LEY Nº 2.345/03
DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DEL
SECTOR PÚBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS
La tasa de aporte para todos los programas administrados por la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, sera del 16%. Esta nueva alícuota
estara vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema.
Artículo 1°.Modificado por el artículo 1º de la Ley
Nº 2.527/04
La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derecho a
un flujo de 12 (doce) mensualidades anuales, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta ley; por lo que queda
expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado,
retirado o herederos del sistema administrado por la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Artículo 2°.CAPITULO II MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO
PLAZO Sección I Disposiciones Generales Artículo 3°.- La
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda
procedera a separar contablemente los ingresos y gastos de:
A) Programas contributivos i. Administración Pública ii. Magisterio Nacional iii. Docentes de las Universidades
Nacionales iv. Magistrados Judiciales v. Empleados
Graficos del Estado vi. FuerzasArmadas
vii. Policía Nacional
B) Programas no contributivos i. Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco ii. Herederos de Veteranos, Lisiados y Mutilados
iii. Pensiones de gracia Créase la Dirección de Pensiones No
Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Esta
Dirección administrara los programas de pensiones para los
veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del
Chaco, sus herederos y las pensiones graciables. El financiamiento de estos regímenes
se realizara con la respectiva partida presupuestaria incluida
anualmente en el Presupuesto General de la Nación. Igualmente,
la Dirección General de Informatica y Comunicaciones
debera separar los registros para dichos sectores.
Artículo 4°.-
Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo
haran sobre la totalidad de su remuneración imponible. A los efectos de la presente Ley, se entendera por
remuneración imponible aquella percibida en concepto de
remuneración ordinaria, bonificación, gratificación,
remuneración por horas extraordinarias y gastos de
representación. No se incluiran como
remuneración imponible los viaticos, el subsidio familiar y el
subsidio para la salud.
Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la
determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes deretiro, se
calculara como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas
durante los últimos cinco años. El procedimiento de
calculo estara sujeto a reglamentación mediante decreto del
Poder Ejecutivo, y debera tener en cuenta el cambio en el concepto de
remuneración imponible. Artículo 6°.-
Tendran derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados,
pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con
derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los
sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y
los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no
existan otros beneficiarios. Para tener
derecho a pensión, los hijos deberan ser solteros, menores de
edad con excepción de los minusvalidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculara como
porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere
correspondido o como
porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de
retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los
porcentajes son los siguientes
a)
65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a
pensión;
b)
si existen hijos con derecho a pensión, correspondera el 45% para
el o la cónyuge, y el 20% se distribuira entre los hijos con
derecho a pensión; en caso de orfandad, correspondera la
distribución equitativadel 50%; y, 25% para cada progenitor con derecho
a pensión.
c)
d)
Artículo 7°.-
En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de
veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar
pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados
por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios
del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituiran acervo
hereditario conforme a la ley respectiva.
Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional,
todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda, seran anualmente actualizados de
oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector
público. La tasa de actualización tendra como límite
superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor
calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período
inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentara el mecanismo
preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de
lo dispuesto en este artículo, los beneficios
correspondientes a los programas no contributivos.
Artículo 8°.Sección II Ainistración Pública,
Docentes de las Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados
Graficos del Estado y Programas No Contributivos
El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente conal
menos diez años de servicio, tendra que acogerse a la
jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se
calculara multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de
jubilación o pensión como
proporción de la remuneración base) por la Remuneración
Base, tal como
se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de
Sustitución sera del 20% para
una antigüedad de diez años y aumentara 2
puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%.
Artículo 9°.-
Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio,
tendran derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados
por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del
Banco Central del Paraguay. Quedan excluidos de la obligatoriedad de la
jubilación ordinaria, los docentes universitarios del sector
público, quienes podran seguir aportando hasta el límite
de setenta y cinco años de edad. Podran obtener la
jubilación quienes cuenten con, por lo menos, cincuenta años de
edad y un mínimo de veinte años de
servicio. El monto de la jubilación se calculara multiplicando la
Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal
como se la
define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución
sera la que, de acuerdo con la antigüedad, se aplica para la
jubilación obligatoria, multiplicada por la razón entre la edad
de la persona y 62. Esta razón no puedeser mayor que
uno.
Artículo 10.-
Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común
o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años
que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio.
El monto inicial del
beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución
correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo
5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependera de la
antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y sera del 47%
para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de
servicio, porcentaje que se incrementara en 2,7 puntos porcentuales por
cada año de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez
debera ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de
Salud, según una reglamentación que sera redactada por una
Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un
representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad
Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.-
En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco
que cobran su jubilación o pensión en la Dirección General
de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares
sobrevivientes tendran derecho a percibir en concepto de pensión
el 75% de la pensión que percibíael causante, como sigue:
Artículo 12.a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la
mayoría de edad, y los minusvalidos, en cuyo caso la mitad de la
pensión correspondera a la viuda, y la otra mitad a los citados
hijos por partes iguales;
a la viuda con menos de cuarenta años de edad le correspondera
una indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión
que le hubiera correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera
recibir como contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el
Artículo 28 de la Ley N° 431/73; y,
b) c)
los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos
minusvalidos, por partes iguales la totalidad de la pensión.
Sección III Magisterio Nacional Artículo 13.- Los docentes del
Magisterio Nacional podran acceder a la jubilación ordinaria a
partir de los veintiocho años de servicio, con una tasa de
sustitución del 87%, y de los veinticinco años de servicio con
una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución
incluyen un aporte del 5 %
para la cobertura del seguro médico del Instituto de
Previsión Social. A las mujeres se les computara a partir de los
veinticinco años de servicio un año
mas de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la
docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de
años computados de esa forma.
La Remuneración Base sera el promedio de los últimos cinco
años,salvo que en dicho período hubiera
habido incrementos de turnos y horas catedra, en cuyo caso dicha base
sera el promedio de los últimos diez años.
Artículo 14.Artículo 15.-
Podran optar por la jubilación extraordinaria aquellos docentes
con una antigüedad de entre quince años a veinticuatro años
de servicio. Este beneficio se otorgara exclusivamente
a los maestros y profesores que se encuentren física o intelectualmente
incapacitados. Esta condición sera
acreditada por la Junta Médica del Ministerio de Salud a la cual se hace
referencia en el Artículo 11 de esta ley. Si el
Ministerio de Hacienda eventualmente verifica que la condición de
incapacidad ya no existe, podra cancelar de oficio el beneficio.
La tasa de sustitución sera del 40% de la
Remuneración Base.
Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de la promulgación
de la ley, tengan veinte o mas años de aporte, podran
optar entre las reglas anteriormente vigentes para la jubilación
ordinaria o las que se establecen en esta ley.
Artículo 16.Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, la
Dirección de Pensiones No Contributivas creada por dicho
artículo, dispondra la inmediata depuración de la
nómina de los beneficiarios, realizando las auditorias y censos que sean
necesarios para ello. Artículo 18.- A partir de la fecha de la
publicación de esta Ley, quedan derogadaslas siguientes disposiciones
legales: a)
los Artículos 1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11.308/37; el
Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6.436/41;
b)
c) el Artículo 73, inciso b) del Decreto-Ley 16.974/43, y su
modificación según el Artículo 1º de la Ley 180/69;
d)
el Artículo 1º y 3º del Decreto-Ley Nº 7.648/45; los
Artículos 3º, 4º y 11 del Decreto-Ley Nº 11.071/45;
e)
f)
los Artículos 1° – y su modificación según el
Artículo 1º de la Ley 197/93 – y 2° de la Ley 39/48;
los Artículos Nº 241 y 248 – y su modificación
según el Artículo 1º del DecretoLey Nº 11.308/37
–260, 261, 262 y 264 de la Ley de Organización Administrativa de
fecha 22 de Junio de 1909;
g) h)
el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 23/54
i)
los Artículos 2° – y su modificación según el
Artículo 1º de la Ley 197/93 – 3º, 4° y 7º de
la Ley 369/56; el Artículo 1° de la Ley N° 540/58;
j)
k) el Artículo 3° del Decreto-Ley N° 293/61, aprobado con
modificaciones por la Ley N° 745/61;
el Artículo 2° del Decreto-Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62,
modificado por la Ley 1138/97;
l) m)
el Artículo 3º de la Ley 180/69;
n)
los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº 431/73;
o)
el Artículo 1º de la Ley Nº 838/80 y su modificación
por Artículo 1º de la Ley 12/92; los Artículos 86 y 87 de la
Ley Nº 1.291/87; el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 18/89;
el Artículo 1° de la Ley Nº 12/92; el Artículo 1° de
laLey 116/92; el Artículo 14 de la Ley 217/93; el Artículo 92 de
la Ley 222/93; el Decreto Nº 19.384/97;
p)
q)
r)
s)
t)
u)
v)
los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la
Ley Nº 1.115/97;
w) x)
el Artículo 2º de la Ley 197/93 y su modificación
según el Artículo 2º de la Ley 1138/97; los Artículos
105 y 106 de la Ley Nº 1.626/00;
y)
z)
los Artículos 30, 31, y 32 de la Ley Nº 1.725/01; y, cualquier otra
disposición legal que se oponga a lo establecido en esta Ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
z’
Artículo 19.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Diputados, a
nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la
Honorable Camara de Senadores, a diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Presidente H. Camara de Diputados
Armín D. Diez Pérez Duarte Secretario Parlamentario Carlos Mateo
Balmelli Presidente H. Camara de Senadores Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS Juan Darío
Monges Ministro de Justicia y Trabajo Dionisio Borda Ministro de Hacienda