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LEY Nº 2.345/03 - Programas contributivos



LEY Nº 2.345/03

DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.
SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS

La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, sera del 16%. Esta nueva alícuota estara vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema.
Artículo 1°.Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.527/04

La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derecho a un flujo de 12 (doce) mensualidades anuales, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, inciso b) de esta ley; por lo que queda expresamente prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado, retirado o herederos del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.


Artículo 2°.CAPITULO II MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO PLAZO Sección I Disposiciones Generales Artículo 3°.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda procedera a separar contablemente los ingresos y gastos de:

A) Programas contributivos i. Administración Pública ii. Magisterio Nacional iii. Docentes de las Universidades Nacionales iv. Magistrados Judiciales v. Empleados Graficos del Estado vi. FuerzasArmadas vii. Policía Nacional


B) Programas no contributivos i. Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra del Chaco ii. Herederos de Veteranos, Lisiados y Mutilados iii. Pensiones de gracia Créase la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Esta Dirección administrara los programas de pensiones para los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, sus herederos y las pensiones graciables. El financiamiento de estos regímenes se realizara con la respectiva partida presupuestaria incluida anualmente en el Presupuesto General de la Nación. Igualmente, la Dirección General de Informatica y Comunicaciones debera separar los registros para dichos sectores.
Artículo 4°.-

Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo haran sobre la totalidad de su remuneración imponible. A los efectos de la presente Ley, se entendera por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias y gastos de representación. No se incluiran como remuneración imponible los viaticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.

Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes deretiro, se calculara como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de calculo estara sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y debera tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible. Artículo 6°.-

Tendran derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberan ser solteros, menores de edad con excepción de los minusvalidos.


En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculara como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes
a)

65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión;

b)

si existen hijos con derecho a pensión, correspondera el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuira entre los hijos con derecho a pensión; en caso de orfandad, correspondera la distribución equitativadel 50%; y, 25% para cada progenitor con derecho a pensión.

c)

d)

Artículo 7°.-

En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituiran acervo hereditario conforme a la ley respectiva.

Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, seran anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendra como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentara el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
Artículo 8°.Sección II Ainistración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados Graficos del Estado y Programas No Contributivos

El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente conal menos diez años de servicio, tendra que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculara multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución sera del 20% para una antigüedad de diez años y aumentara 2 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%.
Artículo 9°.-


Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendran derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Quedan excluidos de la obligatoriedad de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios del sector público, quienes podran seguir aportando hasta el límite de setenta y cinco años de edad. Podran obtener la jubilación quienes cuenten con, por lo menos, cincuenta años de edad y un mínimo de veinte años de servicio. El monto de la jubilación se calculara multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución sera la que, de acuerdo con la antigüedad, se aplica para la jubilación obligatoria, multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62. Esta razón no puedeser mayor que uno.
Artículo 10.-

Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio.
El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependera de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y sera del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementara en 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez debera ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que sera redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.-

En caso de muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendran derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibíael causante, como sigue:
Artículo 12.a) la viuda, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los minusvalidos, en cuyo caso la mitad de la pensión correspondera a la viuda, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;

a la viuda con menos de cuarenta años de edad le correspondera una indemnización equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido. Esta suma es independiente de lo que pudiera recibir como contribución por los gastos de sepelio, de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley N° 431/73; y,
b) c)

los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos minusvalidos, por partes iguales la totalidad de la pensión.


Sección III Magisterio Nacional Artículo 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podran acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con una tasa de sustitución del 87%, y de los veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5 % para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres se les computara a partir de los veinticinco años de servicio un año mas de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.

La Remuneración Base sera el promedio de los últimos cinco años,salvo que en dicho período hubiera habido incrementos de turnos y horas catedra, en cuyo caso dicha base sera el promedio de los últimos diez años.
Artículo 14.Artículo 15.-

Podran optar por la jubilación extraordinaria aquellos docentes con una antigüedad de entre quince años a veinticuatro años de servicio. Este beneficio se otorgara exclusivamente a los maestros y profesores que se encuentren física o intelectualmente incapacitados. Esta condición sera acreditada por la Junta Médica del Ministerio de Salud a la cual se hace referencia en el Artículo 11 de esta ley. Si el Ministerio de Hacienda eventualmente verifica que la condición de incapacidad ya no existe, podra cancelar de oficio el beneficio. La tasa de sustitución sera del 40% de la Remuneración Base.

Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de la promulgación de la ley, tengan veinte o mas años de aporte, podran optar entre las reglas anteriormente vigentes para la jubilación ordinaria o las que se establecen en esta ley.
Artículo 16.Artículo 17.- A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, la Dirección de Pensiones No Contributivas creada por dicho artículo, dispondra la inmediata depuración de la nómina de los beneficiarios, realizando las auditorias y censos que sean necesarios para ello. Artículo 18.- A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadaslas siguientes disposiciones legales: a)

los Artículos 1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11.308/37; el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 6.436/41;

b)

c) el Artículo 73, inciso b) del Decreto-Ley 16.974/43, y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 180/69; d)

el Artículo 1º y 3º del Decreto-Ley Nº 7.648/45; los Artículos 3º, 4º y 11 del Decreto-Ley Nº 11.071/45;

e)


f)

los Artículos 1° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – y 2° de la Ley 39/48;

los Artículos Nº 241 y 248 – y su modificación según el Artículo 1º del DecretoLey Nº 11.308/37 –260, 261, 262 y 264 de la Ley de Organización Administrativa de fecha 22 de Junio de 1909;
g) h)

el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 23/54

i)

los Artículos 2° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – 3º, 4° y 7º de la Ley 369/56; el Artículo 1° de la Ley N° 540/58;

j)

k) el Artículo 3° del Decreto-Ley N° 293/61, aprobado con modificaciones por la Ley N° 745/61;

el Artículo 2° del Decreto-Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62, modificado por la Ley 1138/97;
l) m)

el Artículo 3º de la Ley 180/69;

n)

los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº 431/73;

o)

el Artículo 1º de la Ley Nº 838/80 y su modificación por Artículo 1º de la Ley 12/92; los Artículos 86 y 87 de la Ley Nº 1.291/87; el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 18/89; el Artículo 1° de la Ley Nº 12/92; el Artículo 1° de laLey 116/92; el Artículo 14 de la Ley 217/93; el Artículo 92 de la Ley 222/93; el Decreto Nº 19.384/97;

p)

q)

r)

s)

t)

u)

v)

los Artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley Nº 1.115/97;
w) x)

el Artículo 2º de la Ley 197/93 y su modificación según el Artículo 2º de la Ley 1138/97; los Artículos 105 y 106 de la Ley Nº 1.626/00;

y)


z)

los Artículos 30, 31, y 32 de la Ley Nº 1.725/01; y, cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en esta Ley. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

z’

Artículo 19.-

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, y por la Honorable Camara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Presidente H. Camara de Diputados Armín D. Diez Pérez Duarte Secretario Parlamentario Carlos Mateo Balmelli Presidente H. Camara de Senadores Mirtha Vergara de Franco Secretaria Parlamentaria

Asunción, 24 de diciembre de 2003

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República NICANOR DUARTE FRUTOS Juan Darío Monges Ministro de Justicia y Trabajo Dionisio Borda Ministro de Hacienda


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