¿En que casos
procede la sustitución de embargo precautorio?
TÍTULO VI ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES
FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN
ARTÍCULO 151 Causales de embargo precautorio
Las autoridades aduaneras procederan (Facultad Art. 144 XL.A.) al
embargo precautorio de las mercancías (Acuerdo por el que se establecen
los criterios para la inmovilización de envases, bienes y productos, por
parte de la PROFECO, DOF 20/XII/2005) (Sustitución Art. 154L.A.) y de
los medios en que se transporten (Art. 181 2° P.RLA) (R.G. 2.12.6. U. P.) En los siguientes casos:
l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar
no autorizado (Infracción Art. 177 V) (Se presume contrabando Art. 103
XCFF) o cuando las mercancías extranjeras en transito
internacional se desvíen de las rutas fiscales (Anexo 16 II
(Infracción Art. 176 VIII, multa 178 VII, secuestro 183-A III) (Se
presume contrabando Art. 103 XICFF) o sean transportadas en medios distintos a
los autorizados tratandose de transito interno (Infracción
Art. 176 VIII, multa 178 VII, secuestro 183-A III) (Se presume contrabando Art.
103 XICFF).
II. Cuando se trate de mercancías de importación o
exportación prohibida (Anexo 17 VII) (Infracción Art. 176 III,
multa 178 III 1er. P., secuestro 183-A III, Destino 156) (Contrabando Art. 102
III, Prisión 104 IIICFF) (Suspensión Art. 164 I,
cancelación 165 II c)) o sujeta a las regulaciones y restricciones no
arancelarias a que se refiere la fracciónII, del artículo 176 de
esta Ley y no se acredite su cumplimiento (Infracción Art. 176 II, multa
178 IV, secuestro 183-A IV) (Circular T-499/97) (Sustitución Art. 154 U.
P.L.A., R.G. 2.12.6.) (Vehículos sin permiso multa 178 II, secuestro
183-A V) (Contrabando Art. 102 II, sanción 104 IVCFF) o sin acreditar el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas (Infracción Art. 176 II,
multa 178 IV, secuestro 183-A IV) (El Certificado debe incluir la
fracción arancelaria, Circulares T-0194/09, G-0333/09y T-077/09)
(Circular T-170/97) o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias
(Infracción Art. 176 I, multa 178 IV). (NO EMBARGO Art. 152L.A. y
Criterios 23y 24del Manual). Tratandose de las normas
oficiales mexicanas de información comercial, sólo
procedera el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio
de visitas domiciliarias (ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CARECE
DE VALIDEZ CUANDO AL LEVANTARLA, LOS SERVIDORES PÚBLICOS DESIGNADOS
FUNGEN COMO TESTIGOS, Jurisprudencia Circular G-0005/09) o verificación
de mercancías en transporte. (Ej. DOF 6/IX/2005) (Infracción Art. 184 XIV, multa 185 XIII)
(Circulares T-443/96, T-260/00)
III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera
correspondiente, que las mercancías se sometieron a los tramites
previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional (Tesis
de inconstitucionalidad) (Infracción Art. 176 X, multa 178 IX, secuestro
183-A III) (Se presume contrabando Art. 103 ICFF) o para su internación
de lafranja o región fronteriza al resto del país (Documentos
Art. 39) (Infracción Art. 176 V, secuestro 183-A III) (Se presume
contrabando Art. 103 ICFF) y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia
(Infracción Art. 176 X, multa 178 IX, secuestro 183-A III) (Destino Art.
157) (Circular T-619/02) (Ejemplos DOF 27/IV/2006,; Omisión de embargo
por parte de la autoridad) o se trate de vehículos conducidos por
personas no autorizadas (Ejemplos DOF 8/II/2006; 20/IX/2005) (Tesis de inconstitucionalidad
y Amparo) (Infracción Art. 182 I d), multa 183 I 2°. P., secuestro
183-A VI) (Se sanciona con las mismas penas del contrabando Art. 105
VICFF). En el caso de pasajeros (R.G. 2.7.1.), el embargo
precautorio procedera sólo respecto de las mercancías no
declaradas (Infracción Art. 176 I, multa 178 I 2°. P.),
así como del medio de transporte, siempre que se trate de
vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio
público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal
de ruta. (R.G. 2.12.5.)
IV. Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, del segundo
reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte,
se detecte mercancía no declarada o excedente (Art. 153 U. P.) en
mas de un 10% del
valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las
mercancías. (Infracción Art. 176 I, multa 178 I
1er. P) (Circulares T-036/98, T-251/00, T-785/01)
(Cuando el interesado garantice las contribuciones omitidas, la multa
respectiva y el valorcomercial de las mercancías, la autoridad aduanera
procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.)
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga
que transporten mercancías de importación sin el pedimento
(Infracción Art. 176 X, multa 178 IX, secuestro 183-A III) (Se presume
contrabando Art. 103 ICFF) que corresponda para realizar el despacho de las
mismas. (Omisión Infracción Art. 184 I, multa 185
I)
VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal (Art. 10CFF) (Jurisprudencia, Circular
G-0055/09) del proveedor o importador, señalado en el pedimento
(Jurisprudencia) o en la factura (Proyecto 'Factura Electrónica
para Comercio Exterior', Boletín P114en Circular G-0273/09;
Procedimiento Boletín P125 en Circular G-0291/09), sean falsos o
inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos
documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.
(Infracción Art. 176 XI, multa 178 X, secuestro 183-A II, destino 157
1er. P. 2a. parte) (Se
sanciona como
contrabando Art. 105 XII y XIII, Prisión 104 IVCFF) (Circular T-667/01)
(Cuando el interesado garantice la multa respectiva y el valor comercial de las
mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G.
2.12.23.)
VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o
mas al valor de transacción de mercancías idénticas
o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley
(Suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, R.G. 2.2.4. numeral 25) (Sepresume contrabando Art. 103 XIXCFF),
salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el
artículo 86-Afracción I de esta Ley. (Cuando el
interesado garantice las contribuciones omitidas, la multa respectiva y el
valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera
procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.) (Arts.
78-C, 153 2o. P., 154 2°. P. y 157 1er. P. 2a. parteL.A.)
(Jurisprudencia) (Circular T-667/01)
En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerira una
orden emitida por el administrador general o el administrador central de
investigación aduanera de la Administración General de Aduanas
del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo
precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación
de mercancías en transporte. (Lineamientos Circular T-667/01)
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio
de transporte quedara como garantía del interés fiscal,
salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el
Reglamento (Art. 181 2º P.RLA) (R.G. 2.12.6. U.P.)
(Carta de porte, Jurisprudencia Circular G-0086/09)
Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedara como
garantía del
interés fiscal (Sustitución R.G. 2.12.6. Numeral 2), salvo que se
trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este
caso, sólo se procedera al embargo de la totalidaddel excedente
(Arts. 145 U. P.y 153 U. P.L.A.), permitiéndose inmediatamente la salida
del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente
declarada.
NOTAS:
La reforma del
30/XII/2002 derogó el último parrafo (embargo de los
medios de transporte, cuando con ellos se ocasionaran daños a los
recintos fiscales), para incorporarlo como
causal de retención al Art. 158 segundo
parrafo.
Sólo en estos casos también procede retener el
pedimento, por lo que queda prohibido retener mercancía, transporte o
documentos para hacer exigible el pago de las multas (Circulares T-235/99,
T-515/01, T-556/01, T-055/03, T-657/05, T-0112/08)
Las causales VI y VII entraron en vigor el 1/V/1999 (Art. Único Transitorio fracc. VIIIDOF 31/XII/1998
ARTÍCULO 154 Sustitución del embargo precautorio
El embargo precautorio de las mercancías podra ser sustituido
(Art. 181 1er. P.RLA) (R.G. 2.12.6.) por las garantías
que establece el Código Fiscal de la Federación (Art. 141CFF),
excepto en los casos señalados en el artículo 183-Ade esta Ley.
En los casos a que se refiere el artículo 151,
fracción VII de esta Ley, el embargo precautorio sólo
podra ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas
aduaneras de garantía (R.G. 1.4.1. 1er. P.,
1.4.3. Numeral 1, 1.4.4. P.P.,
1.4.12.) en los términos del artículo
86-A, fracción I de esta Ley (Cuando el interesado garantice las
contribuciones omitidas, la multa respectiva y el valor comercial de las
mercancías, la autoridad aduanera procedera aliberarlas, R.G.
2.12.23.). Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a
precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el embargo precautorio podra ser sustituido por
depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un
monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se
causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de
transacción de las mercancías idénticas o similares
determinado conforme a los artículos 72y 73 de esta Ley, que se haya
considerado para practicar el embargo precautorio.
En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no
arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la
notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera (Empresas certificadas tienen hasta 60 días, R.G.
2.8.3. numeral 45), podra autorizarse la sustitución del embargo
precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado
en el primer parrafo de este artículo. (R.G.
2.12.6. Numeral 1
¿En que casos las mercancías pasan a propiedad del fisco federal?
TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN
ARTÍCULO 183A Casos en los que las mercancías pasan a ser
propiedad del Fisco Federal
Las mercancías pasaran a ser propiedad del Fisco Federal, sin
perjuicio de las demas sanciones aplicables, en los siguientes casos:
I. Cuando no sean retiradas de los almacenes generales de depósito,
dentro del plazo establecido en el artículo 144-A deesta Ley.
II. En el supuesto previsto en el artículo 151, fracción VI de
esta Ley (Infracción Art. 184 III, multa 185 II, destino 157 1er. P. 2a. parte) (Se sanciona como contrabando Art. 105 XII,
Prisión 104 IVCFF) (Cuando el interesado garantice la multa respectiva y
el valor comercial de las mercancías, la autoridad aduanera
procedera a liberarlas, R.G. 2.12.23.
así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio
fiscal (Art. 10CFF) (Jurisprudencia, Circular G-055/09) o la clave del registro
federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la
operación de comercio exterior. (Infracción Art. 176 XI, multa
178 X, Cancelación Art. 165 III, Agravante Art. 198 I) (Se sanciona como
contrabando Art. 105 XIICFF, Prisión Art. 104 IVCFF) (Cuando
el interesado garantice la multa respectiva y el valor comercial de las
mercancías, la autoridad aduanera procedera a liberarlas, R.G.
2.12.23.) (R.G. 2.13.5., 2.13.8.)
III. En los casos previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI,
VIII y X de esta Ley, salvo que en este último caso, se demuestre que el
pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la
presentación de las mercancías, o cuando se trate de los
excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada
en su programa, a que se refiere el artículo 153, último
parrafo de esta Ley. (Circular T-251/00) (Jurisprudencia)
IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de
esta Ley, excepto cuando el infractor cumplacon las regulaciones y
restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a
la notificación del
acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera. (Infracción Art. 176
II, multa Art. 178 IV)
V. Los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad
competente. (multa Art. 178 II) (Si un
particular solicita ante la autoridad aduanera su devolución, la verificación
de la documentación exhibida para acreditar su legal importación,
estancia o tenencia no requiere la emisión de una orden previa, Circular
G-0097/99)
VI. En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos
d) (multa Art. 183 I 2°. P.) (inconstitucionalidad y Amparo) y e) (multa
Art. 183 I 2°. P.), III (multa Art. 183 I 2°. P.), excepto yates y veleros turísticos y IV (multa Art. 183 V),
de esta Ley.
VII. En el supuesto a que se refiere el artículo 183, fracción
III de esta Ley.
Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a
propiedad del
Fisco Federal, el infractor debera pagar el importe de su valor
comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
¿Qué es el procedente administrativo del artículo
152 de la ley aduanera?
TÍTULO VI ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y DE LAS AUTORIDADES
FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN
ARTÍCULO 152 Procedimiento Administrativo por omisión de
contribuciones (PACO)
En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del
segundoreconocimiento, de la verificación de mercancías en
transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el
despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda
la determinación de contribuciones omitidas (Suspensión del plazo
de caducidad, Jurisprudencia Circular G-311/06) (Art. 674to. P. CFF), cuotas
compensatorias (Art. 63LCE) (NO EMBARGO Criterios 23y 24del Manual) y, en su
caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el Artículo
151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederan a su
determinación (Fundamento Art. 144 XVL.A.), sin necesidad de sustanciar
el procedimiento establecido en el Artículo 150 de esta Ley.
En este caso la autoridad aduanera dara a conocer mediante escrito o
acta circunstanciada (Jurisprudencias: Debe entregarse en el momento en que se
levante, G-158/06; Momento en que debe levantarse G-312/06, G-090/07; No es
menester que se levante en el momento G-259/06, G-367/06; La imprecisión
viola el principio de seguridad jurídica G-366/06; Debe levantarse y
notificarse de inmediato al interesado, G-0051/09, G-0117/09)
(Representación Art. 41 IIIL.A.) los hechos u omisiones que impliquen la
omisión de contribuciones (Infracción Art. 176 I, multa 178 I),
cuotas compensatorias (Infracción Art. 176 I, multa 178 IV)
(Jurisprudencia) y, en su caso, la imposición de sanciones
(Jurisprudencia), y debera señalarse (Jurisprudencias)
(También debe indicarse al importador que con fundamento en la regla 27
de la Resolución en materiaaduanera del TLCAN, tiene un plazo de 5
días habiles para presentar copia del certificado de origen en el
que subsane la irregularidad detectada por la autoridad, Jurisprudencia), que
el interesado cuenta con un plazo de diez días habiles, contados
a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación del escrito o acta (Jurisprudencia G-242/2006), a fin de
ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. (Junta
Técnica Consultiva, RCGMCE 2.12.19.) (Irregularidades que deben
subsanarse el mismo día en que se manifieste estar conforme con el acta,
previo pago de multa, para dar por concluido el procedimiento, R.G. 2.12.22) (Días inhabiles 2008-2009, RCGMF I.2.1.22.) (Disminución de multas Art. 199 IVL.A.)
El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hara de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del
Código Fiscal de la Federación (La copia del Certificado de
Origen tiene valor probatorio para desvirtuar la aplicación de la cuota
compensatoria, Jurisprudencia Circular G-319/06).
Las autoridades aduaneras emitiran resolución en un plazo que no excedera de cuatro meses
(Jurisprudencias Circulares G-147/06, G-238/06, G-357/06, G-363/06, G-0011/09)
(Resolución provisional se convierte en definitiva, Jurisprudencia),
contados a partir del
día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado
el expediente. (Jurisprudencia Circulares G-140/06, G-317/06) (Art. 180RLA)
(RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE
DIFÍCILIDENTIFICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE
ARTÍCULO INICIA DESDE QUE LA AUTORIDAD RECIBA EL RESULTADO DE LOS
ESTUDIOS EFECTUADOS A LAS MUESTRAS Y NO A PARTIR DE QUE ÉSTAS SE
RECABARON, Jurisprudencia Circular G-0011/09)
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan
vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas
y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir
la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el
desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. (Aclaración de lo
dispuesto en este parrafo, Circular T-122/06)
En los demas casos la determinación del crédito
fiscal se hara por la autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio del procedimiento se debera requerir al
interesado para que señale domicilio (Documentos para acreditarlo, R.G.
1.9.) para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no
señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a
él o a su representante (Representación legal Art. 41 IIIL.A.),
de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o
señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su
representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de
comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de
los actos relacionados con el procedimiento (Deben efectuarse en días y
horas habiles, Jurisprudencia G-132/06), negandose a firmar las
actas que al efecto se levanten,las notificaciones que fueren personales (Art.
137CFF) se efectuaran por estrados (Art. 139CFF), siempre que, en este
último caso y tratandose del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte,
se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
NOTAS:
- Cancelación de créditos fiscales (Art. 15LIF/2009, Art.
15LIF/2008 Condonación total o parcial de
créditos fiscales, así como
las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas
a las obligaciones de pago (Art. 7o. Transitorio LIF/2007) ; Condonación
de créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro
tenga encomendado el SAT, cuando el importe del crédito al
31/diciembre/2003, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a
2,500 unidades de inversión (Art. 16 LIF/2004)
- LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ESTE ARTÍCULO NO ESTABLEZCA LA PROCEDENCIA DEL
EMBARGO DE MERCANCÍAS NI PREVEA EN QUÉ MOMENTO DEBE LEVANTARSE EL
ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA DE IRREGULARIDADES RELATIVO, ASÍ COMO
CUANDO DEBE NOTIFICARSE AL INTERESADO, NO TRANSGREDE LAS
GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS
EN LOS ARTS. 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Jurisprudencia,
Circular G-0162/08)
- Leer Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, DOF 23/VI/2005 y Ley
Organica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, DOF
4/IX/2006.
- Cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación
arancelaria de lasmercancías y con ello se omita el pago de las contribuciones
y cuotas compensatorias, se presume cometido el delito de contrabando (Art. 103
XXCFF)
- En estos casos NO procede retención ni del pedimento ni de
mercancías (Circulares T-235/99, T-515/01, T-556/01, T-055/03, T-657/05)
- No procede la autorización de pago en parcialidades tratandose
de contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la
importación y exportación de bienes (Art. 66CFF)
- En estos casos la determinación de contribuciones omitidas y de cuotas
compensatorias, por disposición expresa de este artículo, tiene
caracter de provisional; de ahí que el recurso de
revocación sea improcedente en su contra, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 117, fracc. I del CFF, por lo que
resulta irrelevante que en la propia determinación se omita precisar que
sea de caracter provisional. (Jurisprudencia)
- Requisitos que debe cumplir la notificación (Circulares T-305/98,
T-422/98) (Arts. 134, 137CFF)
- Las facultades de las autoridades para determinar contribuciones o aprovechamientos
omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a aquél en que se
causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración (Caducidad Art. 67 IICFF)
- El crédito fiscal se extingue por prescripción en 5 años
(Art. 146CFF) (Cómputo del plazo Jurisprudencia)