CONCORDANCIAS: LEY N° 28237 (Código Procesal Constitucional)
D.S. N° 043-2005-PCM
Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional
Songarantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente. (*)
No procede contra normas legales ni contra
resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos a que se refiere el artículo 2s, incisos 5 y 6 de la Constitución. (*)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas
que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la
ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos
de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectosde la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se
refiere el artículo 137s de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos
restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No
corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio
(*) Incisos modificados por el artículo único de la Ley Ns 26470, publicada el
12/06/1995.
Artículo 201 Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de
siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del
Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de
la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal
Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que
los congresistas. Les alcanzan las mismas
incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la
República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus
miembros. No pueden ser elegidos magistrados del
Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un
año de anticipación.
Artículo 202 Atribuciones del Tribunal
Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28237, (Título IX del Código Procesal Constitucional
R.ADM. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 28
Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de
Inconstitucionalidad
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de
Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del
respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo
de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204 Sentencia del Tribunal Constitucional
La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se
publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal
que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205.-Jurisdicción Supranacional
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos
que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es
parte.
TITULO VI: DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 206.-Reforma Constitucional
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría
absoluta del
número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse
el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se
obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en
cada caso, superior a los dos tercios del
número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser
observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la
República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un
número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la
población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Regímenes pensionarios de los Servidores Públicos
Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de
los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente
obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos
leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias. (*)
(*) Disposición sustituída por el Artículo 3 de la Ley N° 28389, publicada el
17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Declárasecerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Ns
20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma
Constitucional
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al
régimen pensionario del
Decreto Ley Ns 20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con
los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el
Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos
de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por
ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los
regímenes pensionarios a cargo del Estado, según
corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación
de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores
a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan
de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas
pensionarias será destinado a incrementar las
pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en
los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes
pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios
de sostenibilidad financiera y no nivelación. (*)
(*) De conformidad con el Resolutivo N° 4 de la Sentencia del Tribunal
Consitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005, se
INTERPRETA de, conformidad con el con elfundamento 159, el cuarto párrafo de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, tiene el sentido de
que la totalidad del ahorro proveniente de la aplicación de las nuevas reglas
pensionarias, debe ser destinado a mejorar el sistema de seguridad social, lo
cual supone, entre otros muchos aspectos, gastos en infraestructura y logística
de salud, compra de más y mejores medicamentos, capacitación del personal de
salud y mejora de sus honorarios, entre otros.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones
legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones
obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de
cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que
las respectivas acciones hubieran prescrito.”
CONCORDANCIA: Ley N° 28449
Segunda.- Pago y reajuste de pensiones que administra el Estado
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones
que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine
para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.- No son acumulables servicios prestados a la actividad pública y
privada
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad
privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse
servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o
resolución en contrario.
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constituciónreconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-JUS (Aprueban el Plan Nacional de Derechos
Humanos 2006-2010 elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos)
Quinta.- Elecciones municipales
Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas
se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para
el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean
elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años
respectivamente.
Sexta.- Términos del mandato de alcaldes y regidores elegidos en 1993
Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus
elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Sétima Elecciones por Distrito Unico
El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la
vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de
descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava Leyes de Desarrollo Constitucional
Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de leyes de
desarrollo constitucional.
Tienen prioridad :
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener
nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995.
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente
los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios
públicos.
Novena.- Renovación demiembros del Jurado Nacional de Elecciones
La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado
conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de
Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.
Décima Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil
La ley establece el modo como
las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos
locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
Undécima Aplicación Progresiva de Disposiciones de
la Constitución
Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos
públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.- Organización Política Departamental
La organización política departamental de la República comprende los
departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho,
Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque,
Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna,
Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.
Decimotercera.- Consejos Transitorios de Administración Regional
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes
de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción
de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en
funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el
país.
Decimocuarta.- Vigencia de la Constitución
La presente Constitución, una vez aprobada por el CongresoConstituyente
Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado
mediante ley constitucional.
Decimoquinta.- Disposiciones no aplicables al Congreso Constituyente
Democrático
Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de
congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se
aplican para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta Sustitución de la Constitución de 1979
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES (*)
'Primera El Presidente y los Vicepresidentes de
la República elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su
mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso
electoral culminarán su representación el 26 de julio
de 2001. No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos
establecidos en los Artículos 90 y 112 de la Constitución Política'. (*)
(*) Disposición Transitoria Especial agregada de conformidad con el Artículo 2
de la Ley Ns 27365, publicada el 05-11-2000.
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Ns 028-2000-PCM,
publicado el 10-11-2000, se convoca como fecha para la realización de las
Elecciones Generales el domingo 8-04-2001.
'Segunda Para efectos del
proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto en el primer
párrafo del
Artículo 91 de la Constitución será de cuatro meses.' (*)
(*) Disposición Transitoria Especial agregada de conformidad con el Artículo 2
de la Ley Ns 27365, publicada el 05-11-2000.