ANTECEDENTES HISTORICOS DEL JUICIO DE AMPARO
La preocupación mas importante para los primeros mexicanos es la
organización y funcionamiento del gobierno estatal. Los
constituyentes de 1824 expidieron una constitución de tipo federal, cuya
vigencia fue relativamente efímera, pues en el año de 1836 se
dicto otra de caracter centralista, se establece definitivamente en México
el régimen constitucional federal en la constitución 1857,
emanada del famoso plan de Ayutla, y sucesora del Acta de Reformas de 1847, que
había reimplantado la abrogada constitución política de
1824.
CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN Esta
consagró diversas garantías a favor de los individuos, pero no
expresó cómo podía ejercerse un medio tutelador por el
cual se hiciera respetar tales derechos y aunque así hubiese sido, como
no estuvo vigente no podría considerarse que hubo un antecedente de
juicio de amparo.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824 Fue esta la que
tuvo el merito de ser el primer ordenamiento que estructuró al
México que acababa de consumar su independencia.
En cuanto a la declaración de las garantías
individuales es deficiente, por lo tanto la constitución de 1824 tampoco
consigna medio jurídico de tutelarlas.
CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836.- Las Siete Leyes Constitucionales del
año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista,
manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un
superpoder, llamado el 'SupremoPoder Conservador', fruto, de la
imitación del
Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel
Sanchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros,
cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera
oligarquía., su primordial función consistía en velar por
la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio
dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las
Constituciones de 1857 y vigente. El denominado 'Poder Supremo
Conservador', no era, como lo es el que ejercen los
Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino
meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez
'erga omnes'.
El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas
aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las
que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus
resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen
constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas
autoridades maxime, cuyas demas atribuciones, aparte de ser
desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y
absurdas, en especial la relativa a 'restablecer constitucionalmente, a
cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos
revolucionariamente', y la que declaraba que 'el Supremo Poder
Conservador no es responsable de sus operaciones mas que a Dios y a la
opinión pública, y sus individuos en ningún caso
podran ser juzgadosni reconvenidos por sus opiniones'.
VOTO DE JOSÉ F. RAMÍREZ.- Se palpó la necesidad de
reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el
año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo
de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisión que
elaboraría un código fundamental. Los
integrantes de la comisión fueron los diputados Jiménez, Castillo
Fernandez y Ramírez.
En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido
el voto particular emitido en junio de 1840 por José Fernando
Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución
centralista de 1836.
El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la
división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara
mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e
independencia frente al ejecutivo y legislativo.
Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control
constitucional imperante en la constitución americana, al apuntar en su voto la
conveniencia de que México existiera un medio de mantener el
régimen constitucional. Proponía, que fuese la
suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de
las autoridades.
Constitución Yucateca De 1840 Con severa
objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material
de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se
desarrollo posteriormente en el juicio deamparo; sin embargo, han surgido al
respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho
constitucional: unos, defienden a Rejón como creador del juicio de
amparo; otros, exigen para Mariano otero esta consideración.
Rejón explica, la facultad del Poder Judicial
para vigilar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes
así censuradas no quedarían destruidas, sólo se
disminuiría su fuerza moral 'con los golpes redoblados de la
jurisprudencia'. En los artículos 63 y 64, respectivamente, se
establecía:
Los jueces de primera instancia ampararan en el goce de los derechos
garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba
parte del, capítulo denominado 'garantías individuales'
y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les
pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan
al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se
susciten sobre los asuntos indicados.
De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos
conoceran sus respectivos superiores, con la
misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente,
remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente
al conculcador de las mencionadas garantías.
BASES ORGANICAS DE
1843 Bases constitucionales del
amparo son las reglas del
código político que norman fundamentalmente a la
institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la
leyordinaria (Ley de Amparo).
Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya advertí, es en
esencia, reglamentario del artículo 103
del propio
ordenamiento.
Las bases constitucionales del amparo son
1. Base de la instancia de parte agraviada;
2. Base de la existencia del agravio;
3. Base de la prosecución judicial del amparo;
4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;
5. Base de la definitividad del acto reclamado
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857.-Esta Constitución adopta
principalmente dos posturas: la individualista y el liberalismo como
régimen de relaciones entre el Estado y los gobernados.
El sistema individualista opta por la realización de un
objetivo, que estriba necesariamente en la protección y
conservación de la personalidad individual. Por el contrario el
liberalismo implica la actitud que el Estado adopta o asume por conducto de sus
órganos frente a la actividad particular, en el sentido de garantizar a
ésta un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden dentro del
medio social.
El Código Político de 1857 consideró que los derechos del
hombre no sólo son el objeto de las instituciones jurídicas, sino
su base misma, lo que da a entender su fidelidad a la tesis individualista,
ademas los autores de dicha Constitución implícitamente se
declararon partidarios del jusnaturalismo en materia de derechos del hombre, ya
queen una parte del texto se puede leer que “se debe respetar los
derechos concedidos al hombre por su creador”.
La Carta Magna de 1857 reputa al Estado como un mero vigilante de las
relaciones entre particulares, cuya injerencia surge cuando el desenfrenado
desarrollo de la libertad individual acarrea disturbios en la convivencia
social.
La novedad de la Constitución del 57 radica en que se constituye el
Juicio de Amparo. Se pugna porque fuese la autoridad judicial la que proveyese
a la protección de la Ley Fundamental en los casos concretos en que se
denunciase por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos
y mediante la instauración de un verdadero juicio, en que los fallos no
tuvieran efectos declarativos generales. Se consideraban competentes para
conocer de los casos por infracción a la Ley Fundamental, tanto a los
tribunales federales como a los de los Estados, “previa la garantía
de un jurado compuesto de vecinos del distrito respectivo”. Sin embargo,
al expedirse ésta se suprimió dicho jurado, para atribuir la
competencia exclusiva de conocer de todas las controversias que se suscitaren
por leyes o actos de cualquier autoridad que violaran las garantías
individuales o que vulnerasen el régimen federal, a los tribunales de la
Federación.
Los principios cardinales contenidos en este texto
político que informan al sistema de protección constitucional por
órgano y por vía jurisdiccionales son: los de iniciativa de parte
agraviada, la substanciación judicial delprocedimiento y la relatividad
de los fallos correspondientes.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917.-Esta Constitución se aparta ya de
la doctrina individualista, considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías
individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio.
En esta Carta Magna ya no se hace figurar a los derechos del hombre como el exclusivo contenido de los fines
estatales. Nuestra ley fundamental se inclina mas hacia la teoría
rousseauniana, que asevera que las garantías de que pueden gozar los
individuos frente al poder público son otorgadas a
éstos por la propia sociedad, única titular de la
soberanía.
Los Constituyentes del 17 cambian radicalmente no sólo
de texto, sino el espíritu mismo de la Constitución del 57 en lo
tocante a las garantías individuales. Al
introducirse garantías de caracter social, la declaración
individualista resultaba incongruente.
Esta Constitución, reconoce a las garantías sociales, las cuales
son un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que
tienden a mejorar y consolidar su situación económica, contenidos
principalmente en los artículos 123 y 27 constitucionales.
Nuestra Constitución vigente evidencia el régimen de
intervencionismo de Estado, aunque alterna con otros regímenes, como
son el liberal-individualista, en cuanto a varias de las garantías
individuales, y el nacionalista por lo que respecta al artículo tercero
constitucional.
Ensíntesis, mientras que la Constitución de 1857 reputa a los
derechos del hombre como elementos súper estatales, la
Constitución vigente los considera como fruto de una concesión
por parte del orden jurídico del Estado. En ambos ordenamientos
constitucionales el Estado adopta distinta postura frente a los gobernados, ya
que en la Constitución de 57 son los principios liberales los que
regulan las relaciones respectivas, y en la vigente los postulados
pertenecientes a diversas tendencias político-jurídicas y
sociales.
Tocante al medio de control o protección de los derechos del hombre
principalmente, pues su procedencia general es exactamente igual en ambos
regímenes constitucionales con la sola diferencia de que, mientras la
Constitución de 57 es muy sucinta por lo que se refiere a la
formación del juicio de amparo, la vigente en su artículo 107, es
mucho mas explícita y contiene, una completa regulación de
su ejercicio, detallado por la Ley reglamentaria correspondiente.
LA CREACIÓN DEL AMPARO Nuestro juicio de amparo,
en sus aspectos de procedencia y mecanismo procesal asume perfiles
típicamente nacionales. Tanto Manuel Crescencio Rejón como
Mariano Otero contribuyeron a crear nuestra institución.
Don Manuel Crescencio Rejón, contribuyó en establecer dentro de
las facultades del poder judicial, la consistente en “amparar en el goce
de sus derechos a los que le pidan, su protección contra las leyes y
decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o
contra lasprovidencias del Gobernador o del ejecutivo, limitandose en
todo caso a reparar el agravio en la parte en que éstas o la
Constitución hubiesen sido violadas.
Rejón también reputaba como órganos de control a
los jueces de primera instancia.
Aportación de Rejón a la estructura jurídica del amparo:
a) procedencia ante la Corte Suprema (local) para preservar la
Constitución contra cualquier acto que se tradujese en un agravio
individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo ( locales ), b)
procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra autos de
autoridades distintas del gobernador o de la legislatura, que afectaran
garantías individuales; c) consignación constitucional del
principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la
relatividad de las sentencias respectivas.
Mariano Otero con su intervención en el Proyecto de Minoría de
1842, como en el Acta de Reformas de 1847 cuya principal aportación es:
-Se otorgaba competencia a los tribunales de la Federación para proteger
a cualquier habitante de la República en el ejercicio y
conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y
las leyes Constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y
ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitandose
dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre
el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto
de la ley o acto que la motivare.-Otero, introdujo un régimen de
preservación de la Constitución en el que el Congreso Federal
fungía como entidad de tutela, ya que podía declarar
“nula” una ley local que pugnare con disposiciones del ordenamiento
fundamental o de las “leyes generales” (federales).
Podemos afirmar que el pensamiento de Rejón y de Otero
es, en términos generales claramente coincidente. Con
Rejón se introdujo este control constitucional por primera vez en
Yucatan, pero con Otero se erigió de local, en federal, y, por
ende en nacional.
PRIMERA SENTENCIA DE AMPARO EN MEXICO
El 20 de enero de 1827 quedó establecido en San Luis Potosí un
Juzgado de Distrito.
El primer juez fue Don Juan N. Mier y Altamirano. El 22 de enero de 1849, Don Pedro Samano, asumió el
cargo de Juez de Distrito en aquel Estado.
En San Luis
Potosí, 'brotó la llamada
rebelión de Sierra Gorda, que encabezaba Eleuterio Quiroz'.
Se atribuyó como
redactor del Plan a Manuel Verastegui, quien era vecino de Río
Verde, de aquella entidad federativa.
Manuel Verastegui fue aprehendido y recluido durante
un mes. El Gobernador de aquel Estado, General Julian de los Reyes
ordenó la libertad de aquél con la condición de que
abandonara San Luis Potosí.
Se expidió un Decreto por el cual se
ordenó el destierro de Manuel Verastegui. Éste
presentó demanda de amparo ante el único Juzgado de Distrito de
San Luis Potosí, a cargo de Don Pedro Samano, quien
admitió, tramitó y decidió eljuicio, de acuerdo con lo
dispuesto por el Acta de Reforma a la Constitución de 1824, que en
general disponía que los tribunales de la federación ampararan a
cualquier habitante de la República.
Así el 13 de agosto de 1849, se dictó la Primera Sentencia, en la
que en la parte considerativa se exponía 'la circunstancia de no
haberse reglamentado el modo y términos en que la protección debe
dispensarse, no es ni puede ser obstaculo para cumplir con ese sagrado
deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un
expediente'.
Con base en ello se amparó a Don Manuel Verastegui de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 del Acta de Reformas 'para que
no pueda ser desterrado del Estado, sin que preceda la formación del
juicio y pronunciamiento del fallo por la autoridad judicial a que
exclusivamente corresponde por la Constitución; debiendo quedar entre
tanto en pleno uso de los derechos y libertad que la misma Carta fundamental, le
concede como ciudadano mexicano'.
Todo lo concerniente a 'La Primera Sentencia de Amparo', con
antecedentes, juez de distrito, demanda de amparo y demas, aparecen en
el epítome, con título citado, escrito por el Magistrado Enrique
Arizpe Narro, publicado por la Suprema Corte de Justicia.
Texto de la Primera Sentencia de Amparo
San Luis Potosí,
13 de agosto de 1849.
Visto el antecedente dictamen y teniendo presente que el Articulo 25 de la Acta
de Reformas impone al juzgado de mi cargo la obligación de amparar
acualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los Supremos
Poderes de la Nación, ya de los Estados; que la circunstancia de no
haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección
debe dispensarse, no es ni puede ser obstaculo para cumplir con ese
sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de
sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado
Artículo, resultaría una contravención del objeto y fin
que los legisladores se propusieron, no menos que una muy notable
infracción; que inconcusamente haría responsable al que la
cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no
expresandose en ella lo contrarío, como dice muy bien el asesor,
y que por lo mismo no se ha podido ni puede dejar de cumplir con la referida
disposición Constitucional, a pesar de las razones que expresa el Sr.
Gobernador del Estado en la comunicación que dirigió a este
juzgado el 4 del corriente por conducto de su secretaria, por no ser
suficientes para no observar lo que manda la Ley con objeto de proteger las
garantías y siendo como es cierto que el mismo Sr. Gobernador
expidió contra D. Manuel Verastegui la orden de destierro
que la motivó el ocurso que ha dado lugar a la formación de las
antecedentes actuaciones contraviniendo lo dispuesto por el Supremo
Gobierno de la Unión a consecuencia de la Ley de 24 de abril del
corriente año, y cometiendo un verdadero ataque a las
garantías individuales que deben respetarse siempre por cualquier
autoridad, por estar afianzadas en laConstitución y ser esto conforme al
buen orden y comunal provecho de la sociedad, por tales fundamentos y
demas que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se
declara que este juzgado dispensa a D. Manuel Verastegui la
protección que solicita, en conformidad de lo dispuesto en el repetido
Artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del
Estado, sin que preceda la formación del juicio y pronunciamiento del
fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente corresponde por la
Constitución; debiendo quedar entre tanto en el pleno uso de los
derechos y libertad que misma Carta Fundamental le concede como ciudadano
mexicano. Comuníquese esta disposición al interesado para su inteligencia,
dandole copia testimoniada de ella si la
pidiere.
Hagase igual comunicación por medio de la correspondiente nota al
Supremo Gobierno del Estado, para el debido acatamiento de este fallo y sus
efectos, manifestandole a la vez que el juzgado en manera alguna espera
se le obligue a usar de los recursos que la Ley ha puesto en sus manos para
hacer respetar y cumplir sus disposiciones, estando como se haya dispuesto a
conservar la dignidad de este Tribunal, y hacer que sus fallos sean debidamente
respetados, y dése cuenta con todo el Supremo Gobierno de la
Unión para los efectos a que hubiere lugar. El Señor Pedro
Zamano, primer suplente del
juzgado de Distrito en el actual ejercicio por ausencia del propietario. Así lo
decretó, mandó y firmó por ante mí, de que doy fe. Pedro Zamano. Manuel de Arreola.