Señores,
JUZGADO PENAL MUNICIPAL de BARRANQUILLA (REPARTO)
E. S. D.
CARLOS ANDRES CHAPMAN SALINAS, abogado en ejercicio, identificado con la cedula
de ciudadanía N° 72.224.859 de B/quilla y portador de la T.P. N°
119.709 actuando en mi calidad de apoderado según poder otorgado por la
señora GLORIA ASTRID ALDANA MEZA, quien a su vez actúa en calidad
de representación de su hijo menor de edad, SEBASTIAN ANDRES PASTOR ALDANA,
acudo a su despacho a solicitarle el amparo constitucional establecido en el
Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA
en contra del Gerente de la EPS HUMANAVIVIR y/o quien corresponda y le sean
amparados los derechos a la salud, a la vida, una mejor calidad de vida, o vida
digna y derecho de los niños; y a fin de que se sirva hacer las
siguientes o similares declaraciones:
DECLARACIONES
Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS HUMANAVIVIR, y/o quien corresponda que en el
término de 48 horas ordene se le practique la cirugía de
IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PROTESIS COCLEAR SOD, al menor
SEBASTIAN ANDRES PASTOR ALDANA, de 3 años de edad, hijo de mi poderdante
señora GLORIA ASTRID ALDANA MEZA.
Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS y/o quien corresponda que GARANTICE EL
CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN DE IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN
DE PROTESIS COCLEAR SOD, al menor SEBASTIAN ANDRES PASTOR ALDANA (es decir que
no haya demora) en la cantidad y periodicidad que ordene el médico o la
médico tratante.
Paraevitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA
ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en
forma PERMANENTE y OPORTUNA.
Prevenir al DIRECTOR de la EPS o ARS de que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que
si lo hacen seran sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto
2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)
PRUEBAS: Documental:
Historia clínica y resultados de los examenes realizados al
menor, orden de cirugía de implante coclear, emitida por el
otorrinolaringólogo del centro de otorrinolaringología OTOCEN,
JOSE MELO MOYANO, donde señala que es de caracter urgente, la
realización de esta cirugía, al igual que el
otorrinolaringólogo pediatra del Camino del Suroccidente, CARLOS JALLER
RADD, formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos por
parte de la EPS HUMANA VIVIR, donde rechazan la operación de
IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PROTESIS COCLEAR SOD, basandose
en que la referenciada operación no se encuentra incluida en el POS.
Testimonial:
Mi cliente esta dispuesta a comparecer a su despacho para ratificarse en
los hechos de la presente acción de Tutela.
HECHOS
1. Mi poderdante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud,
al igual que su menor hijo SEBASTIAN ANDRES PASTOR ALDANA.
2. Que desde los 3 meses de edad la señora GLORIA ASTRID ALDANA MEZA, se
dio cuenta que su hijo presentaba problemas de audición, por lo que
decide llevarlo a donde los médicos, quienes lehan realizado una serie
de examenes auditivos que han confirmado que el menor padece de
HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA-PROFUNDA BILATERAL.
3. Los especialistas otorrinolaringólogos han recomendado que el menor
debe ser sometido a una operación de cirugía de implante coclear,
con el fin de que pueda mejorar su calidad de vida y de comunicación
(habla).
4. En un acto flagrante y violatorio de los derechos de los niños la EPS
HUMANAVIVIR, le ha negado la realización de la cirugía de
implante coclear al hijo de mi mandante, porque dicha cirugía,
según lo manifestado por la EPS, no se encuentra incluida en el POS, muy
a pesar de que ha sido ordenada por los médicos tratantes, que han
estudiado su caso y ordenan su realización de caracter urgente.
5. Es necesario y urgente, que al menor SEBASTIAN ANDRES PASTOR ALDANA, se le
realice esta cirugía antes de los 5 años de edad, según lo
recomendado por los galenos que han estudiado su caso, porque para esa edad ya
el daño sería irreversible, por eso es que se hace acucioso, que
se le realice esta operación porque cada año de vida en el menor
disminuye las probabilidades de éxito de dicha cirugía.
6. Los padres del menor son gente de escasos recursos económicos, que no
cuentan con el dinero suficiente para costear una cirugía de implante coclear,
ante una entidad medica privada.
7. Ademas de la cirugía al menor se le debe realizar
posteriormente una rehabilitación logopédica, que también
debe ser cubierta por la EPS, con el fin de que pueda aprender aexpresarse y
recuperar el habla.
8. Para una mayor ilustración de su señoría, me permito
transcribir de la pagina web www.clinicajuancarrero.net lo referente al
padecimiento médico del menor SEBASTIAN ANDRES PASTOR ALDANA, sobre la
HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA-PROFUNDA BILATERAL.
HIPOACUSIA O PÉRDIDA DE LA AUDICIÓN
Definición: Es la incapacidad total o parcial de un paciente para
escuchar sonidos a través de uno o ambos oídos.
La hipoacusia es la disminución del nivel de audición por debajo
de lo que se considera normal, por lo que según la pérdida de
intensidad, medida en Decibelios(dB), la hipoacusia se clasifica en:
• Leve – cuando la pérdida de audición es menor de 35
dB.
• Moderada – cuando la pérdida de audición
esta entre 35 y 60 dB.
• Profunda o severa – cuando la pérdida de audición
esta entre 60 y 90 dB.
• Total o cofosis – cuando la pérdida de audición es
superior a 90 dB.
El órgano de la audición y el sentido ligado a él,
proporcionan al ser humano uno de los medios mas importantes de
comunicación personal, social y cultural. Por ello, cualquier
afección que altere su normal funcionamiento y que produzca un grado
severo de sordera, va a trastornar de manera intensa las relaciones afectivas y
sociales, dificultando la participación e integración social de los
afectados.
Hipoacusia de Percepción o Hipoacusia Neurosensorial
Definición: Es la pérdida de audición debido a una
lesión o falta de desarrollo de alguna de las estructuras del
oído interno, del nervio auditivo o bienpueden estar dañados
ambos componentes al mismo tiempo.
La hipoacusia neurosensorial afecta al oído interno y, se produce cuando
los elementos neurosensoriales cocleares o el nervio coclear se lesionan de
algún modo, por medios físicos o de otra naturaleza.
La cóclea es el órgano fundamental de audición situado en
el oído interno, con forma de canal enrollado espiralmente y, que
contiene el órgano de Corti, donde se transforman las vibraciones en
impulsos nerviosos que, a través del nervio auditivo, llegan al cerebro
para ser identificados. Cuando las células del órgano de Corti
y/o el nervio auditivo se ven afectados, se interrumpe la transmisión de
los sonidos.
Son las que producen mayor afección de la comprensión verbal
(inteligibilidad), son irreversibles, pueden afectar a una de cada cinco
personas antes de la edad de 55 años y, pueden ir progresando hasta
convertirse en una sordera total del oído o de los oídos
afectados.
Cualquiera de estas delicadas estructuras pueden verse afectadas por diferentes
procesos infecciosos, inflamatorios, tóxicos o degenerativos, siendo de
todos ellos el ruido intenso y los procesos degenerativos, los responsables de
la mayor parte de las sorderas de percepción.
Tratamiento de la Hipoacusia de Percepción
Salvo excepciones, como los casos de sordera brusca o neurinoma del acústico,
en la mayoría de las situaciones no suele ser posible realizar
tratamientos médicos y/o quirúrgicos para recuperar la
audición del paciente, siendo la Adaptación
Audioprotésica(ver debajo) el principal tratamiento reparador.
En los pacientes con hipoacusia neurosensorial profunda coclear, es posible
estimular directamente el nervio auditivo mediante la utilización de un
Implante Coclear, el cual transforma la onda sonora en una señal
eléctrica que es conducida a la cóclea o al tronco cerebral, para
su recepción e interpretación.
Para que el implante coclear tenga éxito ademas de que la
técnica quirúrgica sea correcta, es preciso que la
indicación también lo sea, al igual que un adecuado proceso de
rehabilitación logopédica.
Puede la EPS NEGAR la cirugía o el tratamiento sino esta en el
POS?
La Corte ha definido reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que
deben cumplirse para que el juez que conozca la Acción de Tutela, en
casos en que la negativa se da por aplicación de reglamentos o Plan
Obligatorio en Salud, proceda a inaplicar dichas normas y en su lugar, ordene
el suministro de la prestación excluida. Las reglas o condiciones son:
1. La falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se
presenta no solo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna.
2. El medicamento o procedimiento excluido no pueda ser remplazado por otro que
figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que aquel.
3. El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar elcosto de los
servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a
través de ningún otro sistema o plan de salud; y
4. Estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a
la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante
Cada uno de los puntos descritos con anterioridad se cumple a cabalidad en el
hijo de mi representada, por lo cual no hay razón de la EPS HUMANAVIVIR
en negar la cirugía de implante coclear.
FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El derecho a la salud de los niños como fundamental, autónomo y
prevalente. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los
niños, entre ellos la vida, la integridad física, la salud, la
seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor. Dispone que sean
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. También señala que gozaran de los
demas derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el mencionado artículo se dispone también que la familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente señala que “Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demas”.
La Convención Americana sobre derechos humanos en su artículo 19
establece: “Todo niño tienederecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”.
El Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo
8º, señala también lo que se entiende por
“interés superior del niño, niña y
adolescente” y en el 9º la “prevalencia de los derechos del
niño, niña y adolescente”. A su vez el artículo 27
desarrolla “el derecho a la salud”, haciendo un analisis
especial sobre la salud integral; en el 36 se habla sobre “los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes con
discapacidad” y finalmente en el 46 se precisan las “obligaciones
especiales del sistema de Seguridad Social en Salud” para los
niños, niñas y adolescentes con anomalías
congénitas o algún tipo de discapacidad.
Así las cosas, y como ha sido reiterada en jurisprudencia de esta
Corporación , se puede apreciar que los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y
autónoma y tienen un caracter prevalente por expresa
disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que
tratandose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro
derecho fundamental. Igualmente requieren de protección inmediata y
prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o
vulnerados. Ha dicho la Corte:
“El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo
frente a menores de edad. La Constitución Política establece
clausulas de especial protección constitucional. Frente a ellos,
laprotección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar .”
“La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los
niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la
seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la
condición de fundamentales de esos derechos es independiente y
autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad
con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede
cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden
prevalentes sobre los derechos de los demas y, cuando se encuentren
amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del
juez constitucional .”
La Corporación lo ha dicho de la siguiente manera:
“Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera
especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social
fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos
mismos derechos frente a las demas personas, pues con respecto a
éstas su protección por la vía de la tutela sólo es
posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un
derecho fundamental o un principio o valor constitucional” .
La jurisprudencia también ha señalado que los servicios de salud
que requieran los niños, son justiciables, incluso en asuntos en los que
se trate de servicios que seencuentren por fuera de los planes obligatorios de
salud (POS y POS-S).
En cuanto a que le corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir
a la protección de los menores, la jurisprudencia ha dicho:
“El mandato de protección a los menores no es tan solo una
garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo
fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es
correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan
al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida
a medida que evoluciona la sociedad y su entor¬no inmediato, y de su
exposición a soportar las consecuencias de las decisio¬nes que
adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.”
Existen también innumerables instrumentos internacionales dentro de los
cuales puede mencionarse: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de
1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene
“derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de
la salud” (negrillas fuera de texto) y la Observación General No.
14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas que define cuatro elementos esenciales del derecho a la salud
-disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad” .
La sentencia SU-225 de 1998 realizó unanalisis sobre la
protección especial de los derechos de los niños en especial en
lo que hace a la salud, estableciendo que el artículo 44 Superior dispuso:
“que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales,
vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser
gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata
entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación
inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos
y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la
acción de tutela. La razón que justifica la aplicación
preferente del principio democratico a la hora de adscribir derechos
prestacionales, resulta impertinente en tratandose de derechos
fundamentales de los menores”.
Las sentencia T-179 de 2000, dispuso:
“La atención a un niño discapacitado, por consiguiente,
incluye la atención casera de los padres, hacia la permanente
colaboración en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no
siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es beneficiario
del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar
una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda
derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que
mas puedan a favor del niño discapacitado.
Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio
eficiente, integral, óptimo en tratamiento yrehabilitación para
que mejore las condiciones de vida, valor éste que esta en la
Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con
mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que
tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para
neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones
elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos
de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a
reconocer a los padres y su entorno).”
Así las cosas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia
reseñada le corresponde al juez constitucional armonizar la
intervención del Estado, los particulares y la familia y en ese
tramite debera determinar la forma como los diferentes actores
participaran en el proceso de rehabilitación de los menores
enfermos. En consecuencia se deberan siempre buscar los medios para que
la familia intervenga en el tratamiento de la enfermedad de un allegado.
El derecho a la salud y la necesidad de un tratamiento integral. Continuidad en
la prestación de los servicios de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 2º de la Ley 100 de 1993 definió el principio de
integralidad como:
“la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la
capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuira según
su capacidad yrecibira lo necesario para atender sus contingencias
amparadas por esta Ley”.
El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo
a la protección integral, dispone:
“El sistema general de seguridad social en salud brindara
atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en
el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que este principio implica que la atención y el tratamiento a que tienen
derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social
en salud, son integrales, lo que quiere decir que debe contener todo el
cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, examenes de
diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el
médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para
aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.
En cuanto hace a los menores que se encuentren en situación de
discapacidad la jurisprudencia constitucional ha dispuesto, que requieren de
una protección constitucional y una de las consecuencias de esta
protección reforzada es el derecho de estos menores a recibir un
tratamiento integral de rehabilitación.
La justificación de esta regla la señaló igualmente la
sentencia T-518 de 2006, en la cual se precisó:
“La saludde los niños se erige como un derecho fundamental, y que
tratandose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a
ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración
social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los
medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su
rehabilitación, teniendo en cuenta, ademas, que este proceso
puede tener ingredientes médicos y educativos”
En las sentencias T-467 de 2004 y T-127 de 2007 dijo la Corte:
“[…] es violatorio del derecho fundamental a la salud de un menor
que una ESS, EPS o ARS le suspenda el suministro de un tratamiento
médico que requiera, antes de que éste haya sido efectivamente
asumido por otro prestador. Los servicios de salud que se deba continuar
prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS).
Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii)
venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son
necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece,
entonces, sera la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud
a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro,
con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de
servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los
servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido
del Plan, la entidad respectivatendra derecho a repetir contra este
fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se
encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados
por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que
se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico
tratante, entonces, sera la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de
continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Art. 86 y 44 de nuestra Carta Constitucional, Art 153 de la ley 100 de 1993,
Art 2 de la ley 100 de 1993.
JURAMENTO
Manifiesto bajo la gravedad de juramento que no he iniciado ni he interpuesto
otra acción de tutela con los mismos hechos y derechos.
ANEXOS.
Poder para actuar, registro civil de nacimiento del menor SEBASTIAN ANDRES
PASTOR ALDANA, fotocopia de la cedula de ciudadanía de mi poderdante, copia
de la acción de Tutela para el archivo del juzgado y otra copia para la
accionada EPS HUMANAVIVIR.
NOTIFICACIONES
El suscrito abogado recibira notificaciones en la Kra 44#55-05 de esta
ciudad, o en la secretaria del despacho del Juzgado, mi cliente en la calle
109B#13C-06 los OLIVOS I ETAPA, de esta misma ciudad.
La accionada HUMANAVIVIR EPS en su oficina principal en la de esta ciudad.
Del señor Juez,
Atentamente
CARLOS ANDRES CHAPMAN SALINAS
C.C.N° 72.224.859 DE B/QUILLA
T.P. N° 119.709 DEL C.S.J.