TRANSMISIÓN
Y RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES.
Medios de transmisión:
až¢ Transmisión de derechos: hay transmisión de derechos cuando una persona
sucede a otra en la titularidad del
mismo, o sea, cambiara el deudor o el acreedor pero la obligación quedará
intacta, de lo contrario habría novación.
a) Especies: según su origen, extensión o causa, respectivamente, pueden ser:
• Legal: ejemplo sucesión de herederos.
• Voluntaria: ejemplo cesión de créditos.
• A título universal: se transmite todo el patrimonio, ejemplo sucesor
universal.
• A título particular: se transmite sólo una parte del patrimonio.
• Por acto entre vivos: ejemplo la compraventa.
• Por mortis causa: tiene como causa el
fallecimiento del titular del derecho y puede ser universal (el
heredero) o singular (el legatario).
b) Principio de transmisibilidad: el principio general es que todos los
derechos pueden ser cedidos (art. 1444 CC). A veces no se puede transmitir,
pudiendo originarse la limitación:
• En lanaturaleza del
derecho: derechos inherentes a la personalidad (vida, honor) y derechos de
familia (patria potestad).
• En la prohibición de la ley: ejemplo alimentos futuros, beneficios
previsionales, etc.
• En la voluntad de las partes: ejemplo alquilo un local y se convienen que no
puedo transferir mis derechos a otro.
až¢ Cesión de créditos: habrá cesión de crédito, cuando una de las partes
(cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que
le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándolo el título del
crédito, si existiese (art. 1434 CC).
a) Quiénes son parte: en este contrato las partes son el acreedor primitivo
(cedente) y el nuevo acreedor (cesionario) el deudor cedido no es parte del contrato.
b) Antecedentes: en el derecho romano primitivo los derechos y obligaciones no
eran transmisibles, más adelante se admitió la transmisión mortis causa, pero
no por actos entre vivos, luego las necesidades comerciales exigían que los
créditos pudieran ser transmitidos, siendo la primera forma la novación por
cambio de acreedor (se cambiaba la obligación por otra pero subsistía el
deudor), luego se recurrió a la procutario in rem suam, se daba poder o mandato
a un tercero para que cobrara el crédito en su propio beneficio.
c) Metodología del CC: el CC trata la cesión de créditos en la parte de
contratos, se critica que se debió colocar en la parte general ya que puede
transmitirse tanto créditos como otros derechos,
como ser reales
o intelectuales.
d)Caracteres: consensual (las partes deben dar su consentimiento), unilateral
(si la cesión es gratuita ejemplo donación), bilateral (si la cesión es
onerosa, ejemplo venta) y formal (ver forma).
e) Forma: la cesión de crédito debe hacerse por escrito, cualquiera sea su
monto, ya sea por instrumento público o privado, bajo pena de nulidad (art.
1454 CC), por excepción en algunos casos se requiere instrumento público,
ejemplo la cesión sobre inmuebles.
f) Objeto: el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda
acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (art.
1444 CC), salvo las limitaciones; cualquier crédito puede ser cedido aún cuando
sea aleatorio o condicional, a plazo, litigioso, etc.
g) Capacidad: el contrato de cesión requiere capacidad de hecho y de derecho,
cuando la cesión es onerosa se aplican las reglas de la compraventa (art. 1435
CC) y se requiere capacidad para comprar y vender (art. 1358 y ss.), si la
cesión es gratuita, se aplican las reglas de la donación (art. 1437 CC) y se
requiere capacidad para ser donante y donatario (art. 1807 y ss.)
h) Efectos entre las partes (cedente y cesionario):
• Transmisión del crédito: con todos los accesorios y privilegios que no sean
meramente personales (art. 1458 CC).
• Garantías: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito.
i) Efectos con relación a terceros: para que la cesión sea oponible a terceros
(deudor cedido, otros cesionarios, acreedores delcedente, etc.) y éstos deban
admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya
aceptado. La notificación puede hacerse en cualquier forma, pues la ley nada
dice al respecto. El conocimiento indirecto del deudor cedido no equivale ala
notificación. Antes de la notificación o aceptación, la cesión no tiene efectos
par el deudor cedido.
j) Concurrencia de cesionarios y embargantes:
• Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia quien haya
notificado o haya recibido la aceptación primero, si ambos notificaron al mismo
tiempo, quedan en igualdad y cobran a prorrata.
• Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o
aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión, si el embargo es
posterior, no puede oponerse al cesionario.
• Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a
prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario.
k) Comparaciones:
• Con la novación: se asemeja por cambio de acreedor, pero existen diferencias:
en la novación hay cambio de obligación, en la cesión la obligación sigue
siendo la misma; en la novación no se garantiza la existencia y legitimidad, en
la cesión sí; en la cesión el crédito pasa con todos sus accesorios y garantías
en la novación no, pues dichos accesorios se extinguen.
• Con la subrogación: se asemejan porque en el pago con subrogación alguien
ocupa el lugar del acreedor originario con todos susderechos pero existen
diferencias: en la cesión generalmente hay una especulación (me cedes el
crédito de $1000, yo te doy $700 y me encargo de cobrarlo) en el pago con
subrogación ello no sucede, se recupera lo pagado y nada más; para que haya
cesión el acreedor cedente debe estar de acuerdo, en el pago con subrogación no
es necesaria; la cesión de créditos es convencional, el pago con subrogación
puede ser convencional o legal.
až¢ Transmisión de deudas: consiste en que el deudor transmita sus deudas a
otra persona, la obligación subsiste y sigue siendo la misma pero cambia el
deudor.
a) Antecedentes históricos. Derecho comparado: en el derecho romano no se
admitía, sin embargo se lograba mediante la novación por cambio de deudor, al
evolucionar el derecho, la doctrina y la legislación comienzan a admitirla pero
bajo un requisito fundamental, que la cesión fuera aceptada por el acreedor.
b) Sistema argentino. Viabilidad: el CC no la regula, pero la doctrina la
considera viable y no ve impedimento legal para que se lleve a cabo si las
partes están de acuerdo.
c) Especies: se puede dar de diferentes formas:
• Cesión de deuda propiamente dicha (strictu sensu): se origina en un convenio
triangular entre el deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el
cual acepta al cesionario como
deudor.
• Asunción privativa de deuda: se origina en un convenio entre el deudor y un
tercero, el cual asume pagar las deudas del
deudor sin la intervención del acreedor, como éste no ha
intervenido, laasunción no tendrá eficacia, salvo que la apruebe.
• Asunción acumulativa de deuda: es similar al anterior, con la diferencia de
que el deudor y el tercero convienen en quedar coobligados frente al acreedor,
si éste acepta podrá demandar el pago a cualquiera de ellos.
• Promesa de liberación: es el acuerdo entre el deudor y el tercero que se vio
en la asunción privativa y en la acumulación, por el cual el tercero se obliga
a satisfacer la deuda, esta promesa depende de que lo hayan acordado entre sí
el deudor y el tercero y que el acreedor lo haya aceptado.
• Expromisión: es un convenio entre el acreedor y un tercero, por el cual el
tercero se hace cargo de la deuda y el deudor queda liberado, no hay
intervención del
deudor.
až¢ Transmisión del contrato: consiste en que una persona transmita a otra
íntegramente su situación jurídica en un contrato, ejemplo tengo un contrato
para colocar 5000 carteles de publicidad, pero me quiero dedicar a otra cosa o
no puedo continuarla por falta de personal, entonces le transfiero el contrato
a otra persona que quiere y puede seguir con la operación.
a) Viabilidad. Derecho comparado: el CC no la contempla, pero resulta viable en
virtud del
principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 CC).
b) El contrato de cesión: es el contrato en el cual se conviene transmitir
íntegramente el contrato básico. Este contrato tendrá plena eficacia cuando sea
aceptado por el cocontratante de la relación básica, funcionando dicha
aceptación como condición suspensiva.c) Naturaleza jurídica: es un contrato de
cesión bajo condición suspensiva
d) Caracteres: es consensual, unilateral (si el gratuita) o bilateral (si es
por dinero), formal, conmutativo, de ejecución instantánea
e) Transmisión ministerio legis: en este caso la transmisión integral del
contrato se produce por imperio de la ley, es una transmisión forzosa: no
requiere contrato de cesión ni tampoco conformidad del cocontratante. Se da en
los casos de locación (si el inmueble arrendó se enajena, la locación subsiste,
o sea, que el inquilino pasa a serlo del
adquirente) y en las relaciones laborales (si se transfiere un establecimiento
son a cargo del
adquirente las relaciones laborales existentes al tiempo de la transferencia).
až¢ Transmisión de patrimonios integrales:
a) Transmisión del fondo de comercio: consiste en la transmisión integral de
una empresa comercial o industrial con su fondo de comercio (todos los elementos
constitutivos de una empresa como
ser local, instalaciones, mercaderías, etc.). Dentro del régimen legal de la
transmisión tenemos:
• Por acto entre vivos (ley 11.867)
1) Publicación de edictos en Boletín oficial y periódicos: para hacer valida
toda transmisión comercial o industrial debe publicarse en el Boletín Oficial
de la Nación o de la provincia respectiva por un plazo de cinco días y en uno o
más diarios del lugar donde funciones el establecimiento indicando: datos del
negocio, del vendedor, del comprador, clase de negocio, ubicación, etc.2) Lista
de acreedores: vencido el plazo de publicación, los acreedores tiene diez días
para manifestar su oposición a la transmisión, solicitando la retención de sus
crédito, se retendrán por veinte días para que los acreedores traben embargo
3) Documento de venta: si no hay oposición a la transmisión se puede firmar
luego de diez días de la última publicación, si hubo oposición, luego de los
veinte días de la retención de importes, para que tenga efectos contra terceros,
debe firmarse por escribano e inscribirlo dentro de los diez días en el
Registro Público de Comercio.
4) Precio mínimo: el precio de la enajenación no puede ser inferior al de los
créditos constitutivos del
pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados
por el vendedor.
5) Responsabilidades: si habiendo oposición el rematados hiciera pagos o
entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con este respecto de los
acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.
• Transformación, fusión y escisión de sociedades: transformación es cuando una
sociedad se convierte en otro tipo de sociedad (SRL en SA) no se disuelve la
sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. La fusión es cuando dos o
más sociedades se disuelven sin liquidarse y constituyen una nueva, o cuando
una ya existente incorpora a una u otras. Escisión hay cuando:
1) Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse
con sociedadesexistentes o para participar con ellas en la creación de una
nueva sociedad.
2) Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir
una o varias sociedades nuevas.
3) Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de
su patrimonio nuevas sociedades.
• Transmisión mortis causa de un fondo de comercio: no se rige por la ley
11.867 sino por el CC art. 3474 y 3475. en algunas sociedades (SA, SRL y SCA)
si muere un socio, los derechos sociales se transmiten a los herederos, pero en
otras ello no sucede (Soc. colectivas) y la muerte del
socio provoca la resolución parcial del
contrato social.
Reconocimiento de las obligaciones:
Reconocimiento: surge del
art. 718 CC, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual
una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra
persona.
• Legislación comparada ( se observan dos sistemas:
a) Reconocimiento abstracto de deuda: el acto de reconocimiento crea una
obligación, con independencia o abstracción de su causa-fin (Código Alemán).
b) Reconocimiento declarativo: el acto de reconocimiento declara, admite, la
existencia de una obligación anterior (Código Argentino). Diversos aspecto del sistema:
• Naturaleza jurídica: la doctrina mayoritaria sostiene que se trata de un acto
jurídico, un acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato producir consecuencias
jurídicas (reconocer la existencia de una obligación anterior). Un sector
minoritarioentiende que se trata de un mero acto lícito, sin ese fin inmediato
que caracteriza al acto jurídico.
• Caracteres:
a) Unilateral: pues para su formación basta con la voluntad del que reconoce.
b) Declarativo: en nuestro sistema el reconocimiento no crea obligaciones sólo
se limita a declarar la existencia de una obligación anterior.
c) Irrevocable: pues luego de efectuado ya no puede volverse atrás, se trate de
actos entre vivos o de actos de última voluntad.
• Formas. Especies: conforme el art. 720 CC el reconocimiento puede ser:
a) Hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.
b) Por instrumento privado o por instrumento público
c) Puede ser expreso o tácito: expreso, debe contener la causa de la obligación
original, lo que se debe y la fecha en que fue contraída la obligación. Tácito
tienen lugar por cualquier hecho del
deudor que manifieste su voluntad de admitir la existencia de la obligación.
• Efectos: en el sistema argentino el reconocimiento tienen dos efectos
fundamentales.
a) Sirve como
prueba de la obligación original.
b) Interrumpe la prescripción en curso.
carlosgaspoz