Lagunas de la Convención de Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderias
I. Concepto de lagunas
II. Materias regidas y materias no regidas por
la Convención
III. Métodos para solucionar las lagunas
A. Analogía con otras normas de la Convención
B. Principios generales en los que se funda
la Convención
a)
Principios deducibles de la Convención
1.
Autonomia de las partes
2.
Buena fe
3.
Racionabilidad
4.
Teoria de los actos propios (estoppel)
5.
Compensación total y percepción de intereses
6.
Cumplimiento de las obligaciones monetarias en el domicilio del acreedor
7.
Conservación del contrato (favor contractus)
8.
Atenuación de la pérdida
9.
Informalidad
10.
Deber de comunicación
11.
Expedición
12.
El actor tiene la carga de la prueba (actori incumbit
probatio)
13.
Otros principios
b)
Aplicabilidad de los Principios UNIDROIT
C. Recurso al derecho interno aplicable
conforme a las reglas del derecho internacional privado
IV. Papel de la jurisprudencia en la solución de lagunas
V. Conclusión
I. CONCEPTO DE LAGUNAS
La Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías (en lo siguiente la Convención o
CISG, según sus siglas en inglés) fueadoptada en Viena en 1980 y
entró en vigor el primero de enero de 1988. México se
adhirió a la Convención y ésta entró en vigor para
nuestro país el primero de enero de 1989.[1]
El objetivo de la Convención fue de crear un derecho internacional
uniforme aplicable al contrato mas mercantil de todos, el contrato de
compraventa. Previo a la Convención, las partes estaban afectadas por la
inseguridad de verse sujetas a sistemas jurídicos extranjeros
desconocidos para ellas, por el juego de las normas de conflicto del derecho
internacional privado.[2]
Intentando conciliar sistemas jurídicos diferentes y buscando regular la
mayor cantidad de situaciones que se pudieran dar en la practica
mercantil, la Convención regula detalladamente la formación del
contrato de compraventa internacional y los derechos y obligaciones de las
partes (vendedor y comprador).[3]
La intención de los Estados partes presentes en Viena fue de limitar lo
mas posible la aplicación del derecho nacional de alguna de las
partes de un contrato de compraventa internacional establecidas en diferentes
Estados contratantes.
Así nació el segundo parrafo del artículo 7, que no
existía en el Proyecto elaborado por UNCITRAL y cuya iniciativa
perteneció al representante italiano Joachim Bonell, quien explicaba que
la regla de resolver las lagunas acudiendo a los principios generales de la
Convención, en vez de acudir a algún derecho nacional,
promovería la interpretación de ésta y la formación
de un nuevo ius commune.[4]
El texto actual del artículo 7, segundo parrafo establece que:
'Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención
que no estén expresamenteresueltas en ella se dirimiran de
conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.'
Conforme a esta norma uniforme, lo que la doctrina y
la jurisprudencia llaman lagunas son las cuestiones comprendidas en el
ambito de aplicación de la Convención, a las que
ésta se refiere de manera general pero no les da una solución
particular.
El ejemplo mas frecuente de laguna de la
Convención es el caso de la tasa de interés. El
artículo 78 de la Convención prevé el derecho del acreedor de una obligación derivada del contrato de
compraventa internacional a percibir los intereses correspondientes[5],
pero la Convención no establece ningún porcentaje o criterio de
determinación de la tasa de interés. Ésta
constituye una verdadera laguna que se solucionara siguiendo las reglas
previstas en el artículo 7, parrafo segundo de la Convención
(véase mas abajo el inciso III B a) 5).
Pero hay casos en los que la delimitación entre una laguna en el sentido
del
artículo 7 y una materia excluida o no regida por la Convención
no es nada facil. Concordamos totalmente con Adame Goddard en que:
'No siempre es sencilla la discriminación, que presupone este parrafo del
artículo 7, entre materias regidas y materias no regidas por la
Convención. Ni tampoco la distinción subsecuente entre las
verdaderas 'lagunas' - cuestiones no resueltas expresamente que, por
referirse a materias regidas por la Convención, deben resolverse
conforme a ella -, y las 'falsas lagunas', o sea la cuestiones que,
por referirse a materias noregidas, deben resolverse conforme a otro
derecho'.[6]
Por esta misma razón, intentaremos en lo siguiente delimitar las
verdaderas lagunas regidas por el segundo parrafo del artículo 7
(lagunas praeter legem), de las materias que no caen dentro del ambito
de aplicación de la Convención (lagunas intra legem), a las
cuales se les aplica directamente el derecho interno determinado conforme a las
normas de derecho internacional privado.
II. MATERIAS REGIDAS Y MATERIAS NO REGIDAS POR LA CONVENCIÓN
Por una parte, la Convención define en el primer artículo su
ambito de aplicación, que comprende los contratos de compraventa
internacional de mercaderías, entre partes que tengan sus
establecimientos en Estados contratantes diferentes o cuando las normas de
derecho internacional privado remiten a la ley de un Estado contratante.[7]
Por otra parte, la norma vienesa precisa que 'regula exclusivamente la
formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del
vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato' (art. 4).
No obstante, la misma Convención prevé unas excepciones a estas
reglas, es decir, excluye de la aplicación ciertas compraventas
internacionales 'sea por razón del propósito de las partes,
sea por la forma del contrato, sea por el tipo de mercancías, sea por el
contenido del contrato.'[8]
Por consiguiente, por varias razones relacionadas con la naturaleza misma de
las mercancías, no se rigen por esta Convención, las compraventas
internacionales de mercaderías compradas para uso personal, familiar o
doméstico, en subasta o judiciales, de valores comerciales,
títulos o efectos de comercio y dinero, de buques,embarcaciones,
aerodeslizadores y aeronaves y de electricidad (art. 2 CISG).
Se excluyen del ambito de aplicación de la CISG las compraventas
de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
porque en la muchos países estas mercancías estan sujetas
a leyes de protección al consumidor que en la mayoría de los
Estados tienen caracter de normas de orden público. Tampoco se
aplica la Convención a las compraventas en subasta o judiciales, ya que
estas operaciones estan regidas por normas
internas específicas, dado su caracter de ventas públicas
y/o forzosas y tienen también caracter imperativo. La
razón de la exclusión se debe a que la Convención no quiso
intervenir en ambitos regulados por normas de
orden público doméstico.
Por su parte, las compraventas de valores comerciales,
títulos o efectos de comercio y dinero estan excluidas en
razón de su caracter incorporal, ya que la Convención rige
únicamente las ventas de bienes corpóreos. De igual
manera, el artículo 2 de la CISG deja fuera del ambito
de la misma la venta de energía eléctrica, dado su
caracter de incorporalidad.
En fin, las embarcaciones y las aeronaves suelen ser registradas siguiendo
ciertos procedimientos, razón por la cual la Convención no regula
las compraventas de este tipo de mercaderías.
La CISG tampoco regira las compraventas de cosas que el vendedor debe
fabricar con los materiales del comprador, cuando estos materiales representan
una parte substancial de los materiales necesarios para la producción de
las mercancías y, en el mismo sentido, excluira de su
ambito de aplicación las ventas de mercancías
acompañada de prestaciones de servicios que representen la
parteprincipal del contrato (art. 3 CISG).
Ademas, se dejan fuera del alcance de la Convención los temas de
la validez del contrato de compraventa y de cada una de sus clausulas,
los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías vendidas
(art. 4 CISG) y la responsabilidad extra contractual del vendedor por los
daños (muerte o lesiones corporales) causados a su contraparte o a
terceros por las mercaderías (art. 5 CISG).
Willem Vis da un criterio general de distinción
entre materias regidas y materias no regidas por la Convención.
Según él, 'las materias regidas por la Convención son
exclusivamente aquéllas sobre las que versa un artículo de la
misma', porque 'si se permitiera a los jueces y arbitros una
mayor amplitud para definir lo que ella rige, se correría el riesgo de
multiplicar interpretaciones divergentes'.[9]
La jurisprudencia internacional distingue dentro las materias no regidas por la
Convención entre materias expresamente excluidas (las previstas en los
artículos 2-5 CISG) y materias simplemente no reguladas por la misma.
De la primer categoría, mencionamos un caso en el que el tribunal
apreció que una clausula por la que el vendedor limitaba su
responsabilidad por daños causados por la mercancía al precio
contractual de la mercancía ya entregada es una materia excluida de la
aplicación de la Convención en virtud del artículo 4 de la
misma.[10]
En cuando a la segunda categoría mencionada, una corte norteamericana
estableció, en el caso de Zapata Hermanos Sucesores S.A. v. Hearthside
Baking Company, Inc., que los honorarios legales son una materia no regulada
por la Convención, ya que no se pueden incluir en el concepto
dedaños y perjuicios regulado por el artículo 74.[11] En el mismo
sentido, un tribunal italiano decidió que la compensación de las
deudas reciprocas de las partes hasta el importe de la menor es una materia no
cubierta por la Convención.[12]
III. MÉTODOS PARA SOLUCIONAR LAS LAGUNAS
A. Anología con otras normas de la Convención
Parte de la doctrina en materia de compraventa internacional afirma la
existencia implícita de la analogía entre los medios previstos
por el artículo 7(2) para llenar las lagunas de la Convención,
que se aplica con prioridad a los principios generales: '[…] antes
de solucionar una laguna mediante la integración de una norma nueva
extraída de los principios generales, se debe procurar resolverla por
analogía de una de las reglas de la Convención'[13];
'primero se ha de acudir por vía analógica - en el
ambito de las disposiciones de la Convención - a la
solución del supuesto; si falla, se recurrira a los principios
generales en los que se basa la misma o, en su defecto, al Derecho nacional que
resulte aplicable.'[14
Joachim Bonell ofrece el ejemplo de analogía entre el lugar donde el
comprador debe pagar el precio (domicilio del vendedor acreedor) y el lugar
donde el vendedor debe restituir el precio en caso de resolución del
contrato (domicilio del comprador acreedor).[15] No obstante, los tribunales
suelen aplicar a esta situación el principio del cumplimiento de la
obligación monetaria en el domicilio del acreedor (véase
mas abajo el inciso III B b) 6).
En realidad, no muchos tribunales usaron la analogía
para resolver controversias. Es interesante mencionar a un tribunal
austriaco, que aplicó la analogía, pero no conuna
disposición de la Convención, sino con una norma contractual,
entre el riesgo del transporte de la mercancía (que las partes
decidieron que lo soportaba el comprador) al riesgo del transporte de las
mercaderías restituidas (que en ese caso lo iba a correr el
vendedor).[16]
B. Principios generales en los que se funda la Convención
Franco Ferrari distingue entre el recurso a los principios generales para
llenar las lagunas en los sistemas de derecho romano-germanico y los del
common law. Mientras que en el primer caso, las cortes
son familiares ya con esta solución, en el segundo tienen dificultades,
ya que la fuente principal de derecho en estos sistemas es la jurisprudencia y
es la misma la que se encarga de llenar las lagunas de las leyes. La
Convención ha sido influenciada por la solución consagrada por
los códigos vigentes en Europa continental 17]
a) Principios deducibles de la Convención
1. Autonomía de las partes
Uno de los principios generales de la Convención de Viena, comprendido
en el artículo 6 de la misma, se refiere a la autonomía de las
partes del contrato, que les permite a éstas excluir la
aplicación de la Convención, establecer excepciones a cualquiera
de sus disposiciones o modificar sus efectos. Este principio es considerado por
la doctrina[18] el mas importante de todos los
principios de la Convención y fue aplicado en varias ocasiones por los
tribunales internacionales en controversias en que hicieron valer la voluntad
de las partes.[19]
2. Buena fe
Para empezar cabe mencionar que no nos referimos aquí al principio de
buena fe reconocido por el artículo 7, primer parrafo de la
Convención, que establece uncriterio de interpretación de la
Convención, como obligación para los que la interpretan y aplican
(jueces y arbitros) y no como obligación positiva de las
partes.[20]
Criticando la sentencia pronunciada por Compromex en el litigio Dulces Luisi v.
Sequilia Exports, por haber caído en la misma confusión, Osuna
Gonzalez señala que:
'Es una directriz a los jueces nacionales que les corresponda aplicar la
CIM para que al hacerlo, procuren no limitarse exclusivamente a la uniformidad
de su aplicación, sino que lo hagan buscando promover la buena fe. La
exigencia que impone la CIM en las partes en un
contrato internacional debemos buscarlos en otros artículos de la CIM y
no el artículo 7. Por ejemplo, la CIM establece en su artículo
29(2) que tratandose contratos que sólo admiten una
modificación por escrito, una parte puede - no obstante la falta de un
escrito modificatorio - quedar vinculada por sus propios actos si la otra parte
se ha basado en tales actos […]'.[21]
Lamentablemente, los jueces nacionales siguen cayendo en esta confusión
ya que, aunque aplican correctamente el principio de buena fe para solucionar
ciertas lagunas de la Convención, citan de manera equivocada como
fundamento del mismo el artículo 7.[22]
Por consiguiente, opinamos que el principio de buena fe es un principio general
en el que se basa la Convención de Viena y que puede servir para llenar
las lagunas de la misma, pero con fundamento en artículos como 29, 40,
47, 63, etc., y no en el artículo 7, que sólo establece un
criterio de interpretación como herramienta para los que imparten la
justicia.
3. Racionabilidad
El principio de racionabilidad es uno de los conceptos masfrecuentemente
empleados por la Convención, relacionado ya sea con la conducta de las
partes ('persona razonable' - arts. 8, 25, 35, 60, 72, 75, 77, 79,
85, 86 y 88 CISG), o con un lapso de tiempo ('plazo razonable' -
arts. 18, 33, 39, 43, 47, 49, 63, 64, 65 y 73 CISG).
En un caso de laguna en la Convención y en ausencia de una
clausula contractual sobre la calidad de la mercancía vendida, un
tribunal arbitral holandés ha rechazado las reglas del common law y del
derecho civil invocadas por las partes y ha aplicado conforme a la prioridad
establecida en el artículo 7(2) el principio general de racionabilidad,
conforme al cual la mercancía tenía que cumplir con un
estandar de calidad razonable 23]
4. Teoría de los actos propios (estoppel)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia en la Convención
de Viena del principio venire contra factum proprium, conocido en el derecho
anglosajón como estoppel. Osuna Gonzalez explica que este
principio protege a la parte que ha actuado fiandose en una promesa de
la otra parte, ya que 'la parte que indujo a esa conducta no podra
alegar desconocimiento o que no esta obligada por esa inducción
que causó'.[24] Según John Honnold, se pueden considerar
como manifestaciones de dicho principio el artículo 16(2)(b), que
protege a una parte que ha actuado fiandose en una oferta, la cual
tenía la creencia razonable de que era irrevocable y el artículo
29(2), que establece que cuando un contrato por escrito requiere que las
modificaciones también sean por escrito, una parte que ha consentido a
una modificación de otra manera del contrato no podra alegar
dicha estipulación cuando la otra parte haya basadosu conducta en tales
actos.[25]
Algunos tribunales, como señala el Compendio de la CNUDMI sobre
jurisprudencia relativa a la CMI, consideraron a este principio como una
manifestación del principio de buena fe. [26] En este sentido, un
tribunal arbitral austriaco estableció, en dos casos muy similares, que
una parte no se puede prevaler del hecho de que la clausula
compromisoria no estaba señalada en un contrato firmado por las dos
partes para impugnar la competencia del tribunal arbitral, cuando ésta
se encontraba prevista en la oferta hecha por una parte y que la otra
aceptó tacitamente. Ademas la practica constante
entre las partes señalaba la misma manera de concluir un
contrato en varias ocasiones: oferta seguida por aceptación
tacita. Por consiguiente, sería en contra del principio de la buena fe dejar sin
efectos una disposición contractual aceptada tacitamente por
ambas partes y en la existencia de la cual un contratante razonablemente se
fió 27]
5. Compensación total y percepción de intereses
Como constata
el Compendio de jurisprudencia de la UNCITRAL, algunos tribunales han
reconocido en la Convención el principio general de la
compensación íntegra 28] Creemos que
este principio establece el derecho de la parte que ha sufrido daños y
perjuicios a la indemnización total de la pérdida sufrida.
Por una parte, la compensación total esta consagrada en los
artículos 45, 47, 48 [29] y simétricamente en los
artículos 61, 63, 64, [30] que permiten al comprador y respectivamente
al vendedor exigir indemnización por daños y perjuicios junto con
otras acciones a las que tiene derecho en caso de incumplimiento de la otra
parte. El principiomencionado también se desprende con el poder de la
evidencia de la definición que el artículo 74 da a la
indemnización por daños y perjuicios, que tiene que cubrir tanto
el damnum emergens ('pérdida sufrida') como el lucrum cessans
('ganancia dejada de obtener').
Por otra parte, el artículo 78 de la Convención establece el
derecho a la percepción de intereses por una parte perjudicada por el
incumplimiento de la otra, lo que no restringe su derecho a exigir daños
y perjuicios. Consideramos, al igual que lo releva la distinción que
hace el Compendio de jurisprudencia de la UNCITRAL, que se trata de dos
principios diferentes, el último derivando del primero.
Sin embargo, los tribunales suelen referirse conjuntamente a
los dos principios cuando intentan llenar la laguna que la Convención
deja al establecer el derecho a percibir intereses, sin prever ninguna
fórmula para determinar la tasa de interés. Una sentencia
reciente de una corte norteamericana afirma, citando la doctrina en la materia,
que las controversias sobre la determinación de la tasa de
interés llegan hasta el 30% de todos los litigios a los que se les ha
aplicado la Convención de Viena.[31]
La jurisprudencia internacional converge unanimemente en que la
cuestión de la tasa de interés es una verdadera laguna de la
Convención, pero al mismo tiempo hay mucha controversia en cuanto a su
correcta solución de acuerdo con el artículo 7 segundo
parrafo.
Asimismo, hay tribunales que la resuelven aplicando el artículo 7.4.9 2) de los Principios UNIDROIT, por fundarse en los
principios de la compensación total y del derecho a percibir intereses
emanados de la Convención.[32] Según la normacitada:
'El tipo de interés sera el promedio del tipo de
préstamos bancarios a corto plazo a favor de clientes calificados y
predominante para la moneda de pago en el lugar donde éste ha de ser
efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar,
entonces se aplicara el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En
ausencia de dicho tipo en esos lugares, el tipo de interés sera
el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de
la moneda de pago.'
De igual manera, hay tribunales que aprecian que de la Convención no se
desprende ningún principio general sobre la tasa de interés y
aplican directamente el derecho nacional correspondiente conforme a las normas
de derecho internacional privado.[33]
En nuestra opinión, la solución mas apropiada sería
la aplicación del artículo 7.4.9.(2) de los Principios UNIDROIT,
ya que esta norma es parte de un artículo mas largo, que
reproduce el mismo principio de la percepción de intereses que el
artículo 78 de la Convención. En el mismo sentido, Joachim Bonell
explica que de todo el texto del artículo 7.4.9. se
desprende la 'intención de asegurarse que el interés a pagar
cobre en la medida mas grande posible la pérdida efectiva sufrida
por la parte perjudicada como consecuencia del incumplimiento de una
obligación de pago' 34]
De hecho, la jurisprudencia ha reconocido en innumerables ocasiones que se
podría aplicar la lex mercatoria, mientras ésta se funde en los
mismos principios generales de la Convención (véase mas
abajo el inciso III B b). Ademas, la aplicación del método previsto en el
artículo 7.4.9 2) contribuiría a la
aplicación uniforme de la Convención y tendría en cuenta
su caracterinternacional, lo que obedece al principio interpretativo
consagrado en el artículo 7(1) de la misma. Según
el Compendio de jurisprudencia de la UNCITRAL, la misma solución que
establece el artículo 7.4.9. de los
Principios UNIDROIT, ha sido adoptada en el artículo 4.507 de los
Principios del derecho europeo de los contratos.
Cabe mencionar también el hecho de que la aplicación de una norma
interna, aparte del riesgo y la inseguridad que implica, puede crear
situaciones injustas y hasta desastrosas cuando del juego de las normas de
conflicto resulta aplicable la tasa de interés de un país con
alto índice de inflación, lo que contravendría al objeto y
fin de la Convención de Viena.
6. Cumplimiento de las obligaciones monetarias en el domicilio del acreedor
Algunos tribunales, cuando tuvieron que solucionar controversias sobre el lugar
donde se debe hacer el pago de los daños[35], o
sobre el lugar donde se restituye el precio pagado en exceso por el
comprador[36], desprendieron del artículo 57(1)[37] de la
Convención el principio según el cual las obligaciones monetarias
se cumplen en el domicilio del acreedor, que en ese caso era el vendedor.
En cambio, hay también un fallo que niega la existencia de dicho
principio, apreciando que de igual manera como se dedujo ese principio, del
mismo artículo se puede desprender el principio del cumplimiento de las
obligaciones monetarias en el domicilio del vendedor, ya que la misma parte
reúne la doble calidad de acreedor y vendedor 38]
Consideramos justa la primera interpretación, ya que ésta
también se funda en el artículo 6.1.6. de
los Principios UNIDROIT, que va en el mismo sentido que la norma
vienesa:'6.1.6.(1) Si el lugar de cumplimiento no esta fijado en el
contrato ni es determinable con base en aquél, una parte debe cumplir:
(a) en el establecimiento del
acreedor cuando se trate de una obligación dineraria […]'.
Cabe señalar que la misma solución se desprendería de la
aplicación de la analogía antes de recurrir a los principios
generales de la Convención (véase mas arriba el inciso III
A).
7. Conservación del contrato (favor contractus
El principio de la conservación del contrato (favor contractus) se
desprende de varias normas de la Convención, como son el artículo
25,[39] que al definir el incumplimiento esencial restringe las posibilidades
de las partes de recurrir a la resolución del contrato, y los
artículos 34, 37 y 38,[40] que ofrecen al vendedor la oportunidad de
remediar su incumplimiento. Conforme a este principio, la resolución
debería representar la ultima ratio, el último recurso,
'cuando no exista una alternativa razonable de cumplimiento
sustituto'.[41]
En aplicación de este principio, un tribunal se refirió
expresamente al favor contractus,[42] mientras que otro decidió que
'la resolución del contrato constituía simplemente un
recurso de ultima ratio'.[43]
8. Atenuación de la pérdida
Este principio supone que la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra
debe tomar las medidas necesarias para reducir sus pérdidas y así
disminuir la responsabilidad de la parte que incumplió (arts. 77, 85, 86
CISG). El artículo 77 indica inclusive una sanción por la
violación de dicho principio:
'La parte que invoque el incumplimiento del contrato debera adoptar las medidas
que sean razonables, atendidas lascircunstancias, para reducir la
pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no
adopta tales medidas, la otra parte podra pedir que se reduzca la
indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en
que debía haberse reducido la pérdida.'
Hay jurisprudencia que aplica este principio, junto
con el artículo 7.4.8. de los Principios
UNIDROIT,[44] que va en el mismo sentido.[45]
9. Informalidad
El artículo 11 de la Convención de Viena instituye el principio
de informalidad de las manifestaciones de las partes:
'El contrato de compraventa no tendra que celebrarse ni probarse por escrito ni estara sujeto a
ningún otro requisito de forma. Podra probarse
por cualquier medio, incluso por testigos.'
Siguiendo este principio, la jurisprudencia ha considerado posibles la
extinción tacita del contrato de compraventa[46] y la
modificación verbal de un contrato hecho por escrito.[47] Consideramos
que de manera equivocada la COMPROMEX ha apreciado aplicable el principio de
informalidad en el caso Conservas La Costeña v. Lanin y Santa Adela[48],
ya que una de la partes tenía su establecimiento en un Estado
(Argentina) que había hecho la reserva prevista por el artículo
96, lo que excluía la aplicación del artículo 11 de la
Convención y por consiguiente imponía la forma escrita para la
conclusión del contrato.
10. Deber de comunicación
A lo largo de la Convención, hay muchos artículos que imponen la
obligación de cada parte de comunicarse con la otra y de notificarle
ciertos aspectos relacionados con el contrato de compraventa. Por ejemplo, el
artículo 19(2) requiere del oferente que objete inmediatamente cualquier
alteración de la ofertapor la aceptación, mientras que el
artículo 21 requiere del mismo que informe a su contraparte de su
intención de considerar valida o caducada la aceptación
tardía. De la misma manera, conforme al
artículo 26, 'la declaración de resolución del contrato
surtira efecto sólo si se comunica a la otra parte'.
Ademas, el comprador pierde el derecho a invocar una falta de
conformidad de las mercancías, si no la comunica al vendedor dentro de un plazo razonable (art. 39 CISG).
11. Expedición
Toda comunicación entre las partes surte efectos en el momento en que se
expide, con la consecuencia que el que la expide no corre el riesgo de la
demora, de los errores y del hecho de que la
comunicación no llegue a su destino (art. 27 CISG).
El Compendio de jurisprudencia de la UNCITRAL enuncia el principio de
expedición de la siguiente manera: 'Con arreglo a este principio,
una notificación, petición u otra comunicación surte
efectos tan pronto como la parte declarante la despache desde su propio entorno
por un medio de comunicación adecuado' y enumera varias
aplicaciones del mismo en toda la Convención (arts. 39, 43, 45-47,
49-50, 63-64, 72-73, 78 CISG).[49]
La jurisprudencia ha aplicado este principio en casos de comunicaciones
previstas por las partes en su contrato, sin haber convenido derogar de dicho
principio.[50]
12. El actor tiene la carga de la prueba (actori incumbit probatio)
Según algunos tribunales, el problema de la carga de la prueba es una
verdadera laguna de la Convención, que se soluciona por los medios
previstos en el artículo 7(2).[51] Todos estos tribunales coinciden en
la existencia del principio general de la Convención conformeal cual el
actor tiene la carga de la prueba, pero lo fundan en disposiciones diferentes
de la misma: los artículos 34-35 CISG,[52] los artículos 38-39
CISG,[53] y el artículo 79 CISG.[54]
El Compendio de jurisprudencia de la UNCITRAL señala también la
existencia de tribunales que niegan dicho principio y aplican el derecho
interno a la cuestión de la carga de la prueba.[55]
13. Otros principios
La doctrina y la jurisprudencia señalan la existencia de otros
principios generales que se desprenden de la Convención, tales como: el
respeto a los usos, la compensación de las deudas recíprocas, el
establecimiento del vendedor rige todas las cuestiones relacionadas con el
pago;[56] la confianza en las manifestaciones de la otra parte, la
obligación de una parte de cooperar para hacer posible el cumplimiento
de la obligación de la otra.[57]; la obligación para las partes
de tomar en cuenta los usos reconocidos internacionalmente en la rama mercantil
de que se trate[58].
b) Aplicabilidad de los Principios UNIDROIT
El Instituto de Roma para la Unificación del
Derecho Privado (UNIDROIT) ha publicado en 1994 los Principios UNIDROIT, que
son una compilación de principios generales de derecho contractual
internacional. Estos principios se aplican cuando las partes los eligen como lex contractus, o bien cuando
las mismas indican como ley aplicable los
principios generales del
derecho o la lex mercatoria.
En materia de compraventa internacional de mercancías gobernada por la
Convención de Viena, Joachim Bonell señala la confusión
que hacen algunos autores y tribunales, aplicando los Principios UNIDROIT de
manera automatica, como principios generalesaplicables de manera
supletoria a todos los contratos mercantiles internacionales, o bien como
principios generales de la misma Convención, conforme al artículo
7(2).[59] En realidad, estos principios se aplican para llenar lagunas de la
Convención únicamente si tienen sus fundamentos en los principios
generales de la misma.
El mismo autor ofrece algunos ejemplos de Principios UNIDROIT que se pueden
aplicar en caso de lagunas por basarse en principios generales de la
Convención: artículos 2.15. y 2.16.,
sobre las negociaciones de mala fe y, respectivamente, sobre el deber de
confidencialidad, que se fundan en el principio de buena fe; artículos
6.1.7., 6.1.8. y 6.1.9., sobre las modalidades de
pago, basados en el principio de racionabilidad; y el artículo 7.4.9.,
sobre la tasa de interés, fundado en el principio de la
compensación total [60] (véase para este último el inciso
II B a) 5 mas arriba y la jurisprudencia allí citada).
C. Recurso al derecho interno aplicable conforme a las reglas del reglas del
derecho internacional privado
Como ya mencionamos, la Convención de Viena autoriza la
aplicación del derecho interno en caso de controversias derivadas de un
contrato de compraventa internacional de mercaderías entre partes que
tienen su establecimiento en Estados parte únicamente cuando: se trata
de una materia no regida por la Convención y se trata de una verdadera
laguna (materia regida pero no solucionada expresamente), pero sólo si
el recurso a la analogía y a los principios generales de la
Convención no ofrecen ninguna solución.
Obedeciendo a los principios de internacionalidad y de aplicación
uniforme de la Convención (art. 7(1)), en elcaso de las verdaderas
lagunas, la aplicación del derecho nacional debe ser el último
recurso (ultima ratio) y sólo se puede dar después de haberse
intentado solucionar sin ningún resultado la controversia por medio de
los principios de la Convención.
'El objetivo de esta regla (art. 7(2) - n.n.) es evitar, mediante el
recurso a los principios generales, que los jueces puedan facilmente
concluir que determinado caso no esta regido por la Convención y
acudir al Derecho interno para solucionarlo.'[61]
La jurisprudencia ha aplicado constantemente el derecho nacional resultado del
conflicto de normas de derecho internacional privado, en materias previstas
pero no reguladas expresamente por la Convención, tales como: las
clausulas penales,[62] la prescripción de la acción en
justicia,[63] la cesión del precio por el acreedor (vendedor),[64] la
manera en la que se inspeccionan las mercaderías y se certifica la falta
de conformidad,[65] y la renuncia a un derecho conferido por la
Convención.[66]
IV. PAPEL DE LA JURISPRUDENCIA EN LA SOLUCIÓN DE LAGUNAS
El artículo 7(1), al establecer los criterios de interpretación
de la Convención, configura al mismo tiempo el papel tan importante que
tiene la jurisprudencia en la autónoma y coherente aplicación de
la misma. Para tener en cuenta el caracter internacional de la
Convención, como requiere el artículo 7, el juez nacional tiene
la obligación de olvidarse de su derecho interno, de no dejarse
influenciado por los conceptos a los que esta acostumbrado y de
convertirse asimismo en un juez internacional.
John Murray afirma en este sentido que: 'presumiblemente esto significa
que un tribunal debe trascendersu perspectiva local y convertirse en un
tribunal distinto que ya no esta influenciado por su derecho
nacional'.[67] De la misma manera, John Honnold, al preguntarse si el
tribunal debería enfocarse en buscar la solución en los
principios de la Convención o pasar rapidamente a la
aplicación del derecho nacional, concluye a favor de la primera
opción.[68]
Aunque la jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria bajo la Convención
de Viena como la tiene en los sistemas de common law, sí tiene valor
persuasivo, el requisito de la aplicación uniforme implica para los
jueces nacionales una obligación de consulta y de tomar en cuenta la jurisprudencia
internacional relevante en cada caso. Hoy en día, el Internet ofrece
amplio acceso a las decisiones de las cortes y de los
tribunales de los Estados miembros de la Convención.
Las sentencias y los laudos que sirvieron de base al presente artículo,
en su gran mayoría invocan decisiones judiciales o arbitrales anteriores
sobre las materias relevantes en cada caso, afirmando cada vez mas la
necesidad de uniformidad en la aplicación de la Convención y el
apoyo tan importante que lo constituye el Internet, en general, y la base de
datos de UNILEX, en particular.[69]
V. CONCLUSIÓN
De todo lo expuesto en este artículo resulta que el proceso de llenar
las lagunas de la Convención es una labor difícil, que requiere
de los jueces una gran sutilidad y un esfuerzo continuo de superar su
condición nacional para llegar a internacionalizarse en el
espíritu de la Convención y asimismo buscar su
interpretación y aplicación autónomas y uniformes.
Opinamos que si la Convención de Viena es un incontestable logro,
elartículo 7 de la misma representa un verdadero reto, por ser permisivo
y restrictivo, amplio y limitado, a la vez.
FOOTNOTES
* Licenciada en Derecho por la Universidad de Bucarest, Rumania, 2001; Estudia
actualmente la Maestría en Derecho Corporativo Internacional en la
Universidad Iberoamericana, Plantel Noroeste en Tijuana, Baja California,
México; Profesora de Derecho Internacional Público y de Sistemas
Jurídicos Contemporaneos en la Universidad
“Tecnológico de Baja California”; Abogada en la ciudad de
Tijuana, Baja California, México. Si tiene comentarios, preguntas, u
observaciones respecto del
presente trabajo puede comunicarse vía correo electrónico a
1. Véase el Diario Oficial de la Federación del
17 de marzo de 1988
2. Según la definición que da Carlos Arellano
García:
'Los conflictos de normas jurídicas que interesan en el Derecho
Internacional Privado, de manera primordial, son aquéllos en los que
existe una situación jurídica determinada y es necesario
determinar cual es la norma jurídica que le es aplicable entre
dos o mas normas jurídicas de diferentes Estados que se estima
pueden regularla.' (Calos Arellano García, Derecho internacional
privado, Editorial Porrúa, México, 1998, p. 701)
3. Véase el artículo 4 de la CISG, que establece:
'La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones
del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato.
Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención,
ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del
contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier
uso;
b) a losefectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las
mercaderías vendidas.'
4. Actas resumidas 1ra Comisión sesión 5 parrafo 16 (= DO
276), citado por Jorge Adame Goddard, El contrato de compraventa internacional,
McGraw Hill, 1996, p. 75
5. Véase el artículo 78 de la CISG, que establece:
'Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra
parte tendra derecho a percibir los intereses correspondientes, sin
perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y
perjuicios exigibles conforme al artículo 74.'
6. Jorge Adame Goddard (en lo sucesivo Adame Goddard), El
contrato de compraventa internacional, McGraw Hill, 1996, p. 75
7. Véase el artículo 1 de la CISG, que establece:
'1) La presente Convención se aplicara a los contratos de
compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos
en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b)
cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación
de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendra en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni
de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del
contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente
Convención, no se tendran en cuenta ni
la nacionalidad de las partes ni el caracter civil o comercial de las
partes o del
contrato.'
8. Adame Goddard, op.cit., p. 46
9. Willem Vis, 'Aspectos de los contratos de compraventa internacional de
mercaderías nocomprendidos por la Convención de Viena',
citado por Adame Goddard, op.cit., p. 76
10. Bundergerichtshof, Alemania, 09.01.2002,
11. US Court of Appeals, 7th Circuit, 19.11.2002,
12. Tribunale di Padova, Italia, 31.03.2004,
13. Adame Goddard, op.cit., p. 75
14. Pilar Perales Viscasillas, El contrato de compraventa internacional de
mercancías (Convención de Viena de 1980), en la pagina web
de Pace University,
15. Joachim Bonell, Commentary 79, citado por Jorge Adame Goddard, op.cit., p.
77
16. Oberster Gerichtshof, Austria, 26.09.1999,
17. Franco Ferrari, Uniform Interpretation of The 1980
Uniform Sales Law,
18. Franco Ferrari, Uniform Interpretation of The 1980 Uniform Sales Law,
https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/franco.html, citando a Albert H.
Kritzer, Guide to Practical Applications of the United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods 109 (1989)
19. Rechtbank Van Koophandel, Ieper, Bélgica, 29.01.2001; Tribunale
di Rimini, Italia, 26.11.2002;
20. El primer parrafo del artículo 7 establece
que:
'1) En la interpretación de la presente Convención se
tendran en cuenta su caracter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de
la buena fe en el comercio internacional.'
21. Alejandro Osuna Gonzalez, La Compromex y su Aplicación de La
Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de
Mercaderías, en la pagina web de Pace University,
22. Court of Appeal, New South Wales , Australia, 12.03.1992; Cour d'Appel de
Grenoble, Chambre Commerciale, Francia, 22.02.1995; Landgericht
Saarbrücken, Alemania, 26.03.1996;Oberlandesgericht Hamburg, Alemania,
28.02.1997; Arrondissementsrechtbank Arnhem, Holanda, 17.07.1997;
Bundesgerichtshof, Alemania, 31.10.2001; Bundesgerichtshof, Alemania,
09.01.2002; Landgericht Mönchengladbach, Alemania, 15.07.2003;
23. Netherlands Arbitration Institute, Holanda, 15.10.2002,
24. Alejandro Osuna Gonzalez, Compraventa internacional, jurisprudencia
y problemas, Tax Editores, 2004, p. 65
25. John Honnold, Uniform law of international sales, p. 106, citado por
Alejandro Osuna Gonzalez, op.cit., p. 65
26. Oberlandesgericht Karlsruhe, Alemania, 25.06.1997,
27. Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der
gewerblichen Wirtschaft, Vienna,
Austria, laudo
arbitral no. 15.06.1994, SCH - 4318 y SCH - 4366,
28. ObersterGerichtshof,
Austria,
09.03.2000,
29. El artículo 45 de la CISG establece que:
'1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador
podra:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a
los artículos 74 a 77.
2) El comprador no perdera el derecho a exigir
la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite
cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el arbitro no podran conceder al vendedor
ningún plazo de gracia.'
Según el artículo 46 de la CISG:
'1) El comprador podra fijar un plazo suplementario de
duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las
obligaciones que le incumban.
2) El comprador, a menos que hayarecibido la comunicación del vendedor de que no cumplira
lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al parrafo precedente, no
podra, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por
incumplimiento del
contrato. Sin embargo, el comprador no perdera por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios por demora en el cumplimiento.'
Conforme al artículo 48 de la CISG:
'1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor
podra, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su
propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una
demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o
incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados
por el comprador. No obstante, el comprador conservara el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios conforme a la presente Convención.
2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento
y el comprador no atiende la petición en un
plazo razonable, el vendedor podra cumplir sus obligaciones en el plazo
indicado en su petición. El comprador no podra, antes del
vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción
incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le
incumban.
3) Cuando el vendedor comunique que cumplira sus obligaciones en un plazo determinado, se presumira que pide al
comprador que le haga saber su decisión conforme al parrafo
precedente.
4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al
parrafo 2) o al parrafo 3) de este
artículo no surtira efecto a menos que sea recibida por el
comprador.'
30. El artículo 61 dela CISG establece que:
'1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor
podra
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a
los artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perdera el derecho a exigir
la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier
otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el arbitro no podran conceder al comprador
ningún plazo de gracia.'
Conforme al artículo 63 de la CISG:
'1) El vendedor podra fijar un plazo suplementario de
duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las
obligaciones que le incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplira lo que
le incumbe en el plazo fijado conforme al parrafo precedente, no
podra, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por
incumplimiento del
contrato. Sin embargo, el vendedor no perdera por ello el derecho que
pueda tener a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.'
Según el artículo 64 de la CISG:
'1) El vendedor podra declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que
le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye
un incumplimiento esencial del contrato; o
b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no
recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el
vendedor conforme al parrafo 1) delartículo 63 o si declara que
no lo hara dentro del plazó así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el
vendedor perdera el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo
hace:
a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el
vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el
comprador, dentro de un plazo razonable:
i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el
vendedor conforme al parrafo 1) del artículo 63, o después
de que el comprador haya declarado que no cumplira sus obligaciones
dentro de ese plazo suplementario.'
31. U.S District Court, North
District, Illinois,
Eastern Division, Estados Unidos, 21.05.2004,
32. Corte de Arbitraje de la Camara Internacional de Comercio de
Paris, Francia, laudo arbitral no. 6653/1993; Internationales Schiedsgericht
der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft, Vienna, Austria, laudo arbitral
no. 15.06.1994, SCH - 4318 y SCH - 4366; Tribunal Cantonal Valais, Suiza,
20.12.1994; Corte de Arbitraje de la Camara Internacional de Comercio de
Basel, laudo arbitral no. 8128/1995; Corte de Arbitraje de la Camara
Internacional de Comercio de Zurich, Suiza, laudo arbitral no. 8769/1996; Cour
d'Appel de Grenoble, Francia, 23.10.1996; Arrondissementsrechtbank Zwolle,
Holanda, 05.03.1997; Oberster Gerichtshof, Austria, 07.09.2000;
33. Corte de Arbitraje de la Camara Internacional de Comercio de Paris,
laudo arbitral no. 7565/1994; TribunalCantonal Valais, Suiza, 20.12.1994;
Schiedsgericht der Handelskammer - Hamburg, Alemania, 21.03.1996; Corte de
Arbitraje de la Camara Internacional de Comercio de Paris, 23.01.1997;
Tribunal Cantonal de Vaud, Suiza, 28.10.1997; Schweizerisches Bundesgericht,
Suiza, 28.10.1998; Schiedsgericht Hamburger Freundschaftliche Arbitrage,
Alemania, 29.12.1998; Rechbank van Koophandel, Ieper, Bélgica,
29.01.2001;
34. Michael Joachim Bonell, The Unidroit Principles of International Commercial
Contracts and CISG - Alternatives o Complementary Instruments
en la pagina web de Pace
University, , la
traducción nos pertence
35. Oberlandesgericht Düsseldorf, Alemania, 02.07.1993;
36. Cour d'Appel de Grenoble,
Francia,
37. Según el artículo 57(1) de la CISG:
'El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar
determinado, debera pagarlo al vendedor:
a) en el establecimiento del vendedor; o
b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de
documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.'
38. Cour d'Appel de Paris, 1-ere chambre, section D, Francia, www.unilex.info
39. El artículo 25 estipula que:
'El incumplimiento del contrato por una de las partes sera esencial
cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de
lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la
parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona
razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual
situación.'
40. Conforme al artículo 34:
'El vendedor, si estuviere obligado a entregar
documentos relacionados con lasmercaderías, debera entregarlos en
el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de
entrega anticipada de documentos, el vendedor podra, hasta el momento
fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los
documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona
al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador
conservara el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente
Convención.'
El artículo 37 prevé que:
'En caso de entrega anticipada, el vendedor podra, hasta la fecha
fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o
cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras
mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean
conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías
entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador
inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservara
el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios conforme a la presente Convención.'
Según el artículo 38:
'1) El comprador debera examinar o hacer examinar las
mercaderías en el plazo mas breve posible atendidas las
circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen
podra aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3) Si el comprador cambia en transito el destino de las
mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de
examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el
vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la
posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el
examenpodra aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a
su nuevo destino.'
41. Alejandro Osuna Gonzalez, op.cit., p. 66
42. Schweizerisches Bundesgericht, Suiza, 28.10.1998;
43. Oberster Gerichtshof, Austria, 07.09.2000, citado por el Compendio
de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la CMI;
44. El artículo 7.4.8 ('Atenuación del daño') de
los Principios UNIDROIT establece que:
'(1) La parte incumplidora no es responsable del daño
sufrido por la parte perjudicada en tanto que el daño pudo haber sido
reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables.
(2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto
razonablemente efectuado en un intento por reducir el daño.'
45. Corte de Arbitraje de la Camara Internacional de
Comercio de Paris, Francia, laudo arbitral no. 8817/1997;
46. Oberster
Gerichtshof, Austria Oberster
Gerichtshof, Austria Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, laudo
arbitral del
29.04.1996;
49. Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la
CMI;
50. Oberster
Gerichtshof, Austria Schweizerisches Bundesgericht, Suiza, 15.09.2000 y
19.02.2004; Trobunale di Rimini, Italia, 26.11.2002;
52. Tribunale di Appello di Lugano, seconda camera
civile, Suiza, 15.01.1998;
53. Handelsgericht Zürich, Suiza, 09.09.1993;
54. Tribunale di Pavia, Italia, 29.12.1999; Tribunale
di Vigevano, Italia, 12.07.2000;
55. Berzirksgericht der Sanne, Suiza, 20.02.1997, Cantone del Ticino, Tribunale d'appello, Suiza, 15.01.1998; en
Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la CMI;
56. Compendio dela CNUDMI sobre jurisprudencia relativa a la
CMI;
57. Jorge Adame Goddard, op.cit., p. 78
58. Franco Ferrari, Uniform Interpretation of The 1980
Uniform Sales Law,
59. Michael Joachim Bonnel, The Unidroit Principles and Transnational Law, en
la pagina web de UNIDROIT,
60. Michael Joachim Bonnel, The Unidroit Principles of International Commercial
Contracts and CISG - Alternatives or Complementary Instruments ?,
en la pagina web de Pace University,
61. Jorge Adame Goddard, op.cit., p. 75
62. Corte de Arbitraje de la Camara Internacional de
Comercio de Paris, Francia, laudo arbitral no. 7197/1992;
63. Corte de Arbitraje de la Camara Internacional de Comercio de
Paris, Francia, laudo arbitral del
23.08.1994; Cour d'Appel de Paris, Francia,
64. Cour d'Appel de Grenoble,
Chambre commerciale, Francia,
65. Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
Buenos Aires, Argentina,
24.04.2000 y 21.07.2002;
66. US District Court, Northern District of Illinois,
Eastern Division, Estado Unidos, 29.01.2003;
67. John Murray, The neglect of CISG: a workable solution, Journal of
law and commerce, volume 17, issue 2, spring 1998, p. 367, citado por Alejandro
Osuna Gonzalez, op.cit., p. 60
68. John Honnold, Uniform Laws for International trade: Early 'Care and
Feeding' for Uniform Growth; Statutory gaps and international uniformity,
en la pagina web de Pace University,
69. Tribunale di Rimini, Italia, 26.11.2002;