La
igualdad: valor, principio, derecho y elemento transversal del sistema multinivel de derechos
3.1 La plural recepción constitucional del principio de igualdad
Resulta de general aceptación el carácter normativo y garantista de nuestra
Constitución. La proclamación de la fórmula constitutiva del Estado social y
democrático de Derecho (art. 1.1 CE) obliga a un reconocimiento de la igualdad
coherente, no sólo con dicha fórmula, sino con los principios imperantes en el
constitucionalismo de finales del siglo XX. El tratamiento de igualdad en la CE
se ha materializado en distintas vertientes:
1. Como valor
superior del Oj (art. 1.1CE)
2. Como
igualdad material, o igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE)
3. En el art. 14 CE, se ha incorporado el más tradicional principio de igualdad
formal o igualdad ante y en la ley
4. A lo largo del texto podemos ver
manifestaciones derivadas de la cláusula general del art. 14 CE.
Esta pluralidad de reconocimiento constitucional de la igualdad puede
reconducirse a dos categorías:
1. los criterios inspiradores contenidos en los art. 1.1 y 9.2 CE
2. La cláusula conferidora de derechosdel art. 14 CE ya que el resto de las
manifestaciones concretas lo son de la cláusula general contenida en el art. 14
CE
Tanto unos como
otro vinculan al legislador y limitan su discrecionalidad a la hora de
desarrollar el texto constitucional.
Sí importa señalar el distinto nivel de garantías que cada uno de los preceptos
citados recibe; ellos pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad
si en el desarrollo de los mismos se vulnera el alcance con el que la CE los ha
regulado. Pero en lo concerniente a las garantías jurisdiccionales, sólo el
art. 14 CE las recibe a máximo nivel ya que, además de una protección
preferente y sumaria previa, ante su presunta vulneración puede acudirse al
recurso de amparo ante el TC.
3.2 La cláusula del
artículo 14 CE
Empieza el art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, ”
La denominada igualdad formal o igualdad ante la ley fue el primer logro en
materia de equiparación jurídica de los ciudadanos. Posteriormente se ha
incorporado el que conocemos como principio de igualdad real y efectiva que no
ha erradicado al primigenio principio de igualdad formal, pero sí que lo ha
completado y lo ha transformado a través de una interpretación extensiva del
principio de igualdad formal, como ha señalado el TC, de manera que ha
permitido alcanzar objetivos propios de la igualdad material a partir de la
cláusula contenida en el art. 14 CE. Por ello, ambas vertientes del principio de
igualdad deben ser complementarias y no excluyentes.
El derecho a la igualdad operó desde el mismo instante de vigencia del texto fundamental
segúnreiteran las STC.
Se discute si la igualdad consagrada en el art. 14 CE es un principio o es un
Derecho. El TC lo denomina tanto derecho como
principio. Cada vez más se consolida la opinión de considerarlo Derecho, ya que
la igualdad participa de la estructura de aquéllos y configura un ámbito que
los poderes públicos deben respetar.
Sí es unánime la opinión, confirmada por el TC, de que el derecho a la igualdad
contenido en el art. 14 comprende aquellas dos vertientes de igualdad
aparecidas en el Estado liberal:
La igualdad en la aplicación del Derecho (aplicación, interpretación uniforme
en la ley con independencia del sujeto)
La igualdad en la ley (trato igual en la norma)
La igualdad en la ley vincula al legislador de la ley y del reglamento y se
vulnera cuando la norma distingue, sin justificación razonable, supuestos de
hecho iguales, mientras que la igualdad en la aplicación del Derecho vincula al
operador jurídico (ejecutivo y judicial) que debe aplicar la norma. Se vulnera
la igualdad en la aplicación de la ley cuando uno de los operadores jurídicos
mencionados interpreta la norma en un supuesto concreto de manera distinta –
perjudicial - a como
lo venía haciendo en casos anteriores sustancialmente iguales.
La igualdad en el contenido de la ley, no significa la obligación de que la
norma dé siempre y en todo caso un trato idéntico a todos los supuestos
similares; la igualdad ante la ley no opera respecto de personas o de grupos
que se rigen por estatutos distintos. Resulta así compatible con un trato
diferenciado, siempre que las situaciones o los sujetos posean algúnrasgo
distintivo que justifique la diferenciación.
Se aceptan las diferencias de trato para situaciones en las que puedan
apreciarse diferencias que deban ser relevantes en el caso concreto. La
jurisprudencia aplica el Test de la razonabilidad para determinar qué
diferencias son compatibles con el derecho de igualdad. El TC analiza:
1. Si la diferencia de trato incluida en la ley obedece a la consecución de
fines constitucionalmente relevantes
2. Si esta diferencia de trato es proporcionada al fin que se persigue, de
manera que no consagre una excepción al principio de igualdad que no sea
estrictamente precisa.
Desde el momento en que queda habilitada la diferenciación razonable se puede considerar
que en esta cláusula general de igualdad del
art. 14 CE, podemos encontrar apoyo jurídico-constitucional para las acciones
positivas.
3.3 La igualdad promocional (Art. 1.1 CE) y la igualdad real efectiva (Art. 9.2
CE)
3.3.1 La igualdad promocional
Recogido en el art 1.1 CE, la igualdad promocional representa el compromiso del
Estado social y democrático de Derecho en la consecución de este ideal y su
consagración en todos los ámbitos de la sociedad.
El TC se ha apoyado en la igualdad 'como
valor superior' para resolver casos concretos: 'que se proyecta con
una eficacia trascendente de modo que toda situación de desigualdad persistente
a la entrada en vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el
orden de valores que la CE proclama.
Lo que se traduce en eficacia derogatoria de la CE de todas aquellas
disposiciones que no se pueden interpretar dentro del marcoconstitucional.
3.3.2 La igualdad real y efectiva
La igualdad formal fue completada por un nuevo concepto de igualdad: la igualdad
real y efectiva que ha tenido entrada en los ordenamientos nacionales y en el
ámbito internacional.
La CE incorpora este concepto en el art. 9.2. CE que establece que:
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social” .
Añade el TC que las prescripciones del
art. 9.2 no actúan como
un límite concreto en la actuación de los poderes públicos.
La propia fórmula del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1.CE) y
los principios del
art. 9.2 CE se proyectan sobre la igualdad como criterios interpretadores que permiten
determinar si, en el caso concreto, ha habido o no discriminación.
4.2 Principios de la Ley de Igualdad de hombres y mujeres
La Ley de igualdad española se basa en los siguientes principios:
1. Principio de prevención de conductas antidiscriminatorias
2. Principio de establecimiento de políticas activas para hacer valer el
principio de igualdad sobre diversos ámbitos de O.J. y la realidad social,
cultural, y de económica.
3. El principio de transversalidad, derivado del anterior.
4. El principio territorial por el cual la ley de Igualdad se aplica a las
políticas publicas en toda España.
5. El principio de aplicación tanto al ámbito publico como alprivado.
6. El principio de aplicación de las “acciones positivas”. Este mandato se
dirige a todos los poderes públicos para que eviten la situaciones de
desigualdad.
7. El principio de distinción entre discriminación directa e indirecta
8. El principio de “inversión de la carga de la prueba”, Corresponde a quien
estableció la medida presuntamente discriminatoria probar que no es
discriminatoria. Este principio no es aplicable al Proceso Penal.
4.3 El objeto y el ámbito de la Ley de Igualdad
El objeto de la Ley es hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y de
oportunidades entre hombres y mujeres y específicamente, eliminar la
discriminación de la mujer en cualquier ámbito o condición y especialmente en
la esfera política, civil, laboral, social y cultural.
4.8 Presencia equilibrada de mujeres y hombres en órganos e instituciones
La Ley garantizara una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las
instituciones
públicas y puestos de responsabilidad. La presencia será tal que en ningún caso
cualquiera de
los sexos tendrá ni mas del 60% ni menos del 40%.
Por otra parte el art. 44 bis de la L.O. de Régimen Electoral ha establecido
que en las listas electorales debe haber una representación equilibrada de
ambos sexos.