No. Registro: 203,715
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO
DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.
Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de
ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que
no esta sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de
lo dispuesto en el artículo 443, fracción III, del Código
Civil, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo
en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para
el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en
su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor
alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para
que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la
condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 311
del Código Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda
incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado
no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en
la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos
acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, no es
legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente,
por no estar sujeto asu patria potestad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1883/95. Alejandra Valencia
de Gonzalez. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García
Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
No. Registro: 173,721
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Tesis: II.3o.C.71 C
Pagina: 1378
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI EL DEUDOR ALIMENTARIO NO ESTA
CONFORME CON EL MONTO IMPUESTO DEBE IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE
REDUCCIÓN RELATIVO POR SER EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR ESA DISMINUCIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 2.137 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado de México impone al juzgador la obligación de fijar el
monto de la pensión alimenticia provisional al momento de admitir la
demanda de alimentos. Ahora bien, para fijar dicho monto, el
Juez debe tomar en cuenta únicamente los datos que arroja la demanda y
los anexos que la acompañan, pues aún no se ha emplazado al
demandado y menos se ha abierto el periodo probatorio. Por tanto, si el deudor
alimentario no esta conforme con ese monto provisional debe impugnarlo a
través del incidente de reducción de pensión alimenticia,
por ser el medio idóneo para lograr esa disminución, en el que
tendra la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar su capacidad
económica y la necesidad del acreedor alimentario, lo cual no
podríalograr con la promoción de algún otro recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2006. 29
de agosto de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Angel Raúl Solís Solís. Secretaria: Elia
Laura Rojas Vargas.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis
37/2008-PS, en la Primera Sala.
No. Registro: 179,683
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Enero de 2005
Tesis: VI.2o.C. J/248
Pagina: 1465
ALIMENTOS. EL PARAMETRO ARITMÉTICO PARA FIJAR LA PENSIÓN
RELATIVA, ES INSUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y
EQUIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Tomando como base la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la pagina
11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: 'ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN
OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).', y del
analisis del artículo 503 del Código Civil para el Estado
de Puebla se desprende que para fijar el monto de la pensión
alimenticia, el juzgador debe atender a los principios de proporcionalidad y
equidad, así como al estado de necesidad del acreedor alimentario y la
posibilidad real del deudor para cumplir con su obligación, para lo cual
debe valorar los elementosprobatorios aportados por las partes; es por lo
anterior que el solo parametro aritmético que consiste en la
operación de dividir el ingreso del deudor entre el número de
acreedores alimentistas no es suficiente para dar cumplimiento al precepto
legal invocado, en virtud de que así no se consideran las necesidades
particulares de estos últimos, circunstancias que rigen el prudente
arbitrio judicial que impera en esta materia, basado, precisamente, en el
principio de la posibilidad y proporcionalidad de los alimentos, pero en
función de la necesidad particular que se atribuye a cada acreedor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 451/2002. 23 de enero
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez.
Secretario: Eduardo Ivan Ortiz Gorbea.
Amparo directo 8/2003. 30 de enero
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
María Elisa Tejada Hernandez. Secretario: Juan Carlos
Cortés Salgado.
Amparo directo 223/2003. 12 de
septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.
Secretario: Raúl Angel Núñez Solorio.
Amparo directo 408/2003. 29 de enero
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.
Amparo directo 391/2004. 3 de
diciembre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.
Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.
No. Registro: 180,007
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta
XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.11o.C. J/1
Pagina: 1174
ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE
TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.
De lo dispuesto por los artículos 308 y 311 del Código Civil para
el Distrito Federal se desprenden las bases que el legislador dispuso se
tomaran en cuenta para determinar el monto de la pensión alimenticia,
las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad y equidad que debe
revestir toda resolución judicial sobre alimentos, sea ésta
provisional o definitiva. Ahora bien, si conforme al artículo 308 del
citado Código Civil, en el concepto de alimentos se encuentran inmersos
los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de
enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor
alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores
alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del
deudor, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que
contribuye con el rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte
de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión
alimenticia, pues, de lo contrario, no se observarían los principios de
proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos; sin que ello
signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades
alimentarias, para lo cual habra que atenderse a los demas rubros
y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales deldeudor
para cumplirla, ademas, debe tomarse en consideración el entorno
social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demas
particularidades que presenta la familia a la que pertenecen.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 294/2002. 30 de mayo
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer
Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 287/2002. 6 de junio
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito
Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Amparo directo 355/2002. 20 de junio
de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer
Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 369/2003. 19 de junio
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer
Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillan.
Amparo directo 741/2004. 8 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
No. Registro: 187,740
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Febrero de 2002
Tesis: X.1o.27 C
Pagina: 895
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. DOCUMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA
EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).
El artículo 210, en su penúltimo parrafo, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, determina
en cuanto a la reclamación que: 'Cualquier reclamación sobre
la medida indicadaen el parrafo que antecede, se podra formular
dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se
dé a la parte contraria de la reclamante, el Juez la resolvera
dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos
que se hubieren aportado. '. Por lo anterior, para resolver la
reclamación que el deudor alimentario interpuso contra la medida
provisional, deben tomarse también en cuenta los documentos que la
acreedora anexó a su escrito de demanda, a efecto de fijar la
cuantía de la medida provisional decretada, ya que sólo
dandole ese sentido se puede cumplir con la obligación del
juzgador de que al fijarla se cumpla con el principio de proporcionalidad
consignado en el artículo 242 del Código Civil del Estado de
Veracruz, esto es, que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad
del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, pues, de lo
contrario, si sólo se toman en consideración los que
aportó el deudor alimentario a su reclamación, sería
concederle razón de manera anticipada y tener por cierto sólo lo
que éste probara, dejando en estado de indefensión al acreedor al
no haberle tomado en cuenta los documentos aportados en su demanda inicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/2001. Eulalia Bolaina
Torres, por sí y en representación de su menor hijo Boanerger
Félix Bolaina. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario:
Sergio Armando Martínez Vidal.
Véase: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, pagina 419, tesis VII.2o.C.
J/9, de rubro: 'ALIMENTOS, PENSIÓN PROVISIONAL DE. PRUEBAS EN EL
RECURSO DE RECLAMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
No. Registro: 201,318
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Septiembre de 1996
Tesis: XXI.1o.34 C
Pagina: 594
ALIMENTOS, FIJACION DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de
Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las
posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del acreedor
alimentario; ahora bien, es incorrecta la condena impuesta al primero, al
fijarse un 50% de pensión alimenticia en favor del último, sobre
el salario mínimo vigente en la región que se perciba, ya que tal
porcentaje lo esta obligando a que proporcione una cantidad fija de
acuerdo con lo establecido en aquéllos, sin que exista en autos del
juicio natural, constancia alguna respecto de cual era el monto total de
las percepciones o que tuviera bienes suficientes para cumplir con la
pensión que se le fije al deudor alimentista, pues en el caso, el
ingreso que obtiene puede ser inferior al salario que marca la comisión
de salarios mínimos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 247/96. Bonifacio Cruz Apolonio. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: José FernandoSuarez Correa. Secretario: José
Hernandez Villegas.
No. Registro: 174,553
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Agosto de 2006
Tesis: VI.2o.C.505 C
Pagina: 2138
ALIMENTOS PROVISIONALES. LOS ARTÍCULOS 690 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 517 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE
PUEBLA, NO SE EXCLUYEN ENTRE SÍ, POR LO QUE EL DEMANDADO PUEDE SOLICITAR
LA VARIACIÓN DE SU MONTO CON SUSTENTO EN LOS HECHOS Y PRUEBAS CONTENIDOS
EN SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Aun cuando en el artículo 690, fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a
partir del
1o. de enero de 2005, en lo relativo a la pensión provisional de
alimentos, que se fija sin audiencia del obligado a satisfacerla, se
señale que la variación de su monto queda reservada a la
valoración de las pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con
el fin de establecer en definitiva su proporcionalidad, a efecto de hacer
congruente esa disposición con el numeral 517 del Código Civil de
esta entidad federativa, en el que se prevé que 'En materia de
alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse
por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan
dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del
acreedor.', se concluye que si el demandado, ademas de contestar la
demanda, con sustento en los mismos hechos ycircunstancias solicita la
disminución de la pensión provisional fijada, tal solicitud debe
ser atendida, pues si se ponderan los hechos y pruebas rendidos para reducir el
monto de los alimentos, ello no significa que no puedan juzgarse al resolver en
definitiva, ya que sus finalidades son distintas, esto es, en la
resolución definitiva que se dicte en el juicio de alimentos se decide
sobre los elementos de la acción mientras que en la solicitud de
modificación de la pensión provisional, solamente se resuelve
sobre un aspecto determinado como lo es, precisamente, el aumento,
reducción o variación de dicha pensión. Es decir, en aquélla
se juzga sobre todos los aspectos de la controversia, incluyendo el monto de la
pensión definitiva y su forma de pago, empero, este último no es
el único aspecto sobre el que se resuelve, como sí lo es en la
solicitud de modificación de la pensión provisional. De
ahí, que si son distintas las finalidades de los procedimientos
-principal e incidente-, es irrelevante si se sustentan en los mismos hechos
pues, de cualquier manera, la resolución que se dicte en uno y otro,
debe versar sobre el correspondiente objeto, conforme al cual, en el caso del
juicio de alimentos se fallara sobre la litis en función de las
pruebas, mientras que en el incidente se decidira únicamente
sobre la variación de la pensión provisional. Por
tanto, ambas disposiciones no se excluyen entre sí, ya que regulan
diversas hipótesis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 76/2006. 25
de mayo de2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Raúl Armando Pallares Valdez.
Secretario: Raúl Angel Núñez Solorio.
No. Registro: 174,664
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Julio de 2006
Tesis: I.3o.C.553 C
Pagina: 1254
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIPÓTESIS EN QUE EL MONTO DE LA PROVISIONAL
Y LA DEFINITIVA DEBE SER EL MISMO.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir la
carga de la prueba de sus pretensiones, es decir, el actor debe probar los
hechos en que apoya su acción y el demandado en los que hace descansar
sus excepciones y defensas. Esa carga de la prueba opera con matices en las
controversias del
orden familiar relativas a alimentos, porque cuando se demanda el pago de una
pensión alimenticia, por disposición legal el Juez esta
obligado a fijar desde el inicio una pensión provisional y en el momento
procesal oportuno resolver sobre la definitiva. Para proveer sobre la primera
debe atender a los elementos que le proporciona la actora en la demanda y a los
principios que prevé el artículo 311 del Código Civil,
consistentes en que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades
del deudor y a las necesidades del acreedor. Al resolver respecto de la pensión
definitiva evidentemente ya se ponderan tanto los principios antes descritos
conforme a las pruebas que hayan rendido las partes. De acuerdo con el
panoramaanterior, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba antes
invocadas, si la accionante no esta de acuerdo con el monto de la
pensión provisional fijada por el Juez, corresponde a ella aportar
elementos de prueba que demuestren la insuficiencia de esos alimentos; pero si
es el demandado quien no esta conforme, toca a él acreditar lo
excesivo de la obligación a su cargo. Sin embargo, en la
hipótesis de que actor ni demandado aporten elementos de prueba para que
pueda variar el monto de la pensión provisional, para que en su caso se
modifique la definitiva, es claro que existe un consentimiento de ambas partes,
para que se conserve la primera, y no existe obstaculo legal alguno para
que la definitiva sea en el mismo monto de la provisional, maxime que en
términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles
ese monto puede modificarse posteriormente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5/2005. 27 de abril
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Benito
Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.
No. Registro: 174,308
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: VI.2o.C.517 C
Pagina: 1400
ALIMENTOS. AL SER UN DERECHO DE FAMILIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA
FALTA DE AGRAVIOS O LA DEFICIENCIA DE LOS QUE SE HUBIEREN EXPRESADO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La institución de la suplencia en la expresión de los
agraviosformulados ante el tribunal de alzada en asuntos que versen sobre
derechos de familia, prevista en el artículo 509, fracción I, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2004, debe aplicarse tratandose del derecho a
recibir alimentos, pues esta cuestión afecta indudablemente a la familia,
cuyos problemas al estar relacionados con la subsistencia de quienes revisten
el caracter de acreedores alimentarios, se consideran de orden
público. Por tanto, el tribunal de alzada debe suplir la falta de
agravios o su deficiencia, atendiendo preferentemente a los intereses de los
menores de edad o mayores incapaces si los hubiere, a falta de éstos a
los de la familia misma y, por último, a los que asisten a los mayores
capaces que la integran.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 247/2006. 6 de julio
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 174,216
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: XX.1o.196 C
Pagina: 1510
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE
AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA, PUEDE
SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE
AQUÉLLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA
INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De la lectura de losartículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de
noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los
alimentos, se rigen por el capítulo de las controversias del orden
familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan
ejercer la acción de reducción, modificación y
cesación de pensión alimenticia en la vía de las
controversias del orden familiar o en la incidental, ya que existe la
posibilidad de plantear la acción de modificación de las
resoluciones firmes pronunciadas en los asuntos relativos a alimentos en ambas
vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio
de la acción originalmente planteada, sin que dichos numerales
establezcan como única vía la principal o la incidental; lo
anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de
defensa de la demandada, pues en los dos procedimientos esta en
posibilidad de oponer excepciones y defensas, ademas de que puede
ofrecer las pruebas necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual
integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32 C,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo II, agosto de 1995, pagina 491, de rubro:
'CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN
DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO
DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN
DELESTADO DE CHIAPAS).', toda vez que la facultad de ejercer la
acción en la vía incidental o principal es acorde con el derecho
público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el
artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual
debe estar, en lo posible, libre de obstaculos innecesarios y atendiendo
a la naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de
evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la
controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no
restringe a una sola vía el acceso a la jurisdicción para
resolver este tipo de controversias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 334/2005. 22
de febrero de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Elías Alvarez Torres. Secretario: José Luis
Martínez Villarreal.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la
diversa XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, pagina 491.
No. Registro: 178,080
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Julio de 2005
Tesis: I.3o.C.496 C
Pagina: 1364
ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN
DECRETADA POR ESE CONCEPTO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA PRINCIPAL O
INCIDENTAL.
La regla general, tratandose de sentencias ejecutorias, es que revisten
la característica de la inmutabilidad, por disposición de la ley,
pero esta misma puedeeliminar esa calidad y generar un caso de excepción,
permitiendo la modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias.
Tal excepción a esa regla general se contempla en el artículo 94
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme
al cual, es posible plantear la acción de modificación de las
resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en los relativos a
alimentos, cuando se dé un cambio de circunstancias que afecten el
ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dicho precepto
establezca como única vía de modificación la incidental ni
prohíba que un órgano jurisdiccional competente en materia de
familia, conozca y resuelva sobre una cuestión de alimentos, a pesar de
que un distinto juzgador haya resuelto sobre esa materia en sentencia
definitiva o convenio aprobado. Por ende, teniendo en cuenta que la
demostración de que cambiaron las circunstancias que imperaban al
momento de ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita
el precepto de referencia para la procedencia de la modificación que
regula, requiere la instauración de una nueva controversia que debe
iniciar con una demanda, ésta puede presentarse, a elección de la
parte actora, en la vía incidental, ante quien conoció del juicio
anterior, o ante un Juez diverso, donde se ejerza como acción principal,
siempre que dicho Juez sea competente y no exista litispendencia, pues el
procedimiento anterior debera encontrarse concluido, y sin perjuicio del
derecho del demandado a oponer la excepción de cosa juzgada en
algúnpunto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el nuevo
juicio. Con ello, no se limita la capacidad de defensa del demandado, ya que en
ambos procedimientos la parte reo estara en posibilidad de oponer
excepciones y defensas, y de ofrecer pruebas para acreditar sus excepciones, e
incluso, su capacidad de defensa sera mas amplia en la vía
principal, lo que redunda en su beneficio, dado que en un nuevo juicio
gozara de un mayor plazo para contestar la demanda, a la vez que el
juzgador contara con un lapso mas amplio dentro del cual debe
citar para la audiencia de ley, ademas de la posibilidad de ser
auxiliado por especialistas en la materia. Adicionalmente, la facultad de
ejercer la acción en vía incidental o principal, por un lado, es
acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia,
consagrado en el artículo 17 constitucional, que debe estar, en lo
posible, libre de obstaculos innecesarios, y por otro, atiende a la
naturaleza de la obligación alimentaria, que genera la exigencia de
evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la
controversia, porque tiende a satisfacer las necesidades de subsistencia; de
modo que la prolongación de la solución por una cuestión
de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los acreedores
alimentarios, desde luego, siempre que las partes hayan tenido la debida
oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y alegar al respecto, es
decir, que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento,
constatado lo cual sólo queda al órganojurisdiccional la
obligación de resolver sobre esa prestación, para no retardar
innecesariamente la solución de ese tipo de controversias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 217/2005. 6 de mayo
de 2005. Mayoría de votos. Disidente:
Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
No. Registro: 180,548
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Tesis: VII.2o.C. J/19
Pagina: 1658
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA SU
FIJACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Conforme al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Veracruz, cuando se reclaman alimentos existe la posibilidad
de fijar pensión provisional cuyo fin, similar a la mayoría de
las providencias cautelares, es la de conservar la materia de litigio,
así como para evitar grave e irreparable daño a alguno de los
colitigantes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.
Desde la perspectiva del tema en comento, para el decretamiento de ésta
deben reunirse las circunstancias siguientes: 1. Que la solicite el acreedor;
2. Ponderar las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor; y, 3. Que
haya urgencia en la medida, entendiendo ésta como determinar el peligro
que correría el acreedor que de no recibir la pensión durante el
periodo que dure el juicio, pueda verse afectada la subsistenciade una
necesidad esencial de éste. No dandose los elementos o
circunstancias puntualizadas, no procede fijar la pensión provisional de
alimentos; por ende, si el Juez la otorgó en el acto que dio entrada a
la demanda, y el presunto deudor alimentista demuestra que no concurrieron las
condiciones para su fijación, es valido, ante una nueva
reflexión del Juez, que en la reclamación se pueda cancelar o
disminuir ésta. Sin que lo anterior implique trastocar el fondo que
sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, pues una cosa es
establecer en el fallo de la reclamación que alguien no tiene derecho a
recibir alimentos, lo cual es propio de la definitiva, y otra distinta el
decretamiento de la cancelación o disminución de la provisional
al no estar en presencia de alguno de los requisitos de mérito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 134/2003. 6
de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.
Amparo en revisión 324/2003. 26
de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:
Isidro Pedro Alcantara Valdés. Secretaria: María
Concepción Moran Herrera.
Amparo en revisión 499/2003. 23
de octubre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Ricardo Garduño
Rosales.
Amparo directo 793/2003. 21 de
noviembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.
Amparo en revisión 12/2004. 23
de febrero de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente:Isidro Pedro Alcantara Valdés.
Secretaria: María Concepción Moran Herrera.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 108/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2005,
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, pagina 153, con el
rubro: 'PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA
INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN
INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE VERACRUZ).'
No. Registro: 181,614
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Mayo de 2004
Tesis: II.2o.C.453 C
Pagina: 1741
ALIMENTOS. INTELECCIÓN FORMAL Y JURÍDICA DEL
PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 4.99 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
El precepto 4.99 del Código Civil para el
Estado de México, en su primer parrafo, estatuye: 'En los
casos de divorcio, el cónyuge inocente tendra derecho a
alimentos. En el divorcio decretado con base en la separación de los
cónyuges por mas de dos años, tendra derecho a
ellos el que los necesite. Ahora, si planteado
el divorcio se declara fundada la causal contenida en la fracción XIX
del artículo 4.90 del citado ordenamiento, relativa a la
separación de los esposos por mas de dos años, deviene
patente e incontrovertible que inexiste cónyuge culpable y, por
consiguiente, de suyo no se actualiza el supuesto establecido en la primera
parte del dispositivo inicial.No obstante, puede condenarse a uno de los
consortes a pagar alimentos al otro con sustento en la necesidad de la
subsistencia material y, para ello, basta demostrar fehacientemente que se
requieren dichos alimentos; así, cuando uno de los consortes por
vía de acción o reconvención exija el pago de alimentos,
fundandose en dicho dispositivo, tal pretensión debera
justificarse de modo convincente, de lo contrario, no prosperara esa
petición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 3/2004. 3 de febrero
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio
A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.
No. Registro: 182,729
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Diciembre de 2003
Tesis: XIV.2o. J/32
Pagina: 1125
ALIMENTOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS CASOS DE
DIVORCIO NECESARIO FUNDADO EN LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR
MAS DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
YUCATAN).
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 1/90, sustentó el criterio
jurisprudencial 17/90, visible en la Octava Época del Semanario Judicial
de la Federación, Tomo V, Primera Parte, pagina 221, de rubro:
'ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS
DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL
RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS PREVISTA POR
EL ARTÍCULO 267,FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO CIVIL DEL
DISTRITO FEDERAL.'; considerando para ello, que si la legislación
civil del Distrito Federal preveía en su artículo 288 la
obligación de los cónyuges de darse alimentos en los casos de
divorcio por mutuo consentimiento, es decir, cuando no había
cónyuges culpables, por razón de analogía y equidad
debía considerarse también que en los casos de divorcio necesario
fundados en la causal relativa a la separación de los cónyuges
por mas de dos años, en la que tampoco había culpables,
debía subsistir el derecho de aquéllos a percibir alimentos. Sin
embargo, en el Estado de Yucatan no resulta aplicable por
analogía el criterio jurisprudencial de que se trata, en la medida en
que conforme con lo dispuesto en el artículo 191, fracción IV, de
su Código Civil, no es obligación de los cónyuges
proporcionarse alimentos en los casos de divorcio por mutuo consentimiento (en
el que, desde luego, no hay cónyuges culpables), por lo que al no prever
el citado artículo una situación jurídica igual a la
regulada por el diverso 288 del Código Civil para el Distrito Federal,
cuya interpretación sirvió de base al Alto Tribunal para emitir
la jurisprudencia invocada, no puede ésta resultar aplicable en el
Estado de Yucatan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 756/98. 20 de mayo de
1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino
López Millan. Secretaria: Silvia Cerón Fernandez.
Amparo directo 110/99. 27 de
septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:
Raquel Aldama Vega. Secretario: Luis A.Coaña y Polanco.
Amparo directo 590/2001. 7 de
diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Gonzalez Ruiz. Secretaria: Isis
Alejandra Vera Novelo.
Amparo directo 153/2003. 22 de mayo
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo
Jesús Hernandez Moreno.
Secretario: Mario Andrés Pérez Vega.
Amparo directo 318/2003. 26 de
septiembre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Pablo Jesús Hernandez Moreno. Secretario: Mario Andrés
Pérez Vega.
No. Registro: 183,951
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Julio de 2003
Tesis: VI.2o.C.326 C
Pagina: 1005
ALIMENTOS. LOS RECLAMADOS COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO SON DE NATURALEZA
JURÍDICA DIVERSA A LOS QUE PUEDEN PEDIRSE CON BASE EN LA
DISOLUCIÓN DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Los alimentos reclamados como consecuencia del matrimonio son distintos de los
reclamados como consecuencia de la disolución de ese vínculo,
pues de los artículos 1142 y 1144, fracción I, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, así como de los
diversos numerales 492 y 473, fracción I, del Código Civil en
vigor para la misma entidad federativa, se advierte que el legislador local
previó como causa generadora de una misma obligación dos actos
jurídicos diferentes: el matrimonio y la sentencia de divorcio. Esto es,
el derecho a alimentos entre cónyuges y el de aquellos que ya no lo son,
tienen diversa fuente legal por provenir de actosjurídicos diferentes;
en el primer caso, el derecho y la obligación correlativa surgen del matrimonio y, en el
segundo, de la sentencia que decreta el divorcio e impone esa condena. El
matrimonio tiene como una de sus finalidades la ayuda mutua en la lucha por la
existencia, misma que justifica la figura de los alimentos con motivo de la
unión conyugal; por su parte, el divorcio constituye una forma de
terminación del matrimonio, y cuando no se hubiere decretado por acuerdo
de voluntades, sino por haberse actualizado una causa legal que funde tal
disolución, el autor de la ley ha establecido que algunas obligaciones
nacidas del matrimonio como es la de proporcionar alimentos, continúen
vigentes en favor del cónyuge inocente y a cargo de aquel que dio motivo
a su terminación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 47/2003. 6 de marzo
de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
No. Registro: 192,047
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Tesis: IV.2o.P.C.14 C
Pagina: 928
ALIMENTOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 730 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
No obstante que el artículo 730 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Nuevo León consigna la prohibición de
discutir, en el juicio de alimentos, acerca del derecho a percibirlos, ello no
significaque el Juez esté impedido para examinar la justificación
de los elementos de la acción, entre los cuales se encuentra el
título en virtud del cual se piden los alimentos, en tanto que se
requiere tener presente que por tratarse precisamente de un elemento de la
acción, el Juez no sólo esta facultado, sino que se
encuentra obligado a examinar de oficio el cumplimiento de las condiciones
legales para la procedencia de la acción, por lo que de igual modo, al
demandado le esta permitido cuestionar si se dan o no los requisitos
legales para el otorgamiento de los alimentos. La interpretación que
debe darse al precepto legal en comento, no es la que se deriva de su propio
tenor, porque ello equivaldría a hacer nugatorias algunas instituciones,
tales como las que autorizan el estudio oficioso de la procedencia de la
acción, por parte del Juez natural, sino que debe interpretarse en el
sentido de que al prohibir la discusión del derecho a percibir
alimentos, el legislador quiso evitar se introdujeran cuestiones ajenas al
título, capacidad y necesidad alimenticia contenidas en el
artículo 724 del mismo ordenamiento, y que por tanto, los temas
vinculados con la paternidad, la mayoría de edad, la falta de
aplicación al trabajo y, en fin, toda aquellas causas que pudieran
influir en el derecho a percibir alimentos, se mantuvieran al margen de la
litis, sin perjuicio de examinar, de oficio o a petición de parte, la
comprobación de los elementos de la acción; de ahí que si
en el caso, la autoridad responsable apreció el valor del acta de
nacimientoexhibida, su proceder resulta correcto, pues lo hizo en
función del estudio que realizó acerca de la comprobación
del título en cuya virtud se piden los alimentos, y no para dilucidar
cuestiones de paternidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 516/99. María
de Jesús Rufina Alonso Martínez. 24 de
febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:
Guadalupe Méndez Hernandez. Secretario: José Merced Quintanilla Vega.
No. Registro: 192,661
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Diciembre de 1999
Tesis: VI.3o.C. J/32
Pagina: 641
ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por
analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita:
'I. Que se exhiban documentos comprobantes del
parentesco o del
matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación
de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya
de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica
del
demandado. De tales elementos se deduce que
corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es
decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad
económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar
el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los
alimentos,toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la
carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es
ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la
prueba corresponde al deudor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 236/89. Gaudencio Juarez
Gutiérrez. 22 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito
Velazquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Amparo directo 434/90. Emeterio
Isidoro Guerra y otro. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito
Velazquez. Secretaria: Luz del Carmen Herrera
Calderón.
Amparo directo 208/93. José
Enrique López Roque. 13 de mayo de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de
Mancisidor. Secretaria: Florida
López Hernandez.
Amparo directo 332/94. José
de Jesús Méndez Lozada. 18 de agosto de
1994. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia
Heiras de Mancisidor. Secretaria: Elia Flores Hernandez.
Amparo en revisión 521/99. Martín
Cordero García. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando.
Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
No. Registro: 198,475
Jurisprudencia
Materia(s): Común, Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Junio de 1997
Tesis: VII.2o.C. J/5
Pagina: 594
ALIMENTOS, PENSIÓN PROVISIONAL, DISMINUCIÓN DE LA. PROCEDE
IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN
IRREPARABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).La sentencia que ponga
fin al juicio de alimentos habra de establecer el derecho y quantum que
eventualmente pueda corresponder al acreedor para recibir alimentos en definitiva;
sin embargo, debe estimarse que la reducción que de la pensión
provisional se decrete al resolverse el recurso de reclamación,
promovido por el deudor alimentista, es un acto dentro de juicio que tiene
sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible
reparación, habida cuenta de que esa diferencia entre la pensión
alimenticia provisional fijada y su reducción, no sera ya
restituible, pues la sentencia definitiva no va a ocuparse de una
resolución interlocutoria que cause estado en el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 191/92. Rosa
María Pichardo Coronel. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero
Montalvo. Secretaria: Maura Lydia
Rodríguez Lagunes.
Amparo en revisión (improcedencia) 204/93.
Evodio Domínguez Lara. 29 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo.
Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Amparo en revisión (improcedencia) 238/93.
José Higinio Martínez Platas. 13 de julio
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor
Soto Gallardo. Secretaria: Martha Reyes Peña.
Amparo en revisión (improcedencia) 240/93. Conrado Luis Cruz Bermejo. 16 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Raymundo A. Martínez Rebolledo. Secretario: Humberto
Piñón Reyes.
Amparo en revisión (improcedencia) 898/96.María
Inocencia Rocío Carreón Mata. 12 de
diciembre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Arturo Navarro Plata.
No. Registro: 204,400
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995
Tesis: XX.36 C
Pagina: 460
ALIMENTOS. SIEMPRE QUE SE TRAMITE EN LA MISMA VIA, ES PROCEDENTE INTERPONER
RECONVENCION EN EL JUICIO DE.
Es inexacto que en tratandose de juicios de controversia del orden
familiar sea improcedente la interposición de la reconvención
porque desvirtuaría la naturaleza de la vía convirtiéndolo
en un juicio ordinario, lo que es contrario a la brevedad que caracteriza al
juicio de alimentos; en razón, que de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 273 y 997, ambos del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, en los casos en que proceda, es decir, siempre y cuando se
trate de la misma vía el enjuiciado tiene derecho de promover
reconvención, supuesto que el primero de los preceptos establece que al
contestar la demanda se propondra la reconvención y el segundo
refiere a la aplicación de las reglas generales a las disposiciones
contenidas en el Título Décimo Noveno, Capítulo Unico, por
tanto, al no existir disposición expresa en relación a la
admisión o desechamiento de la reconvención en el título
en comento, se concluye que es admisible dicha figura procesal, en la
inteligencia que debera tramitarse en la forma y términos que
establece el aludido títulodel código adjetivo civil local.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 4/95. Oscar
de Jesús Peña Esquinca. 22 de junio de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel
Suarez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.
No. Registro: 173,721
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Diciembre de 2006
Tesis: II.3o.C.71 C
Pagina: 1378
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI EL DEUDOR ALIMENTARIO NO ESTA
CONFORME CON EL MONTO IMPUESTO DEBE IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE
REDUCCIÓN RELATIVO POR SER EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR ESA
DISMINUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 2.137 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado de México impone al juzgador la obligación de fijar el
monto de la pensión alimenticia provisional al momento de admitir la
demanda de alimentos. Ahora bien, para fijar dicho monto, el
Juez debe tomar en cuenta únicamente los datos que arroja la demanda y
los anexos que la acompañan, pues aún no se ha emplazado al
demandado y menos se ha abierto el periodo probatorio. Por tanto, si el
deudor alimentario no esta conforme con ese monto provisional debe
impugnarlo a través del incidente de reducción de pensión
alimenticia, por ser el medio idóneo para lograr esa disminución,
en el que tendra la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar su
capacidad económica y la necesidad del acreedor alimentario, lo cual no
podría lograr con lapromoción de algún otro recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 205/2006. 29
de agosto de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Angel Raúl Solís Solís. Secretaria: Elia
Laura Rojas Vargas.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis
37/2008-PS, en la Primera Sala.
No. Registro: 173,627
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Tesis: III.5o.C.108 C
Pagina: 2184
ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DE DARLOS A LOS HIJOS MAYORES DE
DIECIOCHO AÑOS QUE ESTÉN CURSANDO ESTUDIOS ACORDES A SU EDAD Y
PECULIARIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Si bien el artículo 434 del Código Civil de tal entidad dispone
que los padres estan obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que
alcancen la mayoría de edad, esta regla general ha de armonizarse con la
especial que resulta del diverso numeral 451, fracción II, en
relación con el 439 y el 14 del mismo cuerpo normativo, que establecen
en su orden que cesa la obligación alimentaria cuando el acreedor deja
de necesitar los alimentos, y que éstos comprenden, entre otras
cuestiones, los gastos para la educación y para proporcionar
algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a las
capacidades, potencialidades y circunstancias personales del acreedor; es
decir, en lugar de excluir uno de esos preceptos aparentemente contradictorios,
debe salvarse la antinomia entre el derecho delos hijos menores a obtener una
profesión previsto en el aludido numeral 439, con la cancelación
de aquél contemplado en el citado arabigo 434, aplicando la regla
de hermenéutica que integre su efectividad entre dispositivos dentro del
sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base, dado que la
obligación de dar una profesión a los hijos menores de edad se
paga en la practica cuando ya son mayores. Lo anterior es así
porque los ciclos previos a cursar una carrera profesional abarcan doce
años (seis para la educación primaria, mas otro tanto
dividido por igual entre la secundaria y el bachillerato), de donde resulta
claro que dicha profesión nada mas puede obtenerse en la
mayoría de edad, pues la cadena sucesiva de esas etapas escolares
forzosamente debe iniciar a los seis años cumplidos, conforme al
artículo 31 de la Ley de Educación del aludido Estado.
Interpretar que la obligación de brindar una profesión a los
hijos cesa tajantemente al dejar de ser menores, desnaturaliza su finalidad
eficaz, dado que el esfuerzo gradual previo para conseguirla quedaría
frustrado abruptamente con sólo trasponer el umbral de los dieciocho
años, en quebranto del principio de justicia que se funda en el correcto
equilibrio de derechos y deberes, bienes y cargas, entre acreedores y deudores,
pues sería vana la legítima aspiración de los menores a
tener una profesión, a sabiendas de que tal objetivo consagrado en la
ley sería imposible de lograr durante su estado de minoridad. La
esterilidad de ese deber también
pugnaría con el principio deutilidad anclado en la necesidad de
enseñar a los hijos a vivir sin dejar inconclusas las empresas
iniciadas, aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en su
educación. Ademas, el deber jurídico y ético de
orden público e interés social que representan los alimentos,
basado en los principios de justicia y solidaridad humanas, impone a los padres
en la medida de sus posibilidades, la obligación de proporcionar de
manera completa a los hijos una profesión, oficio o arte honestos y
adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales, entre
otros rubros.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 441/2006. 19
de octubre de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Humberto Medina Romo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 169/2006-PS, resuelta por la Primera Sala, de la
que derivaron las tesis 1a J. 58/2007 y 1a./J.
59/2007, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007,
paginas 31 y 66, con los rubros: 'ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN
DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE
NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE
EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).', y 'ALIMENTOS POR
CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA
PARA DETERMINAR SI PROCEDE RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS MAYORES DE EDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).',respectivamente.
No. Registro: 175,688
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Tesis: VI.1o.C.81 C
Pagina: 1942
ALIMENTOS. SI SE DEMUESTRA UNA FALTA TOTAL DE APLICACIÓN EN LOS ESTUDIOS
DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, DEJAN DE ESTAR INMERSOS EN LA HIPÓTESIS
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 499 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE
PUEBLA, AUN CUANDO CAREZCAN DE MEDIOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGAR SUS
NECESIDADES.
El artículo 499 del Código Civil establece: 'Los
descendientes que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando
una carrera, tienen derecho a recibir alimentos, hasta que obtengan el
título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin
interrupción.', por tanto, si se demuestra una falta total de
aplicación en los estudios de los hijos mayores de edad deja de serles
aplicable la hipótesis normativa contemplada en el precitado numeral,
aun cuando en realidad los acreedores alimentarios no se encuentren en aptitud
de sufragar sus necesidades, por carecer de medios económicos para ello,
pues tal circunstancia no es de tomarse en cuenta para la suspensión o
no de la recepción de una pensión alimenticia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 267/2005. 29 de
agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Laura Elizabeth Baltazar
Cedeño.
No. Registro: 180,967
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Agosto de 2004
Tesis: X.3o.24 C
Pagina: 1544
ALIMENTOS A HIJO MAYOR DE EDAD. ES IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN PARA RECLAMARLOS CUANDO EL GRADO
DE ESTUDIOS QUE CURSA NO ES ACORDE A SU EDAD Y NO ACREDITA QUE HAYA DEJADO DE
ESTUDIAR POR CARECER DE RECURSOS ECONÓMICOS.
En principio existe la presunción legal de que un hijo mayor de edad que
estudia requiere de alimentos de sus progenitores, pero si luego de concluido
el bachillerato deja de estudiar durante varios años antes de iniciar
una carrera universitaria, sin que durante ese lapso reclame falta de recursos
económicos para tal fin a quien tuviere obligación de
otorgarselos, y con las pruebas que aporta al juicio no demuestra que
dejó de ir a la escuela por carecer de aquéllos y, posteriormente,
vuelve a inscribirse en una institución educativa, esto trae como
resultado que el grado de estudios que cursa no sea acorde a su edad, por lo
que su acción deviene improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo directo 348/2004. 17 de mayo
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Manuel Bautista Soto. Secretaria: Violeta Gonzalez Velueta.
No. Registro: 187,332
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Abril de 2002
Tesis: I.3o.C.307 C
Pagina: 1206
ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE ÉSTOS
ACREDITEN QUE EL GRADO DEESCOLARIDAD QUE CURSAN ES EL ADECUADO A SU EDAD.
La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no
desaparece por el solo hecho de que lleguen a ella, en virtud de que su
necesidad no se satisface automaticamente por la realización de
esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen
la presunción de necesitar los alimentos. Sin embargo, los hijos mayores
deben acreditar que se encuentran estudiando y que el grado de escolaridad que
cursan es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser
proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no
sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a
proporcionar alimentos al hijo mayor que estuviera realizando estudios que no
corresponden a su edad y situación. En conclusión, ante la
controversia respecto a la procedencia o subsistencia del pago de alimentos
para un hijo mayor que manifiesta encontrarse estudiando, éste debe
demostrar, ademas de la calidad de hijo y de que el deudor tiene
posibilidad económica de sufragar los alimentos que le reclama, que efectivamente
se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa resulta
adecuado o corresponda a su edad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 5883/2001. María Concepción Becerra Avila y otro. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Armando Cortés Galvan. Secretario: Gabriel
Regis López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XII, julio de2000, pagina 736, tesis I.6o.C.212 C, de
rubro: 'ALIMENTOS. PARA DETERMINAR SOBRE
SU CONCESIÓN DEBEN EXAMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES
IMPLICADAS, TRATANDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD.'.
No. Registro: 190,349
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Febrero de 2001
Tesis: IX.1o.50 C
Pagina: 1732
ALIMENTOS. CORRESPONDE A LOS HIJOS RECLAMARLOS, CUANDO SON MAYORES DE EDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN
LUIS POTOSÍ).
Si del acta de nacimiento exhibida al correspondiente juicio de alimentos, se
desprende que el hijo es mayor de edad, y por lo mismo no esta sujeto a
la patria potestad, en términos de lo dispuesto por el artículo
372 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, es él
quien debe demandarlos, y no su progenitora, dado que tal caracter no la
faculta para solicitar el pago de tal prestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 355/2000. Josefina de
León Soto de Aguilar, por su propio derecho, y como representante
legítima de su hijo Angel Aguilar León. 26
de octubre de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Artemio Zavala
Córdova.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo II, noviembre de 1995, pagina 494, tesis I.3o.C.64 C,
de rubro: 'ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACIÓN LA MADRE PARA
PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CÓNYUGES CUANDO AQUÉL
ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD.'.