LIBRO SEGUNDO. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Título I. De los principios del
procedimiento laboral
Capítulo I. Principios generales
Artículo 266. Todos los procedimientos y tramites
estaran fundamentados en los siguientes principios:
* a) gratuidad de todas las actuaciones en los juicios y tramites del
trabajo;
* b) oralidad de las actuaciones y diligencias en materia laboral y
tramites;
* c) inmediación o sea presencia obligatoria de las autoridades
laborales en la celebración de las audiencias, la practica de las
pruebas y otros tramites; y, facultad de suplir el derecho que no
hubiere sido alegado;
* d) publicidad de las actuaciones y tramites del procedimiento laboral
para que sean conocidos a través de los medios autorizados por el Juez
competente;
* e) impulsión de oficio por la que las autoridades laborales tengan la
obligación de impulsar el proceso y tramites del trabajo;
* f) concentración de pruebas orientada a que en la demanda, su
contestación y otros tramites puedan aportarse los medios
probatorios, acompañando todos los elementos necesarios para su
desahogo;
* g) lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar practicas desleales
y dilatorias en los juicios y tramites laborales;
* h) celeridad orientada hacia la economía procesal y a que los
tramites del juicio del trabajo se lleven a cabo con la maxima
rapidez;
* i) conciliación para que los procedimientos laborales, tanto
administrativos como judiciales, se hagan mas expeditos y eficientes a
través de este tramite, basado en el convencimiento que es
indispensablebuscar el acuerdo entre las partes, evitando en lo posible la
proliferación de los juicios y promoviendo buenas relaciones entre
trabajadores y empleadores;
* j) ultrapetitividad cuando se pueden reconocer prestaciones no pedidas en la
demanda; y
* k) caracter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del
proceso de trabajo, que concede autonomía a los procedimientos del
trabajo y persigue reducir el uso y remisión a las normas adjetivas de
otros campos jurídicos.
Capítulo II. Ambito y aplicación del derecho procesal
Artículo 267. Lo establecido en el presente Libro de este
Código se basa en las normas, los principios, las practicas
propias del derecho del trabajo y esta destinado a formar
una organización racional para la solución de los conflictos
individuales y colectivos que pudieran surgir entre trabajadores y empleadores.
Ademas, es el instrumento para el ejercicio de la función
administrativa y jurisdiccional del Estado y para la protección adecuada
de los factores de la producción involucrados en la relación de
trabajo.
Capítulo III. De las fuentes del
derecho procesal del
trabajo
Artículo 268. En caso de duda de caracter procesal, se
aclarara ésta mediante la aplicación de los principios
fundamentales del derecho del trabajo.
Artículo 269. En los casos de vacío, disposiciones de
dudosa interpretación o situaciones no previstas, se llenaran o
resolveran aplicando las normas que regulen casos analogos, la
jurisprudencia y/o el derecho común compatible con las finalidades del proceso
laboral.
Título II
Capítulo I. De las autoridades laboralesArtículo 270. Son
autoridades laborales:
* a) los tribunales de apelaciones;
* b) los juzgados del
trabajo;
* c) el Ministerio del Trabajo.
Las autoridades administrativas estan obligadas, dentro de la esfera de
su propia competencia, a auxiliar a las autoridades judiciales. Los acuerdos
ante el Ministerio del Trabajo causan estado.
Artículo 271. Los tribunales de apelaciones conoceran de
las resoluciones de los jueces del
trabajo pudiendo revocarlas, modificarlas o confirmarlas, todo ello sin
perjuicio de las demas funciones que establezca la Ley Organica
de Tribunales y sus reformas correspondientes.
Artículo 272. Las resoluciones que dicten los tribunales de
apelaciones causaran estado de cosa juzgada.
Artículo 273. Los jueces del
trabajo conoceran única y exclusivamente de la materia laboral;
donde no los hubiere, los jueces de distrito civil y locales de lo civil
asumiran sus funciones.
Artículo 274. Los jueces del
trabajo deberan ser abogados.
Capítulo II. De la competencia de los jueces
Sección I. Por razón de la materia
Artículo 275. Los jueces del trabajo conoceran, en primera
instancia, dentro de su respectiva jurisdicción, de los conflictos
individuales y colectivos de caracter jurídico que surjan entre
empleadores y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo
entre éstos, derivados de la aplicación del Código del
Trabajo, leyes, decretos, reglamentos del trabajo, del contrato de trabajo o de
hechos íntimamente relacionados con él.
Conoceran ademas de denuncias de caracter contencioso que
ocurran con motivo de la aplicación dela ley de seguridad social y de
las faltas cometidas contra las leyes de trabajo, con facultad de aplicar las
penas consiguientes.
Sección II. Por razón de la cuantía
Artículo 276. Los jueces del
trabajo conoceran de toda demanda laboral, independientemente de la
cuantía.
Sección III. Por razón del
territorio
Artículo 277. Es Juez competente para el conocimiento de las
acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de
trabajo:
a) el del lugar de la celebración del contrato o el de la
ejecución del trabajo, a elección del demandante;
1. el del lugar del territorio nacional en que se celebró el contrato de
trabajo, cuando se trate de pretensiones nacidas de contratos celebrados con
trabajadores nicaragüenses para la prestación de servicios en el
exterior.
Sección IV. Competencia de otros funcionarios y organismos
Artículo 278. Es de la competencia de los funcionarios de
conciliación la tramitación de convenios colectivos y de los
conflictos de caracter economicosocial.
Artículo 279. Todas las cuestiones y asuntos laborales que no
fueran de la competencia de los jueces del
trabajo seran conocidos por las autoridades del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con
leyes especiales.
Sección V. Disposición común
Artículo 280. Los conflictos de competencia que surjan entre los
jueces del trabajo seran resueltos en
definitiva por el Tribunal de Apelaciones respectivo o por la Corte Suprema de
Justicia cuando no haya un Tribunal de Apelaciones, como instancia superior jerarquica.
Los jueces involucrados en el conflicto, deberan remitir los autos a
dichoTribunal, de oficio o a solicitud de parte, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al conocimiento del conflicto o a la introducción de la
solicitud, en su caso. El Tribunal de Apelaciones, dentro del tercer día
de recibidos los autos, decidira el conflicto y remitira los
autos al Juez del Trabajo competente, a la mayor brevedad posible, a efectos
que continúe o reanude de oficio el procedimiento.
Título III. Las partes que intervienen en el proceso de trabajo
Capítulo único. Las partes
Artículo 281. Tienen capacidad para actuar en el proceso las
personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
Las personas que tengan restringido el libre ejercicio de sus derechos no
podran actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas,
conforme a las normas que regulen su capacidad.
Las personas jurídicas litigaran por medio de sus representantes
nombrados de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos
o la ley.
Artículo 282. Los trabajadores menores de edad y los incapaces
tienen capacidad procesal para ejercer los derechos, acciones de los contratos
individuales o colectivos de trabajo y de los reglamentos internos de trabajo a
través de sus representantes.
Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad
jurídica, podran ser demandadas por medio de sus presidentes,
directores o personas que públicamente actúen en nombre de
ellas.
Artículo 283. Cuando faltare la persona a quien corresponda la
representación o la asistencia y existan razones de ausencia, el Juez
nombrara un representante que asista alincapaz, a la persona
jurídica o a la unión, asociación o comité
reconocido, hasta que concurra aquel a quien corresponda la
representación o la asistencia.
Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario
nombrado por el Juez.
El mandato puede extenderse por medio de escrito presentado al Juez firmado por
el propio interesado, o por acta levantada ante el respectivo tribunal.
Sólo los abogados pueden actuar como
mandatarios.
Todo mandatario o representante legal esta obligado a acreditar su
representación en la primera gestión o comparecencia.
Artículo 284. No es necesaria la intervención de asesor en
estos juicios; sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podran
actuar como tales:
* a) los abogados en ejercicio;
* b) los dirigentes sindicales, debidamente acreditados por su
organización; y
* los estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos correspondientes a
derecho del trabajo y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad de
Derecho y bajo su dirección y control.
Título IV. De las actuaciones en los procedimientos laborales
Capítulo I. De las notificaciones y citaciones
Artículo 285. La notificación es el acto de hacer saber a
una persona algún auto o resolución judicial o
administrativa.
La primera notificación al demandado se hara en su casa de
habitación o en el local en que habitualmente atendiere sus negocios
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
demanda. No estando presente, se le dejara la copia y cédula con
cualquier persona que allí residiere, siempre quefuere mayor de quince
años de edad, o al vecino mas próximo que fuere habido. Si
las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijara la
cédula en la puerta de la casa o local.
Si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la cédula, cuando
fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podra hacerse
personalmente.
La persona a quien se entregare la cédula, debera firmar el
recibo si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia
debera hacer constar en el expediente la forma en que llevó a
cabo la primera notificación, expresando ademas el lugar en que
la verificó, con indicación de la fecha y de la hora, a lo menos
aproximada.
La cédula de esta primera notificación debera
contener:
* a) la expresión de la naturaleza y objeto del litigio o asunto y el
nombre y apellidos de los litigantes;
* b) el nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse la
notificación;
* c) copia literal del auto, resolución o parte resolutiva de la
sentencia que deba notificarse;
* d) la expresión del lugar, fecha y hora de la notificación;
y
* e) la firma del notificador con expresión de su cargo.
En el caso que el demandado no hubiere señalado casa para oír
notificaciones las siguientes correran pasado el término de
cuarenta y ocho horas después de decretado el auto.
Artículo 286. Las citaciones a los testigos y peritos se
haran por los medios mas expeditos posibles, como telegrama, cablegrama u otros medios
semejantes, dejandose constancia en las diligencias.
Artículo 287. A la parte que no señalare casa para
oír notificacioneso que fuera declarada rebelde por no comparecer o
contestar la demanda, se le notificara por la tabla de avisos.
Artículo 288. Cuando el notificador supiere por constarle
personalmente, o por informes que le dieran en la casa de la persona que deba
ser notificada, que ésta se halla ausente del territorio de la
República o hubiere fallecido, se abstendra de entregar o fijar
la cédula y pondra razón en los autos, haciendo constar
cómo lo supo y quiénes le dieron la información. Esta
disposición es sólo para efectos de contestación de la
demanda.
Capítulo II. De los términos
Artículo 289. El Juez o autoridad administrativa, en su caso,
debera expresar en sus resoluciones o informaciones, la duración
de los términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado por la
ley.
Cuando en el día señalado no se pudiera efectuar una diligencia,
acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal
diligencia, acto o audiencia se practicara el día habil
siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva
resolución.
Artículo 290. El juzgador fijara los términos cuando
la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del
proceso y la importancia del
acto o diligencia, procurando siempre que no excedan ni sean reducidos
mas alla de lo necesario para los fines consiguientes. Estos
términos son prorrogables al arbitrio del Juez o autoridad
administrativa.
Artículo 291. Los términos de horas empiezan a correr desde
el momento en que se haga la respectiva notificación y los de
días en el siguiente en que se hubiere hecho la
notificación.Estos últimos concluiran al terminar el
día.
Artículo 292. El término de la distancia sera fijado
por la autoridad laboral atendiendo a la mayor o menor facilidad de las
comunicaciones, pero no sera mayor de diez días, excepto en caso
fortuito o de fuerza mayor, que podra ser prorrogado por la autoridad
competente.
Artículo 293. Cuando el caso lo requiera, las autoridades
laborales actuaran en días y horas inhabiles, habilitando
el tiempo necesario.
Las diligencias de prueba no podran suspenderse, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, y se extendera habilitando el tiempo necesario para su
terminación.
Capítulo III. De los incidentes
Artículo 294. Las cuestiones accesorias al juicio principal que
requieran pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitaran como
incidente en la forma prevista en este capítulo.
Artículo 295. El juzgador, si lo considera conveniente,
podra rechazar el incidente.
Artículo 296. Si el incidente fuera improcedente, la
resolución podra ser impugnada en segunda instancia.
Artículo 297. Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante
el juicio, debera promoverse a mas tardar el siguiente día
habil que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva; pero si
ésta practicara una gestión posterior a dicho conocimiento, el
incidente promovido después sera rechazado, salvo que se trate de
vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la marcha del
juicio.
Artículo 298. Salvo que el presente Código autorice
expresamente un tramite especial, todo incidente se resolvera en
lasentencia, con excepción de los incidentes de ilegitimidad de
personería e incompetencia de jurisdicción, que deberan
resolverse de previo.
Capítulo IV. Acumulación y separación de autos y acciones
Sección I. Acumulación
Artículo 299. Procede la acumulación:
* a) cuando las acciones de dos o mas trabajadores se refieran a
derechos y obligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos o en el
mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, contrato o
convención colectiva;
* b) cuando se trate de varias demandas interpuestas por el mismo empleador
contra trabajadores de una misma empresa y ejercite en ellas idénticas
acciones.
La acumulación se puede decretar de oficio o a petición de
parte.
Artículo 300. La acumulación de autos y acciones, cuando
proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en
una sola sentencia.
Artículo 301. Pedida la acumulación, se mandara
oír a la otra parte por veinticuatro horas, para que exponga sobre ella.
Expirado el término de la audiencia con o sin respuesta y con vista de
los expedientes pedidos, la autoridad laboral resolvera si ha lugar o no
a la acumulación.
Sección II. Separación de procesos
Artículo 302. La separación de autos podra decretarse
a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso.
De la acumulación y separación de procesos se podra
apelar, y se resolvera en la sentencia definitiva.
Artículo 303. Decretada la separación, la autoridad laboral
certificara lo conducente para seguir por juicio separado el
tramite de las demandas respectivaso remitirlas a la autoridad
competente.
Capítulo V. De los impedimentos, excusas y recusaciones para
funcionarios laborales
Artículo 304. Son causales de impedimento, excusa y
recusación ademas en la señalada en el Código de
Procedimiento Civil:
* a) el hecho de que la autoridad laboral viva en la misma casa con alguna de
las partes; y
* b) el hecho que alguna de las partes sea comensal o dependiente de la
autoridad laboral o ésta comensal o dependiente de aquella.
Artículo 305. En asuntos de trabajo, no sera necesario
depósito alguno en dinero para recusar.
Artículo 306. Separado del conocimiento del
asunto, el magistrado o Juez respectivo no conocera del mismo aunque haya desaparecido la
causa.
Los actos practicados por la autoridad después de presentada la
recusación son nulos.
Título V. Procedimiento del juicio
Capítulo I. Vía ordinaria
Sección I. De la demanda
Artículo 307. La demanda podra ser verbal o escrita y
debera contener los requisitos siguientes:
* a) la designación del Juez ante quien se interpone;
* b) el nombre y apellido del demandante, su edad, estado civil,
profesión u oficio, domicilio y lugar para oír
notificaciones;
* c) si se demandare a una persona jurídica, se expresaran los
datos concernientes a su denominación y los nombres y apellidos de su
representante legal;
* d) la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
* e) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, determinado
con la mayor precisión posible;
* f) la indicación del lugar y fecha en que seplantea;
* g) la firma del demandante o de la persona que firma a su ruego, si no sabe o
no puede firmar.
La demanda escrita se acompañara de un duplicado, el que
sera entregado a la parte demandada al momento de notificarla.
Artículo 308. Si la demanda se interpone verbalmente, la autoridad
laboral levantara acta llenando los requisitos señalados en el
artículo anterior. Si el demandante estuviera impedido o no supiera
firmar, se hara constar esta circunstancia.
Artículo 309. Si la demanda presentada no contuviera los
requisitos enumerados en el artículo 307 de esta Sección, el Juez
debe ordenar al demandante que subsane las omisiones, puntualizandolas
en forma conveniente. La subsanación la hara el interesado en
forma verbal, si así lo deseare.
Artículo 310. Presentada la demanda en forma debida, la autoridad
laboral, dentro de las veinticuatro horas, dictara auto
admitiéndola. El auto contendra ademas lugar, fecha y hora
para la contestación de la demanda y para el tramite
conciliatorio que se hara en la misma audiencia.
Artículo 311. La demanda podra ser aclarada, corregida y
reformada con nuevos hechos, personas o pretensiones, antes de haber sido
contestada por el demandado. En este caso, se dejara sin efecto la
audiencia para la contestación de la demanda y tramite
conciliatorio y se notificara audiencia a las partes, lugar, fecha y
hora de una nueva audiencia.
Artículo 312. La demanda debe ser contestada dentro de las
cuarenta y ocho horas después de notificada, mas el
término de la distancia, en su caso.
Artículo 313. El demandado, alcontestar la demanda,
expresara cuales hechos admite como ciertos, cuales rechaza o niega e
indicara los hechos en que apoya su defensa. Los hechos no negados
expresamente se tendran por aceptados en favor de la parte
demandante.
Artículo 314. Cuando los demandantes fueran dos o mas, en
un solo juicio, la autoridad laboral, después de contestada la demanda,
les ordenara que constituyan un solo apoderado que tenga la
representación y continúe el proceso, y si no lo hicieren, lo
designara de oficio.
Artículo 315. Si el demandado no contestare la demanda dentro del término de
ley, sera declarado rebelde para los efectos legales.
Artículo 316. Si hubiere contrademanda se pondra en
conocimiento del
demandante, notificandolo en forma legal y concediéndole el
término establecido para la contestación de la demanda. La
contrademanda debera tramitarse y resolverse simultaneamente con
la demanda.
Artículo 317. Si el demandado se allanare a la demanda, la
autoridad laboral dictara sentencia declarandola con lugar.
Artículo 318. En cualquier estado del juicio podran las partes llegar a
un avenimiento. En este caso no procede ningún recurso.
Sección II. Excepciones
Artículo 319. Excepción es todo hecho que, en virtud de la
ley, difiere o extingue la acción.
Artículo 320. Todas las excepciones deberan oponerse en la
contestación de la demanda o contrademanda, expresandose los
hechos en que se fundamentan, salvo que se fundaren en hechos
sobrevenidos.
Todas las excepciones las resolvera la autoridad laboral en la sentencia
definitiva, excepto las deincompetencia de jurisdicción o ilegitimidad
de personería, que deben resolverse de previo.
Artículo 321. Toda excepción propuesta sin ningún
fundamento con el fin de retrasar el proceso, sera rechazada de
inmediato y sin ulterior recurso.
Artículo 322. Las excepciones perentorias podran oponerse
en cualquier estado del
juicio.
Sección III. Conciliación
Artículo 323. Concurriendo las partes al tramite
conciliatorio, éste se desarrollara así:
* a) la autoridad leera en voz alta la demanda;
* b) a continuación, actuando la autoridad como moderador, los
comparecientes debatiran el asunto aduciendo las razones que estimen
pertinentes, finalizando el debate en el momento que la autoridad considere
oportuno;
* c) la autoridad hara un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los
comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable y los
invitara a que propongan una forma de arreglo.
De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejara constancia en un
acta que firmaran la autoridad, los comparecientes y el secretario. Si los
comparecientes no quisieran o pudieran firmar, se hara constar en
ella.
Artículo 324. Los acuerdos a que llegaren las partes en el
tramite conciliatorio produciran los mismos efectos que las
sentencias firmes y se han de cumplir en las mismas forma que
éstas.
Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuara en cuanto
a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.
Artículo 325. No ha lugar a exigir que se rinda fianza de costas
cualquiera que sea la cuantía de la demanda.
Sección IV. PruebasArtículo 326. Estaran sujetos a
prueba únicamente los hechos que no hayan sido aceptados por las partes
y que sean fundamento del objeto preciso del juicio o, en su
caso, de las excepciones.
Artículo 327. El término probatorio sera de seis
días, prorrogables por tres días mas en casos justificados
a juicio del
juzgador o a petición de parte. Sobre la decisión judicial no
habra recurso alguno.
Artículo 328. Las pruebas deberan producirse en el
término probatorio, con citación de la parte contraria y ante la
autoridad laboral que conoce la causa, o por su requisitoria, salvo la prueba
documental y la absolución de posiciones, que podran presentarse
en cualquier estado del juicio antes de la sentencia.
Artículo 329. El auto que admita la prueba debera fijar el
lugar, día y hora en que deba recibirse.
Artículo 330. Concluido el término de prueba, no se
evacuaran otras excepto aquellas que la autoridad no hubiere evacuado en
tiempo por su culpa. Para este efecto,
podra ampliar el término de prueba por un maximo de tres
días.
Sección V. Medios de prueba
Artículo 331. Son medios de prueba:
* a) la prueba documental;
* b) la declaración de testigos;
* c) la declaración de parte;
* d) la absolución de posiciones;
* e) la inspección judicial;
* f) el dictamen de peritos;
* g) los medios científicos y tecnológicos de prueba; y
* h) las presunciones.
Subsección I. Prueba documental
Artículo 332. Son documentos los escritos, escrituras,
certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjeteros,
copias, impresos,planos, dibujos, fotografías, radiografías,
recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas,
telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga caracter representativo
o declaratorio.
Artículo 333. Los documentos podran ser presentados como prueba en cualquier estado del juicio, en original o copia legalmente
razonada. Podran ser impugnados por falsedad, promoviendo un incidente
especial que sera resuelto en la sentencia final.
Artículo 334. Cuando el trabajador proponga como
prueba la exhibición del contrato
escrito de trabajo, planillas o libros de salarios o de contabilidad o
comprobante relativo al objeto del
juicio que por obligación legal deba llevar el empleador, la autoridad
laboral conminara a éste a exhibirlos en la audiencia que
corresponda.
En caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que son
ciertos los datos aducidos por el trabajador.
Subsección II. Declaración de testigos
Artículo 335. Los que tuvieren conocimiento de los hechos que las
partes deben probar, estaran obligados a declarar como testigos, a excepción de los
justamente impedidos o comprendidos por las excepciones de ley.
Artículo 336. La parte que haya de producir la prueba de testigos
podra ofrecer la declaración de hasta tres personas sobre cada
uno de los hechos sujetos a prueba.
Artículo 337. Los testigos rendiran declaración en
la audiencia que les sea señalada y la autoridad laboral y las partes,
podran en ella formular las preguntas que consideren necesarias. La
declaración se recibira sin necesidad de sujetarse
ainterrogatorio escrito o indicado por las partes.
Subsección III. Declaración de parte
Artículo 338. En la primera instancia las partes podran
pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar, o absolver
posiciones.
Artículo 339. Los interrogatorios podran referirse o recaer
sobre hechos personales o propios del
absolvente.
Los interrogatorios seran sencillos, claros y desprovistos de mayores
formalismos o actos rituales que puedan intimidar o inducir a error a la parte
absolvente. El interrogatorio debera concretarse a los hechos objeto del debate.
Subsección IV. Inspección judicial
Artículo 340. El Juez de oficio o a solicitud de parte,
podra ordenar inspección judicial en cualquier estado de la causa
antes de la sentencia.
Cuando la inspección judicial sea solicitado por cualquiera de las
partes, éstas deberan señalar la materia u objeto sobre
que deba recaer.
Podran ser objeto de inspección judicial las personas, lugares,
cosas, bienes y condiciones de trabajo.
Artículo 341. Podran concurrir a la diligencia de
inspección las partes, sus abogados, apoderados y cuando la autoridad lo
considere conveniente los peritos y testigos.
En la inspección, las partes, sus abogados y apoderados podran
hacer las observaciones que estimen oportunas, las que se consignaran en
el acta que debe levantarse y firmarse.
Artículo 342. Si fuere necesaria la colaboración material
de una de las partes en la realización de la inspección judicial
y ésta se negare a prestarla, la autoridad laboral dispensara la
practica de la diligencia y tendra poraceptados los hechos a que
se refiere la prueba afirmados por la parte contraria.
Subsección V. Dictamen de peritos
Artículo 343. La parte interesada por este medio de prueba
propondra con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba
recaer el reconocimiento pericial. La autoridad laboral resolvera,
señalando fecha y hora para efectuarla y nombrando los peritos de
acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. La autoridad laboral
podra también ordenar un dictamen pericial, si lo considerase
necesario.
Subsección VI. Medios científicos y tecnológicos de prueba
Artículo 344. Son medios científicos y tecnológicos
de prueba, entre otros: radioscopías, analisis
hematológicos, bacteriológicos y sus copias, cintas
cinematograficas, registros dactiloscópicos y
fonograficos, versiones taquigraficas traducidas siempre que se
exprese el sistema empleado, y cualquier otro avance tecnológico, si se
han cumplido las disposiciones legales respectivas.
Subsección VII. Presunciones
Artículo 345. Presunción es la consecuencia que la ley o el
juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro
desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.
La presunción legal, salvo que la ley lo permita, no admite prueba en
contrario. La presunción humana admite siempre prueba en
contrario.
El que tuviere a su favor una presunción legal, sólo
estara obligado a probar el hecho en que se funda la
presunción.
Sección VI. Sentencias
Artículo 346. Vencido el término de pruebas y evacuadas
todas las que hubieran sido propuestas, la autoridad laboral
dictarasentencia dentro de los tres días siguientes.
Artículo 347. La sentencia debera contener:
* a) identificación del organismo judicial que la dicta y lugar, fecha y
hora en que se emite;
* b) la relación sucinta del juicio;
* c) consideraciones generales y doctrinales si fueren del caso;
* d) los principios legales de equidad o de justicia que sirvan de fundamento a
la decisión;
* e) puntos resolutivos sobre cada pretensión que haya sido objeto del
debate;
* firmas de la autoridad laboral que la dicta y del secretario.
Sección VII. Medios de impugnación
Artículo 348. Contra las resoluciones de las autoridades laborales
proceden los siguientes medios de impugnación:
* a) los recursos que se resuelven por el tribunal o autoridad superior a la
que dictó la resolución;
* b) los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia.
Son recursos el de apelación y el de hecho.
Son remedios, la reposición o reforma, la aclaración y la
ampliación.
Artículo 349. Cuando en la interposición de un recurso o
remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admite dicho
recurso si del
mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes
de este Código.
Artículo 350. El recurso o el remedio obligan a la autoridad
laboral a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen
agravio a las partes.
La interposición de un recurso o remedio suspende la ejecución de
la resolución impugnada, salvo cuando la ley disponga expresamente lo
contrario.
Artículo 351. Contra las providencias demero tramite no se
admitira recurso alguno.
Artículo 352. La apelación se interpondra en el acto
de la respectiva notificación de la resolución o dentro de los
tres días siguientes. En el momento de notificar la resolución,
el notificador hara saber a las partes su derecho a apelar verbalmente
en ese mismo acto o en el plazo citado.
Artículo 353. La apelación se interpone ante la misma
autoridad laboral que dictó el fallo y debe ser admitida o rechazada
dentro de los tres días siguientes.
Admitida la apelación, la autoridad emplazara a las partes para
que, dentro de los tres días de notificada la admisión,
comparezcan a estar a derecho y a expresar agravios ante la autoridad
correspondiente de segunda instancia.
Artículo 354. La parte que se considere agraviada cuando la
autoridad laboral negare el recurso de apelación o cuando dentro del
término no resolviera sobre su admisión, podra recurrir de
hecho ante el Tribunal de Apelaciones, en forma verbal o escrita.
Artículo 355. Interpuesto el recurso de hecho, el Tribunal de
Apelaciones pedira las diligencias con citación de la parte
contraria, debiendo la autoridad laboral remitírselas.
Introducidos los autos al Tribunal, éste resolvera dentro de los
tres días siguientes sobre la procedencia o no del recurso.
Si el Tribunal estimare ajustada a derecho la negativa de la autoridad
inferior, le devolvera los autos con certificación de lo
proveído. Cuando juzgare indebida la denegación del recurso, lo
resolvera así y notificara a las partes su admisión
para que estas concurran a hacer uso de sus derechosy se proceda como se
establece para la apelación.
Artículo 356. Los remedios de las sentencias podran pedirse
dentro de las veinticuatro horas de notificada y la autoridad laboral, sin
mas tramite, dictara resolución dentro de los dos
días siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 357. Procede la reposición contra las resoluciones
que no sean definitivas.
Artículo 358. Procede la aclaración contra las sentencias
que pongan fin al juicio. Se podra pedir si hubiere oscuridad en alguno
o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la
ley.
Artículo 359. Procede la ampliación contra las sentencias
que pongan fin al juicio. Se podra pedir si se hubiere omitido resolver
alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y ordenados por la ley.
Sección VIII. Medidas de garantía
Artículo 360. Las medidas de garantía tienen el objeto de
asegurar los resultados de los procesos instituidos en este
Código.
Artículo 361. Podra acordarse precautoriamente el embargo
de bienes del demandado, sin oír previamente a la persona contra quien
se solicita.
Podran asimismo acordarse precautoriamente medidas de urgencia que,
según las circunstancias, fueran idóneas para asegurar
provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo del proceso
por iniciarse o iniciado.
Artículo 362. La sustitución, modificación,
revocación o levantamiento y la oposición a las medidas de
garantía seran tramitadas como incidentes.
Cualquier interesado podra evitar la medida o pedir que se deje sin
efecto constituyendo hipoteca, prenda,fianza o depósito suficiente para
cubrir los resultados del proceso. Resuelta la petición y constituida la
garantía, la medida se dejara sin efecto.
En caso que las providencias precautorias hayan dejado de surtir sus efectos,
la autoridad laboral, de oficio o a solicitud de parte, resolvera de
inmediato su revocación.
Artículo 363. Ejecutada la providencia precautoria, el que la
pidió debera establecer su demanda dentro de los quince
días. Si no lo hiciere, la providencia precautoria sera revocada
de oficio o a petición del interesado.
Sección IX. Ejecución de sentencia
Artículo 364. Luego que sea firme una sentencia, se
procedera a su ejecución por la autoridad que hubiere conocido
del asunto en primera instancia, a cuyo efecto dicha autoridad librara
la ejecutoria de la sentencia consistente en una certificación de la
misma.
Artículo 365. La sentencia debera cumplirse dentro del
plazo de tres días de notificada la ejecutoria.
Si al vencimiento de dicho plazo la parte obligada no ha cumplido con lo
ordenado en la sentencia, la parte favorecida podra solicitar el embargo
y remate de los bienes del perdidoso.
Artículo 366. Los bienes embargados se depositaran en la
persona que nombre el ejecutor.
Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer
depositario lo sera respecto de todos los embargos posteriores. En este
caso, el ejecutor notificara al depositario el nuevo embargo para los
efectos del depósito.
El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hara en
un establecimiento bancario y donde no hubiere bancos nisucursales de
éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad.
Artículo 367. Verificado el depósito de los bienes
embargados, la autoridad ordenara la venta de éstos y
mandara que se publique un cartel en cualquier medio de
comunicación escrito, señalando fecha, hora y lugar para el
remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.
El monto de las obligaciones reclamadas sera la base para el remate o
subasta, el que no podra verificarse antes de cinco días
después de la fecha de la publicación del cartel.
Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de
dinero, la autoridad ordenara que con ellas se pague al acreedor.
El deudor podra publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse
de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor
precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar.
En el cartel, los bienes muebles se determinaran con la mayor claridad y
precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinaran por su
situación, linderos y demas circunstancias que los den a conocer
con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad,
se indicaran los datos pertinentes.
Artículo 368. Si el deudor pagare la suma reclamada se hara
constar en los autos, se entregara al acreedor la suma satisfecha y se
dara por terminado el proceso, levantandose de oficio o a
solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido
dictadas.
Artículo 369. El remate o subasta de los bienes se hara de
acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil.