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De las Cuestiones Previas



De las Cuestiones Previas

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podra el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.



4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el caracter que se le atribuye. La ilegitimidad podra proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidadde la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podra admitirse la contestación a los demas y se procedera como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 347 Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendra por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitira después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 348 Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoveran acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.

Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidira sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo sera impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a quese refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podra subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entendera como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351,se entendera abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidira en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzara a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demas casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producira el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en elartículo 271 de este Código.

Artículo 355 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendera hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.

Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendra apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendra apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Capítulo IV Tema N°5

De la Contestación de la Demanda

Artículo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procedera el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendra lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demas casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendra lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuara ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquelen que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejara correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Artículo 359 La contestación de la demanda podra presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Artículo 360 La contestación de la demanda debera darse presentandola por escrito. El escrito de contestación se agregara al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podran proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado debera expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y lasrazones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podra éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, debera hacerlo en la misma contestación.

Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendra por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procedera a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procedera como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Artículo 364 Terminada la contestación oprecluido el plazo para realizarla, no podra ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Capítulo VI Tema N° 6

De la Intervención de Terceros

Artículo 370 Los terceros podran intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundandose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podra también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Paraapelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Sección I

De la Intervención Voluntaria

Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondra ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372 La tercería se instruira y sustanciara en cuaderno separado.

Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperara a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Artículo 374 La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excedera de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguira su curso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podra, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer altercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

Artículo 375 Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuara su curso la demanda principal, y la tercería seguira el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularan para que una sola decisión comprenda ambos.

Artículo 376 Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podra oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero debera dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero sera responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Artículo 377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Artículo 378 Formulada la oposición, el Tribunal procedera como se indica en el artículo 546 de este Código.

Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algúnrecurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero debera acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no sera admitida su intervención.

Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estan en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381 Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo sera considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147..

Sección II

De la Intervención Forzada

Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hara en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días mas.

La llamada de los terceros a la causa no sera admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 383 El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de lacita, pero en ningún caso se le admitira la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producira el efecto indicado en el artículo 362.

Artículo 384 Todas las cuestiones relativas a la intervención, seran resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Artículo 385 En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultaneamente.

Artículo 386 Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspendera el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberan realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguira su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Artículo 387 Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedira que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, correspondera al Tribunal donde esta pendiente la causa principal, a la cual se acumulara aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.

Laacumulación de que trata este artículo sólo podra realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de sentencia.

Título II

De la instrucción de la Causa

Capítulo I Tema N°7

Del Lapso Probatorio

Artículo 388 Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedara el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

Artículo 389 No habra lugar al lapso probatorio:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, debera presentarse hasta el acto de informes.

Artículo 390 El auto del Juez por el cual se declare que no se abrira la causa a pruebas,fundado en los casos 1°, 2° y 4° del artículo anterior sera apelable, y el recurso se oira libremente.

Artículo 391 Ejecutoriado dicho auto, se procedera al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas sera de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concedera el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

Artículo 393 Se concedera el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.

3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

Artículo 394 Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondra una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la partecontraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.

Capítulo II

De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación

Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoveran y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 396 Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberan las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte debera expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinandolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no seran objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapsomencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398 Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399 Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrira en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondra el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendran derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procedera a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400 Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzaran a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hara el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los díastranscurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejara constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podra de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente sudeclaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijara el término para cumplirlas y contra él no se oira recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oiran las observaciones de las partes en el acto de informes.

Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habra lugar a apelación y ésta sera oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación y concluido éste, se procedera como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Capítulo III

De la Confesión

Artículo 403 Quien sea parte en el juicio estara obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de quetenga conocimiento personal. .

Artículo 404 Si la parte fuere una persona jurídica absolvera las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entendera citada para la prueba y quedara obligada a contestar las posiciones.

Artículo 405 Las posiciones sólo podran efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.

Artículo 406 La parte que solicite las posiciones debera manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no seran admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijara en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerandosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Artículo 407 Ademas de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayanintervenido personalmente con ese caracter.

Artículo 408 No estan obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizara siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

Artículo 409 Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberan expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan fomularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

Artículo 410 Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomara en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.

Artículo 411 No podran formularse al absolvente mas de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podra, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones.

Artículo 412 Se tendra por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en lasentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendra por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 .

Artículo 413 Las posiciones se haran constar en un acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hara las preguntas verbalmente y la contestación se hara también verbal, pero el Secretario las transcribira fielmente en el acta.

Artículo 414 La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendra por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podra referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimara las circunstancias si la parte no diereuna contestación categórica.

Artículo 415 El absolvente no podra leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitira consultar sus apuntes y papeles, dandosele para ello tiempo, si fuere necesario.

Artículo 416 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones debera hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderan el curso de la causa.

Artículo 417 En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionara a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciandolo previamente al Tribunal.

Artículo 418 Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librara rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.

Artículo 419 No se permitira promover la prueba de posiciones mas de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podran promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.


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