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Evolucion de la nocion de poder de policia. jurisprudencia de la corte suprema de justicia argentina - concepto de policia y poder de policia, el tratamiento jurisprudencial, evolución de la jurisprudencia



EVOLUCION DE LA NOCION DE PODER DE POLICIA. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA:

CONCEPTO DE POLICIA Y PODER DE POLICIA:
El concepto de policía aparece en Francia a principios del Siglo XV, a diferencia de la expresión “poder de policía”, que es una creación moderna (1827, Juez Marshall, Suprema Corte Federal EEUU). Anteriormente al siglo XV se designaba policía a la totalidad de las actividades estatales.
En el Siglo XVII, Putter sostiene que es la suprema potestad que se ejerce para evitar los males futuros en el Estado de la cosa pública interna y que la promoción del bien común no pertenece a la esfera de la policía. El Estado no debera intervenir en cualquier cosa con su poder de policía, sino solamente donde el buen orden de la comunidad estuviese en peligro.
GORDILLO: Policía “era la lucha contra los peligros que amenazan al buen orden de la comunidad, mediante el poder coaccionado, eliminandose expresamente la promoción del bien común, lo que significaba una restricción de los fines del Estado. El Estado sólo debía asegurar la protección de la libertad y la seguridad usando de su poder coaccionador y ordenador solamente para estos fines”.


Pero los conceptos de “Poder de Policía” y “Policía” tienen distintas connotaciones, a saber:
CASSAGNE: “El poder de policía refleja la extensión de la potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados, siempre con la finalidad de satisfacer un fin inherente al bien común”
“La policía administrativa se traduce fundamentalmente en eldictado de actos concretos, el poder normativo de la Administración requiere siempre de una ley, careciendo esta de la potestad de dictar normas generales sin una cobertura legal expresa, determinada y circunscripta en razón de la materia”.
“Cuando hablamos de “Poder de policía” nos referimos a la actividad de limitación, extinción, etc., de derechos privados, que se manifiesta a través del poder de legislación mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y el contenido de los derechos individuales para hacerlos compatibles con los derechos de otros o con fines de interés público que persigue la comunidad”.
MARIENHOFF: “Policía es una función o actividad administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad, moralidad y salubridad públicas y de la economía pública en cuanto afecta directamente a la seguridad”
En cambio, “Poder de Policía” es una potestad atribuida por la Constitución al órgano legislativo, para que reglamente el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes”.
Es decir, el “Poder de policía” deviene de una ley formal. La actividad policial, proviene de un acto administrativo, de caracter general o particular, de un acto político o de un acto de gobierno.

LIMITACIONES A LA LIBERTAD Y A LOS DERECHOS INDIVIDUALES:
Teniendo en claro que policía y poder de policía son dos modalidades limitativas de derechos subjetivos, la primera se inserta en la función administrativa y el segundo incorporado en la función legislativa, se puede desarrollar elconcepto de la limitación jurídica de los derechos y libertades.
Los derechos individuales son anteriores a las leyes y a los actos administrativos, pues vienen ínsitos en la condición y naturaleza humana, pero esas libertades y derechos son limitados en su ejercicio, armonizando la convivencia y aspirando a la satisfacción del interés común y/o bienestar general.
Ninguno de los derechos reconocidos por la C.N, se ejercen de manera absoluta, sino “de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio”. Los derechos existen. Las leyes los regulan.
En el fallo “Ercolano c/ Lantieri” se dijo que “Ningún derecho reconocido por la Constitución reviste el caracter de absoluto. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, hacerlo compatible con el derecho de los demas dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última”.

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LA ACTIVIDAD POLICIAL
Límites a la actividad limitativa: Nuestra Constitución Argentina enmarca la acción reguladora y limitativa del Estado, en sus artículos 14, 19 y 28.
Ni la Administración ni el Congreso disponen de un poder ilimitado, ya que sus actos deben ajustarse al llamado “principio de razonabilidad” (artículo 28).
Por otro lado, el artículo 19 no permite inmiscuirse dentro del ambito reservado a las acciones privadas de los hombres, que no violen la moral pública. Es decir, toda potestad de limitación estatal se relaciona con la finalidad queorienta su hacer, como lo es la prosecución del bien común, cuestión vinculada con dos principios fundamentales, a saber, el principio de subsidiariedad y de la solidaridad social.
El “Principio de subsidiariedad”, tal como lo define Cassagne, “consiste en que todas las personas tienen libertad y aptitud para desarrollarse dentro de los fines que persiguen, pero el Estado puede intervenir en el caso de que sus respectivas tereas se desempeñen en forma defectuosa o insuficiente para la comunidad”.
La “Solidaridad Social”, en cambio, es entendida como “el sacrificio impuesto al Derecho Privado, que esta justificado por la prevalencia del bien y sustentado en las exigencias de la justicia general que determina deberes y obligaciones de los individuos respecto a la comunidad a la que pertenecen” (CASSAGNE).
Pero toda restricción siempre debe originarse en el ordenamiento jurídico, tratando siempre de elegir la menor limitación de la libertad y propiedades individuales, garantizandolas. Por lo tanto, el principio de “favor libertatis” implica el no uso arbitrario de las medidas que las afecten.
En resumen, los “límites a las limitaciones” son tres, a saber
1- La razonabilidad, surgida del artículo 28 C.N.: “Los derechos reconocidos no podran ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. Las circunstancias que justificasen su restricción, por razones de conveniencia pública, debera medir inexorablemente la adecuación de los medios elegidos para llegar al fin perseguido.
2- El respeto a la intimidad, surgido de losartículos 18 y 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, estan reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…” (artículo 19). “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo…” (artículo 18).
3- La legalidad, proveniente de los artículos 14 y 19 de la C.N.: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” (artículo 14). “Ningún habitante de la Nación sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (artículo 19). Es necesario contar con un respaldo legal inexcusable para fundar la legitimidad de la limitación impuesta.

EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL
La evolución jurisprudencial fue determinante en el criterio utilizado respecto del alcance del llamado “Poder de Policía”. Así, podemos encontrar dos criterios perfectamente diferenciados, que son el criterio restringido y el criterio amplio.
Criterio denominado “Restringido”: Entiende que la limitación sobre los derechos individuales solo debe hacerse en protección de los fines de seguridad, moralidad y salubridad públicas:
* Un caso paradigmatico en el cual fue aplicado este criterio es el caso “Plaza de Toros” (1869), en el cual la Corte falló: “Visto y considerando que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que las policías de las Provincias esta a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en lospoderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que por consiguiente pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo 14 C.N. a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Este criterio fue utilizado hasta el año 1922, en el que la Jurisprudencia admite, en el caso “Ercolano c/ Lantieri”, la ampliación de las potestades limitadoras.

Criterio denominado “Amplio”: Sostiene que a partir de lo anterior (seguridad, moralidad y salubridad pública) debe ampliarse la actividad limitativa a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma.
* Así, la Corte, en el citado “Caso Ercolano” (1922), admite la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 11157, que prohibía cobrar durante 2 años desde la promulgación de la ley, por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a habitación, comercio o industria un precio mayor al que se pagaba el 1 de Enero de 1920.
Esta ley fue impugnada por inconstitucional, basandose en que dicha restricción importaba una privación de la propiedad sin sentencia y sin la correspondiente indemnización, violando el artículo 17 de la C.N. Pero la Corte decidió que dicho artículo 1 de la Ley 11157 “no viola lo dispuesto en los artículos 14,17 y 28 de la C.N.”.
De esta manera, el sistema amplio no se limita a restringirsólo los derechos individuales de seguridad, moralidad y salubridad públicos, sino que agrega otras finalidades, tales como menciona Gordillo:
* La tranquilidad pública;
* La confianza pública;
* La economía pública;
* La estética pública;
* El decoro público;
* La seguridad social.
En general, lo que se protege es el orden público, el bien común.

ACTUALIDAD DE LOS CONCEPTOS:
La policía de Emergencia: A partir de la decisión de la Corte en el caso “Ercolano” se reconoció la intervención policial del Estado en las relaciones contractuales privadas, basandose en la situación económica y social de los distintos grupos que componen la comunidad. Así, esta intervención se hace extensiva a otros tipos de relaciones contractuales, aceptando lo que se dio en denominar “policía de emergencia”, “legitimando incluso la constitucionalidad de las leyes, ordenanzas y decretos que limitan excepcionalmente los derechos bajo la fórmula de temporalidad y emergencia”.

El llamado “Derecho de Emergencia”: En nuestro país, el Congreso de la Nación asume el ejercicio del “poder de policía de emergencia del Estado”, con el fin de superar el riesgo colectivo creado por circunstancias económicas. La emergencia es general y declarada constitucional por la Corte Suprema. Las normas son de caracter temporario, intenta superar las distintas emergencias, modificando estructuras.
Es importante destacar nuevamente lo preceptuado por el artículo 76 de la Constitución Nacional: “Se prohíbe la delegación legislativa en el PoderEjecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el parrafo anterior no importara revisión de las relaciones jurídicas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.

DISTRIBUCION DEL PODER DE POLICIA
Competencia Nacional, Provincial y Municipal: Nuestra Constitución, al establecer la estructura del Estado Federal (Nación y Provincias) no hace un reparto de competencias sino que articula un sistema bajo el cual las autonomías provinciales puedan desenvolverse.
La Corte ha sostenido que el poder de policía es competencia, en principio, de las provincias, pero ha reconocido que en caso de incompatibilidad efectiva entre los poderes nacionales y provinciales, debe prevalecer el precepto federal por su caracter de ley suprema. Esto representa una limitación al poder dispositivo de las autonomías provinciales y se encuentra asegurado por el artículo 126, que veda a las provincias el poder delegado a la Nación.
Ademas, según el artículo 5, las Constituciones de las Provincias deben ajustarse al sistema y a los principios de la Constitución Nacional. Según el artículo 121, las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno Federal.
La Corte ha establecido los límites entre los poderes federales y los provinciales, pero su ejercicio no debe resultar incompatible con el de poderes deidéntica naturaleza, dado que si esto ocurriera, prevalecería siempre la legislación del Congreso Nacional, en mérito a la clausula de supremacía contenida en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Restricciones al dominio privado: Las limitaciones son el conjunto de medidas jurídico-legales que hacen que el derecho individual sea armónico con el interés público o general, limitando lo absoluto del derecho de propiedad. Por ser una reglamentación al ejercicio de un derecho, es una medida de policía, aunque según algunos autores se presenta como una marcación de la actividad policial.
En nuestro Código Civil, Vélez Sarsfield utiliza el término restricción en vez de limitación. Pero toda restricción a la propiedad privada es una limitación al ejercicio del derecho.
Competencia: Las limitaciones a la propiedad privada en interés público son materia reservada por las Provincias, por eso la competencia es en principio provincial.
Excepcionalmente, sera nacional cuando se trate de una materia delegada por las Provincias a la Nación o de un interés público de caracter nacional o de una limitación impuesta en un lugar de jurisdicción nacional.
Normativa General: Las restricciones son genéricas cuando implican sacrificios de orden general, es decir para todos los titulares de dominio o propietarios. Esta actividad se relaciona con la labor administrativa del Estado, siendo competente el Órgano Ejecutivo de Gobierno; utilizando para sus efectos los reglamentos, los que poseen alcance general.
Las limitaciones que impliquensacrificio especial para el propietario (servidumbres, expropiación, entre otros) requieren la existencia de una Ley formal.
A su vez, el artículo 2611 del Código Civil, refiere que las restricciones impuestas al dominio privado sólo a favor del interés público, son regidas por el Derecho Administrativo.
Clasificación de las restricciones: La clasificación es la siguiente
a) Restricciones Civiles: Contemplan intereses privados. Se basan en las relaciones de vecindad, tienden a proteger a los vecinos (ej: ruidos molestos). A ellas corresponde la jurisdicción ordinaria.
b) Restricciones Administrativas: Contemplan intereses públicos, para no afectar a la comunidad (no a los vecinos entre sí). A ellas corresponde la jurisdicción administrativa.
Las restricciones administrativas deben ser razonables, impuestas por autoridad competente, y adecuando el medio al fin. Son siempre generales y actuales, es decir, son límites normales y permanentes de la propiedad. A su vez, son constantes, no se extinguen por su uso (son imprescriptibles) y no traen aparejada ningún tipo de indemnización. Son ejecutorias, pues la Administración Pública las hace efectivas directamente.

EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:

CASO “PLAZA DE TOROS” – CRITERIO RESTRINGIDO:
Que es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias esta a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que porconsiguiente pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo 14 C.N. a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio.
Que siendo esto así, la Justicia Nacional sería incompetente para obligar a una Provincia que ha prohibido las corridas de toros, o soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectaculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera al decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas.

CASO ERCOLANO: (1922)
Se impugna la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 11157, sosteniéndose a tal efecto que la reglamentación del precio de la locación es incompatible con el derecho de usar y disponer de la propiedad, con el principio de la inviolabilidad de la misma y con la prohibición de alterar las garantías fundamentales con leyes reglamentarias, consignadas respectivamente con los artículos 14, 27 y 28 de la Constitución.
Ningún derecho reconocido por la Constitución reviste el caracter de absoluto. Un derecho ilimitado sera una concepción antisocial. La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, hacerlo compatible con el derecho de los demas dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última.
Hay restriccionesa la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede discutirse en principio sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivos. Hay otras que tienden a proteger los intereses económicos, que no pueden aceptarse sin un cuidados examen, porque podrían contrariar los principios de libertad económica yd e individualismo profesados por la Constitución. A esta categoría pertenecen las reglamentaciones de precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al público de operaciones o tiranía de orden económico.
Si para justificar el ejercicio del poder de policía fuera necesario que en cada caso estuviese comprometido el bienestar de todos y cada uno de los habitantes del Estado, no sería posible reglamentar jamas la actividad individual ni el uso de la propiedad.
La finalidad de la ley es impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes. No es un reglamento permanente, pues, esta limitada al tiempo que se presume necesario para llegar a la normalidad de esas operaciones.
Al poder judicial le incumbe únicamente pronunciarse acerca de los poderes constitucionales del Congreso para establecer la restricción al derecho de usar y disponer de la propiedad que encierra la ley impugnada, teniendo en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de la medida restrictiva.
Es favorablela opinión de la Corte respecto a la facultad legislativa para ejercitar en este caso el poder de reglamentación sobre los precios, como una medida transitoria y de emergencia.

CASO CINE CALLAO: (1960)
La ley 14226 declara obligatoria la inclusión de espectaculos de variedades en los programas de las salas cinematograficas de todo el territorio de la Nación.
Se impugna la constitucionalidad de la ley sosteniendo que la misma vulnera las garantías de la Constitución respecto de la libertad de comercio y el derecho de la propiedad comercial a la que no esta dedicado el recurrente y le exige inversiones destinadas a adecuar las salas a tal fin, y solo para contratar artistas. Esto, agravado por el hecho de que no podría recuperar tales inversiones por la prohibición emergente de una resolución ministerial, de trasladar el costo del número vivo al precio de las entradas.
La Corte expresa que habiéndose abandonado la tesis restringida de la concepción del poder de policía, acoge la tesis amplia y plena, declarando que dentro de los objetos propios de aquel poder, debía hallarse comprendida (junto a la seguridad, moralidad y salubridad pública) la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad, afirmando que esto tiene sustento en el artículo 75 de la Constitución Nacional.
También deja sentado que dentro del poder de policía ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria losgraves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala.
La Corte sólo tiene el deber de dar vigencia, mediante sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indudablemente violatoria de la Constitución, porque si la ley excede los poderes constitucionales del Congreso, la Corte dejaría de cumplir con su deber si así no lo declarase, siendo ésta una atribución que sólo debe ser ejercida cuando la contradicción con la clausula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad.
Ademas, llega a la conclusión, en este caso específico:
1- El apelante se refiere a la imposibilidad de cobrar un sobreprecio por la presentación del espectaculo en vivo, cuyo costo, dice, debe ser soportado íntegramente por los empresarios sin que el público retribuya en ninguna medida el espectaculo adicional. Por eso lo tacha de inconstitucional.
Pero, en realidad, la Resolución 1446/57 autorizó el cobro por separado del acto vivo. Si luego del mismo sigue el espectaculo, no abonara costo adicional.
2- Respecto de los gastos indispensables para adecuar el local, la conclusión es la misma que en el ítem anterior, porque ese cobro por separado le servira para armonizar los mismos.
3- Que dichas obligaciones legales se impusieron a los empresarios cinematograficos debido a la carencia de suficientes salas de teatro, lo que acredita larazonabilidad de la restricción cuestionada.
4- Por otro lado, asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a dichas actividades no significa que el empresario cinematografico sustituya su actividad.
5- Que la Corte admitió reiteradamente el principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que supone la de su razonabilidad. Correspondía al impugnante evidenciar de modo concreto y categórico la irrazonabilidad de la ley 14226 en su relación con las modalidades del caso.
6- Que, en definitiva, la ley 14226 no lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de comerciar y de ejercer una industria lícita.

CASO PERALTA C/ ESTADO NACIONAL: (1990):
Las conclusiones a las que la Corte llega en este caso son las siguientes, a saber:
1- Que no es dable soslayar genéricamente el control de constitucionalidad en la acción de amparo;
2- Que reiterada jurisprudencia de esta Corte y doctrina aprovechable de derecho comparado permiten admitir las normas de emergencia;
3- Que en el caso deben primar por una parte, el aseguramiento de la unidad nacional y por la otra las normas que garantizan el derecho de propiedad en los términos de los artículos 14, 17 y especialmente 29 de la Constitución Nacional; y finalmente
4- Que la norma es razonable en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuada a las peculiaridades de la materia económica y el derecho que la rige, y no afecta el principio de igualdad ante la ley.
5- Cuando las disposiciones de una ley, decreto uordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos fundamentales, la existencia de la reglamentación no puede constituir obstaculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía constitucional vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa (por mas inconstitucional que esta fuese) para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado.
6- El amparo, instituido pretoriamente por aplicación directa de clausulas constitucionales, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando esta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas inconstitucionales.
7- Cabe recordar las enseñanzas de Orgaz cuando al tratar el “recurso” de amparo afirmaba, en términos cuya aplicación excede por cierto a tal instituto, que “la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias… Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte solo “enprincipio”.
Es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento , teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese caracter deben enderezarse a lograr la efectiva vigencia y no a turbarla.
8- Es “elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casis concretos que se traen a su decisión, comparandolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si se encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles… de los poderes públicos”
9- Debe tenerse especialmente en cuenta que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces y especialmente a la Corte Suprema, en los casos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes confecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita, esto es, cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional.
10- Que en estudio de las facultades como las aquí ejercidas por parte del Poder Ejecutivo, guarda estrecha relación con el principio de la llamada “división de Poderes”, que se vincula con el proceso de constitucionalismo de los Estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno.
Se presenta como un sistema de restricciones a la actividad del poder para garantía de la libertad individual. Por él se reparten las atribuciones de la autoridad y se regula su acción en función de la preservación de la libertad, atribuyendo a los distintos órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones que les asigna y se asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía, que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional.
Es un procedimiento de ordenación del poder de la autoridad, que busca el equilibrio y armonía de las fuerzas mediante una serie de frenos y contrapesos, sin que por ello deje de existir entre ellas una necesaria coordinación.
En rigor se trata de una teoría sobre la actividad del poder en el Estado, que atribuye a los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales el nombre de poderes y formula una división funcional del poder político con miras a garantir la libertad individual.11- Que nuestra Constitución establece un reparto de competencias y establece medios de control y fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema republicano de gobierno y no concentrar en cada uno un ambito cerrado de potestades, librado a su plena discreción. Así el Poder Ejecutivo no puede alterar el espíritu de las leyes dictadas por el Congreso, pero si ejerce facultades reglamentarias sobre ellas, participa junto a los miembros de aquel de la facultad de presentar proyectos de ley y puede vetar los que el Congreso aprueba. Los jueces deben aplicar las leyes que el legislador establece, pero es función esencial suya el control de su constitucionalidad en orden al respeto de los derechos contenidos en la Constitución Nacional y la jerarquía y extensión de los diversos campos normativos que ella establece. A una y otra de las Camaras del Congreso estan confiadas, por otra parte, las diferentes etapas del juicio político, por el cual controla a los titulares de los otros poderes y a los ministros del Poder Ejecutivo. Las facultades administrativas del Poder Ejecutivo no escapan al control legislativo de la cuenta de inversión. Tal “división” no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las provincias y la Nación, sino también el armonioso desenvolvimiento de los Poderes Nacionales. Los que han sido medios para asegurar la vigencia del sistemarepublicano, no puede convertirse por una interpretación que extreme sus consecuencias, en un instrumento que haga por una parte, inviable a aquel sistema, al conducir a la fragmentación aludida del Estado, y por otra conduzca a una concentración, que no por centrarse en tres polos y no en uno, dejaría de tener los caracteres que el constituyente argentino quiso evitar, asimilando para ello doctrinas ya elaboradas y probadas por otros pueblos.
12- Que en tales condiciones, puede reconocerse la validez constitucional de una norma como la contenida en el decreto 36/90 dictada por el Poder Ejecutivo. Esto bien entendido, condicionado por dos razones fundamentales: 1) que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados; y 2) porque (y esto es público y notorio) ha mediado una situación de grave riesgo social frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en aquel decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.
13- La confrontación de intereses que dilatan la toma de decisiones, las presiones sectoriales que gravitan sobre ellas, coadyuvan a que el Presidente, cuyas funciones le impone el concreto aseguramiento de la paz y el orden social, seriamente amenazados en este caso, deba adoptar la decisión de elegir las medidas que indispensablemente aquella realidad reclama con urgencia impostergable.
Esto no extrae, sin embargo, la decisión defondo de manos del Congreso Nacional que podra coincidir o no con lo resuelto, pero en tanto lo haga, o coincida la decisión no manifieste en sus actos mas que tal conocimiento y no su repudio, no cabe en la situación actual del asunto coartar la actuación del Presidente en cumplimiento de su deber inmediato.
14- Es de importancia capital la preservación de una unión nacional, entendida en el marco de la promoción del bienestar general, de modo que ni aquella unión ni este bienestar se tornen en ilusorios. También hay que recordar que es función del Presidente la administración general del país.
15- Que la constitución de la unidad nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Cuando los sucesos que conmueven a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, allí deben actuar los poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos.
16- La cuestión gira alrededor de las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo. El Legislativo esta facultado para hacer todas las leyes reglamentos que sean convenientes. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de los derechos adquiridos.


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