EVOLUCION DE LA NOCION DE PODER DE POLICIA.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA:
CONCEPTO DE POLICIA Y PODER DE POLICIA:
El concepto de policía aparece en Francia a principios del Siglo XV, a
diferencia de la expresión “poder de policía”, que es
una creación moderna (1827, Juez Marshall, Suprema Corte Federal EEUU). Anteriormente al siglo XV se designaba policía a la
totalidad de las actividades estatales.
En el Siglo XVII, Putter sostiene que es la suprema potestad que se ejerce para
evitar los males futuros en el Estado de la cosa pública interna y que
la promoción del bien común no pertenece a la esfera de la
policía. El Estado no debera intervenir en
cualquier cosa con su poder de policía, sino solamente donde el buen
orden de la comunidad estuviese en peligro.
GORDILLO: Policía “era la lucha contra los peligros que amenazan
al buen orden de la comunidad, mediante el poder coaccionado, eliminandose
expresamente la promoción del bien común, lo que
significaba una restricción de los fines del Estado. El
Estado sólo debía asegurar la protección de la libertad y
la seguridad usando de su poder coaccionador y ordenador solamente para estos
fines”.
Pero los conceptos de “Poder de Policía” y
“Policía” tienen distintas connotaciones, a saber:
CASSAGNE: “El poder de policía refleja la extensión de la
potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados,
siempre con la finalidad de satisfacer un fin inherente al bien
común”
“La policía administrativa se traduce fundamentalmente en
eldictado de actos concretos, el poder normativo de la Administración
requiere siempre de una ley, careciendo esta de la potestad de dictar normas
generales sin una cobertura legal expresa, determinada y circunscripta en
razón de la materia”.
“Cuando hablamos de “Poder de policía” nos referimos a
la actividad de limitación, extinción, etc., de derechos
privados, que se manifiesta a través del poder de legislación
mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y el contenido de los
derechos individuales para hacerlos compatibles con los derechos de otros o con
fines de interés público que persigue la comunidad”.
MARIENHOFF: “Policía es una función o actividad
administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad,
moralidad y salubridad públicas y de la economía pública
en cuanto afecta directamente a la seguridad”
En cambio, “Poder de Policía” es una potestad atribuida por
la Constitución al órgano legislativo, para que reglamente el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de
los habitantes”.
Es decir, el “Poder de policía” deviene de
una ley formal. La actividad policial, proviene de un
acto administrativo, de caracter general o particular, de un acto
político o de un acto de gobierno.
LIMITACIONES A LA LIBERTAD Y A LOS DERECHOS INDIVIDUALES:
Teniendo en claro que policía y poder de policía son dos
modalidades limitativas de derechos subjetivos, la primera se inserta en la
función administrativa y el segundo incorporado en la función
legislativa, se puede desarrollar elconcepto de la limitación
jurídica de los derechos y libertades.
Los derechos individuales son anteriores a las leyes y a los actos administrativos,
pues vienen ínsitos en la condición y naturaleza humana, pero
esas libertades y derechos son limitados en su ejercicio, armonizando la
convivencia y aspirando a la satisfacción del interés
común y/o bienestar general.
Ninguno de los derechos reconocidos por la C.N, se ejercen de
manera absoluta, sino “de acuerdo a las leyes que reglamentan su
ejercicio”. Los derechos existen. Las leyes los regulan.
En el fallo “Ercolano c/ Lantieri” se dijo que
“Ningún derecho reconocido por la Constitución reviste el caracter
de absoluto. La reglamentación o limitación del
ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la
convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo,
hacerlo compatible con el derecho de los demas dentro de la comunidad y
con los intereses superiores de esta última”.
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LA ACTIVIDAD POLICIAL
Límites a la actividad limitativa: Nuestra Constitución Argentina
enmarca la acción reguladora y limitativa del Estado, en sus
artículos 14, 19 y 28.
Ni la Administración ni el Congreso disponen de
un poder ilimitado, ya que sus actos deben ajustarse al llamado
“principio de razonabilidad” (artículo 28).
Por otro lado, el artículo 19 no permite inmiscuirse dentro del
ambito reservado a las acciones privadas de los hombres, que no violen
la moral pública. Es decir, toda potestad de limitación estatal
se relaciona con la finalidad queorienta su hacer, como lo es la
prosecución del bien común, cuestión vinculada con dos
principios fundamentales, a saber, el principio de subsidiariedad y de la
solidaridad social.
El “Principio de subsidiariedad”, tal como lo define Cassagne,
“consiste en que todas las personas tienen libertad y aptitud para
desarrollarse dentro de los fines que persiguen, pero el Estado puede intervenir
en el caso de que sus respectivas tereas se desempeñen en forma
defectuosa o insuficiente para la comunidad”.
La “Solidaridad Social”, en cambio, es entendida como “el
sacrificio impuesto al Derecho Privado, que esta justificado por la
prevalencia del bien y sustentado en las exigencias de la justicia general que
determina deberes y obligaciones de los individuos respecto a la comunidad a la
que pertenecen” (CASSAGNE).
Pero toda restricción siempre debe originarse en el
ordenamiento jurídico, tratando siempre de elegir la menor
limitación de la libertad y propiedades individuales,
garantizandolas. Por lo tanto, el principio de “favor
libertatis” implica el no uso arbitrario de las
medidas que las afecten.
En resumen, los “límites a las limitaciones” son tres, a
saber
1- La razonabilidad, surgida del
artículo 28 C.N.: “Los derechos reconocidos no podran ser
alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. Las
circunstancias que justificasen su restricción, por razones de
conveniencia pública, debera medir inexorablemente la
adecuación de los medios elegidos para llegar al fin perseguido.
2- El respeto a la intimidad, surgido de losartículos 18 y 19 de la
Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, estan reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados…” (artículo
19). “…Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo…” (artículo 18).
3- La legalidad, proveniente de los artículos 14 y 19 de la C.N.:
“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” (artículo 14). “Ningún habitante de la
Nación sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”
(artículo 19). Es necesario contar con un
respaldo legal inexcusable para fundar la legitimidad de la limitación
impuesta.
EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL
La evolución jurisprudencial fue determinante en el criterio utilizado
respecto del alcance del llamado “Poder de
Policía”. Así, podemos encontrar dos
criterios perfectamente diferenciados, que son el criterio restringido y el
criterio amplio.
Criterio denominado “Restringido”: Entiende que la
limitación sobre los derechos individuales solo debe hacerse en
protección de los fines de seguridad, moralidad y salubridad
públicas:
* Un caso paradigmatico en el cual fue aplicado este criterio es el caso
“Plaza de Toros” (1869), en el cual la Corte falló:
“Visto y considerando que es un hecho y también un principio de
derecho constitucional que las policías de las Provincias esta a
cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en lospoderes que
se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y
moralidad de sus vecinos; y que por consiguiente pueden lícitamente
dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por
el artículo 14 C.N. a los habitantes de la República el derecho
absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a
las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Este criterio fue utilizado hasta el año 1922, en el
que la Jurisprudencia admite, en el caso “Ercolano c/ Lantieri”, la
ampliación de las potestades limitadoras.
Criterio denominado “Amplio”: Sostiene que a partir de lo anterior
(seguridad, moralidad y salubridad pública) debe ampliarse la actividad
limitativa a la defensa y promoción de los intereses económicos
de la colectividad y al bienestar general de la misma.
* Así, la Corte, en el citado “Caso Ercolano” (1922), admite
la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 11157, que
prohibía cobrar durante 2 años desde la promulgación de la
ley, por la locación de casas, piezas y departamentos destinados a
habitación, comercio o industria un precio mayor al que se pagaba el 1
de Enero de 1920.
Esta ley fue impugnada por inconstitucional, basandose en que dicha
restricción importaba una privación de la propiedad sin sentencia
y sin la correspondiente indemnización, violando el artículo 17
de la C.N. Pero la Corte decidió que dicho artículo 1 de la Ley
11157 “no viola lo dispuesto en los artículos 14,17 y 28 de la
C.N.”.
De esta manera, el sistema amplio no se limita a restringirsólo los
derechos individuales de seguridad, moralidad y salubridad públicos,
sino que agrega otras finalidades, tales como menciona Gordillo:
* La tranquilidad pública;
* La confianza pública;
* La economía pública;
* La estética pública;
* El decoro público;
* La seguridad social.
En general, lo que se protege es el orden público, el
bien común.
ACTUALIDAD DE LOS CONCEPTOS:
La policía de Emergencia: A partir de la decisión de la Corte en
el caso “Ercolano” se reconoció la intervención
policial del Estado en las relaciones contractuales privadas, basandose
en la situación económica y social de los distintos grupos que
componen la comunidad. Así, esta intervención se hace extensiva a otros tipos de relaciones contractuales, aceptando lo que
se dio en denominar “policía de emergencia”,
“legitimando incluso la constitucionalidad de las leyes, ordenanzas y
decretos que limitan excepcionalmente los derechos bajo la fórmula de
temporalidad y emergencia”.
El llamado “Derecho de Emergencia”: En nuestro país, el
Congreso de la Nación asume el ejercicio del “poder de
policía de emergencia del Estado”, con el fin de superar el riesgo
colectivo creado por circunstancias económicas. La emergencia es general
y declarada constitucional por la Corte Suprema. Las normas
son de caracter temporario, intenta superar las distintas emergencias,
modificando estructuras.
Es importante destacar nuevamente lo preceptuado por el artículo 76 de
la Constitución Nacional: “Se prohíbe la delegación
legislativa en el PoderEjecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca. La caducidad resultante del
transcurso del
plazo previsto en el parrafo anterior no importara
revisión de las relaciones jurídicas al amparo de las normas
dictadas en consecuencia de la delegación legislativa”.
DISTRIBUCION DEL
PODER DE
POLICIA
Competencia Nacional, Provincial y Municipal: Nuestra Constitución, al
establecer la estructura del
Estado Federal (Nación y Provincias) no hace un reparto de competencias
sino que articula un sistema bajo el cual las autonomías provinciales
puedan desenvolverse.
La Corte ha sostenido que el poder de policía es competencia, en
principio, de las provincias, pero ha reconocido que en caso de
incompatibilidad efectiva entre los poderes nacionales y provinciales, debe
prevalecer el precepto federal por su caracter de ley suprema. Esto
representa una limitación al poder dispositivo de las autonomías
provinciales y se encuentra asegurado por el artículo 126, que veda a las provincias el poder delegado a la Nación.
Ademas, según el artículo 5, las Constituciones de las
Provincias deben ajustarse al sistema y a los principios de la
Constitución Nacional. Según el artículo
121, las Provincias conservan todo el poder no delegado por la
Constitución al gobierno Federal.
La Corte ha establecido los límites entre los poderes federales y los
provinciales, pero su ejercicio no debe resultar incompatible con el de poderes
deidéntica naturaleza, dado que si esto ocurriera, prevalecería
siempre la legislación del Congreso Nacional, en mérito a la
clausula de supremacía contenida en el artículo 31 de la
Constitución Nacional.
Restricciones al dominio privado: Las limitaciones son el conjunto de medidas
jurídico-legales que hacen que el derecho individual sea armónico
con el interés público o general, limitando lo absoluto del
derecho de propiedad. Por ser una reglamentación al ejercicio de un derecho, es una medida de policía, aunque
según algunos autores se presenta como
una marcación de la actividad policial.
En nuestro Código Civil, Vélez Sarsfield
utiliza el término restricción en vez de limitación.
Pero toda restricción a la propiedad privada es una limitación al
ejercicio del
derecho.
Competencia: Las limitaciones a la propiedad privada en interés
público son materia reservada por las Provincias, por eso la competencia
es en principio provincial.
Excepcionalmente, sera nacional cuando se trate de una materia delegada
por las Provincias a la Nación o de un
interés público de caracter nacional o de una
limitación impuesta en un lugar de jurisdicción nacional.
Normativa General: Las restricciones son genéricas cuando implican
sacrificios de orden general, es decir para todos los titulares de dominio o
propietarios. Esta actividad se relaciona con la labor administrativa del Estado, siendo competente el Órgano Ejecutivo de
Gobierno; utilizando para sus efectos los reglamentos, los que poseen alcance
general.
Las limitaciones que impliquensacrificio especial para el
propietario (servidumbres, expropiación, entre otros) requieren la
existencia de una Ley formal.
A su vez, el artículo 2611 del
Código Civil, refiere que las restricciones impuestas al dominio privado
sólo a favor del
interés público, son regidas por el Derecho Administrativo.
Clasificación de las restricciones: La clasificación es la
siguiente
a) Restricciones Civiles: Contemplan intereses privados. Se basan en las
relaciones de vecindad, tienden a proteger a los vecinos (ej: ruidos molestos).
A ellas corresponde la jurisdicción ordinaria.
b) Restricciones Administrativas: Contemplan intereses públicos, para no
afectar a la comunidad (no a los vecinos entre sí). A ellas
corresponde la jurisdicción administrativa.
Las restricciones administrativas deben ser razonables, impuestas por autoridad
competente, y adecuando el medio al fin. Son siempre
generales y actuales, es decir, son límites normales y permanentes de la
propiedad. A su vez, son constantes, no se extinguen por su uso (son imprescriptibles) y no traen aparejada
ningún tipo de indemnización. Son ejecutorias,
pues la Administración Pública las hace efectivas directamente.
EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:
CASO “PLAZA DE TOROS” – CRITERIO RESTRINGIDO:
Que es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la
policía de las provincias esta a cargo de sus gobiernos locales,
entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de
proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y
que porconsiguiente pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con
estos fines, no habiéndose garantido por el artículo 14 C.N. a
los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su
industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que
reglamentan su ejercicio.
Que siendo esto así, la Justicia Nacional sería incompetente para
obligar a una Provincia que ha prohibido las corridas de toros, o soportar la
construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectaculo, aun
cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se
pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera al decoro, la cultura y
la moralidad de las costumbres públicas.
CASO ERCOLANO: (1922)
Se impugna la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 11157,
sosteniéndose a tal efecto que la reglamentación del precio de la
locación es incompatible con el derecho de usar y disponer de la
propiedad, con el principio de la inviolabilidad de la misma y con la
prohibición de alterar las garantías fundamentales con leyes
reglamentarias, consignadas respectivamente con los artículos 14, 27 y
28 de la Constitución.
Ningún derecho reconocido por la Constitución
reviste el caracter de absoluto. Un
derecho ilimitado sera una concepción antisocial. La
reglamentación o limitación del ejercicio de
los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.
Reglamentar un derecho es limitarlo, hacerlo
compatible con el derecho de los demas dentro de la comunidad y con los
intereses superiores de esta última.
Hay restriccionesa la propiedad y a las actividades individuales cuya legitimidad
no puede discutirse en principio sino en su extensión. Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la
moralidad colectivos. Hay otras que tienden a proteger los intereses
económicos, que no pueden aceptarse sin un
cuidados examen, porque podrían contrariar los principios de libertad
económica yd e individualismo profesados por la Constitución. A esta categoría pertenecen las reglamentaciones de
precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al
público de operaciones o tiranía de orden económico.
Si para justificar el ejercicio del poder de policía fuera
necesario que en cada caso estuviese comprometido el bienestar de todos y cada
uno de los habitantes del Estado, no sería posible reglamentar
jamas la actividad individual ni el uso de la propiedad.
La finalidad de la ley es impedir que el uso
legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto
grado, merced a
circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de
contratar para una de las partes. No es un reglamento
permanente, pues, esta limitada al tiempo que se presume necesario para
llegar a la normalidad de esas operaciones.
Al poder judicial le incumbe únicamente pronunciarse acerca de los
poderes constitucionales del Congreso para establecer la restricción al
derecho de usar y disponer de la propiedad que encierra la ley impugnada,
teniendo en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la
extensión de la medida restrictiva.
Es favorablela opinión de la Corte respecto a la facultad legislativa
para ejercitar en este caso el poder de
reglamentación sobre los precios, como
una medida transitoria y de emergencia.
CASO CINE CALLAO:
(1960)
La ley 14226 declara obligatoria la inclusión de espectaculos de
variedades en los programas de las salas cinematograficas de todo el
territorio de la Nación.
Se impugna la constitucionalidad de la ley sosteniendo que la misma vulnera las
garantías de la Constitución respecto de la libertad de comercio
y el derecho de la propiedad comercial a la que no esta dedicado el
recurrente y le exige inversiones destinadas a adecuar las salas a tal fin, y
solo para contratar artistas. Esto, agravado por el hecho de que no
podría recuperar tales inversiones por la prohibición emergente
de una resolución ministerial, de trasladar el costo del número
vivo al precio de las entradas.
La Corte expresa que habiéndose abandonado la tesis restringida de la
concepción del poder de policía, acoge la tesis amplia y plena,
declarando que dentro de los objetos propios de aquel poder, debía
hallarse comprendida (junto a la seguridad, moralidad y salubridad
pública) la defensa y promoción de los intereses
económicos de la colectividad, afirmando que esto tiene sustento en el
artículo 75 de la Constitución Nacional.
También deja sentado que dentro del poder de policía ha de
considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar
disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o
contrarrestar, en forma permanente o transitoria losgraves daños
económicos y sociales susceptibles de ser originados por la
desocupación en mediana o gran escala.
La Corte sólo tiene el deber de dar vigencia, mediante sus fallos, a la
voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, salvo en aquellos casos en
que la ley sea evidente e indudablemente violatoria de la Constitución,
porque si la ley excede los poderes constitucionales del Congreso, la Corte
dejaría de cumplir con su deber si así no lo declarase, siendo
ésta una atribución que sólo debe ser ejercida cuando la
contradicción con la clausula constitucional sea manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de
la constitucionalidad.
Ademas, llega a la conclusión, en este caso específico:
1- El apelante se refiere a la imposibilidad de cobrar un sobreprecio por la
presentación del espectaculo en vivo, cuyo costo, dice, debe ser
soportado íntegramente por los empresarios sin que el público
retribuya en ninguna medida el espectaculo adicional. Por
eso lo tacha de inconstitucional.
Pero, en realidad, la Resolución 1446/57 autorizó el cobro por
separado del
acto vivo. Si luego del mismo sigue el
espectaculo, no abonara costo adicional.
2- Respecto de los gastos indispensables para adecuar el local, la
conclusión es la misma que en el ítem anterior, porque ese cobro por separado le servira para armonizar los
mismos.
3- Que dichas obligaciones legales se impusieron a los empresarios
cinematograficos debido a la carencia de suficientes salas de teatro, lo
que acredita larazonabilidad de la restricción cuestionada.
4- Por otro lado, asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas
dedicadas a dichas actividades no significa que el empresario
cinematografico sustituya su actividad.
5- Que la Corte admitió reiteradamente el principio de la
presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que supone la de su
razonabilidad. Correspondía al impugnante evidenciar de modo concreto y
categórico la irrazonabilidad de la ley 14226 en su relación con
las modalidades del
caso.
6- Que, en definitiva, la ley 14226 no lesiona las garantías
constitucionales de propiedad y de comerciar y de ejercer una industria
lícita.
CASO PERALTA C/ ESTADO NACIONAL: (1990):
Las conclusiones a las que la Corte llega en este caso son las siguientes, a
saber:
1- Que no es dable soslayar genéricamente el control de
constitucionalidad en la acción de amparo;
2- Que reiterada jurisprudencia de esta Corte y doctrina aprovechable de
derecho comparado permiten admitir las normas de emergencia;
3- Que en el caso deben primar por una parte, el aseguramiento de la unidad
nacional y por la otra las normas que garantizan el derecho de propiedad en los
términos de los artículos 14, 17 y especialmente 29 de la
Constitución Nacional; y finalmente
4- Que la norma es razonable en cuanto guarda proporción con sus fines,
adecuada a las peculiaridades de la materia económica y el derecho que
la rige, y no afecta el principio de igualdad ante la ley.
5- Cuando las disposiciones de una ley, decreto uordenanza resultan claramente
violatorias de alguno de los derechos fundamentales, la existencia de la
reglamentación no puede constituir obstaculo para que se
restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía
constitucional vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad
recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de
una norma previa (por mas inconstitucional que esta fuese) para frustrar
la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del
ejercicio del derecho esencial conculcado.
6- El amparo, instituido pretoriamente por aplicación directa de
clausulas constitucionales, y cuya finalidad es la de asegurar la
efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un
límite legal que impida su finalidad esencial cuando esta requiere que
se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la
constitucionalidad de normas inconstitucionales.
7- Cabe recordar las enseñanzas de Orgaz cuando al tratar el
“recurso” de amparo afirmaba, en términos cuya
aplicación excede por cierto a tal instituto, que “la
supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada
a las leyes ordinarias… Estas leyes y las construcciones técnicas
edificadas sobre ellas, tienen solamente un valor
relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias que su aplicación
no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas
generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte solo
“enprincipio”.
Es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a
su conocimiento de los jueces el resolver las causas sometidas a su
conocimiento , teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la
Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber,
so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente
así, si se tiene en cuenta que las normas de
ese caracter deben enderezarse a lograr la efectiva vigencia y no a
turbarla.
8- Es “elemental en nuestra organización constitucional la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de
justicia, de examinar las leyes en los casis concretos que se traen a su
decisión, comparandolos con el texto de la Constitución
para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de
aplicarlas, si se encuentran en oposición a ella; constituyendo esa
atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del
poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha
entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra
los abusos posibles… de los poderes públicos”
9- Debe tenerse especialmente en cuenta que el control de constitucionalidad de
las leyes que compete a los jueces y especialmente a la Corte Suprema, en los
casos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la
función en cierta manera negativa de descalificar una norma por lesionar
principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea
de interpretar las leyes confecundo y auténtico sentido constitucional,
en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita, esto es,
cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional.
10- Que en estudio de las facultades como
las aquí ejercidas por parte del
Poder Ejecutivo, guarda estrecha relación con el principio de la llamada
“división de Poderes”, que se vincula con el proceso de
constitucionalismo de los Estados y el desarrollo de la forma representativa de
gobierno.
Se presenta como un
sistema de restricciones a la actividad del
poder para garantía de la libertad individual. Por él se reparten
las atribuciones de la autoridad y se regula su acción en función
de la preservación de la libertad, atribuyendo a los distintos
órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las
funciones que les asigna y se asegura una relación de equilibrio,
fijando órbitas de actividad y límites de autonomía, que
al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su
natural interrelación funcional.
Es un procedimiento de ordenación del poder de la
autoridad, que busca el equilibrio y armonía de las fuerzas mediante una
serie de frenos y contrapesos, sin que por ello deje de existir entre ellas una
necesaria coordinación.
En rigor se trata de una teoría sobre la actividad del poder en el
Estado, que atribuye a los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales
el nombre de poderes y formula una división funcional del poder
político con miras a garantir la libertad individual.11- Que nuestra
Constitución establece un reparto de competencias y establece medios de
control y fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema
republicano de gobierno y no concentrar en cada uno un ambito cerrado de
potestades, librado a su plena discreción. Así el Poder Ejecutivo
no puede alterar el espíritu de las leyes dictadas por el Congreso, pero
si ejerce facultades reglamentarias sobre ellas,
participa junto a los miembros de aquel de la facultad de presentar proyectos
de ley y puede vetar los que el Congreso aprueba. Los jueces deben aplicar las
leyes que el legislador establece, pero es función esencial suya el
control de su constitucionalidad en orden al respeto de los derechos contenidos
en la Constitución Nacional y la jerarquía y extensión de
los diversos campos normativos que ella establece. A una y otra de las
Camaras del Congreso estan confiadas,
por otra parte, las diferentes etapas del
juicio político, por el cual controla a los titulares de los otros
poderes y a los ministros del
Poder Ejecutivo. Las facultades administrativas del Poder Ejecutivo
no escapan al control legislativo de la cuenta de inversión. Tal
“división” no debe interpretarse en términos que
equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que
cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la
unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las
provincias y la Nación, sino también el armonioso
desenvolvimiento de los Poderes Nacionales. Los que han sido medios para
asegurar la vigencia del sistemarepublicano, no puede convertirse por una
interpretación que extreme sus consecuencias, en un instrumento que haga
por una parte, inviable a aquel sistema, al conducir a la fragmentación
aludida del Estado, y por otra conduzca a una concentración, que no por
centrarse en tres polos y no en uno, dejaría de tener los caracteres que
el constituyente argentino quiso evitar, asimilando para ello doctrinas ya
elaboradas y probadas por otros pueblos.
12- Que en tales condiciones, puede reconocerse la validez constitucional de
una norma como
la contenida en el decreto 36/90 dictada por el Poder Ejecutivo. Esto bien
entendido, condicionado por dos razones fundamentales: 1) que en definitiva el
Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte
decisiones diferentes en los puntos de política económica
involucrados; y 2) porque (y esto es público y notorio) ha mediado una
situación de grave riesgo social frente a la cual existió la
necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en aquel
decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los
arbitrados.
13- La confrontación de intereses que dilatan la toma de decisiones, las
presiones sectoriales que gravitan sobre ellas,
coadyuvan a que el Presidente, cuyas funciones le impone el concreto
aseguramiento de la paz
y el orden social, seriamente amenazados en este caso, deba adoptar la
decisión de elegir las medidas que indispensablemente aquella realidad
reclama con urgencia impostergable.
Esto no extrae, sin embargo, la decisión defondo de manos del Congreso
Nacional que podra coincidir o no con lo resuelto, pero en tanto lo
haga, o coincida la decisión no manifieste en sus actos mas que
tal conocimiento y no su repudio, no cabe en la situación actual del
asunto coartar la actuación del Presidente en cumplimiento de su deber
inmediato.
14- Es de importancia capital la preservación de una unión
nacional, entendida en el marco de la promoción
del bienestar
general, de modo que ni aquella unión ni este bienestar se tornen en
ilusorios. También hay que recordar que es función del Presidente la administración general del país.
15- Que la constitución de la unidad nacional implica también la
de asegurar su continuidad y supervivencia. Cuando los sucesos que conmueven a
la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la
vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro
económico generalizado, allí deben actuar los poderes del Estado
para evitar que se malogren aquellos esfuerzos.
16- La cuestión gira alrededor de las facultades de los poderes
Ejecutivo y Legislativo. El Legislativo esta facultado para hacer todas
las leyes reglamentos que sean convenientes. Cuando
una situación de crisis o de necesidad pública exige la
adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales,
se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos
patrimoniales, postergar dentro de los límites razonables, el
cumplimiento de obligaciones emanadas de los derechos adquiridos.