Dirección e inspección y se
restableció la figura del Consejo de
Instrucción Pública
La segunda fue la Ley General de Educación Común, aprobada por el
Congreso el 26 de febrero de 1886. Su reglamento definió todo lo
relativo a la enseñanza primaria y a la división territorial del
país en materia educativa. El Plan de Estudios que
establecía esta ley suprimió las asignaturas de Religión e
Historia Sagrada.
Los padres de familia reaccionaron contra esa ley antireligiosa
y muchos dejaron de enviar sus hijos a la escuela. La actitud de los padres recibió los frutos deseados en 1890 cuando el
gobierno restituye de nuevo la enseñanza religiosa en los centros
educativos.
Esta situación varía drasticamente después de 1890,
año en el cual se restituye la enseñanza religiosa en las
escuelas públicas del país. Tal situación queda reflejada en la matrícula
escolar, la cual pasa de 12618 alumnos en 1890 a 15805 en 1891. A partir
de entonces, el número de educandos mantiene un
ritmoestable de crecimiento.
En 1895 se establecieron las escuelas primarias de primer,
segundo o tercer orden. En las de primer orden se
contempla la instrucción religiosa, igual que la de segundo orden.
En la Administración de don Rafael Iglesias
(1894-1902) se experimentó una grave crisis económica, por la
caída internacional de los precios del café, que afectó el estado
de la educación: cerrar escuelas, suprimir empleos (de 935 educadores
sólo quedaron 688 en 1902) y reducir salarios.
En estos primeros años del siglo XX se destaca el papel
exitoso de la maestra en la enseñanza. Efectivamente el Inspector
General de Enseñanza, don Buenaventura Corrales en la Memoria de
Instrucción Pública de 1901 elogia el rol femenino como
educadora con respecto al varón.
Por Decreto del 24 de diciembre de 1906 se promulgó el
Reglamento Organico del Personal Docente de las Escuelas Comunes.
Articulo 949s: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al
acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.”
Como podemos apreciar en la redacción de las dos normas transcriptas, el Código
Civil Peruano opta por el mismo sistema que el Derecho Francés, desechando
todas aquellas opciones que consideran como indispensable para la transferencia
de los bienes inmuebles el requisito de la inscripción.
Aquí, sin embargo, se debe hacer algunas precisiones. En la transferencia de
propiedad del Código Civil Francés, de acuerdo
con la doctrina de ese país, si bien la norma general del artículo 1138s, luego ratificada por el
art. 1583s (relativo al contrato de compraventa), la propiedad de los bienes
muebles e inmuebles se transmite por la sola obligación de enajenar, respecto
de los bienes muebles dicha norma resultó en buena medida, solo declarativa,
como anota Freitas cuando comenta el problema, ya que en virtud de lo
establecido por el artículo 2279s del Código Francés “en materia de muebles, la
posesión equivale al título” lo que en la realidad de los hechos significa que
la transferencia de la propiedad de estos bienes se realiza por medio de la
tradición.
Desde este punto de vista podemos sostener que el Derecho Civil Peruano nunca
se apartó del
principio francés.
Si bien respecto a la transferencia de propiedad inmueble el Código Civil
Francésde 1804 estableció el principio de que se realizaba con la sola
obligación de enajenar o el solo consenso (como fue asumido por el Código
Peruano de 1852), a través de la ley de marzo de 1855 que creó en Francia el
Registro de la Propiedad Inmueble, se estableció como requisito de oponibilidad
frente a los terceros, justamente el hecho de la inscripción. Este sistema
respecto de las inscripciones de los inmuebles fue también asumido por el Perú,
cuando en 1888 se dictó la ley sobre el Registro de la Propiedad Inmueble.
Vale decir que desde ese momento, el Perú asumió nuevamente como suyo el sistema francés. De acuerdo con
él, la propiedad de los bienes inmuebles se transfiere por la sola obligación
de enajenar, mas para oponerla a terceros es necesaria su inscripción en el
Registro.
El Código Civil de 1936 mantuvo el mismo sistema incorporándolo en los
artículos 1172s, 1173s y 1050s, cuyos textos son los siguientes:
Artículo 1172s.- La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace
al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario.
Artículo 1173s.- Si la cosa cierta que debe entregarse es mueble, y la
reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiere obligado a
entregarla, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo
tradición de ella, aunque su título sea posterior. Si el deudor no hizo
tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha
anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste deinstrumento
público.
Artículo 1050s.- Para oponer los derechos
sobre inmuebles a quienes tienen también derecho sobre los mismos, es preciso
que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien
se opone.
El Código vigente no ha alterado dicho sistema, salvo otorgándole mayor
claridad a sus preceptos, por esta razón podemos concluir que nuestro Código
nunca vario su posición respecto a la transferencia de la propiedad, en
relación con la línea trazada por el Derecho Civil Francés.
Por lo antes señalado, podemos señalar que existe una perfecta conformidad
entre los artículos 1984s y 949s de nuestro Código pues el primero de ellos
hace referencia a la definición del contrato de compraventa como un acto
netamente obligacional, y no traslativo de derecho real y el segundo, nos dice
como se transfiere la propiedad.
El sistema peruano de adquisición de propiedad se encuentra articulado por la
aplicación de la teoría del título y modo en caso de bienes muebles; y por otro
lado, la aplicación del principio “solo concensus” en el caso de bienes
inmuebles. De manera que, un contrato de compraventa de un bien inmueble es al
mismo tiempo título de adquisición. En otras palabras, título y modo coinciden.
Desde un plano práctico, es claro que a tenor del artículo 949s la sola celebración del contrato produce la inmediata
transferencia de propiedad de un bien inmueble. Visto así el asunto,
aparentemente el Código Civil le concede efectos reales a
El autor fue don Miguel Obregón Lizano. Con los ajustes en el curso del
tiempo