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Dirección e inspección y se restableció la figura del Consejo de Instrucción Pública



Dirección e inspección y se restableció la figura del Consejo de Instrucción Pública
La segunda fue la Ley General de Educación Común, aprobada por el Congreso el 26 de febrero de 1886. Su reglamento definió todo lo relativo a la enseñanza primaria y a la división territorial del país en materia educativa. El Plan de Estudios que establecía esta ley suprimió las asignaturas de Religión e Historia Sagrada.
Los padres de familia reaccionaron contra esa ley antireligiosa y muchos dejaron de enviar sus hijos a la escuela. La actitud de los padres recibió los frutos deseados en 1890 cuando el gobierno restituye de nuevo la enseñanza religiosa en los centros educativos.


Esta situación varía drasticamente después de 1890, año en el cual se restituye la enseñanza religiosa en las escuelas públicas del país. Tal situación queda reflejada en la matrícula escolar, la cual pasa de 12618 alumnos en 1890 a 15805 en 1891. A partir de entonces, el número de educandos mantiene un ritmoestable de crecimiento.
En 1895 se establecieron las escuelas primarias de primer, segundo o tercer orden. En las de primer orden se contempla la instrucción religiosa, igual que la de segundo orden.
En la Administración de don Rafael Iglesias (1894-1902) se experimentó una grave crisis económica, por la caída internacional de los precios del café, que afectó el estado de la educación: cerrar escuelas, suprimir empleos (de 935 educadores sólo quedaron 688 en 1902) y reducir salarios.
En estos primeros años del siglo XX se destaca el papel exitoso de la maestra en la enseñanza. Efectivamente el Inspector General de Enseñanza, don Buenaventura Corrales en la Memoria de Instrucción Pública de 1901 elogia el rol femenino como educadora con respecto al varón.
Por Decreto del 24 de diciembre de 1906 se promulgó el Reglamento Organico del Personal Docente de las Escuelas Comunes.
Articulo 949s: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.”

Como podemos apreciar en la redacción de las dos normas transcriptas, el Código Civil Peruano opta por el mismo sistema que el Derecho Francés, desechando todas aquellas opciones que consideran como indispensable para la transferencia de los bienes inmuebles el requisito de la inscripción.

Aquí, sin embargo, se debe hacer algunas precisiones. En la transferencia de propiedad del Código Civil Francés, de acuerdo con la doctrina de ese país, si bien la norma general del artículo 1138s, luego ratificada por el art. 1583s (relativo al contrato de compraventa), la propiedad de los bienes muebles e inmuebles se transmite por la sola obligación de enajenar, respecto de los bienes muebles dicha norma resultó en buena medida, solo declarativa, como anota Freitas cuando comenta el problema, ya que en virtud de lo establecido por el artículo 2279s del Código Francés “en materia de muebles, la posesión equivale al título” lo que en la realidad de los hechos significa que la transferencia de la propiedad de estos bienes se realiza por medio de la tradición.

Desde este punto de vista podemos sostener que el Derecho Civil Peruano nunca se apartó del principio francés.

Si bien respecto a la transferencia de propiedad inmueble el Código Civil Francésde 1804 estableció el principio de que se realizaba con la sola obligación de enajenar o el solo consenso (como fue asumido por el Código Peruano de 1852), a través de la ley de marzo de 1855 que creó en Francia el Registro de la Propiedad Inmueble, se estableció como requisito de oponibilidad frente a los terceros, justamente el hecho de la inscripción. Este sistema respecto de las inscripciones de los inmuebles fue también asumido por el Perú, cuando en 1888 se dictó la ley sobre el Registro de la Propiedad Inmueble.

Vale decir que desde ese momento, el Perú asumió nuevamente como suyo el sistema francés. De acuerdo con él, la propiedad de los bienes inmuebles se transfiere por la sola obligación de enajenar, mas para oponerla a terceros es necesaria su inscripción en el Registro.

El Código Civil de 1936 mantuvo el mismo sistema incorporándolo en los artículos 1172s, 1173s y 1050s, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 1172s.- La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada, hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario.

Artículo 1173s.- Si la cosa cierta que debe entregarse es mueble, y la reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiere obligado a entregarla, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de ella, aunque su título sea posterior. Si el deudor no hizo tradición de la cosa, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno de los acreedores conste deinstrumento público.

Artículo 1050s.- Para oponer los derechos sobre inmuebles a quienes tienen también derecho sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.

El Código vigente no ha alterado dicho sistema, salvo otorgándole mayor claridad a sus preceptos, por esta razón podemos concluir que nuestro Código nunca vario su posición respecto a la transferencia de la propiedad, en relación con la línea trazada por el Derecho Civil Francés.

Por lo antes señalado, podemos señalar que existe una perfecta conformidad entre los artículos 1984s y 949s de nuestro Código pues el primero de ellos hace referencia a la definición del contrato de compraventa como un acto netamente obligacional, y no traslativo de derecho real y el segundo, nos dice como se transfiere la propiedad.

El sistema peruano de adquisición de propiedad se encuentra articulado por la aplicación de la teoría del título y modo en caso de bienes muebles; y por otro lado, la aplicación del principio “solo concensus” en el caso de bienes inmuebles. De manera que, un contrato de compraventa de un bien inmueble es al mismo tiempo título de adquisición. En otras palabras, título y modo coinciden.

Desde un plano práctico, es claro que a tenor del artículo 949s la sola celebración del contrato produce la inmediata transferencia de propiedad de un bien inmueble. Visto así el asunto, aparentemente el Código Civil le concede efectos reales a El autor fue don Miguel Obregón Lizano. Con los ajustes en el curso del tiempo


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