D. 346. XXIV.
Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas
corpus.
Buenos Aires,
19 de octubre de 1995.
Vistos los autos: 'Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas
corpus'.
Considerando:
1ï‚°) Que el señor Joao Gustavo Gastón Dessy interpuso hábeas corpus por
considerar que el Servicio Penitenciario Federal -prisión regional del norte,
Unidad
7- había agravado ilegalmente sus condiciones de detención (art. 3ï‚°, inc. 2,
de la ley 23.098) al violar su correspondencia y afectar sus derechos a la
intimidad, privacidad y a una pena con fin resocializador. En tal sentido
señaló como fundamento de su presentación (fs. 2)que el personal penitenciario
le había rechazado una pieza de correspondencia que pretendía enviar, luego
(fs. 7) precisó que le son devueltas las piezas cerradas que entrega, y este
fundamento de su demanda es ratificado en la audiencia de fs. 10, en la que
también expresó que, si bien las cartas que recibe son abiertas en su
presencia, en una oportunidad ello no habría ocurrido, pero esta cuestión quedó
aclarada en la misma audiencia. Sostiene que la obligación de entregar abiertas
las cartas que se propone despachar, para permitir a las autoridades del penal
ejercer la censura de su contenido contraviene la Ley Penitenciaria Nacional
que sólo prescribe la supervisión de las cartas recibidas pero no las remitidas
(arts. 91 y 92), viola los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y la
Convención Americana de Derechos Humanos.
En ese orden de ideas expresó que el tipo de cartas que emite 'tiene
características absolutamente personales y afectivas; que esa circunstancia
vuelve particularmente violentoel hecho de que sus intimidades sean compartidas
por el agenteque a la sazón se encarga de la censura'; que 'es
menester obtener un criterio racional, en tal sentido, la censura
indiscriminada no responde a la finalidad aducida'; que 'el derecho a
la intimidad únicamente puede cesar relativamente si es que existe una fundada
razón para creer que el interno con su correspondencia puede poner en riesgo la
seguridad del penal, de lo contrario, se trataría de una medida reglamentarista
excesiva que sin razón alguna viola el art. 18'; 'que el estímulo
previsto en el art. 91 de la Ley Penitenciaria Nacional en relación a las
relaciones sociales, de las cuales la correspondencia es la más importante,
cumple tal vez la función resocializadora de mayor trascendencia, adecuando el
tratamiento a los objetivos del
art. 18'; que 'la Convención Americana de Derechos Humanos
explícitamente establece que en la ejecución de las penas no se puede adoptar
por vía de hecho ni jurídica ninguna conducta que implique menoscabar la
dignidad de la persona'; que el resguardo de la seguridad del penal
'puede lograrse utilizando el mismo procedimiento que según la autoridad
administrativa describió en esta audiencia para recepción de la
correspondencia. Es decir, así como se abren en
presencia del interno las cartas que recibe,
con el objeto de verificar que no contengan elementos peligrosos, bien puede
cerrarse el sobre en presencia del
interno de las cartas emitidas con la misma finalidad' (ver fs. 10/14).
2ï‚°) Que la Cámara Federal de Resistencia, confirmando el fallo de primera
instancia, rechazó el hábeas corpus.
Ladefensora oficial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
3ï‚°) Que el a quo rechazó la acción intentada por entender que el acto no era
ilegítimo y desechó los planteos de inconstitucionalidad por considerar que el
procedimiento de hábeas corpus era limitado y no apto para resolver cuestiones
que requerían mayor debate (fs. 20/21 y 35/36).
4ï‚°) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues el apelante ha
tachado de inconstitucional un acto de autoridad nacional desarrollado de
acuerdo con un reglamento que a su juicio afectaría las garantías
constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia y privacidad e
intimidad en las que funda su derecho y la sustancia del planteo conduce a
determinar el alcance de dichas cláusulas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
No obsta a ello la escueta fundamentación del recurso pues en materia de hábeas corpus
no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia de la
apelación federal (Fallos: 307:1039), máxime cuando de él resulta clara la
tacha de inconstitucionalidad aludida y el derecho en que se funda.
5ï‚°) Que, reseñadas las circunstancias fácticas de la causa, corresponde en
primer término examinar las normas específicas en la materia a fin de
correlacionarlas entre sí y con el régimen penal penitenciario, como así también con el resto del ordenamiento jurídico.
La Ley Penitenciaria Nacional, en lo que al caso interesa establece: Art. 91:
'No podrá privarse al interno del derecho
a comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos,
así como con
personas y representantes de organismos einstituciones oficiales o privadas que
se interesen por su rehabilitación'.
Art. 92: 'Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se
ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que
determinen los reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar
lo establecido en el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas
transitoriamente por motivos disciplinarios o razones inherentes a su
tratamiento'.
6ï‚°) Que la primera fuente de inteligencia de la ley es su letra, pero además
la misión judicial no se agota con ello, ya que los jueces, en cuanto
servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir
de la intención del legislador y del espíritu de las normas, todo esto, a su
vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico
restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:
312: 2382). Para tal tarea, esta Corte tiene
dicho que la exposición de motivos de las normas constituye un valioso criterio
interpretativo acerca de la intención de sus autores (G.307.XXIV. 'Gil de
Giménez Colodrero, Dolores y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación
y Justicia) s/ daños y perjuicios', sentencia del 5 de agosto de 1993).
7ï‚°) Que, por ello cabe consignar algunas expresiones de la exposición de
motivos de la Ley Penitenciaria Nacional y de la fuente normativa que ésta tomó
en consideración, es decir, el 'conjunto de reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos', aprobado por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas en materia de prevención del delito y tratamiento del
delincuentereunido en Ginebra en 1955 el que sugirió que la Asamblea General de
las Naciones Unidas recomiende a los gobiernos el estudio de las disposiciones
con ánimo favorable, contemplando la posibilidad de adoptarlas y aplicarlas en
la administración de las instituciones penitenciarias.
Así, en la exposición de motivos de la ley mencionada se aclara que las normas
que tratan sobre la comunicación del interno con el mundo exterior,
'además de dar imperatividad legal al principio que sustentan, de
comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y allegados, de
vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la tendencia actual en la
materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la institución
penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo favorecerse la
comunicación del recluso con el exterior en toda forma compatible con el
régimen, hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las normas
jurídico-penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la pena'
(parágrafo 83).
Por su parte, la segunda disposición citada - 'Conjunto de reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos'- refiere que 'se autorizará a
todo acusado para que se procure, a sus expensas o las de un tercero, libros,
periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de
los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la seguridad
y el buen orden del establecimiento' (art. 90).
8ï‚°) Que la reglamentación que ha dado lugar al acto de autoridad nacional
cuestionado como lesivo a tales postulados -Boletín Público del Servicio
Penitenciario FederalArgentino nï‚°ï€ 1266 del 24 de enero de 1979,
acompañada en la audiencia celebrada en la causa por las autoridades del
servicio penitenciario (fs. 16/18)- establece que 'La correspondencia
epistolar y telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para esto último
deberán tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan
aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista
que sustentan los principios en que se basa el concepto de readaptación
social' (art. 3); 'Si a juicio de la Dirección del Establecimiento
resultara inconveniente dar curso -por su contenido- a una carta, se procederá
a efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole sobre las
causales motivadoras' (art. 4); 'No se autorizará la entrada o salida
de correspondencia en la que se empleen signos o palabras convencionales, se
utilice lenguaje obsceno, se hagan alusiones o emitan juicios con respecto al
régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal, o que se
refieran a asuntos que por su naturaleza escapen a los términos rigurosamente
personales o de familia' (art. 5); 'Cuando de la correspondencia
surjan indicios que hagan presumir la comisión de un delito o la persistencia
en actividades delictivas, se iniciarán actuaciones comunicando a la autoridad
policial o judicial que correspondiere, acorde con las características de tales
indicios' (art. 13).
Cabe agregar que dicho reglamento fue modificado un día después de la
presentación de este hábeas corpus, por Boletín Público Nï‚°ï€ 2076, del 19 de agosto de
1992, en cuyo título II, capítulo I, establece elrégimen de las
correspondencias -arts. 64 a 80- que es similar al anterior.
9ï‚°) Que las normas reglamentarias citadas han im- puesto, a través de un
texto ambiguo (especialmente los arts. 3 y 4 del reglamento), una restricción al secreto
epistolar, absoluta y permanente. No se distinguen oportunidades ni
situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios. Toda carta de
todo preso, en todo momento, y dirigida a cualquier persona, está sometida al
régimen aludido, a pesar de que el art. 92 de la ley penitenciaria sólo
establece la supervisión de la correspondencia que ellos reciben.
Respecto de los papeles privados y la correspondencia, el art. 18 de la
Constitución Nacional expresa que 'una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación'. La Ley
Penitenciaria Nacional, cuyos autores no han dejado de tener en cuenta -no cabe
la presunción contraria- la particular situación en que se encuentran los
presos y la necesidad de preservar la seguridad, no prevé la censura de la
correspondencia que ellos envían, por lo que las disposiciones del reglamento
que lo autorizan representan una extralimitación de la facultad reglamentaria
prevista en el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional, autorizando, sin
fundamento legal, un indiscriminado y permanente allanamiento de los derechos
constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la privacidad,
amparados, respectivamente, por los arts. 18 y 19 de nuestra Carta Magna.
Sin perjuicio del
vicio de inconstitucionalidad señalado, cabe agregar que carecen de
racionalidad lascircunstancias previstas en el art. 5 de dicho reglamento para
fundar la negativa al envío de la correspondencia del interno. Por ejemplo, en cuanto a la
referencia al 'lenguaje obsceno', no se advierte cuál sería el
interés legitimante del
Estado para intervenir la correspondencia privada del recluso a efectos de asegurarse que ésta
guarde un lenguaje decoroso.
La prohibición que las misivas 'hagan alusiones o emitan juicios con
respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario
Federal' no sólo carece de vinculación razonable con los objetivos de
seguridad y resocialización previstos en la ley penitenciaria, sino que además
cercena un medio idóneo -tal vez el único- con que cuentan los reclusos para
hacer llegar al mundo exterior denuncias o reflexiones sobre el ámbito
carcelario, y aún, reclamar ayuda ante abusos de la autoridad. La exigencia de
que las cartas de los reclusos sólo aludan a asuntos estrictamente particulares
o de familia se funda en una concepción alienante, que niega al preso la
facultad de expresarse sobre temas sociales y políticos.
10) Que el propósito de readapación social del
penado, que debe estar en la base del
tratamiento carcelario y es expresamente predicado en el art. 1 de la Ley
Penitenciaria
Nacional, se ve controvertido por disposiciones y actos de autoridad como los que han dado lugar a esta causa, ya que censurar
y obstaculizar la comunicación del recluso con
el exterior es un modo de distanciarlo del
medio social al que deberá reintegrarse tras el cumplimiento de la pena.
Al respecto, no es ocioso recordar las palabras del juez Thurgood Marshall
-conla concurrencia del juez Brennany los estudios en que se apoya, en el caso
Procunier v.
Martínez (416 U.S. 396, 426): 'La correspondencia proporciona uno de los
escasos vínculos que los detenidos retienen con sus comunidades o familias,
vínculos esenciales para el éxito en su posterior retorno al mundo exterior
(véase, e.g., National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and
Goals, Correction, 67-68, 1973). El juez Kaufman, escribiendo para el
Segundo Circuito, asentó dos observaciones particularmente a propósito del
reclamo de rehabilitación de beneficios en Sostre v. Mc.Ginnis, 442 F.2d 178,
199 -1971- (en pleno): 'Las cartas mantienen al detenido en contacto con el
mundo exterior, ayudan a contener algo de lo mórbido y de la falta de
esperanzas producidos por la vida y aislamiento de la prisión, estimulan sus
impulsos naturales y humanos, y por otra parte pueden contribuir a mejorar las
actitudes mentales y de reforma' y 'el daño que la censura hace a la
rehabilitación no puede ser provechoso. Los detenidos pierden contacto con el
mundo exterior y se vuelven cautelosos en exponer pensamientos o críticas de la
prisión en sus cartas. El incremento de la alienación social que produce este
arbitrio ha sido considerado nocivo' (Singer, 'Censorship of Prisoners' Mail
andthe Constitution, ). La Corte agrega hoy que 'la autoridad de las
opiniones profesionales parece indicar que la libertad de los presos para
mantener correspondencia con externos contribuye más que retarda los fines de
la rehabilitación (diversos estudios han recomendado que las autoridades tienen
el derecho parainspeccionar el correo por motivos de contrabando pero no para
leerlo'. National
Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals, Corrections,
Standard 2.17, -1973-; ver California Board of Corrections, California
Correctional
System Study: Institutions 40, -1971-; Center of Criminal Justice, Boston
University Law School, Modes Rules and Regulations on Prisoners, Rights and
Responsabilities, Standards IC-1 y 1C2, -1973-'.
La comisión oficial que investigó la revuelta de los internos de la cárcel
norteamericana de Attica, ocurrida en 1971, entre otras conclusiones expresó:
'Si los presos deben aprender a tener las responsabilidades de los
ciudadanos, deben tener todos los derechos de los demás ciudadanos, excepto los
que fueran específicamente retirados por una orden judicial. De modo general,
esto significa que los presos deben mantener todos sus derechos, excepto el de
la libertad ambulatoria. Esto incluye el derecho de recibir y enviar cartas
libremente ' (The official report of the New York State Special
Commission, on Attica, Nueva York, 1972, XVI, cit. en Fragoso, Heleno Cláudio,
'El Derecho de los Presos', en Doctrina Penal, 1981, nï‚°ï€ 13,
pág. 242). El ordenamiento español establece 'como regla general',
que 'la correspondencia postal que expida o reciba el interno goza de la
garantía del secreto' (González Navarro, F., 'Poder domesticador del
Estado y derechos del recluso', en Estudios sobre la Constitución Española,
Madrid, 1991, t. II, pág. 1156), debiéndose respetar 'al máximo' la
intimidad; las comunicaciones escritas de los presos pueden ser
intervenidas'motivadamente' por el director del establecimiento,
dando cuenta 'a la autoridad judicial competente' (Jiménez Campo,
Javier, 'La Garantía Constitucional del Secreto de las
Comunicaciones', en Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid,
1987, nï‚°ï€ 20, pág. 55, con cita de la Ley Orgánica General
Penitenciaria 1/1979).
La Ley de Ejecuciones de Italia de 1975, establece: 'la correspondencia de
cada condenado o internado puede ser sometida, mediante decisión motivada del magistrado de vigilancia, al examen del director (de la administración
penitenciaria) '.
La contradicción entre el objetivo de readaptación social sostenido en la Ley
Penitenciaria
Argentina y la censura de la correspondencia induce a recordar que no le está
permitido al legislador obrar de modo que redunde en destrucción de lo mismo
que ha querido amparar y sostener (Alcorta, 'Garantías
Constitucionales', págs. 34 y 35; Alberdi, Juan B., 'Organización de
la Confederación Argentina', pág. 176 y art. 20 de su
'Proyecto de Constitución', Fallos: 117:432). 11) Que la seguridad de
una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior sean conducidas
actividades delictivas o planes de fuga, configuran propósitos incuestionables
del Estado. Pero esto no justifica la censura de la correspondencia de los
internos, ya que éstos pueden mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones
privadas y 'visitas íntimas periódicas' (art. 497 Código Procesal
Penal de la Nación).
Todo ello sin perjuicio de admitir que, en el caso particular en que hubiese
razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite,
elpenado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades
penitenciarias requieran en sede judicial la intervención de dicha
correspondencia (doctrina arts. 185, 234 y 235 del
Código Procesal Penal y doctrina de Fallos: 90:152; 171:366; 177:390).
12) Que de tales consideraciones se verifica en autos un supuesto en que la
reglamentación en que se funda los cuestionados actos de la autoridad
carcelaria ha violado la ley y esa circunstancia la ha puesto en contradicción
con las normas constitucionales citadas, pues aquélla ha ido más allá de los
límites trazados por la política legislativa y las características de la
materia (doctrina de Fallos: 148: 430; 237:636, entre otros) quebrantando las
garantías constitucionales enunciadas, lo que obliga a esta Corte a su
declaración de inconstitucionalidad (arts. 18, 19, 28, 31 y 99, inc. 2ï‚°, de
la Constitución Nacional).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia en lo que
ha sido materia de recurso y se declara la inconstitucionalidad de las
disposiciones del
reglamento referidas a la correspondencia que remiten los internos.
Notifíquese, hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. JULIO S. NAZARENO
(en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su
voto) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO A.
F. LOPEZ - GUSTAVO A.BOSSERT.
VOTO CONCURRENTE DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1ï‚°) Que Joao Gustavo Gastón Dessy, que se encuentra cumpliendo una condena de
prisión en la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, inició el presente
hábeas corpus en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley 23.098, por
considerar que las normas legales que le impedían despachar su correspondencia
en sobre cerrado, y, al mismo tiempo, autorizaban a las autoridades
administrativas a leer y censurar su contenido, eran violatorias de los arts.
18 y 19 de la Constitución Nacional (fs. 7). Agregó, que el tipo de cartas que
emite
'tiene características absolutamente personales y afectivas; que esa
circunstancia vuelve particularmente violento el hecho de que sus intimidades
sean compartidas por el agenteque a la sazón se encarga de la censura';
que 'es menester obtener un criterio racional, en tal sentido, la censura
indiscriminada no responde a la finalidad aducida'; que 'el derecho a
la intimidad únicamente puede cesar relativamente si es que existe una fundada
razón para creer que el interno con su correspondencia puede poner en riesgo la
seguridad del penal, de lo contrario, se trataría de una medida reglamentarista
excesiva que sin razón alguna viola el art. 18'; 'que el estímulo
previsto en el art. 91 de la Ley Penitenciaria
Nacional en relación a las relaciones sociales, de las cuales la
correspondencia es la más importante, cumple tal vez la función resocializadora
de ma yor trascendencia, adecuando el tratamiento a los objetivos del art. 18';que
'la Convención Americana de Derechos
Humanosexplícitamente establece que en la ejecución de las penas no se puede
adoptar por vía de hecho ni jurídica ninguna conducta que implique menoscabar
la dignidad de la persona'; que el resguardo de la seguridad del penal
'puede lograrse utilizando el mismo procedimiento que según la autoridad administrativa
describió en esta audiencia para recepción de la correspondencia. Es decir, así
como se abren en presencia del
interno las cartas que recibe, con el objeto de verificar que no contengan
elementos peligrosos, bien puede cerrarse el sobre en presencia del interno de las
cartas emitidas con la misma finalidad' (ver fs. 10/14).
La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, confirmando el fallo de
primera instancia, rechazó el hábeas corpus con base en que la Ley
Penitenciaria Nacional (decreto- ley 412/58), al imponer las pautas a las que
debe ajustarse el régimen de correspondencia de los detenidos -arts. 91 y 92-,
remite a la aplicación de los reglamentos dictados en su consecuencia, los
cuales reconocen como único límite el derecho de comunicación de los internos y
'deben aplicarse y así se aprecia ocurre en autos, con los alcances que
las circunstancias aconsejan para cumplir lo más acabadamente posible con los
fines para los cuales han sido instaurados, sin que ello implique vulnerar las
disposiciones constitucionales invocadas'.
La defensora de pobres, incapaces y ausentes interpuso recurso extraordinario
(fs. 37/42), que no mereció contestación por la demandada, y fue concedido (fs.
47/48). La apelante sostiene, además de reiterar algunosde los planteos antes
indicados, que la censura practicada por las autoridades carcelarias resulta
violatoria del
art. 18 de la
Constitución ya que no respeta los principios allí sentados respecto de la
inviolabilidad de la correspondencia y del
objetivo de resocialización que debe poseer la pena.
Considera que la lectura de las cartas del
interno 'implica escudriñar en su interior; afectar su sensibilidad, su
intimidad, bloquear la posibilidad de que proceda en su escritura
espontáneamente'. En su opinión, la 'censura no se legitima
porque se confiere esa facultad en un reglamento'. Agrega que, aun
cuando es posible extraer implícitamente de dicho reglamento la facultad de
controlar el contenido de la correspondencia que emitan los internos, ello
redunda en perjuicio del
proceso de resocialización (fs. 40/40 vta.). Afirma, por último, que tanto la
autoridad administrativa como
los jueces de la causa han considerado en forma abstracta a los arts. 91 y 92
de la Ley Penitenciaria Nacional citada, desvinculándolos del objetivo
constitucional de la resocialización.
2ï‚°) Que el recurso extraordinario es admisible por cuanto se dirige contra
una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y pone en juego la
validez constitucional de la Ley Penitenciaria Nacional y del Régimen de
Correspondencia para los Internos Condenados
(arts. 14, inc. 1, de la ley 48, y 7 de la ley 23.098). En cuanto a la
fundamentación del remedio, no obstante sus falencias, el Tribunal juzga que
satisface mínimamente dicho requisito, máxime cuando se encuentran en debate
derechos y garantías prevalentes dela Constitución Nacional (Fallos: 307:1039;
308:873 y muchos otros).
3ï‚°) Que la Ley Penitenciaria Nacional (decreto-ley 412/58), dispone que
'las visitas y la correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las
condiciones de oportunidad,b supervisión y censura que determinen los
reglamentos, los cuales bajo ningún concepto podrán desvirtuar lo establecido
en el artículo anterior. Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por
motivos disciplinarios o razones inherentes a su tratamiento' (art. 92; el
aludido art. 91 reza: 'No podrá privarse al interno del derecho a
comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos,
así como con personas y representantes de organismos e instituciones, oficiales
o privadas, que se interesen por su rehabilitación.').
Por su lado, el Régimen de Correspondencia para los Internos Condenados
(Boletín Público del
Servicio Penitenciario Federal Argentino, nï‚°ï€ 1266, agregado por la
demandada fs. 16/18-) establece: 'la correspondencia epistolar y
telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para
esto último deberán tenerse en consideración aquellos aspectos que por su
naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde
el punto de vista que sustentan los principios en que se basa el concepto de
readaptación social' (art. 3ï‚°); 'si a juicio de la Dirección del
Establecimiento resultara inconveniente dar curso -por su contenidoa una carta,
se procederá a efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole
sobre las causales motivadoras'
(art. 4ï‚°); 'no se autorizará la salida de correspondenciaen la que se
empleen signos o palabras convencionales, se utilice lenguaje obsceno, se hagan
alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal del
Servicio Penitenciario Federal, o que se refieran a asuntos que por su
naturaleza escapen a los términos rigurosamente personales o de familia'
(art. 5ï‚°).
4ï‚°) Que es impropio de esta Corte interpretar las normas de los cuerpos
legales precedentemente citados, por no ser de naturaleza federal (N.26.XXV.
'Nasso, José
Agustín Cayetano (int. U-7) s/ hábeas corpus', del
5 abril de 1994, y su cita), debiéndose atener a la inteligencia establecida
por el a quo, que ha sido favorable a la compatibilidad del régimen con la ley citados. Sí, en
cambio, es propio del Tribunal y de este pleito, revisar lo resuelto acerca de
la adecuación de las normas así interpretadas a la Constitución Nacional
(Fallos: 117:7; 123:313; 137:47, entre muchos otros).
Dicha inteligencia ha venido a reconocer, por un lado, que los presos están
obligados, sin excepciones, a presentar toda la correspondencia que deseen
remitir al exterior en sobre abierto, y, por el otro, la facultad de las
autoridades penitenciarias de leer dichas cartas y, en su caso, rechazar el
envío.
5ï‚°) Que la inviolabilidad de la correspondencia epistolar configura un
derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento
jurídico patrio. Al decreto sobre Seguridad Individual dictado por el
Triunvirato en noviembre de 1811, le sigue el Estatuto Provisional de mayo de
1815, el Reglamento Provisorio de diciembre de 1817, la Constitución de 1819,
así como la de 1826,además, por cierto, del proyecto de Constitución elaborado
por la Sociedad Patriótica en 1813. También estaba presente en el derecho
público de las provincias, anterior a 1853:
Estatuto Provisorio de Santa Fe
de 1819, art. 50; Reglamento Provisorio de Córdoba de 1821, cap. XVI, arts. 10
y 11; Reglamento Provisorio Constitucional de Corrientes de 1821, Sección VIII,
arts. 12/14; Estatuto Provisorio Constitucional de Entre Ríos de 1822, art.
103; Reglamento Constitucional para la nueva Provincia de Catamarca de 1823,
art. 6; Constitución de la Provincia de Corrientes
de 1824, arts. 12/14; 'Carta de Mayo' de la Provincia de San Juan de 1825, art. 5;
Estatuto de la Provincia de Jujuy
de 1839, art. 56; Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1841, art. 72; Código
Constitucional Provisorio de la Provincia de Córdoba de 1847, cap. XVI, arts.
9/10 (v.: Ramos, Juan P., 'El Derecho Público de las Provincias
Argentinas', Bs. As., 1914, t. I, pássim). Esa era, por otro lado, la
tradición anterior al derecho patrio: 'las cartas confiadas á la
Administración de correos son para ella, para sus agentes y para todas y
cualesquiera persona, un depósito sagrado que no se puede abrir ni
interceptar' (Escriche, J., 'Diccionario razonado de Legislación y
Jurisprudencia', París, s/f, voz: 'carta', pág. 429, con cita de
la ley 13, tít. 13, lib. 3, Nov. Rec.).
La Ley Fundamental que en 1853 selló la definitiva organización nacional,
resulta, en tal sentido, fiel custodia de tan preciosos legados: 'es
inviolable la correspondencia epistolar y los papeles privados' (art.
18). Ya en los más tempranos comentarios fueexpresado: es preciso 'que los
individuos de un país se crean tan seguros en el uso de la estafeta pública que
miren como no emanados de su mente sus pensamientos mientras los renglones que
los estampan estén bajo el frágil pero inviolable sello de una carta, y no haya
llegado ésta a la persona a quien se transmite Los países que más prósperos
marchan son los que más religioso respeto tienen por esta institución'
(Sarmiento, D. F., 'Comentario de la Constitución de la Confederación
Argentina', en Obras
Completas de Sarmiento, Bs. As., 1895, t. 8, pág. 192). En la enseñanza de
Joaquín V. González, junto con el domicilio, la Constitución 'asegura el
secreto de la correspondencia y de los papeles privados de cada uno, porque
ambos atributos constituyen la esfera inviolable de la vida privada, que da
mayor sentido á la libertad personal. Es un sentimiento universal de respeto el
que hace de la correspondencia particular un objeto cuya violación constituye
una grave falta moral. El derecho de guardar el secreto implica el de
comunicarlo á aquellos que inspiran confianza, á quienes beneficia ó perjudica,
ó con quienes se mantienen relaciones de negocios, de afectos, ó de algunos de
los propósitos comprendidos dentro de la absoluta libertad de la conciencia
individual' ('Manual de la Constitución Argentina', Bs. As., 1959,
pág. 207).
Hoy, pasadas largas décadas, no parece necesario un espíritu muy afinado para
apreciar la hondura y vigencia de estos antecedentes. La intromisión en la
correspondencia epistolar traduce una de la fracturas más graves del ámbito de libertad y
privacidad de loshombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo
señor.
Sólo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento, y sólo él puede
escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre quién
sea ese otro, sólo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por
tanto, violar dicho señorío.
En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en
tanto textos, no parecieran obrar -aunque necesariamente- más que a modo de
espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia
epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a
quien le esté dirigida; la noción de correspondencia comprende su
inviolabilidad.
La carta es, en suma, un 'sagrado' sólo franqueable por su
destinatario.
6ï‚°) Que, con todo, es la propia Constitución Nacional la que se encarga,
después de consagrar la mentada 'inviolabilidad' de la
correspondencia, de prescribir que 'una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación'.
Ahora bien, de una primera lectura de este último pasaje normativo, podría
sostenerse que, en definitiva, lo que la Ley Fundamental ha admitido
expresamente es que el señalado derecho sea susceptible de reglamentación, y,
por ende, de limitaciones, ya que, como
reiteradamente fue dicho, reglamentar es limitar. A ello podría agregarse que,
en todo caso, dicha legislación deberá ser 'razonable', máxime cuando
'los principios, garantías y derechos no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio' (art. 28, Constitución Nacional).
Noobstante, tal modo de discurrir, aunque correcto, se muestra particularmente
insuficiente en este caso; además de reducir el problema, entrañaría un franco
descuido de la especificidad del bien jurídico
en juego, y de las palabras del
constituyente reveladoras de que dicha especificidad le era cosa sabida.
Los hombres de 1853 fueron hijos de un tiempo de tribulaciones y esperanzas.
Conocían que el fruto de la falta de libertades era amargo; que era alimento de
autoritarismos y tósigo de los pueblos. Entronizaron, así, un núcleo de fuertes
libertades individuales y de proporcionadas defensas para los atentados contra
aquéllas.
Es así que la protección de la correspondencia epistolar y los papeles privados
-junto con la del
domicilio- fue objeto de celosa consideración. No se les ocultaba, por cierto,
cuánto de la plenitud del hombre, cuánto de su libertad de expresión, y cuánto
de lo que hoy ha dado en llamarse 'privacidad' o
'intimidad', estaba en peligro a falta de la mentada
'inviolabilidad'. De ahí que en esta materia, aquellos sabios hombres
fueran especialmente elocuentes y precisos. No bastó, a su juicio, con la
simple remisión a una ley reglamentaria. Remitieron, sí, a un acto del Congreso
('ley'), pero exigiendo de éste que contuviera no sólo la
determinación de los 'casos' en que pudiera procederse a la
'ocupación' de la correspondencia, sino también la de los
'justificativos' de tal autorización. Si ha de seguirse el saludable
método de interpretación de las leyes, según el cual es menester atender a las
normas legales en su integridad evitando mutilaciones de su contenido, esto
es,hacerse cargo de todos y cada uno de sus enunciados; si tal directriz no ha
de ser abandonada, es indudable, cabe reiterar, que la mentada reglamentación
debe encontrarse, por exigencia de la Constitución, singularmente fundada.
Resulta claro para el Tribunal, que los 'justificativos' requeridos
por la Ley Fundamental para ocupar la correspondencia epistolar son una demanda
dirigida, en especial, al legislador. El ejecutor de la ocupación podrá
'justificar' su acto en una ley habilitante, en el adecuado
cumplimiento del debido proceso adjetivo, pero, impugnada la validez de esta
última, será el turno de que aquélla responda -y con elocuencia- acerca de cuáles
sean los necesarios 'justificativos' por los que confirió dicha
autorización (debido proceso sustantivo). Un modo de razonar opuesto no sólo
volvería a la inviolabilidad establecida en el art. 18 citado en poco más que
un buen consejo, sino que haría del control de constitucionalidad de las normas
y de la protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales
–cometido primordial de esta Corte y del estado de derecho diseñado por la
Constitución (Fallos: 33:162 y otros)- una mera revisión de formalidades, y
ello nada menos que cuando se trata de un acto que, como el de la ocupación de
las cartas particulares -cuadra insistir- entraña el ingreso del poder estatal
en uno de los recintos más íntimos de los individuos.
7ï‚°) Que la consideración conjunta en la Constitución Nacional de la
inviolabilidad del
domicilio y de la correspondencia epistolar traduce menos un afortunado azar,
que la advertencia por los constituyentes de laconsubstancialidad de ambos
aspectos. El sobre es muro y el muro sobre, y es verdad que esto es una
metáfora; pero, lo que la metáfora cubre no es menos verdad. Detrás de los
muros del
domicilio y de los pliegos que envuelven la carta está contenido un universo
reservado, inaccesible para todo aquel al que no se lo permita su titular. La
inviolabilidad de la carta no depende de la fragilidad de su continente, así
como, parafraseando a lord Chattam, la lluvia podrá penetrar en una débil
cabaña,”pero el rey no'.
Es por ello que el Tribunal ha considerado a la inviolabilidad del domicilio y
de la correspondencia en términos sustancialmente entrañables, calificándolos
como un derecho 'básico' o 'fundamental' de la persona
humana (Fallos: 308:1392, págs. 1428 y 1475. Asimismo: Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 12; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
art. 17; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art. X; Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2).
Se trata de especies de un género único, de una garantía relativa 'a todas
las invasiones de parte del gobierno y de sus
empleados a la santidad del
hogar de cada hombre y de la privacidad de su vida. No es la rotura de sus
puertas, o el hurgar en sus gavetas lo que constituye la esencia de la
infracción; sino la invasión de un inabrogable derecho a la seguridad personal,
a la libertad personal y a la propiedad privada' (Boyd v. United States,
116 U.S. 616, 630).
Son aspectos como el presente los que hacen oportuno el recuerdo de la
siguiente definición: 'El derecho a la privacidad es el derecho del
individuopara decidir por sí mismo en qué medida compartirá con los demás sus
pensamientos, sus sentimientos y los hechos de su vida personal' (Oficina
de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos de Norteamérica, 'Privacidad
e Investigación de la Conducta', citada por Emerson, Thomas I., The System
of Freedom ofExpression, Nueva York, 1970, pág. 545).
Derecho este último que ha sido terminantemente afirmado por el Tribunal en el
caso 'Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A.' (Fallos: 306:1892),
entre otros. 8ï‚°) Que la libertad en cada una de sus fases tiene su historia y
su connotación (Fallos: 199:483; West COSAT Hotel C. v. Ernest Parrish y Elsie
Parrish, 300 U.S.
379).
De ahí que las consideraciones en particular del
tema en discusión, deban mantener un muy especial apego a las circunstancias del caso. El Tribunal
tiene dicho que los motivos que determinan el examen de la correspondencia en
el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un
vinculado al comercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello
ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva
ley reglamentaria deba ser 'única y general' (Fallos: 171:348, pág.
364, entre otros).
9ï‚°) Que, en primer lugar, la validez de los reglamentos no puede provenir del solo hecho de que la
limitación pese sobre condenados, esto es, individuos obligados a vivir en el
marco de instituciones carcelarias. El ingreso a una prisión, en tal calidad,
no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la
Constitución Nacional.
La advertencia leída por el Dante:lasciate ogni speranza, voi ch'entrate,
estaba escrita en lo alto de la puerta infernal; por el contrario, en el dintel
de la que traspasan los reclusos la inscripción es otra: 'las cárceles de
la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la
autorice' (art. 18 citado).
Conságrase, así, un expreso mandato constitucional que, a juicio del Tribunal,
ha de entenderse aplicable al caso de los condenados: 'La Constitución
declara punible toda medida que, por voluntad expresa, o bajo pretexto de
precaución, conduzca a mortificar a los delincuentes más allá de lo que la
seguridad exija; son precauciones de la Constitución contra las tiranías,
colectivas o individuales, al propio tiempo que importan verdaderos progresos
en la cultura nacional' (González, Joaquín V., op. y loc. cit., págs. 199
y 200; v. asimismo: Montes de Oca, M. A., 'Lecciones de Derecho
Constitucional', Bs. As., s/f, t. I, pág. 443; González Calderon, Juan A.,
'Derecho Constitucional Argentino', Bs.
As., 1931, t. II, págs. 167/168; Linares Quintana, Segundo V., 'Tratado de
la Ciencia del Derecho Constitucional', Bs. As., 1956, t. V, pág. 319).
Es menester una seria y detenida reflexión sobre el particular. El fenómeno de
la delincuencia despierta en la sociedad muy diversas reacciones que se
manifiestan en la consideración y juicio sobre los delincuentes y el trato que
deba dispensárseles. No todas responden a una pretensión de estricta justicia
según lasleyes y dentro de los lindes constitucionales. Es proverbial que en
esta materia todos echen el problema a casa ajena. Así, es algo más verdad que
error afirmar que parte de esa sociedad proyecta en la persona del condenado una genérica responsabilidad de desaciertos
y frustraciones, de culpas y remordimientos, tan inasibles para la primera como no atribuibles al
segundo. El condenado penalmente se ve, así, emplazado en el vértice de un haz
de supuestas y primordiales causas de insatisfacción social.
No es inusual, entonces, que el rostro del
que comete un acto ilícito vaya perdiendo, en el espejo de parte de esa
sociedad, sus caracteres de persona humana, hasta el punto de serle
desconocidos irreparablemente.
Por otro lado, suele razonarse: )si la ley ha podido válidamente privar a un
individuo de su libertad ambulatoria, que es uno de sus bienes más preciados,
cómo no podrá hacerlo de otros bienes que, en definitiva, no son de mayor
relevancia? (Quién puede lo más, puede lo menos!.
Frente a este deletéreo plano
inclinado –repudiable aun desde la lógica formal-, es preciso reaccionar con
vigor, con todo el que proporciona la Constitución Nacional y sus inseparables
raíces humanistas, con el peso de todos los derechos y garantías que consagra
en el capítulo único de su primera parte, irresistible incluso para las recias
puertas de las cárceles.
Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque
su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de
la libertad (Fallos: 313:1262, disidencia del juez Fayt). Toda persona privada de
libertad serátratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5, inc. 2; en
términos análogos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.
7).
Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos
los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido
constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los
requerimientos del debido proceso (Procunier
v. Martinez, 416 U.S.396, 428, voto del juez Douglas,
William O.).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado, bien que con arreglo a su
ordenamiento, que una pena privativa de la libertad -pronunciada por un
tribunal competente contra una persona reconocida culpable- entrañe
'inevitablemente' consecuencias que repercutan sobre el art. 8
-relativo al respeto de la correspondencia- del Convenio de Salvaguardia de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (caso Golder, del 21 de febrero de 1975, nï‚°ï€ 44,
en 'Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 25 Años de Jurisprudencia
1959-1983', Boletín de Jurisprudencia Constitucional, Madrid, s/f, pág. 268).
10) Que por un diferente aunque afín orden de ideas, también ha de ser
rechazado el intento de la demandada, de dar validez a las disposiciones en
cuestión con base en el art. 12 del
Código Penal. La reclusión y prisión por más de tres años, además del natural
efecto sobre la libertad ambulatoria, 'llevan' como
'inherente' la 'inhabilitación absoluta' (art. 12 citado);
empero, esta última carece de la repercusión pretendida, de conformidad con el
art. 19 del
código citado. A suvez, las 'privaciones' que dicho art. 12 agrega,
tampoco conducen a una conclusión diversa de la asentada precedentemente
('privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y
del derecho
de disponer de ellos por actos entre vivos').
El argumento planteado encierra, en rigor, una tesis poco menos que alarmante.
Por ella, la pena del derecho penal podría, en
cierta forma, ir emancipándose del
principio de legalidad (Fallos: 237: 636 y 310:1909). Aquélla, de esta manera,
no se limitaría férreamente a las estrictas previsiones de las leyes punitorias
y a los alcances de las sentencias que las aplican, sino que comenzaría a
expandirse, por vía de inferencias o de implicaciones, hacia campos de límites
insospechables. El presente caso, visto según la defensa mencionada, sería
muestra de ello. Nada hay en el Código Penal, ni en ninguna otra norma, que
imponga como pena a un condenado la privación absoluta del derecho
constitucional al secreto de sus comunicaciones; antes bien, el código procesal
respectivo deposita en el juez de ejecución el control de 'que se respeten
todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por
la República Argentina, en el trato de los condenados, presos' (art.
493, inc. 1ï‚°). A su vez, la citada Ley Penitenciaria Nacional tampoco
establece esta suerte de pena accesoria; de sus propias palabras se desprende
que su finalidad no es la de establecer penas, sino los principios y modos de
'ejecución' de las penas, obviamente, ya impuestas. Sus primeros
pasajes son asaz ilustrativos: 'Capítulo I. Principios básicos de la
ejecución.Art. 1ï‚°. La ejecución de las penas privativas de libertad tiene por
objeto la readaptación social del
condenado'.
Ahora bien, si la pena puede ser considerada –en una de sus perspectivas- como
la disminución de un bien jurídico, y si la inviolabilidad de la
correspondencia es uno de dichos bienes, resulta que la suspensión absoluta de
este último derecho traduciría una especie de pena. Empero, como esta sanción no está prevista en norma
represiva alguna, su aplicabilidad sería ilegal (Fallos: 188:555; 200:383 y
otros).
Como lo
expresara Maurach, la pena de la ley penal debe ser praevia, scripta y stricta.
Es por ello que esta Corte tiene resuelto que el modo de ejecución de las penas
no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las
aplicadas en las sentencias que emanan del
Poder Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se
trate (Fallos: 310:2412; S.213.1987. Superintendencia Judicial. 'Servicio
Penitenciario Federal s/ estado de las unidades ubicadas en Cap. Fed. y Gran
Buenos Aires', del 19 de noviembre de 1987, entre otros).
En suma, las restricciones al secreto de la correspondencia de los presos
deberán sustentarse en motivos ajenos a la pena.
11) Que, por cierto, todo cuanto ha sido dicho no conduce a soslayar la
realidad carcelaria, sus condiciones y requerimientos, sus necesarias
imposiciones. Pero sí asienta determinadas premisas del control de
constitucionalidad en esta causa. La afectación al secreto de las cartas que
remita un preso no es sostenible por una suerte de pena accesoria, ni por el
status de aquél.
En talescondiciones, y atento el señalado carácter eminente del derecho
constitucional en juego, esta Corte afirma como doctrina que, para restringir
válidamente la inviolabilidad de la mencionada correspondencia, se requiere: a)
que haya sido dictada una ley que determine en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha
correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o
importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la
inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión;
c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo
propuesto y d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el
aludido logro. A su vez, fines y medio deberán sopesarse con arreglo a la
interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes. Cabe
aclarar, aun cuando no sea materia de este pronunciamiento, que lo expuesto no
excluye la necesidad de una reglamentación que garantice, con arreglo al debido
proceso adjetivo, el resguardo de los derechos del preso frente a los actos
particulares por los que se ejecute la restricción.
Corresponde, entonces, juzgar la legislación puesta en el debate a la luz de
los requisitos que conforman el estándar enunciado, mas con los alcances del
litigio, circunscriptos a la correspondencia que remita un interno condenado.
12) Que, de acuerdo con la interpretación a la que debe atenerse el Tribunal,
lo que las normas aplicables han impuesto no es otra cosa que una restricción
al secreto epistolar, absoluta y permanente. No sedistinguen oportunidades ni
situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios.
Toda carta de todo preso, en todo momento, y dirigida a cualquier persona, está
sometida al régimen aludido. Ello entraña, sin ambages, un allanamiento general
e incesante del derecho durante el lapso de la condena.
Cortapisas tan profundas a garantías individuales reconocidas por la Ley
Fundamental, extrañas, por lo demás, al contenido de la pena, no pueden generar
otra consecuencia que la de una grave presunción de inconstitucionalidad. La
reglamentación limita al derecho, pero éste limita a aquélla. No habrá derecho
absoluto, mas tampoco legislador absoluto.
Y cuando la sustancia de un derecho constitucional se ve aniquilada por las
normas que lo reglamentan, ni las circunstancias de emergencia son atendibles,
incluso en el terreno del derecho patrimonial (Fallos: 172:21; 199:466; 201:71;
202:456; 204:195; 206:158; 235:171; 243:467; 269: 416; 297:201, entre otros).
13) Que, con todo, es igualmente necesario detenerse en los fundamentos y
propósitos de los preceptos en cuestión, mayormente dadas las peculiaridades de
las instituciones carcelarias. No se le escapa al Tribunal que el gobierno y
dirección de las cárceles es cosa seria y trabajosa. Gobernar un mundo anómalo
como lo es el de losn hombres y mujeres confinados, puede exigir condiciones
difícilmente transferibles a extramuros. Sin embargo, y como ya fue señalado,
las restricciones legales de derechos tan fervorosamente establecidos por la
Constitución Nacional reclamarán siempre y en todo lugar, lo cual incluye a las
cárceles, la existencia encabeza del Estado de un interés sustancial e importante,
desvinculado de la mentada supresión, entre otras condiciones.
La primera dificultad que presenta el esclarecimiento del punto radica en el
carácter ambiguo y desarticulado de los enunciados normativos. Estos, a su vez,
se encuentran conectados con variados motivos. Impónese, en consecuen-cia, su
tratamiento por separado.
Ante todo, se dispone que, para la supervisión y censura de la correspondencia
epistolar, deberán 'tenerse en consideración aquellos aspectos que por su
naturaleza puedan aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde
el punto de vista que sustentan los principios en que se basa el concepto de
readaptación social', para ser agregado, enseguida, que 'por
intermedio de la Jefatura de División Seguridad Interna se impartirán las
directivas que sobre el particular resulten necesarias' (art. 3, régimen
citado).
No hay dudas para el Tribunal de que los propósitos de 'readaptación'
son de la mayor importancia para el Estado, y que constituyen una de las
principales finalidades que el legislador ha depositado en las instituciones
carcelarias (Ley Penitenciaria Nacional citada, art. 1; Servicio Penitenciario
Federal -arts. 3 y 5, inc. c- según ley 20.416; Convención Americana sobre
Derechos Humanos, art. 5.6: 'las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados'; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.
10.3: 'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
lospenados').
Empero, cabe preguntar )qué relación, si alguna, media entre dicho propósito y
la eliminación del secreto epistolar?. Por lo pronto, no ha sido alegado y
menos probado, que hubiesen sido dictadas directivas en tal sentido. Súmase a
ello que tampoco ha sido probado que la autorización absoluta de la lectura de
la correspondencia de toda la población carcelaria, esté sustentada en
principio alguno que se base en 'el concepto de readaptación social'.
La Corte, a su vez, no alcanza a percibir cuál podría ser dicho principio. Sí,
por el contrario, cuenta con datos demostrativos de que un arbitrio del tenor
del enjuiciado resulta, más bien, contraproducente con los fines a los que se
dirigiría. Es cuestión del todo averiguada que las comunicaciones con el
exterior constituyen un elemento que, por lo regular, coadyuva
significativamente en el aludido proceso de readaptación, puesto que el destino
de éste radica precisamente en el retorno del sancionado al exterior. Poner
trabas a dichas comunicaciones es, como principio, ponerlas al conocimiento y
mantenimiento de lazos con el mundo hacia el cual apunta la rehabilitación; es
ponerlas, al unísono, a uno de los medios de encuentro del confinado con el
prójimo distante, cuando no consigo mismo. Las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por las Naciones Unidas, observan:
'la prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente
del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al
individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad.
Por lo tanto, a reserva de las medidasde separación justificadas o del
mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los
sufrimientos inherentes a tal situación' (art. 57).
Asimismo, es conclusión que proporcionan los estudios interdisciplinarios la
necesidad de dar al detenido la sensación de que no es sólo un número, sino un
hombre entre los hombres (Di Tulio, Benigno, 'Principios de criminología
clínica y psiquiatría forense', Madrid, 1966,pág. 436).
La Ley Penitenciaria Nacional citada dispone que 'la ejecución de las
penas privativas de libertad tiene por objeto la readaptación social del
condenado. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las
necesidades peculiares de cada caso, los medios de prevención y de tratamiento
curativo, educativo, asistencial y de cualquier otro carácter de que pueda
disponerse, de conformidad con los progresos científicos que se realicen en la materia'
(art. 1), y agrega que 'no podrá privarse al interno del derecho a
comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados o amigos,
así como con personas y representantes de organismos e instituciones oficiales
o privadas que se interesen por su rehabilitación' (art. 91). A su vez, el
memorándum que acompañó al proyecto que se convertiría en el cuerpo legal antes
citado, expresaba: el capítulo IX sobre 'Relaciones
Sociales', además 'de dar imperatividad legal al principio que
sustenta, de comunicabilidad del recluso con las personas de su familia y
allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila la tendencia actual en la
materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que la
instituciónpenitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo
favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma
compatible con el régimen, hasta el límite que pueda hacércelo sin violentar
las normas jurídico-penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la
pena' ('Memorándum sobre el Proyecto', Ministerio de Educación y
Justicia, Bs. As., 1958, Nros. 82 y 83, págs. 28 y 29). Añádese a ello la
expresa referencia normativa al 'tratamiento individualizado' que
debe deparársele al recluso (art. 4). De su lado, las ya citadas Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos (Naciones Unidas), después de hacer
hincapié en el mentado 'tratamiento individual' de los penados y en
el 'contacto (de éstos) con el mundo exterior' tanto 'por
correspondencia como mediante visitas' (arts. 50 y 37), señalan que
'en el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los
reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan
formando parte de ella' (art. 61). En sentido análogo: Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Consejo de Europa, art. 62; a
su vez, el art. 58 indica: 'el régimen del establecimiento debe tratar de
reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida
libre, en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad
del recluso o el respeto a la dignidad de su persona'.
En consecuencia, habida cuenta del carácter permanente y no individualizado de
la ocupación de las cartas prevista en los reglamentos, éstos terminan
envolviendo un contrasentido; entorpecen el propio caminoque procuran recorrer.
Y lo hacen gravemente, toda vez que el epistolar es uno de los pocos medios
para la comunicación externa del penado, cuando no el único (la correspondencia
emitida por el actor entre enero y julio de 1992 -21 cartas-, está dirigida, en
su totalidad, a domicilios distantes de su lugar de reclusión: Capital Federal,
y provincias de Córdoba, Misiones y Buenos Aires; asimismo, de estos lugares
provienen las recibidas por el primero -25 cartas en el lapso indicado-; fs.
8/9 del expte. agregado por cuerda). Comunicaciones que entrañan relaciones
familiares, de afectos, etc. Agravar, en los términos en que se lo ha hecho, el
ya inevitable aislamiento que conlleva la condena, no es, por ende, método
preparatorio de la reinserción social, sino propedéutica para la marginación o,
quizá, para futuros robinsones.
Es ilustrativo, en este contexto, citar las palabras del juez Thurgood Marshall
-con la concurrencia del juez Brennan- y los estudios en que se apoya, en el
citado caso
Procunier v. Martínez: 'La correspondencia proporciona uno de los escasos
vínculos que los detenidos retienen con sus comunidades o familias, vínculos
esenciales para el éxito en su posterior retorno al mundo exterior (véase, e.g.,
National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals,
Corrections 67-68, 1973). El juez Kaufman, escribiendo para el Segundo
Circuito, asentó dos observaciones particularmente a propósito del reclamo de
rehabilitación de beneficios en Sostre v. Mc.Ginnis, 442 F. 2d 178, 199 -1971-
(en pleno): 'Las cartas mantienen al detenido en contacto con el mundo
exterior,ayudan a contener algo de lo mórbido y de la falta de esperanzas
producidos por la vida y aislamiento de la prisión, estimulan sus impulsos
naturales y humanos, y por otra parte pueden contribuir a mejorar las actitudes
mentales y de reforma' y 'el daño que la censura hace a la rehabilitación no
puede ser provechoso. Los detenidos pierden contacto con el mundo exterior y se
vuelven cautelosos (wary) en exponer pensamientos o críticas de la prisión en
sus cartas.
El incremento de la alienación social que produce este arbitrio ha sido
considerado nocivo' (Singer, 'Censorshipof Prisoners' Mail and the
Constitution, ). La Corte agrega hoy que 'la autoridad de las opiniones
profesionales parece indicar que la libertad de los presos para mantener
correspondencia con externos contribuye más que retarda los fines de la
rehabilitación (diversos estudios han recomendado fuertemente que las autoridades
tienen el derecho para inspeccionar el correo por motivos de contrabando pero
no para leerlo. National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and
Goals, Corrections, Standard 2.17, -1973-; v. California Board of
Corrections, California Correctional System Study: Institutions 40,-1971-;
Center of Criminal Justice, Boston University Law School, 'Modes Rules and
Regulations on Prisoners' Rights and Responsabilities, Standards IC-1 y
1C2, -1973-)' (loc. cit., págs. 426/427 y notas 9, 11 y 12).
En este aspecto, por ende y de acuerdo con el estándar señalado (supra,
considerando 11, sub b), el allanamiento de las cartas es inválido pues no se
adecua al fin o programa, aunque legítimo, hacia el quedice enderezarse
('readaptación social'); antes bien, su inocultable generalidad lo
contraviene al paso que violenta, sin ninguna razón, derechos primordiales que
el Poder Judicial debe amparar (v. Fallos: 118:278).
No le está permitido al legislador obrar de modo de destruir lo mismo que ha
querido amparar y sostener (Alcorta, 'Garantías Constitucionales',
págs. 34 y 35; Alberdi, Juan B., 'Organización de la Confederación
Argentina', pág. 176 y art. 20 de su 'Proyecto de Constitución',
Fallos: 117: 432).
14) Que, desde otro ángulo, tampoco son hallables los propósitos relevantes que
sustentarían a determinadas circunstancias expresadas en el art.
5ï‚°ï€ del régimen citado, y por los que no se 'autorizará
lasalida de correspondencia'.
Por cierto que tampoco en esta búsqueda ha prestado ayuda la actividad procesal
de la demandada.
La referencia al lenguaje obsceno causa sorpresa, pues resulta harto difícil
acertar con el interés que podría tener el Estado para que las cartas privadas
de los reclusos deban ajustarse a supuestas reglas del buen decir, o a una
suerte de 'nivel de inocuidad necesario en una guardería para niños'
(ver Douglas, William O., 'El Derecho del Pueblo', Bs.
As., 1964, pág. 45 'obscenidad'). 'Dentro de nuestro sistema de
gobierno existe lugar para la más amplia variedad de gustos e ideas. Las
opiniones acerca de qué es buena literatura, qué cosas tiene valor educativo,
qué es información pública refinada, qué es arte,
etc., varían de una persona a otra, así como varían de una generación a otra
Pero el requisito de que la literatura o el arte se adapten a normasprescriptas
por un funcionario conforman una ideología ajena a nuestro sistema'
(Hannegan v. Esquire, 327 U.S. 146, 157/158).
No menor sorpresa, y sobre todo una marcada inquietud, produce la prohibición
de que las misivas 'hagan alusiones o emitan juicios con respecto al
régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal'. )Es que
no resulta el recluso uno de los sujetos especialmente calificados y
legitimados para opinar sobre el régimen impuesto a sus días y noches en
prisión? )Acaso no es aquél quien posee datos y vivencias, en muchos casos
exclusivos, sobre la vida carcelaria? )No es el suyo, un juicio irreemplazable?
Más todavía; querido o no, la limitación en estudio viene a cercenar, sin
ninguna razón favorable y muchas de signo opuesto, un medio idóneo -y quizá
único- para que el recluso pueda hacer llegar al mundo exterior denuncias,
planteos o reflexiones, sobre un ámbito prácticamente oculto. )Qué
justificativos podría aducir el Servicio Penitenciario para suprimir la
expresión de juicios acerca del comportamiento de sus integrantes o sobre las
bondades o defectos del régimen interno de la institución? )En qué otra cosa
sino en una asfixiante mordaza se traduce esta prohibición? No es admisible que
las autoridades penitenciarias puedan 'censurar la correspondencia de los
presos simplemente para eliminar opiniones no lisonjeras o desagradables o
declaraciones inexactas sobre los hechos' (Procunier v. Martínez, citado,
voto de la mayoría, pág. 413, asimismo: pág. 415; en igual sentido: Pell v.
Procunier, 417 U.S. 817, 824). 'Acaso -agregó el juez Marshall en su
opinión concurrentecitada- la más obvia víctima de la censura indirecta
efectuada por la regla que autoriza a las autoridades carcelarias a leer la
correspondencia de los presos es el criticismo a la administración de las
prisiones. La amenaza de identificación y de la correspondiente represalia al
permitir la lectura, por las autoridades correccionales, de la correspondencia
de los reclusos, está orientada a los presos que podrían de otra manera
criticar a sus carceleros. El correo es uno de los pocos medios que los
detenidos tienen para informar a la comunidad acerca de su existencia y, en
estos días de refriegas en nuestras instituciones correccionales, la palabra de
los prisioneros es una materia de apremiante interés público. Defender una
norma que desalienta(chills) la necesaria comunicación para informar al público
de estas materias es estar de punta con el más básico principio de la garantía
a la libertad de expresión' (ídem, pág. 427).
La garantía en cuestión, de este modo reglamentada, se torna poco menos que
'irrisoria' (Fallos: 117:432).
Es más que apropiado subrayar en este punto, que el reglamento ni siquiera
distingue la correspondencia que el preso pueda dirigir a los jueces o a otras
autoridades públicas, destinatarios habituales de las denuncias de los
encarcelados sobre el 'régimen interno y su personal' (ver: Italia,
Vittorio, Libertà e Segretezza della Corrispondenza y delle Comunicazioni,
Milán, 1963, pág. 331 y sgtes.; Azzali, Giampiero, Libertà e Segretezza della
Corrispondenza e Poteri di Vigilanza, en 'Il Politico', Pavia, 1970,
nï‚°ï€ 2, págs. 394/395. El Protocolo Facultativo del PactoInternacional
de Derechos Civiles y Políticos dispone: 'Todo Estado Parte en el Pacto
que llegue a ser parte en el presente protocolo reconoce la competencia del
Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen
bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación,
por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto', art. 1).
Para una administración que pretenda honrarse por su servicio y acabado
cumplimiento de las leyes, pareciera más que aconsejable estimular, y no
acallar, las voces de quienes son sus administrados. Por otro lado, es aún
menos consistente la autorización para leer las cartas de los condenados
fundada en que éstas no puedan escapar a los asuntos 'estrictamente
particulares o de familia'. La demandada no ha ofrecido explicación alguna
que la justifique y esta Corte tampoco advierte qué circunstancia exculparía el
sacrificio de lo advertido por Terencio: homo sum et humani nihil a me alienum
puto.
En consecuencia, las reglas examinadas sufren de una insalvable invalidez por
limitar el derecho constitucional de que se trata, sin apoyatura en un interés
substancial atribuible al Estado (supra, considerando 11,
sub b). 15) Que en la exposición efectuada por el director de la Unidad 7,
lugar de alojamiento del actor, aquél afirmó, después de mencionar a la letra
los arts. 5 y 6 del régimen citado, que la lectura de las cartas de los
condenados se efectuaba a fin de cumplir con dichas disposiciones, y
'además' por 'razones de seguridad del penal, a fin de evitar la
organización de fugas de reclusos y otros hechosprevistos en el art. 13 del
referido
Reglamento' (fs. 10 vta.; dicho art. 13 reza: 'Cuando de la
correspondencia surjan indicios que hagan presumir la comisión de un delito o
la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán actuaciones comunicando
a la autoridad policial o judicial que correspondiere, acorde las
características de tales indicios').
Es probable que tales expresiones pongan en negro sobre blanco lo que sólo
entrelíneas puede contener el art. 13 citado, así como el primer supuesto del
art. 5 de ese cuerpo reglamentario: no se autorizará la salida de
correspondencia en la que se 'empleen signos o palabras
convencionales'.
Es más que probable, a su vez, que en ello radique el argumento más importante
-y, en este litigio, últimoen defensa de los reglamentos, máxime ante la
manifiesta fragilidad de los antes examinados.
La seguridad de una prisión y la finalidad de impedir que desde su interior
sean conducidas actividades delictivas -y los planes de fuga con violencia en
las personas o fuerza en las cosas serían una de éstas-, configuran propósitos
sustanciales e incuestionables del Estado, a los que debe atenderse con empeño.
En tal sentido, mención especial merece el supuesto de que un recluso pueda
dirigir organizaciones o proyectos delictivos externos.
Sin embargo, no ha sido arrojada luz alguna demostrativa de que la supresión de
la inviolabilidad de la correspondencia de los presos guarde proporción con el
objetivo señalado. El cercenamiento, como ya fue dicho, no puede extenderse más
allá de lo indispensable para obtener el fin buscado (considerando 11, sub d).
En efecto,la administración penitenciaria omitió exponer y probar, siquiera
mínimamente, que la realidad objetiva de la concreta vida carcelaria con la que
debe vérselas, haga que la seguridad de los institutos penales y el conjuro de
las mencionadas operaciones, necesiten, de una manera consistente, de la
autorización para leer toda la correspondencia que emitan todos los internos.
Está fuera de discusión que una fuga, la dirección de organizaciones
criminales, y otras actividades tendientes a la comisión de delitos, puedan
planearse mediante la correspondencia. Mas no será de simples probabilidades de
lo que se siga la existencia de un requerimiento tan amplio y generalizado como
el que la autorización impugnada descuenta, pero que esta Corte debe contar.
El examen del conflicto entre el cercenamiento del derecho constitucional sub
examine y los propósitos preventivos anteriormente indicados, demanda conocer
el grado objetivo de las necesidades propias de estos últimos.
No es del caso juzgar hipótesis, sino realidades (estudios de campo llevados a
cabo en Alemania, han demostrado que en muchos establecimientos domina un
fuerte exceso de seguridad, ya que gran parte de los detenidos pueden ser
considerados en verdad como no peligrosos en cierta medida, pues respecto de
ellos no existe el riesgo de fuga Einsele,Tagungsberichte, t. III, págs. 46 y
sgtes..; Schüller-Springorum, Strafvollzug, pág. 181-, lo cual se corresponde
con determinadas conclusiones relativas a que dichos conflictos, en
establecimientos del mismo tipo, de ninguna manera son relevantes en general de
un mismo modo. V. Kaufmann, Hilde,'Criminología - Ejecución Penal y
Terapia Social', Bs. As., 1979, pág. 102, con cita de investigaciones que
concluyeron en que una parte considerable de los funcionarios penitenciarios
tiene un elevado recelo que lleva, necesariamente, a una
'sobrevaloración' de la necesidad de seguridad, pág. 104).
Un reglamento carcelario no se justifica por el solo hecho de que entre éste y
los propósitos de seguridad o disciplina que persiga, medie una relación en
términos meramente lógicos ('indudablemente hay una relación lógica
-logical connection- entre la disciplina en la prisión y el uso del látigo con
los prisioneros; y la seguridad está lógicamente apoyada mediante una total
incomunicación de los reclusos, no sólo con otros internos, sino también con
personas de afuera que de una manera imaginable pueden estar interesadas en
concertar ataques dentro de la prisión o fugas', voto del juez Stevens -al
que concurrieron los jueces Brennan, Marshall y Blackmun- en Turner v. Safley,
482 U.S.78, 101).
A ello corresponde añadir, que tampoco se observa la virtualidad de esta
intromisión en la correspondencia de los presos, toda vez que a éstos les es
dado mantener, mediante el régimen de visitas, conversaciones no controladas y
'visitas íntimas periódicas' (art. 497 del Código Procesal Penal de
la Nación).
Más aún: )acaso la administración penitenciaria carece de medios legítimos que
le permitan siquiera barruntar cuándo puedan estar llevándose a cabo
actividades como las indicadas precedentemente? Pareciera que, existentes o no
dichos medios, se hubiese optado por la vía más sencilla, no obstante resultar
lamenos respetuosa de las garantías constitucionales, amén de contraproducente
con los recordados propósitos de rehabilitación.
Lo que la ley y el régimen citados han venido a autorizar sería, en el logrado
decir del justice Holmes, una verdadera 'expedición de pesca' en los
papeles privados, basada en la posibilidad de que por su intermedio puedan
descubrirse evidencias sobre algún crimen (Federal Trade Comisión v. American
Tobacco Co., 264 U.S. 298, 68).
Todos los reclusos son, de tal suerte, permanentes sospechosos de dirigir
organizaciones criminales, y de planear fugas y reincidencias por el medio
epistolar. Pero si esto es así, es menester ocuparse del tema con cuidado.
Numerius -Gobernador de Narbonensis- se hallaba sometido a juicio criminal y,
habiendo asumido su propia defensa, negó su culpabilidad y señaló la falta de
prueba en su contra. Delphidius, su adversario, previendo el rechazo de la
acusación, se dirigió a Juliano: 'Oh! ilustre César -dijo- si es
suficiente con negar, qué ocurrirá con los culpables'; a lo que Juliano
respondió: 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los
inocentes' (Ammianus Marcellinus, Rerum Gestarum, L. XVIII, C. 1).
He ahí expresado uno de los quizá más remotos antecedentes del principio de
inocencia (v. Coffin v. United States, 156 U.S. 432, 453 y sgtes.), principio o
estadoque, para los habitantes de la Nación, tiene raigambre constitucional
(Fallos: 102: 219, pág. 228; sentencia del 11 de mayo de 1993, in re:
K.30.XXIV. 'Kacoliris, Dionisio y otros s/ desbaratamiento de derechos
acordados - Causa Nï‚°ï€ 29.081'; ver. Fallos: 314:451).
Ellosignifica que todo habitante ha de ser considerado y tratado como inocente
de los delitos que se le reprochen hasta que en un juicio respetuoso del debido
proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (ver asimismo:
Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2; Declaración Universal de
los Derechos Humanos, art. 11.1; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, art. XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 14.2).
Por ende, si bien esta Corte no pasa por alto que la condena judicial da por
tierra con dicho estado o presunción; tampoco lo hace de que esto es así sólo y
exclusivamente respecto del hecho por el que el individuo fue juzgado y
sentenciado. Lo contrario resultaría aberrante; la prisión por un determinado
delito traería aparejada, para el condenado, la pérdida de la mentada garantía
de la Constitución. Numerius debió haber sido castigado, no obstante su
negativa y la falta de pruebas, de haber estado cumpliendo una condena
anterior.
Puestas las cosas en este quicio, es irrefragable que, en los términos
indicados, todo preso goza de la recordada presunción o estado de inocencia.
Ergo, aun cuando quepan diferencias explicables por la singularidad del régimen
carcelario, la inspección permanente sobre la correspondencia no puede
respaldarse en un hipotético e invariable estado de sospecha de todos los presos,
sino en circunstancias reales, en motivos razonables y actuales. Serían éstos,
por lo demás, los que cohonestarían la ocupación de la correspondencia, pues su
validez no puede depender del resultado que arroje (ver doctrina deFallos:
46:36; 303: 1938; 306:1752; 308:733, entre otros; Byars v. United States, 273
U.S. 28).
Consecuentemente, y en los puntos indicados, el reglamento es inconstitucional
por cuanto limita la garantía constitucional estudiada sin apoyo en motivos
concretos y suficientes, o con una extensión que sobrepasa notablemente los
alcances que pudiese demandar el logro del propósito buscado por su intermedio
(supra, considerando 11, sub d; Fallos: 312:496, pág. 513). Es inadmisible una
amplia restricción cuando el fin puede ser alcanzado por medios más estrechos
(Shelton v. Tucker, 364 U.S. 479, 488; Procunier v. Martínez, citado, págs. 413
y 424). Añádese a ello, la interferencia que produce el arbitrio en el proceso
de rehabilitción que, bueno es reiterarlo, forma parte del interés preponderante
del administrador (supra, considerando 11).
En un estado de derecho, la sola invocación de 'razones de
seguridad', sin un andamiaje objetivo que lo motive, no puede justificar
nunca la privación del goce de los derechos constitucionales (Fallos: 306:126).
Es más en contraposición a la 'seguridad' alegada por la
administración, cabe ubicar al conjunto de condiciones establecidas para la
manifestación de la personalidad y para su pleno desarrolllo que se corresponde
con la cualidad esencial de aquélla: la dignidad, conjunto éste que también ha
sido llamado 'seguridad' y del que forma parte la inviolabilidad de
la correspondencia (Sánchez Viamonte, Carlos, 'Manual de Derecho
Constitucional', Bs. As., 1959, pág. 133; asimismo: Estrada, José Manuel, 'Curso
de Derecho Constitucional', Bs. As., 1927, 2a. ed., t. I,pág. 127 y
sgtes.).
16) Que las restricciones a los derechos de los presos, establecidas con base
en programas de rehabilitación, en la preservación del orden y la disciplina de
las cárceles, y en la prevención de los delitos, han de ser fruto del estudio y
la cautela. Motines y disturbios, desde hace años, vienen sucediéndose con
asiduidad en esos ámbitos. En diciembre de 1993, por citar casos recientes y
con indiferencia de las jurisdicciones, se produjeron situaciones como las
indicadas, en las unidades de Caseros, Devoto, Ezeiza, Olmos, Bahía Blanca, La
Plata, Mercedes, Batán, Tandil, Azul y Loreto. También es apropiado recordar
los resultados luctuosos de motines como el del Penal de Olmos, de mayo de
1991, que produjo 30 muertos; el del Penal de Villa Devoto, de marzo de 1978,
60 muertos; y el de diciembre de 1959, 14 muertos; el de la Unidad Carcelaria
13 de La Pampa, de julio de 1991, 12 muertos, etc. etc. No es el punto
establecer relaciones de causalidad entre esos sucesos y la materia en litigio.
Sí señalar la delicadeza por la que piden los asuntos concernientes al régimen
interno de los presidios. Los excesos reglamentarios suelen incubar los males
que pretenden evitar. Uno de los derechos reclamados por los internos en la
gravísima rebelión ocurrida en la cárcel norteamericana de Attica, en 1971, fue
el de recibir y enviar cartas sin censura. La comisión oficial que investigó la
revuelta, después de expresar, en su informe, que el sistema penitenciario de
Nueva York debía ser reestructurado, afirmó que el principio fundamental a
seguir sería el siguiente: 'Si los presos deben aprender atener las
responsabilidades de los ciudadanos, deben tener todos los derechos de los
demás ciudadanos, excepto los que fueran específicamente retirados por una
orden judicial. De modo general, esto significa que los presos deben mantener
todos sus derechos, excepto el de la libertad ambulatoria. Esto incluye el
derecho de recibir y enviar cartas libremente ' (The official report of
the New York State Special Commission, on Attica, Nueva York, 1972, XVI, citado
en Fragoso, Heleno Claudio, 'El Derecho de los Presos', en Doctrina
Penal, 1981, nï‚°ï€ 13, pág. 242).
Uno de los datos de la Encuesta sobre el Servicio Penitenciario Argentino, del
Instituto de Estudios Criminológicos del Secretariado de Ayuda Cristiana a las
Cárceles, se vincula con esta pregunta: ')está sometida a censura la
correspondencia del interno? )cómo se realiza?', lo cual pone de manifiesto
la importancia de esta información ('Realidad Penitenciaria Argentina 1974
y 1983', Bs. As., 1985, t. I, pág. 32).
17) Que desde el punto de vista de la ciencia del derecho, es dable aislar,
entre otros, dos elementos en la estructura de las normas sub lite: la
situación o realidad objetiva a la que el legislador presta atención, y la
disposición por parte de éste de mantener o modificar esa realidad hacia
determinados fines. Esto es así, aun cuando ambos aspectos se encuentran
íntimanente ligados en el acto legislativo, como acto voluntario que es. Por
ello, en contextos como el presente, que importan severas restricciones a
derechos humanos amparados por la Constitución Nacional, el estudio no se agota
en el solo esclarecimiento de si losfines se corresponden o no con materias
sobre las que pueda versar la legislación, o con intereses que el Estado deba
tutelar. Han de escrutarse, asimismo, las causas desencadenantes de la
reglamentación.
Son éstas, si se quiere, los hechos antecedentes de la norma al tiempo que los
propósitos, el consecuente. Es por ello que el Tribunal, en diversos
pronunciamientos en los que juzgó sobre la validez de determinadas leyes del
Congreso, hubo de estudiar y hacer hincapié tanto, por un lado, en las
'causas determinantes' de las normas, en las 'circunstancias que
las originan', cuanto, por el otro, en los 'fines que se procura
alcanzar con ellas' (Fallos: 200:450; 247:121, entre otros). Leyes
análogas, en cuanto signadas por propósitos parejos y legítimos del Estado, pueden
resultar constitucionales en determinada situación fáctica e inconstitucionales
en otra. Así sucedió, vgr., con las llamadas leyes de prórroga de las
locaciones que, tenidas por válidas frente a cierto contexto social -caso
'Ercolano c/ Lanteri de Renshaw' de 1922, Fallos: 136:161-, fueron
invalidadas, en 1925, ante la presencia, entre otras razones,
de 'un ambiente muy distinto por cierto de aquél que dio lugar a la
sanción originaria' de dichas leyes (caso 'Mango c/ Traba',
Fallos: 144:219).
Este examen particularizado se proyecta, asimismo, sobre la apreciación de la
proporcionalidad y de la adecuación de la medida restrictiva, pues ello mienta
una suerte de cotejo entre los dos aspectos de esta última con las señaladas
'causas' y 'fines' que configuran lo que daría en llamarse
las 'circunstancias del caso' para el legislador.Apreciaciones,
cotejos y escrutinios, cuyas modalidades de aplicación traducen, bueno es
advertirlo, respuestas arregladas a la especificidad de los conflictos y al diferente
emplazamiento de los diversos derechos y garantías que viene dado,
principalmente, del sistema de valores consagrado por la Ley Fundamental. Ello
supone, entre otras consideraciones de índole constitucional, las atinentes al
emplazamiento, naturaleza y vinculación de los concretos derechos y garantías
comprometidos, a los intereses estatales alegables, y a la relación entre éstos
y aquéllos.
18) Que sin perjuicio de lo expuesto y, si se quiere, en refuerzo de ello,
cuadra agregar que la legislación sub lite también peca, desde el punto de
vista constitucional, de una vaguedad inaceptable. Ya ha sido subrayado el
especial énfasis puesto por el constituyente: la ley 'determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse' a tomar conocimiento de
la correspondencia epistolar (considerando 6ï‚°).
Es evidente que disponer que 'la correspondencia se ajustarán a las
condiciones de supervisión y censura que determinen los reglamentos
' (art. 92, Ley Penitenciaria Nacional citada), traduce un mandato de una
latitud tan extrema que no confiere, al encargado de la reglamentación,
estándares objetivos ni precisos. Otro tanto ocurre, ya en el plano del citado
Régimen de Correspondencia, con enunciados tales como 'asuntos
estrictamente familiares o personales', 'lenguaje obsceno',
'juicios con respecto del régimen interno y al personal'.
Encontrándose en juego un bien tan precioso como el de la inviolabilidad de
lacorrespondencia -y, eventualmente, el de la libertad de expresión- es
inadmisible que sus limitaciones legales estén desprovistas del imprescindible
grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta
por agentes administrativos no venga a quedar en manos de la más libre
discreción de estos últimos.
Las expresiones transcriptas invitan a que los funcionarios ejerzan sus propios
criterios, juicios y prejuicios. Ni la ley ni su reglamentación contienen
patrones seguros ni, por lo tanto, frenos para los órganos que deben
ejecutarla.
Luego, también por este motivo las disposiciones atacadas resultan inválidas,
pues vienen a dejar a merced del órgano de ejecución los mencionados bienes
constitucionales (supra, considerando 11, sub a; en igual sentido, Procunier v.
Martínez, citado, pág. 415).
19) Que, desde otra perspectiva, la Corte observa que los requerimientos de
acceder al contenido de las cartas emitidas por los presos sólo han sido
basados, como se desprende de las normas impugnadas y de las alegaciones de la
demandada, en la necesidad de conocer lo expresado en aquéllas, es decir, su
texto. No han sido alegadas razones relativas a que la correspondencia pudiese
ser vehículo para la remisión de otros efectos o cosas.
Por lo demás, la consistencia de dicha hipótesis, dada la grave perturbación
que origina en los derechos constitucionales del actor, hubiese conducido al
estudio de la existencia de otros medios idóneos y practicables, ajenos a la
apertura de los sobres, para comprobar el contenido material de éstos (doctrina
de Fallos: 312:2218;Procunier v. Martínez,citado, voto del juez Marshall, págs.
424/425).
20) Que, a mayor abundamiento, nótase que las disposiciones censuradas tampoco
parecen responder a prácticas universales de los sistemas carcelarios. En
efecto, el ordenamiento español establece 'como regla general', que
'la correspondencia postal que expida o reciba el interno goza de la
garantía del secreto' (Gonzalez Navarro, F., 'Poder domesticador del
Estado y derechos del recluso', en Estudios sobre la Constitución
Española, Madrid, 1991, t. II, pág. 1156), debiéndose respetar 'al
máximo' la intimidad; las comunicaciones escritas de los presos pueden ser
intervenidas 'motivadamente' por el director del establecimiento,
dando cuenta 'a la autoridad judicial competente' (Jiménez Campo, Javier,
'La Garantía Constitucional del Secreto de las Comunicaciones', en
Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, 1987, nï‚°ï€ 20, pág.
55, con cita de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979).
Asimismo, la Ley de Ejecuciones de Italia de 1975, establece: que 'la
correspondencia de cada condenado o internado puede ser sometida (sottoposta),
mediante decisión motivada del magistrado de vigilancia (sorveglianza), al
examen (visto di controllo) del director (de la administración
penitenciaria) '.
En cuanto al derecho norteamericano, es ilustrativa la ya citada sentencia del
caso Procunier v. Martínez, por la que fue invalidado un estatuto penitenciario
del Estado de California que, como se habrá inferido, guardaba gran parecido
con el argentino, respecto de cartas emitidas por los internados.
Son conducentes estas citas, además, por haber sido propósitode la Ley
Penitenciaria Nacional, decretoley 412/58 citado -según el ya mencionado
memorándum que acompañó la elevación del proyecto al Poder Ejecutivo 'de
facto'- estar 'al influjo de las modernas concepciones
penitenciarias', y 'favorecerse la comunicación del recluso con el
exterior '(op. citado, Nros. 82 y 83, págs. 28 y 29). Incluso en los
considerandos del propio decreto-ley 412/58, señálase que 'se inspira en
el propósito de promover la readaptación social del condenado, de conformidad a
las modernas orientaciones de la criminología ' (ídem, pág. 35).
Conviene advertir que las reformas introducidas al citado Régimen de
Correspondencia, con posterioridad a la iniciación de estas actuaciones, en
nada modifican cuanto se ha venido expresando pues dejan intacta la índole y
modalidad de las limitaciones examinadas (ver 'Normas de Procedimiento de
Visitas y Correspondencia para Internos Condenados', Boletín Público del
Servicio Penitenciario Federal, nï‚°ï€ 2076, del 19 de agosto de 1992).
21) Que el Tribunal no descarta que el conocimiento del texto de las cartas de
un recluso pueda llegar a constituir un elemento necesario para aclarar
circunstancias de las que dependa su individual proceso de readaptación.
Tampoco excluye que, respecto de determinados condenados, o destinatarios (vgr.
correspondencia entre presos), o frente a ciertas situaciones relativas al
orden interno de la institución, pueda tornarse conveniente acceder a dicho
conocimiento.
El Tribunal no emite juicio a esos respectos -como tampoco, entre otros, sobre
el debido proceso adjetivo que deba informar al trámite deocupación de las
cartas (supra, considerando 11), ni sobre la correspondencia que ingrese al
penal (ver Thornburgh v. Abbot, 490 U.S. 401)-, por la sencilla razón de que
resultan ajenos a la causa.
La demandada, en tal sentido, no ha expuesto ningún particular o pormenor
acerca de la persona del actor, o en punto a coyuntura alguna por la que atravesara
el penal.
Tampoco, y esto es subrayable, ha suministrado datos sobre la experiencia que
haya podido recoger en aval de la reglamentación u otros antecedentes que, en
este sentido, le haya proporcionado su contacto permanente con la vida en las
cárceles (ver Turner v. Safley, relativo a correspondencia entre condenados,
482 U.S. 78). Su posición ha sido la de defender, en los términos ya
considerados, el carácter general e ilimitado de su autoridad para imponerse
del contenido de todas las cartas que expidan en todo momento todos los presos.
El actor, por su lado, ha puesto de manifiesto las diferentes y serias
perturbaciones que le irroga el hecho de que sus misivas hayan de ser leídas
por funcionarios del penal. Mas ello ni siquiera era necesario, y por dos
razones. La primera de éstas es la siguiente: las vinculaciones que, sobre todo
en determinadas situaciones, pueda guardar el derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia epistolar con el campo de la libertad de expresión y la
privacidad, de las que se ha hecho reiterada mención en este pronunciamiento,
no implican desconocer la particularidad del primero, esto es, su carácter de
garantía 'formal' o 'material' del proceso de comunicación
epistolar con indiferencia de que repercuta en lasantedichas órbitas o no. De
ahí que la garantía constitucional no deba entenderse que ha sido establecida,
verbigracia, sólo respecto de comunicaciones íntimas (ver la sentencia 114 del
Tribunal Constitucional Español, del 29 de noviembre de 1984: 'el concepto
de 'secreto' en el art. 18.3 -de la Constitución española- se predica de lo
comunicado sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la
comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado').
Hacer depender la inviolabilidad de las cartas particulares de su contenido
íntimo o no, es mucho más que un absurdo, es herir de muerte la garantía, es
aniquilarla: )cómo podría conocerse dicha condición sin rasgar el sobre, sin
escrutar el texto?.
El segundo motivo reside en que lo alegado por el actor atañe a un hecho
relevado de prueba, por ser notorio y no controvertido. Bastaría con
enfrentarse a la hoja en blanco para tomar conciencia del estado que produce la
certidumbre de que todo lo que allí se vuelque podrá ser leído por quien no sea
su destinatario.
22) Que en la naturaleza de las prisiones, de los sistemas carcelarios, anida
una permanente fuerza que tiende a hacer del recluso un sujeto transparente a
los ojos del administrador. Fuerza escudriñadora incluso de aquellos aspectos
más profundos, más reservados, del preso. Nada hay en éste, para esa tendencia,
que haya de quedar oculto a aquella mirada; el sistema ha de poder conocerlo
exhaustivamente. Buena parte de las finalidades depositadas en dichos sistemas
-vgr.: readaptación-, cuando no otras razones -vgr.: seguridad de los
institutos y de sus internos,disciplina- se han aunado en la apología de estas
posiciones extremas. Por tan desencaminados pasos el régimen carcelario
comienza a rozar los márgenes mismos de la omnipotencia. Semejantes
propensiones no son, por cierto, novedosas.
Recuerdan, en gran medida, proyectos cuya antigüedad, al parecer, no los ha
puesto en desuso. 'Si se hallara un medio de hacerse dueño de todo lo que
puede sucederle a un cierto número de hombres, de disponer de todo lo que les
rodea de manera de operar en ellos la impresión que se quiere producir, de
asegurarse de sus acciones, de sus relaciones, de todas las circunstancias de
su vida, de suerte tal que nada pudiera ignorarse ni contrariar el efecto
deseado, no se puede dudar que un medio de esta especie sería un instrumento
muy enérgico y muy útil que los gobiernos podrían aplicar a diferentes objetos
de la más alta importancia'. Hállase así expuesto, y en las primeras
palabras de su autor, Jeremías Bentham, el proyecto del Panóptico (Panoptique -
Mémoire,en Traités de Législation Civil et Pénale de Jeremías Bentham, París,
1830, t. 3. págs. 1/2). Se trataba, en suma, de ubicar al preso 'en una
posición donde pudiese ser influido como se lo desease'.
Así, los fines -preventivos, ejemplares, reformadores- de la cárcel bentamita,
la forma de establecer el 'nuevo orden de cosas' y de asegurar que
'no degenerará', eran asequibles bajo un 'principio único':
'la inspección', pero una 'inspección de un género nuevo',
es la que 'toca a la imaginación más que a los sentidos, que pone a
centenas de hombres bajo la dependencia de uno solo, dando a ese solo hombre
una suerte depresencia universal dentro del ámbito de su dominio' (ídem,
págs. 4/5).
No es preciso, por conocido, describir el plano de la cárcel dibujada por
Bentham. Sí, por el contrario, es imprescindible recordar su sustancia. La
'simple idea de arquitectura', como la llamó, dotaba al guardián de
'la facultad de ver con un golpe de ojo todo lo que allí pasaba'; y
más aún: de ver 'sin ser visto'. Las celdas, dispuestas a lo largo de
una planta circular, sólo están cerradas, en su cara interior, por rejas. En el
centro del anillo, y a distancia de esas caras, se levanta la torre del guardián.
Pero sus ventanas cuentan con persianas que impiden escrutar el interior. El
inspector, desde allí, todo lo observa; el inspector, hacia allí, es invisible.
La torre es un símbolo, un recordatorio. Puede estar desierta; poco importa, el
encarcelado lo ignorará. Creer que el guardían puede estar presente es tan
eficaz como su presencia misma.
El inspector reina como 'un espíritu', e 'ingresa en cada
instante de la vida' del recluso (ídem, págs. 6 y 16).
23) Que algo de estas ideas, una cierta dosis de panoptismo, ha impregnado las
normas sub discussio. No conciernen a los movimientos del recluso, a su cuerpo;
ha tocado el turno de hurgar todavía más, de penetrar en sus cartas, en todas,
en las de todos, siempre. La misiva se ha vuelto transparente. Debe ser
entregada abierta y puede ser leída; nada agrega que, en definitiva, esto
último suceda o no. El efecto enmudecedor estará igualmente logrado; la lesión
a la inviolabilidad de la correspondencia y al derecho de libre expresión,
también. 'El que está sometido a un campo devisibilidad, y que lo sabe,
reproduce por su cuenta las coacciones del poder; las hace jugar
espontáneamente sobre sí mismo; inscribe en sí mismo la relación de poder en la
cual juega simultáneamente los dos papeles; se convierte en el principio de su propio
sometimiento' (Foucault, Michel, 'Vigilar y castigar',
México, 1984, pág. 206).
24) Que la institución carcelaria es problema recurrente, máxime desde el
momento en que se ha erigido en el brazo ejecutor de la sanción que
prácticamente agota el catálogo penal: reclusión y prisión. Bien puede decirse
que las inquietudes y proyectos reformistas de los sistemas de reclusión,
nacieron junto con éstos.
Por su intermedio se sembraron esperanzas que tuvieron nombre:
'readaptación', 'reinserción social', 'rehabilitación',
etc., etc.; mas la cosecha ha venido siendo exigüa.
Los datos sobre el incremento de la delincuencia y de las reincidencias causan
justificada alarma. Se solía responder a tal apremio mediante un paralelo
incremento de las penas, y, por lo visto, mediante inútiles cuando no contra
producentes medidas coercitivas en el modo de cumplimiento de las condenas.
La fuerza expansiva de los reglamentos carcelarios, de los usos y costumbres de
los presidios; sus disciplinas y reglas internas, pueden producir una ruptura
en el funcionamiento penal. Por ello resulta imperioso señalar, con toda
gravedad, que entre la competencia reglamentaria de los órganos que tienen a su
cargo el cuidado de los presos, por un lado, y la soberanía punitiva, por el
otro, media una distancia absolutamente insalvable que, puesta por la
Constitución Nacional, elPoder Judicial habrá de hacer mantener. Es preciso que
'el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar o escamotear
las libertades y las garantías constitucionales' (Alberdi, Juan B.,
'Bases',
XVI).
La Corte no está investida de competencia para juzgar el acierto de las
políticas de gobierno; sí para controlar que sean respetuosas de la
Constitución Nacional. Sin perjuicio de la señalada limitación, el Tribunal no
puede ocultar que casos como el sub lite le son motivo de seria preocupación
máxime cuando, junto con los otros dos poderes, tiene a su cargo el gobierno de
la Nación. Esto es así, pues el presente pone en evidencia un rumbo desprendido
de la realidad, desentendido de la experiencia y del magro saldo antes
apuntado. La Corte tampoco puede olvidar los lamentables hechos y situaciones
carcelarias que la condujeron a repetidos pronunciamientos (Fallos: 310:2412;
S. 213.1987. Superintendencia Judicial. 'Servicio Penitenciario Federal s/
estado de las unidades ubicadas en Cap. Fed. y Gran Buenos Aires', del 19
de noviembre de 1987; resolución 970, del 28 de agosto de 1990 Fallos: 313:57-,
entre otros).
'Acordaos de los presos, como si estuvierais con ellos encarcelados, y de
los maltratados, pensando que también vosotros tenéis un cuerpo' (Hebreos
13, 3).
Sólo resta expresar que, cuando es alto el número de reprobados, no es ya
cuestión de preguntarse por los destinatarios del sistema, sino por el propio
sentido de éste.
La Constitución afirma -manda- que las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
agrega:'toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la
autorice' (art. 18 citado).
Entiende el Tribunal que este último señalamiento, rectamente interpretado, no
alcanza sólo a los estrados judiciales.
25) Que, en conclusión, corresponde decidir que el citado art. 92 de la Ley
Penitenciaria Nacional -decreto-ley 412/58- y el citado Régimen de
Correspondencia para los Internos Condenados -arts. 3, 4, 5 y concs.-, bajo la
interpretación seguida por el a quo, son inconstitucionales puesto que no se
adecuan a los requerimientos de que se ha hecho mérito y, por lo tanto,
resultan inoponibles al actor –interno condenado- en cuanto le exigen que la
correspondencia que remita al exterior deba ser presentada ante las autoridades
en sobre abierto, y en tanto habilitan a que aquéllas puedan imponerse del
contenido de las misivas e impedir su curso regular. Por ello, oído el señor
Procurador General, se declara admisible y procedente el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hácese lugar al
hábeas corpus interpuesto, declarándose la inconstitucionalidad de la Ley
Penitenciaria Nacional - decreto-ley 412/58- y el citado Régimen de
Correspondencia para los Internos Condenados, con los alcances precisados en el
considerando 25. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DON RICARDO LEVENE (h)
Considerando:
1ï‚°) Que contra laresolución de la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia, por la que no hizo lugar al hábeas corpus interpuesto por Joao
Gustavo Gastón Dessy, la defensa dedujo el recurso extraordinario que fue
concedido.
2ï‚°) Que de las constancias de autos surge:
a) que el nombrado -alojado en la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal
en calidad de condenadodedujo, en agosto de 1992, hábeas corpus por
agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, porque las autoridades
penitenciarias no le permitieron enviar una carta sin previo control de su
contenido. En la audiencia fijada a los fines del art. 14 de la ley 23.098
expresó que la correspondencia que recibe es abierta en su presencia, pero en
el caso de la que presentó como prueba, fue abierta antes de que le fuera
entregada. Respecto de las misivas que remite, manifestó que siempre se le
exige la entrega abierta, pero como en una ocasión comprobó que faltaba parte
del contenido de una carta, decidió entregarlas cerradas, habiéndose negado la
autoridad a aceptar su reclamo;
b) que en la audiencia mencionada, el director de la Unidad 7 del Servicio
Penitenciario Federal hizo referencia a las disposiciones que rigen el control
de las cartas (arts. 5 y 13 del Régimen de Correspondencia para Internos
Condenados). Añadió que la lectura de la correspondencia halla fundamento en
'razones de seguridad del Penal, a fin de evitar la organización (de) fuga
de reclusos y otros hechos que están previstos en el art. 13 del referido
Reglamento';
c) que la defensa, por su parte, en el mismo acto adujo que el reclamo se
dirige a cuestionar la censurapracticada en las cartas enviadas por el interno
Dessy, la que
entiende es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional por agravar
ilegítimamente la ejecución de la pena. Por esas razones, y por desvirtuar los
fines de los arts. 91 y 92 de la Ley Penitenciaria Nacional, impugnó la validez
del art. 5ï‚°ï€ del Régimen de Correspondencia para Internos Condenados;
d) que el juez de primera instancia rechazó la acción de hábeas corpus. Al así
decidir, consideró que el control previo de la correspondencia es una legal
consecuencia de la aplicación de normas reglamentarias tendientes a preservar
el sentido y objeto de las instituciones del derecho penal y penitenciario;
e) que la defensa se agravió expresando que la única censura prevista en la ley
penitenciaria comprende las cartas recibidas; pero en modo alguno puede hacerse
una interpretación extensiva del texto -como lo hace la norma reglamentaria
impugnada- y abarcar las misivas enviadas, y menos aún perjudicar el proceso de
resocialización de los condenados;
f) que la cámara, al confirmar el rechazo de la acción, sostuvo que 'la
Ley Penitenciaria Nacional remite, en lo que al regimen de correspondencias se
refiere -arts. 91 y 92- a los reglamentos que regulan su ejercicio,
disposiciones éstas que, dejando a salvo el derecho de comunicación de los
internos, deben aplicarse y así se aprecia ocurre en autos, con los alcances
que las circunstancias aconsejan para cumplir lo más acabadamente posible con
los fines para los cuales han sido instaurados, sin que ello implique vulnerar
las disposiciones constitucionales invocadas'.
3ï‚°) Que la apelante basa laapelación federal en las disposiciones
constitucionales que tienden al resguardo necesario de la intimidad y
privacidad de la correspondencia emitida por el condenado, las que –según
estima- han sido desconocidas por las autoridades penitenciarias y derivado en
el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención. Al respecto alega
que 'si bien implícitamente se puede extraer del reglamento la facultad de
controlar el contenido de la correspondencia que emiten los internos, no lo es
menos que tal actitud de ninguna forma puede perjudicar el proceso de
resocialización'. Se agravia porque en las instancias anteriores se ha
considerado en forma abstracta la Ley
Penitenciaria Nacional -arts. 91 y 92- y la reglamentación. Invoca, además, la
violación de garantías fundamentales referentes al cumplimiento de la pena.
4ï‚°) Que si bien el acto de autoridad nacional cuestionado fue concebido según
las normas que rigen el sistema de correspondencia de los internos condenados
–Ley Penitenciaria Nacional y norma reglamentaria- de inequívoco carácter común
(Fallos: 303:256), procede el recurso extraordinario en la medida en que los
agravios se vinculan de modo directo con la interpretación de las garantías
constitucionales inherentes a la intimidad y ejecución de la pena.
5ï‚°) Que, reseñadas las circunstancias fácticas de la causa, corresponde en
primer término examinar las normas específicas en la materia a fin de
correlacionarlas entre sí y con el régimen penal penitenciario, como así
también con el resto del ordenamiento jurídico.
La Ley Penitenciaria Nacional, en lo que al caso interesa, establece:art. 91:
'No podrá privarse al interno del derecho a comunicarse en forma periódica
con su familia, curadores, allegados o amigos, así como con personas y
representantes de organismos e instituciones oficiales o privadas que se
interesen por su rehabilitación.'; art. 92: 'Las visitas y la
correspondencia que reciba el interno se ajustarán a las condiciones de
oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos, los cuales
bajo ningún concepto podrán desvirtuar lo establecido en el artículo anterior.
Sólo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios o
razones inherentes a su tratamiento'.
La norma reglamentaria -Boletín Público nï‚°ï€ 1266 del Servicio
Penitenciario Federal Argentino- en el capítulo 'Régimen de Correspondencia
para Internos Condenados' dice: art. 1: 'Los internos condenados
podrán comunicarse en forma periódica con su familia, curadores, allegados y
amigos, así como con personas y representantes de organismos e instituciones
oficiales y privadas que se interesen por su readaptación y se encuentren
debidamente autorizados, todo ello en concordancia con los arts. 91 a 96 de la
Ley Penitenciaria Nacional.'; art. 3: 'La correspondencia epistolar y
telegráfica será objeto de supervisión y censura. Para esto último deberán
tenerse en consideración aquellos aspectos que por su naturaleza puedan
aparecer, incidir o convertirse en factores negativos, desde el punto de vista
que sustentan los principios en que se basa el concepto de readaptación
social'. art. 4: 'Si a juicio de la Dirección del Establecimiento
resultara inconveniente dar curso -por sucontenido- a una carta, se procederá a
efectuar la devolución de la misma al remitente, informándole sobre las causas
motivadoras.';
art. 5: 'No se autorizará la entrada o salidade correspondencia en la que
se empleen signos o palabras convencionales, se utilice lenguaje obsceno, se
hagan alusiones o emitan juicios con respecto al régimen interno o al personal
del Servicio Penitenciario Federal, o que se refieran a asuntos que por su
naturaleza escapen a los términos rigurosamente personales o de familia.';
art. 6: 'La correspondencia deberá ser escritaen idioma nacional. La que
fuera recibida en otro idioma deberá ser correctamente traducida.'; art.
13: 'Cuando de la correspondencia surjan indicios que hagan presumir la
comisión de un delito o la persistencia en actividades delictivas, se iniciarán
actuaciones comunicando a la autoridad policial o judicial que correspondiere,
acorde las características de tales indicios'.
6ï‚°) Que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera
que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y
garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258;
200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301: 460; 304:794). Ese propósito no
puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones
técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores
del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio
legis y del espíritu de la norma (Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973).
Laexégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia
que se le asigne no pueda llevar a la pérdida d un derecho, o el excesivo rigor
de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción
(Fallos: 303: 578). En esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse
estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de
determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un
formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación
valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que
la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar
otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea
legislativa y de la judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las
consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los
índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el
sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302: 1284). Sobre la
base de estas pautas, pues, se examinará el alcance de las disposiciones que
rigen el caso (doctrina de la causa 'Capitán Santa Ana y otros',
Fallos: 307:1018).
7ï‚°) Que a los efectos de determinar el espíritu de las normas cuestionadas,
corresponde consignar algunas expresiones de la exposición de motivos de la Ley
Penitenciaria Nacional y de la fuente normativa que ésta tomó en consideración,
es decir, el 'Conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos', aprobado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas en
materia deprevención del delito y tratamiento del delincuente reunido en
Ginebra en 1955 el que sugirió que la Asamblea General de las Naciones Unidas
recomiende a los gobiernos el estudio de las disposiciones con ánimo favorable,
contemplando la posibilidad de adoptarlas y aplicarlas en la administración de
las instituciones penitenciarias. Así, en la exposición de motivos de la ley
mencionada se aclara que las normas que tratan sobre la comunicación del
interno con el mundo exterior, 'además de dar imperatividad legal al
principio que sustentan, de comunicabilidad del recluso con las personas de su
familia y allegados, de vieja data en todo el mundo, asimila este capítulo a la
tendencia actual en la materia, en cuanto exhibe como idea fundamentadora que
la institución penitenciaria no debe aislarse del medio social, debiendo
favorecerse la comunicación del recluso con el exterior en toda forma
compatible con el régimen,hasta el límite que pueda hacérselo sin violentar las
normas jurídico-penales que condicionan el régimen de cumplimiento de la
pena' (parágrafo 83).
Por su parte, la segunda disposición citada - 'Conjunto de reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos'- refiere que 'se autorizará a
todo acusado para que se procure, a sus expensas o las de un tercero, libros,
periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación, dentro de
los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la
seguridad y el buen orden del establecimiento' (art. 90).
8ï‚°) Que de una interpretación armónica de las disposiciones que rigen el
caso, así como de las normas y principiosinherentes al derecho penal
penitenciario, se deduce que han de considerarse con sustento legal los motivos
que hacen a la seguridad del establecimiento penitenciario para legitimar el
control del contenido de las misivas de los internos
-tal como lo manifestó el director de la Unidad Penitenciaria Nï‚°ï€ 7 en
el sentido de que con la medida se trata de evitar la organización de fuga de
presos y la persistencia en actividades delictivas (véase audiencia de fs. 10 y
art. 13 de la norma que reglamenta el régimen de correspondencia de condenados,
transcripta en el considerando quinto)-. Y ello es así atento la naturaleza de
los bienes jurídicos protegidos y la necesidad de preservar la seguridad y el
buen orden de los establecimientos carcelarios. En ese sentido nada más
elocuente que lo consignado en el 'Conjunto de reglas mínimas para el
tratamiento de reclusos' (ver considerando séptimo) al destacar que debe
favorecerse la comunicación del interno con el exterior, procurarle los medios
para que pueda escribir, 'dentro de los límites compatibles con el interés
de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden del
establecimiento'.
9ï‚°) Que, asimismo, siguiendo el método interpretativo señalado en el
considerando anterior, se concluye, como lógica consecuencia, en que el control
o censura tanto debe abarcar a las cartas que entran como a las que salen del
Penal, dado que no existe razón alguna que permita siquiera suponer que el
Poder Legislativo hubiera decidido excluir de la limitación expuesta a las
misivas enviadas por los internos. En verdad, resultaría realmente irracional
que si elfin de la Ley Penitenciaria Nacional y su reglamentación, en lo que al
punto interesa, es el de evitar la organización de fuga de presos y la
persistencia en actividades delictivas (art. 13 de la reglamentación) haya
previsto solamente el control y la censura de la correspondencia recibida y
haya excluido la remitida por los internos, sin que requiera explicación alguna
el hecho de que tanto en uno como en otro caso la falta de control puede
coadyuvar a la realización de actos que pongan en peligro los bienes jurídicos
que la ley y su reglamentación pretenden resguardar. Al ser ello así,
corresponde rechazar la impugnación del acto de autoridad nacional en tanto
halla sustento en la Ley Penitenciaria Nacional razonablemente interpretada, la
reglamentación pertinente y en los principios expuestos aplicables al régimen
penal penitenciario.
10) Que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar
preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento
jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía
en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un
precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos,
conduzca a resultados concretos que no se adecuen a los principios axiológicos
enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las
circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente
disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea
mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función
específica de los magistrados,la que les exige siempre conjugar los principios
contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente
desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar
justicia (confr. Fallos: 302:1284 y la jurisprudencia allí citada).
11) Que no desconoce el Tribunal el fuerte impacto que la lectura de la
correspondencia provoca en el derecho a la intimidad del interno condenado,
pero es precisamente el supuesto de autos uno de los cuales en que resulta
aplicable la doctrina de la legitimidad de las medidas fuertemente limitativas
de la libertad individual cuando ellas tienden a preservar un interés estatal
superior, tal como es el relacionado con la seguridad interna del establecimiento
penitenciario (confr. doctrina de Fallos: 312:2218).
12) Que en lo relacionado con la invocación de garantías constitucionales
inherentes al cumplimiento de la pena, contenidas -según tradicionalmente se ha
entendido-, en el art. 18 de la Constitución Nacional, conviene aclarar que las
restricciones circunscriptas al correo que entra y sale del Penal, constituyen
medidas de orden elemental que de ningún modo pueden considerarse como
penalidades ya que hacen a la buena marcha de los establecimientos en que la
detención se cumple e importan restricciones que no exceden las que lógicamente
deben soportar quienes se hallan privados de su libertad.
Por ello, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad y se confirma la
sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO
LEVENE (H).