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Acuerdo de ginebra



Acuerdo de Ginebra de 1966
El Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, todavía vigente, es un tratado firmado por Venezuela y el Reino Unido, en consulta del gobierno local de su colonia de Guayana Britanica que próximamente recibiría la independencia, por el cual se detallan los pasos a seguir para la resolución de la controversia territorial surgida entre las partes sobre los límites de Venezuela con Guayana Britanica, en atención de la contención venezolana de considerar nulo e írrito el Laudo Arbitral de París de 1899 el cual definía la frontera común, ante la aparición de documentos que hasta entonces eran desconocidos y que comprometieron la validez del laudo. El Acuerdo de Ginebra fue registrado por Venezuela el 5 de mayo de 1966 en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas bajo el Nº I-8192.




El 26 de mayo de 1966, la ex colonia de Guayana Britanica recibe la independencia llamandose a partir de entonces República de Guyana (desde 1970: 'República Cooperativa de Guyana'),2 fecha a partir de la cual el nuevo Estado pasa a formar parte del acuerdo como país soberano e independiente junto a Reino Unido y Venezuela.
En estricto derecho, el Acuerdo de Ginebra no invalida el Laudo de 1899; sin embargo, tal como lo expresa el artículo primero del documento, acepta la contención de Venezuela de considerar nulo e írrito el Laudo Arbitral de París que definió su frontera con Guayana Britanica. Por lo tanto, el area en reclamación se encuentra bajo la autoridad del gobierno de Guyana hasta que no se resuelva algo diferente conformeal tratado. Reino Unido y Guyana (entonces Guayana Britanica) al firmar este documento reconocen el reclamo y la inconformidad de Venezuela acordandose encontrar una solución practica, pacífica y satisfactoria para las partes.


En el Acuerdo de Ginebra se establece la creación de una Comisión Mixta integrada por representantes de Venezuela y de Guayana Britanica (Reino Unido, a pesar de ser parte firmante del tratado, no tiene participación en la comisión) la cual en un plazo de 4 años tendría que decidir cual podía ser la solución al problema limítrofe, una vez vencido este plazo se suscribe en 1970 el Protocolo de Puerto España4 entre Guyana, Reino Unido y Venezuela por el cual se “congelaba”, por un término de 12 años, parte del Acuerdo de Ginebra. En 1982 Venezuela decide no ratificar el Protocolo de Puerto España y volver a lo establecido en el acuerdo; en ese mismo año el caso es referido al Secretario General de las Naciones Unidas tal como lo estipula el texto del tratado.

322 United Nations — Treaty Series 1966
No. 8192. ACUERDO PARA RESOLVER LA CONTROVER-
SIA ENTRE VENEZUELA Y EL REINO UNIDO DE GRAN
BRETANA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA FRON-
TERA ENTRE VENEZUELA Y GUAYANA BRITANICA

El Gobierno de Venezuela y el del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda
del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Britànica,
Considerando la proxima Independencia de Guayana Britànica ;
Reconociendo que una mas estrecha cooperaciôn entre Venezuela y
Guayana Britànica redundaria en bénéficie para ambos paises,
Convencidos de que cualquiera controversia pendienteentre Venezuela
por una parte, y el Reino Unido y Guayana Britànica por la otra, perjudi-
caria tal colaboracion y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta
en forma que résulte aceptable para ambas partes ; de conformidad con la
Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relati-
vas a la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con
Guayana Britànica, segûn el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de
1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la présente controversia :
Articula I
Se establece una Comision Mixta con el encargo de buscar soluciones satis-
factorias para el arreglo practice de la controversia entre Venezuela y el
Reino Unido surgida como consecuencia de la contention venezolana de que
el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Brità
nica es nulo e irrito.
Articula II
(1) Dentro de dos meses contados a partir de la entracla en vigor de
este Acuerdo dos Représentantes para que formen parte de la Comisién
Mixta seran nombrados por el Gobierno de Venezuela y dos por el Gobierno de
Guayana Britànica.
(2) El Gobierno que nombre un Représentante puede en cualquier
tiempo reemplazarlo, y debe hacerlo inmediatamente si uno de sus Représen
tantes o ambos, por enfermedad, muerte y otra causa, estuvieren incapacitados
para actuar.324 United Nations — Treaty Series 1966
(3) La Comisiôn Mixta puede por acuerdo entre los Représentantes
designar expertes paraque colaboren con ella, bien en general o en relaciôn
a una materia particular sometida a la consideraciôn de la Comisiôn Mixta.
Articula III
La Comisiôn Mixta presentara informes parciales a intervalos de seis
meses contados a partir de la fecha de su primera réunion.
Articula IV
(1) Si dentro de un plazo de cuatro anos contados a partir de la fecha de
este Acuerdo, la Comisiôn Mixta no hubiere llegado a un acuerdo complète
para la soluciôn de la controversia, referira al Gobierno de Venezuela y al
Gobierno de Guayana en su Informe final cualesquiera cuestiones pendien-
tes. Dichos Gobiernos escogeran sin demora uno de los medios de soluciôn
pacffica previstos en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
(2) Si dentro de los très meses siguientes a la recepciôn del Informe final
el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un
acuerdo con respecte a la elecciôn de uno de los medios de soluciôn previstos
en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referiran la décision
sobre los medios de soluciôn a un ôrgano internacional apropiado que ambos
Gobiernos acuerdem, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secrcta-
rio General de las Naciones Unidas. Si los medios asi escogidos no conducen a
una soluciôn de la controversia, dicho ôrgano, o como puede ser el caso, el
Secretario General de las Naciones Unidas, escogeran otro de los medios esti-
pulados en el Articule 33 de la Cartade las Naciones Unidas, y asi sucesiva-
mente, hasta que la controversia haya side resuelta, o hasta que todos los
medios de soluciôn pacifica contemplados en dicho Articule hayan side ago-
tados.
Articula V
(1) Con el fin de facilitar la mayor medida posible de cooperaciôn y
mutuo entendimiento, nada de lo contenido en este Acuerdo sera interprctado
como una renuncia o disminuciôn per parte de Venezuela, el Reine Unido o
la Guayana Britanica de cualesquiera bases de reclamaciôn de soberania
territorial en los Territories de Venezuela o Guayana Britanica o de cuales
quiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente, o de reclamacio-
nes de tal soberania territorial o como prejuzgando su posiciôn con respecte
a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho a, reclame o base de
reclame por cualquiera de elles sobre tal soberania territorial.
(2) Ningùn acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en
vigencia este Acuerdo constituira fundamento para hacer valer, apoyar o ne-
gar una reclamaciôn de soberania territorial en los Territories de Venezuela
o la Guayana Britanica, ni para crear derechos de soberania en dichos Terri-
No. 8192326 United Nations — Treaty Series 1966
torios, excepte en cuanto taies actos o actividades sean resultado de cualquier
convenio logrado por la Comisiôn Mixta y aceptado por escrito por el Gobier-
no de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamaciôn o am-
pliaciôn deuna reclamaciôn existente a soberania territorial en dichos Terri
tories sera hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hara
valer reclamaciôn alguna sino en la Comisiôn Mixta mientras tal Comisiôn
exista.
Articula VI
La Comisiôn Mixta celebrara su primera réunion en la fecha y lugar que
sean accordados entre los Gobiernos de Venezuela y Guayana Britanica.
Esta réunion se celebrara lo antes posible después del nombramiento de sus
miembros. Posteriormente, la Comisiôn Mixta se réunira cuando y en la forma
que acordaren los Représentantes.

Articula VII
Este Acuerdo entrara en vigor en la fecha de su firma.

Articula VIII
Al obtener Guayana Britanica su Independencia, el Gobierno de Guya
na sera en adelante parte del présente Acuerdo ademas del Gobierno de Vene
zuela y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte.
EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los suscritos, debidamentc autorizados
para ello por sus respectives Gobiernos, han firmado el présente Acuerdo.
HECHO en duplicado, en Ginebra, a los diecisiete dfas del mes de febrero
del afio mil novecientos sesenta y seis, en espanol y en inglés, siendo ambos tex-
tos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Venezuela :
Ignacio IRIBARREN BORGES
Ministre de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte :
Michael STEWART
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
Forbes BURNHAM
Primer Ministre de la Guayana Britanica
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