Causas justas que facultan al patrono para dar por
terminado
el contrato
Art. 112. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:
a) El engaño del trabajador o del sindicato que lo
hubiere propuesto mediante la presentación de recomendaciones o
certificados falsos sobre su aptitud.
Esta causa dejara de tener efecto después de treinta (30)
días de prestar sus servicios el trabajador;
b) Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina,
en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los
miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de
trabajo;
c) Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos, fuera del
servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus
representantes y socios, o personal directivo, cuando los cometiere sin que
hubiere precedido provocación inmediata y suficiente de la otra parte o
que como consecuencia de ellos se hiciere imposible la convivencia o
armonía para la realización del trabajo;
d) Todo daño material causado dolosamente a los edificios, obras,
maquinaria o materias primas, instrumentos y demas objetos relacionados
con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de
las personas o de las cosas;
e) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,
establecimiento olugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante
autoridad competente;
f) Revelar los secretos técnicos o comerciales o dar a conocer asuntos
de caracter reservado en perjuicio de la empresa;
g) Haber sido condenado el trabajador a sufrir pena por crimen o simple delito,
en sentencia ejecutoriada;
h) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o
sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o
durante tres (3) días habiles en el término de un (1) mes;
i) La negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas
preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o
enfermedades; o el no acatar el trabajador, en igual forma y en perjuicio del
patrono, las normas que éste o su representante en la dirección
de los trabajos le indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y
rendimiento en las labores que se estan ejecutando;
j) La inhabilidad o la ineficiencia manifiesta del trabajador que haga
imposible el cumplimiento del contrato;
k) El descubrimiento de que el trabajador padece enfermedad infecciosa o mental
incurable o la adquisición de enfermedad transmisible, de denuncia o
aislamiento no obligatorio, cuando el trabajador se niegue al tratamiento y
constituya peligro para terceros; y,
l) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones
especiales que incumben al trabajador, de acuerdo conlos Artículos 97 y
98, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre
que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación
de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o
convencional.
Dies a quo. Inicio de efectos del
despido
Art. 113. La terminación del contrato conforme a una de las causas
enumeradas en el Artículo anterior, surte efectos desde que el patrono
la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo
ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de
prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se
fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al
trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan
corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que
éste habría
percibido desde la terminación del
contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente
Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva.
El trabajador puede demandar a su patrono el cumplimiento del contrato, para que se le reponga en su
trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones.
El derecho del trabajador a exigir el cumplimiento del contrato se regula de la
siguiente manera:
a) El ejercicio del derecho es alternativo con el de reclamar las
indemnizaciones aque hace referencia la primera parte de este artículo;
y,
b) Si el juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el
trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes
al despido, injustificado, pero sí a los salarios que hubiere dejado de
percibir desde que ocurrió aquél, hasta que se cumpla con la
reinstalación, y ademas en caso de negativa del patrono para
cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la
vía de apremio.
Compensación, liquidación,
transacción o convenios.
Ante autoridades trabajo
Requisitos de forma: actos entre empleadores y trabajadores
Art. 379. Todo acto de compensación, liquidación,
transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, para que
tenga validez debera hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes.
Contrato por tiempo indefinido: presunción
Art. 47. Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean
permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados
por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de
duración, si al vencimiento de dichos contratos subsisten la causa que
le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o
la ejecución de obras iguales o analogas.
El tiempo de servicio se contara desde la fecha de inicio de la
relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del
contrato por escrito.
Enconsecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada tienen
caracter de excepción y sólo pueden celebrarse en los
casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del
servicio que se va a prestar o
de la obra que se va a ejecutar.
Demanda y respuesta
Forma y contenido de la
demanda
Por escrito. Requisitos
Art. 703. La demanda se presentara por escrito y debera contener:
la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el
de sus representantes, si
aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su
vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la
afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento;
lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y
omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda
hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía,
cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las
razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda
litigar en causa propia no sera necesario este último requisito.
Copias de la demanda
De conformidad con número de demandados
Art. 704. Con la demanda deberan presentarse tantas copias cuantos sean
los demandados. Dichas copias tendran por objeto surtir
simultaneamente los traslados y deberan ser autenticadas por el
Secretario.
Control del Juez sobre la forma de la demandaDespacho Saneador
Art. 706. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el Juez observare
que no se reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 703 de
esta ley, la devolvera al actor para que subsane las deficiencias que le
señale.
La demanda podra ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la
primera audiencia de tramite.
Si así ocurriere, el demandado podra contestarla en el acto o
solicitar que se señale nueva audiencia, que debera tener lugar
dentro de los cinco (5) días siguientes.
Nombramiento del curador AD-LITEM para el demandado
Emplazamiento del demandado
Art. 707. Si fuere conocido el domicilio el Juez procedera al
emplazamiento del demandado, de conformidad con los Artículos 264, 265 y
266 del Código de Procedimientos Civiles, y no dictara sentencia
mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
Si el demandado se oculta o se ignora su residencia, el Juez, previa
comprobación sumaria del hecho, le nombrara curador ad-litem.
Procedimiento en caso de contumacia
Contumacia demandado: continuación del proceso
Art. 708. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su
representante, no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la
audiencia de tramite en el día y hora señalados, sin
excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin necesidad de
nueva citación.
Si el actor o su representante no concurrieren a la audiencia de
tramite, sin excusadebidamente comprobada, se continuara el
juicio sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes, se seguira la actuación
sin asistencia de ellas.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y
el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podra
señalar día y hora para la celebración de la audiencia de
tramite.
Requisitos de la contestación de la demanda
Contenido de la contestación
Art. 709. El demandado, al contestar la demanda, expresara cuales
hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega e indicara
los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de
los medios de prueba que pretenda hacer valer.
Proposición y decisión de excepciones
Oportunidades para proponer
Art. 710. El demandado debera proponer, en la contestación todas
las excepciones que crea tener en su favor.
El Juez decidira de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto
fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar deberan presentarse
las pruebas en el acto y el Juez resolvera allí mismo.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para
contraprobar, el Juez, si lo considera conveniente, podra decretarla.
Esta audiencia debera efectuarse dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Las excepciones perentorias seran decididas en la sentencia definitiva.
Inasistencia justificada: reprogramación.
Dilatorias se decideninterlocutoriamente
Perentorias: resueltas en sentencia.
Procedimiento ordinario
I. Única instancia.
Forma y contenido de la demanda verbal
Demanda verbal
Art. 748. En los negocios de única instancia no se requerira
demanda escrita. Propuesta verbalmente, se extendera un acta en que
consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda
y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se
firmara por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondra
la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en
el día y hora que se señale.
Procedimiento en caso de rebeldía
Continuación de actuaciones
Art. 749. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad
señalada, se continuara la actuación sin su asistencia. Si
es el demandado quien no comparece, se seguira el juicio sin nueva
citación de él.
Audiencia y fallo
Conciliación o examen de testigos
Art. 750. En el día y hora señalados, el Juez oira a las
partes y propondra la conciliación, si no se hubiere intentado
antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevara a cabo
dentro del plazo que él señale; si fracasare la
conciliación, el Juez examinara los testigos que presenten las
partes y se enterara de las demas pruebas y de las razones que se
aduzcan. Clausurado el debate,
el Juez fallara en el acto, motivando oralmente su decisión, contra
la cual no procederaningún recurso.
Clausurado debate: Juez falla en acto.
No hay recurso alguno
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el Juez, si fuere
competente, la oira y decidira simultaneamente con la
demanda principal.
Relato de la actuación
Libro foliado y rubricado
Art. 751. Lo actuado en estos juicios se escribira en un libro foliado y
rubricado en todas sus paginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y
su motivación, que han de
constar en ese libro, se daran gratuitamente a las partes sendas copias
si lo solicitan, previa orden del Juez. Lo mismo se hara con lo
pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.
II. Primera instancia.
Traslado de la demanda
Emplazamiento
Art. 752. Admitida la demanda, el Juez ordenara que se dé
traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al
representante del Ministerio Público, si fuere el caso, por un
término común de seis (6) días, traslado que se
hara entregando copia del libelo a los demandados.
Demanda de reconvención
Al contestar la demanda
Art. 753. El demandado, al contestar la demanda, podra proponer la
reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de
ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
Forma y contenido de la demanda de reconvención
Requisitos: igual a demanda
Art. 754. La reconvención se formulara en el escrito de
contestación de la demanda y debera contener los mismosrequisitos
de la demanda principal.
De ella se dara traslado común por tres (3) días al
reconvenido y al Representante del Ministerio Público, en su caso, y de
allí en adelante se sustanciara bajo un mismo expediente y se
decidira en una misma sentencia.
Citación para audiencia pública
Comparecencia
Art. 755. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada
en el término legal, el Juez señalara fecha y hora para
que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denomina de
conciliación y se celebrara dentro de los dos (2) días
siguientes, salvo el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este
Código.
Acta de conciliación
Acuerdos con valor de cosa juzgada
Art. 756. En el día y hora señalados, el Juez invitara a
las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su
diferencia. Si se llegare a un
acuerdo se dejara constancia de sus términos en el acta
correspondiente, tendra fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se
llevara a cabo dentro del plazo que él señale. Si el
acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la misma forma, en lo pertinente,
y las pretensiones pendientes se tramitaran por el procedimiento de
instancia.
Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación
Audiencia de tramite y admisión de pruebas
Art. 757. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez
considereque el acuerdo no es posible, declarara clausurada la
conciliación. Acto seguido y en audiencia de tramite
decretara la admisión de las pruebas que fueren conducentes y
necesarias, y señalara día y hora para nueva audiencia de
tramite, que habra de celebrarse dentro de los cinco (5)
días siguientes; extendera las órdenes de comparendo que
sean del caso, bajo los apremios legales, y tomara todas las medidas
necesarias para la practica de dichas pruebas.
Audiencia de tramite o de prueba
Practica de las pruebas
Art. 758. En el día y hora señalados, el Juez practicara
las pruebas, dirigira las interpretaciones o interrogaciones de las
partes y oira las alegaciones de éstas. Los testigos seran
interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los
demas.
Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se
hara, en lo posible, para el día o los días inmediatamente
siguientes.
Audiencia de juzgamiento
Dictado de sentencia
Art. 759. Clausurado el debate, el Juez podra proferir en el acto la
sentencia, motivandola oralmente; en ella señalara el
término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificara en
estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo
declarara así y citara a las partes para una nueva, que
debera celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, en la
cual se leera y notificara a
los interesados la sentencia.
III. Segunda instancia.Citación para audiencia de tramite y
juzgamiento
Por apelación o consulta de la sentencia
Art. 760. Recibido el expediente por apelación o consulta de la
sentencia, el Tribunal dictara un auto en el que señale la fecha
y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre
audiencia, en la cual el Tribunal oira las alegaciones de las partes,
Terminadas éstas, podra retirarse a deliberar, por un tiempo no
mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así
ocurriere, reanudara la audiencia y lo notificara en estrados. En
caso contrario, se citara para otra audiencia que debera
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes con el fin de
proferir el fallo y notificarlo.
Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas
Pruebas admisibles en segunda instancia
Art. 761. Las partes no podran solicitar del Tribunal la practica
de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren
dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podra el Tribunal, a
petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su practica,
como también las demas que considere necesarias para resolver la
apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar
todas las pruebas, el Tribunal citara para una nueva audiencia, con este
fin, que debera celebrarse dentro de los cinco (5) días
siguientes.