LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA FRENTE AL
DECRETO 3444
Profesor de Derecho Administrativo y de Finanzas Públicas de la UCV
INTRODUCCIÓN
El objeto de las presentes consideraciones es analizar el contenido del Decreto
Presidencial N° 3.444, del 24 de enero de 2005, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.758, Extraordinario, del 27 de enero de 2005, mediante el
cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento Organico del Ministerio
de Educación Superior, a los fines de determinar si algunas de sus
disposiciones podrían menoscabar la autonomía que la
Constitución y la legislación vigente otorgan a las Universidades
o lesionar competencias del Consejo Nacional de Universidades legalmente
conferidas.
A estos efectos es oportuno recordar que la autonomía universitaria fue
consagrada en el Decreto Ley N° 458, del 5 de diciembre de 1958, con sus
atributos de autonomía normativa, organizativa, académica,
administrativa, económica y financiera y de inviolabilidad del recinto
universitario. Igualmente, que mediante Ley del 8 de septiembre de 1970, se
reorganizó la autonomía universitaria en el sentido de establecer
algunas limitaciones y controles sobre las Universidades, pero esas facultades
que se restaron a estas instituciones no se transfirieron al Ejecutivo Nacional
sino al Consejo Nacional de Universidades, órgano en cuya
integración las Universidades tienen una participación decisiva.
Una prueba del respeto que la vigente Ley de Universidades muestra hacia la
autonomía de nuestras maximas casas de estudio la encontramos en
la organización del Consejo Nacional deUniversidades, integrado por el
Ministro de Educación, quien lo preside, los rectores de las
Universidades Nacionales y Privadas, tres representantes de los profesores,
tres representantes de los estudiantes, dos profesores universitarios de alto
rango académico elegido por el Congreso y un representante del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (art. 19
de la Ley de Universidades). Ahora bien, en el segundo aparte del
artículo citado se dispone que: 'Aun cuando con posterioridad a la
promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el
funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades
Privadas, la proporción en la representación de dichas
Universidades ante el Consejo Nacional de Universidades no sera
alterada'. De acuerdo a esta norma, cada vez que se crea una Universidad
Nacional con autonomía plena –aquella cuyas autoridades son
electas por la comunidad universitaria- el número de miembros del CNU se
incrementa, pero no ocurre lo mismo cuando se aumenta la cantidad de
Universidades Nacionales Experimentales o Privadas. En estos últimos
casos, la cantidad de votos que corresponde al conjunto de estas Universidades
se mantiene igual, lo que significa que, en caso de creación de nuevas
instituciones de esta clase, cada una de ellas tiene una fracción de
voto en el CNU, la cual se hace menor en la medida en que aumenta el
número de Universidades.
De esta manera, aun cuando el Ejecutivo Nacional creara numerosas Universidades
Experimentales, como efectivamente lo ha hecho, nunca podría tener el
control del CNU, como tampoco podríantenerlo las Universidades Privadas,
por mas que éstas proliferaran en su número, lo cual
efectivamente ha ocurrido.
Conforme a lo expuesto, desde 1970 una parte de la autonomía
universitaria se ha transferido al CNU para que dicho órgano, en cuya
integración las comunidades universitarias participan en forma
protagónica, ejerza las importantes funciones que la ley le atribuye. De
allí que una disminución de las competencias del CNU es una
lesión a la autonomía universitaria.
Por otra parte, una de las innovaciones de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela es la concesión de rango
constitucional a la autonomía universitaria, en los siguientes
términos:
El Estado reconocera la autonomía Universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material
de la Nación. Las universidades autónomas se daran sus
normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su
patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y
extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzaran su autonomía de conformidad
con la ley (art. 109, incluido entre los derechos culturales y educativos
proclamados por la Constitución).
Porello, la sanción de cualquier norma que pretenda transferir al
Ejecutivo Nacional atributos que corresponden a las Universidades
Autónomas o al CNU significa, al mismo tiempo, la infracción de
la Ley de Universidades y de la Constitución que nos rige.
Sentado lo anterior, pasamos ahora a examinar el contenido del Decreto 3444 en
su relación con la autonomía universitaria, y a estos efectos nos
referiremos, en una primera parte, a la posibilidad de que el Ejecutivo
Nacional pueda modificar por decreto el régimen de la autonomía
universitaria consagrada en la ley y, en una segunda parte, a las implicaciones
de la declaratoria del CNU como servicio autónomo sin personalidad
jurídica. Finalmente presentaremos las conclusiones que se derivan del analisis
realizado.
PRIMERA PARTE
POSIBILIDAD DE MODIFICAR POR DECRETO EL RÉGIMEN LEGAL DE LA
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
El Decreto 3444 puede ser estudiado desde el angulo jurídico
(legalidad y constitucionalidad) o desde el punto de vista de su conveniencia u
oportunidad. Como ejemplo de este segundo enfoque podemos citar la
opinión del profesor Manuel Mariña, para quien:
Bajo la Ley de Universidades vigente, (Art.18) el sistema de educación
superior se encontraba bajo la absoluta planificación,
coordinación y dirección del Consejo Nacional de Universidades
(CNU) y de su ente de asesoría técnica y de planificación:
la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
Esta circunstancia venía ocasionando un perverso enfrentamiento legal
que limitaba la capacidad del Ministerio de Educación Superior,
para ejerceruna efectiva dirección, coordinación y control del sistema de educación superior del país.
Afortunadamente y hasta tanto no se apruebe una nueva Ley de Universidades, el
Decreto 3444 podra suplir las deficiencias que permitían que el
viejo paradigma y sus interesados voceros continuara entorpeciendo el proceso
de cambios que requiere una refundación universitaria[1].
Por nuestra parte estamos totalmente en desacuerdo con las expresiones
anteriores, pero el objeto de las presentes consideraciones no es rebatirlas,
sino analizar si es posible que una ley vigente, como es la Ley de
Universidades, que ahora recibe ademas un respaldo constitucional expreso
en cuanto a la autonomía universitaria, pueda ser modificada por un
decreto presidencial.
A estos fines, debemos tener presente que el fundamento del Decreto aludido es
el siguiente: “En ejercicio de las atribuciones que le confieren [al
Presidente de la República] los numerales 11 y 20 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con lo previsto en los artículos 47, 58, 61, 64 y 82 de
la Ley Organica de la Administración Pública y los
artículos 2°, 26 y 27 del Decreto Sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Central, en Consejo
de Ministros”. De las normas invocadas es necesario considerar, en primer
lugar, el sentido del numeral 20 del artículo 236 de la Ley Fundamental,
en cuanto a la potestad organizatoria del Ejecutivo y, posteriormente, el
numeral 11 del mismo artículo en lo que concierne al significado de un
servicio autónomo sin personalidad jurídica. Ensegundo lugar, en
cuanto a las disposiciones de la Ley Organica de la Administración
Pública, si bien las mismas reiteran la facultad del Ejecutivo Nacional
para crear ministerios y fijarles las competencias respectivas, tal facultad la
debe ejercer dentro del marco constitucional, que no permite que las leyes se
deroguen o modifiquen por actos administrativos. Con respecto a la ley que
venimos de citar, no nos referiremos a las regulaciones contenidas en sus
artículos 136 y 137, en los que se establece –bajo sanción
de nulidad absoluta- la obligación de consultar a las comunidades organizadas
y organizaciones no estatales, sobre las normas que se tenga proyectado
discutir, procedimiento éste que se omitió en la
aprobación del Decreto 3444. Por último, el Decreto sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública
Central es de rango sublegal, de modo que no puede servir de fundamento para la
modificación de leyes.
En esta parte nos proponemos analizar el régimen general de
creación de despachos ministeriales y de asignación de sus
competencias en nuestro ordenamiento jurídico (I), para luego considerar
el caso particular del Ministerio de Educación Superior (II).
I. LA CREACIÓN DE DESPACHOS MINISTERIALES Y LA ASIGNACIÓN DE
COMPETENCIAS
La vigencia de la Constitución de 1999 introdujo en nuestro país,
entre otros aspectos, una modificación en cuanto a la potestad para
crear y organizar despachos ministeriales, la cual se ha trasladado del Poder
Legislativo al Poder Ejecutivo, no obstante que se mantienen vigentes los
principio de libertad y de legalidad, conforme a loscuales los particulares
pueden hacer todo lo que la ley no prohíba, mientras los órganos
públicos sólo pueden actuar en el marco de las competencias que
le determina la ley.
A. Las potestades organizatorias del Ejecutivo Nacional
En Venezuela el Poder Ejecutivo siempre ha tenido importantes facultades en lo
referente a la organización de los servicios públicos, pero tales
competencias deben ser ejercidas de conformidad con la ley. Así, bajo el
imperio de la Constitución de 1961 se disponía que 'La Ley
Organica determinara el número y organización de
los Ministerios y sus respectivas competencias, así como
también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros' (art. 193). Del mismo modo la creación de institutos
autónomos estaba sujeta a la ley (art. 230), todo ello en virtud de que
en la misma Constitución se consagraba el principio de la legalidad en
los siguientes términos: 'La Constitución y las leyes
definen las atribuciones del
Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio' (art. 117).
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se
amplían las potestades organizatorias del Ejecutivo Nacional cuando se
incluye una disposición -sin precedente en Constituciones anteriores-,
según la cual corresponde al Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, 'Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración
Pública Nacional, así como también la organización
y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos
señalados por la correspondiente ley organica' (art.
236,numeral 20). La ley organica antes aludida, que establece los
principios y lineamientos de la organización y funcionamiento citados,
es la Ley Organica de la Administración Pública, del 18 de
septiembre de 2001, en cuyo artículo 58 se dispone:
El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto,
fijara el número, denominación, competencias y
organización de los ministerios y otros órganos de la
Administración Pública Nacional, con base en parametros de
adaptabilidad de las estructuras administrativas a las políticas
públicas que desarrolla el Poder Ejecutivo Nacional y en los principios
de organización y funcionamiento establecidos en la presente Ley.
El reglamento respectivo determinara el órgano que velara
por la consistencia técnica de la organización de los ministerios
y otros órganos de la Administración Pública Nacional.
Cabe entonces interrogarse sobre el sentido y la extensión de la nueva
facultad presidencial de fijar el número, la organización y la
competencia de los ministerios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
20 del artículo 236 de la Constitución, sobre todo en cuanto a la
armonización de la facultad mencionada con lo previsto en el
artículo 137 de la misma Constitución, según el cual:
'Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen'. En otras palabras, por una parte,
la Constitución dice que corresponde al Presidente de la
República fijar el número y la competencia de los ministerios y
por la otra prescribe que lasatribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público (entre ellos los ministerios) deben ser definidas por la
Constitución o la ley, de lo que resultaría una
contradicción en el texto constitucional.
Como antecedente en esta materia debemos señalar el siguiente: bajo la
vigencia de la Constitución de 1961, la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia había establecido la
distinción entre las normas organizativas que atribuyen competencias
formales y las normas que asignan competencias materiales. En efecto, en
sentencia del 7 de julio de 1981, nuestro Maximo Tribunal sentó
los siguientes criterios con relación a las competencias incluidas en el
Estatuto Organico de Ministerios:
el 'objeto' de aquel Estatuto Organico, como el de esta Ley
Organica [de la Administración Central], es la
'organización' de la administración central del Estado,
a través de los Ministerios y demas órganos que la
integran, para lo cual se atribuye, a cada uno de esos Despachos, la
gestión de determinadas materias, es decir, un sector de la
múltiple actividad estatal. De modo que las normas de aquellos textos
son meramente distributivas y especificativas de la competencia administrativa
del Estado; esto es, que si al Ministerio de Energía y Minas se atribuye
la gestión de la 'minería', tal atribución de
competencia debe entenderse por oposición a la atribuida a los
demas Ministerios, a los cuales se la excluye. En otras palabras, esas
normas organizativas sólo atribuyen competencias formales a los diversos
Despachos, y no competencias materiales; pues estas provienen de
losordenamientos reguladores de los diferentes asuntos encomendados por la norma
organizativa a cada uno de aquellos Despachos. Considerar lo contrario es un
error común en la Administración Pública Venezolana.
Por tanto, cuando el artículo 30 del Estatuto Organico de
Ministerios atribuía al Ministerio de Minas e Hidrocarburos 'todo
lo referente a la intervención, inspección, fiscalización
y fomento de la minería', sólo estaba determinando o
especificando los asuntos que a dicho Despacho correspondían en la
organización estatal; no atribuyéndole una competencia material
general y abstracta, por así decirlo, en el sentido de que el Ministerio
pudiera gestionar aquellos asuntos según su leal saber y entender; la
gestión de esos asuntos continuaba y continúa realizandose
de acuerdo con los ordenamientos jurídicos reguladores de cada uno de
ellos.
En consecuencia, la Sala considera que la disposición legal comentada no
atribuía competencia alguna a aquel Ministerio para regular la
explotación de las materias a que se refiere el artículo 7°
de la Ley de Minas. Así se declara.[2]
Bajo la Constitución que nos rige se suprime el requisito de que el
número y la competencia de los ministerios deben estar determinados en
la ley, pues tal atribución se asigna al Presidente de la
República, en Consejo de Ministros. De esa forma, la potestad organizatoria
se traslada, en cuanto a la definición del
esquema ministerial (mas no, por ejemplo, en cuanto a la creación de
institutos autónomos, que permanece reservada a la ley), del Poder Legislativo al
Poder Ejecutivo. Pero ello no significa que elejercicio de esta potestad
faculte al Presidente de la República a atribuir a los despachos
ministeriales competencias que no estan consagradas o que no tengan su
fundamento en leyes preexistentes, porque las normas que dicte el Presidente de
la República tienen, como antes el Estatuto Organico de
Ministerios o la Ley Organica de la Administración Central que lo
sustituyó, un caracter formal y no material. De manera que al
distribuir la competencia entre los despachos ministeriales, no puede el
Presidente autorizarlos a actuar a su leal saber y entender, con prescindencia
de las normas que atribuyen las competencias materiales. Si el Estatuto
Organico a que nos referimos no podía atribuir a los ministerios
competencias sustantivas, mucho menos lo puede hacer un decreto presidencial,
por las siguientes razones:
En primer lugar, porque según la misma Constitución sólo
la Constitución y las leyes pueden definir las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público (art. 137). Si el Presidente
de la República pudiera definir competencias de los entes
públicos el artículo citado de la Constitución
quedaría derogado, carecería de fuerza vinculante. Pero el
presidente sólo puede fijar en los ministerios competencias que hayan
sido definidas en la Constitución o en la ley y puede también
ampliarlas o desarrollarlas, con sujeción a los principios contenidos en
las leyes, sin alterar el espíritu, propósito o razón de
éstas, y en ningún caso esta facultado para contrariar las
previsiones del
ordenamiento legal.
En segundo lugar, si se admitiera que el Presidente de la República
pudieraatribuir nuevas competencias a los entes públicos, incluso con
efecto derogatorio con relación a lo dispuesto en las leyes, se le
estarían reconociendo poderes de legislar que no estan previstos
en la Constitución. En efecto, al asignar al Presidente la facultad de
fijar el número y la competencia de los ministerios, en ningún
momento ha estado en el espíritu del Constituyente ni en la letra de la
Carta Fundamental, la posibilidad de crear una nueva categoría de
decretos leyes, que se dictarían sin sujetarse a lo dispuesto en leyes
habilitantes, porque con ello se terminaría el principio de la
separación de poderes ('Cada una de las ramas del Poder Público
tiene sus funciones propias') que se proclama en el artículo 136 de
la Constitución. En definitiva, el decreto mediante el cual el
Presidente fija las competencias de los Ministerios es un acto administrativo y
como tal
esta subordinado a la ley.
En tercer lugar, de admitirse la posibilidad de que el Presidente creara
competencias para ser puestas a cargo de los ministerios, desvinculadas de las
previsiones legales, se derrumbaría la construcción del Estado de Derecho,
fundamento de nuestro ordenamiento constitucional. En efecto, desde el momento
en que surge la figura del
Estado de Derecho, en los países dotados de constituciones escritas se
distingue entre la parte dogmatica y la parte organica de la
Constitución. En la primera se proclaman los derechos de los ciudadanos,
en la segunda se determinan las competencias basicas de los
órganos que ejercen el Poder Público, las cuales se desarrollan
en la ley. Pero entre ambas partes existeuna relación esencial: si la
atribución de las competencias se desvincula de la ley y si el Poder
Ejecutivo puede atribuirse a sí mismo competencias que no han sido
sancionadas por el Poder Legislativo, la declaración de derechos y
garantías carece de sentido, porque el ambito propio de los
ciudadanos podría ser invadido por los órganos ejecutores, con
fundamento en facultades que esos mismos órganos se han atribuido. El
propósito de destruir el Estado de Derecho, por supuesto, no fue la
orientación que prevaleció en la Asamblea Nacional Constituyente
al momento de elaborar la Ley Fundamental que nos rige. Antes por el contrario,
cuando se definen las competencias del Poder
Público Nacional se determina un ambito de legislación
reservado a éste, en el cual se incluye 'la legislación en
materia de derechos, deberes y garantías constitucionales () la
[legislación] de organización y funcionamiento de los
órganos del
Poder Público Nacional y demas órganos e instituciones
nacionales del Estado' (art. 156, numeral 32). Con estas normas se
ratifica que tanto la reglamentación de las garantías
constitucionales como
la determinación de las competencias materiales de los entes
públicos estan reservadas a la ley.
Por otra parte, en el Título IV de la Constitución, Del Poder
Público, se reiteran los principios expuestos con especial referencia a
la Administración Pública, cuando se proclama que:
La Administración Pública esta al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia,rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de
la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho
(art. 141, subrayado nuestro).
Sentado lo anterior, parece necesario indagar sobre el origen de la norma
constitucional que faculta al Presidente de la República para fijar el número
de ministerios y su competencia. En la Ley Organica de la
Administración Central se habían establecido los diferentes
sectores de actividad que correspondían a cada ministerio, a la cabeza
de los cuales se había decidido colocar un Viceministro, que
sustituía la figura del
Director General Sectorial. En diversas ocasiones, a los gobiernos de turno les
había parecido conveniente reacomodar los sectores de actividad
pública, por ejemplo, sustrayendo el sector turismo del Ministerio de
Fomento para unirlo con la actividad de información y así,
mediante una reforma de la Ley Organica de la Administración
Central, conformar un nuevo Ministerio, el de Información y Turismo, el
cual por cierto tuvo escasa duración. Cuando accedió al poder el
comandante (r) Chavez Frías, se consideró que era una
buena idea crear un Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante
la fusión de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Industria
y Comercio, y a esos fines se promovió y obtuvo la correspondiente
autorización mediante ley habilitante, con fundamento en la cual se
dictó en el Decreto con rango y fuerza de ley del 18 de agosto de 1999,
por el cual se reformó la Ley Organica de la
Administración Central. En la Exposición de Motivos de este
Decreto Ley el Ejecutivo Nacional expresó que “…la vigente
LeyOrganica de la Administración Central, conforme al
artículo 193 de la Constitución, determina el número y
organización de los Ministerios y su respectiva competencia,
restandole discrecionalidad al Ejecutivo Nacional para efectuar
‘los arreglos’ necesarios al aparato a través del cual
gobierna y administra”.
Al poco tiempo se constató que esa reforma era inconveniente, pero para
revertir la situación al estado anterior era necesaria una nueva
modificación de la Ley Organica de la Administración
Central. En ese momento se estaba discutiendo el proyecto de la nueva
Constitución y salió a relucir un estudio de la Comisión
Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), en el sentido de que era
admisible que cada gestión de gobierno tuviera el esquema de
organización ministerial que considerara conveniente, mediante la
posibilidad de efectuar diferentes combinaciones de los sectores de actividad
administrativa previamente definidos en la ley. Este criterio tenía el
inconveniente de que la Constitución entonces vigente exigía que
el número y las competencias de los ministerios estuvieran determinados
por la ley. Por ello, en la nueva Constitución se removió tal
obstaculo, al permitirse que el esquema ministerial pudiera ser fijado
por decreto y ello podía hacerse sin infringir el principio de que la
Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos
del Poder Público, dado que el decreto presidencial sólo atribuye
a los despachos ministeriales competencias formales, las que deben tener su
soporte en leyes materiales o sustantivas, como es la Ley de Universidades, en
el casoque estudiamos. En realidad, fue el criterio sustentado en la sentencia
de la Sala Político Administrativa del 7 de julio de 1981, a que antes nos
referimos –el cual no ha sido modificado-, el que permitió que se
trasladara al Poder Ejecutivo la potestad organizatoria de los ministerios,
pues se entendió que en ningún caso las competencias asignadas
por decreto a los despachos ministeriales pueden exceder la letra ni el
propósito de lo dispuesto en leyes materiales ni tienen fuerza
derogatoria frente a éstas. En efecto, la finalidad del traslado de la potestad organizatoria
fue la de facilitarle al Ejecutivo la modificación de las estructuras
ministeriales, mas no de permitirle que pudiera autoatribuirse competencias sin
límite alguno. Con fundamento en la nueva disposición
constitucional, el Ejecutivo Nacional ha segregado, del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, el Ministerio de Educación
Superior y el Ministerio de Cultura, pero la suma de todas las competencias que
corresponden a los nuevos despachos no puede exceder de la que tenía el
ministerio original, salvo que se modifiquen las leyes sustantivas atributivas
de competencias. La nueva facultad, por otra parte, permite que donde la Ley de
Universidades dice que el Ministro de Educación preside el Consejo
Nacional de Universidades, pueda el Ejecutivo Nacional establecer que tal
función corresponde al Ministro de Educación Superior, mas no
incrementar las potestades de este Despacho con relación a las del
ministerio del cual se desprendió.
Conforme a lo expuesto, no hay contradicción entre la disposición
que faculta alPresidente de la República para fijar las competencias de
los ministerios y la norma según la cual la Constitución y la ley
determinan las atribuciones de los órganos del Poder Público,
porque la primera se refiere a las competencias formales, que se expresan en
actos de naturaleza administrativa, mientras que la segunda alude a las
competencias materiales, consagradas mediante actos de rango legal, y porque en
caso de diferencias entre ambos tipos de competencia, las segundas prevalecen
sobre las primeras.
Pero ademas, la facultad del Poder Ejecutivo para dictar normas organizativas
de tipo formal no puede ser usada para incrementar las facultades de un
despacho ministerial en infracción a lo dispuesto en la ley, porque se
configuraría el vicio de desviación de poder, expresamente
previsto en el artículo 259 de la Constitución como causal de
nulidad de los actos administrativos.
B. La naturaleza y jerarquía de los decretos organicos de los
ministerios
Con fundamento en la disposición constitucional que faculta al
Presidente de la República para fijar el número,
organización y competencia de los ministerios y en lo pautado en la
norma de la Ley Organica de la Administración Pública que
desarrolla esa facultad, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, ha dictado sucesivamente actos denominados 'Decreto sobre Organización
y Funcionamiento de la Administración Pública Central', cuya
última versión había sido publicada por error del ente
emisor en la Gaceta Oficial N° 3.416, del 20 de enero de 2005 y luego
reformada mediante Decreto N° 3.464, del 9 de febrero de 2005 (G.O.
N°30.124 del 10-02-05), para incluir en este último decreto el nuevo
Ministerio de la Cultura y sus competencias, las cuales se desgajan de las del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En estos Decretos se
establecen regulaciones sobre la Presidencia de la República y sobre la
Vicepresidencia Ejecutiva de la República, se enumeran los ministerios y
se expresa para cada uno sus competencias generales, se definen o redefinen los
entes adscritos a cada despacho y se incluyen disposiciones varias sobre la
materia de que trata el decreto.
Por otra parte, en la Ley Organica de la Administración
Pública, siguiendo la orientación de la derogada Ley
Organica de la Administración Central, se consagra que 'Las
competencias específicas y las actividades particulares de cada
ministerio seran las establecidas en el reglamento organico
respectivo' (art. 60) y que 'El reglamento organico de cada
Ministerio determinara el número y competencia de los
viceministros o viceministras de acuerdo con los sectores que deba
atender' (art. 64). De allí que en el Decreto sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública
Central vigente se dispone en el Capítulo V, De la Organización
Interna de los Ministerios, que 'Cada Ministerio esta integrado por
el Despacho del Ministros y los Despachos de los Vice Ministros. El Despacho
del Ministro contara con la Dirección del Despacho y las
dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines,
según se determine en el correspondiente Reglamento
Organico' (art. 27) y que 'Los Reglamentos Organicos
determinaran la estructura y lasfunciones de los Vice Ministros y de las
demas dependencias que integran cada Ministerio' (art. 28).
En fecha 3 de abril de 2002 fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.415 el
Reglamento Organico del Ministerio de Educación Superior, el cual
fue modificado por el Decreto N° 3.444, del 24-01-2005, publicado en la
Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.758, del 27-01-05, mediante el cual se
dicta la Reforma Parcial del Reglamento Organico del Ministerio de
Educación Superior, objeto de las presentes consideraciones. En dicho
Reglamento se expresa que 'El Reglamento Interno del Ministerio de
Educación Superior sera dictado
mediante Resolución del Ministro, y en él se determinaran
la organización y funciones de las demas dependencias de ese
Despacho Ministerial' (art. 28).
Conforme a lo expuesto debemos señalar que existe una jerarquía
normativa en cuanto a la organización de los ministerios, la cual se
configura en orden descendente así: en primer lugar la
Constitución, en segundo lugar la Ley Organica de la
Administración Pública, en tercer lugar el Decreto sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública
Central, en cuarto lugar el Reglamento Organico de cada ministerio y en
quinto lugar, el Reglamento Interno de cada ministerio. Con respecto a los
actos del
Poder Ejecutivo antes enunciados debemos precisar el papel que le corresponde a
cada uno de ellos.
En el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Central, que dicta el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, se fija el número de los ministerios y se
determina, para cada unode ellos, sus competencias basicas (de
caracter formal, como antes indicamos).
En el Reglamento Organico de cada ministerio, que dicta igualmente el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, se distribuyen las
competencias basicas entre el ministro y las dependencias adscritas a su
despacho, por una parte, y entre los viceministros y las direcciones generales
dependientes de ellos, por la otra. En esta distribución se asignan a
las dependencias mencionadas 'las competencias específicas y las
actividades particulares de cada ministerio' (art. 61 de la Ley Organica
de la Administración Central), por lo cual, lógicamente,
éstas no pueden exceder ni estar en contradicción con las
competencias basicas que corresponden al ministerio en su conjunto, tal
como fueron definidas en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento
de la Administración Pública Central.
En el Reglamento Interno del Ministerio, que debe dictar cada ministro con
relación a su Despacho, se determina la organización y funciones
de las dependencias de menor jerarquía, sin exceder ni contradecir las
competencias que corresponden al ambito de los viceministros a que
pertenecen, o al Despacho del Ministro, si dependen de éste.
Conforme a lo expuesto, el Reglamento Organico del Ministerio de
Educación Superior es un acto jurídico de cuarto nivel con
relación al ordenamiento jurídico en su conjunto y de segundo
nivel con relación a los actos que puede dictar el Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, ese acto esta sometido en orden ascendente a lo dispuesto
en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de laAdministración
Pública Central, en la legislación (Ley Organica de la
Administración Pública y en las leyes o decretos leyes que
definen las competencias materiales de los ministerios) y en la
Constitución.
II. EN PARTICULAR, EL RÉGIMEN DE COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
De acuerdo con lo antes señalado, las competencias formales del
Ministerio de Educación Superior estan definidas en el Decreto
sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Central (art. 14) y en el Reglamento Organico del Ministerio
de Educación Superior, en este último en cuanto a la
distribución de competencias entre las dependencias superiores del
ministerio, de conformidad con las previsiones del decreto antes citado. Por
tal razón es necesario referirse separadamente a ambos actos
administrativos.
A. Las competencias del Ministerio de Educación Superior en el Decreto
sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
Pública Central
En el artículo 14 del Decreto que venimos de mencionar se fijan las
competencias del Ministerio de Educación Superior. En algunos casos,
dependiendo de la manera como se interpreten, las normas que allí se
incluyen pueden o no configurar infracciones al ordenamiento jurídico,
mientras que en otro caso se observa la pretensión del órgano ejecutivo
de asumir competencias del Consejo Nacional de Universidades, tal como se
examina seguidamente:
a) En la norma que consideramos se hace referencia al sistema de
educación superior (numerales 1, 3 y 6), sin que en ninguna parte se
definan su significado y su extensión. Parece necesario que en laLey de
Educación Superior, cuyo proyecto se debera estudiar en la
Asamblea Nacional, se hagan esas precisiones y, sobre todo, se establezcan los
necesarios mecanismos de coordinación entre las instituciones de
educación superior para que efectivamente funcionen como integrantes de
un sistema, sin que se lesione la autonomía universitaria.
Entretanto, debemos tener presente que las instituciones de educación
superior tienen diferente naturaleza y gozan de diversos grados de
autonomía, así:
En la vigente Ley Organica de Educación se definen los objetivos
de la educación superior y se dispone que 'Son institutos de
educación superior, las universidades, los institutos universitarios
pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios
universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas
Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes
y de investigación; los institutos superiores de formación de
ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos
señalados en el artículo anterior y se ajusten a los
requerimientos que establezca la ley especial' (art. 28). Ahora bien,
entre las instituciones antes enumeradas existen diferencias importantes de
orden jurídico y administrativo, como
son las siguientes:
En primer lugar, en la Constitución se establecen regulaciones
especiales con relación a las universidades (art. 109), instituciones
que pueden ser autónomas y experimentales. En relación con estas
últimas se pauta en la norma constitucional citada que 'Las
universidades nacionales experimentales alcanzaran su autonomía
deconformidad con la ley'.
En segundo lugar, en la Ley de Universidades se regula el status de las
universidades nacionales autónomas, de las nacionales experimentales y
de las privadas, con regímenes jurídicos diferentes. Las
Universidades que disfrutan de los tributos de la autonomía plena que se
expresan en el artículo 9 de dicha ley son las Universidades Autónomas.
Con respecto a las Universidades Experimentales se dispone en la ley mencionada
que “Estas Universidades gozaran de autonomía dentro de las
condiciones especiales requeridas por la experimentación
educativa” (art. 10), de modo que aún las Universidades
Experimentales disfrutan de autonomía, dentro de un grado variable.
Ademas se dispone que 'El Ejecutivo Nacional, oída asimismo
la opinión del
Consejo Nacional de Universidades, podra también crear o
autorizar el funcionamiento de institutos o colegios universitarios, cuyo
régimen sera establecido en el reglamento que al efecto dicte, y
los cuales no tendran representantes en el Consejo Nacional de
Universidades' (Paragrafo Único del artículo 10).
Conforme a lo expuesto, parece acertado que en el numeral 1 del artículo
14 del Decreto a que nos referimos se otorgue competencia al Ministerio de
Educación Superior para 'La regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización
de actividades del Ejecutivo Nacional en materia de Educación
Superior', siempre y cuando esta atribución se entienda como
referida a las actividades del Ejecutivo Nacional, del cual dependen
instituciones de educación superior tales como institutos o colegios
universitariosoficiales, mas no a otras instituciones que gozan de
autonomía o que, en todo caso, no tienen subordinación
jerarquica del Ejecutivo. En igual sentido debe considerarse el numeral
4 del artículo y decreto a que nos referimos, pues cuando se alude a la
función del Ministerio de Educación Superior de 'Coordinar
el proceso de organización del Sistema de Educación
Superior', debe entenderse que se refiere a las competencias del Ejecutivo
Nacional en esta materia, en coordinación con las que pertenecen al
Consejo Nacional de Universidades.
Pero si la idea es la de incluir a las Universidades en esa categoría
genérica de instituciones de educación superior, para darles un
tratamiento que es incompatible con la autonomía que les garantiza la
Constitución y la ley, resulta evidente que tales atribuciones
serían inconstitucionales e ilegales, porque el Ejecutivo Nacional no
puede modificar situaciones jurídicas establecidas en la ley y mucho
menos dejar sin efecto garantías que tienen rango constitucional.
b) En el numeral 4 del mismo artículo
14, eiusdem, se pone a cargo del Ministerio de Educación Superior el 'Establecer los criterios para la
creación de nuevas universidades, institutos universitarios de
tecnología, colegios universitarios y politécnicos y otros entes
de educación superior'. Esta atribución colide con la letra y
con el espíritu de la Ley de Universidades en los siguientes aspectos:
Conforme a la Ley de Universidades 'El Consejo Nacional de Universidades
es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por
las Universidades, de coordinar las relaciones deellas entre sí y con el
resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y
científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades
del país' (art. 18). De modo particular, es de la competencia del CNU
'Definir la orientación y las líneas de desarrollo del
sistema universitario de acuerdo con las necesidades del país, con el
progreso de la educación y con el avance de los conocimientos'
(art. 20, numeral 1). Para el cumplimiento de sus funciones el CNU cuenta con
la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la cual es
un magnífico ejemplo de la colaboración que debe existir entre el
sistema universitario, cuya cúspide es el CNU, y los órganos del
Ejecutivo Nacional responsables del sector educativo. En efecto, la OPSU
esta bajo la dirección de un funcionario que es designado por el
Ejecutivo Nacional (art. 22), pero la Oficina tiene entre sus atribuciones la
de 'Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades'
(art. 22, numeral 1). De esta manera, el menoscabo de las atribuciones de la
OPSU significa también una lesión a la autonomía
universitaria.
Ahora bien, las pautas para la creación de nuevas Universidades
–en las que se definen las líneas de desarrollo del sistema universitario-,
deben ser aprobadas por el CNU, órgano al que corresponde también
emitir opinión sobre los proyectos de creación de otras
instituciones de educación superior, sobre la base de los proyectos que
elabora la OPSU. De modo que cuando se pretende sustraer esta competencia del
CNU y de la OPSU para asignarsela al Ministerio de
EducaciónSuperior se infringen las disposiciones de la Ley de
Universidades que hemos citado y se lesiona la autonomía universitaria,
que en la Constitución vigente se configura como un derecho cultural y
educativo de los ciudadanos.
B. Las competencias de las diversas dependencias del Ministerio de
Educación Superior en el Reglamento
Organico del Ministerio
Sobre este aspecto, deben distinguirse diversas situaciones que se observan en
el Reglamento que examinamos.
a) En determinados artículos de este Reglamento se expresa correctamente
la relación de algunas instituciones de educación superior con el
Ministerio. Así, en el artículo 3° se dispone que
'Corresponde a la Oficina de Administración y Servicios: 10.
Coordinar, evaluar y aprobar los procesos de licitación correspondientes
a la contratación para la adquisición de bienes, servicios y
obras de los Institutos de Educación Superior jerarquicamente
dependiente del Ministerio' (subrayado nuestro), y esta fórmula se
repite en el numeral 10 del
artículo 5°. En otros artículos se asignan competencias
jerarquicas a órganos del Ministerio con relación a
'dependencias y entes adscritos', como ocurre en el numeral 5 del
artículo 6° y los numerales 1, 4 y 6 del artículo 8° del
Reglamento, con lo cual se evidencia la intención de excluir de esas
disposiciones a las instituciones que, como las Universidades, ni son
dependencias ni son entes adscritos al ministerio.
Sobre este último aspecto parece oportuno hacer una digresión
sobre la naturaleza de las Universidades. Estos entes no son considerados como institutos
autónomos, los cuales sólo puedenser creados por ley, conforme a
lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución. En cambio,
las Universidades Nacionales se crean por un procedimiento que incluye la
opinión del
Consejo Nacional de Universidades y la promulgación de un decreto
presidencial. Los institutos autónomos son entes descentralizados del Poder Ejecutivo, de surgimiento relativamente
reciente (el primer instituto autónomo se creó en Venezuela en
1928), mientras que las Universidades se consideran entes corporativos, ya que
provienen de un corpus o sustrato social anterior al Estado mismo. Por ello,
las Universidades Nacionales no estan adscritas a un ministerio, sino
que sus relaciones con el Ejecutivo Nacional se canalizan a través del Consejo Nacional de
Universidades, órgano que aun cuando esta presidido por un
ministro (el de Educación Superior ahora), en su integración la
participación decisiva corresponde a las Universidades.
b) En algunos numerales se atribuyen potestades jerarquicas al
Ministerio de Educación Superior sobre las instituciones de
educación superior, sin hacer exclusión expresa de los entes
dotados de autonomía, así:
En el artículo 4°, que viene de la versión anterior del
Reglamento, se atribuye a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, por
una parte, la dirección coordinación y supervisión de
todos los tramites relacionados con los ingresos, sueldos ascensos,
egresos, jubilaciones y otras situaciones administrativas 'del personal
del Ministerio y de las Instituciones Oficiales de Educación
Superior' (numeral 8), y por la otra, 'Evaluar las credenciales
académicas de loscandidatos a autoridades de las Instituciones Oficiales
de Educación Superior' (numeral 9). Ahora bien, por la naturaleza
de las competencias que se fijan en los ordinales citados, resulta evidente que
esta norma no tiene como
destinatario a las instituciones de educación superior que gozan de
autonomía.
De allí se desprende que la expresión 'Instituciones
Oficiales de Educación Superior', en el contexto de este
Reglamento, se refiere evidentemente a las instituciones que dependen
jerarquicamente del Ministerio, de donde se desprende que, para evitar
confusiones en que podrían incurrir funcionarios del Ejecutivo poco
avisados, el texto de los numerales mencionados debería ser corregido a
la mayor brevedad, con la finalidad de precisar que en realidad se alude a
'Institutos de Educación Superior jerarquicamente
dependientes del Ministerio', para igualar la terminología con la
que se usa en los artículos 5°, numeral 10 y 6°, numeral 5.
En el mismo sentido, la atribución del Viceministro de Políticas
Académicas de 'Tramitar, evaluar y acreditar los proyectos de
creación de programas e Instituciones de Educación Superior,
así como el seguimiento y la rendición de cuentas', que se
incluye en el numeral 14 del artículo 15, eiusdem, se refieren
obviamente a las instituciones dependientes jerarquicamente del
Ministerio, porque con relación a las Universidades tal competencia
pertenece al Consejo Nacional de Universidades. Incluso con relación a
los institutos y colegios universitarios, la facultad para crearlos no puede
ejercerla el Ejecutivo Nacional sin previamente obtener la opinión del ConsejoNacional de
Universidades, a tenor de lo dispuesto en el Paragrafo Único del
artículo 10 de la Ley de Universidades. Por estas razones, para evitar
interpretaciones violatorias del ordenamiento jurídico,
sería conveniente una expresa mención de que este ordinal se
refiere a los Institutos de Educación Superior jerarquicamente
dependientes del Ministerio, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Igual tratamiento debe darse a las atribuciones de la Dirección General
de Planificación Académica y de la Dirección General de
Desarrollo Académico e Institucional, ambas dependientes del Despacho
del Viceministro de Políticas Académicas (artículos 19 y
20 del Reglamento) y de las Direcciones Generales de Desempeño
Estudiantil y de Calidad de Vida Estudiantil, adscritas al Despacho del
Viceministro de Políticas Estudiantiles (artículos 21 y 22 del
Reglamento), en cuanto se refieran a la realización de actividades que
puedan ser consideradas como interferencias en el funcionamiento de
Universidades Autónomas.
c) En el numeral 11 del artículo 15 y en el numeral 10 del
artículo 18 del Reglamento objeto de analisis se incluye una
fórmula, redactada en términos idénticos, conforme a la
cual se atribuye al Despacho del Viceministro de Políticas
Académicas y al Despacho del Viceministro de Políticas
Estudiantiles, respectivamente, la atribución de 'Velar por la
correcta aplicación de los actos dictados por el Consejo Nacional de
Universidades en materia de su competencia'. En este texto no se consagran
atribuciones de control sobre el CNU a cargo de funcionarios del Ministerio
deEducación Superior, sino que se establece la debida obediencia a los
actos dictados por aquel órgano colegiado, a cuyo efecto los
viceministros citados deben, en su ambito respectivo, velar por la
correcta aplicación de dichos actos. En consecuencia, en este ordinal no
se lesiona la autonomía universitaria.
d) En el artículo 8° del Reglamento que examinamos, referido a las
atribuciones de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Control de
Gestión se incluyen tres normas que requieren comentarios separados:
En el numeral 1 se atribuye a dicha oficina la competencia para 'Coordinar
la formulación de los Planes Operativos Anuales del Ministerio, de sus
Servicios Autónomos, de los entes adscritos y de los órganos
dependientes del mismo'. Esta norma no se refiere a las Universidades
Autónomas, las cuales no son dependencias del ministerio ni le estan adscritas,
por lo cual no hay aquí infracción a la autonomía
universitaria.
En el numeral 6 se regula el control y evaluación de los planes
operativos y del presupuesto ordinario y extraordinario del ministerio, de sus
dependencias y de sus entes adscritos, por lo cual esta norma no tiene como
destinatario a las Universidades Autónomas.
En el numeral 4 se establece la siguiente competencia para la Oficina de
Planificación, Presupuesto y Control de Gestión: 'Elaborar y
coordinar la ejecución del presupuesto ordinario, de los créditos
adicionales y de las rectificaciones presupuestarias del Ministerio y
consolidar los presupuestos de todas las Instituciones Oficiales de
Educación Superior y sus dependencias adscritas' (subrayado
nuestro).Esta norma comprende dos supuestos: el primero, la ejecución
del presupuesto ordinario y de otras asignaciones presupuestarias, se refiere
exclusivamente al ministerio; el segundo, sobre la consolidación de los
presupuestos, parecería destinarse incluso a las Universidades Autónomas
desde el momento en que se alude a todas las instituciones oficiales de
educación superior. Ello no es evidente, dado que esta
denominación genérica se usa
en el Reglamento para referirse a instituciones jerarquicamente
dependientes del ministerio, tal como antes lo hicimos
notar. No obstante, aunque se pretendiera incluir en este numeral a las
Universidades Autónomas, debe tenerse presente que la
consolidación de presupuestos del sector público es una
operación que persigue 'presentar información sobre las
transacciones netas que realizara este sector con el resto de la
economía', tal como se define en la Ley Organica de la
Administración Financiera del Sector Público (art. 75), y sus
fines son informativos y de analisis económico. Por lo tanto,
esta atribución en ningún caso interfiere ni la
formulación ni la ejecución de los presupuestos de las
Universidades.
e) En el numeral 5 del artículo 15 del Reglamento se pone a cargo del
Viceministro de Políticas Académicas la función de
'Asesorar y tramitar ante el Ministro el refrendo de los títulos y
notas expedidos por los institutos universitarios y politécnicos,
colegios universitarios y universidades privadas, así como las
revalidas, equivalencias y reconocimiento de títulos otorgados por
los países firmantes de los convenios de cooperación
internacional'.En esta norma, la primera parte se adecua a las facultades
del Ejecutivo con respecto a las Universidades Privadas, y es la segunda parte
la que amerita un comentario especial.
Conforme a la Ley de Universidades, entre las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades
esta la de 'Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos
concernientes a los examenes de revalida de títulos y
equivalencia de estudios' (art. 20, numeral 5). Ademas, en el
numeral 12 del artículo 62 de la misma ley se incluye, entre las
atribuciones de los Consejos de las Facultades, 'Informar y emitir
opinión acerca de los expedientes sobre revalidas de
títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta
el Consejo Universitario'. En la actualidad esta vigente un
Reglamento de Revalida de Títulos y Equivalencia de Estudios,
dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros
según Decreto Nº 1.292, del 14 de enero de 1969 (G.O. Nª
28.826, del 15-01-69). De acuerdo a este Reglamento, las decisiones en esta
materia corresponden exclusivamente a las Universidades Nacionales
Autónomas. El sistema vigente podría ser cambiado por un nuevo
reglamento del Ejecutivo, pero éste no podría ser dictado sin
oír previamente la opinión del
Consejo Nacional de Universidades.
No obstante, se observa que la norma que examinamos se refiere exclusivamente a
las revalidas, equivalencias y reconocimiento de títulos
otorgados por los países firmantes de los convenios de
cooperación internacional. En tal caso, si en los mencionados convenios
se establece que tales atribuciones se asignan alMinisterio de Educación
Superior, o al Ministerio correspondiente, debe tenerse presente que las normas
de los tratados internacionales –si han sido suscritos y ratificados por
la República de acuerdo al procedimiento constitucionalmente
establecido- tienen una alta jerarquía en nuestro ordenamiento
jurídico y que sus disposiciones tienen aplicación preferente
sobre la legislación interna. Por lo tanto, no constituiría
infracción a la autonomía universitaria ni a las atribuciones del Consejo Nacional de
Universidades el establecimiento, en los tratados o convenios respectivos, de
un régimen particular en este ambito, diferente al consagrado en
la Ley de Universidades y en el Reglamento del Ejecutivo sobre la materia.
Sobre este aspecto se debería examinar en cada caso los convenios de que
trate, en el entendido de que si en alguno de ellos no se hace mención
expresa al régimen especial, se aplicara el previsto en la Ley de
Universidades.
SEGUNDA PARTE
IMPLICACIONES DE LA DECLARATORIA DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES COMO
SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
Las consideraciones contenidas en esta segunda parte se refieren a las
implicaciones jurídicas de la norma del artículo 26 del
Reglamento Organico del Ministerio de Educación Superior,
introducida por el Decreto 3444, según el cual 'El Consejo Nacional
de Universidades, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica
creado mediante el Decreto N° 2.216 de fecha 12 de septiembre de 1983,
dependera jerarquicamente del Ministerio de Educación
Superior'. Para emitir opinión
sobre este aspecto debemos considerar los antecedentesdel caso.
I. LOS ANTECEDENTES
En la Ley de Universidades actualmente vigente, del 8 de septiembre de 1970, se
acordaron importantes competencias al Consejo Nacional de Universidades (CNU),
pero no se consideró necesario dotar a este organismo de personalidad
jurídica para el cumplimiento de sus objetivos. Como consecuencia de ello, el CNU no
tenía un presupuesto propio y sus asignaciones presupuestarias no
podían estar en una Universidad en particular, ni tampoco en el
conjunto, porque éste carecía de personalidad jurídica.
Por ello, los recursos que se le concedían se situaron en el Ministerio
de Educación. La ubicación del
CNU como un programa en dicho ministerio no
significó que aquel organismo dependiera jerarquicamente del ministerio, como
tampoco que el organismo colegiado en la actualidad dependa del
Ministro de Educación Superior.
Para sustentar esta afirmación debemos examinar el régimen
presupuestario anterior y el actualmente vigente, así como
la figura del
servicio autónomo sin personalidad jurídica.
A. El régimen presupuestario
En Ley Organica de la Hacienda Pública Nacional, vigente desde
1918, se disponía, con relación al Presupuesto General
(Presupuesto de la República, diríamos ahora), que 'El
Presupuesto de Gastos se dividira por departamentos, y se
distribuira en Capítulos, convenientemente clasificados, los
cuales a su vez se subdividiran en partidas, con la correspondiente
especificación de los gastos acordados a cada partida. Cada Departamento
comprendera todos los créditos de que pueda hacer uso el
respectivo Ministerio, de acuerdo con los servicios quesean de su
competencia' (art. 179, Paragrafo Segundo). Conforme a esa
disposición, las asignaciones presupuestarias de todos los
órganos de la persona jurídica principal del Estado llamada
entonces Nación (ahora República), debían estar incluidas
en alguno de los Departamentos, es decir, en un Ministerio. Ello trajo como
resultado que en el Departamento de Relaciones Interiores se incluía el
presupuesto de la Presidencia de la República, del Congreso Nacional y
del Consejo Supremo Electoral, en el de Justicia el presupuesto del Poder
Judicial y del Ministerio Público y en el de Hacienda el de la
Contraloría General de la Nación. El ordenador de pago de cada
uno de esos Departamentos era el ministro respectivo, pero a nadie se le ocurrió
sostener, por ejemplo, que el Presidente de la República o el Congreso
dependiera jerarquicamente del Ministro de Relaciones Interiores.
Con la promulgación de la Ley Organica de Régimen
Presupuestario, el 30 de julio de 1976, reformada el 30 de diciembre de 1980,
se modifica el concepto anterior: se consagró que los Ministros no eran
los únicos ordenadores de pagos, sino que también tenían
tal caracter otros órganos como el Presidente del Congreso, el
Contralor General de la República, el Presidente del Consejo Supremo
Electoral, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del
Consejo de la Judicatura y el Fiscal General de la República. Para
administrar el presupuesto de la Presidencia de la República se
creó el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y a nadie
se le ocurrió sostener que la Presidencia dependía de
esteministerio. En el artículo 51 de la vigente Ley Organica de
la Administración Financiera del Sector Público se determinan los
actuales ordenadores de compromisos y de pagos, cuyo número se ha
incrementado significativamente, pero no se incluye entre éstos al
Consejo Nacional de Universidades.
Por otra parte, desde 1918 existe en Venezuela el principio de la unidad del
Tesoro, conforme al cual todos los ingresos que recibe la República
deben pasar al Tesoro Nacional, y el principio de la legalidad del gasto, que
postula que no se hara del Tesoro gasto alguno que no haya sido previsto
en la Ley de Presupuesto. Según el primero de estos principios, los
ministerios y organismos de la Presidencia que forman el Poder Ejecutivo, las
demas ramas del Poder Público (Poder Judicial y Poder Legislativo
en la Constitución de 1961) y los órganos del Estado con
autonomía funcional (Contraloría, Fiscalía, Consejo
Supremo Electoral) no podían aplicar los ingresos que obtuvieran para el
financiamiento de sus gastos, sino que debían enterarlos al Tesoro
Nacional.
Para evitar la excesiva rigidez de los principios expuestos, desde 1928 se
comenzaron a crear institutos autónomos, cada uno de los cuales tiene su
propia personalidad jurídica y su propio presupuesto. Por ello, los
institutos autónomos constituyen una excepción al principio de la
unidad del Tesoro, porque que no estan obligados a enterar al Tesoro
Nacional los ingresos que obtienen, sino que pueden utilizarlos directamente
para sus gastos.
B. La figura del
servicio autónomo sin personalidad jurídica.
En 1972 la Comisión de AdministraciónPública, organismo
asesor de la Presidencia de la República, había propuesto en su
Informe sobre la Reforma Administrativa, que para flexibilizar el sistema
presupuestario y para evitar la proliferación de institutos
autónomos se creara una nueva figura jurídica, la del patrimonio
autónomo sin personalidad jurídica que cumpliera una función
similar a la de las haciendas autónomas que existían en el
derecho italiano. Esta figura consiste en lo siguiente: el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, o el legislador, puede conferir a un
organismo determinado de la Administración Central la condición
de servicio autónomo sin personalidad jurídica, y en virtud de
ese caracter dicho organismo puede reinvertir, en el financiamiento de
los servicios que presta, los ingresos que perciba, sin tener que enterarlos al
Tesoro Nacional. Pero ello no significa que el organismo adquiera la
personalidad jurídica, su régimen jurídico y
administrativo sigue siendo el mismo que tenía antes: si era una
dirección de un ministerio, continúa siéndolo, si era un
organismo con autonomía funcional, conserva tal caracter. Por
ello, el órgano investido con el caracter de servicio
autónomo no puede ser demandado, las acciones judiciales deben
intentarse contra la República, bajo cuya personalidad jurídica
se acoge el organismo a que nos referimos.
En la Ley Organica de Régimen Presupuestario de 1976 se
reguló el principio de que no se puede destinar específicamente
el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de atender al pago de
determinados gastos y en el artículo 15, numeral 5, se incluyó
entre lasexcepciones a dicho principio la figura del servicio autónomo
sin personalidad jurídica, la cual autoriza a determinados
órganos públicos a reinvertir los ingresos que reciben por la
gestión de sus servicios.[3] El régimen de estos servicios fue
desarrollado sucesivamente en varios reglamentos del Ejecutivo Nacional y
actualmente esta consagrado en la Ley Organica de la
Administración Pública, en la siguiente forma:
Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios
producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio
público determinado, el Presidente o Presidenta de la República,
mediante el reglamento organico respectivo, en Consejo de Ministros,
podra crear órganos con caracter de servicios
autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal
caracter a órganos ya existentes en los ministerios y en las
oficinas nacionales.
Sólo podra otorgarse el caracter de servicio
autónomo sin personalidad jurídica en aquellos casos de
prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente,
la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependeran
jerarquicamente del ministro o ministra
o del viceministro o viceministra que
determine el respectivo reglamento organico, o del jefe de la oficina nacional de ser el
caso.
Artículo 93. Los servicios autónomos sin personalidad
jurídica contaran con un fondo separado, para lo cual
estaran dotados de la autonomía que acuerde el reglamento
organico que les otorgue tal caracter.
Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios
autónomos sin personalidadjurídica no forman parte del Tesoro y,
en tal virtud, podran ser afectados directamente de acuerdo con los
fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo
podran ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento
de sus fines.
Se observa, con relación a las normas anteriores, de un lado, que no
excluyen la posibilidad de que por ley se creen servicios autónomos sin
personalidad jurídica (como es el caso del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), y del otro, que los
aludidos servicios no dependen solamente de los ministros o viceministros, sino
también de una oficina nacional, según el caso. Pero
demas, existen servicios autónomos que no responden a las
características de las normas citadas de la Ley Organica de la
Administración Central porque no dependen de la Administración
Central sino de otras ramas del
Poder Público. En tal sentido, en el Poder Legislativo existe el
Servicio Autónomo de Información Legislativa (SAIL), dependiente
de la Asamblea Nacional, y en el Poder Electoral el Servicio Autónomo de
Información del Poder Electoral (SAIPE), como un órgano del
Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, en el ambito estadal son numerosos los servicios
autónomos sin personalidad jurídica que se han creado y, en la
recientemente promulgada Ley Organica del Poder Público
Municipal, se incluye, entre los organismos sujetos a las disposiciones sobre
la Hacienda Pública Municipal, “Los servicios autónomos sin
personalidad jurídica creados por los municipios” (art. 131,
numeral 3).
Conforme a lo expuesto, puede afirmarse noque todos los servicios
autónomos sin personalidad jurídica dependen de los ministerios,
y asimismo que la regulación de los servicios autónomos no se
agota en las disposiciones de la Ley Organica de la
Administración Central.
II. EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES COMO SERVICIO AUTÓNOMO
A raíz del inicio del sistema de preinscripción nacional para las
Universidades, el Consejo Nacional de Universidades comenzó a imprimir
unos documentos para estos fines como eran, por una parte, las planillas de
preinscripción, y por la otra, unos folletos llamados
'Oportunidades de Estudio en Educación Superior'. Esas
planillas y esos folletos se vendían a los interesados y el CNU
utilizaba los ingresos obtenidos para financiar la impresión de otros
documentos de la misma naturaleza, dado que las asignaciones presupuestarias
que se otorgaban al organismo siempre resultaban insuficientes.
En el año 1981, la Contraloría General de la República
advirtió al CNU que estaba infringiendo normas presupuestarias, pues
como carecía de personalidad jurídica, los ingresos por la venta
de documentos debían ser enterados al Tesoro Nacional, y que podía
luego solicitar el otorgamiento de esos recursos en el Presupuesto del
año siguiente o por vía de créditos adicionales. En este
aspecto los funcionarios contralores tenían razón: el presupuesto
del CNU era un programa en el Ministerio de Educación, su órgano
ejecutor era el Presidente del Organismo, esto es, el Ministro de
Educación, y por lo tanto correspondía a este funcionario velar
por la aplicación del
principio de no afectación de ingresos para gastosdeterminados.
En el CNU se estudiaron diversas fórmulas para evitar infracciones al ordenamiento
jurídico (quien suscribe era en esa época el Consultor
Jurídico del CNU). En primer lugar, se consideró la posibilidad
de solicitar la reforma de la Ley de Universidades para otorgar personalidad
jurídica al organismo, pero se descartó esta opción, por
una parte, porque ello configuraría al CNU como un instituto
autónomo, es decir, rebajaría su status administrativo, y por la
otra, por las dificultades –incluso los riesgos- que suponía en
ese momento entrar en un proceso de reforma de la legislación sobre las
Universidades. En segundo lugar, se analizó la conveniencia de crear una
fundación de apoyo al CNU, que tuviera a su cargo la percepción
de ingresos y el financiamiento de las publicaciones, pero se estimó que
esa fórmula complicaría la administración y crearía
una estructura paralela (la fundación) en la que prestarían
servicios personas sometidas a un régimen laboral (el de la Ley del
Trabajo), distinto al de los funcionarios del CNU, que se regían por la
Ley de Carrera Administrativa.
En definitiva, se concluyó en que las figuras estudiadas no solo eran
inconvenientes sino ademas innecesarias, porque existía una
figura jurídica que resolvía la cuestión en forma sencilla
y sin efectos colaterales, como era la atribución al CNU del
caracter de servicio autónomo sin personalidad jurídica.
En tal virtud, en fecha 12 de septiembre de 1983 el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, promulgó el Decreto N°
2.216, por el cual 'Se atribuye al Consejo Nacional de Universidades
elcaracter de servicio autónomo sin personalidad jurídica,
para financiar las actividades que le corresponden en virtud de la Ley de
Universidades' (art. 1°).
El fundamento de este Decreto fue 'lo establecido en el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Organica de
Régimen Presupuestario', el cual se refería a las
excepciones al principio de no afectación de ingresos para gastos
determinados, tal como
antes expresamos. La finalidad de la figura adoptada quedó claramente
establecida: 'financiar las actividades que le corresponden (al CNU) en
virtud de la Ley de Universidades'. En el Decreto aludido se determinan en
el artículo 2 los ingresos del CNU como servicio autónomo en la
siguiente forma: por una parte, 'Los recursos que se le asignen en la Ley
de Presupuesto' (numeral 1); por la otra:
Los recursos que resulten de los ingresos propios obtenidos por los servicios
prestados, tales como:
a) La venta de planillas y folletos relativos a la preinscripción
nacional y a las oportunidades de estudio en Venezuela.
b) La venta de planillas, folletos y monografías que sirven de apoyo al
registro estudiantil del
subsistema de educción superior.
c) La venta de los materiales requeridos para la prueba de aptitud
académica.
d) La venta de otros materiales editados por el Consejo Nacional de
Universidades para la orientación de los estudiantes que deseen ingresar
a la educación superior (numeral 2).
Como puede verse, la decisión de investir al CNU con el caracter
de servicio autónomo sin personalidad jurídica no tuvo otra
finalidad que resolver cuestiones presupuestariasrelacionadas con la venta de
planillas y folletos, derivadas del escaso presupuesto que se asignaba al
organismo, es decir, lo que se buscaba era ampliar las posibilidades de manejo
financiero de la institución.
Particular importancia tiene en este Decreto la previsión del artículo 3, conforme al cual 'La
administración de estos recursos estara a cargo del
Ministro de Educación, Presidente del
Consejo Nacional de Universidades'. Con relación a esta norma es
necesario formular algunas consideraciones.
A partir de la Ley de Universidades de 1970, el Ministro de Educación
tiene una doble dimensión como ejecutor presupuestario: de un lado, es
ordenador de compromisos y de pagos de su Despacho, el Ministerio de
Educación; del otro, es ordenador de compromisos y de pagos de un
organismo diferente, el Consejo Nacional de Universidades. Ello no significa
que ambos organismos sean uno solo ni que uno dependa del otro, cada uno conserva su
individualidad y se rige por su ordenamiento jurídico.
En la disposición antes transcrita se hace correctamente la
distinción: la administración de los recursos del CNU, para
financiar las actividades que le corresponden según la Ley de
Universidades, esta a cargo del Ministro de Educación en tanto
que Presidente del CNU, mas no en su caracter de jerarca del Despacho de
Educación.
Ahora bien, la ejecución del presupuesto del CNU correspondía al
Ministro de Educación desde que se dictó la ley de Universidades,
esto es, antes que se promulgara el decreto sobre el servicio autónomo.
En efecto, siendo el CNU, desde el punto de vista presupuestario, unprograma
dentro del presupuesto del Ministerio de Educación, la ordenación
de compromisos y de pagos con cargo a los recursos asignados al órgano
universitario sólo podía ser hecha por su presidente, el Ministro
de Educación. De allí que el artículo 3 a que nos
referimos significa únicamente que los ingresos propios que obtiene el
CNU por la venta de planillas y folletos tienen una administración presupuestaria
cuya responsabilidad corre a cargo del Ministro de Educación, en tanto
que Presidente del Consejo y no en tanto que superior jerarquico del
Despacho de Educación.
III. SIGNIFICADO DEL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO ORGANICO DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
En el artículo citado, como antes quedó expresado, se dispone que
'El Consejo Nacional de Universidades Servicio Autónomo sin
personalidad jurídica, creado mediante el Decreto N° 2.216 de fecha
12 de septiembre de 1983, dependera jerarquicamente del
Ministerio de Educación'. Esta disposición exige de un
esfuerzo interpretativo para desentrañar su significado, como veremos
seguidamente.
El Consejo Nacional de Universidades no se creó mediante el Decreto de
1983, sino mediante la Ley de Universidades de 1970. Por ello, de la
redacción de esta norma se desprende que lo que se hace depender
jerarquicamente del Ministerio de Educación Superior no es el
Consejo Nacional de Universidades, órgano creado por aquella Ley, sino
la condición de servicio autónomo que le fue atribuido a dicho
órgano por el Decreto N° 2.216, de septiembre de 1983. En este
sentido, el artículo 26 a que nos referimos es innecesario, porque
anteriormente el órganoejecutor del servicio autónomo era el
Ministro de Educación y ahora es el Ministro de Educación
Superior, de modo que el servicio autónomo, en cuanto tal, siempre ha
dependido del ministro del ramo, lo cual no significa que se adscriban a ese
funcionario, ni al despacho a su cargo, las competencias académicas o de
otra naturaleza que la Ley de Universidades atribuye al CNU. Pero el Ministro
de Educación Superior, que es el ejecutor presupuestario del servicio
autónomo, no puede depender jerarquicamente de sí mismo,
por lo que concluimos que lo que quiso decir el Reglamento Organico en
este aspecto es que el órgano ejecutor del presupuesto del servicio
autónomo no es mas el Ministro de Educación, ni el
Ministro de Educación, Cultura y Deportes, sino el Ministro de
Educación Superior. En este caso, la redacción adecuada es la
siguiente: 'Las atribuciones que según el Decreto N° 2.216, del
12 de septiembre de 1983, corresponden al Ministro de Educación,
referidas a la administración de los recursos del Consejo Nacional de
Universidades en su condición de servicio autónomo, seran
ejercidas por el Ministro de Educación Superior'.
A pesar de lo antes expuesto, algunas personas consideran que lo que se
pretende con el artículo 26 del Reglamento Organico del
Ministerio de Educación Superior es suprimir la autonomía del
Consejo Nacional de Universidades y convertirlo en una simple dependencia de
dicho Ministerio. Si esa fuera la intención, no estuvo correctamente
expresada, pero ademas, esa intención nunca podría estar
correctamente expresada en un decreto, por las siguientes razones:
Antesexpusimos que el Presidente de la República no puede modificar el
ordenamiento legal, excepto cuando lo hace en ejercicio de poderes de legislar,
conferidos por ley habilitante emanada de la Asamblea Nacional. Pero
ademas, que el Consejo Nacional de Universidades ejerce funciones
propias de la autonomía universitaria, de modo que ni por ley ni por
decreto ley pueden restringirse o suprimirse atributos de la autonomía
universitaria, la cual ha adquirido rango constitucional con la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo
tanto, mediante un acto administrativo como es el Reglamento Organico
que examinamos, no puede privarse al Consejo Nacional de Universidades de su
status de autonomía funcional. La circunstancia de que el Ministro de
Educación Superior sea, al mismo tiempo, supremo jerarca de ese
Despacho, Presidente del Consejo Nacional de Universidades y ejecutor
presupuestario de este organismo, no podría en modo alguno servir de
fundamento a una supuesta pretensión de aquel funcionario de ejercer
potestades jerarquicas sobre el CNU, y a tal efecto se observa:
En nuestro ordenamiento presupuestario un mismo funcionario puede ser ejecutor
de presupuestos distintos, correspondientes a diferentes organismos. En el artículo
51 de la Ley Organica de la Administración Financiera del Sector
Público se enumeran los diferentes funcionarios que son ordenadores de
compromisos y de pagos 'en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes
u organismos que dirigen', y entre éstos se menciona al Presidente
del Consejo Moral Republicano y a las maximas autoridades decada uno de
los organismos que integran el Poder Ciudadano: el Contralor General de la
República, el Fiscal General de la República y el Defensor del
Pueblo. Pues bien, cada uno de estos funcionarios ejerce, por períodos
de un año, la Presidencia del Consejo Moral Republicano (art. 273 de la
Constitución), y así por ejemplo, el Fiscal General de la
República puede tener en un año la condición de titular
del Ministerio Público y de Presidente del Consejo Moral Republicano. En
tal virtud, sera el responsable de la ejecución presupuestaria de
ambos organismos, pero ello no significa que uno dependa de otro. Del mismo
modo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia es al mismo tiempo el
Presidente de una de las Salas y como tal administra ambos presupuestos, pero
cada órgano conserva su autonomía.
Conforme a lo expuesto, es imposible que del ejercicio de facultades
presupuestarias pueda deducirse la subordinación de un organismo con
respecto a otro, en los supuestos en que la titularidad en ambos casos recaiga
sobre la misma persona. Esa imposibilidad es tanto mas evidente cuando
se trata de organismos que tienen una naturaleza jurídica y
administrativa diferente, como son los que examinamos en este estudio.
En efecto, el Ministerio de Educación Superior, como todos los
ministerios, es una organización burocratica, configurada
internamente por relaciones de supra y subordinación, conforme a las
cuales el titular superior (el ministro) ejerce la potestad jerarquica
sobre los demas funcionarios del organismo, lo que significa entre otras
cosas que puede darles instrucciones, puededeterminar la interpretación
del derecho que considere conveniente, puede revocar las decisiones de
aquellos, puede avocarse al conocimiento de los asuntos que les compete, puede
remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y puede
imponer a los subordinados las sanciones disciplinarias contempladas en la ley,
incluso la de destitución.
El Consejo Nacional de Universidades, en cambio, es una organización
democratica, como lo es la Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de
Justicia y las Salas que lo integran y como lo son también los Consejo
Universitarios, los de Facultad o los de Escuela, en las Universidades
Nacionales, y los demas organismos deliberantes del sector
público. En las organizaciones democraticas el Presidente es un
coordinador, a veces un director de debates, siempre un primus inter pares,
cuyo voto, en principio, vale tanto como el de las demas personas que
integran el organismo deliberante. Decimos en principio porque a veces se le
asigna al Presidente de la organización democratica un voto
dirimente en caso de empate y, ademas, porque en casos excepcionales
como el del CNU, algunos Rectores universitarios (los de Universidades
Experimentales y Privadas) tienen una fracción de voto, que es una
modalidad adoptada por el legislador para garantizar la autonomía de la
institución frente al Poder Ejecutivo, tal como lo desarrollamos
anteriormente.
Ahora bien, la Ley de Universidades pone a cargo del Consejo Nacional de
Universidades un conjunto de funciones que, de estar atribuidas a un
ministerio, sería imposible la existencia de la autonomía
universitaria.Por ello, la misma ley confiere al CNU no solamente una
integración plural para que en su seno estén representadas las
instituciones destinatarias de sus decisiones, sino que lo dota de la
autonomía necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, tal como
lo ha establecido claramente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en su sentencia del 28 de noviembre de 2000, según la cual:
El Consejo Nacional de Universidades, forma parte de las figuras subjetivas, no
dotadas de personalidad jurídica, que ejercen funciones de
coordinación y planificación de la educación superior,
estando constituida en su seno interno por representantes de los distintos
sectores sobre los cuales recae su ambito de acción y surge como
una de las respuestas a la diversificación y proliferación de las
funciones que la Administración asume.
Así, precisa esta Corte que el Consejo Nacional de Universidades de
acuerdo a la Ley de Universidades vigente, es un órgano colegiado y
deliberante, encargado de coordinar las relaciones de las Universidades entre
sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar los planes
docentes, culturales y científicos de las Universidades y planificar el
desarrollo de acuerdo con las necesidades del país (art. 18 de la Ley de
Universidades). (omissis).
De lo anterior, se desprende la caracterización del Consejo Nacional de
Universidades como un órgano administrativo de compleja
integración que armoniza y planifica al sector educativo universitario,
coordinando tales funciones con el resto del sistema educativo. De tal forma
que dentro delos principios de organización administrativa no responde
este órgano al de jerarquía, principio que descansa en el
principio de autoridad como una relación interorganica
determinada por la subordinación de un órgano a otro.
De ahí que la figura de coordinación, propia para caracterizar al
Consejo Nacional de Universidades, esta determinada por dos razones
fundamentales: en primer lugar, porque la clasica administración
piramidal que se yergue sobre las bases de la jerarquía es sustituida
por formas de organización menos rígidas; y en segundo lugar por
el hecho de que la Administración requiere de nuevas tareas
caracterizadas en general, por su especialización, lo que hace surgir
consecuentemente, órganos especializados que escapan por ello a la
noción de jerarquía, y se asimilan a la del control de tutela,
como mecanismo para preservar la necesaria supervisión del Estado, de lo
que en definitiva siguen siendo potestades públicas aunque no exclusivas
ni excluyentes.[4]
Esa relación de coordinación, y no de subordinación que
existe entre el despacho ministerial y el Consejo Nacional de Universidades,
que esta consagrada en la Ley de Universidades, no puede ser modificada
por el Poder Ejecutivo. En efecto, no existe ningún fundamento
constitucional o legal para que el Presidente de la República pueda, en
Consejo de Ministros, convertir al Ministerio de Educación Superior en
superior jerarquico del Consejo Nacional de Universidades (en realidad
el superior jerarquico no es un Despacho sino un funcionario,
contrariamente lo que se expresa en el Reglamento Organico), y
unadisposición reglamentaria, de orden presupuestario, dictada para
permitir la utilización de recursos provenientes de la venta de
planillas y folletos, no puede servir de basamento para una decisión de
modificar el orden de las competencias y la naturaleza de una
institución establecidos en la ley. Una pretensión en tal sentido
implicaría una violación de la Ley de Universidades, que consagra
la estructura y la competencia de dicho organismo, y de la Constitución
misma, en la medida en que el CNU forma parte del sistema universitario y
ejerce atributos propios de la autonomía universitaria, la cual es
garantizada por la Constitución en su artículo 109 como un
derecho cultural y educativo de los ciudadanos.
Para descartar esa interpretación a que nos estamos refiriendo, basta
plantearse lo que significaría que, efectivamente, por efecto del
artículo 26 del Reglamento Organico del Ministerio de
Educación Superior, el CNU dependiera jerarquicamente de dicho
Ministerio (rectius: del Ministro). En tal supuesto negado, el Ministro de
Educación Superior daría órdenes a los Rectores de las
Universidades, incluso de las Autónomas y de las Privadas, y a los
representantes de los profesores, de los estudiantes y de la Asamblea Nacional.
Si estas órdenes fueran desacatas, las personas mencionadas
podrían ser sancionadas, incluso destituidas de los cargos. Sería
el Ministro de Educación Superior quien ordenaría proponer el
monto del aporte anual para las Universidades y, luego de promulgada la Ley de
Presupuesto, quien ordenaría su distribución entre las
Universidades Nacionales, quien decidiría el resultadode los
procedimientos que pudieran acarrear la remoción de algunos de los
miembros de los Consejos Universitarios y la designación de autoridades
interinas de las Universidades Autónomas, en caso de falta absoluta de
éstas, mientras se convoca a las correspondientes elecciones, y resolver
sobre el nombramiento de los miembros de los Consejos de Apelaciones. En fin,
si el CNU dependiera jerarquicamente del Ministerio (del Ministro) de
Educación Superior, sería éste quien tendría la
palabra final en todas las competencias que la Ley de Universidades pone a
cargo de aquel organismo colegiado, el cual pasaría a ser, a lo sumo,
una primera instancia de decisión, sujeta a la potestad revocatoria y al
criterio último del superior jerarquico.
Por supuesto que la invocación que se hace en el Decreto 3444 del
numeral 11 del artículo 236 de la Constitución, que atribuye al
Presidente de la República la competencia para “Administrar la
Hacienda Pública Nacional”, no puede en ninguna forma servir de
fundamento a la modificación de la Ley de Universidades y a la
consiguiente lesión a la autonomía universitaria garantizada por
la Constitución, que resultaría si, efectivamente, en la mente
del Ejecutivo Nacional hubiera estado la de colocar al Consejo Nacional de
Universidades como dependencia subordinada jerarquicamente del Ministerio
de Educación Superior, tal como lo asevera el profesor Manuel
Mariña.
CONCLUSIONES
Las consideraciones expuestas nos permiten extraer las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Por un acto administrativo emanado del Presidente de la
República, como lo es el Decreto3444, no puede suprimirse la
autonomía que la Constitución y la Ley de Universidades otorgan
al Consejo Nacional de Universidades. Ni siquiera mediante una ley puede
eliminarse ni disminuirse la autonomía universitaria, porque ello
significaría el desconocimiento de una norma expresa y clara de la
Constitución de 1999.
En los documentos que hemos examinado, en los que se definen competencias del
Ministerio de Educación Superior, como son el Decreto sobre
Organización y Funcionamiento de la Administración Pública
Central y el Reglamento Organico del Ministerio de Educación
Superior, observamos que en algunas de sus previsiones se hace correctamente la
precisión de que las atribuciones de dicho Ministerio se refieren a las
instituciones de educación superior dependientes jerarquicamente
del mismo.
En otras disposiciones, en cambio, se utiliza una terminología
imprecisa, pues se alude a las instituciones de educación superior o al
sistema de educación superior sin hacer exclusión de las
Universidades, y se asignan atribuciones al Ministerio de Educación
Superior que, de ser aplicables a las Universidades, configurarían una
infracción a la letra y al espíritu de la Ley de Universidades y,
lo que es mas grave, de la Constitución. En estos casos, debe
entenderse que la exclusión de las Universidades de dichas normas es
obvia, porque un Decreto o un Reglamento no pueden derogar preceptos de rango
legal o constitucional,
Aún cuando la interpretación lógica de las normas puede
corregir los defectos de terminología de los actos administrativos a que
nos referimos, el Ejecutivo Nacional debeintroducir las modificaciones del caso
en los instrumentos objeto de analisis, a fin de disipar las dudas que
podrían surgir sobre la inteligencia de las normas que se encuentran en
esa situación.
Mención especial merece la norma incluida en el numeral 4 del
artículo 14 del Decreto en el Decreto sobre Organización y
Funcionamiento de la Administración Pública Central, en el cual
se pone a cargo del Ministerio de Educación Superior la atribución
de “Establecer los criterios para la creación de nuevas
universidades, institutos universitarios de tecnología, colegios
universitarios y politécnicos y otros entes de educación
superior'. Esta disposición debería ser suprimida –o
en su defecto anulada por el Tribunal Supremo de Justicia-, porque desconoce
competencias que la Ley de Universidades asigna al Consejo Nacional de
Universidades y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario,
o incluso podría ser modificada en el sentido de establecer la
colaboración que el Ministerio debe brindar al CNU y a la OPSU en la
materia a que se contrae la norma.
SEGUNDA: El hecho de que el Consejo Nacional de Universidades haya sido
investido con el caracter de servicio autónomo sin personalidad
jurídica por un decreto presidencial de 1983 no puede servir de
fundamento para someter al CNU a la potestad jerarquica del Ministerio
de Educación Superior, en contravención a lo dispuesto en la Ley
de Universidades.
El caracter de servicio autónomo que se atribuyó al
Consejo Nacional de Universidades mediante Decreto N° 2.216, del 12 de
septiembre de 1983, no tuvo por finalidad restringir lasfacultades legales y la
autonomía, de dicho Consejo, sino ampliarle las posibilidades de manejo
presupuestario, al permitirle reinvertir los ingresos que percibía por
la venta de documentos.
Por ello, el artículo 26 del Reglamento Organico del Ministerio
de Educación Superior, dictado mediante el Decreto Nº 3.444, debe
interpretarse en el sentido de que lo que se somete a la dependencia
jerarquica del Ministro de Educación Superior es la
administración de los ingresos del Consejo Nacional de Universidades, en
su caracter de servicio autónomo, la cual estaba antes a cargo
del Ministro de Educación. En efecto, es insostenible la interpretación
según la cual el artículo 26 del Reglamento Organico del
Ministerio de Educación Superior puede suprimir la autonomía
funcional del Consejo Nacional de Universidades que le otorga la ley y
convertir a dicha institución en una dependencia subordinada
jerarquicamente del Ministerio de Educación Superior, porque ello
significaría dejar sin efecto, por un acto administrativo, un conjunto
de disposiciones consagradas en la Ley de Universidades y un derecho
constitucional proclamado en el artículo 109 de la Ley Fundamental que
nos rige.
----- ----- -------------
[1] www.saber.ula.ve/mundouniversitario/
archivospdfs/num16_marzo2005/el_decreto_3444.pdf
[2] Véase la Revista de Derecho Público, Nº 8, pp. 95 y 97.
[3] Para ampliar sobre estos aspectos remito a la lectura de mi libro Lecciones
sobre Presupuesto Público, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, 1985, pp. 63 a 70.
[4] Véase la Revista de Derecho Público Nº 84, pp. 131 y
132.