3. El demandante en el punto 3 la sección
sobre fundamentos de hecho, sostiene que nuestra empresa lo despidió por
no haber desvirtuado los cargos imputados en su contra señalando que la
documentación presentada en calidad de prueba en su Carta de Descargos
de fecha 17 de agosto de 2010 (Anexo 1-D del escrito de demanda) contradice las
conclusiones obtenidas mediante investigación interna.
Al respecto, manifestamos que nuestra empresa cumplió con el procedimiento
de despido establecido por la normativa laboral vigente, esto es, se puso en
conocimiento del demandante las faltas graves cometidas por éste
mediante Carta de Pre-aviso de Despido de fecha 12 de agosto de 2010
otorgandosele el tiempo dispuesto por ley para su defensa (Anexo 1-B del
escrito de demanda),
En efecto, el demandante ejerció su derecho de defensa por las faltas
imputadas tal y como se aprecia a partir de su Carta de Descargos de fecha 17
de agosto de 2010 (Anexo 1-D del escrito de demanda) adjuntando la
declaración jurada del Médico Manuel Avellaneda Herrera como
prueba de lo expuesto.
A partir de lo expuesto por el demandante en sus descargos, nuestra empresa
consideró que lo afirmado por el demandante en cuanto a que fue el 6 de julio
de2010 que visitó al mencionado Médico, resultaba contrario a los
hechos toda vez que se verificó que el demandante no se encontraba en la
ciudad de Piura el día 6 de julio de 2010 sino en la ciudad de Tumbes a
partir de las Fichas de Visitas firmadas y entregadas por el demandante en las
que se da cuenta la relación de visitas realizadas en la ciudad de
Tumbes el día 6 de julio de 2010 (Anexos 1.c.1 a 1.c.16) y no en la
ciudad de Piura
fa. El demandante en el punto 4 de la sección sobre fundamentos de
hecho, sostiene que (i) nuestra Carta de Despido de fecha 20 de agosto de 2010
(Anexo 1-C del escrito de demanda): (i) no resulta arreglada a Ley toda vez que
en ésta se señala que las afirmaciones sostenidas en su Carta de
Descargos de fecha 17 de agosto de 2010 (Anexo 1-D del escrito de demanda) no
son ciertas pues se califica como incorrecta su conducta calificando como falso
lo afirmado, y que (ii) resulta amenazante el que nuestra empresa señale
que se reserva de interponer las acciones legales correspondientes por lo que
se le estaría atribuyendo una conducta ilícita que
obligaría a interponer acciones legales.
5. El demandante en el punto 5 de la sección sobre fundamentos de hecho,sostiene que el despido por causal resulta totalmente nulo
debido a que nuestra empresa no ha cumplido con la obligación de probar
en forma indubitable y acreditar de manera instrumental el daño causado
así como el beneficio producto de su conducta, por lo que fue despedido
por las faltas graves tipificadas en los incisos a) y d) del Artículo 25
del D.S. N° 003-97-TR.
Que la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL DEL
PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA,
integrada por el Coordinador General del Programa, por los Subsecretarios de
Atencion Medica y de Regulacion y Fiscalizacion, por miembros del CONSEJO
FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) que integran el CONSEJO ASESOR PERMANENTE, por un
(1) representante DEL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION y por
Representantes de la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (ANM), de la ASOCIACION DE
FACULTADES DE MEDICINA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFACIMERA), de la
CONFEDERACION MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (COMRA), de la CONFEDERACION DE
ENTIDADES MEDICAS COLEGIADAS (CONFEMECO), de la CONFEDERACION ODONTOLOGICA DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (CORA), de la CONFEDERACION UNIFICADA BIOQUIMICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CUBRA), de la CONFEDERACION FARMACEUTICA (COFA) y de la
ASOCIACION MEDICA ARGENTINA (AMA), propone la Aprobacion de las Deficiones y
Marco Normativo General de la Certificacion y Recerticificacion Profesional.
Que, segun Decreto Nro 1224/97, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL puede
delegar las funciones de Certificacion y Recertificacion profesional en las
entidades que sean avaladas por la Comision Nacional respectiva y que cuenten
con la aprobacion del CONSEJOR ASESOR PERMANENTE.
Que dichas actividadessolamente pueden ser delegadas a Entidades
Académicas, Universitarias, Científicas, de Profesionales y
Colaboradores de la Medicina, Colegios Profesionales de Ley y Camaras y
Confederaciones del Sector sin fines de lucro, que cuenten con destacada trayectoria
y reconocida ética en el medio, los que deberan en todos los
casos ajusatr su accionar a las normas y reglamentaciones vigentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado
intervencion de su competencia.
Que se actua en uso de la facultades conferidas por el
Artículo 5 del Decreto nro 1424/97.
Por ello
EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE
ARTICULO 1 – Apruébanse las Definiciones y Marco Normativo General
de la Certificación y Recertificación Profesional, que como Anexo I forman parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2 – Incorpórase la norma que
aprueba el artículo precedente al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE
CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
ARTICULO 3 – Publíquese a traves de la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE
SALUD las Definiciones y Marco Normativo General de la Certificación y
Recertificación Profesional, a fin de asegurar la maxima difusión
y aplicación de las mismas en el marco del Programa Nacional referido en
el artículo 2 precedente.
ARTICULO 4 – La norma que se aprueba por la presente Resolución
podra ser objeto de observación por las Autoridades Sanitarias
Jurisdiccionales y por las Entidades Académicas, Universitarias,
Científicas de Profesionales y Prestadores de Servicios dentro del plazo
de SESENTA (60) días apartir de la fecha de su aprobación y, en
el caso de no ser observada, entrara en vigencia a los NOVENTA (90) dias
de dicha aprobación.
ARTICULO 5 – En caso de que una autoridad sanitaria realizara alguna
adecuación a la presente norma para su aplicación a nivel de su
jurisdicción, debera comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL
PROGRAMA las modificaciones realizadas, las que recién entraran
en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a
traves del acto administrativo correspondiente.
ARTICULO 6 – Agradécese a los miembros de la COMISION NACIONAL DE
CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL y del CONSEJO ASESOR PERMANENTE DEL PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA la importante
colaboración brindada a este Ministerio en la elaboración y
validación del
presente Marco Normativo.
ARTICULO 7 – Regístrese, comuníquese y archívese.
[pic]
I - Definiciones
1.1 - Especialidad
Rama de una ciencia, arte o actividad cuyo objeto es una parte limitada de las
mismas, sobre la cual, quienes la cultivan, poseen saberes y habilidades muy
precisos.
1.2 - Matriculacion
Es la inscripcion en un Registro Oficial que habilita
al profesional para ejercer en el marco de la norma vigente establecida por la
autoridad de la aplicacion en cada jurisdiccion. E
Al respecto, manifestamos que el demandante sostiene incorrectamente que su
despido resulta nulo toda vez que éste se debió a que el actor
incurrió en las faltas graves tipificadas en los incisos a) y d) de la
norma antes referida, esto es, por haber incumplido con sus obligaciones
laborales que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y por haber
brindado información falsa al empleador con la intención de causar
perjuicio u obtener ventaja. En tal sentido, el despido se debió causas
relacionadas con los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo y no
por causas que califiquen como nulo al despido de conformidad con las causales
de nulidad establecidas en el Artículo 29 del D.S. N° 003-97-TR.
6. El demandante en el punto 6 de la sección sobre fundamentos de hecho,
sostiene que la causal de despido contenida en el inciso a) del Artículo
25 delD.S. N° 003-97-TR (incumplimiento de las obligaciones de trabajo que
supone el quebrantamiento de la buena fe laboral) no se ha configurado debido a
que no se ha materializado ningún perjuicio ni daño a nuestra
empresa ni tampoco que el demandante en calidad de trabajador se haya
beneficiado económicamente tal y como se aprecia a partir de los montos
regulares percibidos mensualmente como remuneración.
7. El demandante en el punto 7 de la sección sobre fundamentos de hecho,
en cuanto a la causal de despido contenida en el inciso d) del Artículo
25 del D.S. N° 003-97-TR (información falsa al empleador con la
intención de causarle perjuicio u obtener ventaja) manifiesta que en
forma confusa e involuntaria consignó haber visitado al Médico
Manuel Avellaneda Herrera en la fecha señalada en el Reporte de Visita
(8 de julio de 2010) por lo que en ningún momento (i) ha existido
voluntad de causar perjuicio a nuestra empresa, ni mucho menos (ii) se ha
configurado el obtenerse alguna ventaja económica a favor de
éste. En consecuencia, no se ha configurado la causal de despido en
mención debido a nuestra empresa no ha cumplido con probar lo alegado,
por lo que el despido resulta nulo, caso contrario, se ha materializado un despido arbitrario.