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Protocolo de enmienda a la convencion sobre el instituto interamericano de ciencias agricolas



PROTOCOLO DE ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS

Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 1º de diciembre de 1958 Unión Panamericana Washington, D. C., 1958

Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las actividades agropecuarias de la Organización de los Estados Americanos, han acordado efectuar ciertas modificaciones en la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominada en adelante 'la Convención'), abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de enero de 1944, y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda a la mencionada Convención:

Artículo I

El término 'República' o 'Repúblicas' sera substituido por 'Estado' o 'Estados', según sea el caso, siempre que aquél figure en el texto de la Convención.



Artículo II

El Artículo I de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:

'Artículo I

Los Estados Contratantes, por medio del presente instrumento, reorganizan el lnstituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal caracter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, según fue organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidosde América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación.

El Instituto tendra su sede en Turrialba, Costa Rica, y podra establecer oficinas en otros lugares de dicho país. Podra tener también oficinas o centros regionales en otros países de América.'

Artículo III

El Artículo III de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:

'Artículo III

La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto, se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado designara como su representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o Secretaría de Agricultura, especialista en materias agrícolas. Asimismo, cada Estado podra nombrar un representante suplente y los asesores que considere necesarios.

Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Estados Contratantes, excepto en lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesaria una mayoría de dos tercios.

Son atribuciones de la Junta las siguientes:

Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración;

Remover al Director;

Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el Director, y aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto;

Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de los Estados Contratantes;

Cooperar con el Director en asuntos de índole técnico-agrícola;

Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo Especializado, celebre con el Consejode la Organización de los Estados Americanos, y en el que se determinen las relaciones que deben existir entre el Instituto y la Organización;

Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste;

Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado general y situación financiera del Instituto;

Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la administración del Instituto.

La Junta establecera, entre sus miembros, una comisión que prepare las reuniones de aquélla y lleve a cabo los demas trabajos que la Junta le encomiende.

La Junta celebrara anualmente una reunión ordinaria y podra celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los Estados Contratantes lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendran lugar en la sede del Instituto a menos que aquélla fije otro lugar en casos determinados.'

Artículo IV

Los artículos IV, V y VI de la Convención, junto con sus títulos correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente artículo y título:

'EL DIRECTOR

Artículo IV

El Director del Instituto sera elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria para un período de seis años y podra ser reelecto una sola vez. Desempeñara su cargo hasta que su sucesor sea elegido y entre en funciones.

El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendra amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del Instituto; tendra la representación legal del mismo; y sera responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de laJunta.

El Director tendra, ademas, las siguientes atribuciones y deberes:

Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del Instituto para cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual en la que se considere su aprobación;

Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las labores del Instituto durante el año fiscal anterior, así como del estado general y de la situación financiera del mismo;

Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio del Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta Directiva;

Nombrar y remover funcionarios y empleados y fijar su remuneración, de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva;

Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste.

Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director podra delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones inherentes a su cargo.'

Artículo V

Los Artículos VII y VIII de la Convención, junto con sus respectivos títulos, quedan sin efecto.


Artículo VI
El Artículo IX de la Convención queda enmendado en los términos siguientes:

'Artículo IX

Los Estados Contratantes contribuiran al sostenimiento del Instituto mediante cuotas anuales que seran fijadas por la Junta Directiva de acuerdo con lasbases utilizadas en la determinación de las cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto podra, ademas, aceptar de fuentes oficiales o de fuentes particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades que estén de acuerdo con el caracter y los propósitos del Instituto.

El año fiscal del Instituto comienza el 1º de julio y termina el 30 de junio.

Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se comunicaran con anticipación a los Gobiernos y se consideraran debidas desde el primer día del precitado año fiscal.'

Artículo VII

El original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, sera depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana informara a los Gobiernos acerca de las firmas y de las fechas correspondientes.

Artículo VIII

Solamente podran ratificar o adherirse al presente Protocolo los Estados Americanos que sean Partes en la Convención.

Artículo IX

La Unión Panamericana enviara copias certificadas del Protocolo a los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su ratificación o adhesión. Los instrumentos de ratificación o adhesión seran depositados en la Unión Panamericana y ésta comunicara a los Gobiernos cada depósito y la fecha del mismo.

Artículo X

Este Protocolo entrara en vigor un mes después de la fecha en que todos los Estados Partes en la Convención hayan depositado sus respectivos instrumentos deratificación o de adhesión al mismo.

Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el Artículo VI del presente Protocolo, no se empezara a aplicar sino a partir del primer año fiscal que comience seis meses o mas después de la fecha en que todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, a menos que todos los Estados Contratantes acuerden, por conducto de sus Representantes en la Junta Directiva, iniciar dicho sistema de cuotas en un año fiscal anterior y convengan en la manera de llevar a cabo su decisión.

El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga Parte en el presente Protocolo después de que el nuevo sistema de cuotas se empiece a aplicar, sera calculado a base del número de meses completos que quedaren del respectivo año fiscal.

Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo sistema de cuotas, continuara aplicandose el sistema incorporado en el Artículo IX de la Convención.

Cualquier instrumento de ratificación o adhesión que se reciba después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, surtira efecto un mes después de la fecha de su depósito.

Artículo XI

El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerara como parte integrante de la Convención.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda a la Convención en la Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.


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