PROTOCOLO DE ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE EL
INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRICOLAS
Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 1º de diciembre de
1958 Unión Panamericana Washington, D. C., 1958
Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las actividades
agropecuarias de la Organización de los Estados Americanos, han acordado
efectuar ciertas modificaciones en la Convención sobre el Instituto
Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominada en adelante 'la
Convención'), abierta a la firma en la Unión Panamericana el
15 de enero de 1944, y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente
Protocolo de Enmienda a la mencionada Convención:
Artículo I
El término 'República' o 'Repúblicas'
sera substituido por 'Estado' o 'Estados',
según sea el caso, siempre que aquél figure en el texto de la
Convención.
Artículo II
El Artículo I de la Convención queda enmendado en los
términos siguientes:
'Artículo I
Los Estados Contratantes, por medio del
presente instrumento, reorganizan el lnstituto Interamericano de Ciencias
Agrícolas y lo establecen como
organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de
acuerdo con su propia legislación. En tal caracter, el Instituto
goza de todos los derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos
y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, según fue
organizado, con fecha de 18 de junio de 1942, como corporación
establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidosde
América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho responsable
dicho Instituto en esa calidad de corporación.
El Instituto tendra su sede en Turrialba, Costa Rica,
y podra establecer oficinas en otros lugares de dicho país.
Podra tener también oficinas o centros
regionales en otros países de América.'
Artículo III
El Artículo III de la Convención queda enmendado en los
términos siguientes:
'Artículo III
La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto,
se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado
designara como
su representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o
Secretaría de Agricultura, especialista en materias agrícolas.
Asimismo, cada Estado podra nombrar un
representante suplente y los asesores que considere necesarios.
Para las decisiones de la Junta Directiva se
requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Estados
Contratantes, excepto en lo referente a asuntos
presupuestarios en que es necesaria una mayoría de dos tercios.
Son atribuciones de la Junta las siguientes:
Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración;
Remover al Director;
Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el Director, y
aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto;
Aprobar el presupuesto del Instituto y fijar las cuotas anuales de los Estados
Contratantes;
Cooperar con el Director en asuntos de índole técnico-agrícola;
Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de Organismo Especializado,
celebre con el Consejode la Organización de los Estados Americanos, y en
el que se determinen las relaciones que deben existir entre el Instituto y la
Organización;
Aprobar acuerdos entre el Instituto y otros organismos internacionales cuyos
objetivos sean similares a los de éste;
Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado general y
situación financiera del Instituto;
Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la
administración del Instituto.
La Junta establecera, entre sus miembros, una comisión que
prepare las reuniones de aquélla y lleve a cabo los demas
trabajos que la Junta le encomiende.
La Junta celebrara anualmente una reunión ordinaria y
podra celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayoría de
los Estados Contratantes lo acuerde. Las reuniones de la Junta tendran
lugar en la sede del Instituto a menos que
aquélla fije otro lugar en casos determinados.'
Artículo IV
Los artículos IV, V y VI de la Convención, junto con sus
títulos correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente
artículo y título:
'EL DIRECTOR
Artículo IV
El Director del Instituto sera elegido por la Junta Directiva en sesión
plenaria para un período de seis años y podra ser reelecto
una sola vez. Desempeñara su cargo hasta que su
sucesor sea elegido y entre en funciones.
El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendra
amplios y plenos poderes para dirigir las actividades del
Instituto; tendra la representación legal del
mismo; y sera responsable del
cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de laJunta.
El Director tendra, ademas, las siguientes atribuciones y
deberes:
Preparar el proyecto de presupuesto y el programa de trabajo del Instituto para
cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva con no
menos de dos meses de anticipación a la reunión anual en la que
se considere su aprobación;
Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las labores del
Instituto durante el año fiscal anterior, así como del estado
general y de la situación financiera del mismo;
Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y
actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio
del Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta
Directiva;
Nombrar y remover funcionarios y empleados y fijar su remuneración, de
acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva;
Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del
Instituto y las de otros organismos internacionales cuyos objetivos sean
similares a los de éste.
Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director podra
delegar en otros funcionarios del Instituto las
atribuciones inherentes a su cargo.'
Artículo V
Los Artículos VII y VIII de la Convención, junto con sus
respectivos títulos, quedan sin efecto.
Artículo VI
El Artículo IX de la Convención queda enmendado en los
términos siguientes:
'Artículo IX
Los Estados Contratantes contribuiran al sostenimiento del Instituto
mediante cuotas anuales que seran fijadas por la Junta Directiva de
acuerdo con lasbases utilizadas en la determinación de las cuotas para
el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto podra,
ademas, aceptar de fuentes oficiales o de
fuentes particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para
realizar actividades que estén de acuerdo con el caracter y los
propósitos del Instituto.
El año fiscal del Instituto comienza el 1º
de julio y termina el 30 de junio.
Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se
comunicaran con anticipación a los Gobiernos y se
consideraran debidas desde el primer día del precitado año fiscal.'
Artículo VII
El original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, sera depositado en la Unión Panamericana y
abierto a la firma de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión
Panamericana informara a los Gobiernos acerca de las firmas y de las
fechas correspondientes.
Artículo VIII
Solamente podran ratificar o adherirse al presente Protocolo los Estados
Americanos que sean Partes en la Convención.
Artículo IX
La Unión Panamericana enviara copias certificadas del
Protocolo a los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su
ratificación o adhesión. Los instrumentos de ratificación
o adhesión seran depositados en la Unión Panamericana y
ésta comunicara a los Gobiernos cada depósito y la fecha del
mismo.
Artículo X
Este Protocolo entrara en vigor un mes
después de la fecha en que todos los Estados Partes en la
Convención hayan depositado sus respectivos instrumentos
deratificación o de adhesión al mismo.
Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el Artículo VI
del presente Protocolo, no se empezara a aplicar sino a partir del
primer año fiscal que comience seis meses o mas después de
la fecha en que todos los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación o adhesión, a menos que todos los Estados
Contratantes acuerden, por conducto de sus Representantes en la Junta
Directiva, iniciar dicho sistema de cuotas en un año fiscal anterior y
convengan en la manera de llevar a cabo su decisión.
El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga Parte en el
presente Protocolo después de que el nuevo sistema de cuotas se empiece
a aplicar, sera calculado a base del número de meses completos
que quedaren del respectivo año fiscal.
Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo
sistema de cuotas, continuara aplicandose el sistema incorporado
en el Artículo IX de la Convención.
Cualquier instrumento de ratificación o adhesión que se reciba
después de la fecha de entrada en vigor de este
Protocolo, surtira efecto un mes después de la fecha de su
depósito.
Artículo XI
El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerara como
parte integrante de la Convención.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados,
firman el presente Protocolo de Enmienda a la Convención en la
Unión Panamericana, Washington, D. C., en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas.