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Ley de seguridad socil en Colombia



A partir de la vigencia de la presente Ley no podra reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión sera garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión seran compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda. Las entidades del sector salud deberan seguir presupuestando y pagando las cesantía y pensiones a que estan obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que estan obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. ARTICULO 243. Amnistía a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5º. del artículo 19 de la Ley 60de 1993, sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud, de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 33 de la misma Ley, el Instituto de Seguros Sociales, y el Fondo Nacional de Ahorro deberan afiliar a los servidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de la deuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluidos los intereses corrientes. Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del segundo numeral del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP condonaran las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de afiliación o pago antes de diciembre de 1993. Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación en los términos previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los consejos u órganos directivos del Instituto de Seguros Sociales, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP, estaran facultados para condonar las multas y erogaciones previstas en el inciso anterior. ARTICULO 244. Sobre el Funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones, al decreto 663 de 1993. 1. Agréguese el numeral 5 al artículo 192. Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de transito, destinaran el 3.0 % de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para larealización conjunta de campanas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido. 2. El artículo 194 numeral 1, literal a) quedara así: a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentara la forma en que habra de demostrarse la ocurrencia de éste. Sera prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario. 3. El artículo 194 numeral 2, quedara así: En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de transito y para los efectos de este estatuto seran beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas




en el artículo 1.142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendra como tal al compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagara a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones. 4. El inciso 2 numeral 1, del artículo 195, quedara así: El Gobierno Nacional determinara las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de transito. Las tarifas que establezca el GobiernoNacional seran fijadas en salarios mínimos legales. 5. Agrégase el numeral 5º. al artículo 195. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo se veran abocadas a las sanciones de caracter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demas previstas en la Ley. 6. Agrégase el numeral 6 al artículo 195. Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberan poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, debera en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan. 7. El literal b) del numeral 4º. del artículo 199, quedara así: Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos. quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de transito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad. 8. El literal c) del numeral 4º. Del artículo 199, quedara así: c) A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas laserogaciones anteriores, a la atención de las víctimas de catastrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo existente en la fecha se destinara según las normas anteriores. 9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y 4 del artículo 199, numeral 2º. Inciso 1o. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al 'Fonsat'. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de transito transferiran bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito 'Fonsat'. Dicha transferencia debera efectuarse dentro de los quince (15) primeros días habiles del mes correspondiente. Inciso 4º. La determinación del resultado del período anual se efectuara dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia debera realizarse dentro de los quince (15) primeros días habiles del mes correspondiente.


ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es laejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopaticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentara el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecera las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos. PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, estara en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno reglamentara el funcionamiento de esta Comisión. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión. Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de losmedicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la Comisión. ARTICULO 246. Difusión y Capacitación para el Desarrollo de la Ley. El Ministerio de Salud organizara y ejecutara un programa de difusión del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las autoridades locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general, los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este programa incluira acciones específicas para capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de adecuación a las modalidades de organización, contratación, remuneración y prestación de servicios, que requiere el nuevo Sistema de Salud con base en la universalización solidaria de la seguridad social. ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el Area de Salud por parte de las instituciones de Educación Superior. Para desarrollar programas de pregrado o postgrado en el area de salud que impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de educación superior deberan contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención médica, según la complejidad del programa, para poder realizar las practicas de formación. En tales convenios se estableceran claramente las responsabilidades entre las partes. Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de educación superior en los programas académicos de pregradoy postgrado en el Area de Salud, estaran determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud. Los convenios mencionados en el inciso primero deberan ser presentados ante el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas.


Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las instituciones universitarias y las universidades, tendran un tratamiento equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior. ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud de acuerdo con los propósitos de esta Ley. 2. El Gobierno Nacional podra modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la Superintendencia, el Gobierno Nacionalestablecera un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprendera las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. 3. Determinar la liquidación de las cajas, fondos o entidades de seguridad o previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que por su situación financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia. 4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad común o fundaciones que contraten con el Estado la prestación de servicios o las que reciban aportes estatales. 5. Expedir un estatuto organico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podra reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podra eliminar las normas repetidas o superfluas. 6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el decreto-Ley1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. 7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización basica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.


8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.

LIBRO TERCERO SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO I INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuaran rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes. ARTICULO 250. Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetara a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidezpor riesgo común. ARTICULO 251. Pensiones de Invalidez Integradas. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podran ser contratados de manera conjunta con una misma compañía de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan. En este evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, debera ser equivalente o superior, al otorgado por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, o del que actualmente les aplica en el caso de los trabajadores de la rama jurisdiccional. La compañía de seguros señalara el monto de la cotización para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador y dejara de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales, por dicho concepto. ARTICULO 252. Normas Comunes. Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma prevista en el artículo anterior, le seran aplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo común. ARTICULO 253. Devolución de Saldos. Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ademas de la pensión por invalidez que cubre la cotización a cargo del empleador, se le entregara la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual deahorro pensional y en este caso no habra lugar a bono pensional. ARTICULO 254. Prestaciones Médico-Asistenciales. Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, seran prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetiran contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador. CAPITULO II


PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuara rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley. ARTICULO 256. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habra lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podra utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hara parte de la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinaran al financiamiento de la garantíaestatal de pensión mínima. LIBRO CUARTO SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS ARTICULO 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o mas años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social; e) Residir en una institución sin animo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podra aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podra pagar a la respectiva institución. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentara el pago de los auxilios para aquellos personas que no residan en una institución sin animo de lucro y que cumplan los demas requisitos establecidos en este artículo. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o mas. Esta misma edad se aplicara para dementes y minusvalidos. PARAGRAFO 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podran modificar los requisitos anteriormente definidos. ARTICULO. 258. Objeto delPrograma. El programa para los ancianos tendra por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa.


El programa se financiara con los recursos del presupuesto general de la nación que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentara los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podra ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podra modificar los requisitos dependiendo de la evolución demografica y la evolución de la población beneficiaria del programa. ARTICULO 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación especial por vejez se pierde: a) Por muerte del beneficiario; b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva; c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio; d) Las demas que establezca el Consejo Nacional de Política Social. ARTICULO 260. Reconocimiento, administración y control de la prestación especial por vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su administración y control seran establecidos por el Gobierno Nacional. Para efectos de la administración de laprestación especial por vejez se podran contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, municipios y distritos. Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podran administrar la prestación de que trata el artículo 258 de la presente Ley siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente. ARTICULO 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios o distritos deberan garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital. ARTICULO 262, Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El Estado a través de sus autoridades y entidades y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestaran servicios sociales para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales: a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación promoveran acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento; b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberan definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad; c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promovera la inclusión dentro de los programas regularesde bienestar social de las entidades públicas de caracter nacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación.


ARTICULO 263. Autorización para el Subsidio al Desempleo. Autorizase a las entidades territoriales para que creen y financien con cargo a su propios recursos planes de subsidio al desempleo.

LIBRO QUINTO DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 264. Disposiciones Presupuestales. El Gobierno presentara al Congreso de la República, el proyecto de presupuesto de seguridad social conjuntamente con el proyecto de presupuesto nacional y de los establecimientos públicos del orden nacional. El proyecto de presupuesto estara integrado así: a) Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional en el cual se refleje la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico durante la vigencia; b) La situación financiera a largo plazo de los seguros económicos manejados por entidades públicas o privadas de cualquier orden nacional o territorial, en la cual se refleje el valor presente de los ingresos y gastos potenciales del sistema de previsión social; c) Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los excedentes de los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. PARAGRAFO. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se presentara un informe al Congreso de la República sobre lo contemplado en los literales a), b) y c) del presente artículo, aplicandosele en el tramite presupuestal, solamente, lo dispuesto en el Estatuto Organico del Presupuesto General de laNación. ARTICULO 265. Presupuestos de las Entidades. El proyecto de presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional, se presentara al Congreso de la República clasificado en gastos de funcionamiento e inversión de cada seguro económico. El presupuesto anual de las entidades públicas de seguridad social del orden nacional se regira por lo dispuesto en el Estatuto Organico del Presupuesto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley. ARTICULO 266. Componentes del Gasto Público Social en el Presupuesto Nacional. Los gastos que efectúen las, entidades públicas de seguridad en el orden nacional se agruparan como componentes del gasto público social a que hace referencia el artículo 350 de la Constitución Política. ARTICULO 267. Estimación del Pasivo Pensional y reaforo de rentas. El Gobierno Nacional calculara antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993. El costo para calcular dichos pasivos lo absorbera la nación, para lo cual el Gobierno Nacional esta autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación. Para atender al pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona en sesenta mil millones de pesos, con recursos de crédito interno. Ademas, los recursos de reaforo de rentas de la Caja


Nacional de Previsión, por veinte mil millones depesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo. ARTICULO 268. Recursos para el pago de aportes de los municipios. En aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta Ley, el CONPES social autorizara para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993. ARTICULO 269. Transferencia de cotizaciones. Los dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podran ser entregados a las entidades administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias. ARTICULO 270. Prelación de créditos. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. ARTICULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hara acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o delMinisterio de Salud en cada caso, que no podra ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinara al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedara sin efecto y podra realizarse nuevamente en forma libre y espontanea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentara los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios. ARTICULO 272. Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendra, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendran plena validez y eficacia ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetandose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podra incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurara ser universal para toda la población colombiana.ARTICULO 274 Asesoría y elección a través de los Organizaciones Sindicales. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado y los empleadores, podran asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos, relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y elección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindical


decidira por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión sólo les sera aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro. ARTICULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos sera el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podra realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales sera nombrado por el Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Sin perjuicio de lafacultad discrecional del Presidente de la República, el Consejo Directiva, por mayoría absoluta de votos podra solicitarle al Presidente la remoción del Presidente del Instituto de Seguros Sociales por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas por el consejo directivo. Así mismo, el Consejo Directivo señalara las directrices generales para elegir al personal directivo del Instituto. PARAGRAFO 1. Respecto de los servicios de salud que presta, actuara como una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinara las tarifas que el Instituto aplicara en la venta de servicios de salud. PARAGRAFO 2. Para efectos tributarios el Instituto de Seguros Sociales, se regira por lo previsto para los establecimientos públicos. PARAGRAFO 3. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley y de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Directivo, el Instituto garantizara la descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de salud. ARTICULO 276. Venta de Activos del Instituto de Seguros Sociales. La venta de activos del Instituto de Seguros Sociales, no podra afectar su patrimonio y tendra como finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral. ARTICULO 277. Composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, tendra una composicióntripartita, integrada por representantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales uno sera representante de la pequeña o mediana empresa, y de los trabajadores, uno de los cuales sera representante de los pensionados. El Gobierno determinara el número de integrantes y reglamentara la forma como seran designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley. Este nuevo Consejo Directivo tomara la decisión definitiva, sobre el proceso de reestructuración de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. ARTICULO 278. Caracter de los subsidios. Los subsidios de que trata esta Ley no tendran el caracter de donación o auxilio, para los efectos del artículo 355 de la Constitución Política. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.


Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo sera responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de lasempresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podran beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuara a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja enel pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuaran vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. ARTICULO 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley, seran obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994, en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994 el aporte en salud pasara del 7 al 8 % y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estara incluido, en todo caso, en la cotización maxima del 12 %. ARTICULO 281. Afiliación de trabajadores de la Construcción y de las empresas de transporte público terrestre. A partir de la vigencia de la presente Ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre se otorgaran previa acreditación de la afiliación de la respectiva empresa a los organismos de seguridad social. Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurriran en causal de mala conducta. Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades dederecho privado que administran recursos de la nación o parafiscales, exigiran a sus afiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a los organismos de seguridad social.


La violación a lo dispuesto en el presente artículo, sera sancionada de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podra incluir desde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos de que trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias respectivas. ARTICULO 282. Obligación de Afiliación de Contratistas del Estado. Ninguna persona natural podra prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente Ley. ARTICULO 283. Exclusividad. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagara exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituiran como patrimonios autónomos, administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberan contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores ytrabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes. ARTICULO 284. Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendran derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate. ARTICULO 285. Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedara así: ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declarase como arbitrio rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de caracter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito, sera facultad de los alcaldes municipales y distritales. Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferiran directamente al fonda local o distrital de salud. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentara la organización y funcionamiento deestas rifas, así como su régimen tarifario. ARTICULO 286. Disposición de activos de las entidades públicas. Cuando una entidad pública decida enajenar bienes muebles o inmuebles o un establecimiento de salud o seguridad social, o entregar a cualquier título, dara condiciones preferenciales trazadas por la junta directiva del organismo, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofreceran condiciones especiales de crédito y plazos que faciliten la operación.


Igualmente se podra dar en administración la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en condiciones preferenciales. Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas previstas en el inciso 1 no tendran trato preferencial con respecto a otros oferentes. Las entidades públicas en reestructuración podran contratar con las personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que estos hagan parte, a los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación. A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les exigira el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las inhabilidades de Ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no pueden suspender laprestación de los servicios podran contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación. También podran contratar con personas jurídicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a quienes se les suprimira el empleo y se hayan constituido como personas jurídicas para tal fin. A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les exigira el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las inhabilidades de Ley. ARTICULO 287. Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de Seguridad Social. Las entidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía y/o pensiones, podran realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan. El Gobierno reglamentara la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estaran sujetos. ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma enella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el paragrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demas normas que los modifiquen o adicionen. El Presidente del Honorable Senado de la República, Jorge Ramón Elías Nader El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega


El Presidente de la Honorable Camara de Representantes, Francisco José Jattín Safar El Secretario General de la Honorable Camara de Representantes, Diego Vivas Tafur

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogota, D. C., a los 23 días de diciembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E.), Jorge Eliécer Sabas Bedoya

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41148. 23, DICIEMBRE, 1993. PAG. 1 Tomado de: https://juriscol.banrep.gov.co:1025/home.html


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