A partir de la vigencia de la presente Ley no
podra reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud,
retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el
caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley
60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo
por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la
entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren
afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión sera
garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales,
hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por
la entidad de previsión y los diferenciales de pensión
seran compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y
la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le
corresponda. Las entidades del sector salud deberan seguir
presupuestando y pagando las cesantía y pensiones a que estan
obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo
prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que estan
obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la
Ley 60 de 1993. PARAGRAFO. Para los efectos de
lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por
cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31
de diciembre de 1993. ARTICULO 243. Amnistía a las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud. Para la cabal
aplicación de lo dispuesto en el inciso 5º. del artículo 19
de la Ley 60de 1993, sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de
salud, de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 33 de la
misma Ley, el Instituto de Seguros Sociales, y el Fondo Nacional de Ahorro
deberan afiliar a los servidores públicos del sector salud, una
vez se haya definido el pago de la deuda acumulada por cesantía y el
pasivo pensional incluidos los intereses corrientes. Cuando se trate de las
entidades públicas previstas en el literal a) del segundo numeral del
artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA y la
ESAP condonaran las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del
pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de
afiliación o pago antes de diciembre de 1993. Cuando se trate de
entidades incursas en causal de liquidación en los términos
previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los consejos
u órganos directivos del Instituto de Seguros Sociales, el FNA, el ICBF,
el SENA y la ESAP, estaran facultados para condonar las multas y
erogaciones previstas en el inciso anterior. ARTICULO 244. Sobre el
Funcionamiento del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito. Por el cual se introducen
las siguientes modificaciones, al decreto 663 de 1993. 1. Agréguese el
numeral 5 al artículo 192. Las Compañías Aseguradoras que
operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas
en accidentes de transito, destinaran el 3.0 % de las primas que
recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas
para larealización conjunta de campanas de prevención vial
nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten
programas en tal sentido. 2. El artículo 194 numeral 1, literal a)
quedara así: a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El
Gobierno Nacional reglamentara la forma en que habra de
demostrarse la ocurrencia de éste. Sera prueba del
mismo la certificación que expida el médico que atendió
inicialmente la urgencia en el centro
hospitalario. 3. El artículo 194 numeral 2, quedara así:
En caso de muerte de la víctima como
consecuencia de accidente de transito y para los efectos de este
estatuto seran beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las
personas señaladas
en el artículo 1.142 del
Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos
que corresponda a éste la indemnización se tendra como tal al
compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el
Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se
pagara a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones. 4.
El inciso 2 numeral 1, del
artículo 195, quedara así: El Gobierno Nacional
determinara las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos
hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que
trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de
la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria a las víctimas de los accidentes de transito. Las
tarifas que establezca el GobiernoNacional seran fijadas en salarios mínimos
legales. 5. Agrégase el numeral 5º. al artículo 195. Las
compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a
dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el
presente artículo se veran abocadas a las sanciones de
caracter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional
sin perjuicio de las demas previstas en la Ley. 6. Agrégase el
numeral 6 al artículo 195. Cuando las compañías
aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la
reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias,
deberan poner en conocimiento del
reclamante tales objeciones, dentro del
término previsto para el pago de la indemnización. No obstante,
debera en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la
indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el
Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de
conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan. 7. El literal b) del numeral 4º. del artículo 199,
quedara así: Agotado el límite de la cobertura de gastos
médicos. quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios
otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la
atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de
transito o a la rehabilitación de las mismas en los
términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de
Seguridad. 8. El literal c) del
numeral 4º. Del artículo 199, quedara así: c) A
partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas laserogaciones anteriores,
a la atención de las víctimas de catastrofes naturales y
de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno
Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social. El saldo existente en la fecha se destinara según las
normas anteriores. 9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y
4 del
artículo 199, numeral 2º. Inciso 1o. Transferencias de los recursos
administrados por las entidades aseguradoras al 'Fonsat'. Las
entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la
operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales
causados a las personas en accidentes de transito transferiran
bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas,
en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes
de Transito 'Fonsat'. Dicha transferencia debera
efectuarse dentro de los quince (15) primeros días habiles del mes correspondiente.
Inciso 4º. La determinación del
resultado del
período anual se efectuara dentro de los dos (2) meses siguientes
al corte correspondiente. La transferencia debera realizarse dentro de
los quince (15) primeros días habiles del mes correspondiente.
ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio
independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es
laejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y
de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos,
bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos
médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales
homeopaticos y los generados por biotecnología, reactivos de
diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y
colectiva. El Gobierno Nacional reglamentara el régimen de
registros y licencias, así como el régimen de vigilancia
sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima,
dentro del cual establecera las funciones a cargo de la nación y
de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de
competencias y recursos. PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley,
la facultad para la formulación de la política de
regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de
Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, estara en
manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto,
créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos compuesta,
en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y Salud
y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno
reglamentara el funcionamiento de esta Comisión. Corresponde al
Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los
medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión.
Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de
información sobre precios y calidades de losmedicamentos de venta en el
territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la
Comisión. ARTICULO 246. Difusión y Capacitación para el
Desarrollo de la Ley. El Ministerio de Salud organizara y
ejecutara un programa de difusión del nuevo Sistema General de Seguridad
Social en Salud y de capacitación a las autoridades locales, las
Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general,
los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este
programa incluira acciones específicas para capacitar y apoyar a
los profesionales de la salud en el proceso de adecuación a las
modalidades de organización, contratación, remuneración y
prestación de servicios, que requiere el nuevo Sistema de Salud con base
en la universalización solidaria de la seguridad social. ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el
Area de Salud por parte de las instituciones de Educación Superior. Para
desarrollar programas de pregrado o postgrado en el area de salud que
impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de
educación superior deberan contar con un Centro de Salud propio o
formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que
cumplan con los tres niveles de atención médica, según la
complejidad del programa, para poder realizar las practicas de
formación. En tales convenios se estableceran claramente las
responsabilidades entre las partes. Los cupos de matrícula que fijen las
instituciones de educación superior en los programas académicos
de pregradoy postgrado en el Area de Salud, estaran determinados por la
capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud. Los
convenios mencionados en el inciso primero deberan ser presentados ante
el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con
concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos
Humanos en Salud al momento de notificar o informar la creación de los
programas.
Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las instituciones
universitarias y las universidades, tendran un tratamiento equivalente a
los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de
1992, previa reglamentación del Consejo
de Educación Superior.
ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el
ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revistase al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la
fecha de publicación de la presente Ley para: 1. Reestructurar al
Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud de acuerdo con los
propósitos de esta Ley. 2. El Gobierno Nacional podra modificar
la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el
exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar
eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban
producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de
la estructura y funciones de la Superintendencia, el Gobierno
Nacionalestablecera un plan de retiro compensado para sus empleados, el
cual comprendera las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o
pensiones de jubilación. 3. Determinar la liquidación de las
cajas, fondos o entidades de seguridad o previsión social del orden nacional que
presten servicios de salud que por su situación financiera deban ser
liquidadas por comprobada insolvencia. 4. Expedir un régimen de
incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los
miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes
legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios
estatales y las instituciones de utilidad común o fundaciones que
contraten con el Estado la prestación de servicios o las que reciban
aportes estatales. 5. Expedir un estatuto organico del
sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar,
integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas
vigentes en materia de salud, así como
las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia
Nacional de Salud. Con tal propósito podra reordenar la
numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que
en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podra
eliminar las normas repetidas o superfluas. 6. Facúltase al Gobierno
Nacional para que en el término de 6 meses, contados a partir de la
fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares
y de Policía y al personal regido por el decreto-Ley1214 de 1990, en lo
atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención
médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d)
Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e)
Régimen de prestación de servicios de salud. 7. Precisar las
funciones del Invima y proveer su organización basica.
Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados
presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la
entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los
sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa
especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su
transformación en empresas sociales de salud. Para
este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados
presupuestales necesarios.
LIBRO TERCERO SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO I INVALIDEZ POR
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ARTICULO 249. Accidentes de
Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en
accidente de trabajo o enfermedad profesional continuaran
rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en
relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de
invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.
ARTICULO 250. Calificación del Estado de Invalidez. La
calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o
enfermedad profesional se sujetara a lo dispuesto en esta Ley para la
calificación de la invalidezpor riesgo común. ARTICULO 251.
Pensiones de Invalidez Integradas. En el régimen de ahorro individual
con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo común
y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podran
ser contratados de manera conjunta con una misma compañía de
seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan. En este
evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, debera ser equivalente o superior, al otorgado
por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo del
Instituto de Seguros Sociales, o del que actualmente les aplica en el caso de
los trabajadores de la rama jurisdiccional. La compañía de
seguros señalara el monto de la cotización para el seguro
de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador y
dejara de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros
Sociales, por dicho concepto. ARTICULO 252. Normas Comunes. Cuando el seguro
para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedad profesional se
contrate en la forma prevista en el artículo anterior, le seran
aplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez por
riesgo común. ARTICULO 253. Devolución de Saldos. Cuando un
afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad se invalide por
accidente de trabajo o enfermedad profesional, ademas de la
pensión por invalidez que cubre la cotización a cargo del
empleador, se le entregara la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual deahorro pensional y en este caso no habra lugar a bono
pensional. ARTICULO 254. Prestaciones Médico-Asistenciales. Los
servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional,
seran prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la
presente Ley, quienes repetiran contra las entidades encargadas de
administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad
profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador. CAPITULO II
PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La
pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad
profesional continuara rigiéndose por las disposiciones vigentes,
salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con
lo previsto en el artículo 157 de esta Ley. ARTICULO 256. Devolución
de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad,
derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habra
lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional
podra utilizarse para incrementar el valor de la pensión que se
financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo
hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario
hara parte de la masa sucesoral del causante. Si no hubiere
causahabientes dichas sumas se destinaran al financiamiento de la
garantíaestatal de pensión mínima. LIBRO CUARTO SERVICIOS
SOCIALES COMPLEMENTARIOS ARTICULO 257. Programa y Requisitos. Establécese
un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes
requisitos: a) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o
mas años; c) Residir durante los últimos diez años
en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para
su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia,
de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo
Nacional de Política Social; e) Residir en una institución sin
animo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados
físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona
alguna. En estos casos el monto se podra aumentar de acuerdo con las
disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte
de la pensión se podra pagar a la respectiva institución.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentara el pago de los auxilios
para aquellos personas que no residan en una institución sin
animo de lucro y que cumplan los demas requisitos establecidos en
este artículo. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de ancianos indígenas
que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta
(50) años o mas. Esta misma edad se aplicara para dementes
y minusvalidos. PARAGRAFO 3. Las entidades territoriales que establezcan
este beneficio con cargo a sus propios recursos, podran modificar los
requisitos anteriormente definidos. ARTICULO. 258. Objeto delPrograma. El
programa para los ancianos tendra por objeto apoyar
económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo legal mensual
vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el
artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES
establezca para tal programa.
El programa se financiara con los recursos del presupuesto general de la
nación que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que
para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentara los mecanismos y
procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente
artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por
parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podra
ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el
Gobierno podra modificar los requisitos dependiendo de la
evolución demografica y la evolución de la
población beneficiaria del programa. ARTICULO 259. Pérdida de la
Prestación Especial por Vejez. La prestación especial por vejez
se pierde: a) Por muerte del beneficiario; b) Por mendicidad comprobada como
actividad productiva; c) Por percibir una pensión o cualquier otro
subsidio; d) Las demas que establezca el Consejo Nacional de
Política Social. ARTICULO 260. Reconocimiento, administración y
control de la prestación especial por vejez. El reconocimiento de la
prestación especial por vejez, su administración y control
seran establecidos por el Gobierno Nacional. Para efectos de la
administración de laprestación especial por vejez se
podran contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de
los departamentos, municipios y distritos. Los municipios o distritos
así como las entidades reconocidas para el efecto que presten servicios
asistenciales para la tercera edad, podran administrar la
prestación de que trata el artículo 258 de la presente Ley
siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios o
distritos deberan garantizar la infraestructura necesaria para la
atención de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan
municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral
del plan de desarrollo municipal o distrital. ARTICULO 262, Servicios Sociales
Complementarios para la Tercera Edad. El Estado a través de sus
autoridades y entidades y con la participación de la comunidad y
organizaciones no gubernamentales prestaran servicios sociales para la
tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales: a) En
materia de educación, las autoridades del sector de la educación
promoveran acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el
envejecimiento; b) En materia de cultura, recreación y turismo, las
entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos
del Estado deberan definir e implantar planes de servicios y descuentos
especiales para personas de la tercera edad; c) El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social promovera la inclusión dentro de los programas
regularesde bienestar social de las entidades públicas de caracter
nacional y del sector privado el componente de preparación a la
jubilación.
ARTICULO 263. Autorización para el Subsidio al Desempleo. Autorizase a
las entidades territoriales para que creen y financien con cargo a su propios
recursos planes de subsidio al desempleo.
LIBRO QUINTO DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 264. Disposiciones Presupuestales.
El Gobierno presentara al Congreso de la República, el proyecto
de presupuesto de seguridad social conjuntamente con el proyecto de presupuesto
nacional y de los establecimientos públicos del orden nacional. El
proyecto de presupuesto estara integrado así: a) Presupuesto
anual de las entidades públicas del orden nacional en el cual se refleje
la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico
durante la vigencia; b) La situación financiera a largo plazo de los
seguros económicos manejados por entidades públicas o privadas de
cualquier orden nacional o territorial, en la cual se refleje el valor presente
de los ingresos y gastos potenciales del sistema de previsión social; c)
Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los excedentes
de los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley. PARAGRAFO. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se
presentara un informe al Congreso de la República sobre lo
contemplado en los literales a), b) y c) del presente artículo,
aplicandosele en el tramite presupuestal, solamente, lo dispuesto
en el Estatuto Organico del Presupuesto General de laNación. ARTICULO
265. Presupuestos de las Entidades. El proyecto de presupuesto anual de las
entidades públicas del orden nacional, se presentara al Congreso
de la República clasificado en gastos de funcionamiento e
inversión de cada seguro económico. El presupuesto anual de las
entidades públicas de seguridad social del orden nacional se
regira por lo dispuesto en el Estatuto Organico del Presupuesto,
sin perjuicio de lo establecido en esta Ley. ARTICULO 266. Componentes del
Gasto Público Social en el Presupuesto Nacional. Los gastos que
efectúen las, entidades públicas de seguridad en el orden
nacional se agruparan como componentes del gasto público social a que
hace referencia el artículo 350 de la Constitución
Política. ARTICULO 267. Estimación del Pasivo Pensional y reaforo
de rentas. El Gobierno Nacional calculara antes del 31 de diciembre de
1994 el pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y
el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31
de diciembre de 1993. El costo para calcular dichos pasivos lo absorbera
la nación, para lo cual el Gobierno Nacional esta autorizado para
efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la
Nación. Para atender al pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas
a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la
Nación se adiciona en sesenta mil millones de pesos, con recursos de
crédito interno. Ademas, los recursos de reaforo de rentas de la
Caja
Nacional de Previsión, por veinte mil millones depesos, se incorporan a
su presupuesto para el mismo fin y para el pago de servicios de salud a su
cargo. ARTICULO 268. Recursos para el pago de aportes de los municipios. En
aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta
Ley, el CONPES social autorizara para tal fin, que se disponga de una
parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21
de la Ley 60 de 1993. ARTICULO 269. Transferencia de cotizaciones. Los dineros
provenientes de las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de
las entidades estatales y de los servidores públicos, podran ser
entregados a las entidades administradoras del Sistema a través de
encargos fiduciarios o fiducias. ARTICULO 270. Prelación de
créditos. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones
y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones
como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase
de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo
privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales. ARTICULO 271. Sanciones para el
Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o
jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del
trabajador a su afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hara acreedor
en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o delMinisterio de Salud en cada
caso, que no podra ser inferior a un salario mínimo mensual
vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se
destinara al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de
solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva
quedara sin efecto y podra realizarse nuevamente en forma libre y
espontanea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional
reglamentara los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de
los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o
con contrato por prestación de servicios. ARTICULO 272.
Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido
en la presente Ley, no tendra, en ningún caso, aplicación
cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los
trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales
consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política
tendran plena validez y eficacia ARTICULO 273. Régimen Aplicable
a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetandose a
los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en
particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma,
podra incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores
públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social
procurara ser universal para toda la población
colombiana.ARTICULO 274 Asesoría y elección a través de
los Organizaciones Sindicales. Las confederaciones, las federaciones y las
organizaciones sindicales de primer grado y los empleadores, podran
asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que
correspondan a cada uno de éstos, relativas a la afiliación y
selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social
Integral. Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las
decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la
afiliación y elección de organismos e instituciones del Sistema
de Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindical
decidira por mayoría de sus trabajadores afiliados y la
decisión sólo les sera aplicable a los afiliados
interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de
esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro. ARTICULO
275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales, es una
empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
régimen de sus cargos sera el contemplado en el Decreto-Ley 1651
de 1977 y podra realizar los contratos de que trata el numeral 5 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Presidente del Instituto de Seguros
Sociales sera nombrado por el Presidente de la República de terna
presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Sin perjuicio de lafacultad
discrecional del Presidente de la República, el Consejo Directiva, por
mayoría absoluta de votos podra solicitarle al Presidente la
remoción del Presidente del Instituto de Seguros Sociales por el no
cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas
por el consejo directivo. Así mismo, el Consejo Directivo
señalara las directrices generales para elegir al personal
directivo del Instituto. PARAGRAFO 1. Respecto de los servicios de salud que
presta, actuara como una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de
Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto
determinara las tarifas que el Instituto aplicara en la venta de
servicios de salud. PARAGRAFO 2. Para efectos tributarios el Instituto de
Seguros Sociales, se regira por lo previsto para los establecimientos
públicos. PARAGRAFO 3. En un plazo de un año a partir de la
vigencia de la presente Ley y de acuerdo con la reglamentación que
expida el Consejo Directivo, el Instituto garantizara la
descentralización y la autonomía técnica, financiera y
administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de
salud. ARTICULO 276. Venta de Activos del Instituto de Seguros Sociales. La venta
de activos del Instituto de Seguros Sociales, no podra afectar su
patrimonio y tendra como finalidad el cumplimiento de los objetivos del
Sistema de Seguridad Social Integral. ARTICULO 277. Composición del
Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, El Consejo Directivo del
Instituto de Seguros Sociales, tendra una composicióntripartita,
integrada por representantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales
uno sera representante de la pequeña o mediana empresa, y de los
trabajadores, uno de los cuales sera representante de los pensionados.
El Gobierno determinara el número de integrantes y
reglamentara la forma como seran designados, dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley. Este nuevo Consejo Directivo
tomara la decisión definitiva, sobre el proceso de
reestructuración de la planta de personal del Instituto de Seguros
Sociales. ARTICULO 278. Caracter de los subsidios. Los subsidios de que
trata esta Ley no tendran el caracter de donación o
auxilio, para los efectos del artículo 355 de la Constitución
Política. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad
Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas
prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase
de remuneración. Este Fondo sera responsable de la
expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se
retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de
lasempresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato
preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos
especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo
concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se
aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de
Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a
la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de
Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de
concesión o de asociación, podran beneficiarse del
régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración
de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de
pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que
los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO 1.
La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a
efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades
empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para
recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación
o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO 2. La
pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de
1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuara a cargo de la Caja Nacional
de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional,
cuando éste sustituya a la Caja enel pago de sus obligaciones
pensionales. PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985,
adicionada por la Ley 71 de 1988, continuaran vigentes en los
términos y condiciones en ellas contemplados. ARTICULO 280. Aportes a
los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los
regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y
204 de esta Ley, seran obligatorios en todos los casos y sin
excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994, en las
instituciones, regímenes y con respecto también a las personas
que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas
en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994 el aporte
en salud pasara del 7 al 8 % y cuando se preste la cobertura familiar,
el punto de cotización para solidaridad estara incluido, en todo
caso, en la cotización maxima del 12 %. ARTICULO 281.
Afiliación de trabajadores de la Construcción y de las empresas
de transporte público terrestre. A partir de la vigencia de la presente
Ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte
público terrestre se otorgaran previa acreditación de la
afiliación de la respectiva empresa a los organismos de seguridad
social. Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores
permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación,
incurriran en causal de mala conducta. Las entidades, agremiaciones,
corporaciones u otras sociedades dederecho privado que administran recursos de
la nación o parafiscales, exigiran a sus afiliados que acrediten
la afiliación de los trabajadores a su cargo a los organismos de
seguridad social.
La violación a lo dispuesto en el presente artículo, sera
sancionada de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que
podra incluir desde multas hasta la revocatoria de la
administración de los recursos de que trata el inciso anterior o la
suspensión de las licencias respectivas. ARTICULO 282. Obligación
de Afiliación de Contratistas del Estado. Ninguna persona natural
podra prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de
contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de
pensiones y salud previstos en la presente Ley. ARTICULO 283. Exclusividad. El
Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en
la presente Ley, pagara exclusivamente las prestaciones consagradas en
la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes
de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se
constituiran como patrimonios autónomos, administrados por
encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones,
excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional. Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en
condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberan
contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo
acuerden empleadores ytrabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos
mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin
perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes. ARTICULO 284.
Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores
de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo
se entienda celebrado por el período escolar, tendran derecho a
que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que
corresponda al período escolar para el cual se contrate. ARTICULO 285.
Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley
10 de 1990 quedara así: ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA
NACION. Declarase como arbitrio rentístico de la nación la
explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las
modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías,
apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean
de caracter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta
(250) salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público
exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito,
sera facultad de los alcaldes municipales y distritales. Las sumas
recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados
por estas rifas se transferiran directamente al fonda local o distrital
de salud. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentara la
organización y funcionamiento deestas rifas, así como su
régimen tarifario. ARTICULO 286. Disposición de activos de las
entidades públicas. Cuando una entidad pública decida enajenar
bienes muebles o inmuebles o un establecimiento de salud o seguridad social, o
entregar a cualquier título, dara condiciones preferenciales
trazadas por la junta directiva del organismo, a las personas jurídicas
conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos hagan parte.
Adicionalmente se ofreceran condiciones especiales de crédito y
plazos que faciliten la operación.
Igualmente se podra dar en administración la totalidad o parte de
las entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en
el inciso anterior, en condiciones preferenciales. Cuando se contrate la
prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la
suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas previstas en
el inciso 1 no tendran trato preferencial con respecto a otros
oferentes. Las entidades públicas en reestructuración
podran contratar con las personas jurídicas constituidas por sus
exfuncionarios o en las que estos hagan parte, a los cuales se les haya
suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se
les exigira el requisito de tiempo de desvinculación para efectos
de las inhabilidades de Ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la
contratación integral, las entidades públicas prestadoras de
servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no pueden
suspender laprestación de los servicios podran contratar con
exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se
les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado
bonificación. También podran contratar con personas
jurídicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a quienes se
les suprimira el empleo y se hayan constituido como personas
jurídicas para tal fin. A las personas previstas en este artículo
que suscriban contratos no se les exigira el requisito de tiempo de
desvinculación para efectos de las inhabilidades de Ley. ARTICULO 287.
Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de Seguridad Social.
Las entidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las
sociedades administradoras de fondos de cesantía y/o pensiones,
podran realizar las actividades de promoción y ventas, la
administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago
y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras,
intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las
actividades propias de los servicios que ofrezcan. El Gobierno
reglamentara la actividad de estos intermediarios, regulando su
organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a
que estaran sujetos. ARTICULO 288. Aplicación de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo
trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado
público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la
presente Ley le sea aplicable cualquier norma enella contenida que estime favorable
ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia,
siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. ARTICULO
289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos
2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el
paragrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los
artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del
Trabajo y demas normas que los modifiquen o adicionen. El Presidente del
Honorable Senado de la República, Jorge Ramón Elías Nader
El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro
Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable Camara de Representantes, Francisco
José Jattín Safar El Secretario General de la Honorable
Camara de Representantes, Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogota, D. C., a los 23 días de
diciembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña El
Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública (E.), Jorge
Eliécer Sabas Bedoya
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIX. N. 41148. 23, DICIEMBRE, 1993. PAG. 1 Tomado
de: https://juriscol.banrep.gov.co:1025/home.html