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Anterior | SiguienteARTÍCULO 65. GARANTÍA DE
PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y
dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son
mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que
trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo
menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendran derecho a que el
Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la
parte que haga falta para obtener dicha pensión.PARAGRAFO. Para
efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendra en cuenta lo previsto en los paragrafos del artículo 33 de la presente Ley. <Notas de Vigencia> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
<Legislación Anterior> |
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS.
Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado
el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al
salario mínimo, tendran derecho a la devolución del
capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a
continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. <Jurisprudencia
Vigencia> |
ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS
PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos
pensionales, sólo podran hacerefectivos dichos bonos, a partir de
la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión,
previstas en el artículo 65 de la presente Ley. ARTÍCULO
68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de
vejez se financiaran con los recursos de las cuentas de ahorro
pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y
con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos
correspondientes para la garantía de pensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO III. PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El
estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen
de ahorro individual con solidaridad, se regira por las disposiciones
contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. <Jurisprudencia Concordante ARPC> |
ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiaran con la cuenta
individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si
a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para
completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma
adicional estara a cargo de la aseguradora con la cual se haya
contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. El monto acumulado en
las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones
voluntarias, no hara parte del capital para financiar las pensiones de
invalidez, salvo que así lodisponga el afiliado, o cuando ello sea
necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El
pensionado por invalidez podra disponer del monto de las
cotizaciones voluntarias no utilizado. Cuando de conformidad con lo previsto en
el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del
estado de invalidez, la compañía de seguros debera
reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de
la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital mas los
rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. En los
eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendran derecho a
que el Estado les habilite como semanas cotizadas
aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión.
Esta habilitación del número de semanas
sera aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía
de pensión mínima. <Jurisprudencia
Vigencia> |
PARAGRAFO. El afiliado podra contratar la pensión
de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma
adicional a que se refiere el inciso primero de este
artículo. ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE
INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado
garantizara los recursos necesarios para que los afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una
pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual sera
equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en
el artículo 35 de la presente Ley. La garantía estatal de
pensiónmínima operara de conformidad con lo previsto en
los artículos 83 y 84 de esta Ley. ARTÍCULO 72.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin
cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se
le entregara la totalidad del
saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podra mantener un
saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el
capital necesario para acceder a una pensión de vejez. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO IV. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 73.
REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización
individual con solidaridad así como su monto, se regiran por las
disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones
'compañera o compañero permanente' y
'compañero o compañera permanente' en letra
italica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado
por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mas
años de edad. En caso de que lapensión de sobrevivencia se cause
por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, debera acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a
su muerte;<Jurisprudencia Vigencia> |
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagara mientras
el beneficiario viva y tendra una duración maxima de 20
años. En este caso, el beneficiario
debera cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicara el
literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y
b) del presente artículo, dicha pensión se dividira entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de
convivencia simultanea en los últimos cinco años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente sera la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal
pero hay unaseparación de hecho, la compañera o compañero
permanente podra reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
correspondera a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente;<Jurisprudencia Vigencia> |
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que
establezca el Gobierno; y, los hijos invalidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicara el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
hijos con derecho, seran beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de forma total y absoluta de
este;<Jurisprudencia Vigencia> |
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, seran beneficiarios los hermanos
invalidos del causante si dependían económicamente de
é ste.PARAGRAFO. Para efectos de
este artículo se requerira que elvínculo entre el padre, el
hijo o el hermano invalido sea el establecido en el Código Civil.<Notas de Vigencia> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
<Legislación Anterior> |
ARTÍCULO 75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN
MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de
solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes
tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto
mensual sera equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual
conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. ARTÍCULO 76. INEXISTENCIA DE
BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no
hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas
acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, haran parte de
la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no
haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la
cuenta individual de ahorro pensional se destinara al Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley. <Jurisprudencia
Vigencia> |
ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. 1. La pensión de sobrevivientes
originada por la muerte del afiliado, se financiara
con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por
cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la
suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el
monto de la pensión. Dicha suma adicional
estara a cargo de la aseguradora. Elmonto acumulado en las
cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones
voluntarias, no integrara el capital para financiar las pensiones de
sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea
necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podra utilizarse para incrementar el valor de la
pensión. si el afiliado así lo
hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario
hara parte la masa sucesoral del causante. <Jurisprudencia
Vigencia> |
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para
el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que
estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la
pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado
acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta
vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro
pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de
sobrevivientes, podra utilizarse para incrementar el valor de la
pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los
beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hara parte la masa
sucesoral del
causante. <Jurisprudencia Vigencia> |
PARAGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado
podran contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora
distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso
primero de este artículo. ARTÍCULO78. DEVOLUCIÓN
DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos
para causar una pensión de sobrevivientes, se le
entregara a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro
pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar. <Jurisprudencia Vigencia> |
CAPÍTULO V. MODALIDADES DE PENSIÓN ARTÍCULO 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE
INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, podran adoptar una de las siguientes modalidades, a
elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a)
Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta
vitalicia diferida; o d) Las demas que autorice la Superintendencia
Bancaria<3>. ARTÍCULO 80. RENTA VITALICIA
INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión
mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente
con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su
fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus
beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y
pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante
y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión
mínima vigente del momento. La administradora a
la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las
condiciones para la obtención de una pensión, sera la
encargadade efectuar, a nombre del pensionado, los
tramites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva
aseguradora. ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. El
retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o
los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con
cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que
hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en
unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su
cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una
unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La
pensión mensual correspondera a la doceava parte de dicha
anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado
disfruta de una pensión por retiro programado, no podra ser
inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios
una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo
dispuesto en el inciso anterior, no sera aplicable cuando el capital
ahorrado mas el bono pensional si hubiere lugar a
él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el
afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión
mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la
cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que
esté disfrutando una pensión por retiro programado,
acrecentaran la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas
sumas se destinaran al financiamiento de la garantía estatal de
pensiónmínima.<Notas del Editor> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA
VITALICIA DIFERIDA. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la
modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora
de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos
mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual
de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora
un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que
ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia
diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida
contratada tampoco podra en este caso, ser
inferior a la pensión mínima de vejez vigente. <Jurisprudencia
Vigencia> |
CAPÍTULO VI. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES
MÍNIMAS ARTÍCULO 83. PAGO DE LA GARANTIA.
Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de
pensión mínima, tales garantías se pagaran a partir
del momento en el cual la anualidad resultante del calculo de retiro
programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o
cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a
la pensión mínima vigente. La administradora o la
compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera
sea la modalidad de pensión, sera la encargada de efectuar, a
nombre del pensionado, los tramites necesarios para que se hagan
efectivas las garantías depensión mínima. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 84. EXCEPCIÓN A LA
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Cuando la suma de las
pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios,
según el caso, sea superior a lo que le correspondería como
pensión mínima, no habra lugar a la garantía
estatal de pensión mínima. <Jurisprudencia
Vigencia> |
CAPÍTULO VII. PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES
ARTÍCULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Sera de libre
disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una
pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional,
mas el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital
requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los
siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida
contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por
ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podra exceder
de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha
respectiva. b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro
programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la
pensión mínima legal vigente. <Jurisprudencia
Vigencia> |
ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber
sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendra
derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario
base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada
pensional recibida,según sea el caso, sin que
pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El
auxilio debera ser cubierto por la respectiva administradora o
aseguradora, según corresponda. Las administradoras podran
repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes
respectivo, en el cual se incluira el cubrimiento de este
auxilio. La misma acción tendran las compañías de
seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y
cuyo pago no les corresponda por estar amparado este
evento por otra póliza diferente. <Doctrina
Concordante COLPENSIONES> |
ARTÍCULO 87. PLANES ALTERNATIVOS DE
CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES. Los afiliados al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad podran optar por planes alternativos
de capitalización, que sean autorizados por las
Superintendencia Bancaria<3>. Los capitales resultantes del plan
basico y de dichas alternativas de capitalización, podran
estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la
misma Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, esta sujeto a que los afiliados
hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes
aprobados deberan permitir la movilidad entre planes, administradoras y
aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a
capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia
Bancaria<3>. El Gobierno Nacional señalara los casos en los
cualesel ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a
garantías de rentabilidad mínima o de pensión
mínima. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el
presente artículo no exime al afiliado ni al
empleador, del
pago de las cotizaciones previstas en la presente ley. ARTÍCULO
88. DE OTROS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES. Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, podran invertir en contratos de
seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por
inflación, las cantidades que permitan asegurar un
monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima
establecida por la Ley. Las mencionadas pólizas de seguros de vida,
deberan cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y seran
adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se
invertira el porcentaje necesario que garantice por lo menos la
pensión mínima arriba mencionada. <Jurisprudencia Vigencia>
|
El Gobierno Nacional reglamentara el porcentaje maximo del
portafolio que podran invertir los fondos de pensiones en estos tipos de
pólizas. ARTÍCULO 89. GARANTÍA DE
CREDITO Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. El afiliado que haya acumulado en su
cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una
pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez,
podra emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía
de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación
que para tal efecto se expida. <Jurisprudencia
Vigencia> |
CAPÍTULO VIII. ADMINISTRADORAS DELRÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ARTÍCULO 90. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los
fondos de pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad seran administrados por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las
disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía,
estan facultadas para administrar simultaneamente fondos de
pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
Ley. Las entidades de derecho público del sector central
o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podran promover la
creación o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones. También podran promover la constitución o ser
socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades
del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales,
fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y
las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación
Familiar directamente o a través de instituciones de economía
solidaria podran promover la creación, ser socias o propietarias
de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en
los términos de la Ley. A efectos de lograr la
democratización de la propiedad, las Cajas de Compensación
Familiar deberan ofrecer a sus trabajadores afiliados en término
no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las
acciones que posean en las respectivasadministradoras, conforme a los
reglamentos. El plazo de cinco años se contara
a partir de la constitución de la sociedad administradora. Las Cajas de Compensación Familiar podran destinar
recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades
administradoras. Las compañías de seguros podran
ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero
solo podran participar directamente en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en
esta Ley. <Jurisprudencia Vigencia> |
ARTÍCULO 91. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES
ADMINISTRADORAS. Ademas de los requisitos establecidos en la Ley
45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, deberan cumplir con los
siguientes requisitos especiales: a) Constituirse bajo la forma de sociedades
anónimas, o de instituciones solidarias. b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%) exigido
para la constitución de una corporación financiera, el cual
respaldara exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de
fondos de pensiones. El patrimonio asignado a la administración
de los fondos de pensiones previstos en esta Ley, podra estar
representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no sera
computable para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales que tenga la
respectiva sociedad para el desarrollo de sus demas negocios. Del mismo, debera llevarse contabilidad en forma separada, de
conformidadcon lo que sobre el particular establezca la Superintendencia
Bancaria<3>. c) Desde el momento de su constitución y por
el término de 5 años deberan ofrecer públicamente
acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere
el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir
mínimo el 20% de su capital social. Los afiliados y pensionados del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los
reglamentos, podran ser socios de las sociedades administradoras y dicha
participación sera tenida en cuenta para efectos del computo del
porcentaje referido en el inciso anterior. Los porcentajes de
participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y
pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de
conformidad con lo previsto en este literal, seran abonables o
imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones
que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía.
De la misma manera se abonara el valor de las acciones que se hayan
vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y
demas normas complementarias, hasta completar el porcentaje establecido
en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la
presente Ley; d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada
suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada
de los recursos confiados, de acuerdocon la naturaleza del plan de pensiones
ofrecido. PARAGRAFO. Las administradoras
podran ser autorizadas para constituir y administrar
simultaneamente varios planes de capitalización o de pensiones
dentro del
régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia
Bancaria<3> la capacidad administrativa necesaria para el efecto. ARTÍCULO 92. MONTO MAXIMO DE CAPITAL. Con el
fin de evitar la concentración económica, las sociedades que
administren fondos de pensiones no podran tener un
capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido. Este
límite podra ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo
con la evolución del régimen. ARTÍCULO 93. FOMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. El Gobierno Nacional, con cargo
a los recursos del presupuesto nacional, establecera dentro de los 6
meses siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos
de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los
recursos que les permitan participar en el capital social de las entidades
administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El
Gobierno Nacional, para fijar el monto del estímulo, tendra
en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de
pago para responder por el mismo. ARTÍCULO 94. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno
Nacional fijara la forma en la cual se garantice que las administradoras
y aseguradorasmantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los
distintos riesgos asociados a su actividad. <Inicio
2o. derogado por el artículo 123 de la
Ley 510 de 1999>. <Notas de vigencia> |
<Legislación anterior> |
ARTÍCULO 95. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Las
entidades autorizadas para actuar como
administradoras o aseguradoras del
sistema, deberan someter a la aprobación de la Superintendencia
Bancaria<3> los planes de capitalización y de pensiones que
pretendan administrar. ARTÍCULO 96. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES.
Todo plan de pensiones que sea sometido a consideración de la
Superintendencia Bancaria<3> para su aprobación, debera
amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace
referencia esta Ley, y señalar las condiciones específicas de
cada amparo. Los planes aprobados no podran modificarse posteriormente
desmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas anteriormente. ARTÍCULO 97. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS
AUTÓNOMOS. <Artículo modificado por
el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009. Entra a
regir el 15 de septiembre de 2010. Ver
legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior.
El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de
Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro
pensional y los que resulten de los planes alternativos de
capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos
o cualquier otro ingreso generado por los activosque los integren, constituyen
patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del
patrimonio de la administradora.Cada administradora podra gestionar los
diferentes Fondos de Pensiones determinados por el Gobierno Nacional.La
contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetara a las reglas que
para el efecto expida la Superintendencia Financiera de
Colombia.PARAGRAFO. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se
haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se
entendera efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por
las administradoras en los términos que señale el Gobierno
Nacional.No obstante, se entendera que todos los fondos gestionados
conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las
normas de participación en las juntas directivas, elección de
revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de
fondos, así como en los demas casos que determine el Gobierno
Nacional.<Notas de Vigencia> |
<Legislación Anterior> |
ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN DE LOS AFILIADOS EN EL CONTROL DE LAS
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Los afiliados y accionistas de las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones elegiran el revisor fiscal para
el control de la administración del respectivo fondo.
Ademas, los afiliados tendran dos (2) representantes, elegidos
por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la Sociedad
Administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal
velaran por losintereses de los afiliados de acuerdo con la
reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. Las sociedades que
administren fondos de pensiones y de cesantía tendran en total
dos (2) representantes de los afiliados. ARTÍCULO
99. GARANTÍAS. Las administradoras y
aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberan
constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el
correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos
administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de
pensiones. <Ver Notas del Editor> Las administradoras deberan
contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del
saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de
disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin
sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo
correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos
intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las
garantías en ningún caso podran ser inferiores a las
establecidas por la Superintendencia Bancaria<3> para las instituciones del
régimen Financiero. <Notas del Editor> |
<Jurisprudencia Vigencia> |
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