Consultar ensayos de calidad


Dl 3500 - establece nuevo sistema de pensiones, de los beneficiarios y causantes



Tipo Norma
Fecha Publicación
Fecha Promulgación
Organismo
Título
Tipo Version
Inicio Vigencia
Id Norma
Ultima Modificación
URL

:Decreto Ley 3500
:13-11-1980
:04-11-1980
:MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
:ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
:Ultima Version
De : 01-01-2011
:01-01-2011
:7147
:31-JUL-2010 Ley 20455
:https://www.leychile.cl/N?i=7147&f=2011-01-01&p=

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el
siguiente:
Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes
Nos 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:

TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de


Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la
capitalización individual que se regira por las normas
de la presente ley.
La capitalización se efectuara en organismos
denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.
INCISO DEROGADO

NOTA:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida en el presente artículo rige a contar
del 1º de julio de 2008.

Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador
no afiliado genera la afiliación automatica al Sistema
y la obligación de cotizar en una Administradora de
Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para
los independientes.
La afiliación es la relación jurídica entre un
trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez
y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones
que la ley establece,en especial, el derecho a las
prestaciones y la obligación de cotización.
La afiliación al Sistema es única y permanente.
Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que
se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias
actividades simultaneas o sucesivas, o que cambie de
Institución dentro del Sistema.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 38 Nº 1
D.O. 17.03.2008
NOTA


Cada trabajador, aunque preste servicios a mas de
un empleador, sólo podra cotizar en una
Administradora.
El empleador debera comunicar la iniciación o la
cesación de los servicios de sus trabajadores, a la
Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se
encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días
contados desde dicha iniciación o término. La
infracción a esta norma sera sancionada con una multa
a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de
fomento, cuya aplicación se sujetara a lo dispuesto
en el inciso octavo del artículo 19.
El trabajador debera comunicar a su empleador la
Administradora en que se encuentre afiliado, dentro
de los treinta días siguientes a la iniciación de sus
servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplira la
obligación a que se refiere el artículo 19, enterando
las cotizaciones en la Administradora que determine en
conformidad al reglamento. En el caso de los afiliados
nuevos, el empleador debera enterar las cotizaciones en
la Administradora que se determine de acuerdo a lo
señalado en el Título XV.
Las Administradoras no podran rechazar la solicitud
de afiliación de un trabajador formulada conforme a
esta ley.

LEY19260
Art. 2°
D.O. 04.12.1993
LEY 20255
Art. 91 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

TITULO II
De los Beneficiarios y Causantes
ARTICULO 3° Tendran derecho a pensión de vejez los
afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de
edad si son hombres, y sesenta años de edad si son
mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
68°.
Los afiliados que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso anterior y no ejerzan su
derecho a obtener pensión de vejez, no podran
solicitar pensión de invalidez y la Administradora
quedara liberada de la obligación y responsabilidad
que señala el artículo 54 para las pensiones de
sobrevivencia que generen.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 1
D.O. 29.08.1987
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 2
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

ARTICULO 4° Tendran derecho a pensión de invalidez
losafiliados no pensionados por esta ley que, sin
cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de
vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento
de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un
menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de
acuerdo a lo siguiente:

LEY 18964
Art. Primero Nº 1
D.O. 10.03.1990
NOTA

a)
Pensión de invalidez total, para afiliados con una
pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos,
dos tercios, y
b)
Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una
pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior
a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.
Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo
11, deberan, frente a una solicitud de pensión de
invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el inciso anterior y
emitir un dictamen de invalidez que otorgara
el derecho a pensión de invalidez total o parcial a
contar de la fecha que se declare la incapacidad, o
lo negara, según corresponda. Cuando se trate de
un dictamen que declare una invalidez total, aquél
tendra el caracter de definitivo y único.
Transcurridos tres años desde la fecha a partir de
la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez
parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones
Médicas, a través de las Administradoras, deberan citar
al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un
segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a
pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el
cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras a) o b) del inciso primero de este artículo. Elafiliado invalido parcial que cumpliere la edad legal
para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres
años, podra solicitar a la Comisión Médica respectiva,
por intermedio de la Administradora a que estuviera
afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento
de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado
mantendra su derecho al aporte adicional establecido
en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser
reevaluado con posterioridad a la fecha en que
cumpliera dicha edad.
La citación debera realizarse por escrito
conjuntamente con el pago de las tres pensiones
anteriores al vencimiento del período a que se refiere
el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare
dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha
en que fue citado, se suspendera el pago de su pensión
desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro del
plazo de seis meses contados en igual forma, se
entendera que ha cesado la invalidez.
Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados
declarados invalidos parciales mediante un segundo
dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y
que no cumplan con los requisitos de edad señalados en
el inciso primero del artículo 3° tendran derecho a

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 3 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 3 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 3 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 3 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


pensión de invalidez total, siempre que cumplan con
la letra a) de este artículo.
Las Comisiones Médicas podran, mediante resoluciónfundada, citar durante el período que se señaló en el
inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen
de invalidez parcial generó derecho a pensión, para
solicitar nuevos examenes en relación a su calidad de
invalido y emitir si fuere procedente, el segundo
dictamen. La citación se practicara por escrito
conjuntamente con el pago de las tres pensiones
anteriores a la fecha de la citación, bajo
apercibimiento de la suspensión de la pensión o de
dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma
que señala el inciso cuarto.

LEY 20255
Art. 91 Nº 3 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo rige a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 4° bis.- Sin perjuicio de lo establecido
en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta
sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendran
derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional
para las pensiones de sobrevivencia que generaren,
conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo
al seguro a que se refiere el artículo 59.

LEY 20255
Art. 85 Nº 1
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo rige a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de supublicación.

Artículo 5°.- Seran beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del
causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge
sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de
filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y
la madre o el padre de los hijos de filiación no
matrimonial del causante.
Cada afiliado debera acreditar ante la respectiva
Administradora, la existencia de sus eventuales
beneficiarios, por los medios legales pertinentes.
NOTA:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

DL 3626
Art. 1° N° 1
D.O. 21.02.1981
LEY 20255
Art. 85 Nº 2
D.O. 17.03.2008
NOTA


introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación, y se aplicara sólo para aquellas personas
que se pensionen con posterioridad a esa fecha.

Artículo 6°.- El o la cónyuge sobreviviente,
para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de
sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o
la causante a lo menos con seis meses de anterioridad
a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el
matrimonio se verificó siendo el o la causante
pensionada de vejez o invalidez.
Estas limitaciones no se aplicaran si a la época
del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada
o si quedaren hijos comunes.

LEY 20255
Art. 85 Nº 3
D.O. 17.03.2008
NOTA

DL 3626
Art. 1° N° 2
D.O. 21.02.1981

NOTA:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificaciónintroducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación, y se aplicara sólo para aquellas personas
que se pensionen con posterioridad a esa fecha.

Artículo 7°.- DEROGADO

LEY 20255
Art. 85 Nº 4
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 8°- Los hijos para ser beneficiarios de
pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir
uno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad;
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24,
si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza
basica, media, técnica o superior.
La calidad de estudiante debera tenerla a la fecha
del fallecimiento del causante o adquirirla antes de
los 24 años de edad; y
c) Ser invalido, cualquiera sea su edad, en los
términos establecidos en el artículo 4°.
Para estos efectos, la invalidez puede producirse
después del fallecimiento del causante, pero antes de
que cumpla la edad maxima establecida en la letra b)
de este artículo.
INCISO FINAL - DEROGADO

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 4 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 4 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA
DL 3626
Art. 1° N° 4


D.O 21.02.1981

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al desu
publicación.

Artículo 9°.- El padre o la madre de hijos de
filiación no matrimonial de la o el causante
tendran derecho a pensión de sobrevivencia si
reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del
fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos, y
b) vivir a expensas del causante.

LEY 20255
Art. 85 Nº 5 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 85 Nº 5 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación, y seran aplicables sólo para aquellas
personas que se pensionen con posterioridad a esa
fecha.

Artículo 10.- A falta de las personas señaladas en los
artículos anteriores, los padres tendran derecho a
pensión de sobrevivencia siempre que a la época del
fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación
familiar, reconocidos por el organismo competente.
Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el
artículo 4° y la de las personas señaladas en el
artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° sera
calificada, en conformidad a las 'Normas para la
evaluación y calificación del grado de invalidez de los
trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones',
según lo señale el reglamento respectivo, por una
Comisión de tres médicos cirujanos que funcionara en
cada Región, designados por el Superintendente de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma
que establezca el reglamento de esta ley. Podra
designarse mas de una Comisión en aquellas Regiones
que lo requieran, en razón de lacantidad de
trabajadores que en ellas laboren o de la distancia
de sus centros poblados.
El afiliado que se encuentre en alguna de las
situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo
54, debera presentar los antecedentes médicos que
fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico
cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público
de Asesores, que administrara y mantendra la
Superintendencia, con el objeto que éste informe a la

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. Primero
N° 2 a)
D.O. 10.03.1990
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3


Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra
debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre
debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica
Regional designara, sin costo para el afiliado, a un
médico cirujano de aquellos incluidos en el citado
Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de
evaluación y calificación de invalidez y asista como
observador a las sesiones de las Comisiones en que se
analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre
podra nombrar, a su costa, un médico cirujano de su
confianza para este último efecto, en reemplazo del
designado. En caso que no se considere debidamente
fundamentada la solicitud, el afiliado que se encuentre
en alguna de las situaciones que señalan las letras a) o
b) del artículo 54, podra asistir al proceso de
evaluación y calificación de invalidez sin asesoría o
nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza
para que le preste la referida asesoría como médico
observador. Asimismo, lascompañías de seguros a que se
refiere el artículo 59 podran designar un médico
cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para
que asistan como observadores a las sesiones de éstas,
cuando conozcan de la calificación de invalidez de un
afiliado cuyo riesgo las compañías hubieran cubierto. El
médico asesor y el observador tendran derecho a voz pero
no a voto durante la adopción del respectivo acuerdo. La
Superintendencia de Pensiones establecera, mediante
norma de caracter general, las inhabilidades que
afectaran al médico asesor y al observador.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberan
administrar y financiar en conjunto, en la proporción
que corresponda de acuerdo al número de afiliados que
soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las
Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central,
excluidos los gastos derivados de la contratación del
personal médico. El Instituto de Previsión Social
contribuira al financiamiento de las Comisiones Médicas
en la misma forma que las Administradoras respecto de los
solicitantes de pensión basica solidaria de invalidez.
Para estos efectos, la Superintendencia de Pensiones
fiscalizara a las Comisiones Médicas en lo que concierne
al examen de las cuentas de entradas y gastos. El
reglamento normara la organización, las funciones de las
Comisiones y de los médicos asesores de los afiliados
incluidos en el Registro Público, así como el régimen
aplicable a éstos y a los médicos integrantes de las
Comisiones, ninguno de los cuales seran trabajadores
dependientes de la Superintendencia y deberan ser
contratados por ésta, ahonorarios. Dicho reglamento
dispondra también las exigencias que deberan cumplir los
médicos cirujanos asesores de los afiliados para ser
incluidos en el Registro Público a que se refiere el
inciso anterior, así como también las facultades que
tendran para el cumplimiento de su cometido.
INCISO SUPRIMIDO

La persona que solicite pensión de invalidez
debera someterse a los examenes que le requiera la
la comisión médica regional. Los examenes seran
decretados por dicha Comisión y financiados por las
Administradoras, en el caso de los afiliados no
cubiertos por el seguro a que se refiere el
artículo 59; por las compañías de seguros que se
adjudiquen la licitación a que se refiere el
artículo 59 bis, en el caso de los afiliados
cubiertos por dicho seguro; por el Instituto de
Previsión Social, en el caso de los solicitantes
de pensión basica solidaria de invalidez; y por
los propios interesados, exclusivamente. Estos

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

últimos contribuiran al financiamiento de los
examenes en el monto que les habría correspondido
pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo
30 de la ley N° 18.469. Sin embargo, las entidades
antes señaladas que lo deseen podran financiar tales
examenes en mayor proporción que la que habría
correspondido según el artículo y la ley mencionados.
El reglamento establecera las normas para la
homologación de los examenes a que se refiere este
inciso con lasprestaciones aludidas en la ley
N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los
casos en que aquéllos no estuvieren contemplados
en tales normas.
La persona que solicite pensión de invalidez
debera someterse a los examenes que le requiera la
la comisión médica regional. Dichos examenes seran
decretados por dicha comisión y financiados por las
Administradoras y por los propios interesados,
exclusivamente. Sin embargo, las Administradoras
de Fondos de Pensiones que lo deseen podran
financiar tales examenes en mayor proporción que
la que habría correspondido según el artículo y la ley
mencionados. El reglamento establecera las normas
para la homologación de los examenes a que se refiere
este inciso con las prestaciones aludidas en la ley
N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los
casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en
tales normas.
Los dictamenes que emitan las Comisiones seran
reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a
lo que disponga el reglamento, por el solicitante
afectado, por el Instituto de Previsión Social
y por las compañías de seguros a que alude el inciso
cuarto, ante la Comisión Médica Central de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, la que estara integrada por tres médicos
cirujanos designados por el Superintendente en igual
forma que los de las Comisiones Regionales y conocera
del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al
siguiente procedimiento:
a) El reclamo debera interponerse por escrito,
dentro del plazo de quince días habiles contado desde
la fecha de la notificación del dictamen, ante la
Comisión Regionalque lo emitió y sin necesidad de
patrocinio de abogado;
b) La Comisión Regional remitira a la Comisión
Médica Central, el reclamo y la totalidad de los
antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento,
dentro del plazo de cinco días, contado desde la
recepción del reclamo por parte de la Comisión
Regional;
c) La Comisión Médica Central estudiara los
antecedentes que le sean enviados y podra disponer
que se practiquen al afiliado nuevos examenes o
analisis, para lo cual oficiara a la Comisión Regional.
Los nuevos examenes o analisis deberan practicarse en
un plazo no superior a sesenta días, y
d) La Comisión Médica Central dispondra de un plazo
de diez días habiles, contado desde la fecha en que
reciba los nuevos examenes o analisis, o desde que
reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo,
el que podra confirmar o revocar lo resuelto por la
Comisión Regional y le sera remitido a ésta a fin de
que proceda a notificar al reclamante;
Los examenes de especialidad o los analisis e
informes que demande la reclamación de un dictamen
emitido por la Comisión Médica Regional, deberan ser
financiados por la Administradora, la Compañía de
Seguros, el Instituto de Previsión Social y el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 18964
Art. Primero
N° 2 b)
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 5 f)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3


solicitante afectado, en la forma que señala el inciso
cuarto, si la reclamación proviene de este último. Si la
reclamación proviene de la compañía de seguros o del
Institutode Previsión Social, dichos examenes, analisis
e informes seran financiados exclusivamente por estas
instituciones. Si se originaren gastos de traslado,
éstos seran íntegramente de cargo de quien reclame,
salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión
Médica Central, en cuyo caso tales gastos seran de cargo
de la Administradora, la Compañía de Seguros o el
Instituto de Previsión Social, según corresponda, aun
cuando el reclamo haya sido interpuesto por el
solicitante afectado.
Con todo, los examenes de especialidad, los analisis
e informes y los gastos de traslado que demande la
solicitud del afiliado, para obtener el derecho a
pensión de invalidez que se señala en el inciso tercero
del artículo 4°, seran financiados en su totalidad por
la Administradora de Fondos de Pensiones, en el caso
de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se
refiere el artículo 59; y por las compañías de seguros
que se adjudiquen la licitación a que se refiere el
artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos
por dicho seguro. Estos gastos seran financiados por
el Instituto de Previsión Social, en el caso de los
solicitantes de pensión basica solidaria de
invalidez.
Cualquiera que sea la forma de financiamiento de
los examenes, estara prohibido a las Comisiones Médicas
Regionales y a la Comisión Médica Central entregar
los originales de ellos al solicitante afectado, sin
perjuicio de que puedan proporcionarsele copias una
vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre
que así lo autorice la Comisión Médica Central.
Si la reclamación se fundare en que la invalidez
ya declaradaproviene de accidente del trabajo o
enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se
integrara ademas con un médico cirujano designado por
la Superintendencia de Seguridad Social, quien la
presidira. En caso de empate, el presidente tendra
la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En
estos reclamos, integrara la Comisión, sólo con derecho
a voz, un abogado designado por dicha Superintendecia,
quien informara de acuerdo con los antecedentes
del caso, pudiendo asistir también a esta sesión,
con derecho a voz, un abogado designado por la
Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo
requiera. Ademas, los organismos administradores de
la ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado
podran designar un médico cirujano para que asista como
observador a las sesiones respectivas. En estos casos,
para resolver acerca del origen de la invalidez,
la Comisión debera solicitar antecedentes e informes
a los respectivos organismos administradores, los que
deberan remitirlos dentro del plazo de diez días.
La Comisión Médica Central podra solicitar al
empleador los antecedentes y las informaciones que
sean necesarios para la calificación del origen de la
invalidez.
El empleador que injustificadamente no proporcionare
la información a que se refiere el inciso anterior en
el plazo de quince días habiles, contado desde la
certificación del despacho por correo de la carta
certificada que la solicite, sera sancionado con una
multa a beneficio fiscal, aplicada por la Dirección
del Trabajo, de dos a diez unidades de fomento, la que
se duplicara hasta obtener su cumplimiento. Esta multa
serareclamable de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 448 del Código del Trabajo.
Una vez resuelta la reclamación a que se refiere
el inciso noveno, el dictamen debera ser notificado

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. Primero
N° 2 c)
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 5 g)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 h)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 i)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 20255
Art. 91 Nº 5 j)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3


al afiliado, a la Administradora a que se encuentre
afiliado, a la compañía de seguros pertinente y a la
entidad a la que de acuerdo con la ley N° 16.744 le
pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación
por invalidez profesional. Desde la fecha en que fuere
notificada, la Administradora debera iniciar el pago
de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es
rechazado, o la pensión basica solidaria de invalidez,
si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra
de lo resuelto por la Comisión Médica Central
podra presentarse un reclamo fundado por las personas
o entidades notificadas, dentro del plazo de quince
días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad
Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca
de si la invalidez es de origen profesional. La
interposición del reclamo no suspendera el inicio del
pago de la pensión en la forma señalada en este inciso.
Si en definitiva se resuelve que la invalidez
proviene de enfermedad profesional o accidente del
trabajo, la Administradora cesara en el pago de la
pensión que estuviere efectuando al quedarejecutoriada
la resolución que fije el grado de incapacidad
profesional y tendra derecho a que la entidad que deba
pagar la correspondiente prestación de acuerdo con la
ley N° 16.744 le restituya lo pagado al afiliado desde
la fecha del dictamen de la Comisión Médica Central y
desde esa misma fecha, la entidad aludida pagara al
afiliado las prestaciones que le correspondan de acuerdo
con la citada ley.
Si, por el contrario, la resolución de la
Superintendencia de Seguridad Social declara que la
invalidez no es de origen profesional, la Administradora
continuara pagando la pensión en los términos
establecidos en esta ley y si hubiere estado pagando
una pensión basica solidaria de invalidez, efectuara
la reliquidación correspondiente.

NOTA:
El artículo 6º de la LEY 18.753, publicada
el 28.10.1988, dispuso que las modificaciones
introducidas en el presente artículo, entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquél en
que se cumplan ciento veinte días de su publicación.

NOTA 1:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas por su Art. 38 rigen a contar del
de julio de 2008.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 38 Nº 2 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY20255
Art. 38 Nº 2 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas por su Art. 91 rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

NOTA 4:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las normas que
modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas, a
que se refiere la modificación introducida al presente
artículo por la letra b), del Nº 5, de su Art. 91, rigen
a contar del 1º de julio de 2008.

Artículo 11 bis.- Las 'Normas para la evaluación y
calificación del grado de invalidez de los trabajadores
afiliados al nuevo sistema de pensiones' a que se
refiere el artículo anterior, seran aprobadas por una
Comisión Técnica integrada por las siguientes personas:

LEY 18964
Art. Primero Nº 3
D.O. 10.03.1990
NOTA

a)
El Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones, quien la presidira;
b)
El Presidente de la Comisión Médica Central;
c)
Un representante de las Administradoras de Fondos
Pensiones, elegido por éstas;
d)
Un representante de las Compañías de Seguros a que
se refiere el artículo 59, elegido por éstas, y
e)
El Decano de una facultad de Medicina, designado
por el Consejo de Rectores.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones recibira los proyectos de modificaciones a
las normas señaladas precedentemente, que realicen las
Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compañías
de Seguros a que se refiere el artículo 59, el
Presidente de una Comisión Médica de aquellas a que
se refiere el artículo anterior, o propondra suspropias
modificaciones, y las sometera a la aprobación de la
Comisión Técnica.
Esta Comión sesionara con la asistencia de todos
sus miembros y adoptara los acuerdos por mayoría
absoluta. Un funcionario de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones actuara como
Secretario de la Comisión y tendra la calidad de
Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.
Las deliberaciones de la Comisión seran secretas
hasta la publicación del acuerdo final, que debera
hacerse en el Diario Oficial, a mas tardar el primer
día habil del mes siguiente al de la adopción del
acuerdo.

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.
Artículo 12.- Las pensiones de invalidez y
sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no
comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la Ley
N° 16.744, al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 2
D.O. 29.08.1987


o a cualesquiera otras disposiciones legales que
contemplen la protección contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales y seran
incompatibles con éstas.
Asimismo, las pensiones de invalidez que establece
este cuerpo legal seran incompatibles con los subsidios
por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar
por las mismas causas que produjeron la invalidez .

LEY 20255
Art. 91 Nº 6D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 13.- Los que, con el objeto de obtener o
facilitar la obtención indebida de los beneficios que
establece esta ley, para sí o para terceros, ocultaren
la identidad de todos o alguno de sus beneficiarios;
proporcionaren antecedentes falsos o dolosamente
ocultaren antecedentes fidedignos, en perjuicio de una
Administradora, de una Compañía de Seguros o del Fisco,
seran sancionados con las penas que establece el
artículo 467 del Código Penal.

LEY 18646
Art. 1° N° 3
D.O. 29.08.1987
NOTA 4

NOTA 4
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

TITULO III
De las cotizaciones, de los depósitos de
ahorro previsional voluntario, del ahorro
previsional voluntario colectivo y de la
cuenta de ahorro voluntario

1.- De las Cotizaciones.

Artículo 14.- Se entiende por remuneración la
definida en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del
artículo 20 de esta ley.
La parte de remuneraciones no pagada en dinero sera
avaluada por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, conforme a normas uniformes.
NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacionalde Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 7
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 18646
Art. 1º Nº 5
D.O. 29.08.1987
NOTA
LEY 19768
Art. 2º Nº 2
D.O. 07.11.2001
NOTA 1


el 29.08.1987, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 15° Renta es la cantidad de dinero que
declara un afiliado independiente como base de calculo de
su cotización, de acuerdo a las normas que se establecen en
el Título IX.
Artículo 16.- La remuneración y renta mensual
tendran un límite maximo imponible de sesenta unidades
de fomento reajustadas considerando la variación del
índice de remuneraciones reales determinadas por el
Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del
año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto
del año en que comenzara a aplicarse, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 90.
El tope imponible así reajustado, comenzara a
regir el primer día de cada año y sera determinado
mediante resolución de la Superintendencia dePensiones.
Con todo, el tope imponible sera reajustado
siempre que la variación del Índice antes mencionada
sea positiva. Si fuese negativa, el tope mantendra
su valor vigente en unidades de fomento y sólo se
reajustara en la oportunidad en que se produzca una
variación positiva que corresponda por aplicación
del inciso primero.
Si un trabajador percibe simultaneamente
remuneraciones de dos o mas empleadores o ademas
declara renta como trabajador independiente, todas
las remuneraciones y rentas se sumaran para los
efectos señalados en el inciso anterior, debiendo
la Superintendencia determinar la forma en que se
efectúen y enteren las cotizaciones que señala la
ley. En todo caso, aquella parte de la cotización
adicional destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 59, debera ser pagada por
cada uno de los empleadores, de manera proporcional
al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones
imponibles al respectivo trabajador, sobre el total de
dichas remuneraciones.
Los trabajadores del sector público afiliados al
Sistema podran optar, en forma definitiva mientras

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 18225
Art. 3° N° 2
D.O. 28.06.1983
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 8 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 18646
Art. 1° N° 6


permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el
caracter de imponibles las asignaciones que no
tienen dicha calidad, con excepción de aquellas
que el Código del Trabajo declara que no constituyen
remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerara
sólopara los efectos de esta ley.
Todas las referencias sobre remuneración y renta
mensual imponible maxima se entenderan ajustadas al
monto que se determine en función del procedimiento
indicado en este artículo.

D.O. 29.08.1987
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 8 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

NOTA:
El artículo 4º de la LEY 18.225, publicada el
28.06.1983, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en
vigencia a los treinta días de publicada esta ley.

NOTA 1:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 2:
El artículo cuadragésimo sexto de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma comenzaran a
aplicarse a contar del 1º de enero del año
siguiente al de su publicación.

Artículo 17.- Los trabajadores afiliados al Sistema,
menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de
60 años de edad si son mujeres, estaran obligados a
cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10
por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.

LEY 18646
Art. 1º Nº 7
D.O. 29.08.1987
NOTA

Ademas, se debera efectuar una cotización adicional
en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que
sera determinada por cada Administradora y que estara
destinada a su financiamiento, incluido el pago de la
prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Esta
cotización adicional debera ser comunicada deacuerdo
a lo señalado en el inciso quinto del artículo 29 y
tendra el caracter de uniforme para todos los afiliados
a una Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso tercero del mismo artículo. Tratandose de
trabajadores dependientes, la parte de la cotización
adicional destinada al financiamiento del seguro a que
se refiere el artículo 59, sera de cargo del empleador,
con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban
subsidio previsional, mientras se encuentren
percibiendo dicho subsidio.

LEY 20255
Art. 91 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

Durante los períodos de incapacidad laboral,
afiliados y empleadores deberan efectuar las
cotizaciones a que se refiere este artículo.

LEY 20255
Art. 91 Nº 9 b)
D.O. 17.03.2008

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 1
D.O. 28.02.2002
NOTA 3
LEY 20255
Art. 91 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4


Asimismo, durante los referidos períodos de
incapacidad laboral, los afiliados deberan efectuar la
cotización para salud establecida en los artículos
84 y 92, calculada sobre las remuneraciones o rentas
imponibles para salud, según corresponda.
Las cotizaciones establecidas en los incisos
precedentes deberan efectuarse sobre la base de la
última remuneración o renta imponible correspondiente
al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o
en su defecto la estipulada en el respectivo contrato
de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referida
remuneración o renta imponible se reajustara en la
misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el
subsidio respectivo.
Lasentidades pagadoras del subsidio deberan
efectuar las retenciones correspondientes y enterar
dichas cotizaciones en las instituciones que
correspondan.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 95 de la LEY 18.768, publicada el
29.12.1988, establece que, para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, los subsidios por
incapacidad laboral se incrementaran en el mismo
monto de las cotizaciones que deban efectuar los
subsidiados, como consecuencia de las modificaciones
introducidas por los artículos 93 y 94 de dicha norma.

NOTA 2:
El artículo 97 de la LEY 18.768, publicada el
29.12.1988, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo entrara en vigencia a contar del
primer día del mes siguiente al de su publicación.

NOTA 3:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 4:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

NOTA 4
LEY 18768
Art. 94
D.O. 29.12.1988
NOTAS 1 y 2

LEY 19350
Art. 2º Nº 1
D.O. 14.11.1994


publicación.Artículo 17 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, los afiliados que desempeñen
trabajos pesados deberan, ademas, efectuar en su
cuenta de capitalización individual, una cotización
cuyo monto se determinara conforme se dispone en los
incisos siguientes.
A su vez, los empleadores que contraten trabajadores
para desempeñar trabajos pesados deberan enterar en las
respectivas cuentas de capitalización individual un
aporte cuyo monto sera igual al de la cotización a que
se refiere el inciso anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo
se entendera que constituyen trabajos pesados aquellos
cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual
o síquico en la mayoría de quienes los realizan
provocando un envejecimiento precoz, aún cuando ellos
no generen una enfermedad laboral.
La Comisión Ergonómica Nacional determinara las
labores que, por su naturaleza y condiciones en que se
desarrollan, revisten el caracter de trabajos pesados.
INCISO DEROGADO
La cotización a que se refiere el inciso primero
precedente, sera equivalente a un 2% de la remuneración
imponible, según los términos que, para este concepto,
etablecen los artículos 14 y 16 de este decreto ley.
Sin embargo, la Comisión Ergonómica Nacional, al
calificar una faena como trabajo pesado, podra reducir
la cotización y el aporte que se establecen en este
artículo, fijandolos en un 1%, respectivamente.
En su determinación, la Comisión Ergonómica Nacional

LEY 19404
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.08.1995

LEY 20255
Art. 91 Nº 10
D.O. 17.03.2008
NOTA

considerara el menor desgaste relativo producido porel
trabajo pesado.
Las cotizaciones y aportes a que se refiere este
artículo deberan efectuarse en relación a las
remuneraciones imponibles devengadas a partir del
primer día del mes siguiente a aquel en que quede
ejecutoriada la respectiva resolución de la Comisión
Ergonómica Nacional.
No procedera efectuar las cotizaciones y aportes
a que se refiere este artículo, durante los períodos
en que el trabajador se encuentre en goce de licencia
médica.

NOTA:
El artículo vigésimo segundo transitorio de la
LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispone que la
supresión del inciso quinto del presente artículo,
rige a contar del día primero del duodécimo mes
posterior a la publicación de la presente ley.

Artículo 18.- La parte de la remuneración y renta
imponible destinada al pago de las cotizaciones y
depósitos de ahorro previsional voluntario establecidos
en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19768
Art. 2° N° 3
D.O. 07.11.2001
NOTA


entendera comprendida dentro de las excepciones que
contempla el Nº 1 del artículo 42º de la ley sobre
Impuesto a la Renta. Se entendera por depósitos de
ahorro previsional voluntario, lo señalado en la
letra p) del artículo 98 y, en tanto sean efectuados
a través de una administradora de fondos de pensiones,
se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 19.
En el caso de los trabajadores independientes
que estén efectuando las cotizaciones establecidas
en el artículo 17 y la destinada a financiar las
prestaciones de salud señalada en el artículo 92,
quedaran exceptuadas del pagodel mencionado impuesto
las cantidades que se destinen a cotizaciones
voluntarias y los depósitos de ahorro previsional
voluntario. Asimismo, tendran derecho a dicha
exención, en las condiciones señaladas, los
trabajadores independientes que en un año calendario
hayan percibido ingresos en algunos meses con cargo a
los cuales se efectúen cotizaciones en los restantes
meses del mismo año. Para efectos de este artículo,
la renta efectivamente percibida se determinara en
conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Los incrementos que experimenten las cuotas de
los fondos de pensiones no constituiran renta para
los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin
embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley,
estaran afectas al Impuesto a la Renta que grava las
pensiones, sueldos y salarios.

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 19º Las cotizaciones establecidas en
este Título deberan ser declaradas y pagadas por el
empleador, el trabajador independiente o la entidad
pagadora de subsidios, según corresponda, en la
Administradora de Fondos de Pensiones a que se
encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquél en que se
devengaron las remuneraciones y rentas afectas a
aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia
médica por la entidad correspondiente, en su caso,término que se prorrogara hasta el primer día habil
siguiente si dicho plazo expirare en día sabado,
domingo o festivo.

LEY 18646
Art. 1º Nº 9
D.O. 29.08.1987
NOTA

Para este efecto, el empleador deducira las
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador
y pagara las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones
se encontraran afectas a lo dispuesto en el presente
artículo.

LEY 20255
Art. 91 Nº 11 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 6

Cuando un empleador realice
pago de cotizaciones a través de
el plazo mencionado en el inciso
hasta el día 13 de cada mes, aun
sabado, domingo o festivo.

LEY 20255
Art. 91 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 6

la declaración y el
un medio electrónico,
primero se extendera
cuando éste fuere día

Los afiliados voluntarios podran enterar sus

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago
por mas de una renta o ingreso mensual, con un maximo de
doce meses, aplicandose para efectos de la determinación
del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los
beneficios a que habra lugar, las normas de los parrafos
1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La
Superintendencia regulara las materias relacionadas con
el pago de estas cotizaciones mediante una norma de
caracter general.
El empleador o la entidad pagadora de subsidios
que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere,
según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o
subsidiados, debera declararlas en la Administradora
correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso
primero de este artículo.
Ladeclaración debera contener, a lo menos, el
nombre, rol único tributario y domicilio de la persona
natural o jurídica que efectúa la declaración, con
indicación del representante legal de ella cuando
proceda, nombre y rol único tributario de los
trabajadores o subsidiados y el monto de las
respectivas remuneraciones imponibles. En caso de
no realizar esta declaración dentro del plazo que
corresponda, el empleador tendra hasta el último
día habil del mes subsiguiente del vencimiento de
aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva
la extinción de su obligación de enterar las
cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido
al término o suspensión de la relación laboral que
mantenían. A su vez, las Administradoras deberan
agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la
existencia de cotizaciones previsionales impagas y,
en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo
a las normas de caracter general que emita la
Superintendencia. Para estos efectos, si la
Administradora no tuviere constancia del término de la
relación laboral de aquellos trabajadores que registran
cotizaciones previsionales impagas, debera consultar
respecto de dicha circunstancia a la Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido
el plazo de acreditación de cese o suspensión de la
relación laboral, sin que se haya acreditado dicha
circunstancia, se presumira sólo para los efectos del
presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza
conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de
este artículo, que las respectivas cotizaciones estan
declaradas y no pagadas.
Si elempleador o la entidad pagadora de subsidios
no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere
el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea,
sera sancionado con una multa a beneficio fiscal de
0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado
cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones
sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere
incompleta o errónea y no existen antecedentes que
permitan presumir que es maliciosa, quedara exento de
esa multa el empleador o la entidad pagadora de
subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes
calendario siguiente a aquél en que se devengaron las
remuneraciones respectivas. Tratandose de empleadores
de trabajadores de casa particular, la multa sera de
0,2 unidades de fomento para el caso que las
cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en
que se retuvieron de las remuneraciones de estos
trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan
después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido
declaradas.
Correspondera a la Dirección del Trabajo la

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 11 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 6

LEY 20023
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 31.05.2005
NOTA 5
LEY 19260
Art. 3º Nº 1
D.O. 04.12.1993
NOTA 1


fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo, estando investidos
sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas
a que se refiere el inciso precedente, las que seran
reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
474 del Código del Trabajo.

LEY 20023
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 31.05.2005
NOTA 5Si la declaración fuere incompleta o falsa y
existiere un hecho que permita presumir que es
maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podra
delegar estas facultades en los Directores Regionales,
podra efectuar la denuncia ante el juez del crimen
correspondiente.
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente
por el empleador o la entidad pagadora de subsidios,
se reajustaran entre el último día del plazo en que
debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente
se realice. Para estos efectos, se aumentaran
considerando la variación diaria del Indice de Precios
al Consumidor mensual del período comprendido entre
el mes que antecede al mes anterior a aquel en que
debió efectuarse el pago y el mes que antecede al
mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Para cada día de atraso la deuda reajustada
devengara un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en
moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de
la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por
ciento.

LEY 20023
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 31.05.2005
NOTA 5
LEY 19641
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 28.10.1999

Si en un mes determinado el reajuste e interés
penal aumentado en la forma señalada en el inciso
anterior, resultare de un monto total inferior al
interés para operaciones no reajustables que fije la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses
promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas
aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicara la
mayor de estas dos tasas, caso en el cual nocorrespondera aplicación de reajuste. La rentabilidad
nominal de los últimos doce meses promedio de todos
los Fondos, se determinara calculando el promedio
ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de
acuerdo a la proporción que represente el valor total
de las cuotas de cada uno, en relación con el valor
de las cuotas de todos los Fondos, al último día del
mes anterior. La rentabilidad mencionada correspondera
a la del mes anteprecedente a aquél en que se
devenguen los intereses, y sera considerada una tasa
para los efectos de determinar los intereses
que procedan.

NOTA 3
LEY 20023
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 31.05.2005
NOTA 5
LEY 19795
Art. único Nº 2
a), b) y c)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4
LEY 19641
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA 3
LEY 19795
Art. único Nº 2 d)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4

En todo caso, para determinar el interés penal,
se aplicara la tasa vigente al día primero del mes
inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El
interés que se determine en conformidad a lo dispuesto
en los incisos anteriores se capitalizara mensualmente.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones estaran
obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro
de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e
intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado
de ella. La Administradora, a la cual el afiliado
hubiere traspasado sus fondos podra intervenir en el
juicio en calidad de coadyuvante.
En los juicios de cobranza de cotizaciones
previsionales se aplicaran las normas sobre acumulación
de autos contenidas en el Título X del Libro I del

www.bcn.cl - Biblioteca del CongresoNacional de Chile

LEY 19260
Art. 3º Nº 3
D.O. 04.12.1993


Código de Procedimiento Civil y se decretara
exclusivamente a petición de cualquiera de las
Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.
Procedera la acumulación de autos cuando se trate
del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a
un trabajador por un mismo empleador, aun cuando
las acciones judiciales se inicien por distintas
Administradoras, correspondiendo acumular el o
los juicios mas nuevos al mas antiguo.
Del mismo modo, procedera la acumulación de
causas respecto de un empleador moroso que tuviere
trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas
Administradoras, correspondiendo acumular el o los
juicios mas nuevos al mas antiguo.
Los representantes legales de las Administradoras
de Fondos de Pensiones tendran las facultades
establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322,
con excepción de la que se señala en el número tercero
de dicha disposición.
Seran aplicables todas las normas contenidas en
los artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º,
7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis,
de la ley Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones,
reajustes e intereses adeudados a una Administradora
de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales
establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores
que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido
o debido retener, las que podran hacerse extensivas, en
su caso, a las entidades pagadoras de subsidios.
Los reajustes e intereses seran abonados
conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la
cuenta de capitalización individualdel afiliado. Seran
de beneficio de la Administradora las costas de
cobranza y la parte del recargo de los intereses a que
se refieren los incisos décimo primero y décimo segundo,
equivalente a un 20% de los intereses que habría
correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre
la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre
dicho monto y los intereses que efectivamente pague el
empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero,
se abonara a la cuenta de capitalización del afiliado,
siendo de su beneficio.
La prescripción que extingue las acciones para el
cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes
e intereses, sera de cinco años y se contara desde el
término de los respectivos servicios.
Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes
e intereses que las Administradoras de Fondos de
Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozaran del
privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472
del Código Civil, conservando este privilegio por
sobre los derechos de prenda y otras garantías
establecidas en leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
12 y 14 de la Ley N° 17.322, se aplicaran las penas
del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio
del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare
o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones
que se hubiere descontado de la remuneración del
trabajador.
Los empleadores que no pagaren las cotizaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20023
Art. 2º Nº 1 d)
D.O. 31.05.2005
NOTA 5

LEY19260
Art. 3º
Nºs 4 y 5
D.O. 04.12.1993
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 11 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 6

LEY 19260
Art. 3º Nº 6
D.O. 04.12.1993
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 11 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 6


establecidas en este Título, no podran percibir recursos
provenientes de instituciones públicas o privadas,
financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo, sin acreditar previamente ante las
instituciones que administren los instrumentos
referidos, estar al día en el pago de dichas
cotizaciones. Sin embargo, podran solicitar su acceso a
tales recursos, los que sólo se cursaran acreditado
que sea el pago respectivo.
Los empleadores que durante los 24 meses
inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud,
hayan pagado dentro del plazo que corresponda las
cotizaciones establecidas en este Título, tendran
prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de
instituciones públicas o privadas, financiados con cargo
a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos
de lo anterior, deberan acreditar previamente, ante las
instituciones que administren los instrumentos
referidos, el cumplimiento del señalado requisito.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El Artículo 2º transitorio de la LEY 19.260,
publicada el 04.12.1993, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, comenzaran a regir
sólo desde el primer día del messiguiente a la fecha
de su publicación en el Diario Oficial. Dichas normas
se aplicaran respecto de las remuneraciones que se
devenguen a partir de esta última fecha.

NOTA 2:
El Artículo 5º transitorio de la LEY 19260,
publicada el 04.12.1993, dispuso que quienes con
anterioridad a la vigencia de esta ley hubieren
incurrido en alguna de las conductas tipificadas
en el artículo 13 de la Ley 17322 o en el inciso
final del presente artículo, incorporados por el
N° 2 del artículo 1° y el N° 6 del artículo 3°
de la citada ley, respectivamente, permaneceran
sujetos a las disposiciones penales vigentes en la
oportunidad de su ocurrencia, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 del Código Penal.

NOTA 3:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 11 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 6


siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 4:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 5:
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20023,publicada
el 31.05.2005, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
conjuntamente con el inicio del funcionamiento de los
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, esto es,
9 meses después de la publicación de la LEY 20022,
efectuada el 30 de mayo de 2005.

NOTA 6:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los
Depósitos Convenidos y de los Depósitos
de Ahorro Previsional Voluntario

LEY 19768
Art. 2° N° 4
D.O. 07.11.2001
NOTA

Artículo 20.- Cada trabajador podra efectuar
cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual, en cualquier fondo de la administradora
en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro
previsional voluntario en los planes de ahorro
previsional voluntario autorizados por las
superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras
o de Valores y Seguros, según corresponda, que
ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las
administradoras de fondos mutuos, las compañías de
seguros de vida, las administradoras de fondos de
inversión y las administradoras de fondos para la
vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y
Seguros podra autorizar otras instituciones y planes
de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que
ofrezcan las instituciones autorizadas mencionadas en
el inciso anterior, se regiran por lo señalado en los
artículos 18, 20 y20A al 20E de esta ley y por las
leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se
entendera por instituciones autorizadas las definidas
en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podra, también, depositar en su
cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo
de la administradora de fondos de pensiones en la que
se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que
hubiere acordado con su empleador con el objeto de

LEY 19768
Art. 2° N° 5
D.O. 07.11.2001

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

NOTA


incrementar el capital requerido para financiar una
pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión.
Asimismo, el trabajador podra instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos
convenidos sean transferidos a las instituciones
autorizadas. Ademas, el trabajador podra instruir a
su empleador para que tales depósitos sean efectuados
directamente en una de las citadas Instituciones. En
este último caso, la Institución Autorizada debera
efectuar la cobranza, sujetandose a lo dispuesto en
el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza
correspondera a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto
se depositen en la cuenta de capitalización individual
o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituiran remuneración para ningún
efecto legal y no se consideraran renta para los fines
tributarios por la parte que no exceda de un monto maximo
anual de 900unidades de fomento, por cada trabajador. Los
excesos sobre los montos señalados se gravaran con el
Impuesto Único de Segunda Categoría o con Impuesto Global
Complementario, según corresponda. La cobranza de estos
depósitos se sujetara a lo dispuesto en el artículo 19.
El monto total de los depósitos realizados por cada
trabajador, debera ser informado anualmente por las
Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de
Impuestos Internos, de la forma que este último establezca.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad
generada por ellos, podran retirarse como excedente
de libre disposición, cumpliendo los requisitos
específicos establecidos en esta ley.
Cuando los depósitos a que se refiere el inciso
anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él
se establece y se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto
establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la
Renta, se rebajara el monto que resulte de aplicar a la
pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a
pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos
depósitos sera determinado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones según establezca una norma de caracter
general de la Superintendencia.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos
de ahorro previsional voluntario y los depósitos
convenidos no seran considerados para el calculo
del aporte adicional señalado en el artículo 53.
Las superintendencias de Administradoras de
Fondos de Pensiones, de Valores y Seguros y de Bancos
e Instituciones Financieras, dictaran conjuntamente
unanorma de caracter general que establecera los
requisitos que deberan cumplir los planes de ahorro
previsional voluntario y los procedimientos necesarios
para su correcto funcionamiento. Correspondera a la
Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y
regular mediante una norma de caracter general, todas
aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 20 E, participe el Instituto
de Normalización Previsional.

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Ley 20455
Art. 5 Nº 1
D.O. 31.07.2010
Ley 20455
Art. 5 Nº 2
D.O. 31.07.2010

LEY 20255
Art. 38 Nº 3
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

NOTA 1:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida en el presente artículo rige a contar
del 1º de julio de 2008.

Artículo 20 A.- Los depósitos de ahorro
previsional voluntario podran realizarse
directamente en las instituciones autorizadas o en
una administradora de fondos de pensiones. En este
último caso, el trabajador debera indicar a la
administradora de fondos de pensiones las
instituciones hacia las cuales se transferiran
los mencionados depósitos.

LEY 19768
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001
NOTA

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que lasmodificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 20 B.- Los trabajadores podran traspasar
a las instituciones autorizadas o a las administradoras
de fondos de pensiones, una parte o la totalidad de
sus recursos originados en cotizaciones voluntarias,
depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional
voluntario. Los afiliados podran mantener recursos
originados en cotizaciones voluntarias, depósitos
convenidos o depósitos de ahorro previsional
voluntario, simultaneamente en mas de una
administradora de fondos de pensiones. La institución
de origen sera la responsable de que dichos traspasos
se efectúen sólo hacia otros planes de ahorro
previsional voluntario de instituciones autorizadas.
Los mencionados traspasos no seran considerados
retiros y no estaran afectos a Impuesto a la Renta.
Los trabajadores podran retirar, todo o parte de
los recursos originados en cotizaciones voluntarias
y depósitos de ahorro previsional voluntario. No
obstante, los recursos originados en depósitos
convenidos se sujetaran a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 20. Dichos retiros quedaran
afectos al impuesto establecido en el número 3 del
artículo 42ºbis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro
previsional voluntario no estaran afectas al Impuesto
a la Renta en tanto no sean retiradas.

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19768
Art.2° N° 6
D.O. 07.11.2001
NOTA


publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 20 C.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 29, las administradoras de fondos de
pensiones tendran derecho a una retribución
establecida sobre la base de comisiones, de cargo
de los afiliados, por la administración de los
depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias
y por la transferencia de depósitos convenidos y de
ahorro previsional voluntario hacia las instituciones
autorizadas que el afiliado haya seleccionado.
Las comisiones por la administración de los
depósitos convenidos y de las cotizaciones voluntarias,
sólo podran ser establecidas como un porcentaje del
saldo de ahorro voluntario y depósitos convenidos
administrados.
La comisión por la transferencia de depósitos de
ahorro previsional voluntario y depósitos convenidos
desde una Administradora de Fondos de Pensiones hacia
las instituciones autorizadas, sólo podra ser
establecida como una suma fija por operación, que se
descontara del depósito y debera ser igual cualesquiera
sean las instituciones seleccionadas por el afiliado.
No obstante, no se podran establecer comisiones por
el traspaso total o parcial del saldo originado en
cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos desde
una Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o
hacia las instituciones autorizadas. Asimismo, ninguna
de las mencionadas instituciones podra establecercomisiones por el traspaso total o parcial del saldo
hacia otra o hacia una Administradora de Fondos de
Pensiones.

LEY 19768
Art. 2 N° 6
D.O. 07.11.2001
NOTA

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 20 D.- Los recursos mantenidos por los
afiliados en cualquier plan de ahorro previsional
voluntario seran inembargables.
Los afiliados que cumplan los requisitos para
pensionarse según las disposiciones de esta ley,
podran optar por traspasar todo o parte de los fondos
acumulados en sus planes de ahorro previsional
voluntario a su cuenta de capitalización individual,
con el objeto de incrementar el monto de su pensión.
Asimismo, los afiliados que opten por pensionarse
anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo
68, podran traspasar todo o parte de los fondos
acumulados en sus planes de ahorro previsional
voluntario a su cuenta de capitalización individual,
con el objeto de reunir el capital requerido para
financiar o mejorar su pensión.
Los traspasos de recursos realizados por los

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19768
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001
NOTA


afiliados desde los planes de ahorro previsional
voluntario hacia la cuenta de capitalización individual
no se consideraran retiros y no estaran afectos al
Impuesto a la Renta.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de
sobrevivencia,el saldo remanente originado en
cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro
previsional voluntario o depósitos convenidos de un
trabajador fallecido, incrementara la masa de bienes
del difunto.

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 20 E.- Los imponentes de alguno de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Normalización Previsional, podran efectuar
directamente depósitos de ahorro previsional
voluntario en las instituciones autorizadas o en las
administradoras de fondos de pensiones. A su vez, los
citados imponentes podran acordar con su empleador que
éste efectúe depósitos de los señalados en el inciso
tercero del artículo 20, en una institución autorizada
o en administradoras de fondos de pensiones. En este
último caso, la institución autorizada o la
Administradora de Fondos de Pensiones respectiva,
debera efectuar la cobranza sujetandose a lo dispuesto
en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza
correspondera a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de Valores y Seguros o
de administradoras de fondos de pensiones, según la
entidad de que se trate.
Ademas, los empleadores podran efectuar los
mencionados depósitos en el Instituto de Normalización
Previsional, para que éste los transfiera a las
instituciones autorizadas o a las administradoras
de fondos de pensiones, que elimponente haya
seleccionado. Dicho instituto estara obligado a seguir
las acciones tendientes al cobro de los depósitos
adeudados aun cuando el imponente se incorpore al
sistema de pensiones establecido en esta ley. La
mencionada cobranza se efectuara de acuerdo a lo
dispuesto en la ley Nº 17.322.
El Instituto de Normalización Previsional tendra
derecho a una retribución establecida sobre la base
de comisiones de cargo de los imponentes, por la
recaudación y transferencia de los depósitos
convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia
las instituciones autorizadas o a las administradoras
de fondos de pensiones que el imponente haya
seleccionado. Los recursos originados en depósitos
de ahorro previsional voluntario y en depósitos
convenidos, podran ser retirados, total o parcialmente,
por el imponente en las condiciones señaladas en el
inciso segundo del artículo 20 B.
Con todo, los mencionados depósitos no alteraran
en modo alguno las normas que regulen el régimen
previsional al que se encuentren adscritos dichos
imponentes.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19768
Art. 2° N° 6
D.O. 07.11.2001
NOTA


publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

3.- Del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo

LEY 20255
Art. 91 Nº 12
D.O. 17.03.2008
NOTA

Artículo 20 F.- Ahorro previsional voluntario
colectivo es un contratode ahorro suscrito entre un
empleador, por sí y en representación de sus
trabajadores, y una Administradora o Institución
Autorizada a que se refiere la letra l) del artículo 98,
con el objeto de incrementar los recursos previsionales
de dichos trabajadores.

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA

El empleador podra ofrecer a todos y a cada uno de
sus trabajadores la adhesión a uno o mas contratos de
ahorro previsional voluntario colectivo. Los términos y
condiciones de cada contrato ofrecido seran convenidos
entre el empleador y la Administradora o Institución
Autorizada y deberan ser igualitarios para todos y cada
uno de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo
ninguna circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o
mas de ellos.
Los aportes del empleador deberan mantener la misma
proporción en función de los aportes de cada uno de los
trabajadores. No obstante, el empleador podra establecer
en los contratos un monto maximo de su aporte, el que
debera ser igual para todos sus trabajadores.
Los trabajadores podran aceptar o no los contratos
a los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer
modificaciones a los mismos.
Los contratos sólo seran validos cuando cumplan con
lo establecido en la norma de caracter general a que se
refiere el artículo 20 G.
Una vez vigente un contrato, el empleador quedara
obligado a efectuar los aportes que el respectivo
contrato establezca y bajo las condiciones del mismo, en
las Administradoras de Fondos de Pensiones o
Instituciones Autorizadas, con las cuales celebró dicho
contrato. Con todo, cesara la obligación delempleador
si el trabajador manifiesta su voluntad de no continuar
realizando su aporte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el empleador podra, en virtud de dichos
contratos obligarse a efectuar su aporte aun cuando el
trabajador no se obligue a ello. En tal caso, podra
establecerse en el contrato una diferenciación en las
condiciones relativas al monto y disponibilidad de los
aportes, en relación a las condiciones establecidas para
los trabajadores que se obligaron a aportar.
Asimismo, cesara la obligación de efectuar aportes
tanto para el empleador como para el trabajador, en cada
uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones
a través de una entidad pagadora de subsidios,
cualquiera sea el número de días de reposo total o

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


parcial establecidos en la licencia médica. Las
entidades pagadoras de subsidios se abstendran de
descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro
voluntario colectivo del trabajador.
El contrato podra establecer un período de
permanencia mínima en la Administradora o Institución
Autorizada durante el cual el trabajador debera mantener
sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podra
siempre manifestar su voluntad de no continuar
realizando aportes, de acuerdo a lo que indique la norma
de caracter general a que se refiere el artículo 20 G.
En tal caso, el trabajador debera comunicar su decisión
por escrito o por un medio electrónico a su empleador y
a la Administradora o Institución Autorizada
correspondiente.
El trabajador que se encuentre en la situación a
que se refiereel inciso anterior, podra manifestar su
voluntad de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato
de ahorro, siempre y cuando éste se encontrare vigente,
para lo cual debera comunicarlo de la misma forma al
empleador y a la Administradora o Institución Autorizada
correspondiente, generando la respectiva obligación del
empleador de reanudar sus aportes en conformidad a lo
estipulado en dicho contrato.
Las controversias suscitadas entre el trabajador y
su empleador con motivo de la suscripción de estos
contratos, se sujetaran a la competencia de los Juzgados
de Letras del Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 19.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 20 G.- Las Superintendencias de Pensiones,
de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones
Financieras, dictaran conjuntamente una norma de
caracter general que establecera los requisitos que
deberan cumplir los contratos y los planes de ahorro
previsional voluntario colectivo, así como los
procedimientos necesarios para su correcto
funcionamiento.
Con el objeto que la oferta de un empleador de
suscribir uno o mas contratos tenga amplia cobertura y
no discrimine arbitrariamente entre los distintos
trabajadores, la referida norma de caracter general
considerara al menos:
a) El número o porcentaje mínimo de trabajadores,
de un mismo empleador, que deban adherir a alguno de los
contratos ofrecidos en relación al número total deaquellos;
b) El número maximo de meses de permanencia en la
empresa que los contratos podran establecer como

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA


requisito para que el trabajador adquiera la propiedad
de los aportes efectuados por el empleador.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 H.- El empleador deducira los aportes
de los trabajadores de su remuneración, mensualmente o
con la periodicidad que las partes acuerden.
En caso de incumplimiento del empleador de su
obligación de enterar los aportes se aplicara lo
dispuesto en el artículo 19. La Administradora o la
Institución Autorizada debera, en representación de los
trabajadores comprendidos en el contrato de ahorro,
seguir las acciones tendientes al cobro de tales
aportes, sus reajustes e intereses, de conformidad al
procedimiento previsto en el mencionado artículo.
Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se
depositaran en una cuenta individual, que se abrira en
una Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de
las Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo
especificado en el contrato. Dichas entidades deberan
registrar separadamente en la cuenta de capitalización
individual del trabajador los aportes efectuados por
éste y por su empleador.
Los recursos originados en los aportes efectuados
por el trabajador seran siempre de su propiedad. Por su
parte, los recursos originados en losaportes efectuados
por el empleador seran de propiedad del trabajador una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el
contrato respectivo. De esta forma, si el contrato de
ahorro establece un período mínimo de permanencia en la
empresa, para que los aportes del empleador sean
definitivamente de propiedad del trabajador, se
requerira que éste cumpla íntegramente dicho período o
que se configure algunas de las causales establecidas
expresamente en el contrato para ello. Con todo, si el
contrato de trabajo terminase por la causal establecida
en el artículo 161 del Código del Trabajo, los aportes
del empleador pasaran a ser de propiedad del trabajador.
Si el trabajador no adquiere la propiedad de los
recursos originados en aportes efectuados por el
empleador, éste debera retirar dichos recursos, de
acuerdo al procedimiento que determine la norma de
caracter general a que se refiere el artículo 20 G.
A los aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo les sera aplicable lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA


mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones tendran derecho a una retribución, establecida
en los contratos sobre la base de comisiones, por la
administración del ahorro previsional voluntario
colectivo y por la transferencia dedepósitos de este
tipo de ahorro hacia otra Administradora o Instituciones
Autorizadas.

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA

La comisión por la administración de los depósitos
de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podra
ser establecida como un porcentaje del saldo de este
tipo de ahorro.
La comisión por la transferencia de depósitos de
ahorro previsional voluntario colectivo desde una
Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las
Instituciones Autorizadas, sólo podra ser establecida
como una suma fija por operación, que se descontara del
depósito y debera ser igual cualesquiera sean las
entidades seleccionadas por el afiliado.
No obstante lo anterior, no se podran establecer
comisiones por el traspaso total o parcial del saldo
originado en ahorro previsional voluntario colectivo
desde una Administradora de Fondo de Pensiones hacia
otra o a las Instituciones Autorizadas. Asimismo,
ninguna de estas últimas podra establecer comisiones por
el traspaso total o parcial del saldo hacia otra
Institución o hacia una Administradora de Fondos de
Pensiones.
Las comisiones por administración podran ser
acordadas libremente entre el empleador y las
Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones
Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones
diferenciadas entre distintos contratos. A su vez, en un
mismo contrato, podran establecerse comisiones
diferenciadas según el número de trabajadores adscritos
al plan.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día delséptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 J.- Los contratos que el empleador
ofrezca a sus trabajadores, deberan especificar las
Administradoras o las Instituciones Autorizadas que
podran desempeñar la función de administración de los
recursos de ahorro previsional voluntario colectivo de
sus trabajadores. Con todo, los contratos que ofrezca
el empleador no podran incluir una Administradora o
Institución Autorizada que sea una persona relacionada
a él, según lo dispuesto en el Título XV de la ley N°
18.045, de Mercado de Valores.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA


Las Administradoras de Fondos de Pensiones no
podran condicionar, bajo ninguna circunstancia, la
suscripción de un contrato de Ahorro Previsional
Voluntario Colectivo a la afiliación o traspaso a esa
Administradora de los trabajadores que adhieran al
contrato. La infracción a lo dispuesto en el presente
inciso, sera sancionada de conformidad a lo establecido
en esta ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de
1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 K.- Los depósitos por concepto de
ahorro previsional voluntario colectivo podran
realizarse en cualquiera de los Fondos de Pensiones de
una Administradora y en los planes de ahorro autorizados
por las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores ySeguros, según corresponda.

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA

Dichas entidades no podran invertir estos recursos
en una suma que exceda del veinte por ciento de los
recursos administrados por cada plan en instrumentos
emitidos o garantizados por el empleador respectivo y
sus personas relacionadas, según lo dispuesto en el
Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 L.- Para efectos del tratamiento
tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y
del ahorro previsional voluntario a que se refiere el
artículo 20, los trabajadores podran optar por acogerse
a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador no goce del beneficio establecido en el
número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por los aportes que él efectúe como
cotizaciones voluntarias, ahorro previsional voluntario
colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al
momento del retiro por el trabajador de los recursos
originados en sus aportes, la parte que corresponda a
los aportes no sea gravada con el impuesto único
establecido en el número 3 de dicho artículo, o
b) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador goce del beneficio establecido en el número 1

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA


del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuestoa la Renta,
por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o
ahorro previsional voluntario, y que al momento del
retiro por el trabajador de los recursos originados en
sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en
el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el trabajador se acoja al régimen
tributario señalado en la letra a) anterior, la
rentabilidad de los aportes retirados quedara sujeta al
régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro
voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley,
y se determinara en la forma prevista en dicho artículo.
En este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a
anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de
aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la
Ley de Impuesto a la Renta, se rebajara el monto que
resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el
total del fondo destinado a pensión representen las
cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional
voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto
en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y
aportes sera determinado por la Administradora,
registrando separadamente el capital invertido,
expresado en unidades tributarias mensuales, el que
correspondera a la diferencia entre los depósitos y los
retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor
que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen
estas operaciones.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a
que se refiere el inciso primero, el afiliado siemprepodra optar por el otro régimen, para los sucesivos
aportes que efectúe por concepto de cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro
previsional voluntario colectivo, de acuerdo a lo que
establezcan la Superintendencia de Pensiones, de Valores
y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras
mediante norma de caracter general conjunta. En todo
caso, el monto total de los aportes que se realicen
acogiéndose a uno u otro régimen tributario, no podra
exceder de seiscientas unidades de fomento por cada año
calendario.
Por su parte, los aportes que los empleadores
efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario
colectivo se consideraran como gasto necesario para
producir la renta de aquéllos. Los trabajadores no
podran acoger dichos aportes al beneficio establecido en
el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, pero seran considerados como ingreso no
renta para el trabajador mientras no sean retirados de
los planes.
En caso que los recursos originados en aportes del
empleador sean retirados por el trabajador, se gravaran
con el impuesto único establecido en el número 3 del
artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A
su vez, cuando los aportes del empleador sean retirados
por éste, de acuerdo a lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 20 H, aquéllos seran considerados
como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Las rentas que generen los planes de ahorro
previsional voluntario colectivo no estaran afectas a
Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos dewww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


ahorro previsional voluntario y los aportes del
trabajador y del empleador para el ahorro previsional
voluntario colectivo que se realicen de acuerdo a la
alternativa b) del inciso primero, gozaran del beneficio
tributario a que se refiere dicha letra, por la parte
que no exceda a seiscientas unidades de fomento anuales
por cada trabajador.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 M.- En caso de término de la relación
laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o
cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores
deberan traspasar el saldo que corresponda a un nuevo
plan de ahorro previsional voluntario colectivo o a un
plan de ahorro previsional voluntario administrado por
una Institución Autorizada o una Administradora de
Fondos de Pensiones. Los traspasos antes señalados no se
consideraran retiros para todos los efectos legales.
Asimismo, también podran retirar total o parcialmente el
saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al
régimen tributario seleccionado en el momento del
aporte.

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podran
suscribirlos contratos de ahorro previsional voluntario
colectivo que den cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el presente título. La fiscalización de
los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo
que ofrezca cada institución correspondera a la
Superintendencia respectiva.

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de su publicación.
Artículo 20 O.- El trabajador dependiente o
independiente que hubiere acogido todo o parte de su
ahorro previsional al régimen tributario señalado en
la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 13
D.O. 17.03.2008
NOTA


destine todo o parte del saldo de cotizaciones
voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario
o de ahorro previsional voluntario colectivo, a
adelantar o incrementar su pensión, tendra derecho, al
momento de pensionarse, a la bonificación de cargo
fiscal que se indica en este artículo.
El monto de esta bonificación sera el equivalente
al quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador
por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro
previsional voluntario o ahorro previsional voluntario
colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la
letra a) del inciso primero del artículo 20 L, que aquél
destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo
caso, en cada año calendario, la bonificación no podra
ser superior a seis unidades tributariasmensuales
correspondientes al valor de la unidad tributaria
mensual vigente el 31 de diciembre del año en que se
efectuó el ahorro.
Con todo, la bonificación establecida en este
artículo, procedera respecto de las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional
voluntario y los aportes del trabajador para el ahorro
previsional voluntario colectivo, efectuados durante el
respectivo año calendario, que no superen en su conjunto
la suma equivalente a diez veces el total de
cotizaciones efectuadas por el trabajador, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 17 del presente decreto ley, dentro de ese
mismo año.
El Servicio de Impuestos Internos determinara
anualmente el monto de la bonificación, informandolo a
la Tesorería General de la República para que ésta
proceda a efectuar el depósito a que se refiere el
inciso siguiente. Para tal efecto, las Administradoras
de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas
remitiran anualmente al Servicio de Impuestos Internos
la nómina total de sus afiliados que tuvieren ahorro
previsional del señalado en el primer inciso de este
artículo y el monto de éste en el año que se informa.
Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y
Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y el
Servicio de Impuestos Internos determinaran
conjuntamente, mediante una norma de caracter general,
la forma y plazo en que se remitira dicha información.
La bonificación a que se refiere este artículo se
depositara anualmente en una cuenta individual especial
y exclusiva para tal efecto, que se abrira en la
Administradora de Fondos dePensiones o Institución
Autorizada en la que se hubiese efectuado la
correspondiente cotización voluntaria, depósito de
ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional
voluntario colectivo. El monto depositado por concepto
de bonificación estara sujeto a las mismas condiciones
de rentabilidad y comisiones que la cotización o
depósito en virtud del cual se originó.
Para cada retiro que afecte a los montos
depositados que se hayan acogido al régimen tributario
señalado en la letra a) del inciso primero del artículo
20 L, la Administradora de Fondos de Pensiones o la
Institución Autorizada de que se trate, girara desde la
cuenta referida en el inciso precedente a la Tesorería
General de la República un monto equivalente al 15% de
aquel retiro o al saldo remanente si éste fuese inferior
a dicho monto.
La bonificación establecida en el presente artículo

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


y la rentabilidad que ésta genere no estaran afectas a
Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.
Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y
Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras,
dictaran conjuntamente una norma de caracter general que
establecera los procedimientos que se aplicaran para el
otorgamiento de la bonificación a que se refiere el
presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su
tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria
para su adecuada aplicación.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del séptimo
mes siguiente al de supublicación.

4.- De la Cuenta de Ahorro Voluntario.

Artículo 21.- Cada trabajador podra efectuar ademas,
voluntariamente, en la Administradora a que se encuentra
afiliado, depósitos que no tendran el caracter de
cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Los depósitos a que se refiere este artículo se
abonaran en una cuenta personal para cada afiliado,
que se denominara cuenta de ahorro voluntario, la cual
sera independiente de su cuenta de capitalización
individual.
Las Administradoras estaran obligadas a seguir las
acciones tendientes al cobro de los depósitos que no se
hubieren pagado oportunamente, cuando el afiliado les
otorgue mandato explícito para ello. Para estos
efectos sera aplicable ademas, lo dispuesto en los
incisos décimo al décimo séptimo del artículo 19.
Mediante norma de caracter general que dictara la
Superintendencia, se establecera el número maximo de
retiros de libre disposición que podran efectuar los
afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta
de ahorro voluntario, el que no podra ser inferior a
cuatro. Cada vez que se efectúe una modificación al
número de retiros, el nuevo guarismo debera entrar en
vigencia el primer día del año calendario siguiente y se
mantendra vigente al menos durante dicho período. Los
fondos existentes en dicha cuenta podran, ademas,
acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas
habitacionales que operan a través de los Servicios de
Vivienda y Urbanización en la forma que determine el
reglamento, el que también establecera las modalidades y
condiciones en que podran realizarse losreferidos
retiros para aplicarse a dicha finalidad.
Los afiliados independientes podran otorgar mandato
facultando a la Administradora a que estan incorporados
para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de
ahorro voluntario a su cuenta de capitalización
individual, a fin de cubrir las cotizaciones
previsionales correspondientes, y para retirar de
aquélla los fondos necesarios para enterar las

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 12
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 18646
Art. 1° N° 12
D.O. 29.08.1987
NOTA
LEY 18798
Art. único N° 1
D.O. 23.05.1989

LEY 20255
Art. 91 Nº 14
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 18753
Art. 1° N° 2
D.O. 28.10.1988


demas cotizaciones previsionales en las instituciones
que corresponda, en relación a la renta y por el período
que señalen. La Administradora debera aceptar el mandato,
siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de
ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y
retiros a que se refiere este inciso no se
contabilizaran para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere
este artículo no gozaran de la inembargabilidad a que
se refieren los artículos 34 y 35.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas alpresente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 22° Los afiliados podran optar por
traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de
ahorro voluntario a la de capitalización individual, con
el objeto de cumplir con los requisitos para pensionarse
según las disposiciones de esta ley. Asimismo, los
pensionados podran utilizar todo o parte del saldo de la
cuenta de ahorro voluntario para incrementar el monto
de su pensión. Los traspasos antes señalados no se
consideraran giro para los efectos del artículo 21.
Los excedentes que quedaren en la cuenta individual
del afiliado después de contratada su pensión en
conformidad a lo dispuesto en el Título VI, seran de
libre disposición.
INCISO DEROGADO
Los afiliados que opten por pensionarse
anticipadamente, conforme a lo dispuesto en el artículo
68, podran traspasar parte o el total del saldo de su
cuenta de ahorro voluntario, a su cuenta de
capitalización individual, con el objeto de constituir
el capital requerido para financiar su pensión.
El saldo de la cuenta de ahorro voluntario de un
afiliado fallecido incrementara la masa de bienes del
difunto. Sin embargo, si éste hubiere cumplido con los
requisitos para pensionarse, o si fuere pensionado
conforme a las disposiciones de esta ley, y hubiere
optado por la alternativa señalada en el inciso
primero, sólo incrementara la masa de bienes del difunto
el saldo que quedare después de efectuado el traspaso
correspondiente.
Los afiliados podran acogerse, por su cuenta de
ahorro voluntario, a las normas que se establecen en la
letra B.-del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, con excepción de los retiros que se destinen

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 15
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 20255
Art. 38 Nº 4
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 19247
Art. 2°
D.O. 15.09.1993
NOTA 1


a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización
individual y a los fines indicados en el inciso quinto
del artículo 21.
En el caso que no opten por acogerse a dicha
normativa, quedaran sujetos a las disposiciones
generales de esa ley sobre la renta que se les determine
por los retiros, que no sean los exceptuados
anteriormente, que efectúen de su cuenta de ahorro
voluntario.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, la
rentabilidad de cada retiro debera determinarla la
Administradora de la manera que se indica a
continuación, sujetandose al siguiente procedimiento:
a) Debera registrar separadamente el saldo del
capital invertido expresado en unidades tributarias
mensuales, que correspondera a la diferencia entre
los depósitos y los retiros netos, convertidos cada
uno de ellos al valor que tenga esta unidad en el mes en
que se efectúen estas operaciones.
b) Cada vez que se efectúe un retiro, la
Administradora calculara la cantidad que corresponda a
la renta de este retiro, aplicandole un coeficiente de
rentabilidad.
Para este efecto, antes de deducir el retiro,
determinara la diferencia que exista entre el saldo de
la cuenta de ahorro y el saldo del capital invertido
convertido a pesos según la unidad tributaria mensual
vigente. De la relación entre esta diferencia y elsaldo de la cuenta de ahorro, la Administradora
calculara el referido coeficiente de rentabilidad.
c) Para calcular el nuevo saldo en unidades
tributarias mensuales debera rebajar el monto neto del
retiro del capital invertido.
d) Si el afiliado se cambia de Administradora, la
antigua debera informar a la nueva el saldo del capital
invertido a la fecha del cambio, expresado en número
de unidades tributarias mensuales.
e) La Administradora debera emitir anualmente,
antes del 31 de enero del año tributario respectivo,
un certificado por cada afiliado, que efectúe retiros,
el cual debera contener la información suficiente para
los efectos tributarios. El Servicio de Impuestos
Internos establecera las formalidades de este
certificado.
La renta que se determine, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el inciso anterior, tendra
el mismo tratamiento tributario que para el mayor valor
por el rescate de las cuotas de los fondos mutuos
dispone el artículo 19 del decreto ley N° 1.328, de
1976. A igual disposición legal deberan someterse las
Administradoras, respecto de dicha renta. También se
le aplicara a dicha renta lo dispuesto en el artículo
57 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta para el
mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas
de fondos mutuos.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El Artículo 10º de la LEY 19.247, publicada

www.bcn.cl - Bibliotecadel Congreso Nacional de Chile


el 15.09.1993, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo regira desde
el 1º de enero de 1994.

NOTA 2:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida por su Art. 38 rige a contar del 1º de
julio de 2008.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida por su Art. 91 rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 22 bis.- La Administradora tendra
derecho a una retribución establecida sobre la base
de comisiones de cargo de los afiliados titulares
de cuentas de ahorro voluntario, destinada a financiar
la administración de ellas.
Estas comisiones seran establecidas libremente
por cada Administradora, con caracter uniforme para
todos los afiliados titulares de dichas cuentas.
Las comisiones por la administración de las
cuentas de ahorro voluntario sólo podran ser
establecidas como un porcentaje del saldo mantenido
en ellas.
Las comisiones señaladas en este artículo deberan
ser informadas al público y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma
que señale el reglamento, y regiran noventa días
después de su comunicación.

LEY 18646
Art. 1° N° 14
D.O. 29.08.1987
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 16 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 16 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran envigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.
TITULO IV
De las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos
de Pensiones, denominadas también en esta ley
Administradoras, seran sociedades anónimas que tendran

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 3 a)
D.O. 28.02.2002


como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones
y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios
que establece esta ley.
Cada Administradora debera mantener cuatro Fondos,
que se denominaran Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de
Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de
Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podra
mantener un Fondo adicional, que se denominara Fondo de
Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones
obligatorias, por depósitos convenidos y por
cotizaciones voluntarias, así como la cuenta de ahorro
voluntario, podran permanecer en distintos tipos de
Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnización,
a que se refiere la ley Nº 19.010, debera permanecer
en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las
cotizaciones obligatorias.
Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y
las mujeres hasta 50 años de edad, podran optar por
cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso
anterior. A su vez, los afiliadoshombres desde 56 años
de edad y las mujeres desde 51 años de edad, no podran
optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos
originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta
de ahorro de indemnización. Los afiliados pensionados
por retiro programado y renta temporal y los afiliados
declarados invalidos parciales mediante un primer
dictamen, no podran optar por los Fondos tipo A o B
respecto de los saldos antes señalados. Con todo, las
prohibiciones de este inciso no se aplicaran respecto
de aquella parte de los saldos que exceda al monto
necesario para financiar una pensión que cumpla con
los requisitos señalados en el inciso primero
del artículo 68.
Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los
afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las
mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su
cuenta de ahorro de indemnización se encontraren en el
Fondo Tipo A, éstos deberan traspasarse a cualquiera
de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 días,
con excepción de aquel que exceda al monto necesario
para financiar una pensión que cumpla con los
requisitos señalados en el inciso primero del
artículo 68. En caso de que el afiliado no opte por
alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo
antes señalado, los saldos mencionados seran asignados
al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo
establecido en el inciso sexto.

NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 17 a)
D.O. 17.03.2008

LEY 20255
Art. 91 Nº 17 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

Si al momento de producirse la afiliación al
sistema, el trabajador no opta por alguno de los
tipos de Fondos, sera asignado a unode aquellos
de la siguiente manera:
a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de
edad, seran asignados al Fondo Tipo B.
b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de
edad y mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, seran
asignados al Fondo Tipo C.
c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres
desde 51 años de edad, afiliados declarados invalidos
parciales mediante un primer dictamen y pensionados
por las modalidades de retiro programado o renta
temporal, seran asignados al Fondo Tipo D.
Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo
y posteriormente no haya manifestado su elección por
alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones
obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

NOTA 3

LEY 20255
Art. 91 Nº 17 c)


cuenta de ahorro voluntario, depósitos convenidos
y cotizaciones voluntarias, seran traspasados
parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo
señalado en el inciso anterior, en las oportunidades
y montos que a continuación se indican:
a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar
de tramo etareo, un veinte por ciento de sus saldos
totales deberan permanecer en el Fondo correspondiente
al nuevo tramo.
b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de
la edad en que el afiliado cambió de tramo etareo, un
cuarenta por ciento de sus saldos totales deberan
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento
de la edad en que el afiliado cambió de tramo etareo,
un sesenta por ciento de sus saldos totales deberan
permanecer en el Fondocorrespondiente al nuevo tramo.
d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento
de la edad en que el afiliado cambió de tramo etareo,
un ochenta por ciento de sus saldos totales deberan
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento
de la edad en que el afiliado cambió de tramo etareo,
un cien por ciento de sus saldos totales deberan
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores
a las asignaciones que se efectúen en las oportunidades
antes señaladas, deberan enterarse en el tipo de Fondo
que corresponda de acuerdo al tramo etareo a que
pertenezca el afiliado, según lo establecido en el
inciso quinto. A su vez, la asignación establecida
en el inciso anterior, no se efectuara para aquellos
saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere
elegido expresamente algún Fondo.
Las Administradoras deberan enviar información a
sus afiliados referida a las posibilidades de elección
y a la asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que
establezca la Superintendencia en una norma de caracter
general. Dicha información debera ser remitida
conjuntamente con la comunicación a que se refiere
el inciso segundo del artículo 31, durante el período
comprendido entre los doce meses previos a la primera
transferencia de recursos y los doce meses posteriores
a la última transferencia de recursos, a las que se
refiere el inciso sexto.
Los afiliados y las Administradoras podran
acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones
obligatorias, cuenta de ahorro de indemnización,
cuenta de ahorrovoluntario, depósitos convenidos y
cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos
de Fondos. Ademas, se podran acordar traspasos futuros
entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo
distribuirse en mas de dos tipos de Fondos. Una norma
de caracter general, dictada por la Superintendencia,
regulara el modo de ejercer las opciones a que se
refiere este inciso. Las Administradoras que opten
por celebrar estos acuerdos, deberan suscribirlos
con todos sus afiliados que así lo soliciten.
Las Administradoras recaudaran las cotizaciones
correspondientes y los depósitos a que se refiere el
artículo 21, los abonaran en las respectivas cuentas
de capitalización individual y en las cuentas de
ahorro voluntario de sus afiliados, según corresponda,
e invertiran dichos recursos de acuerdo a lo que
dispone esta ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

D.O. 17.03.2008

NOTA 3


Administradoras de Fondos de Pensiones cuyo patrimonio
sea igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento,
podran prestar a otras Administradoras los servicios a
que se refiere el inciso anterior, en conformidad a
las instrucciones que con sujeción a esta ley le
imparta la Administradora que encarga el servicio.
Con todo, dicho servicio no podra comprender la
inversión de los recursos previsionales de otras
Administradoras.
Asimismo, las Administradoras podran constituir
en el país sociedades anónimas filiales que complementen
su giro, previa autorización de su existencia otorgada
mediante resolución dictada por el Superintendente,
siempreque presten servicios a personas naturales
o jurídicas que operen en el extranjero, o que
inviertan en Administradoras de Fondos de Pensiones
o en sociedades cuyo giro esté relacionado con materias
previsionales, constituidas en otros países. Se
entendera que complementan el giro de una
Administradora las siguientes actividades que estas
sociedades filiales realicen en el ambito previsional:
administración de carteras de Fondos de Pensiones;
custodia de valores; recaudación de cotizaciones,
aportes y depósitos; administración y pago de
beneficios; procesamiento computacional de información;
arriendo y venta de sistemas computacionales;
capacitación; administración de cuentas individuales y
de ahorro previsional; promoción y venta de servicios,
y asesorías previsionales.

LEY 19641
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 28.10.1999
LEY 19301
Art. cuarto Nº 1 a)
D.O. 19.03.1994
NOTA

Al otorgar la autorización solicitada, la
Superintendencia velara exclusivamente por que el
objeto de la sociedad filial cumpla con lo establecido
en el inciso duodécimo y que ésta no cauce perjuicio
o menoscabo al buen funcionamiento de la
Administradora , y todos los antecedentes de la misma
deberan mantenerse en reserva.
Las sociedades filiales quedaran sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia respecto del
cumplimiento de las exigencias establecidas en el
inciso duodécimo.
Para estos efectos, la Administradora accionista
debera proporcionar periódicamente a la
Superintendencia, y en forma extraordinaria cuando
ésta lo requiera, información sobre la sociedad
filial y sus inversiones, sin perjuicio de lasobligaciones de entregar información, impuestas
a estas sociedades por otras leyes.
A su vez, las Administradoras podran constituir
en el país sociedades anónimas filiales, previa
autorización de existencia otorgada mediante resolución
dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo
sea la administración de carteras de recursos
previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos
de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituiran
conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se
regiran por lo dispuesto en esta ley y por lo que
establezca una norma de caracter general que dictara el
Superintendente.
La Superintendencia debera pronunciarse respecto
de las solicitudes de autorización de existencia a que
se refieren los incisos duodécimo y decimosexto dentro
de los 30 días siguientes a su presentación. Dicho
plazo se suspendera si la Superintendencia, mediante
comunicación escrita, requiere información adicional,
modificación o rectificación de ella y sus antecedentes,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 3 b)
D.O. 28.02.2002

NOTA 1
LEY 19795
Art. único Nº 3 b)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1

LEY 19641
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19795
Art. único Nº 3 c)
D.O. 28.02.2002


por no ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo.
El plazo se reanudara tan sólo cuando el solicitante
haya dado cumplimiento por escrito a dicho tramite.
En todo caso, la Superintendencia debera emitir su
pronunciamiento en un plazo maximo de seis meses. La
resolución que deniegue la autorización debera ser
fundada.

NOTA 1
LEY19389
Art. primero Nº 1
a)
D.O. 18.05.1995

Subsanados los defectos o atendidas las
observaciones formuladas en su caso, la Superintendencia
debera pronunciarse respecto de la solicitud,
entendiéndose que autoriza la existencia de la sociedad
filial si no lo hiciere dentro del plazo mencionado en
el inciso anterior.
La suma total de la inversión en este tipo de
sociedades no podra ser superior a la diferencia que
resulte entre el activo total de la Administradora
y su activo operacional, según los valores que se
obtengan del último estado financiero que ésta haya
presentado a la Superintendencia.
No obstante lo anterior, las Administradoras
podran invertir en sociedades anónimas constituidas
como empresas de depósito de valores en la forma y
condiciones establecidas en el Título XIII de esta
ley. Asimismo, cada Administradora podra adquirir directa o
indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones
suscritas de una sociedad anónima que tenga como giro la
liquidación y compensación de instrumentos financieros, y
que cumpla con los requisitos que establezca la
Superintendencia mediante una norma de caracter general.
Las Administradoras, sus Directores y
dependientes, no podran ofrecer u otorgar a los
afiliados o beneficiarios bajo ninguna circunstancia,
otras pensiones, prestaciones o beneficios que los
señalados en la ley, ya sea en forma directa o
indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro
modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades
podran tramitar para sus afiliados la obtención del Bono
de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3ºtransitorio y el Complemento a que se refiere el
artículo 4º bis transitorio. La infracción a lo
dispuesto en el presente inciso, sera sancionada de
conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto
con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Sera sancionado con pena de
presidio menor en su grado mínimo, quien habiendo sido
sancionado de acuerdo a lo establecido en este inciso,
reincida en dicha infracción.
Las Administradoras estaran obligadas a mantener,
a lo menos una Agencio u Oficina a nivel nacional
destinada a la atención de público.
Los contratos que celebren las Administradoras de
Fondos de Pensiones para la prestación de servicios
relacionados con el giro de aquélla, deberan ceñirse a
lo que establezca la Superintendencia mediante norma de
caracter general. En dicha norma se establecera a lo
menos, el contenido mínimo de los contratos, la
regulación para la subcontratación con partes
relacionadas y los requerimientos de resguardo de la
información a que tenga acceso el prestador del servicio
con ocasión del contrato. La mencionada norma
comprendera, al menos, la subcontratación con entidades
públicas o privadas de la administración de cuentas
individuales; la administración de cartera de los
recursos que componen el Fondo de Pensiones de acuerdo a
lo señalado en el artículo 23 bis; los servicios de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Ley 20345
Art. 45
D.O. 06.06.2009

LEY 19934
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.02.2004
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 17 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3


información y atención de consultasreferidas al
funcionamiento del Sistema de Pensiones; la recepción de
solicitudes de pensión y su remisión a la Administradora
para el tramite correspondiente, y la recepción y
transmisión de la información a que se refieren las
letras a) y c) del inciso octavo del artículo 61 bis de
esta ley.
Las Administradoras siempre seran responsables de
las funciones que subcontraten, debiendo ejercer
permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios
deberan cumplir con los mismos estandares de calidad
exigidos a las Administradoras.
Los contratos que celebren las Administradoras para
la prestación de servicios relacionados con el giro de
aquélla, deberan contemplar disposiciones por medio de
las cuales el proveedor declare conocer la normativa que
las regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla
permanentemente. Adicionalmente, deberan contener
disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer
sus facultades fiscalizadoras, en los términos
establecidos en el N° 16 del artículo 94.
Las Administradoras tendran derecho a un crédito,
contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado
que soporten por los servicios que subcontraten en
virtud de lo establecido en esta ley y en la norma de
caracter general de la Superintendencia. Dicho crédito
se imputara mensualmente como una deducción del monto de
los pagos provisionales obligatorios de la entidad. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser
inferior el monto del pago provisional obligatorio o por
no existir la obligación de hacerlo en dicho período,
podraacumularse para ser imputado de igual forma en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe
el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo
que quedare una vez efectuadas las deducciones por el
mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso
de término de giro, tendra el caracter de pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de supublicación.

Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos
de Pensiones podran encargar la función de
administración de cartera de los recursos que componen
el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración
indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración
de cartera de recursos previsionales, las que deberan
cumplir con los requisitos que se señalan en la presente
ley y en una norma de caracter general que dictara la
Superintendencia. El costo de la subcontratación sera
siempre de cargo de la Administradora.

LEY 19641
Art. 1º Nº 4
D.O. 28.10.1999
NOTA

Estas sociedades deberan acreditar un capital
mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que debera
encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse
la escritura social. Ademas, deberan mantener
permanentemente un patrimonio al menos igual al
capital mínimo exigido.
Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de
hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella
estara obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo
dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se
le revocara la autorización de existencia y se procedera
a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la
Superintendencia podra revocar dicha autorización por
infracción grave de ley, de reglamento o de las normas
que les sean aplicables a estas sociedades.
En estas sociedades existira separación patrimonial
entre los recursos propios y los administrados. Los
bienes y derechos que componen el patrimonio de los
Fondos administrados por estas sociedades seraninembargables, salvo en la parte originada por los
depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.
La suma de los recursos previsionales administrados
por una sociedad administradora de cartera de recursos
previsionales y sus personas relacionadas, no podra ser
superior al mayor valor entre un quinto del total de los
Fondos de Pensiones del Sistema y el Fondo de Pensiones
de mayor tamaño, considerando en este último caso la
suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 4
D.O. 28.02.2002
NOTA 1


En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades
quedaran sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, la que tendra respecto de ellas las mismas
atribuciones que tiene en relación a las Administradoras
de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de otras instituciones.
Con todo, las sociedades administradoras de cartera
de recursos previsionales quedaran sujetas a las mismas
restricciones, prohibiciones y en general a las mismas
normas que rigen a las Administradoras de Fondos de
Pensiones, especialmente en lo que respecta a la
adquisición, mantención, custodia y enajenación de
instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos
de Pensiones y subcontratación de servicios en los
términos de los incisos vigésimo tercero al vigésimo
quinto del artículo 23.

LEY 20255
Art. 91 Nº 18
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 69, Nº 26,de la Ley General de Bancos,
los bancos y sociedades financieras podran constituir
sociedades regidas por este artículo.

NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 24.- El capital mínimo necesario para la
formación de una Administradora de Fondos de Pensiones
sera el equivalente a cinco mil Unidades de Fomento, el
que debera encontrarse suscrito y pagado al tiempo de
otorgarse la escritura social.
Si el capital inicial de la Administradora fuere
superior al mínimo, el exceso debera pagarse dentro del

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 16.
D.O. 29.08.1987
NOTA


plazo maximo de dos años, contados desde la fecha de
la resolución queautorice la existencia y apruebe los
estatutos de la sociedad.
Ademas, las Administradoras deberan mantener
permanentemente un patrimonio al menos igual al capital
mínimo exigido, el que aumentara en relación al número
de afiliados que se encuentren incorporados a ella.
El patrimonio exigido sera de 10.000 Unidades de
Fomento al completar 5.000 afiliados, de 15.000
Unidades de Fomento al completar 7.500 afiliados y
de 20.000 Unidades de Fomento al completar los 10.000
afiliados.
Si el patrimonio de la Administradora se redujere
de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido,
ella estara obligada, cada vez que esto ocurra, a
completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así
no lo hiciere, se le revocara la autorización de
existencia y se procedera a la liquidación de la
sociedad.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicara
también a las Administradoras que, debiendo aumentar
su patrimonio a consecuencia de su crecimiento,
conforme a lo señalado en el inciso cuarto, no lo
hicieren dentro del plazo de seis meses.
En todo caso, los aportes de capital deberan
enterarse en dinero efectivo.
Las inversiones y acreencias de las Administradoras
en empresas que sean personas relacionadas a ellas,
y las inversiones realizadas conforme a los incisos
duodécimo, decimosexto y vigésimo del artículo 23, se
excluiran del calculo del patrimonio mínimo exigido
a aquéllas.

LEY 19301
Art. 4º
D.O. 19.03.1994
LEY 19795
Art. único Nº 5
D.O. 28.02.2002
NOTA 1

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículoentraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 24 A.- Los accionistas fundadores de una
Administradora deberan cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20190
Art. 5º Nº 1
D.O. 05.06.2007


b) No haber incurrido en conductas graves o
reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de
la Administradora que se proponen constituir o la
seguridad de los Fondos que administren.
c) No haber tomado parte en actuaciones,
negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
contrarios a las leyes, las normas o las sanas practicas
bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en
Chile o en el extranjero.
d) No encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
ii) Que en los últimos quince años, contados desde
la fecha de solicitud de la autorización de la
Administradora, haya sido director, gerente, ejecutivo
principal o accionista mayoritario directamente o a
través de terceros, de una entidad bancaria, de una
compañía de seguros del segundo grupo o de unaAdministradora que haya sido declarada en liquidación
forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a
administración provisional, respecto de la cual el Fisco
o el Banco Central de Chile hayan incurrido en
considerables pérdidas. No se considerara para estos
efectos la participación de una persona por un plazo
inferior a un año;
iii) Que registre protestos de documentos no
aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:
(1) contra la propiedad o contra la fe pública;
(2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y
los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el
lavado o blanqueo de activos;
(3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N°
18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, ley N°
18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707,
de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley
N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con
fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y
en esta ley;
v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios
públicos, y
vi) Que se le haya aplicado, directamente o a
través de personas jurídicas, cualquiera de las
siguientes medidas, siempre que los plazos de
reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos
en contra de ellas hubiesen sido rechazados por
sentencia ejecutoriada:
(1) que se haya declarado su liquidación forzosa o
sometido sus actividadescomerciales a administración
provisional, o
(2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, según corresponda, por infracción de
ley.
Tratandose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se consideraran respecto
de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
La Superintendencia verificara el cumplimiento de
estos requisitos, para lo cual podra solicitar que se le

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


proporcionen los antecedentes que señale. En caso de
rechazo, debera justificarlo por resolución fundada,
dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en
que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios
para resolver acerca de los requisitos de este artículo.
Si la Superintendencia no dictase una resolución
denegatoria dentro del plazo señalado, se podra requerir
la aplicación del silencio administrativo positivo en la
forma señalada en la ley N° 19.880.
No obstante, en casos excepcionales y graves
relativos a hechos relacionados con circunstancias que,
por su naturaleza, sea inconveniente difundir
públicamente, la Superintendencia podra suspender por
una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120
días adicionales al señalado en el inciso anterior. La
respectiva resolución podra omitir el todo o parte de su
fundamento y en tal caso, los fundamentos omitidos
deberan darse a conocer reservadamente alMinistro de
Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del
Estado, a la Unidad de Analisis Financiero o al
Ministerio Público, cuando corresponda.
Se consideraran accionistas fundadores de una
Administradora aquellos que, ademas de firmar el
prospecto, tendran una participación significativa en su
propiedad.

Artículo 25.- Ninguna persona natural o jurídica que
no se hubiere constituido conforme a las disposiciones de
esta ley como Administradora de Fondos de Pensiones podra
arrogarse la calidad de tal.
Tampoco podra poner en su local u oficina, plancha o
aviso que contenga expresiones que indiquen que se trata de
una Administradora, ni podra hacer uso de membretes,
carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o
cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras
que indiquen que los negocios a que se dedican dichas
personas son los de Administradora. Les estara, asimismo,
prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de
publicidad en que se haga uso de tales expresiones.
Las infracciones a este artículo se sancionaran con
las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N°
280, de 1974.
En todo caso si a consecuencia de estas actividades
ilegales, el público sufriere perjuicio de cualquier
naturaleza, los responsables seran castigados con las penas
establecidas en el artículo 467 del Código Penal,
aumentadas en un grado.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, pondra los antecedentes a disposición de la
Fiscalía Nacional Económica para que ésta, si fuere
procedente, inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio
de laacción pública para denunciar estos delitos.
Cuando a juicio de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, pueda presumirse que
existe una infracción a lo dispuesto en este artículo,
ella tendra respecto de los presuntos infractores las
mismas facultades de inspección que su ley organica le
confiere para con las instituciones fiscalizadas.
Cualquier persona u organismo público o privado que
tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en
este artículo, podra también efectuar la denuncia
correspondiente a la Superintendencia.
Artículo 26.- Las Administradoras sólo podran
efectuar publicidad una vez dictada la resolución que
autorice su existencia y apruebe sus estatutos y
cumplidas las solemnidades prescritas por el artículo

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1° N° 17 a)
D.O. 29.08.1987
NOTA


131 de la ley N° 18.046.
Toda publicidad o promoción de sus actividades que
efectúen estas entidades debera proporcionar al
público la información mínima acerca de su capital,
inversiones, rentabilidad, comisiones y oficinas,
agencias o sucursales, de acuerdo a las normas generales
que fije la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, las que deberan velar porque
aquélla esté dirigida a proporcionar información que
no induzca a equívocos o a confusiones, ya sea en
cuanto a la realidad institucional o patrimonial o a los
fines y fundamentos del Sistema.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones podra obligar a las Administradoras a
modificar o suspender su publicidad cuando ésta no seajuste a las normas generales que hubiere dictado. Si
una Administradora infringiere mas de dos veces, en un
período de seis meses, las normas de publicidad
dictadas por la Superintendencia, no podra reiniciarla
sin previa autorización de dicho organismo contralor.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberan
mantener en sus oficinas, en un lugar de facil acceso
al público, un extracto disponible que contenga la
siguiente información:
1.- Antecedentes de la Institución:
a) Razón social;
b) Domicilio;
c) Fecha de escritura de constitución, resolución
que autorizó su existencia, e inscripción en el
Registro de Comercio;
d) Directorio y Gerente General; y
e) Agencias y Sucursales.
2.- Balance General del último ejercicio y los
estados de situación que determine la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso,
deberan mantener a disposición del público los dos
últimos estados de situación.
3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones,
de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de
los Encajes.
4. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos
de Pensiones.
5.- Monto de las comisiones que cobra.
6. Composición de la cartera de inversión de cada
uno de los Fondos de Pensiones.
7.- Porcentaje de cotización adicional de cada tipo
de Fondo. Se debera informar, separadamente, la parte
que se destina al financiamiento de la Administradora y
aquella que se destina al pago del seguro a que se
refiere el artículo 59.
Todas las Administradoras deberan mantener un
sitio web que contendra, al menos, la información a que
se refiere el inciso anterior,permitiendo que sus
afiliados efectúen a través de aquél las consultas y
tramites que establezca una norma de caracter general
de la Superintendencia.
Estos antecedentes deberan ser actualizados
mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada
mes.
Toda publicación de la composición de la cartera
de inversión de los distintos Tipos de Fondos de
Pensiones de cada una de las Administradoras, debera
referirse a períodos anteriores al último día del cuarto
mes precedente. El contenido de dichas publicaciones se
sujetara a lo que establezca una norma de caracter
general de la Superintendencia. Con todo, esta última
podra publicar la composición de la cartera de inversión
agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos
posteriores al señalado.
NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

DL 3626
Art. 1° Nº 15
D.O. 21.02.1981

LEY 19641
Art. 1º Nº 6
D.O. 28.10.1999
NOTA 1
LEY 19641
Art. 1º Nº 6
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 19 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 19 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicaciónen el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 27. La Administradora debera llevar
contabilidad separada del patrimonio de cada uno de
los Fondos de Pensiones.

LEY 19641
Art. 1º Nº 7
D.O. 28.10.1999
NOTA

NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 28.- La Administradora tendra derecho a
una retribución establecida sobre la base de comisiones,
las que seran deducidas de las respectivas cuentas de
capitalización individual o de los retiros, según
corresponda.

LEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

Estas comisiones estaran destinadas al
financiamiento de la Administradora, incluyendo la
administración de cada uno de los Fondos de Pensiones,
de las cuentas de capitalización individual, de
los sistemas de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia ydel sistema de beneficios garantizados
por el Estado, el pago de la prima del contrato
de seguro a que se refiere el artículo 59 y la
administración de las demas prestaciones que

LEY 19641
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


establece esta ley.
Las comisiones a que se refiere este artículo
estaran exentas del impuesto al valor agregado,
establecido en el Título II del decreto ley N° 825,
de 1974.
La Superintendencia debera presentar un estudio
de los costos de administración de los Fondos de
Pensiones, el que debera contener un desglose de los
costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos
de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se
refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de
la Administradora, así como de los principales usos de
éstos. Asimismo, en el mencionado estudio, la
Superintendencia debera difundir la rentabilidad de cada
una de las Administradoras. Estas rentabilidades también
deberan presentarse netas de encaje, de inversiones
en empresas de depósito de valores y de inversiones
en sociedades que complementen el giro de las
Administradoras, tales como, sociedades anónimas
filiales que administren carteras de recursos
previsionales y sociedades anónimas filiales que
presten servicios o inviertan en el extranjero, a
las que se refiere el artículo 23. Asimismo, estas
rentabilidades se presentaran netas de otros ingresos
extraordinarios. Para este fin, se entendera por
rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la
utilidad o pérdida generada por los recursos antesmencionados, así como la inversión en éstos. La
información utilizada para la realización de dicho
estudio debera basarse en información de caracter
público. El estudio se realizara a lo menos
semestralmente y sera puesto a disposición del
público en general.
Ademas, la Superintendencia sera responsable de
elaborar y difundir anualmente un informe sobre el
costo previsional comparativo, correspondiente a
cada una de las Administradoras para afiliados con
distintos niveles de remuneración y renta imponible.
Para este fin, se entendera por costo previsional el
valor de la cotización adicional multiplicado por la
remuneración y renta imponible correspondiente.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 2:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1LEY 19795
Art. único Nº 6 a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2

LEY 19795
Art. único Nº 6 b)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 20
D.O. 17.03.2008
NOTA 3


introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 29.- Las comisiones seran establecidas
libremente por cada Administradora, con caracter
uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de
lo señalado en el inciso tercero.
Respecto de la cuenta de capitalización individual,
sólo podra estar sujeto a cobro de comisiones el
depósito de las cotizaciones periódicas. Respecto
de los retiros, sólo podran estar afectos a
comisiones los que se practiquen por concepto de
renta temporal o retiro programado de acuerdo con
las letras b) y c) del artículo 61.

LEY 19795
Art. único Nº 7
D.O. 28.02.2002
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 21 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

La comisión por el depósito de las cotizaciones
periódicas sólo podra establecerse sobre la base de un
porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles
que dieron origen a dichas cotizaciones. La
comisión en base a un porcentaje de las remuneraciones
y rentas imponibles correspondera a la cotización
adicional señalada en el inciso segundo del artículo
17. Esta comisión debera ser diferenciada para los
afiliados que no tengan derecho a la cobertura delSeguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere
el artículo 59 y para quienes por cotizar como
independientes y los afiliados voluntarios no
estén afectos a la letra b) del artículo 54.

LEY 20255
Art. 91 Nº 21 b) i
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

Las comisiones por los retiros mencionados en
el inciso segundo sólo podran establecerse sobre la
base de un porcentaje de los valores involucrados.

LEY 20255
Art. 91 Nº 21 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

Las comisiones así determinadas deberan ser
informadas al público y a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma
que señale el reglamento, y las modificaciones de
éstas regiran noventa días después de su comunicación.
Con todo, cuando se trate de una rebaja en las
comisiones dicho plazo se reducira a treinta días.

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.
NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 21 b) ii
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 21 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar delprimer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 30.- La razón social de las
Administradoras debera comprender la frase
'Administradora de Fondos de Pensiones' o la sigla
'A.F.P.' y no podra incluir nombres o siglas de
personas naturales o jurídicas existentes, o nombres de
fantasía que, a juicio de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, puedan inducir a
equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o
administrativa de ellas.

DL 3626
Art. 1° N° 17
D.O. 21.02.1981

Artículo 31.- La Administradora debera proporcionar
al afiliado, al momento de su incorporación, una
libreta en la que se estampara cada vez que éste lo
solicite, el número de cuotas registradas en su cuenta
de capitalización individual y en su cuenta de ahorro
voluntario, si correspondiere, y su valor a la fecha.
La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos,
debera comunicar a cada uno de sus afiliados, a su
domicilio, todos los movimientos registrados en su
cuenta de capitalización individual y en su cuenta de
ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación del
número de cuotas registradas, su valor y la fecha del
asiento. Esta comunicación podra suspenderse, si el
afiliado no registrare movimientos por cotizaciones en
su cuenta de capitalización individual en el último
período informado y hasta aquél en que éstos se
produzcan. Sin embargo, tratandose de la situación
descrita en el inciso quinto del artículo 19, la
información al afiliado no podra interrumpirse, sino que
debera destacar el estado de morosidad que le afecta,
adjuntar copia de la resolucióna que hace referencia el
artículo 2º de la ley Nº 17.322 y señalar el derecho que

LEY 18753
Art. 1° N° 5
D.O. 28.10.1988

le asiste para reclamar el ejercicio de las acciones de
cobro. La Administradora que suspenda el envío de
información, debera comunicar al afiliado, al menos una
vez al año, respecto del estado de su cuenta de
capitalización individual y de su cuenta de ahorro
voluntario, si correspondiere.
Conjuntamente con lo anterior, la Administradora
debera enviar al afiliado información sobre las
comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de
capitalización individual y de la cuota del Fondo de
Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos
casos, se informaran los guarismos referidos a ella
misma y a las restantes Administradoras para el o los
períodos que determine la Superintendencia. Ademas,
debera informar respecto de la cotización adicional
establecida en el artículo 17, separadamente, la parte
que se destina al financiamiento de la Administradora
y aquella que se destina al pago del seguro a que se
refiere el artículo 59. Esta última, debera ser

NOTA 2

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20023
Art. 2º Nº 2
D.O. 31.05.2005
LEY 20255
Art. 91 Nº 22
D.O. 17.03.2008

LEY 19641
Art. 1º Nº 10
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 22


expresada como porcentaje de la remuneración
imponible del afiliado.

D.O. 17.03.2008
NOTA 2

Ademas, de acuerdo a las instrucciones impartidas
por esta Superintendencia, las Administradoras deberan
enviar a todos aquellos afiliados o beneficiarios que
cumplan los requisitospara ser incluidos en el listado
definido en el inciso primero del artículo 72 bis,
información referida a las modalidades de pensión, sus
características y al modo de optar entre ellas.

LEY 19934
Art. 1º Nº 2
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 32.- Todo afiliado podra transferir el
valor de sus cuotas a otra Administradora de Fondos de
Pensiones, previo aviso dado a la que se encuentre
incorporado y a su empleador, cuando correspondiere, con
30 días de anticipación a lo menos a la fecha en que
deban enterarse las cotizaciones del mes en que se dé
el aviso. Tratandose de afiliados pensionados, el aviso
debera darse a lo menos con 30 días de anticipación,
a la fecha en que deban pagarse laspensiones del mes
siguiente al que se dé el aviso.
El traspaso de los valores que correspondan a
cotizaciones adeudadas por el empleador y no pagadas
a la fecha del traspaso a que se refiere el inciso
anterior, se efectuara tan pronto éstas hayan sido
percibidas por la Administradora de origen.
Asimismo, los afiliados podran transferir el
valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo
los requisitos establecidos en el inciso tercero
del artículo 23. Se podra efectuar libremente tal
transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso
de la cuenta de capitalización individual como en el
caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante
lo anterior, los afiliados que efectúen mas de dos

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA

DL 3626
Art. 1º Nº 20
D.O. 21.02.1981
LEY 19795
Art. único Nº 8 a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1


traspasos en un año calendario, deberan pagar una
comisión fija de su cargo cada vez que realicen dichos
traspasos adicionales. Lo anterior sera aplicable
separadamente a los saldos por cotizaciones
obligatorias, depósitos convenidos, cotizaciones
voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha
comisión no podra descontarse del saldo de estas
cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el
afiliado.
Cada vez que el afiliado transfiera el valor de sus
cuotas desde un Fondo a otro, esta transferencia se
efectuara previo aviso dado a su actual Administradora.
INCISOS ELIMINADOS
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia podran transferir el valor de las cuotas
de lacuenta individual del afiliado causante, a otra
Administradora o a otro Tipo de Fondo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23, siempre que exista
acuerdo de la totalidad de ellos.

LEY 19795
Art. único Nº 8
b) y c)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1
LEY 19934
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.02.2004
NOTA 2

NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

Artículo 33. Cada Fondo de Pensiones es un
patrimonio independiente y diverso del patrimonio de
la Administradora, sin que ésta tenga dominio sobre
aquellos.
Cada Fondo de Pensiones estara constituido por las
cotizaciones y aportes establecidos en los artículos
17, 20, 21 y 53, los Bonos de Reconocimiento y sus
complementos que se hubieren hecho efectivos, sus
inversiones y lasrentabilidades de éstas, deducidas
las comisiones de la Administradora.

NOTA :

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 12
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19768
Art. 2º Nº 8
D.O. 07.11.2001
NOTA 1


El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Nota:
NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen
el patrimonio de los Fondos de Pensiones seran
inembargables salvo en la parte originada por los
depósitos a que se refiere el artículo 21 y estaran
destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo
a las disposiciones de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
los recursos que componen los Fondos de Pensiones podran
entregarse en garantía en las Camaras de Compensación,
sólo con el objeto de dar cumplimiento a las
obligaciones emanadas de las operaciones con
instrumentos derivados a que se refiere la letra l)
delartículo 45, y siempre que éstas cumplan las
condiciones de seguridad para custodiar estos títulos,
y otras condiciones que al efecto determine la
Superintendencia mediante normas de caracter
general. En este caso, dichos recursos podran ser
embargados sólo para hacer efectivas las garantías
constituidas para caucionar las obligaciones antes
mencionadas.
A su vez, cesara también la inembargabilidad,
para los efectos de dar cumplimiento forzado a las
obligaciones emanadas de los contratos de caracter
financiero a que se refieren las letras j) y m) del
artículo 45.

En caso de quiebra de la Administradora, los
Fondos seran administrados y liquidados de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 43.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
NOTA 1:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 22
D.O. 29.08.1987
NOTA

LEY 19641
Art. 1º Nº 13 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19705
Art. 4º Nº 1
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 23 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 19795
Art. único Nº 9
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 23 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 19641
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1


a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer díadel quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 35. El valor de cada uno de los Fondos
de Pensiones se expresara en cuotas. Todas las cuotas
de un Fondo de Pensiones seran de igual monto y
características, y seran, ademas, inembargables.

LEY 19641
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

El valor de la cuota se determinara diariamente
sobre la base del valor económico o el de mercado de
las inversiones. Este último valor sera determinado e
informado por la Superintendencia, por sí o a través
de otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho
valor sera común para todos los Fondos de Pensiones.
La Superintendencia establecera, mediante normas de
caracter general, las fuentes oficiales para la
valoración de los instrumentos en que esta autorizada
la inversión de los recursos del Fondo de Pensiones,
los métodos de valoración de éstos y determinara la
periodicidad con que se debe revisar esta valoración.

LEY 19301Art. cuarto Nº 5
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 24
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 19795
Art. único Nº 10
D.O. 28.02.2002
NOTA 2

El valor promedio de la cuota de un Fondo, se
determinara, para un mes calendario, como la suma de
los valores de cuota de cada día, dividido por el
número de días de ese mes.

LEY 18964
Art. primero Nº 9
D.O. 10.03.1990
NOTA

NOTA:
El inciso 2º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo messiguiente al de su
publicación.

Artículo 36. Se entiende por rentabilidad nominal
mensual de un Fondo, el porcentaje de variación del
valor promedio de la cuota de un mes del Fondo de que
se trate, respecto al valor promedio mensual de la
cuota en el mes anterior.
La rentabilidad nominal mensual promedio se
calculara separadamente para cada tipo de Fondo. La
rentabilidad nominal mensual promedio de cada tipo de
Fondo se determinara calculando el promedio ponderado
de la rentabilidad nominal mensual de todos ellos, de
acuerdo a la proporción que represente el valor total
de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de
las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último
día del mes anterior. En todo caso, la proporción antes
mencionada no podra superar el resultado de la división
de dos por el número de Fondos del mismo tipo
existentes, siendo catorce el número maximo de Fondos a
considerar para calcular tal proporción. Si uno o mas
Fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma
de estos remanentes sera repartida proporcionalmente
entre los demas Fondos, a prorrata del valor total de
la cuota de cada uno de ellos, excluidos los Fondos
excedidos. Si en virtud de lo anterior un Fondo supera
dicho resultado debera repetirse el procedimiento,
tantas veces como sea necesario.
Se entendera por rentabilidad real mensual de un
Fondo y promedio de todos los Fondos de un mismo tipo,
la rentabilidad nominal establecida en los incisos
primero y segundo, respectivamente, ajustada según la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor del Instituto Nacional deEstadísticas, en el
mismo período.
La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses se calculara separadamente para
cada uno de los tipos de Fondos. Para cada uno de ellos,
la rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y
seis meses, se determinara en base a las rentabilidades
reales de cada uno de los meses considerados, obtenidas

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 19301
Art. cuarto N° 6
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 15 c)
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 19641
Art. 1º Nº 15 d)
D.O. 28.10.1999
NOTA


de acuerdo a lo señalado en los incisos primero, segundo
y tercero, debidamente anualizada. A su vez, la
rentabilidad real anualizada de los últimos treinta y
seis meses promedio de todos los Fondos de un mismo
tipo, se determinara en base a las rentabilidades reales
promedio de todos los Fondos de un mismo tipo en cada
uno de los meses considerados, debidamente
anualizada.

NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 37. En cada mes, las Administradoras
seran responsables de que larentabilidad real
anualizada de los últimos treinta y seis meses de
cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que
resulte inferior entre:

LEY 19795
Art. único Nº 11
D.O. 28.02.2002
NOTA

1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del
mismo tipo, según corresponda, menos cuatro puntos
porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del
mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto
del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos
del mismo tipo, según corresponda, menos dos puntos
porcentuales, y
b) La rentabilidad real anualizada de los últimos
treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del
mismo tipo, según corresponda, menos el valor absoluto
del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, en el caso que un Fondo cuente con menos
de treinta y seis meses de funcionamiento, la
Administradora sera responsable de que la rentabilidad
real anualizada del respectivo Fondo, para el período en
que se encuentre operando, no sea menor a la que resulte
inferior entre:
1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para
el período equivalente a los meses de funcionamiento del
nuevo Fondo, menos seis puntos porcentuales, yb. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para
el período equivalente a los meses de funcionamiento del

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 25 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por
ciento de dicha rentabilidad.
2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:
a. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para
el período equivalente a los meses de funcionamiento del
nuevo Fondo, menos cuatro puntos porcentuales, y
b. La rentabilidad real anualizada promedio de
todos los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para
el período equivalente a los meses de funcionamiento del
nuevo Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por
ciento de dicha rentabilidad.
Para los efectos de los
rentabilidad real anualizada
todos los Fondos de un mismo
analoga a lo dispuesto en el
36.

incisos precedentes, la
de un Fondo y promedio de
tipo, se calculara en forma
inciso cuarto del artículo

Lo dispuesto en este artículo no sera aplicable a
las Administradoras, respecto de cualquiera de sus
Fondos de Pensiones que cuenten con menos de doce meses
de funcionamiento.
INCISO DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 25 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art.trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 38.-

DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 26
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 39.- Las Administradoras seran
responsables por los perjuicios causados a los
afiliados en sus cuentas de capitalización individual
producto del no cumplimiento oportuno de sus

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 27
D.O. 17.03.2008
NOTA


obligaciones, así como de las instrucciones dadas
por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los
derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado
el incumplimiento y habiéndose producido una pérdida
de rentabilidad en alguna de las cuentas del
afiliado, siempre que la Administradora no realice
la compensación correspondiente, la Superintendencia
podra ordenar la restitución de dicha pérdida a la
cuenta de capitalización individual respectiva, de
acuerdo al procedimiento que establezca una norma
de caracter general. En este último caso, la
Administradora podra reclamar en contra de tal
determinación de acuerdo a lo dispuesto en el
Nº 8 del artículo 94.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primerdía del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 40.- La Administradora debera mantener un
activo denominado Encaje, equivalente a un uno por
ciento de cada Fondo.
Este Encaje, que se invertira en cuotas del
respectivo Fondo, tendra por objeto responder de la
rentabilidad mínima a que se refiere el artículo 37.
Los títulos representativos del Encaje seran
inembargables.
Se aplicara lo dispuesto en el artículo 42 a la
Administradora que no mantuviere el mínimo del Encaje
necesario y apercibida para enterarlo no lo hiciere
dentro del plazo que se le señalare, que no podra ser
inferior a quince días.
Igualmente, se aplicara dicha disposición a la
Administradora que fuere sorprendida mas de dos veces
durante un mes calendario, en una situación de déficit
de Encaje.
En todo caso, por cada día en que tuviere déficit
de Encaje, incurrira en una multa a beneficio fiscal,
equivalente a dicho déficit, que sera aplicada por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
De la aplicación de esta multa, podra reclamarse
en la forma establecida en el artículo 94, N° 8.

NOTA :
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 41.-Derogado.
Artículo 42.- En caso de que la rentabilidad

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto N°8
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.10.1999
NOTA

DL 3626
Art. 1º Nº 27
D.O. 21.02.1981
LEY 19641


real anualizada de un Fondo para el periodo que le
corresponda fuere, en un determinado mes, inferior a
la rentabilidad mínima señalada en el artículo 37,
la Administradora debera enterar la diferencia
dentro del plazo de cinco días.
Para ello podra aplicar recursos del Encaje
establecido en el artículo 40 y en ese evento, debera
reponer dicho activo dentro del plazo de quince días.
En ningún caso la Administradora podra utilizar
recursos del Encaje de un Fondo, para cubrir el déficit
de rentabilidad de otros Fondos que administre.

Si aplicados los recursos del Encaje no se enterare
la Rentabilidad mínima señalada en el artículo 37, el
Estado complementara la diferencia.
Se disolvera por el solo Ministerio de la Ley la
Administradora que no hubiere enterado la diferencia
de rentabilidad o repuesto el Encaje de cualquiera de
los Fondos que administre, transcurridos los plazos
establecidos en este artículo.
En la liquidación de la Administradora, el Estado
concurrira como acreedor por los pagos que hubiere
efectuado de acuerdo al inciso cuarto y su crédito se
considerara de primera clase y gozara del privilegio
establecido en el artículo 2472, N° 6 del Código
Civil.
Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,
sus afiliados deberan incorporarse, dentro del plazo
de noventa días, a otra Administradora de Fondos dePensiones. Si no lo hicieren, el liquidador transferira
los saldos de las cuentas a la Administradora que se
determine de acuerdo a lo que disponga el reglamento.

NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Art. 1º Nº 20 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 28 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
DL 3626
Art. 1º Nº 28
D.O. 21.02.1981
LEY 20255
Art. 91 Nº 28 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 19795
Art. único Nº 13
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 28 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 19641
Art. 1º Nº 20 c)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19795
Art. único Nº 13
b)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1


introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 43.- Disuelta laAdministradora por
cualquier causa, la liquidación de los Fondos de
Pensiones y de la Sociedad sera practicada por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones la que estara investida de todas las
facultades necesarias para la adecuada realización
de los bienes de cada uno de los Fondos.
Durante el proceso de liquidación de los Fondos, la
Administradora podra continuar con las operaciones que
señala esta ley respecto de los afiliados que no se
hubieren incorporado en otra entidad, de acuerdo a lo
que dispone el inciso final del artículo 42, aunque la
sociedad se encuentre en liquidación.
Durante el proceso de liquidación, el liquidador
transferira las cuotas representativas del saldo de las
cuentas personales de cada afiliado a la Administradora
a que cada uno de ellos se incorpore de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 42. Para
efectos de la mencionada transferencia, el liquidador
podra traspasar instrumentos financieros de los Fondos
de Pensiones en liquidación a los precios que se
determinen según lo señalado en el artículo 35, los
cuales se integraran al Fondo de Pensiones receptor.
Con todo, los instrumentos traspasados quedaran
excluidos, por un período de seis meses, del calculo
de la rentabilidad mínima a que se refiere el artículo
36, que se efectuara para la Administradora que
recibe los instrumentos.
Subsistira la obligación del Estado establecida en
el inciso cuarto del artículo 42 hasta el momento en
que se produzca la transferencia señalada en el inciso
anterior.
No obstante si la disolución se produjere por
fusión de dos o masAdministradoras, no procedera la
liquidación de ellas ni la de sus respectivos Fondos de
Pensiones, ni sera aplicable lo dispuesto en el inciso
final del artículo 42.
En caso de fusión, la autorización de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones debera publicarse en el Diario Oficial dentro
del plazo de quince días contado desde su otorgamiento
y producira el efecto de fusionar las sociedades y los
fondos de pensiones respectivos a los sesenta días de
verificada la publicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los demas tramites que establece la
ley.
La publicación debera contener, ademas, el monto
de las comisiones y cotizaciones adicionales que haya
establecido la entidad resultante de la fusión.
La fusión no podra producir disminución de saldo
en la cuenta de capitalización individual y, si
correspondiere, de la cuenta de ahorro voluntario de
los afiliados.

NOTA:
El artículo 4º de la LEY 18.137, publicada
el 05.07.1982, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo comenzaran a regir

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 21 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA 2
LEY 19641
Art. 1º Nº 21 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA 2
LEY 19895
Art. 3º
D.O. 28.08.2003

LEY 20255
Art. 91 Nº 29
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 19641
Art. 1º Nº 21 c)
D.O. 28.10.1999
LEY 18137
Art. 2° b)
D.O. 05.07.1982
NOTA

LEY 18646
Art. 1° N° 23 b)
D.O. 29.08.1987
NOTA 1


a contar del día 1º del mes subsiguiente a la fecha
de publicación de esta ley.

NOTA 1:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que lasmodificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 2:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 44.- Los títulos representativos de a lo
menos, el noventa y ocho por ciento del valor de
cada uno de los Fondos de Pensiones y de los Encajes
respectivos, susceptibles de ser custodiados, deberan
mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco
Central de Chile, en las instituciones extranjeras
que éste autorice para el caso de las inversiones de la
letra j) del artículo 45 y en las empresas de depósito
de valores a que se refiere la ley N° 18.876. En
este último caso, las empresas de depósito y las
Administradoras deberan observar las reglas especiales
sobre custodia contenidas en el Título XIII de esta ley.
La Superintendencia, mediante norma de caracter general,
establecer los títulos no susceptibles de sercustodiados por parte de las referidas entidades.

LEY 20190
Art. 5º Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007

El Banco Central de Chile determinara las tarifas
que cobrara por las distintas labores que le signifique
el mantenimiento de la custodia.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 9 a)
D.O. 19.03.1994

La Superintendencia establecera y comunicara al
Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de
valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y
del Encaje que las Administradoras deben tener en
depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor
mínimo no podra ser inferior al noventa por ciento del
valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos
Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el
extranjero. El depositario sólo podra autorizar el
retiro de los títulos en custodia para efectos de las

LEY 20190
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2007

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 30 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones
mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.
En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que
alude el inciso anterior, la Administradora debera
efectuar las diligencias necesarias que le permitan
cumplir la respectiva operación en el mercado secundario
formal, a mas tardar el día habil siguiente a la fecha
en que correspondía su cumplimiento.
Los títulos en que consten las inversiones del Fondo
y que no se encuentren en custodia según lo establecido
en el inciso primero, deberan emitirse o transferirse
con la clausula 'para el Fondo de Pensiones', agregando
acontinuación el tipo de Fondo que corresponda,
precedido del nombre de la Administradora
correspondiente. Igual constancia debera exigirse en
los sistemas a que se refiere el inciso final del
artículo 12 de la ley N° 18.046.

LEY 19795
Art. único Nº 14
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA

La enajenación o cesión de un título de propiedad
de un Fondo, que no se encuentre en custodia, solamente
podra efectuarse por la Administradora mediante la
entrega del respectivo titulo y su endoso, y sin éstos
no producira efecto alguno. Si el título fuere
nominativo, debera ademas notificarse al emisor.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el inciso primero hara incurrir a la Administradora
en una multa a beneficio fiscal, que aplicara la
Superintendencia y cuyo monto no podra ser inferior a
un uno por ciento ni superior al cien por ciento de la
cantidad que faltare para completar el depósito a que
se refiere el inciso mencionado.

LEY 18798
Art. único Nº 3
D.O. 23.05.1989

Se disolvera por el solo ministerio de la ley la
Administradora que hubiere presentado un déficit de
custodia superior al dos por ciento del valor total de
los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos,
mas de dos veces en un período de tres meses, sin que
aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al
día siguiente de haber sido requerida para ello.
Producida la disolución de la Administradora, la
Superintendencia debera dejar constancia de ello
mediante la dictación de la resolución respectiva.

LEY 20190
Art. 5º Nº 2 d)
D.O. 05.06.2007

INCISO ELIMINADO
En caso de extravío de un títulorepresentativo
de una inversión del Fondo, que no se encuentre en
custodia, la Administradora no podra obtener
un duplicado sin comunicarlo previamente a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones. La infracción a lo señalado en este inciso,
sera sancionada con multa de hasta el cien por ciento
del valor del documento cuyo duplicado se obtuvo. Igual
sanción podra ser aplicada por la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras o por la
Superintendencia de Valores y Seguros, según
corresponda, a los emisores, endosantes o avalistas
de los documentos que no exigieren en forma previa
al otorgamiento del duplicado o del nuevo endoso u
otorgamiento de aval, que se les acredite la
comunicación referida.
La constitución en garantía en favor de las
Camaras de Compensación, por operaciones con
con instrumentos derivados, sólo podra efectuarse
por parte de las Administradoras con títulos de
propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20190
Art. 5º Nº 2 c)
D.O. 05.06.2007

LEY 20190
Art. 5º Nº 2 e)
D.O. 05.06.2007
LEY 19301
Art. cuarto Nº 9 c)
D.O. 19.03.1994

LEY 20190
Art. 5º Nº 2 f)
D.O. 05.06.2007
LEY 20255
Art. 91 Nº 30 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20190
Art. 5º Nº 2 g)


D.O. 05.06.2007
Para efectos del cumplimiento de la obligación
establecida en este artículo, se entendera como valor de
un Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor
de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de
los instrumentos financieros entregados en préstamo a
que se refieren las letras j) ym) del inciso segundo
del artículo 45 y el valor de los instrumentos
financieros entregados en garantías a bancos y Camaras
de Compensación por operaciones con instrumentos
derivados a que se refiere la letra l) del mencionado
inciso, cuando corresponda.

LEY 20255
Art. 91 Nº 30 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 45.- Las inversiones que se efectúen con
recursos de un Fondo de Pensiones tendran
como únicos objetivos la obtención de una adecuada
rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se
pretenda dar a tales inversiones se considerara
contrario a los intereses de los afiliados y
constituira un incumplimiento grave de las
obligaciones de las Administradoras.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 10
D.O. 19.03.1994
NOTA
NOTA 2

Los recursos del Fondo de Pensiones, sin
perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a
que se refiere el artículo 46, deberan ser
invertidos en:
a)
Títulos emitidos por la Tesorería General de la
República o por el Banco Central de Chile; letras
de crédito emitidas por los Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de
Reconocimiento emitidos por el Institutode
Normalización Previsional u otras Instituciones
de Previsión, y otros títulos emitidos o
garantizados por el Estado de Chile;
b)
Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos
representativos de captaciones, emitidos por
instituciones financieras;
c)
Títulos garantizados por instituciones financieras;
d)
Letras de crédito emitidas por instituciones
financieras;
e)
Bonos de empresas públicas y privadas;
f)
Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por
acciones, a que se refiere el artículo 121 de la
Ley N° 18.045;
g)
Acciones de sociedades anónimas abiertas;
h)
Cuotas de fondos de inversión a que se refiere

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19705


la ley Nº 18.815 y cuotas de fondos mutuos
regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976;
i)
Efectos de comercio emitidos por empresas
públicas y privadas;
j)
Títulos de crédito, valores o efectos de
comercio, emitidos o garantizados por Estados
extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias
extranjeras o internacionales; acciones y bonos
emitidos por empresas extranjeras y cuotas de
participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos
de Inversión extranjeros, que se transen
habitualmente en los mercados internacionales y
que cumplan a lo menos con las características
que señale el Régimen de Inversión de los
Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso
vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la
inversión extranjera, las Administradoras, con
los recursos de los Fondos de Pensiones, podran
invertir en títulos representativos de índices
de instrumentos financieros, depósitos de cortoplazo y en valores extranjeros del título XXIV
de la ley N° 18.045 que se transen en un
mercado secundario formal nacional; y celebrar
contratos de préstamos de activos; todo lo cual
se efectuara en conformidad a las condiciones
que señale el citado Régimen. Asimismo, para los
efectos antes señalados, podran invertir en
otros valores e instrumentos financieros,
realizar operaciones y celebrar contratos de
caracter financiero, que autorice la
Superintendencia, previo informe del Banco
Central de Chile, y bajo las condiciones que
establezca el Régimen de Inversión;
k) Otros instrumentos, operaciones y contratos, que
autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe
del Banco Central de Chile;
l)
Operaciones con instrumentos derivados que
cumplan con las características señaladas
en el inciso duodécimo de este artículo y en
el Régimen de Inversión;
m)
Operaciones o contratos que tengan como objeto
el préstamo o mutuo de instrumentos financieros de
emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de
Pensiones, y que cumplan con las características
señaladas mediante norma de caracter general, que
dictara la Superintendencia.
INCISO ELIMINADO
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entendera por instrumento garantizado, aquel en que el
garante deba responder, al menos en forma subsidiaria,
a la respectiva obligación en los mismos términos que
el principal obligado.
Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A,
B, C, D y E podran invertirse en los instrumentos,
efectuar las operaciones y celebrar los contratos
señalados en las letras a) a la m) del inciso segundode este artículo.
Los Fondos de Pensiones podran adquirir títulos de
las letras b), c), d), e), f), i), y de la letra j)
cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten
con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o
superiores a BBB y nivel N-3, a que se refiere el
artículo 105, elaboradas por diferentes clasificadoras
privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los
requisitos a que se refiere el inciso siguiente.
Asimismo, podran adquirir cuotas emitidas por fondos de
inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Art. 4º Nº 3 a) i
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 31 a)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008
NOTA 5

Ley 20448
Art. 3 N° 1
D.O. 13.08.2010
LEY 20255
Art. 91 Nº 31 a) v
D.O. 17.03.2008
NOTA 5
LEY 19795
Art. único Nº 15
b)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4
LEY 19795
Art. único Nº 15
c)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4

LEY 20255
Art. 91 Nº 31 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 5


refiere la letra h) y títulos representativos de capital
de la letra j) que estén aprobados por la Comisión
Clasificadora de Riesgo, e instrumentos de la letra k),
autorizados por la Superintendencia y en caso que ésta
lo requiera por la Comisión Clasificadora de Riesgo.
Las acciones a que se refiere la letra g) podran ser
adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor
cumpla con los requisitos mínimos que seran determinados
en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no
cumplan con los requisitos anteriores podran ser
adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean
clasificadas en primera clase poral menos dos entidades
clasificadoras de riesgo a las que se refiere la ley N°
18.045.
El Régimen de Inversión regulara la especificación
conceptual, metodología de calculo y el valor límite de
los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso
anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la
de Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda, efectuaran el calculo de los valores que se
establezcan en el Régimen y confeccionaran una nómina de
emisores de acciones de la letra g) de este artículo que
cumplan con ellos. Esta nómina también incluira aquellos
emisores que no cumplan los requisitos antes señalados y
sera remitida a la Superintendencia a mas tardar los
días diez de los meses de abril, junio, octubre y
diciembre de cada año, pudiendo sin embargo ser
modificada o complementada en cualquier fecha.
Cuando se trate de instrumentos de deuda de las
letras b), c), d), e), f), i) y k), las clasificaciones
de riesgo a que refiere el inciso quinto deberan ser
elaboradas en conformidad a lo señalado en la ley N°
18.045. A su vez, cuando estos instrumentos se transen
en mercados internacionales, las referidas
clasificaciones también podran ser efectuadas por las
entidades clasificadoras indicadas en el inciso
siguiente.
Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos
de deuda de la letra j) deberan ser efectuadas por
entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas,
siempre que el Banco Central de Chile las considere para
efectos de la inversión de sus propios recursos. En todo
caso, cuando los instrumentos de la letra antes señalada
se transen en un mercadosecundario formal nacional, la
referida clasificación también podra ser efectuada por
las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N°
18.045.
Para efectos de la inversión de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en las
letras b), c), d), e), f), i), j) y k) y las acciones de
la letra g), se debera considerar la categoría o
clasificación de mayor riesgo de entre las que les
hubieren otorgado los clasificadores privados.
Las clasificadoras a que se refiere la ley N°
18.045 presentaran a la Superintendencia dentro de los
cinco primeros días de cada mes, una lista de
clasificación de riesgo de los instrumentos de deuda y
de las acciones que les hayan sido encomendadas, con los
respectivos informes públicos de acuerdo a lo que
determine la Superintendencia de Valores y Seguros.
Adicionalmente a la lista de clasificación de riesgo, se
acompañaran los informes de actualización periódica que
deban presentar a la referida Superintendencia y a la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.
Las operaciones con instrumentos derivados a que se

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


refiere la letra l), podran tener como objeto la
cobertura del riesgo financiero que pueda afectar a los
Fondos de Pensiones u otros fines distintos. El Régimen
de Inversión señalara los tipos de operaciones con
instrumentos derivados y los activos objeto involucrados
en ellas, que estaran autorizados para los recursos de
los Fondos de Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podra
condicionar la autorización de operaciones con
instrumentos derivados a laadopción de políticas,
procedimientos, controles y otras restricciones que
provean los resguardos suficientes para su uso.
Las instituciones financieras a que se refieren
las letras b), c) y d) deberan estar constituidas
legalmente en Chile o autorizadas para funcionar
en el país; las empresas referidas en las letras
e), f), g), e i), como también los fondos de
inversión y fondos mutuos referidos en las letra
h) deberan estar constituidos legalmente en
Chile.
Los instrumentos de las letras b) y c) que sean
seriados y los señalados en las letras e), f), g),
h), i), j), cuando corresponda y k) deberan
estar inscritos, de acuerdo con la ley N° 18.045,
en el Registro que para el efecto lleven la
Superintendencia de Valores y seguros o la de
Bancos e Instituciones Financieras, según
corresponda.

LEY 20255
Art. 91 Nº 31 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 5
LEY 20255
Art. 91 Nº 31 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 5
LEY 20255
Art. 91 Nº 31 e)
D.O. 17.03.2008

Los Fondos de Pensiones podran adquirir los
títulos de las letras b), c), d), e), f), g), h),
i), j) que cumplan con lo establecido en el Régimen
de Inversión, aunque no cumplan con los requisitos
establecidos en los incisos quinto y sexto, siempre
que la inversión se ajuste a los límites especiales
que fije el citado Régimen para estos efectos.

NOTA 5

En caso que un afiliado se pensione anticipadamente
optando por la modalidad de pensión de retiro programado
o renta temporal con renta vitalicia diferida, la
Administradora no podra adquirir con los recursos de
los Fondos de Pensiones que administra el Bono de
Reconocimiento que pertenezca aese afiliado. Tampoco
podra en tales casos, adquirir Bonos de Reconocimiento
que pertenezcan a afiliados a una Administradora que
sea persona relacionada a la Administradora adquirente.
Si el afiliado opta por la modalidad de pensión de renta
vitalicia o renta temporal con renta vitalicia diferida,
la Administradora no podra adquirir Bonos de
Reconocimiento de afiliados que hayan contratado dichas
modalidades de pensión con una Compañía de Seguros de
vida que sea persona relacionada a la Administradora
adquirente.

LEY 19641
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA 3

Las restricciones antes mencionadas se aplicaran
para la primera transacción del Bono de Reconocimiento
y la calidad de afiliado se medira al momento de
efectuarse la adquisición en el mercado secundario
formal.
Las inversiones con recursos de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos que se indican en los
números 1 al 4 siguientes, deberan ceñirse a los límites
maximos de inversión que establezca el Banco Central de
Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno
de ellos:
1) El límite maximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos mencionados en la letra a) del

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 31 f)
D.O. 17.03.2008
NOTA 5


inciso segundo no podra ser inferior ni superior a: 30%
y 40% del Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos
A y B; 35% y 50% del Fondo, respectivamente, para el
Fondo Tipo C; 40% y 70% del Fondo, respectivamente, para
el Fondo Tipo D, y 50% y 80% del Fondo, respectivamente,
para el Fondo Tipo E.
2) El límite maximopara la inversión en el
extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, correspondera al límite establecido para
la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o
bien a los límites maximos de inversión establecidos
para cada Tipo de Fondo.
El Banco Central de Chile fijara el límite maximo
para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A,
B, C, D y E de una misma Administradora en el extranjero
dentro de un rango que va desde un 30% a un 80% del
valor de estos Fondos. Asimismo, fijara los límites
maximos para la inversión en el extranjero para cada
Tipo de Fondo dentro de un rango que va desde 45% a 100%
del Fondo para el Fondo Tipo A; desde 40% a 90% del
Fondo para el Fondo Tipo B; desde 30% a 75% del Fondo
para el Fondo Tipo C; desde 20% a 45% del Fondo para el
Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del Fondo para el Fondo
Tipo E.
Por inversión en el extranjero se entendera la
inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que
se refiere la letra j) del inciso segundo, mas el monto
de la inversión de los Fondos de Pensiones en los
instrumentos de los números 17) al 28) del artículo 5°
de la ley Nº 18.815, que se efectúe a través de los
fondos de inversión, mas el monto de la inversión de los
Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del
artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se
efectúe a través de los fondos mutuos. El Régimen de
Inversión establecera en qué casos se entendera que la
inversión que se efectúe a través de los fondos a que se
refiere la letra h) del inciso segundo, se considerara
en los límites señalados.
3) Los límitesmaximos para la inversión en moneda
extranjera sin cobertura cambiaria que podran mantener
las Administradoras para cada tipo de Fondo no podran
ser inferiores ni superiores a: 30% y 50% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del
Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35%
del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 15% y
25% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y
10% y 15% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo
E. En todo caso, el límite maximo para el Fondo Tipo E
debera ser menor al del Fondo Tipo D; éste, menor al del
Fondo Tipo C, el que, a su vez, debera ser menor al del
Fondo Tipo B.
4) El límite maximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2,
3, 4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero y en las letras
e), f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo
emisor tenga menos de tres años de operación, no podra
ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte
por ciento del valor del Fondo, para cada Tipo de Fondo
A, B, C y D. La Superintendencia de Pensiones podra
excluir de la determinación de porcentajes maximos de
inversión contemplada en este número a los instrumentos
de cada tipo señalados en la letra k).
El límite maximo para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras g) y h), mas el
monto de los aportes comprometidos mediante los

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


contratos a que se refiere el inciso sexto del artículo
48, como también para los de las letras j) y k), cuando
se trate de instrumentos representativos decapital,
sera de un 80%, 60%, 40%, 20% y 5% del valor de los
Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E,
respectivamente. Para efectos de este límite, no se
consideraran los títulos representativos de índices
autorizados en virtud de la letra k) de este artículo,
ni las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos de
las letras h) y j), cuando sus carteras de inversiones
se encuentren constituidas preferentemente por títulos
de deuda. El Régimen de Inversión establecera en qué
casos se entendera que la cartera de los títulos
representativos de índices, los fondos de inversión y
fondos mutuos se considerara constituida preferentemente
por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de
Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite maximo
en instrumentos representativos de capital, debera tener
un porcentaje mayor de su cartera invertido en este
grupo de instrumentos.
El Régimen de Inversión podra establecer otros
límites maximos en función del valor del o los Fondos de
Pensiones, según corresponda, para los instrumentos,
operaciones y contratos del inciso segundo.
Adicionalmente, el citado Régimen podra fijar límites
mínimos sólo para la inversión de los Fondos en
instrumentos representativos de capital.
En todo caso, el Régimen de Inversión debera
establecer límites respecto de los instrumentos u
operaciones que se señalan en los números 1 al 9
siguientes:
1) Instrumentos a que se refieren las letras b),
c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se
trate de instrumentos de deuda, clasificados en
categoría BB, B y nivel N-4 de riesgo, según
corresponda, a que serefiere el artículo 105, que
cuenten con sólo una clasificación de riesgo efectuada
por una clasificadora privada, la cual en todo caso
debera ser igual o superior a las categorías antes
señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido
rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
2) Instrumentos a que se refieren las letras b),
c), d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se
trate de instrumentos de deuda, que tengan clasificación
inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos
que no cuenten con clasificación de riesgo;
3) Acciones a que se refiere la letra g), que no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso
sexto de este artículo y cuotas de fondos de inversión y
cuotas de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no
aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;
4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean
de baja liquidez; mas cuotas de fondos de inversión a
que se refiere la letra h) mas el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos a que se refiere el
inciso sexto del artículo 48, cuando estos instrumentos
sean de baja liquidez;
5) Aportes comprometidos mediante los contratos de
promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de
inversión;
6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas
de fondos mutuos a que se refiere la letra j), no
aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a
que se refiere la letra k);
8) Operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l). En este caso, elRégimen podra
establecer límites en función de parametros tales como
los activos objetos involucrados, el valor de las
operaciones, la inversión por contraparte, las primas
cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos
de los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo
34. De igual forma, el Régimen podra incluir las
operaciones con instrumentos derivados en los límites
establecidos en esta ley y en dicho Régimen, y
9) Operaciones o contratos que tengan como objeto
el préstamo o mutuo de instrumentos financieros,
pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren
las letras j) y m).
A su vez, el Régimen de Inversión regulara la
inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podran
efectuar a través de los instrumentos señalados en este
artículo.
El Régimen de Inversión establecera también los
criterios que definiran en qué casos los instrumentos de
la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se
refiere la letra h) se consideraran de baja liquidez. La
liquidez de estos instrumentos sera calculada
trimestralmente por la Superintendencia de Valores y
Seguros.
Mediante Resolución dictada por la Superintendencia
de Pensiones se establecera el Régimen de Inversión,
previo informe del Consejo Técnico que se refiere el
Título XVI. La Superintendencia no podra establecer en
el Régimen de Inversión contenidos que hayan sido
rechazados por el Consejo Técnico de Inversiones y
asimismo, en la mencionada resolución debera señalar las
razones por las cuales no consideró las recomendaciones
que sobre esta materia haya efectuado el referido
Consejo. Dicha Resoluciónsera dictada previa visación
del Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría
de Hacienda.
Si como resultado del ejercicio de una opción
de conversión de bonos canjeables por acciones, se
excedieran los límites maximos de inversión por
instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara,
el Fondo respectivo tendra un plazo de tres años para
eliminar el monto representativo de la conversión.

LEY 19795
Art. único Nº 15
ñ)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4
LEY 19795
Art. único Nº 15
o)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4

Si como resultado del ejercicio de una opción
para suscribir acciones de aumento de capital, se
excedieran los límites maximos de inversión por
instrumento, o existiendo exceso éste se incrementara,
el Fondo respectivo tendra un plazo de tres años para
eliminar el monto representativo de la suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta
pública, como consecuencia de la enajenación de
acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta
pública de adquisición de acciones, se excedieran
los límites maximos de inversión por instrumento, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo
tendra un plazo de tres años para eliminar el monto
representativo del exceso resultante de la operación.
La suma de las inversiones en instrumentos
específicos de cada tipo de aquellos señalados
en la letra k), podran incorporarse a los límites

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 31 g)
D.O. 17.03.2008
NOTA 5
LEY 19795
Art. único Nº 15
p)
D.O. 28.02.2002
NOTA 4


globales por instrumento establecidos por la
ley o el Régimen deInversión. Esta incorporación
sera determinada por la Superintendencia.
INCISO ELIMINADO

NOTA :
El artículo noveno de la LEY 19301, publicada
el 19.03.1994, dispuso que, en el evento de que por
aplicación de lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la
misma, un Fondo de Pensiones excedido de los límites
maximos de inversión determinados en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis del
presente decreto ley, el exceso de inversión producido
podra ser mantenido por tiempo indefinido.

NOTA 1:
El Artículo séptimo transitorio de la LEY 19.301,
publicada el 19.03.1994, dispuso que la modificación
introducida a la letra l) del presente artículo
comenzara a regir dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de su publicación.

NOTA 2:
Ver el DTO 141, Trabajo y Previsión Social,
publicado el 11.05.1995, que aprueba el Reglamento de
Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero.

NOTA 3:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 4:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


introducidas por esta ley alpresente artículo, rigen
a contar del primer día del sexto mes siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial, con excepción de
las letras a) y n) de su Nº 15, las cuales rigen a
contar del primer día del mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 5:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 45 bis.- Los recursos de los Fondos de
Pensiones no podran ser invertidos, directa o
indirectamente, en acciones de Administradoras de
Fondos de Pensiones, de Compañías de Seguros, de
Administradoras de Fondos Mutuos, de Administradoras
de Fondos de Inversión, de bolsas de valores, de
sociedades de asesorías financieras, de sociedades
administradoras de cartera de recursos previsionales,
ni de sociedades deportivas, educacionales y de
beneficencia eximidas de proveer información de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de la
ley Nº 18.045.

INCISO SUPRIMIDO
Las Administradoras deberan concurrir a las
juntas de accionistas de las sociedades señaladas
en la letra g) del artículo 45, a las juntas de
tenedores de bonos y a las asambleas de aportantes
de los Fondos de Inversión señalados en la letra
h) del artículo 45, cuyas acciones, bonos o
cuotas hayan sido adquiridos con recursos del
Fondo respectivo, representadas por mandatarios
designados por su directorio, no pudiendo dichos
mandatarios actuar con otras facultades que las
que se les hubieran conferido. En tales juntas y
asambleasdeberan pronunciarse siempre respecto
de los acuerdos que se adopten, dejando
constancia de sus votos en las actas
correspondientes. Las contravenciones de las
Administradoras a estas disposiciones seran
sancionadas en la forma prescrita en el número
8 del artículo 94.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 11
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 19641
Art. 1º Nº 24
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19795
Art. único Nº 16
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 19705
Art. 4º Nº 4
D.O. 20.12.2000

La Superintendencia determinara mediante normas
de caracter general, los casos en que las
Administradoras podran eximirse del cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso anterior.
Las Administradoras que hayan invertido recursos
de los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en
que el Estado, directamente o por intermedio de sus
empresas, instituciones descentralizadas, autónomas,
municipales o a través de cualquiera persona jurídica,
sea controlador en dichas sociedades, podran ejercer el
derecho a retiro de la sociedad en los términos de los
artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.046, en caso
que, cumpliendo dichas acciones los requisitos a que
alude el inciso sexto del artículo 45, dos
clasificadoras privadas determinen que su clasificación

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 32 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


es de segunda clase o sin información suficiente,
basandose en que algunas de las siguientes causalesafecta negativa y substancialmente su rentabilidad:
a. La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes
que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los
mercados;
b. La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos
bienes o servicios en forma que los alteren negativa y
substancialmente en relación a los que se hayan tenido
en consideración al aprobar las acciones;
c. La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o
servicios necesarios para su giro que incidan en sus
costos, en términos o condiciones mas onerosos en
relación al promedio del precio en que normalmente se
ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros,
considerando el volumen, calidad y especialidad que la
sociedad requiera;
d. La realización de acciones de fomento o ayuda o
el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de
parte de la sociedad, que no existían en la época de
adquisición de las acciones por parte de los Fondos de
Pensiones, siempre que no le fueren otorgados directa o
indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes
para su financiamiento, y
e. La realización de cualquiera otra acción
similar, dispuesta por la administración de la sociedad
o por la autoridad, que afecte negativamente la
rentabilidad actual o futura de la sociedad.
Las clasificaciones a que alude el inciso anterior
deberan ser elaboradas por entidades clasificadoras a
que se refiere la ley N° 18.045 y podran ser solicitadas
por alguna Administradora con cargo aella.
Para efectos de las inversiones con recursos
de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de
inversión y fondos mutuos, a que se refieren las
letras h) y j) del artículo 45 y títulos
representativos de índices de instrumentos
financieros a que se refiere la letra j) del
mismo artículo, así como para otros instrumentos
definidos en el Régimen de Inversión, que incluyan
comisiones en el precio, los Superintendentes
de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos
e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros
estableceran anualmente, a través de una resolución
conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar
valores de mercado, las comisiones maximas a ser
pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los
fondos mutuos, fondos de inversión y otros emisores.
Al efecto, se oira previamente a las Administradoras.
Si las comisiones pagadas son mayores a las maximas
establecidas, los excesos sobre estas últimas seran
de cargo de las Administradoras. El procedimiento
para determinar las comisiones efectivamente pagadas
a los fondos mutuos y de inversión se establecera
en la citada resolución, la que definira también la
forma y periodicidad de la devolución a los Fondos
de Pensiones de las comisiones que se hubieren
pagado por sobre las maximas establecidas en
conformidad a este inciso.
La Superintendencia establecera anualmente, a

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 16
c)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 32 e)
i, ii y iii
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 32 f)
D.O. 17.03.2008


través deuna resolución debidamente fundada y que
procure reflejar valores de mercado, las comisiones
maximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de
Pensiones a las entidades extranjeras a la que la
Administradora encargue la administración de todo o
parte de los recursos de los Fondos de Pensiones
invertidos en títulos a que se refiere la letra j) del
inciso segundo del artículo 45. Al efecto, se oira
previamente a las Administradoras. Si las comisiones
pagadas fueren mayores a las maximas establecidas, los
excesos sobre estas últimas seran de cargo de las
Administradoras. La referida resolución definira también
la forma y periodicidad de la devolución a los Fondos de
Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado a la
entidad mandataria por sobre las maximas establecidas
en conformidad a este inciso.

NOTA 2

La Superintendencia informara trimestralmente
las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos
de Pensiones y las administradoras a los fondos de
inversión, fondos mutuos y otros emisores con
comisiones implícitas, así como también las comisiones
efectivamente pagadas a las entidades mandatarias.
Asimismo, las Administradoras deberan publicar estas
comisiones en la forma y con la periodicidad que
señale la Superintendencia mediante norma de
caracter general.

NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Lasotras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 46.- La Administradora mantendra cuentas
corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los
recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones.
En dichas cuentas deberan depositarse la totalidad

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.10.1999


de las cotizaciones de los afiliados, el producto de las
inversiones del Fondo y las transferencias del Encaje.

NOTA

De dichas cuentas sólo podran efectuarse giros
destinados a la adquisición de títulos para el Fondo,
al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las
operaciones con instrumentos derivados señaladas en
la letra l) del artículo 45, a la transferencia de
recursos del Fondo hacia las cuentas corrientes de
éste mantenidas por una sociedad administradora de
cartera de recursos previsionales y al pago de las
prestaciones, comisiones, transferencias y traspasos
que establece esta ley. También podran efectuarse
giros para acceder al MercadoCambiario Formal para
los efectos de las inversiones que se realicen en
mercados nacionales e internacionales. Asimismo,
las sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales podran efectuar giros, desde las cuentas
corrientes que mantengan para el Fondo de Pensiones,
destinados a transferir a las cuentas corrientes,
mantenidas por la Administradora para el Fondo de
Pensiones, los recursos que se les hubieren encargado
administrar en virtud de lo dispuesto en el artículo
23 bis.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 12
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 33
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 19705
Art. 3º Nº 5
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 33
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de
los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
depósitos en cuentas corrientes y a plazo y entítulos
de deuda emitidos por un banco o institución financiera
y sus filiales, o garantizados por ellos, no podra
exceder el producto de un múltiplo único para todas las
instituciones financieras fijado por el Banco Central de
Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de
que se trate. El valor del múltiplo único aludido
variara entre 0,5 y 1,5. En ningún caso el Banco Central
de Chile podra fijar un múltiplo único inferior al valor
vigente a la fecha de modificación de éste.
INCISO DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


La suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
títulos de deuda emitidos o garantizados por empresas
cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no
podran exceder el setenta por ciento del patrimonio
de la empresa.

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA

La suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora en
efectos de comercio, no podra exceder del treinta y
cinco por ciento de la serie.
De igual forma, la suma de las inversiones con
recursos de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, en bonos de una misma serie, no podra
exceder del treinta y cinco por ciento de ésta.
INCISO DEROGADO

La suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora en acciones de
una sociedad de las señaladas en la letra g) del
inciso segundo del artículo 45, no podra exceder el
siete por cientodel total de las acciones suscritas
de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de
una nueva emisión, el monto maximo a suscribir no
podra exceder el veinte por ciento de la emisión.
INCISOS DEROGADOS

La suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora en acciones de
una sociedad bancaria o financiera no podra exceder
el dos y medio por ciento del total de las acciones
suscritas de dicha sociedad.
INCISOS DEROGADOS

La suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora en cuotas de
un fondo de inversión de aquellos a que se refiere
la letra h) del inciso segundo del artículo 45, mas
el monto de los aportes comprometidos mediante los
contratos a que se refiere el inciso sexto del
artículo 48 en los casos que corresponda, no podra
exceder el treinta y cinco por ciento de la suma de
las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido
suscribir y pagar del respectivo fondo de inversión.
Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el
monto maximo a suscribir no podra exceder del treinta
y cinco por ciento de la emisión. Con todo, la suma
de las inversiones de los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora en cuotas de un fondo
mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo
del artículo 45, no podra ser superior al treinta y
cinco por ciento de las cuotas en circulación del
respectivo fondo mutuo.
INCISOS DEROGADOS

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 f)D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 g)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 h)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 i)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 j)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 k)


D.O. 17.03.2008
La suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora en acciones de
la letra j) del inciso segundo del artículo 45 de
un mismo emisor, que no requieran de la aprobación
de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen
en un mercado secundario formal nacional, no podra
exceder el siete por ciento de las acciones suscritas
de dicho emisor. La suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
cuotas de participación emitidas por fondos mutuos
y fondos de inversión de la letra j) del inciso
segundo del artículo 45 de un mismo emisor, que no
requieran de la aprobación de la Comisión
Clasificadora de Riesgo y se transen en un mercado
secundario formal nacional, no podra exceder el
treinta y cinco por ciento de las cuotas en
circulación o suscritas del respectivo fondo mutuo
o de inversión.

NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 l)
D.O. 17.03.2008

La suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados
por una misma sociedad, no podra exceder el doce por
ciento del valor del activo de la sociedad emisora.

NOTA

La suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
bonos y efectos de comercio emitidos por unasociedad
matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no
podra exceder el doce por ciento del valor del activo
contable neto consolidado de la sociedad matriz.

NOTA

INCISO DEROGADO

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, la suma de las inversiones con recursos de
los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en
bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades
anónimas cuyo objeto exclusivo sea la emisión de bonos
o efectos de comercio respaldados por títulos de
créditos transferibles, no podra exceder el treinta
y cinco por ciento de la respectiva serie.
INCISOS DEROGADOS

Para cada Fondo de Pensiones la inversión en
acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o
garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo
grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra
h) del artículo 98, no podra exceder del quince por
ciento del valor del Fondo respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Régimen de Inversión podra establecer
límites maximos de inversión por emisor en función del
valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de
los Fondos de una misma Administradora.
Los límites maximos a que se refiere el inciso
anterior, podran estar diferenciados, de acuerdo a
parametros tales como la clasificación de riesgo del
instrumento, la concentración de la propiedad
accionaria, la liquidez bursatil, la diversificación de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 m)
D.O. 17.03.2008

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 n)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 o)
D.O.17.03.2008

NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 p)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 q)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 r)
D.O. 17.03.2008
NOTA


la cartera de inversión del título, los años de
operación del emisor, los montos del instrumento objeto
de cobertura y el cumplimiento o incumplimiento de los
requisitos a que se refieren los incisos quinto y sexto
del artículo 45, según corresponda al tipo de
instrumento que se trate.
El citado régimen regulara ademas, la inversión
indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través
de emisores de los instrumentos señalados en el inciso
segundo del artículo 45.
El Régimen de Inversión no podra establecer límites
mínimos para la inversión por emisor.
Si como resultado del ejercicio de una opción
de conversión de bonos canjeables por acciones, se
excedieran los límites individuales de inversión en
el emisor, o existiendo exceso éste se incrementara,
el Fondo tendra un plazo de tres años para eliminar
el monto representativo de esta conversión.
Si como resultado del ejercicio de una opción para
suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran
los límites individuales de inversión en el emisor, o
existiendo exceso éste se incrementara, el Fondo tendra
un plazo de tres años para eliminar el monto
representativo de esta suscripción.
Si como resultado de recibir valores de oferta
pública, como consecuencia de la enajenación de
acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta
pública de adquisición de acciones, se excedieran
los límites individuales de inversión en el emisor,
o existiendo exceso éste seincrementara, el Fondo
tendra un plazo de tres años para eliminar el monto
representativo del exceso resultante de la operación.
Los límites de inversión por emisor para
los instrumentos de la letra k) del artículo 45,
corresponderan a los límites que resulten de asimilar
el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo
límite ya se encuentre definido en la ley o en el
Régimen de Inversión. La respectiva asimilación y
el límite a aplicar seran determinados por la
Superintendencia de Pensiones para cada tipo de
Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento
de las mismas características para los efectos de
establecer los límites por emisor, el límite
respectivo sera determinado por la Superintendencia
de Pensiones para cada tipo de Fondo.
INCISO DEROGADO

Para efectos de los límites de inversión
establecidos en esta ley y en el Régimen de
Inversión, los instrumentos financieros
entregados en préstamo o mutuo a que se refieren
las letras j) y m) del artículo 45, deberan ser
considerados como una inversión del Fondo de
Pensiones.
En caso de que, por cualquier causa, una inversión
realizada con recursos de un Fondo de Pensiones
sobrepase los límites o deje de cumplir con los
requisitos establecidos para su procedencia, el exceso
debera ser contabilizado en una cuenta especial en el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 s)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 t)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 u)
D.O. 17.03.2008

NOTA


Fondo afectado y la Administradora correspondiente no
podra realizar nuevas inversionespara este Fondo en
los mismos instrumentos mientras dicha situación se
mantenga. Asimismo, si una inversión realizada con
recursos de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora sobrepase algún límite aplicable a la
suma de éstos o deje de cumplir con los requisitos
establecidos para su procedencia, la Administradora
correspondiente no podra realizar nuevas inversiones
para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos,
mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior
sera sin perjuicio de lo señalado en los incisos
vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimoséptimo
del artículo 45 y en los incisos decimoséptimo,
décimoctavo y décimonoveno de este artículo.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del
Superintendente para aplicar las sanciones
administrativas que procedan.
El Régimen de Inversión establecera los
mecanismos y los plazos para la eliminación de los
excesos de inversión que se produzcan y, en caso que
corresponda, para cubrir los déficits de inversión,
en relación a los límites de inversión establecidos
en esta ley y el Régimen de Inversión.

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 v)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 34 w)
D.O. 17.03.2008
NOTA

Cuando se sobrepase un límite de inversión por
emisor en mas de un veinte por ciento del límite maximo
permitido, el exceso por sobre este porcentaje debera
eliminarse dentro del plazo de tres años contado desde
la fecha en que se produjo.
Las inversiones en instrumentos adquiridos con
recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de
cumplir con los requisitos para su procedencia,
deberan enajenarse en el plazo detres años contado
desde la fecha en que se produjo el exceso.

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 x)
D.O. 17.03.2008
NOTA

INCISO DEROGADO

Las facultades que por esta ley se confieren
al Banco Central de Chile, seran ejercidas por éste
previo informe de la Superintendencia para cada caso
particular.

LEY 20255
Art. 91 Nº 34 y)
D.O. 17.03.2008

Las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras y de Valores y Seguros deberan proporcionar
trimestralmente a la Superintendencia de Pensiones,
según corresponda, los parametros necesarios para el
calculo de los límites de inversión de los Fondos de
Pensiones.

NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 47 bis.- Los recursos de los Fondos
de Pensiones no podran ser invertidos directa o

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 35 a)


indirectamente en títulos emitidos o garantizados por
la Administradora del Fondo respectivo, ni tampoco en
instrumentos que sean emitidos o garantizados por
personas relacionadas a esa Administradora.

D.O. 17.03.2008
NOTA 2

En el caso de Fondos de Pensiones administrados por
sociedades que sean personas relacionadas entre sí, se
entendera que los límites señalados en el artículo 47
rigen para la suma de las inversiones de todos los
Fondos del mismo tipo administrados por sociedades que
sean personas relacionadas, así como para la suma de
todos los tipos deFondos administrados por estas
sociedades, cuando el límite definido en el artículo
47 se aplique en forma conjunta a todos los tipos de
Fondos. Sin perjuicio de lo anterior, no se podran
invertir los recursos de un Fondo en acciones de
una sociedad accionista, ya sea en forma directa
o indirecta, en mas de un cinco por ciento del
total de acciones suscritas de la Administradora
de ese Fondo.

LEY 19795
Art. único Nº 19
e) i)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1

Asimismo, cuando una Administradora encargue a
otra sociedad la administración de todo o parte de la
cartera del Fondo de Pensiones, se entendera que los
límites señalados en el artículo 47, rigen para la suma
de las inversiones efectuadas por la Administradora
y por las sociedades administradoras de cartera, por
cuenta del Fondo de Pensiones correspondiente.

LEY 19641
Art. 1º Nº 27 e)
D.O. 28.10.1999
NOTA

El Régimen de Inversión regulara las inversiones
que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones
en títulos emitidos o garantizados por la sociedad con
la que la Administradora hubiera contratado la
administración de cartera y en aquellos instrumentos
emitidos o garantizados por una persona relacionada con
dicha sociedad. A la sociedad administradora de cartera
de recursos previsionales le estara prohibido invertir
los recursos de un Fondo de Pensiones que administre,
en títulos emitidos por la Administradora o por sus
personas relacionadas.

LEY 20255
Art. 91 Nº 35 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el
28.10.1999, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presentenorma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 19
e) ii)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1


introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 48.- Todas las transacciones de títulos
efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones
deberan hacerse en un mercado secundario formal.

LEY 18398
Art. 1º Nº 4
D.O. 24.01.1985

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
con los recursos de los Fondos de Pensiones se podran
adquirir los instrumentos a que se refieren las
letras a), e), f), g), h), i) y k), y los seriados
comprendidos en las letras b) y c) del artículo
45, en el mercado primario formal definido en el
presente artículo, cuando estos instrumentos
no se hubieren transado anteriormente.

NOTA

Las Administradoras de Fondos de Pensiones
podran participarcon recursos de los Fondos de
Pensiones Tipos A, B, C, D y E que administren, en las
ofertas públicas de adquisición de acciones que se
realicen de acuerdo con lo dispuesto en el Título
XXV de la ley Nº 18.045.
La Superintendencia de Valores y Seguros hara
llegar a la Superintendencia copia del prospecto a
que alude el artículo 203 de la ley Nº 18.045,
dentro de los 3 días siguientes de recibido.
Asimismo, los Fondos de Pensiones podran
participar en el rescate voluntario de bonos a que
se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.045, de
acuerdo a lo que establezca la Superintendencia
mediante norma de caracter general.
Las Administradoras podran celebrar directamente
con los emisores, a nombre propio y para los Fondos
de Pensiones que corresponda, contratos de promesas
de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión
a los que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo
el aporte de recursos correspondientes a los Fondos de
Pensiones que administren. Los aportes que se realicen
en virtud de estos contratos deberan efectuarse contra
la entrega de las cuotas respectivas.
Para los efectos señalados en el inciso anterior,
y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los
fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de
las normas de ejercicio de opción preferente para la
suscripción de cuotas, las Administradoras podran
celebrar dichos contratos siempre que el respectivo
Fondo de Inversión haya informado a todas las
Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser
adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones
que administran. Una norma de caracter general quedictara la Superintendencia, establecera las normas
que permitan que las Administradoras gocen de igualdad
de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a
celebrar los contratos de promesa de suscripción y
pago de cuotas de tales Fondos de inversión.
Los contratos antes referidos tendran una duración
que no podra exceder de tres años, contados desde
la inscripción de la emisión respectiva en la
Superintendencia de Valores y Seguros.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 15
a)
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 19469
Art. 2º Nº 5 a)
D.O. 03.09.1996
LEY 19795
Art. único Nº 20
a)
D.O. 28.02.2002
Ley 20448
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 13.08.2010
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 19795
Art. único Nº 20
b)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2

LEY 19795
Art. único Nº 20
c)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 20255


INCISO DEROGADO
Se extinguira la obligación de efectuar aportes a
un fondo de inversión, cuyas cuotas se encontraban
aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo al
momento de celebrar los contratos a que se refiere el
inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al
momento de suscribir las cuotas y de enterar los
aportes o cuando se liquide el Fondo de Pensiones
respectivo. En tal caso, no procedera la restitución
de los aportes que se hayan efectuado ni quedaran sin
efecto las cuotas suscritas y pagadas.

Art. 91 Nº 36 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 19705Art. 4º Nº 8 e)
D.O. 20.12.2000

INCISO DEROGADO
Las inversiones con recursos de un Fondo en
instrumentos únicos emitidos por instituciones
financieras nacionales que no se hubieren transado
anteriormente, podran ser realizadas directamente en
la entidad emisora. Asimismo, tratandose de inversiones
en cuotas de fondos mutuos a los que se refieren las
letras h) y j) del inciso segundo del artículo 45,
éstas podran ser compradas y vendidas, directamente
a la entidad emisora. A su vez, las operaciones o
contratos que tengan como objeto el préstamo o mutuo
de instrumentos financieros de emisores nacionales o
extranjeros, así como las operaciones señaladas en
la letra l) del inciso segundo del artículo 45
realizadas con contrapartes que cumplan con los
requisitos establecidos por la Comisión Clasificadora
de Riesgo y los instrumentos, operaciones y contratos
de la letra k) que la Superintendencia de Pensiones
determine, se exceptuaran de la disposición
establecida en el inciso primero de este artículo.
Los Fondos de Pensiones podran efectuar operaciones de
compra o venta de instrumentos de la letra h) del inciso
segundo del artículo 45, con cargo a la venta o compra,
respectivamente, de títulos representativos de los activos
subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de
caracter general que al efecto establezca la
Superintendencia de Pensiones.

LEY 19705
Art. 4º Nº 8 f)
D.O. 20.12.2000
LEY 19795
Art. único Nº 20
e)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 f)
D.O. 17.03.2008
Ley 20448
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 13.08.2010
NOTA 3
Ley 20448
Art. 3 N° 2 c)D.O. 13.08.2010

Para los efectos de esta ley se entendera por:
a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los
compradores y el emisor participan en la determinación
de los precios de los instrumentos ofrecidos al público
por primera vez, empleando para ello procedimientos
previamente determinados y conocidos e información
pública conocida, tendientes a garantizar la
transparencia de las transacciones que se efectúan
en él. Los requisitos mínimos que debera cumplir un
mercado primario formal para garantizar la adecuada
transparencia seran los que fije el reglamento. También
se entendera por mercado primario formal a la Tesorería
General de la República y al Banco Central de Chile,
sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan.
b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los
compradores y vendedores estan simultanea y
públicamente participando en la determinación de los
precios de los títulos que se transan en él, siempre
que diariamente se publiciten el volumen y el precio
de las transacciones efectuadas.
Para el caso de las transacciones de instrumentos
señalados en la letra j) del inciso segundo del
artículo 45, la definición de Mercado Secundario
Formal, sera aquella establecida por el Banco
Central de Chile.
c) Instrumentos Unicos: Aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18681
Art. 37 c)
D.O. 31.12.1987
LEY 18681
Art. 37 d)
D.O. 31.12.1987

LEY 20255
Art. 91 Nº 36 g)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3


susceptibles de conformar una serie.
El Banco Central de Chile determinara cuales
seconsideraran mercados secundarios formales para
los efectos de esta ley. Correspondera a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones la determinación de los mercados primarios
formales que reúnan los requisitos para que en ellos
se realicen transacciones con los recursos de los
Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en esta
ley y su reglamento, como asimismo la fiscalización,
tanto de los mercados primarios como de los secundarios
exclusivamente respecto de las transacciones que se
realicen en ellos con recursos de los Fondos de
Pensiones y aquellas que efectúen las Administradoras
o las personas que, en razón de su cargo o posición,
tengan acceso a información de las inversiones del
Fondo, sin perjuicio de las facultades que corresponden
a la Superintendencia de Valores y Seguros. Asimismo,
la Superintendencia de Pensiones podra requerir, para
efectos de fiscalización, directamente a las bolsas de
valores, a la Superintendencia de Valores y Seguros
o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, según corresponda, información de
transacciones efectuadas dentro y fuera de bolsa,
de instrumentos susceptibles de ser adquiridos con
recursos de los Fondos de Pensiones u operaciones
que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando en
dichas transacciones no haya participado un Fondo,
alguna Administradora o cualquier persona con acceso
a información a que se refiere este inciso. El
funcionamiento del mercado primario formal, respecto
de los Fondos de Pensiones, sera determinado por el
reglamento de la presente ley.
Las Administradoras de Fondos dePensiones no
podran transar instrumentos financieros, con recursos
de los Fondos de Pensiones, a precios que sean
perjudiciales para éstos, considerando los existentes
en los mercados formales al momento de efectuarse la
transacción. En caso de infracción la diferencia que
se produzca a este respecto debera ser integrada al
respectivo Fondo por la Administradora correspondiente,
pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones,
conforme al procedimiento establecido en el inciso
segundo del N° 8 del artículo 94.
La Administradora podra efectuar transferencias
de instrumentos entre sus Fondos, sólo por los
traspasos del valor de las cuotas de los afiliados
entre los Fondos que administra, sin recurrir a
los mercados formales. Ademas, como consecuencia de
los traspasos antes mencionados, podra efectuar
transferencias de instrumentos por los traspasos del
valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro.
Ambas transferencias tendran lugar a los precios que
se determinen, según lo señalado en el artículo 35.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18.398, publicada
el 24.01.1985, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran a regir
ciento veinte días después de su publicación en el
Diario Oficial.
NOTA 1:
El Artículo 2º de la LEY 19.641, publicada el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19795
Art. único Nº 20
f)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 36 h)
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 19641
Art. 1º Nº 28 d)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

LEY 19795
Art. único Nº 20
g)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2


28.10.1999, dispuso que lasmodificaciones introducidas
a la presente norma, en todo lo que diga relación con
la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entraran
en vigencia al primer día del quinto mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial. Las otras
modificaciones a la presente norma, establecidas en
dicha ley, entraran en vigencia al primer día del mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.795,
publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo, entraran en vigencia
el primer día del sexto mes siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 49.- Para los primeros doce meses de
operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen
de Inversión podra establecer límites maximos y
límites mínimos de inversión distintos a los que
se establezcan en esta ley y en dicho Régimen.

LEY 20255
Art. 91 Nº 37
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 50.- Las Administradoras deberan contar
con políticas de inversión para cada uno de los Tipos
de Fondos de Pensiones que administran, las que seran
elaboradas por el directorio. Asimismo deberan contar
con una políticade solución de conflictos de interés,
la que sera aprobada por el directorio de la
Administradora.
La Administradora debera remitir copia de la
política de solución de conflictos de interés a la
Comisión de Usuarios y a la Superintendencia, y
asimismo debera publicarla en su sitio web.
La Superintendencia establecera mediante norma
de caracter general las materias mínimas que deberan
contemplar las políticas a que se refiere el inciso
primero, la oportunidad y periodicidad con la que

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 38
D.O. 17.03.2008
NOTA


deberan ser revisadas y la forma en que seran
comunicadas a la Superintendencia y público en
general.
En todo caso, la política de solución de conflictos
de interés debera referirse, a lo menos, a las
siguientes materias:
i. Procedimientos y normas de control interno
que aseguren un adecuado manejo y solución de los
conflictos de interés que puedan afectar a los
directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales de la Administradora;
ii. Confidencialidad y manejo de información
privilegiada, y
iii. Requisitos y procedimientos para la elección
de candidatos a director en las sociedades anónimas en
que se invierten los recursos de los Fondos de
Pensiones.
El incumplimiento de las políticas sera puesto a
disposición del público en general por la
Superintendencia y sancionado de acuerdo a lo
establecido en el Título III del decreto con fuerza de
ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Las Administradoras deberan constituir en sus
directorios un Comité deInversión y de Solución de
Conflictos de Interés, cuyas funciones y atribuciones
seran las siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de las políticas de
inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las
que deberan ser compatibles con lo establecido en las
políticas de solución de conflictos de interés, y
supervisar el cumplimiento de los límites de inversión
de los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en
el Régimen de Inversión.
b) Revisar los objetivos, las políticas y
procedimientos para la administración del riesgo de las
inversiones de los Fondos de Pensiones.
c) Examinar los antecedentes relativos a las
operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos
derivados y títulos extranjeros.
d) Elaborar la política de solución de conflictos
de interés y proponerla al directorio de la
Administradora para su aprobación, la que sólo podra ser
rechazada de manera fundada con el voto favorable de la
mayoría de sus integrantes. Producido el rechazo antes
señalado, debera remitirse a la Superintendencia una
copia del documento en que conste el rechazo, los
fundamentos del mismo y los cambios sugeridos por el
directorio. En este caso, el Comité debera enviar al
directorio la propuesta con los cambios antes señalados
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha
del rechazo. Si el Comité no enviare la propuesta dentro
de dicho plazo, se entendera aprobada la propuesta
original con los cambios introducidos por el Directorio.
e) Supervisar el adecuado cumplimiento de la
política a que se refiere la letra d).
f) Evacuar un informe anual al directorio respecto
delas materias antes referidas, el cual debera contener
una evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este
informe debera incluir los comentarios del directorio de
la Administradora, si los hubiere. Una copia de este
informe debera remitirse a la Superintendencia.
g) Las demas que sobre estas materias le encomiende
el directorio de la Administradora.
El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos
de Interés debera estar integrado por tres directores de
la Administradora, dos de los cuales deberan tener el
caracter de autónomo según lo señalado en el artículo
156 bis, designados en su caso por el directorio, el que
ademas determinara quién de estos últimos lo presidira.
El Comité debera dejar constancia en acta de sus
deliberaciones y acuerdos.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 50 bis.- El Régimen de Inversión podra
contemplar normas para la regulación de la inversión de
los Fondos de Pensiones en función de la medición del
riesgo de las carteras de inversión de cada uno de
ellos.

LEY 20255
Art. 91 Nº 39
D.O. 17.03.2008
NOTA

La Superintendencia, mediante norma de caracter
general, podra establecer los procedimientos para que
las Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de
las carteras de inversión para cada uno de los Tipos de
Fondos que administran. La citada norma determinara laperiodicidad con la cual debera efectuarse la medición
de riesgo y la forma como se difundiran los resultados
de las mediciones que se realicen.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

TITULO V
Del financiamiento de las pensiones.

LEY 18646
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987
NOTA

Artículo 51.- Las pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivencia establecidas en el Título II, se
financiaran con el saldo de la cuenta de capitalización

LEY 20255
Art. 38 Nº 5
D.O. 17.03.2008

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


individual del afiliado.
Sin perjuicio de lo anterior, las pensiones de
invalidez parciales otorgadas conforme al primer
dictamen, a afiliados que se encuentren en alguno
de los casos señalados en el artículo 54, seran
financiadas por la Administradora a la cual el
trabajador se encuentre afiliado.

NOTA 1
LEY 18964
Art. Primero Nº 19
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 20255
Art. 38 Nº 5 y
Art. 91 Nº 40
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
NOTA 2

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas por su Art. 38 rigen a contar del 1º de
julio de 2008.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de laLEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida por el Nº 40 de su Art. 91 rige a contar
del primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 52.- Respecto de las pensiones de vejez,
el saldo de la cuenta de capitalización individual
estara constituido por el capital acumulado por el
afiliado incluida la contribución a que se refiere el
artículo 53 y, cuando corresponda, por el Bono de
Reconocimiento y el Complemento de éste en los casos
contemplados en el Título XIII y los traspasos que
el afiliado realice desde su cuenta de ahorro
voluntario, según lo establecido en el artículo 22.
Respecto de las pensiones de invalidez y
sobrevivencia, el saldo de la cuenta de capitalización
individual estara constituido por el capital acumulado
por el afiliado incluida la contribución a que se
refiere el artículo 53 y, cuando corresponda, por el
Bono de Reconocimiento y el Complemento de éste en
los casos contemplados en el Título XIII, el aporte
adicional que deba realizar la Administradora de acuerdo
con el artículo 54 y los traspasos que el afiliado
realice desde su cuenta de ahorro voluntario, según lo
establecido en el artículo 22.

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero N° 20
D.O. 10.03.1990
NOTA


introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

Artículo 53.- Se entendera por aporteadicional el
monto, expresado en Unidades de Fomento, que resulte
de la diferencia entre el capital necesario para
financiar las pensiones de referencia mas la cuota
mortuoria y la suma del capital acumulado por el
afiliado y el Bono de Reconocimiento, a la fecha
en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado
el dictamen que declara definitiva la invalidez.
Cuando dicha diferencia sea negativa, el aporte
adicional sera igual a cero.
Para el calculo del aporte adicional de
afiliados declarados invalidos parciales, no se
considerara como capital acumulado por el afiliado
las cotizaciones enteradas durante el período
transitorio ni el saldo retenido a que se refiere
el artículo 65 bis.
Se entendera por contribución el monto
representativo de las cotizaciones que el afiliado
habría acumulado en su cuenta de capitalización
individual, si hubiere cotizado en dicha cuenta el
diez por ciento de las pensiones de invalidez
pagadas conforme al primer dictamen, y su valor,
expresado en Unidades de Fomento, se determinara
como el producto que resulte entre el monto de la
pensión de invalidez y el número de meses durante el
cual ésta se percibió dividido por nueve. Para todos
los efectos, una vez enterada la contribución se
entendera parte del capital acumulado por el afiliado.

LEY 18964
Art. primero N° 21
D.O. 10.03.1990
NOTA
LEY 19934
Art. 1º Nº 4
D.O. 21.02.2004
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 41
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia eldía primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 54.- La Administradora sera responsable

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255


del pago de las pensiones parciales originadas por el
primer dictamen de invalidez, y a enterar el aporte
adicional en la cuenta de capitalización individual
de los afiliados declarados invalidos totales y de
los afiliados no pensionados que fallezcan, sin
perjuicio del derecho a repetir en contra de quien
corresponda conforme a lo establecido en el
artículo 82, en los siguientes casos:
a)
Afiliados que se encuentren cotizando en ella. Se
presume de derecho que el afiliado se encontraba
cotizando, si su muerte o la declaración de
invalidez se produce en el tiempo en que prestaba
servicios, si se trata de un afiliado dependiente,
o si hubiere cotizado en el mes calendario
anterior a dichos siniestros, si se trata de un
afiliado independiente, o se encontrare en la
situación señalada en el artículo 92 L si se
trata de un afiliado voluntario, y
b)
Afiliados trabajadores dependientes que hubieren
dejado de prestar servicios por término o
suspensión de éstos, cuyofallecimiento o
declaración de invalidez se produce dentro del
plazo de doce meses contado desde el último
día del mes en que hayan dejado de prestar
servicios o éstos se hayan suspendido. Ademas,
estos trabajadores deberan registrar, como mínimo,
seis meses de cotizaciones en el año anterior al
último día del mes en que hayan dejado de prestar
servicios o éstos hayan sido suspendidos.
Asimismo, tratandose de afiliados pensionados por
invalidez parcial que se encuentren dentro del período
de tres años o del plazo de seis meses a que se refiere
el artículo 4°, o cuyo segundo dictamen se encuentre
pendiente, la Administradora sera exclusivamente
responsable y obligada a enterar el aporte adicional
que corresponda a dichos afiliados si fallecen o
adquieren el derecho al pago de pensiones de
invalidez conforme al segundo dictamen, siempre
que les fuera aplicable la letra a) o b) del inciso
anterior. En caso que para estos afiliados
se emitiere un dictamen que rechace la invalidez o
transcurriere el período de seis meses señalado en
el inciso cuarto del artículo 4° sin que el afiliado
se presentare a la citación, la Administradora
debera enterar la contribución a que se refiere el
artículo 53, a menos que el derecho a pensión de
invalidez hubiere cesado por fallecimiento.
El contrato de seguro no podra alterar en forma
alguna la responsabilidad de la Administradora, a que
se refiere este artículo.

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto messiguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Art. 91 Nº 42 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 42 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 42 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 42 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 42 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 55.- Para los efectos del artículo 53, se
entendera por capital necesario el valor actual
esperado de:
a)
Todas las pensiones de referencia que genere el
afiliado causante para él y su grupo familiar
según los artículos 4° y 5°, a contar del momento
en que se produzca la muerte o quede ejecutoriado
el dictamen que declare definitiva la invalidez y
hasta la extinción del derecho pensión del
causante y de cada uno de los beneficiarios
acreditados, y
b)
La cuota mortuoria a que se refiere el artículo
88.
El capital necesario se determinara de acuerdo a
las bases técnicas y las tablas de mortalidad y
expectativas de vida que para estos efectos establezcan,
conjuntamente, las Superintendencias de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, y usando
la tasa de interés de actualización que señale la
Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo al
inciso siguiente.
Para determinar la tasa de interés de actualización
se utilizara como referencia la tasa deinterés
promedio implícita en las rentas vitalicias de
invalidez y sobrevivencia otorgadas según esta ley,
en al menos dos de los últimos seis meses anteriores
a aquél en que se haya producido el siniestro, de
acuerdo con lo que señale el reglamento.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada..

NOTA 1:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.
NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987
NOTA
LEY 18964
Art. primero Nº 23
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 43
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

LEY 19934
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 21.02.2004
NOTA 2

LEY 19934
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 21.02.2004
NOTA 2


introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 56.- Para el solo efecto del calculo del
capital necesario y del pago de pensiones de invalidez
parcialotorgadas conforme al primer dictamen, la
pensión de referencia del causante sera equivalente a:

LEY 20255
Art. 91 Nº 44
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

a)
El setenta por ciento del ingreso base, en el caso
de los trabajadores de la letra a) o b) del artículo
54, que fallezcan o tengan derecho a percibir
pensión de invalidez total;
b)
El cincuenta por ciento del ingreso base, en el
caso de los trabajadores de la letra a) o b) del
artículo 54, que tengan derecho a percibir pensión
de invalidez parcial.
c)
ELIMINADA
d)
ELIMINADA

LEY 19934
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 21.02.2004
NOTA
LEY 19934
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 21.02.2004
NOTA

NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 57.- Para los efectos de esta ley se
entendera por ingreso base el monto que resulte de
dividir por ciento veinte la suma de las remuneraciones
imponibles percibidas y rentas declaradas en los
últimos diez años anteriores al mes en que ocurra el
fallecimiento, se declare la invalidez parcial
mediante el primer dictamen o se declare la invalidez
total, según corresponda, actualizados en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 63.

LEY 18646
Art. 1º Nº 26
D.O. 29.08.1987
NOTA

Para aquellos trabajadores cuyo período deafiliación al Sistema fuere inferior a diez años y
cuya muerte o invalidez se produjere por accidente,
la suma de las remuneraciones imponibles y rentas
declaradas se dividira por el número de meses
transcurridos desde la afiliación hasta el mes
anterior al del siniestro.

LEY 20255
Art. 91 Nº 45 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya
fecha de afiliación sea anterior al cumplimiento de los
24 años de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir
los 34 años de edad, su ingreso base correspondera al
mayor valor entre el monto que resulte de aplicar los

LEY 20255
Art. 91 Nº 45 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 45 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


incisos primero o
el caso, y el que
comprendido entre
años de edad y el

segundo de este artículo, según sea
resulte de considerar el período
el mes de cumplimiento de los 24
mes anterior al del siniestro.

Respecto de los trabajadores del sector público
regidos por el artículo 9° de la ley N° 18.675,
afiliados al sistema antes del 1° de enero de 1988,
en la determinación del ingreso base a que se refieren
los incisos anteriores, se consideraran sólo las
remuneraciones imponibles percibidas y rentas
declaradas correspondientes a los meses posteriores al
31 de diciembre de 1987 y las inmediatamente anteriores
a esa fecha que fueren necesarias para completar un
período mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 63. Si
su tiempo de afiliación no permitiere completar dichos
24 meses,se consideraran sólo los meses transcurridos
desde la afiliación. La suma de remuneraciones
imponibles y rentas declaradas debera dividirse por
el número mayor entre 24 y el número de meses
transcurridos a contar del mes de enero de 1988 y
hasta el mes anterior al del siniestro. Lo dispuesto
en el parrafo final del inciso anterior se aplicara a
los trabajadores a que se refiere este inciso cuya
afiliación fuere posterior al 31 de mayo de 1986.

LEY 18717
Art. 21
D.O. 28.05.1988

Respecto del personal traspasado a la Administración
Municipal conforme al decreto con fuerza de ley N°
1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, sea ésta
directa o ejercida por intermedio de una Corporación,
que hubiere optado por mantener el régimen previsional
de empleado público, y del personal de las Universidades
regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980,
del Ministerio de Educación, que se encuentre en la
situación prevista en el inciso segundo del artículo 1°
de dicho cuerpo legal, afiliado al sistema de esta ley
antes del 1° de enero de 1993, en la determinación del
ingreso base a que se refieren los incisos anteriores,
se consideraran sólo las remuneraciones imponibles
correspondientes a los meses posteriores al 31 de
diciembre de 1992 y las inmediatamente anteriores a esa
fecha que fueren necesarias para completar un período
mínimo de 24 meses, actualizadas en la forma establecida
en el inciso segundo del artículo 63. Si su tiempo de
afiliación no permitiere completar dichos 24 meses,
sólo se consideraran los meses transcurridos desde la
afiliación.

LEY 19200
Art. 7º
D.O.18.01.1993

Para aquellos trabajadores que en el período de
calculo del ingreso base hubieren percibido pensiones
de invalidez se considerara como remuneración imponible
en el lapso en que el afiliado las percibió, la suma de
dichas pensiones y las remuneraciones imponibles o
rentas declaradas. En todo caso, la suma tendra como
límite maximo el ingreso base que dio origen a las
primitivas pensiones de invalidez. Para los efectos
anteriores, dichas pensiones de invalidez, se
expresaran en pesos utilizando el valor de la Unidad
de Fomento al último día del mes en que se pagaron.
Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entiende por accidente el hecho repentino, violento y
traumatico que causa la invalidez o la muerte del
afiliado.
El ingreso base, se expresara en Unidades de
Fomento al valor del último día del mes anterior a
la fecha del fallecimiento, de declaración de la
invalidez parcial mediante el primer dictamen o de
declaración de la invalidez total, según corresponda.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero
Nº 25 b)
D.O. 10.03.1990
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 45 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero delquinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 58.- La pensión de referencia de los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia acreditados
de acuerdo al artículo 5° sera equivalente a los
siguientes porcentajes de la pensión de referencia
del causante:

LEY 18964
Art. primero Nº 26
D.O. 10.03.1990
NOTA

a)
sesenta por ciento para el o la cónyuge;
b)
cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con
hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este
porcentaje se elevara al sesenta por ciento,
cuando dichos hijos dejen de tener derecho a
pensión;
c)
treinta y seis por ciento para la madre o el
padre de hijos de filiación no matrimonial
reconocidos por el o la causante;
d)
treinta por ciento para la madre o el padre de
hijos de filiación no matrimonial reconocidos
por el o la causante, con hijos comunes que
tengan derecho a pensión. Este porcentaje se
elevara al treinta y seis por ciento cuando estos
hijos dejen de tener derecho a pensión;
e)
cincuenta por ciento para los padres que cumplan
los requisitos que señala el artículo 10, y
f)
quince por ciento para cada hijo que cumpla los
requisitos establecidos en el artículo 8°. Este
porcentaje se reducira al once por ciento para los
hijos declarados invalidos parciales al cumplir
veinticuatro años de edad.

LEY 20255
Art. 85 Nº 6 a)
i y ii
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

Si dos omas personas invocaren la calidad de
cónyuge, de madre o de padre de hijo de filiación no
matrimonial de la o el causante, a la fecha de
fallecimiento de estos últimos, el porcentaje que le
correspondiere a cada uno de ellos se dividira por el
número de cónyuges, de madres o de padres de hijos de
filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente,
con derecho de acrecer entre ellos.
Si al momento de producirse el fallecimiento de
un causante, éste o ésta no tuvieren cónyuge con
derecho a pensión, las pensiones de referencia de

LEY 20255
Art. 85 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 85 Nº 6
a) iii
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


los hijos se incrementaran distribuyéndose por partes
iguales el porcentaje establecido en la letra b) del
inciso primero. De lo anterior se exceptúan los
hijos que tuvieren una madre o padre con derecho a
pensión establecida en la letra d) precedente.

LEY 20255
Art. 85 Nº 6 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación, y seran aplicables sólo para aquellas
personas que se pensionen con posterioridad a esa
fecha.

Artículo 59.- Paragarantizar el financiamiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 54, las
Administradoras contrataran en conjunto un seguro que
debera ser suficiente para cubrir íntegramente lo
siguiente:

LEY 20255
Art. 91 Nº 46 a) i
D.O. 17.03.2008
NOTA

a)
Las pensiones de afiliados declarados invalidos
parciales mediante el primer dictamen;
b)
Los aportes adicionales que correspondan a los
afiliados señalados en la letra a) anterior, cuando
adquieran el derecho a percibir pensiones de
invalidez conforme al segundo dictamen y a los
afiliados declarados invalidos totales;
c)
Los aportes adicionales que deban enterarse cuando
los afiliados señalados en el letra a) anterior
fallezcan;
d)
Los aportes adicionales que deban enterarse para
afiliados no pensionados que fallezcan, y
e)
La contribución a que se refiere el inciso tercero
del artículo 53 que deba enterarse cuando los
afiliados señalados en la letra a) anterior, no
adquieran el derecho a pensiones de invalidez
mediante el segundo dictamen.

LEY 20255
Art. 91 Nº 46 a)
ii, iii y iv
D.O. 17.03.2008
NOTA

El Contrato de Seguro a que se refiere este
artículo debera convenirse sobre la base de una prima
fija y única, calculada como un porcentaje de la renta
imponible del afiliado. En ningún caso dicho contrato
podra contener disposiciones referidas a ajustes de
siniestralidad, participación por ingresos financieros
y cualquier otra estipulación que modifique la prima
fija y única antes mencionada.
INCISO SUPRIMIDO
En caso de quiebra o disolución de la
Administradora y mientras dure el proceso de
liquidación, losdescuentos que se practiquen a
las cuentas de capitalización individual por concepto
de comisiones, de acuerdo al artículo 29, seran
destinados, en primer lugar, al pago de la prima del

LEY 20255
Art. 91 Nº 46 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 46 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA


contrato de seguro que señala el inciso primero de
este artículo, y seran inembargables en la parte
que corresponda a este pago. Por otra parte,
subsistira la obligación de las Compañías de Seguros
de Vida que se adjudicaron la licitación de acuerdo
a lo que se establece en el artículo 59 bis de
financiar las pensiones de invalidez originadas
por el primer dictamen y los respectivos aportes
adicionales o contribuciones, según corresponda,
a la Administradora en liquidación o a la
Administradora en que los afiliados involucrados
se incorporen. Los fondos que la Administradora en
liquidación reciba por estos conceptos seran
inembargables.

LEY 20255
Art. 91 Nº 46 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 59 bis.- El seguro a que se refiere el
artículo anterior sera adjudicado mediante una
licitación pública. El proceso de licitación sera
efectuado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones, en conjunto, y se regira por las normas
establecidas en la presente ley y en las respectivas
Bases de Licitación, las que se sujetarana lo dispuesto
en la norma de caracter general que dicten las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros
para tales efectos.
Estaran facultadas para participar en la licitación
del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se
encuentren constituidas a la fecha de la licitación.
El seguro sera adjudicado a la o las Compañías que
presenten la mejor oferta económica, pudiendo
adjudicarse a mas de una Compañía con el objeto de
evitar una concentración excesiva y cubrir la totalidad
del riesgo de invalidez y sobrevivencia.
El seguro sera licitado en grupos separados, de
acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir mas
de un grupo por sexo, éstos se conformaran
aleatoriamente. La norma de caracter general a que se
refiere el inciso primero regulara la forma y
procedimiento a que se sujetara el proceso de
licitación, y las condiciones mínimas que contemplaran
las Bases de Licitación. Dicha norma estipulara, a lo
menos, lo siguiente:
a) Criterio de adjudicación de los contratos;
b) La forma de calculo de la prima que sera pagada
a las Compañías adjudicatarias y de aquella necesaria
para financiar el seguro;
c) El procedimiento de conformación de grupos de
afiliados para ser licitados en un mismo proceso;
d) El número maximo de grupos que una Compañía
podra adjudicarse o el riesgo maximo que podra cubrir,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 47
D.O. 17.03.2008
NOTA


conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;
e) La duración del período licitado, debiendo ser
el mismo para todos los contratos suscritos en un mismoproceso, y
f) La mínima clasificación de riesgo que deberan
tener las Compañías que participen en la licitación. Por
su parte, las Compañías cuya menor clasificación de
riesgo sea igual o inferior a BB no podran participar en
las licitaciones.
La cotización destinada al financiamiento del
seguro a que se refiere el artículo 17, expresada como
un porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles,
tendra el caracter de uniforme para todos los afiliados
al Sistema, independientemente de la prima establecida
en los contratos que las Administradoras celebren con
cada Compañía de Seguros, en el respectivo proceso de
licitación. La forma de calculo de esta cotización sera
establecida en la norma de caracter general a que se
refiere el inciso primero. El valor de dicha cotización
no podra ser superior a la maxima prima necesaria para
financiar el seguro. La prima establecida en los
contratos antes mencionados, podra modificarse en
función de variaciones significativas de la tasa de
interés de mercado y la tasa de siniestralidad, según lo
que establezcan las bases de licitación.
Las Administradoras deberan transferir la
cotización destinada al financiamiento del seguro a las
Compañías de Seguros adjudicatarias, en la forma que
establezca la norma de caracter general a que se refiere
el inciso primero.
En caso de existir una diferencia, en razón del
sexo de los afiliados, entre la cotización destinada al
financiamiento del seguro y la prima necesaria para
financiarlo, las Administradoras deberan enterar la
diferencia en cada una de las cuentas de capitalización
individual de aquellosafiliados respecto de los cuales
se pagó una cotización superior a dicha prima, de
acuerdo a lo que establezca la norma de caracter general
a que se refiere el inciso primero.
La cotización destinada al financiamiento del
seguro a que se refiere el artículo 17, podra contemplar
la prima del seguro señalado en el inciso segundo del
artículo 82.
Los trabajadores que se incorporen al Sistema
durante un período licitado seran asignados a los
contratos vigentes en la misma forma en la cual se
constituyeron los grupos de afiliados indicados en
la letra c) del inciso cuarto.
En caso de constitución de una nueva
Administradora, ésta debera adherir a los contratos
de seguro vigentes, adquiriendo todos los derechos y
obligaciones establecidos en aquéllos.
En caso de quiebra de alguna de las compañías de
seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes
compañías adjudicatarias asumiran el riesgo
correspondiente a los siniestros ocurridos desde la
quiebra de la compañía y hasta que expire el período
de vigencia del contrato, pudiendo recalcularse la
cotización destinada al financiamiento del seguro, a
que se refiere el artículo 17, de acuerdo a lo que
establezca la norma de caracter general a que se
refiere el inciso primero.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 60.- En caso de declararse la invalidez
parcial mediante el primer dictamen y siempre que el
afiliado seencuentre en alguna de las situaciones que
señalan las letras a) o b) del artículo 54, la
Administradora iniciara el pago de las pensiones de
invalidez conforme lo establece el artículo 65 bis.
Esta pensión se devengara desde la fecha de declaración
de invalidez y se hara exigible a contar del momento en
que el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el
mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen o en
que se cumpla el plazo de tres meses señalado en el
inciso cuarto del artículo 4°.
En el caso de declararse la invalidez mediante el
segundo o único dictamen o de producirse la muerte del
afiliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo
54, la Administradora enterara, en la cuenta de
Capitalización individual del afiliado, el aporte
adicional que corresponda. Esta obligación se hara
exigible a contar de la fecha en que el segundo o
único dictamen que declara la invalidez quede
ejecutoriado o desde el momento en que se solicite
el beneficio en caso de muerte.
Una vez enterado el aporte adicional a que se
refiere el inciso anterior, no se podran acreditar
nuevos beneficiarios para los efectos del calculo del
aporte adicional, sin perjuicio que éstos mantendran
su calidad de beneficiarios de pensión.
La Administradora debera enterar en la cuenta
de capitalización individual del afiliado la
contribución a que se refiere el artículo 53 a contar
de la fecha en que el segundo dictamen que rechaza la
invalidez quede ejecutoriado, a partir de la fecha en
que expira el período de seis meses señalado en el
inciso cuarto del artículo 4°.

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

TITULO VI

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. 1º Nº 28
D.O. 10.03.1990
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 48 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 48 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


De las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia.
Artículo 61.- Los afiliados que cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 3° los
afiliados declarados invalidos totales y los afiliados
declarados invalidos parciales, una vez ejecutoriado
el segundo dictamen, podran disponer del saldo de su
cuenta de capitalización individual con el objeto de
constituir una pensión. La Administradora verificara
el cumplimiento de dichos requisitos, reconocera el
beneficio y emitira el correspondiente certificado.
Para hacer efectiva su pensión, cada afiliado
podra optar por una de las siguientes modalidades:
a) Renta Vitalicia Inmediata;
b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida;
c) Retiro Programado, o
d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro
Programado.

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA
LEY 18964
Art. primero Nº 29
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 49
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 18646
Art. 1º Nº 27D.O. 29.08.1987
NOTA
LEY 19934
Art. 1º Nº 7
D.O. 21.02.2004
NOTA 2

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de
pensión, los afiliados o sus beneficiarios, en su caso,
deberan previamente recibir la información que entregue
el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19934
Art. 1º Nº 8
D.O. 21.02.2004
NOTA


que se define en este artículo. Igual procedimiento
deberan seguir tanto los afiliados que cambian su
modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión
de sobrevivencia.
Los afiliados o beneficiarios de pensión de
sobrevivencia deberan seleccionar personalmente su
modalidad de pensión.No obstante, podran ejercer la
opción a través de un representante especialmente
facultado para ello mediante un poder notarial especial,
que debera señalar la opción elegida por el afiliado.
Si el afiliado opta por la modalidad de renta
vitalicia podra aceptar, alternativamente, cualquier
oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de
Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna
Compañía de Seguros que hubiera participado en el
Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior
al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de
acuerdo a lo que establezca la norma de caracter general
a que se refiere el inciso decimotercero de este
artículo; o solicitar la realización de un remate a
través del referido Sistema de Consultas.
Si el afiliado no optare por alguna de las
alternativas antes señaladas, podra postergar su
decisión de pensionarse, a menos que la consulta al
Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado
por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen
se encuentre ejecutoriado.
Para que el remate a que se refiere este artículo
tenga lugar, los afiliados deberan seleccionar el tipo
de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de
Seguros de Vida que podran participar en él. En todo
caso sólo podran participar en el remate aquellas
Compañías que haya indicado el afiliado. A su vez, los
afiliados deberan fijar la postura mínima, que no podra
ser inferior al monto de la mayor de las ofertas
efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas
Compañías.
Finalizado el proceso de remate, se adjudicara al
mayor postor. En casode igualdad de los montos de las
ofertas, se adjudicara el remate a aquella oferta que
seleccione el afiliado. En este último caso, si el
afiliado no eligiera, la adjudicación se efectuara a la
oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor
clasificación de riesgo; a igual clasificación de
riesgo, se estara a lo señalado en la norma de caracter
general a que se refiere el inciso decimotercero de este
artículo. Para efectos de lo señalado en este inciso,
las Administradoras deberan suscribir a nombre de los
afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas
vitalicias a que haya lugar, en caso de que éstos no los
suscriban por sí mismos.
Con todo, el remate sólo tendra el caracter de
vinculante, cuando al menos dos de las Compañías
seleccionadas por el afiliado presenten ofertas de
montos de pensión. En caso que sólo una Compañía de
Seguros de Vida presente oferta de montos de pensión,
los afiliados podran optar por aceptarla; solicitar un
nuevo remate; solicitar una oferta externa de acuerdo a
lo establecido en el inciso tercero de este artículo;
volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir
de pensionarse.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las
Compañías de Seguros de Vida deberan contar con sistemas
propios de información electrónico interconectados entre
todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas
de Montos de Pensión, a través del cual deberan:
a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos
de pensión requeridas por los afiliados, indicando, en
su caso, los tipos de renta vitalicia previamente
definidos por aquéllos;

www.bcn.cl -Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas
vitalicias de las Compañías de Seguros de Vida y los
montos de retiro programado calculados por las
Administradoras.
Las ofertas de rentas vitalicias deberan referirse,
a lo menos, a los tipos de renta vitalicia indicados por
el afiliado. En caso que éste no hubiese manifestado su
preferencia, las ofertas deberan referirse, al menos, a
una renta vitalicia inmediata simple, sin perjuicio de
una solicitud posterior en que el afiliado indique otro
u otros tipos de renta vitalicia.
Las ofertas de rentas vitalicias deberan
presentarse en unidades de fomento, con excepción de
aquellas con componente variable, el cual podra
expresarse en otras unidades o monedas que para estos
efectos autorice la Superintendencia de Valores y
Seguros. La oferta que se efectúe en el Sistema se
emitira explicitando la pensión e indicando el
porcentaje de comisión o retribución de referencia, que
se utilizara sólo para los efectos de la cotización a
través del Sistema. En el evento que la comisión o
retribución que pague la Compañía sea inferior a la de
referencia antes indicada o bien no exista comisión o
retribución, la pensión sera incrementada en la forma
que establezca la norma de caracter general a que se
refiere el inciso decimotercero de este artículo. Con
todo, la pensión que efectivamente se pague no podra ser
inferior a la pensión ofertada en el Sistema, por la
misma Compañía, en base a la comisión o retribución de
referencia. Esta comisión o retribución de referencia
sera fijada por decreto supremo conjuntode los
Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social,
y regira por veinticuatro meses a contar del día primero
del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Expirado dicho plazo y mientras no lo establezca un
nuevo decreto supremo, el guarismo que se encuentre en
aplicación mantendra su vigencia.
Por su parte, bajo la modalidad de retiro
programado y renta temporal se deberan informar al
afiliado los montos de pensión, en unidades de fomento,
y sus respectivas comisiones. En el caso del retiro
programado, debera informarse el monto de pensión y
comisión mensual para el primer año, una estimación del
monto de la pensión mensual, una estimación del monto de
comisión mensual, para cada uno de los años siguientes,
por el período equivalente a la esperanza de vida del
afiliado mas tres años, y el monto promedio de dichas
pensiones y comisiones. La mencionada estimación se
efectuara utilizando las tablas de mortalidad y tasa de
interés vigentes para el calculo del retiro programado;
y
c) Informar al afiliado que realiza la consulta,
los montos mensuales de pensión ofrecidos, de acuerdo a
lo señalado en la letra b) anterior.
Podran también participar del Sistema a que alude
este artículo, en las mismas condiciones requeridas a
las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las
Compañías de Seguros de Vida, las sociedades filiales
bancarias a que se refiere la letra a) del artículo 70,
del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, que efectúen asesorías
previsionales y los asesores previsionales, previamente
autorizados por lasSuperintendencias de Pensiones y de
Valores y Seguros.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
las Compañías de Seguros de Vida y los asesores
previsionales que participen en el Sistema de
Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, deberan

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 50 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 50 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


garantizar la prestación ininterrumpida e integrada del
servicio que presta dicho Sistema, de forma que permita
a cada uno de ellos recibir y transmitir las consultas
y ofertas señaladas en este artículo. Para la
incorporación de los partícipes al Sistema, sólo se
podra exigir una retribución eficiente, no
discriminatoria y de acuerdo a la estructura de
costos del servicio.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
las Compañías de Seguros de Vida y los asesores
previsionales que participen en el Sistema de
Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, seran
responsables de la transmisión íntegra de la
información de dicho Sistema. Asimismo, deberan
resguardar la privacidad de la información que
manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628,
sobre protección de datos de caracter personal, y
quedaran sujetas a las responsabilidades que en
dicha ley se establecen.
El que obtenga beneficio patrimonial ilícito
mediante fraude al afiliado o a sus beneficiarios o el
que haga uso no autorizado de los datos de éstos, que en
virtud de este artículo deban proporcionarse al Sistema
o de aquellos contenidos en el listado a que se refiere
el artículo 72 bis, sera sancionado con las penasestablecidas en el artículo 467 del Código Penal, sin
perjuicio de las demas sanciones legales o
administrativas que correspondan.
Una norma de caracter general que dictaran
conjuntamente las Superintendencias de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros, regulara
las materias relacionadas con el Sistema de Consultas y
Ofertas de Montos de Pensión. Dicha norma establecera, a
lo menos, la información que debera transmitirse, los
plazos a que debera sujetarse aquella, los estandares
que los partícipes deberan cumplir en la interconexión
entre ellos, incluidos los niveles de seguridad
concordantes con los principios de transferencia
electrónica de datos y la información que debera
proporcionarse al afiliado.
Respecto de los fondos efectivamente traspasados
desde la cuenta de capitalización individual del
afiliado, con exclusión de aquellos que eran
susceptibles de ser retirados como excedente de libre
disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo
podran pagar, directa o indirectamente, a los
intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la
comercialización de rentas vitalicias, una comisión o
retribución que no podra ser superior a aquella tasa
maxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho
guarismo tendra una duración de veinticuatro meses a
partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo,
este guarismo podra ser fijado nuevamente mediante
decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda
y de Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento
contenido en resolución fundada de las Superintendencias
de Administradoras de Fondos dePensiones y de Valores y
Seguros. Dicha resolución considerara antecedentes
técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las
entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos
quince días de anterioridad a la emisión de la referida
resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus
fundamentos seran de conocimiento público. Cada vez que
se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el
nuevo guarismo tendra una vigencia de veinticuatro
meses.
Las Compañías de Seguros de Vida no podran pagar a
sus dependientes, a los intermediarios y agentes de
venta de renta vitalicia u otras personas que
intervengan en la comercialización de éstas, ninguna
otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 50 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


pagos por concepto de la intermediación o venta de
rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que
excedan el monto de la comisión por intermediación o
retribución por venta a que se refiere el inciso
anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban
incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta
disposición las remuneraciones fijas y permanentes y
otros beneficios laborales de caracter general,
permanentes, uniformes y universales, que emanen de un
contrato de trabajo como dependiente con la respectiva
Compañía.

NOTA :
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo
artículo entrara en vigencia ciento ochenta días
después de su publicación.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Parrafo 1º
De la Renta Vitalicia Inmediata y de la
Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado

Artículo 62.- Renta Vitalicia Inmediata es aquella
modalidad de pensión que contrata un afiliado con una
Compañía de Seguros de Vida, en la que ésta se obliga
al pago de una renta mensual, desde el momento en que
se suscribe el contrato y hasta su fallecimiento y a
pagar pensiones de sobrevivencia a sus beneficiarios
señalados en el artículo 5°, según corresponda.
El contrato de seguro a que se refiere el inciso
precedente debera ajustarse a las normas generales que
dicte la Superintendencia de Valores y Seguros y tendra
el caracter de irrevocable. Las mencionadas normas
deberan resguardar la naturaleza previsional de este
seguro y permitir una adecuada comparación de las
ofertas de pensión. En forma previa a la emisión de
estas normas la Superintendencia de Valores y Seguros
consultara la opinión de la Superintendencia de
Pensiones. En todo caso, para el calculo de la renta
debera considerarse el total del saldo de la cuenta
individual del afiliado, salvo que éste opte por
retirar excedentes de libre disposición en
conformidad al inciso sexto. El monto de la renta
mensual que resulte de aplicar lo anterior, podra ser
constante o variable en el tiempo. Las rentas vitalicias
constantes y la parte fija de las rentas vitalicias
variables, deberan expresarse en unidades de fomento. El
componente variable podra expresarse en moneda decurso
legal, en moneda extranjera o en un índice asociado a
carteras de inversión que sea autorizado por la misma

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19934
Art. 1º Nº 9
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987

LEY 20255
Art. 91 Nº 51 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 19934
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 21.02.2004
NOTA 2


Superintendencia. En el caso de que la renta mensual
pactada sea variable, el componente fijo de la renta
vitalicia debera cumplir con el requisito que establece
el inciso siguiente, a menos que se trate de una pensión
de vejez anticipada, en cuyo caso el componente fijo de
la renta pactada debera ser al menos equivalente al
ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima a que
se refiere el inciso antes señalado.
Por la modalidad de renta vitalicia inmediata sólo
podran optar aquellos afiliados que puedan contratar
una renta que sea igual o mayor que la
pensión basica solidaria de vejez.
El contrato de seguro de renta vitalicia se
perfecciona mediante la aceptación por escrito del
afiliado de la oferta de la Compañía de Seguros de Vida
de su elección o la adjudicación en remate, debiendo el
asegurador contratante remitir a la Administradora la
póliza y demas antecedentes que acrediten el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 bis. Una
vez que la Administradora reciba la póliza y dichos
antecedentes, debera traspasar a la Compañía los fondos
de la cuenta individual del afiliado que sean necesarios
para pagar la prima, previa certificación del
cumplimiento del requisito establecido en el inciso
anterior. Losplazos en los cuales deberan cumplirse los
procedimientos señalados en este inciso, seran
establecidos mediante una norma de caracter general que
dictaran conjuntamente las Superintendencias de
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Valores y
Seguros.
Efectuado el traspaso a la Compañía de Seguros
respectiva, entrara en vigencia el contrato y ésta
sera exclusivamente responsable y obligada al pago
de las rentas vitalicias y pensiones de sobrevivencia
contratadas, al afiliado y a sus beneficiarios,
cuando corresponda.
Los afiliados que contraten una renta vitalicia
mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la
pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73
y al setenta por ciento del promedio de las
remuneraciones percibidas y rentas declaradas,
calculado según lo establecido en el artículo
63, una vez pagada la prima a la compañía de seguros,
podran disponer libremente del excedente que quedare
en la cuenta de capitalización individual. Tratandose
de afiliados declarados invalidos se considerara el
setenta por ciento del ingreso base.
Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado podra
siempre disponer de dicho excedente, para incrementar
el monto de la pensión que estuviere percibiendo. En
tal caso, transferira el excedente a la compañía de
seguros con la cual hubiere contratado la renta
vitalicia, debiendo celebrar un nuevo contrato de
seguro.
Los afiliados o beneficiarios de pensión que opten
por contratar una renta vitalicia con la misma Compañía
de Seguros de Vida obligada al pago del aporte
adicional, en conformidad al artículo 60, tendran
derecho a suscribir elcontrato con ésta, aun cuando no
hubiera presentado ofertas de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 61 bis, y a que se les pague una renta
vitalicia inmediata sin condiciones especiales de
cobertura, no inferior al ciento por ciento de las
pensiones de referencia establecidas en los artículos
56 y 58, según corresponda, sin considerar en su
financiamiento aquella parte del saldo de la cuenta de
capitalización individual integrado por cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario,
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo
y depósitos convenidos. Esta opción debera ser ejercida
dentro de los 35 días siguientes a la fecha de la

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

NOTA 1

LEY 20255
Art. 38 Nº 6 b)
D.O. 17.03.2008
LEY 19934
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 21.02.2004

NOTA 1

LEY 19934
Art. 1º Nº 10 c)
D.O. 21.02.2004

NOTA 1

LEY 19934
Art. 1º Nº 10 d)
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 51 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


notificación de las ofertas efectuadas por las Compañías
de Seguros de Vida, en conformidad a lo establecido en
el inciso octavo del artículo 61 bis.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 62 bis: Renta Vitalicia Inmediata con
Retiro Programado es aquella modalidad de pensión por la
cual el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de
Vida una Renta Vitalicia Inmediata con una parte del
saldo de la cuenta de capitalización individual,
acogiéndose con la parte restante a la modalidad de
Retiro Programado. En este caso, la pensión
correspondera a la suma de los montos percibidos por
cada una de las modalidades. Sólo podran optar por esta
modalidad aquellos afiliados que puedan obtener una
renta vitalicia inmediata que sea igual o mayor que la
pensión basica solidaria de vejez.
Bajo esta modalidad de pensión tendran derecho a
retirar excedente de libre disposición los afiliados que
obtengan una pensión mayor o igual al ciento cincuenta
por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el
artículo 73 y al setenta por ciento del promedio de las
remuneraciones percibidas y rentas declaradas, calculado
según lo establecido en el artículo siguiente.
Tratandose de afiliados declarados invalidos se
considerara el setenta por ciento del ingreso base.
No obstante lo establecido en el inciso tercero del
artículo 23, los afiliados que seleccionen la modalidad
de pensión definida en este artículo, y que contraten
una Renta Vitalicia Inmediata constante que cumpla con
los requisitos señalados en el inciso anterior, podran
optar por cualquiera de los Fondos dela Administradora,
con aquella parte del saldo con la que se acogen a la
modalidad de retiro programado.
El afiliado podra solicitar a su Administradora una

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19934
Art. 1º Nº 11
D.O. 21.02.2004
NOTA

LEY 20255
Art. 38 Nº 7 a)
D.O. 17.03.2008


disminución del monto a que tiene derecho a percibir
bajo la modalidad de Retiro Programado. Asimismo, podra
solicitar que el monto percibido por Retiro Programado
se ajuste, de modo tal que la suma de éste y aquél
percibido por Renta Vitalicia, se iguale al cien por ciento
del valor de la
pensión basica solidaria de vejez, en el caso en que el
afiliado no cumpla los requisitos para acceder al
sistema de pensiones solidarias.

LEY 20255
Art. 38 Nº 7 c)
D.O. 17.03.2008

Cuando el afiliado haya seleccionado la modalidad
de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la
Compañía de Seguros obligada al pago del aporte
adicional, estara obligada a suscribir el contrato y a
pagar una renta vitalicia no inferior al producto entre,
la proporción del saldo de la cuenta de capitalización
individual del trabajador que éste decida traspasar a la
referida Compañía y el ciento por ciento de las
pensiones de referencia establecidas en el artículo 56.
Para este efecto, se considerara aquella parte del saldo
de la cuenta de capitalización individual señalado en el
inciso octavo del artículo 62.
Con todo, esta modalidad quedara sujeta a las
mismas normas que el Retiro Programado y la Renta
Vitalicia Inmediata, según corresponda, en todas
aquellas materias no reguladas en esteartículo.

NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que el nuevo artículo
que introduce a la presente norma, entrara en
vigencia ciento ochenta días después de su publicación.

Artículo 63.- El promedio de las remuneraciones a
que se refiere el inciso sexto del artículo 62, sera el
que resulte de dividir la suma de todas las
remuneraciones imponibles percibidas y de rentas
declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en
que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte,
siempre que el número de meses en que no hubiere
cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual
a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividira
por ciento veinte menos el número de meses sin
cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los
dieciséis. Si durante dichos años el afiliado hubiera
percibido pensiones de invalidez otorgadas conforme a un
primer dictamen, se aplicara lo establecido en el inciso
quinto del artículo 57, sin considerar el límite en él
referido.
Las remuneraciones imponibles percibidas y rentas
declaradas deberan estar debidamente actualizadas. Para
estos efectos, la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones debera publicar mensualmente los
factores de actualización correspondientes, los que se
sujetaran a las variaciones experimentadas por el
Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional
de Estadísticas entre el último día del mes en que
fueron percibidas las remuneraciones o declaradas las
rentas y el último día del mes anterior a la fecha a
la cual se estan actualizando.
NOTA:
El artículo 5º de laLEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19934
Art. 1º Nº 12
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

LEY 18646
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987
NOTA


introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

Parrafo 2º
De la Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida.

Artículo 64.- Renta Temporal con Renta Vitalicia
Diferida es aquella modalidad de pensión por la cual
el afiliado contrata con una Compañía de Seguros de
Vida el pago de una renta mensual a contar de una
fecha futura, determinada en el contrato, reteniendo
en su cuenta de capitalización individual los fondos
suficientes para obtener de la Administradora una
renta temporal durante el período que medie entre
la fecha en que se ejerce la opción por esta modalidad
y la fecha en que la renta vitalicia diferida comienza
a ser pagada por la compañía de seguros con la que se
celebró el contrato.
La renta vitalicia diferida que se contrate no
podra ser inferior al cincuenta por ciento del primer
pago mensual de la renta temporal, ni tampoco superior
al 100% de dicho primer pago.
El contrato de seguros a que se refiere este
artículo se regira por las normas que establecen los
incisos primero a quinto del artículo 62. En todo
caso para los efectos de lo dispuestoen el inciso
segundo del citado artículo, sólo se considerara el
saldo de la cuenta de capitalización individual que
se destine a la renta vitalicia diferida. No obstante,
en cualquier momento las partes podran anticipar la
fecha a partir de la cual la compañía aseguradora
iniciara el pago de la renta vitalicia diferida,
siguiendo alguno de los procedimientos señalados a
continuación:
a)
disminuyendo el monto de la renta asegurada, la
que, en todo caso, estara sujeta a la limitación
que establece el inciso tercero del artículo 62;
b)
pagando una prima adicional con cargo al saldo
que mantuviere en su cuenta de capitalización
individual o voluntaria, o
c)
una combinación de las anteriores.
Renta temporal es aquel retiro, convenido con
la Administradora, que realiza el afiliado con cargo
a los fondos que mantuviere en su cuenta de
capitalización individual, después de contratada
una renta vitalicia diferida. La renta temporal sera
una cantidad anual expresada en Unidades de Fomento y
se pagara en doce mensualidades. Correspondera al
flujo que resulte al igualar aquella parte del saldo
de la cuenta de capitalización individual que el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987

NOTA


afiliado destine a este objeto, después de traspasados
los fondos a la compañía aseguradora, con el valor
actual de pagos anuales iguales anticipados, durante el
período que dure la renta temporal, actualizado por la
tasa de interés calculada en la forma que se establezca
por los Ministeriosdel Trabajo y Previsión Social y
de Hacienda mediante decreto supremo conjunto. Para el
calculo de esta tasa se podran considerar parametros
tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias,
el promedio de rentabilidad real de los Fondos de
Pensiones y las tasas de interés de largo plazo
vigentes al momento del calculo.
Dicho calculo debera ajustarse anualmente, a contar
de la fecha en que fue determinado por primera vez,
y cada vez que por razones fundadas lo requieran
conjuntamente las Superintendencias de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Valores y Seguros.
En todo caso, el afiliado podra optar, durante el
período de renta temporal, por retirar una suma
inferior, como también por que su renta temporal mensual
sea ajustada al cien por ciento del valor de la
pensión basica solidaria de vejez, en el caso en que el
afiliado no cumpla los requisitos para acceder al
sistema de pensiones solidarias.
El afiliado que hubiere contratado una renta
vitalicia diferida mayor o igual al ciento cincuenta
por ciento de la pensión mínima de vejez señalada
en el artículo 73 y al menos igual al setenta por
ciento del promedio de sus remuneraciones percibidas y
rentas declaradas, calculado según lo establecido en
el artículo 63 o del ingreso base cuando se trate de
afiliados declarados invalidos, y mientras la renta
temporal que percibiere fuere mayor o igual a dicha
renta vitalicia, podra optar por disponer libremente
del excedente de su cuenta de capitalización individual
por sobre los fondos necesarios para financiar la renta
temporal convenida con la Administradora.

NOTA:
Elartículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 52
D.O. 17.03.2008

NOTA 2
LEY 19934
Art. 1º Nº 13 b)
D.O. 21.02.2004
LEY 19934
Art. 1º Nº 13 c)
D.O. 21.02.2004
NOTA 1
LEY 20255
Art. 38 Nº 8 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 19934
Art. 1º Nº 13 d)
D.O. 21.02.2004
NOTA 1


publicación.

Parrafo 3º
Del Retiro Programado

Artículo 65.- Retiro Programado es aquella modalidad
de pensión que obtiene el afiliado con cargo al saldo
que mantiene en su cuenta de capitalización individual,
como resultado de retirar anualmente la cantidad
expresada en Unidades de Fomento que resulte de
dividir cada año el saldo efectivo de su cuenta de
capitalización individual por el capital necesario
para pagar una unidad de pensión al afiliado y,
fallecido éste, a sus beneficiarios, de acuerdo a los
porcentajes establecidos en el artículo 58.
El capital necesario se calculara utilizando las
bases técnicas y la tasa de interés a que serefiere
el inciso cuarto del artículo 64, en la forma que
señale la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, conjuntamente con la
Superintendencia de Valores y Seguros, según lo
establezca el reglamento. En todo caso, para el calculo
del capital necesario se utilizaran las tablas de
mortalidad y expectativas de vida que para estos
efectos establecera la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente
con la Superintendencia de Valores y Seguros. Para
efectos de evaluar la adecuación de las tablas de
mortalidad vigentes, ambas Superintendencias deberan
intercambiar anualmente las bases de datos sobre los
pensionados acogidos a retiro programado y renta
vitalicia, según corresponda.
La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto
en el inciso primero se pagara en doce mensualidades
y se corregira por un factor de ajuste, determinado
de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia
en norma de caracter general, siempre que la pensión
autofinanciada de referencia del afiliado sea superior
a la pensión maxima con aporte solidario o que el
afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al
sistema de pensiones solidarias. El citado factor
debera ser tal que permita suavizar los cambios en
el monto de la pensión producto del recalculo del
retiro programado.
En todo caso, el afiliado podra optar por retirar
una suma inferior, como también podra optar porque el
retiro mensual que efectúe sea ajustado al cien por ciento
del valor de la
pensión basica solidaria de vejez, en el caso en que el
afiliado no cumpla los requisitos para acceder alsistema de pensiones solidarias.
El afiliado que haga uso de la opción de retiro
programado, para quien el saldo de su cuenta de
capitalización individual, a la fecha en que se
determine el retiro a que se refiere el inciso
primero, fuere superior al saldo mínimo requerido,
podra disponer libremente del excedente.
Se entendera por saldo mínimo requerido el capital
necesario para pagar, al afiliado y a sus beneficiarios,
de acuerdo con los porcentajes establecidos en el
artículo 58, una pensión equivalente al setenta por
ciento del promedio de remuneraciones a que se refiere
el artículo 63 o al setenta por ciento del ingreso base,
cuando se trate de afiliados declarados invalidos.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA
LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987

LEY 18681
Art. 37 f)
D.O. 31.12.1987
LEY 19934
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 21.02.2004
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 53 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 53 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 20255
Art. 38 Nº 9 a)
D.O. 17.03.2008

LEY 19934
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 21.02.2004
NOTA 1


No obstante, el saldo mínimo requerido debera
ser mayor o igual que el capital necesario para
pagar al afiliado el equivalente al ciento cincuenta
por ciento de una pensión mínima de vejez garantizada
por el Estado y la proporción de ésta que corresponda
a cada beneficiario, vigente al momento del calculo.
Con todo, el saldo mínimo no podra ser inferior al
requerido para financiar una pensión que cumpla los
requisitos antes definidos, en la modalidad derenta
vitalicia inmediata sin condiciones especiales de
cobertura, la que se determinara sobre la base del
costo por unidad de pensión promedio de las ofertas
seleccionables por el afiliado, recibidas a través
del sistema de consultas.
El capital necesario a que se refieren los dos
incisos anteriores se calculara de la forma que
señala el inciso segundo de este artículo.

LEY 19934
Art. 1º Nº 14 c)
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Parrafo 4º
De las Pensiones de Invalidez

Artículo 65 bis.- Los afiliados declarados invalidos
parciales que se encuentren en alguna de las situaciones
descritas en las letras a) y b) del artículo 54, tendran
derecho a percibir pensiones de invalidez conforme al
primer dictamen, cuyo monto estara expresado en Unidad
de Fomento y sera igual al ciento por ciento de la
pensión de referencia establecida en el artículo 56. En
caso que ésta fuere inferior al cien por ciento del valor
de la pensión basicawww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero Nº 32
D.O. 10.03.1990
NOTA

LEY 18964
Art. primero Nº 33
D.O. 10.03.1990
LEY 20255
Art. 91 Nº 54 a)
D.O. 17.03.2008
LEY 20255


solidaria de vejez y siempre que el afiliado no cumpla
los requisitos para acceder al sistema de pensiones
solidarias, éste podra
optar por que su pensión se ajuste a la pensión basica
solidaria'
utilizando fondos de su cuenta de capitalización
individual.
Tratandose de afiliados declarados invalidos
parciales que no se encuentren en algunas de las
situaciones señaladas en el artículo 54, tendran
derecho a percibir pensiones conforme al primer
dictamen de invalidez bajo la modalidad de retiros
programados, equivalentes al setenta por ciento de
dicho retiro determinado en conformidad a lo señalado
en el artículo 65. Esta pensión no estara afecta a
las comisiones señaladas en el inciso segundo del
artículo 29. Con todo, el afiliado no podra optar por
retirar excedentes de libre disposición mientras su
pensión de invalidez no se pague de acuerdo a un
segundo dictamen.
Los afiliados declarados invalidos parciales, una
vez ejecutoriado el segundo dictamen, podran acogerse
a alguna de las modalidades de pensión que señala el
artículo 61. Sin embargo, para el financiamiento de la
pensión, no podra considerarse el saldo retenido, el
que se destinara a recalcular el monto de la pensión que
el afiliado estuviere percibiendo o a financiar una
nueva pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso
sexto del artículo 69, cuando la invalidez sea declarada
total, el afiliado cumplala edad señalada en el artículo
3°, o se acoja a pensión de vejez en conformidad al
artículo 68. Asimismo, podra destinar el saldo para
ajustar su pensión al cien por
ciento del valor de la pensión basica solidaria de
vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los
requisitos para acceder al sistema de pensiones
solidarias. Se entendera por saldo retenido
el treinta por ciento del saldo de la cuenta de
capitalización individual a la fecha en que quedó
ejecutoriado el segundo dictamen, incluido el Bono
de Reconocimiento y su Complemento, si correspondiere.
Para el calculo del saldo retenido no se consideraran
las cotizaciones realizadas durante el período
transitorio, a que se refiere el inciso tercero del
artículo 4°.
Los afiliados declarados invalidos parciales con
derecho al pago de pensiones conforme a un segundo
dictamen, no podran retirar excedentes de libre
disposición, según lo dispone el inciso sexto del
artículo 62, el inciso sexto del artículo 64 y los
incisos quinto y sexto del artículo 65, a menos que
hagan uso de su saldo retenido conforme lo señala el
inciso tercero de este artículo y según lo establecido
en el inciso sexto del artículo 65.
Respecto del saldo retenido y para los efectos
de la opción y asignación a un tipo de Fondo a que se
refiere el artículo 23, el afiliado no sera considerado
pensionado.

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se

www.bcn.cl - Biblioteca del CongresoNacional de Chile

Art. 38 Nº 10 a)
D.O. 17.03.2008

NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 54 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

NOTA 2

LEY 19934
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 21.02.2004
LEY 20255
Art. 38 Nº 10 b)
D.O. 17.03.2008

NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 54 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 19934
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 21.02.2004
LEY 20255
Art. 91 Nº 54 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
NOTA 2


publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Parrafo 5º
De las Pensiones de Sobrevivencia

Artículo 66.- Los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia causadas durante la afiliación activa
podran hacerlas efectivas en alguna de las modalidades
señaladas en el artículo 61. En todo caso, para optar
por las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta
vitalicia inmediata con retiro programado o renta
temporal con renta vitalicia diferida, debera existir
acuerdo de la totalidad de los beneficiarios.
Mientras no se haya ejercido la opción, los
beneficiarios quedaran afectos a la modalidad de
retiros programados. La Administradora enterara en
la cuenta de capitalización individual del afiliado
causante el aporte adicional a que se refiere el
artículo 60, cuando el afiliado causante se hubiereencontrado en alguna de las situaciones de las letras
a) o b) del artículo 54.
Si se optare por la modalidad de renta vitalicia
inmediata, las pensiones que resulten deberan guardar
entre ellas las mismas proporciones que establece el
artículo 58. El contrato de renta vitalicia se
regira por las disposiciones señaladas en el artículo
62, no siéndole aplicable lo dispuesto en el inciso
sexto de dicho artículo.
Si se optare por la modalidad de renta temporal con
renta vitalicia diferida, las rentas vitalicias
diferidas se regiran por lo dispuesto en el inciso
precedente. Las rentas temporales que resulten se
distribuiran entre los beneficiarios de acuerdo con lo
siguiente: a cada uno le correspondera un porcentaje
de la renta temporal de acuerdo a lo que señala el
artículo 58. Si la suma de estos porcentajes fuere
inferior o superior a cien por ciento, dichos
porcentajes deberan recalcularse utilizando el
resultado de la suma como nueva base de calculo. El
primer pago de la renta temporal convenida, en este
caso, debera ser idéntico a la renta vitalicia diferida
contratada, la que se sujetara a las disposiciones que
establece el artículo 64, no siéndole aplicable lo
señalado en el inciso final de dicho artículo.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero Nº 34
D.O. 10.03.1990
NOTA 1

LEY 18964
Art. primero Nº 35
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 19934
Art. 1º Nº 16
D.O. 21.02.2004
NOTA 2

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA


Si se optare por la modalidad de retiro
programado, cada uno de los beneficiarios de pensión
de sobrevivenciatendra derecho a percibir una
pensión que se calculara de la forma que señala el
artículo 65, excluyendo del capital necesario el pago
de la pensión del afiliado. Cuando sólo existieran
hijos no invalidos con derecho a pensión, el monto
del retiro programado podra ser como maximo el valor
equivalente a dos veces la pensión de referencia del
afiliado causante. En todo caso, a esta modalidad no
le sera aplicable lo dispuesto en los incisos quinto,
sexto, séptimo y octavo de dicho artículo.
Si no quedaren beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de
capitalización individual del afiliado incrementara
la masa de bienes del difunto.

LEY 20255
Art. 91 Nº 55
D.O. 17.03.2008
NOTA 3

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo messiguiente al de su
publicación.

Artículo 67.- Producido el fallecimiento de un
afiliado pensionado por vejez o por invalidez que
hubiere estado percibiendo pensiones de acuerdo a un
segundo o único dictamen, sus beneficiarios, señalados
en el artículo 5°, devengaran el derecho a pensión de
sobrevivencia.
Si el afiliado hubiere estado pensionado de acuerdo
con la modalidad de renta vitalicia, los beneficiarios
deberan comunicar el fallecimiento a la Compañía de
Seguros que estuviere pagando la respectiva pensión,
con el fin de que ésta pague las pensiones de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero N° 36
D.O. 10.03.1990
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 56 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


sobrevivencia que corresponda.
Si el causante hubiere estado pensionado de
acuerdo con la modalidad de renta temporal con
renta vitalicia diferida, se procedera de la
siguiente manera, según sea el caso:
a)
Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta
temporal, los beneficiarios deberan comunicar
a la administradora el fallecimiento, con el
fin de que ésta ponga el saldo de la cuenta
a su disposición para que opten, previo
acuerdo de todos ellos, por anticipar la
renta vitalicia diferida o distribuir la renta
temporal del causante según se señala en el
inciso cuarto del artículo precedente. Si no
hubiera acuerdo entre los beneficiarios seguira
distribuyéndose la renta temporal del causante.
Si una vez extinguido el derecho a pensión
de los beneficiarios aún quedare saldo en la
cuenta de capitalización individual del causante,
este remanente incrementara lamasa de bienes del
difunto.
Vencido el plazo de la renta temporal la
compañía aseguradora comenzara a pagar las
pensiones de sobrevivencia a que hubiere lugar, o
b)
Si el afiliado hubiere estado recibiendo renta
vitalicia diferida, los beneficiarios deberan
comunicar el fallecimiento a la Compañía de Seguros
respectiva, con el fin de que ésta proceda al pago
de las pensiones de sobrevivencia que correspondan.
Si el afiliado hubiere estado recibiendo retiro
programado en la Administradora, los beneficiarios
deberan comunicar a dicha entidad el fallecimiento,
con el fin de que ésta verifique la calidad de
beneficiarios de quienes reclamen el beneficio
y proceda a reconocer el derecho a las respectivas
pensiones emitiendo el correspondiente certificado.
Luego, la Administradora pondra a disposición de
los beneficiarios el saldo de la cuenta y se
procedera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
66.
Tratandose del fallecimiento de un afiliado
pensionado por invalidez parcial que hubiere estado
percibiendo pensiones de invalidez conforme al segundo
dictamen, el saldo retenido se destinara a incrementar
las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios, en
alguna de las modalidades señaladas en esta ley,
conforme lo establecido en el artículo 66, sin que
proceda en este caso el aporte adicional a que éste se
refiere.
Producido el fallecimiento de un afiliado
pensionado por invalidez parcial conforme al primer
dictamen que le fue aplicable la letra a) o b) del
artículo 54, la Administradora debera enterar el aporte
adicional establecido en dicho artículo, considerando
los porcentajesseñalados en el artículo 58 sobre
la pensión de referencia establecida en la letra b)
del artículo 56. Si al afiliado no se le aplicó la
letra a) o b) del artículo 54, la Administradora pondra
a disposición de los beneficiarios el saldo de la
cuenta de capitalización individual y se procedera de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66.

NOTA:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 56 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Parrafo 6º
Disposiciones Especiales.

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA

Artículo 68.- Los afiliados podran pensionarse en
las condiciones prescritas en la presente ley antes de
cumplir las edades establecidas en el artículo 3°
siempre que, acogiéndose a algunas de las modalidades
de pensión señaladas en el artículo 61, cumplan con los
siguientes requisitos:

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA

a)
Obtener una pensión igual o superior al setenta
por ciento del promedio de las remuneraciones
imponibles percibidas y rentas declaradas,
calculado según lo dispuesto en el artículo 63, y
b)
Obtener una pensión igual o superior al cientocincuenta por ciento de la pensión mínima señalada
en el artículo 73, vigente a la fecha en que
se acoja a pensión.

LEY 19934
Art. 1º Nº 17
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, los afiliados que tuvieren derecho al Bono
de Reconocimiento y a su complemento, si correspondiere,
y pudieren financiar la pensión con el monto de éste o
éstos mas el saldo de su cuenta de capitalización
individual, podran ceder sus derechos sobre dichos
documentos por el simple endoso en la forma que
determine el reglamento o transfiriendo el Bono
desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 7 y 8 de la ley N 18.876. En estos casos,
dichos documentos sólo se pagaran en las fechas de
vencimiento indicadas en ellos.

LEY 18964
Art. primero Nº 37
D.O. 10.03.1990

También podran pensionarse antes de cumplir las
edades establecidas en el artículo 3°, los afiliados que
sin ceder sus derechos sobre el Bono de Reconocimiento
y su complemento, si correspondiere, acogiéndose a la
modalidad de Retiro Programado, cumplan con los
siguientes requisitos:

LEY 19404
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.08.1995

a) Obtener una pensión cuyo monto se ajuste a lo
dispuesto en las letras a) y b) del inciso primero
de este artículo. Para el calculo de la pensión se
utilizara el saldo efectivo de la cuenta de
capitalización individual mas el valor del Bono de
Reconocimiento y su complemento, si correspondiere,
actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión
y con la tasa de interés de actualización que fije la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, yb) Tener el saldo en su cuenta de capitalización

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20190
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2007


individual suficiente como para financiar la pensión
resultante una vez efectuado el calculo señalado en la
letra a) anterior hasta que cumpla la edad en que el
Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es,
superior o igual al flujo de pensiones que deban
pagarse actualizadas con una tasa de interés fiscal
que se determinara en la forma que establezca el
reglamento.
INCISO DEROGADO
Los afiliados que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso primero de este artículo y
ejerzan su derecho, no podran pensionarse por invalidez
y la Administradora quedara liberada de la obligación
y responsabilidad que señala el artículo 54 respecto
de las pensiones de sobrevivencia que éstos generen.

LEY 20255
Art. 38 Nº 11 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 2:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida en el presente artículo rige a contar
del 1º de julio de 2008.

Artículo 68 bis.- Los afiliados que desempeñen
o hubieren desempeñadolabores calificadas como pesadas
y no cumplan los requisitos señalados en el inciso
primero del artículo anterior, podran obtener una
rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez,
de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la
cotización del dos por ciento a que se refiere el
artículo 17 bis, con un maximo de diez años y siempre
que al acogerse a pensión tengan un total de veinte
años de cotizaciones o servicios computables en
cualquiera de los Sistemas Previsionales y de acuerdo
a las normas del régimen que corresponda. Esta rebaja
sera de un año por cada cinco, con un maximo de cinco
años, si la cotización a que se refiere el artículo 17
bis, hubiese sido rebajada a un uno por ciento. Las
fracciones de períodos de cinco años en que se hubieren
efectuado las referidas cotizaciones daran derecho a
rebajar la edad en forma proporcional al tiempo en que
se hubieren realizado las respectivas cotizaciones.
Artículo 69°.- El afiliado mayor de sesenta y cinco

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19404
Art. 1° Nº 5
D.O. 21.08.1995

LEY 18964


años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es
mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema
a pensión de vejez o invalidez total, y continuare
trabajando como trabajador dependiente, debera
efectuar la cotización para salud que establece el
artículo 84 y estara exento de la obligación de
cotizar establecida en el artículo 17. Asimismo, el
empleador estara exento de pagar la cotización
destinada al financiamiento del seguro a que se
refiere el artículo 59.
El afiliado acogido a pensión de invalidezParcial y aquel que se encontrare dentro del plazo
de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 4°, que continuare trabajando como dependiente
debera efectuar la cotización de salud que establece
el artículo 84 y la cotización a que se refiere el
artículo 17. Asimismo, el empleador debera pagar
la cotización destinada al financiamiento del seguro
a que se refiere el artículo 59.
Las cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas
por el invalido parcial que esté percibiendo pensiones
originadas por un segundo dictamen y que continuare
trabajando, incrementaran el saldo retenido, el que
podra ser utilizado por éste para aumentar el monto de
la pensión, según lo señalado en el artículo 65 bis.
La cotización para salud que deban realizar los
pensionados se calculara sobre las remuneraciones del
trabajador, considerandose, sólo para estos efectos,
como límite maximo imponible el señalado en el artículo
16, deducido el monto de la pensión que estuvieren
percibiendo.
Las cotizaciones que libremente optare por continuar
efectuando el afiliado a que hace referencia el inciso
primero, se integraran a la cuenta de capitalización
individual en la Administradora a que se encuentre
incorporado o decida incorporarse.
Si el afiliado estuviere acogido a renta vitalicia
inmediata o renta vitalicia diferida podra, una vez
al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a
pensión, transferir el saldo de la cuenta de
capitalización individual a la Compañía de Seguros que
le estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta
vitalicia o a otra Compañía de Seguros con el fin decontratar un nuevo seguro de renta vitalicia o acogerse
a retiros programados según lo dispuesto en el artículo
65.

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

NOTA 1:
El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964,
publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo entrara en vigencia el
día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se
publique en el Diario Oficial.

NOTA 2:

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Art. primero
N° 38 a)
D.O. 10.03.1990
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 57 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 57 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 18646
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987
NOTA


El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 70.- Si una vez enterado el aporte
adicional y constituido el saldo de la cuenta de
capitalización individual de un afiliado fallecido
se presentare una persona que tenga derecho a obtener
pensión de sobrevivencia causada por el afiliado y
cuya calidad de beneficiaria no se hubiere acreditado
oportunamente, la Administradora procedera a verificar
tal calidad y, comprobada ésta, debera incluirla como
beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez iniciado el pago de las
pensiones sepresentare un beneficiario cuya calidad
de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las
pensiones de sobrevivencia que se hubieren determinado
inicialmente deberan recalcularse, con el objeto de
que se incluyan todos los beneficiarios. En estos
casos, las nuevas pensiones que resulten seran
determinadas en función del saldo remanente en la
cuenta individual del afiliado, o de las reservas
no liberadas que mantengan las Compañías de Seguros,
en la forma que determine el reglamento. Para ello
deberan reliquidarse las pensiones según la modalidad
que corresponda, a la fecha en que el nuevo
beneficiario reclame el beneficio. Estos nuevos
beneficiarios devengaran su pensión a contar de dicha
fecha.

LEY 18646
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987
NOTA

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

Parrafo 7º
Disposiciones Generales

LEY 18646
Art. 1º Nº 27
D.O. 29.08.1987
NOTA

Artículo 71.- Los retiros de excedente de libre
disposición que se generen por opción de los afiliados
que se pensionen, estaran afectos a un impuesto que se
calculara y se pagara según lo dispuesto en el artículo
42º ter de la ley sobre Impuesto a la Renta.

LEY 19768
Art. 2° N° 9
D.O. 07.11.2001
NOTA 1

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplanciento veinte días de publicada.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768,
publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en vigencia
el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se
cumplan noventa días desde su publicación en el Diario
Oficial.

Artículo 72.- El saldo que quedare en la cuenta
de capitalización individual o en la cuenta de ahorro
voluntario de un afiliado fallecido, que incremente
la masa de bienes del difunto, estara exento del
Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que
no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.
No se exigira acreditar la posesión efectiva
de la herencia al cónyuge ni a los padres e hijos
legítimos o naturales del afiliado, para retirar el
saldo a que se refiere el inciso anterior, en
aquellos casos en que éste no exceda de cinco
Unidades Tributarias anuales.

LEY 18646
Art. 1° N° 27
D.O. 29.08.1987
NOTA

NOTA:
El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada
el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo entraran en
vigencia el día primero del mes siguiente a aquel
en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitira un
listado público que contenga el nombre y grupo familiar
de los afiliados que cumplan la edad legal para
pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la
fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta
de capitalización individual suficiente parafinanciar
una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo
68. Asimismo, en dicho listado se incluira a todos
aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado
una solicitud de pensión. La Administradora notificara
al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en
este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podran
manifestar su voluntad de no ser incluidos en él.
La oportunidad de la emisión y la difusión del
listado, la información y el plazo por el cual ésta se
mantendra incluida en él, como asimismo, la forma en que
la Administradora determinara qué afiliados se
encuentran en condiciones de pensionarse
anticipadamente, la notificación de la decisión de
incluir a un afiliado en el listado y el plazo para
reclamar de tal medida, seran establecidos por la
Superintendencia mediante una norma de caracter general.
La información que el listado contendra respecto
del afiliado debera referirse, al menos, a lo siguiente:
a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula
nacional de identidad, sexo y domicilio;
b) Edad, sexo y características de los
beneficiarios;
c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización
individual, y
d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19934
Art. 1º Nº 18
D.O. 21.02.2004
NOTA


emisión.
Las normas que regulan la determinación de los
afiliados que estén en condiciones de pensionarse
anticipadamente, deberan utilizar las bases técnicas y
la tasa de interés establecidas para el calculo de los
retiros programados, considerando, ademas, el Bono de
Reconocimiento, si lohubiera, descontandose éste por el
tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa
de interés promedio en que se hayan transado dichos
instrumentos en el mercado secundario formal durante el
trimestre anterior al mes anteprecedente en que se
efectúe el calculo.

NOTA :
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo
artículo entrara en vigencia ciento ochenta días
después de su publicación.

TITULO VII
De los beneficios garantizados por el Estado

Artículo 73.- DEROGADO

LEY 18646
Art. 1º Nº 28
D.O. 29.08.1987
NOTA

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 74.- DEROGADO

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 75.- DEROGADO

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA


NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 76.- DEROGADO

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quintotransitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 77.- DEROGADO

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 78.- DEROGADO

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 79.- DEROGADO

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA


del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 80.- DEROGADO

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 81.- DEROGADO

LEY 20255
Art. Quinto Trans.
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogacióndel presente artículo rige a contar de la fecha de
vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio
de 2008.

Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a
los aportes adicionales y a la contribución, señalados
en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en
las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de
invalidez originadas por un primer dictamen señaladas
en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se
refiere el artículo 88.
El monto de dicha garantía estatal sera equivalente
al ciento por ciento de la diferencia que faltare para
completar el aporte adicional, la contribución y las
pensiones de invalidez originadas por un primer
dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por
declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros
obligada al pago de dichos beneficios, éstos no
pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente,
circunstancias que deberan ser certificadas por la
Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el
Estado podra licitar un seguro que cubra los
beneficios antes mencionados.
En el caso de las rentas vitalicias que señala el
artículo 61, la garantía del Estado sera de un monto
equivalente al cien por ciento de la pensión basica
solidaria de vejez, en caso de que por
cesación de pagos o por declaratoria de quiebra, las
Compañías de Seguros no dieren cumplimiento a las
obligaciones emanadas de los contratos celebrados con
los afiliados en las condiciones señaladas en esta
ley, o estas rentas pudieran ser pagadas con retraso,
circunstancias que deberan ser certificadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros.

www.bcn.cl -Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero
N° 43 a)
D.O. 10.03.1990

LEY 18964
Art. primero
N° 43 b)
D.O.10.03.1990
LEY 20255
Art. 91 Nº 58 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2
NOTA 1
NOTA 1
LEY 18646
Art. 1° N° 28
D.O. 29.08.1987
LEY 20255
Art. 38 Nº 12 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA


La garantía estatal señalada en los incisos
precedentes cubrira aquella parte del aporte adicional,
contribución, pensiones de invalidez originadas por el
primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por
la Compañía de Seguros.
Respecto de las rentas vitalicias de montos
superiores a los señalados en el inciso tercero, la
garantía del Estado cubrira el setenta y cinco por
ciento del exceso por sobre la basica solidaria de vejez.
En todo caso, tratandose de rentas vitalicias, la
garantía del Estado no podra exceder, mensualmente y por
cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco
Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducira la
cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere
efectuado, en su caso.
En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del
Estado operara por cesación de pagos o declaratoria de
quiebra de la Compañía de Seguros a la que le
correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado
cumplimiento a dicho pago.
En los casos en que la garantía estatal hubiere
operado, el Estado repetira en contra de la fallida por
el monto de lo pagado y su crédito gozara del privilegio
del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.
Los créditos de los pensionados en contra de una
Compañía de Seguros gozaran del privilegio establecido
en el N° 5 de la disposiciónlegal a que se refiere el
inciso anterior.

NOTA:
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el
Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las
modificaciones introducidas por la presente ley,
entraran en vigencia el día primero del mes siguiente
a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.

NOTA 1:
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964,
publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990,
establece que las modificaciones introducidas en
éste artículo, entraran en vigencia el día primero
del quinto mes siguiente a aquel en que se publique
en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

TITULO VIII
De las disposiciones especiales relacionadas con

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero
N° 43 c)
D.O. 10.03.1990
LEY 20255
Art. 91 Nº 58 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20255
Art. 38 Nº 12 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

LEY 20255
Art. 91 Nº 58 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


otros beneficios previsionales
Artículo 83.- Los trabajadores dependientes
incorporados o que se incorporen al Sistema que
que establece esta ley, quedaran afectos a los
regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidios de
Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley
N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales
contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960,o en cualquier otro cuerpo
legal que contemple la protección contra riesgos de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Sólo para estos efectos, seguiran sujetos a las
instituciones de previsión que a la fecha de publicación
de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones
y recaudar las cotizaciones que correspondan.
Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, salvo las reguladas por la
ley N° 16.744, seran de cargo fiscal y se otorgaran de
acuerdo a las disposiciones legales que rijan estas
materias, por la institución de previsión del régimen
antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios
prestados por el trabajador.
En todo caso, si la incapacidad del afiliado se
produjere como consecuencia de un accidente en actos
de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo
129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el
funcionario público afectado tendra derecho a obtener
del Fisco una pensión equivalente a aquella que hubiere
percibido en las mismas circunstancias de encontrarse
cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas.

Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el
artículo anterior, tendran derecho a las prestaciones
de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó
16.781, y en la ley N° 6.174.
Sin perjuicio de otros ingresos y del aporte fiscal
que corresponda, para el financiamiento de dichas
prestaciones, deberan enterar, en la respectiva
institución de previsión, una cotización del siete
por ciento de sus remuneraciones imponibles, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículoanterior, la que quedara
afecta a las disposiciones de la ley N° 17.322.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores
los trabajadores podran aportar dicha cotización, o
una superior, a alguna institución o entidad que
otorgue al trabajador las prestaciones y beneficios de
salud. Cuando el trabajador opte por efectuar una
cotización mensual superior al siete por ciento,
debera comunicarlo por escrito al empleador, quien
debera descontarla de las remuneraciones. Esta
cotización gozara de la exención establecida en el
artículo 18, hasta un valor maximo equivalente al
siete por ciento del límite imponible que resulte de
aplicar el artículo 16, considerando el valor de la
unidad de fomento al último día del mes anterior al
pago de la cotización correspondiente.
Las instituciones o entidades referidas en el inciso
anterior, deberan registrarse en el Fondo Nacional de
Salud.
Facúltase al Presidente de la República para que,
en el plazo de ciento ochenta días, dicte las normas a
las cuales deberan sujetarse las instituciones y
entidades para efectuar las prestaciones, la forma en
que se ejercera el control técnico por parte de las
autoridades de Salud, los contratos que se celebren con
los trabajadores que opten por este sistema, la forma en

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
Art. 1º Nº 29
D.O. 29.08.1987

LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985
NOTA 1
NOTA 2
LEY 18137
Art. 2° c)
D.O.05.07.1982
NOTA
LEY 18482
Art. 8°
D.O.28.12.1985
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 59
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
DL 3626
Art. 1° N° 46
D.O.21.02.1981


que losbeneficiarios o el Fondo Nacional de Salud
puedan hacer efectivas las responsabilidades de
aquéllas y demas procedimientos necesarios para la
operación del mismo.

NOTA:
El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el
Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las
modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzaran a
regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a
la fecha de su publicación.

NOTA 1:
Las modificaciones introducidas por la ley
18482, en su artículo 8°, rigen a contar del
1° de enero de 1986.

NOTA 2:
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada
en el 'Diario Oficial' de 29 de diciembre de 1988,
dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989,
los trabajadores dependientes e independientes
afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas
por la Superintendencia de Seguridad Social,
deberan efectuar, para financiar las prestaciones
de Salud, la cotización a que se refiere el inciso
segundo del presente artículo y el artículo 92 de
este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre
sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 85.- Todas las pensiones que establece
este cuerpo legal estaran afectas a una cotización
uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda
de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago.
Dicha cotización sera destinada a financiar
prestaciones de salud y descontada por la entidad
obligada al pago de larespectiva pensión para ser
enterada en el Fondo Nacional de Salud.
Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad
de retiro programado o renta temporal que habiendo
agotado el saldo de su cuenta de capitalización
individual no tengan derecho al sistema de pensiones
solidarias, podran enterar la cotización a que alude
el inciso primero, calculada sobre el monto de la
pensión basica solidaria vigente que corresponda.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por la ley 18482,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18482
Art. 8°
D.O. 28.12.1985
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 60
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de
1986.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Articulo 86.- Los trabajadores afiliados al
Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o
parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto
con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier
otro cuerpo legal que contemple la protección contra
riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, deberan efectuar las cotizaciones
establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.
Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°,
cesara la pensión de invalidez a que se refiere el
inciso anterior y el trabajador tendra derecho a
pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones
de esta ley.
En caso de que los afiliados beneficiarios de
pensión de invalidez referidosen el inciso primero
continuaren trabajando, deberan efectuar las
cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de
esta ley.

LEY 18646
ART 1° N°30
D.O.29.08.1987
NOTA

Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un
accidente del trabajo o enfermedad profesional y el
que falleciere estando pensionado por invalidez total
o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal
que contemple la protección contra riesgos de
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
causara pensión de sobrevivencia en los términos
que establecen esas leyes.
En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta
de capitalización individual del afiliado,
incrementaran la masa de bienes del difunto.

LEY 18646
ART 1°N°31
D.O.29.08.1987
NOTA

NOTA:
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el
Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las
modificaciones introducidas por la presente ley,
entraran en vigencia el día primero del mes siguiente
a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.

Artículo 88.- Tendra derecho al beneficio de cuota
mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15
Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual,
quien, unido o no por vínculo de matrimonio o
parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse
hecho cargo de los gastos del funeral.
Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere
persona distinta del cónyuge, hijos o padre del afiliado

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
ART 1°N°32
D.O.29.08.1987
NOTA


fallecido, sólo tendraderecho a tal retiro hasta la
concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el
límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo
hasta completar dicha cifra a disposición del o la
cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos
o los padres del afiliado.
Este pago también debera ser efectuado, en las
mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, en
su caso, estuviere pagando una renta vitalicia.
Cuando el afiliado hubiere seleccionado la
modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro
Programado, la cuota mortuoria debera ser pagada con
recursos de la cuenta de capitalización individual y de
la Compañía de Seguros en proporción a la distribución
inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.

LEY 19934
Art. 1º Nº 22
D.O. 21.02.2004
NOTA 1

NOTA:
El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el
Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las
modificaciones introducidas por la presente ley,
entraran en vigencia el día primero del mes siguiente
a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

TITULO IX
De los afiliados independientes y voluntarios
Parrafo 1°
De los Afiliados Independientes

Artículo 89.- Toda persona natural que, sin
estar subordinada a un empleador, ejerce una
actividad mediante la cual obtiene un ingreso,
podra afiliarse al Sistema que establece esta ley.
La primera cotización efectuada a una
Administradora por un independiente, produce suafiliación al Sistema y su adscripción al Fondo
por el que éste opte. En todo caso, se aplicara
lo establecido en los incisos tercero y quinto
del artículo 23.

NOTA:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 61
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 62
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 62
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 19795
Art. único Nº 21
D.O. 28.02.2002
NOTA


por esta ley al presente artículo, rige a contar del
primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas en la presente norma rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 90.- La renta imponible mensual sera
aquella que el interesado declare mensualmente a la
Administradora en que se afilie, la que no podra ser
inferior a un ingreso mínimo, ni superior al
equivalente a sesenta Unidades de Fomento.
Artículo 91.- Las personas que se afilien en
conformidad a las normas establecidas en este Título,
tendran derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y
las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos.
6.174, 10.383 y 16.781. Al efectuar la primera
cotización, el afiliado debera optar entre las
prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos.
10.383 y 16.781. Si así no lo hiciere, se entendera
que opta por las de la ley N° 10.383.
Si el trabajador optare porlas de la ley N° 10.383,
la cónyuge y los hijos tendran los beneficios
establecidos en dicha ley cuando cumplan con los
requisitos que dicho cuerpo legal señala, sin perjuicio
de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.575, de 1979. Si
optare por las de la ley N° 16.781, el trabajador
tendra derecho a los beneficios señalados en esa ley
para sí y para su cónyuge y sus hijos hasta los 18
años o mayores de esa edad y hasta los 24 años,
solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza
basica, media, técnica o superior, y que vivan a sus
expensas.
Los trabajadores independientes que se incorporen al
Sistema que establece esta ley, continuaran afectos a
los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones
Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha
de su incorporación hubieren estado afiliados a un
régimen de previsión que contemplara en su favor el
beneficio de asignación familiar o el beneficio de
subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad
que les otorgó la calidad de imponentes de dicho
régimen de previsión.
Artículo 92.- Los afiliados independientes estaran
afectos a las cotizaciones que se establecen en el
Título III y un siete por ciento destinado a financiar
prestaciones de salud, que sera recaudado por la
Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salud.
No obstante lo anterior, los afiliados a que se
refiere este Título, podran optar por el sistema de
salud que se establece en los incisos tercero y
siguientes del artículo 84.
Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido
en el inciso anterior y decida pagar una cotización
superior al siete porciento, debera así establecerlo
al momento de contratar con la institución de salud

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art.primero N°44
D.O.10.03.1990

LEY 18225
ART 3° N°12
D.O.28.06.1983

LEY 18482
ART 8°
D.O.28.12.1985
NOTA 1
NOTA 2
DL 3626
ART 1° N° 48
D.O.21.02.1981
LEY 18137
ART 2° d)
D.O.05.07.1982
NOTA


respectiva. En todo caso, el cotizante gozara de la
exención establecida en el artículo 18, hasta un monto
maximo de 4,2 Unidades de Fomento, consideradas éstas
al valor del último día del mes anterior a aquél en
que se pague la cotización.

LEY 19768
Art. 2° N° 11
D.O. 07.11.2001
NOTA 3
LEY 18482
Art. 8
D.O. 28.12.1985
NOTA 1

NOTA:
El artículo 4° de LEY 18137 publicada en el
Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las
modificaciones en el Art. 2° letra d, comenzaran a
regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a
la fecha de su publicación.

NOTA 1:
Las modificaciones introducidas por la ley 18482,
en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de
1986.

NOTA 2:
El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada
en el 'Diario Oficial' de 29 de diciembre de 1988,
dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989,
los trabajadores dependientes e independientes
afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas
por la Superintendencia de Seguridad Social, deberan
efectuar, para financiar las prestaciones de Salud,
la cotización a que se refiere el inciso segundo
del presente artículo y el artículo 92 de este
decreto ley, respectivamente, aplicada sobre
sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.

NOTA3:
El Art. 1° transitorio de
el 07.11.2001, dispuso que la
entrara en vigencia el primer
a aquel en el cual se cumplan
publicación.

la LEY 19768, publicada
presente modificación
día del mes siguiente
noventa días desde su

Parrafo 2°.
Del afiliado voluntario

Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza
una actividad remunerada podra enterar cotizaciones
previsionales en una cuenta de capitalización individual
voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los
recursos que se mantengan en dicha cuenta seran
inembargables y los derechos y obligaciones respecto de
ella se regiran por las normas establecidas en esta ley
para la cuenta de capitalización individual a que se
refiere el inciso primero del artículo 17, considerando

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
NOTA


ademas las disposiciones especiales que se establecen en
este parrafo.
La cotización adicional que se cobre por la
administración de los recursos de esta cuenta se
calculara sobre el equivalente al ingreso determinado en
la forma que se establece en el artículo siguiente, sin
perjuicio que la parte destinada al pago de la prima del
seguro a que se refiere el artículo 59 debera calcularse
sobre la base de dicho ingreso considerando un límite
maximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de
esta ley.
La afiliación al Sistema debera efectuarse por los
interesados mediante la suscripción de la
correspondiente solicitud. Respecto aquienes ya se
encuentren afiliados por haber sido trabajadores
dependientes o independientes, la primera cotización
como afiliados voluntarios determina la apertura y
mantención por la Administradora de las cuentas de
capitalización individual voluntarias.
Las cuentas de capitalización individual
obligatorias y las cuentas de capitalización individual
voluntarias deberan mantenerse en una misma
Administradora.
Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un
afiliado voluntario podran ser efectuadas por éste o
por otro en su nombre y no tendran el caracter de
cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
El afiliado voluntario podra elegir o ser asignado
a los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23, según corresponda.
Asimismo, los afiliados a que se refiere este
parrafo tendran la opción de efectuar ahorro voluntario
de aquel establecido en el artículo 21 de esta ley.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.
Los Artículos 92 A a 92 I, que se incorporan por
el Nº 9 del Art. 86 de la LEY 20255, rigen a contar
del 1º de enero de 2012, fecha en que seran adicionados
al texto actualizado.

Artículo 92 K.- Se considerara como ingreso
imponible de los afiliados a que se refiere este
parrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente
en la Administradora, descontado el monto
correspondiente a comisiones, multiplicado por diez,
de acuerdo a lo que determine una norma de caractergeneral de la Superintendencia. Dicho ingreso no
podra ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no
aplicandoseles a su respecto el límite maximo
imponible señalado en el artículo 16.
No obstante lo anterior, cuando los afiliados

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
NOTA


efectúen cotizaciones mediante un solo pago por mas de
una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido
en el inciso cuarto del artículo 19, se considerara como
renta imponible la que se derive de la cotización
mensual que realicen estos afiliados. Esta cotización
sera la que determine la Administradora como resultado
de dividir por doce el monto total cotizado descontado
el monto correspondiente a la cotización adicional, de
la forma que determine una norma de caracter general que
emitira la Superintendencia. En caso que el resultado de
la operación señalada sea inferior a la cotización
equivalente a un ingreso mínimo mensual, debera
ajustarse el número de cotizaciones de manera tal que en
cada mes el monto de cotización sea al menos equivalente
a aquella correspondiente a un ingreso mínimo.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 92 L.- Los afiliados voluntarios quedaran
cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si
hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos
siniestros. Para efectos de la determinación del aporte
adicional, el calculo del ingreso base, establecidoen
el artículo 57, se realizara considerando el límite
maximo imponible a que se refiere el artículo 16.

LEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
NOTA

Para efectos de la cobertura del seguro a que se
refiere el inciso anterior, cuando los afiliados
voluntarios hubiesen realizado cotizaciones de la forma
señalada en el inciso segundo del artículo 92 K, dichas
cotizaciones se entenderan imputadas mensualmente, de
acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a
partir del mes siguiente a su recepción en la
Administradora.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo
cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podran
autorizar a sus respectivos empleadores para que les
descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas
establecidas en este parrafo y en el artículo 58 del
Código del Trabajo, las sumas que destinen a
cotizaciones para la cuenta de capitalización individual
voluntaria de su cónyuge, incluyendo la cotización
adicional. El empleador enterara esta cotización en la
Administradora en que se encuentre incorporado el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
NOTA


afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su
trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En
el último caso, la Administradora debera destinar los
recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la
Administradora en que éste seencuentre incorporado, en
la forma que la Superintendencia establezca mediante una
norma de caracter general. Respecto de estas
cotizaciones se aplicaran las mismas normas establecidas
en el artículo 19 para los trabajadores dependientes.
Con todo, cesara la referida obligación en cada uno de
los meses en que proceda un pago de cotizaciones del
trabajador a través de una entidad pagadora de
subsidios.
La Administradora tendra derecho a cobrar comisión
por transferencia de cotizaciones, en los mismos
términos establecidos en el inciso final del artículo 20
C.
Dicha cotización a nombre del cónyuge no dara
derecho al trabajador dependiente a la exención
tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 92 N.- La Superintendencia regulara
mediante una norma de caracter general, las materias
relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este
parrafo. Dicha norma contendra, a lo menos, los
procedimientos para la determinación del porcentaje
y el cobro de la cotización adicional y la imputación
de las cotizaciones para los fines que corresponda.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

TITULO X
Del control
Artículo 93.- Créase la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma,
con personalidad jurídicay patrimonio propio, de duración
indefinida, que se regira por un Estatuto Organico
especial y se relacionara con el Gobierno por intermedio
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Correspondera a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el
ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta
ley.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 63
D.O. 17.03.2008
NOTA


La Superintendencia estara sometida a la fiscalización
de la Contraloría General de la República, exclusivamente
en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y
gastos.
Artículo 94.- Correspondera a la Superintendencia,
ademas de las atribuciones y obligaciones que esta ley
establece, las siguientes funciones generales:
1.- Autorizar la constitución de las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, de las
sociedades filiales a que se refiere el inciso
duodécimo del artículo 23, la adquisición de acciones
de una Administradora de acuerdo a lo establecido en
la Constitución Política de la República, de las
sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales, y llevar un Registro de estas
entidades.
2.- Fiscalizar el funcionamiento de las
Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones
que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento
de las sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales.
3.- Fijar la interpretación de la legislación y
reglamentación del Sistema, con caracter obligatorio
para lasAdministradoras, las sociedades filiales a
que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y
las sociedades administradoras de cartera de recursos
previsionales, y dictar normas generales para su
aplicación.
4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento,
operación y aplicación del 'Encaje'.
5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los
Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de
inversiones.
6.- Establecer las normas que regulen los contratos
de seguro destinados a constituir las prestaciones que
establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de
la Superintendencia de Valores y Seguros, y fiscalizar
la observancia de dichas normas y el cumplimiento de
las obligaciones que emanen de los contratos.
7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras,
la de las sociedades administradoras de cartera de
recursos previsionales, y la de los Fondos de Pensiones.
8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de
la autorización de existencia de conformidad a la ley,
de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de sus
sociedades filiales y de las sociedades administradoras
de cartera de recursos previsionales. Asimismo, podra
disponer la enajenación de las inversiones efectuadas
en o a través de las sociedades filiales establecidas
en el artículo 23, cuando no cumplan con lo establecido
en el inciso duodécimo de dicho artículo. Para
estos efectos y en forma previa, la Superintendencia
oficiara a las sociedades administradoras antes
mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento
los hechos que se le imputan como constitutivos de
infracción, a fin de que éstas,dentro del plazo de diez
días habiles contados desde la recepción del respectivo
oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen
las probanzas en que fundamentan sus alegaciones. El
ejercicio de estas atribuciones y funciones debera
efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que
se notificaran por un ministro de fe.
En contra de dichas resoluciones la Administradora

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20190
Art. 5º Nº 4 a)
D.O. 05.06.2007

LEY 19641
Art. 1º Nº 30 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

LEY 19795
Art. único Nº 22
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 20255
Art. 91 Nº 64 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

LEY 19795
Art. único Nº 22
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 19641
Art. 1º Nº 30
d) y e)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 64 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

LEY 19795
Art. único Nº 22
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2


afectada o sus sociedades filiales y las sociedades
administradoras de carteras de recursos previsionales
podran reclamar, dentro de los quince días siguientes
a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que
corresponda, la que debera pronunciarse en cuenta si el
reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del
término legal. Admitido el reclamo, la Corte dara
traslado por quince días a la Superintendencia.
Evacuado el traslado o acusada la rebeldía,
la Corte ordenara traer los autos en relación,
agregandose la causa en forma extraordinaria
a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala
cuando corresponda. El tribunal dictara sentencia
dentro del plazo de treinta días.
Para reclamar de una multaimpuesta por la
Superintendencia, el reclamante debera efectuar
una consignación equivalente al 25% de su monto,
en dicho organismo.
La consignación sera devuelta si se acogiere
el reclamo.
Las resoluciones constituiran títulos ejecutivos y
produciran sus efectos transcurridos quince días desde
su notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o
una vez firme la sentencia que resuelva sobre el
reclamo.
Los funcionarios de la Superintendencia prestaran
declaraciones ante los Tribunales, en las reclamaciones
a que se refiere este número, mediante informes
escritos, los que constituiran presunciones legales
acerca de los hechos por ellos personalmente
constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal
de citarlos a declarar verbalmente como medida para
mejor resolver.
La Superintendencia estara exenta de la obligación
de efectuar consignaciones judiciales.
Los directores y apoderados de una Administradora,
de sus filiales o de una sociedad administradora de
cartera de recursos previsionales, seran solidariamente
responsables de las multas que se les impongan,
respectivamente si se hubieren originado en hechos o
contravenciones producidas por su culpa o negligencia.
La resolución respectiva debera así declararlo y los
afectados podran reclamar de ella en la misma forma y
plazo que puede hacerlo la Administradora.
9.- Velar por el cumplimiento de las normas que
establecen los requisitos necesarios para que opere la
garantía estatal a que se refiere el Título VII.
10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para
el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones
y paraevaluar la calidad de las pensiones que obtienen
los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar
los mencionados estudios, la Superintendencia de Valores
y Seguros debera proporcionar a la Superintendencia de
Pensiones la información sobre los pensionados por la
modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que
ésta le solicite.
11.- Fiscalizar los mercados primarios y
secundarios en lo que se refiere a la participación
de los Fondos de Pensiones, las Administradoras y
las personas que, en razón de su cargo o posición,
tengan acceso a información de las inversiones del
Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
12. Informar a los afiliados respecto de sus
derechos y obligaciones en relación con el sistema de
pensiones, utilizando medios propios o a través de otras
entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 30 f)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1
LEY 18398
Art. 1º Nº 5 a)
D.O.24.01.1985
NOTA
LEY 19301
Art. cuarto Nº 17
b)
D.O.19.03.1994
LEY 19705
Art. 4º Nº 9
D.O. 20.12.2000

LEY 19641
Art. 1º Nº 30 g)
D.O. 28.10.1999
NOTA 1

LEY 20255
Art. 91 Nº 64 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

LEY 19795
Art. único Nº 22
b)
D.O. 28.02.2002
NOTA 2
LEY 19934
Art. 1º Nº 23
D.O. 21.02.2004
NOTA 3
LEY 20190


este servicio.

Art. 5º Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007

13.- Requerir que las personas naturales o
jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean
controladoras de una Administradora conforme al artículo
97 de la ley N° 18.045, o poseanindividualmente mas del
diez por ciento de sus acciones, envíen a la
Superintendencia información fidedigna acerca de su
situación financiera. La Superintendencia, mediante
normas generales, determinara la periodicidad y
contenido de esta información, que no podra exceder de
la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a
las sociedades anónimas abiertas.
14.- Instruir, por resolución fundada, a una
Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos
de los Fondos de Pensiones, las transacciones que
específicamente determine con o a través de personas
relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses
renovable por igual período, cuando la situación
financiera, ya sea de la Administradora o de sus
personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de
los Fondos de Pensiones.
15.- Instruir, por resolución fundada, a una
Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos
de los Fondos de Pensiones, las transacciones que
específicamente determine con sus personas relacionadas
o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses
renovable por igual período, cuando las personas
relacionadas a la Administradora hubieran sido
sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o
grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que les sean aplicables conforme a su
objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo
la seguridad de los Fondos de Pensiones.
16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la
seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento
de los servicios que una Administradora hubiere
subcontratado, cuando éstos sean relacionadoscon su
giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia
podra requerir el envío de información y documentación
sustentatoria o bien tener acceso directamente a las
dependencias y archivos del prestador de servicios.
17. Supervisar administrativamente las Comisiones
Médicas Regionales y Central e impartir las normas
operativas que se requieran para calificar la invalidez.
Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den
debido cumplimiento a las funciones que les
correspondan, pudiendo siempre determinar el número de
Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir
instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a
dichas Comisiones la información necesaria para su
adecuada fiscalización.
18. Designar mediante resolución fundada a uno
de sus funcionarios como inspector delegado en una
Administradora, con el objeto de resguardar la
seguridad de los Fondos de Pensiones.
La designación del inspector delegado no podra
tener una duración superior a seis meses, renovable por
una sola vez por un período maximo de seis meses, y
debera fundarse en los siguientes hechos graves que
pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos
de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas
urgentes:
a) Infracciones o multas graves y reiteradas.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20190
Art. 5º Nº 4 c)
D.O. 05.06.2007

LEY 20190
Art. 5º Nº 4 d)
D.O. 05.06.2007

LEY 20255
Art. 91 Nº 64 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

LEY 20255
Art. 91 Nº 64 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4

LEY 20255
Art. 91 Nº 64 f)
D.O. 17.03.2008
NOTA 4


b) Rebeldía para cumplirlas normas y órdenes
legalmente impartidas por la Superintendencia.
c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y
suplentes en el directorio.
d) Deficiencias graves en los controles internos
relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.
e) Presunciones fundadas de que se han violado las
normas sobre conflictos de interés, operaciones con
personas relacionadas o el giro exclusivo de la
Administradora o de las entidades de su grupo
empresarial.
f) Solicitud de quiebra o cesación de pagos de
cualquiera de sus obligaciones significativas.
g) Declaración de quiebra o liquidación forzosa de
cualquier entidad del grupo empresarial al que
pertenezca la Administradora.
h) Existencia de antecedentes fundados de que los
Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de
Pensiones no representan su real situación financiera.
i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje
requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
El inspector visara todas las operaciones de la
Administradora y tendra facultades para suspender
cualquier acuerdo del directorio o decisión de los
apoderados de la Administradora que hagan temer por la
seguridad de los Fondos de Pensiones o por la
estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus
funciones, el inspector podra hacerse acompañar por
otros funcionarios de la Superintendencia, así como
contratar consultorías privadas externas con cargo a la
Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos
funcionarios deberan guardar absoluta reserva y secreto
de la información de las cuales tomen conocimiento en el
cumplimiento de sus labores ydeberan abstenerse de usar
dicha información en beneficio propio o de terceros.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda, se estimara que los
hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en
esta norma vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, lo que no obstara a las demas
responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.
La Administradora afectada podra reclamar contra la
designación del inspector a que se refiere este número,
conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este
artículo. La interposición de dicho recurso no
suspendera los efectos de dicha designación.
19. Supervisar administrativamente a las
Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N°
19.404 e impartir las normas operativas que se requieran
para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo,
controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento
a las funciones que les correspondan.

NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18398, publicada el
24.01.1985, establece que las modificaciones
introducidas por la misma, entraran a regir

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 64 g)
D.O. 30.01.2008
NOTA 5


120 días después de su publicación.
NOTA:
El artículo vigésimo segundo transitorio de la
LEY 20255, publicada el 30.01.2009, dispone que el
Nº 19 de la presente norma rige a contar del día
primero del duodécimo mes posterior a la publicación
de la presente ley.

NOTA 1:
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el
28.10.1999, establece normas sobrevigencia de
la misma.

NOTA 2:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas por esta ley al presente artículo, rigen
a contar del primer día del sexto mes siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 3:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de su publicación.

NOTA 4:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de noventa días contados desde la
publicación de esta ley y mediante decreto dictado a
través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije
el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde
la publicación de la presente ley, el Presidente de la
República complementara las normas del estatuto a que se
refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado
a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
las disposiciones relativas al personal de la
Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podra
determinar la planta de esa entidad; el régimen de
remuneraciones de su personal, el que no se regulara por
las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las
normas laborales yprevisionales a que estaran sujetos sus
trabajadores, y, en general, todos los demas aspectos
relativos al personal.
Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección
de Previsión de Carabineros de Chile continuara sujeto a
los mismos, y a la legislación que le es actualmente
aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el
inciso siguiente.
Una comisión, designada por el Presidente de la
República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional,
debera proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días,
un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del
mencionado en el inciso anterior, podra incorporarse al
Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las
modalidades a que debera sujetarse tal incorporación y las
normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con
el régimen que le es actualmente aplicable.
Artículo 97.- El artículo 2° regira a contar del 1°
de Mayo de 1981.
Artículo 98.- Para los efectos de esta ley se
entendera por:
a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los
activos totales y los pasivos exigibles;
b) Pérdida potencial estimada: Aquella que resulta
de considerar los montos invertidos por la empresa en
instrumentos cuya clasificación sea categoría BB, B, C,
D o E o niveles N-4 o N-5 de riesgo, en acciones de
sociedades y en instrumentos no clasificados. Asimismo,
se debera considerar dentro de la pérdida potencial
estimada un veinte por ciento de las inversiones
efectuadas en los instrumentosclasificados en categoría
A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta por ciento
de las inversiones en instrumentos clasificados en
categoría BBB o en nivel N-3 de riesgo. De igual forma,
debera considerarse dentro de la pérdida potencial
estimada, independientemente de su clasificación de
riesgo, toda inversión realizada en instrumentos
distintos de acciones emitidos por una sociedad para
la cual la empresa inversionista o la emisora posean,
directamente o a través de otra persona natural o
jurídica, el cinco por ciento o mas del capital con
derecho a voto de la empresa emisora o inversionista,
respectivamente;

LEY 18398
Art. 1º Nº 6
D.O. 24.01.1985
NOTA
LEY 19301
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994
LEY 19389
Art. primero
Nº 12 a)
D.O. 18.05.1995

c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan
relación entre sí por corresponder a una misma
emisión y que poseen idénticas características en
cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés,
tipo de amortización, condiciones de rescate,
garantías y tipo de reajuste;
d) Inversión indirecta: Aquella inversión
significativa que realicen los Fondos de Pensiones
en activos, a través de la inversión en instrumentos
del inciso segundo del artículo 45, conforme lo
disponga el Régimen de Inversión.

LEY 20255
Art. 91 Nº 65 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

e) Activo contable neto consolidado: La diferencia
entre el activo de una sociedad matriz y sus filiales,
y la pérdida potencial estimada calculada sobre la base
del balance consolidado.
Los términos 'sociedad matriz' y 'filial' tienen el
alcance señalado en el artículo 86 de la ley N°18.046;

LEY 19301
Art. cuarto
Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994

f) Accionista Minoritario: Toda persona que sea
propietaria, directamente o a través de otras personas,
a lo mas, del diez por ciento de las acciones suscritas
de una sociedad;

LEY 18798
Art. único Nº 8 c)
D.O. 23.05.1989

g) Personas relacionadas: Aquellas definidas en el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964


Título XV de la ley N° 18.045.

Art. primero Nº 45
D.O. 10.03.1990

h) Grupo empresarial: Aquel definido en el Título
XV de la ley N° 18.045;

LEY 19301
Art.cuarto Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 4º Nº 10
D.O. 20.12.2000
LEY 19795
Art. único Nº 23
a)
D.O. 28.02.2002
NOTA 1
LEY 20255
Art. 91 Nº 65 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2

i) Persona controladora: Aquella definida en el
artículo 97 de la ley N° 18.045.
j) Valor absoluto: El valor positivo de un
número.
k) Depósitos de ahorro previsional voluntario:
las sumas destinadas por el trabajador a los planes
de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las
instituciones autorizadas para tal efecto.
l) Instituciones Autorizadas: son aquellas
entidades distintas de las administradoras de
fondos de pensiones, señaladas en el inciso primero
del artículo 20, que cuenten con planes de ahorro
previsional voluntario autorizados por las
superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda.
m) Planes de Ahorro Previsional Voluntario:
son aquellas alternativas de ahorro o inversión
autorizadas por las superintendencias de Bancos
e Instituciones Financieras o de Valores ySeguros, según corresponda, para efectos de lo
dispuesto en el Título III de esta ley.
n) Recursos originados en cotizaciones
voluntarias, depósitos convenidos o depósitos
de ahorro previsional voluntario: corresponden
a las cotizaciones o depósitos mas la
rentabilidad generada por cada uno de aquéllos.
ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario
Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e
inversión autorizadas por las Superintendencias de
Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras
o de Valores y Seguros, según corresponda, para
efectos de lo dispuesto en el Título III de esta
ley.

NOTA:
El Art. 2º de la LEY 18398, publicada el
24.01.1985, establece que las modificaciones
introducidas por la misma entraran a regir 120
días después de su publicación.

NOTA 1:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones
introducidas por esta ley al presente artículo, rigen
a contar del primer día del sexto mes siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.

NOTA 2:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 65 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 2


publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de
Pensiones y de Valores y Seguros estableceran,
mediante Resolución conjunta, los procedimientos de
fiscalización respecto del sistema de consultas y
ofertas de montos de pensión a que se refiere elartículo 61 bis, de los pagos de beneficios y
pensiones reguladas por esta ley que efectúen las
Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores
Previsionales a que se refiere el Título XVII
de la presente ley, como asimismo del pago de las
contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia
a que se refiere el artículo 59.

LEY 20255
Art. 91 Nº 66
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

TITULO XI
De la Comisión Clasificadora de Riesgo

Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora
de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, formado
mediante los aportes a que se refiere el inciso final
del artículo 102, la que tendra las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos
de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que
se refiere la letra h); instrumentos representativos
de capital de la letra j) y, a solicitud de la
Superintendencia, los títulos de la letra k), todas
del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar
o rechazar las contrapartes para efectos de las
operaciones con instrumentos derivados de la letra l)
del citado artículo;
b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 105, las clasificaciones practicadas por
clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto
en la ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda
señalados en las letras b), c), d), e), f), i) y k),
todas del inciso segundodel artículo 45, respecto de
los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor
riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3;
c) Establecer los procedimientos específicos de
aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas
de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos
representativos de capital de la letra j), de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 19
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 67
D.O. 17.03.2008
NOTA


instrumentos contemplados en la letra k) y de las
entidades contrapartes de operaciones con instrumentos
derivados a que se refiere la letra l), todas del
inciso segundo del artículo 45;
d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas
por entidades clasificadoras internacionalmente
reconocidas, y las categorías de riesgo definidas
en el artículo 105, y
e) Establecer, no obstante lo señalado en la letra
c) anterior, los procedimientos específicos de
aprobación de los instrumentos representativos de
capital incluidos en la letra j) del inciso segundo del
artículo 45, que se transen en los mercados formales
nacionales.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 100.- La Comisión Clasificadora de Riesgo
estara integrada por las siguientes personas:
a) Un funcionario de la Superintendencia de
Pensiones designado por elSuperintendente de ésta;
b) Un funcionario de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras designado por el
Superintendente de ésta;
c) Un funcionario de la Superintendencia de Valores
y Seguros designado por el Superintendente de ésta,
y
d) Cuatro representantes de las Administradoras de
Fondos de Pensiones, elegidos por éstas.
El presidente de la Comisión Clasificadora sera
designado por la mayoría de los asistentes a la
respectiva sesión, en votación secreta, de entre los
miembros antes señalados y durara en dicho cargo un
año, pudiendo ser reelegido. Igual procedimiento se
aplicara para designar al vicepresidente, que subrogara
al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
La Comisión Clasificadora sesionara con asistencia
de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptara los
acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la
respectiva sesión. Su presidente dirimira los empates
que pudieren producirse.
INCISO DEROGADO
En caso de ausencia o impedimento de alguna de las
personas señaladas en las letras a), b) o c) del inciso
primero, los respectivos Superintendentes designaran
a su suplente.

NOTA:
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero N°47
D.O. 10.03.1990
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 68 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

LEY 19301
Art. cuarto
Nº20 a)
D.O. 19.03.1994

LEY 20255
Art. 91 Nº 68
b) y c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1


publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990,
establece que las modificaciones introducidas en
éste artículo, entraran en vigencia el díaprimero
del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique
en el Diario Oficial.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d)
del artículo anterior, duraran dos años en sus cargos y
seran elegidos en la forma que determine un Reglamento
que acordaran las Administradoras actuando en conjunto.
Dichos miembros deberan reunir los requisitos
exigidos por las leyes para ser director de una sociedad
anónima abierta y no podran ser corredores de bolsa o
agentes de valores, ni ser gerentes, administradores o
directores de estas entidades, de un banco o de una
institución financiera. A su vez, no podran ser personas
relacionadas a alguna Administradora de Fondos de
Pensiones o ser socios, administradores o miembros del
consejo de clasificación de las entidades
clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.
Junto con la designación de cada una de las
personas a que se refiere la letra d) del artículo
anterior, debera también designarse un miembro
suplente, quien reemplazara al respectivo titular en
caso de ausencia o impedimento de éste.
Los miembros titulares o suplentes que de
conformidad al artículo 82 de la ley N° 18.045, sean
personas con interés en un emisor cuyos instrumentos
se sometan a la aprobación de la Comisión Clasificadora,
se abstendran de participar en el debate y en la
adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos
instrumentos, debiendoretirarse de la sesión
respectiva.

LEY 19301
Art.cuarto Nº21
D.O.19.03.1994
LEY 19389
Art.primero Nº14
D.O.18.05.1995

Artículo 102.- La Comisión Clasificadora tendra una
Secretaría Administrativa cuyas funciones seran las que
le encomienda esta ley y aquellas específicas que le
encargue la Comisión Clasificadora.
La Comisión Clasificadora designara una persona que
actuara como secretario de la misma, tendra la calidad
de ministro de fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos y representara judicialmente
y extrajudicialmente a la Secretaría Administrativa.
La Comisión Clasificadora acordara un reglamento
que normara todo lo concerniente al funcionamiento y
personal de la Secretaría Administrativa.
Los gastos que demande el funcionamiento de la
Comisión Clasificadora y de la Secretaría Administrativa
seran financiados por las Administradoras de Fondos de
Pensiones a prorrata del valor de los Fondos de Pensiones
administrados por cada una de ellas.

LEY 18964
Art. primero N°48
D.O.10.03.1990
NOTA

NOTA:
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964,
publicada el 10.03.1990, establece que las

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 33
D.O. 28.10.1999
NOTA 1


modificaciones introducidas en éste artículo,
entraran en vigencia el día primero del cuarto mes
siguiente a aquel en que se publique.

NOTA: 1
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

Artículo 103.- Los integrantes de la Comisión
Clasificadora, como también los funcionarios públicos,
deberan guardar reserva sobre losdocumentos
y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a
clasificación, siempre que éstos no tengan caracter
público. La infracción a esta obligación sera
sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio.
Del mismo modo, les esta prohibido valerse, directa
o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de
la información a que tengan acceso en el desempeño de
esta función, durante el lapso que dure la reserva
establecida en el inciso primero del artículo 109. La
contravención a esta norma sera sancionada con la pena
de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación
para cargos y oficios públicos por el tiempo de la
condena.
Los miembros de la Comisión Clasificadora, los
integrantes de la Secretaría Administrativa, los
funcionarios públicos o aquellas personas que tomen
conocimiento de las proposiciones de aprobación de
instrumentos o de las clasificaciones presentadas
a la Comisión Clasificadora para su consideración,
que presentaren o difundieren información falsa o
tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla
deba aprobar o rechazar, sufriran la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación
para ejercer cargos en la Comisión Clasificadora y en
cualquier oficio público por todo el tiempo que dure la
condena, sin perjuicio de las acciones civiles que
correspondan.
Artículo 104.- INCISOS 1º Y 2º SUPRIMIDOS
Las cuotas de fondos de inversión y de fondos
mutuos, a que se refiere la letra h) del inciso segundo
del artículo 45 seran consideradas por la Comisión
Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando
así losolicite una Administradora. Los instrumentos
financieros representativos de capital a que se refiere
la letra j) del artículo 45, seran considerados por la
Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo,
cuando lo solicite alguna Administradora de Fondos de
Pensiones. Asimismo, los títulos a que se refiere la
letra k) del citado artículo 45, que no sean títulos
de deuda o acciones de sociedades anónimas, seran
considerados por la Comisión Clasificadora para
su aprobación o rechazo, a solicitud de alguna
Administradora, según determinara la Superintendencia
de Pensiones al autorizar el título.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art.cuarto Nº22 a)
D.O.19.03.1994

LEY 19301
Art.cuarto Nº22 b)
D.O.19.03.1994
LEY 19301
Art.cuarto Nº22 c)
D.O.19.03.1994

LEY 19389
Art.primero Nº15
D.O.18.O5.1995

LEY 20255
Art. 91 Nº 69 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 69 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA


publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 105.- Establécense las siguientes
categorías de riesgo para los instrumentos financieros
a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i),
j) y k) del inciso segundo del artículo 45, si se
tratare de instrumentos de deuda de largo plazo:

LEY 20255
Art. 91 Nº 70 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA

1. Categoría AAA;
2. Categoría AA;
3. Categoría A;
4. Categoría BBB;
5. Categoría BB;
6. Categoría B;
7. Categoría C;8. Categoría D, y
9. Categoría E, sin información disponible para
clasificar.
Establécense los siguientes niveles de riesgo para
los instrumentos financieros a que se refieren las
letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se
tratare de instrumentos de deuda de corto plazo:
1. Nivel 1 (N 1);
2. Nivel 2 (N 2);
3. Nivel 3 (N 3);
4. Nivel 4 (N 4), y
5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para
clasificar.
Las categorías disponibles y niveles señalados en
el inciso anterior corresponderan a los definidos en
la ley N° 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son
los de mas bajo riesgo, el que aumenta progresivamente
hasta la categoría D y el nivel N-4, que seran los de
mas alto riesgo.
Para ejercer la atribución a que se refiere la
letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora
debera solicitar al emisor respectivo una clasificación
adicional, que debera ser efectuada por un clasificador
privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la
ley N° 18.045. La clasificación adicional podra ser
solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio
de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda
impactar negativa y sustancialmente en los resultados de
la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo
del título.

LEY 20255
Art. 91 Nº 70 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA

Una vez presentada la clasificación adicional,
la Comisión Clasificadora podra rechazar todas las

LEY 20255
Art. 91 Nº 70 b)

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto
favorable de la mayoría de los miembros asistentes a
lasesión, debiendo constar en acta el fundamento del
rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva.
Asimismo, podra rechazar la menor clasificación de
riesgo, en cuyo caso sera necesario el voto conforme
de cinco miembros.

D.O. 17.03.2008
NOTA

Cuando se trate de instrumentos de capital de
la letra j) del artículo 45, éstos se aprobaran de
conformidad con los procedimientos que se estableceran
por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra c) del artículo 99.
La Comisión Clasificadora debera establecer las
equivalencias entre las categorías de clasificación
internacionales y las señaladas en el inciso primero
de este artículo. Estas equivalencias se estableceran
mediante un acuerdo que entrara en vigencia desde su
publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto
de la clasificación de los instrumentos de deuda a que
se refiere la letra j) del artículo 45.
INCISO DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 70 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 70 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 70 e)
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 106.- Las cuotas de fondos de inversión y
fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso
segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas
en el inciso décimo quinto de dicho artículo, seran
sometidas a la aprobación de la Comisión, previa
solicitud de una Administradora, en consideración alcumplimiento de los requisitos a que se refiere el
inciso siguiente, que seran determinados en base a la
información pública histórica que el emisor haya
entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda.
Los requisitos de aprobación consideraran una
adecuada diversificación de las inversiones, el
cumplimiento de los objetivos de inversión y otros
aspectos que determine la Comisión Clasificadora,
debiendo estos últimos darse a conocer mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial. Adicionalmente, se
considerara que al momento de la aprobación el fondo
mantenga un volumen mínimo de inversión. La información
necesaria para la evaluación de estos aspectos debera
ser aportada por los respectivos emisores en la forma y
oportunidad que determine la Comisión Clasificadora.
La especificación conceptual, la metodología de
calculo y el valor límite de los indicadores
considerados en los requisitos de aprobación, los
determinara la Comisión Clasificadora, previo informe
favorable de la Superintendencia de Pensiones, debiendo
publicarlos en el Diario Oficial.
Los instrumentos representativos de capital aludidos

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 71
a) y b)
D.O. 17.03.2008
NOTA


en la letra j) del artículo 45, se aprobaran en función
de los procedimientos que al efecto establecera la
Comisión Clasificadora, los que habran de considerar,
al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas
institucionales de fiscalización y control sobre el
emisor y sus títulos en el respectivo país, y en
consideración a la liquidez del título en loscorrespondientes mercados secundarios.

LEY 20255
Art. 91 Nº 71 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA

No obstante lo establecido en el inciso anterior,
cuando se trate de instrumentos de capital incluidos
en la letra j) del artículo 45 que se transen en los
mercados formales nacionales, excluidos los títulos
señalados en el inciso décimo quinto de dicho artículo,
la clasificación se efectuara de conformidad con los
procedimientos que establecera la Comisión
Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra e) del artículo 99.

LEY 19601
Art. 4º g)
D.O. 18.01.1999
LEY 19705
Art. 4º Nº 14 ii
D.O. 20.12.2000
LEY 20255
Art. 91 Nº 71 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 107.- DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 72
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo regira a contar del primer
día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de
cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley
N° 18.045 presentaran a la Comisión Clasificadora
una lista de clasificaciones de riesgo de los
instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados
y que hubieren efectuado el mes anterior, con los
respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que
determine la Superintendencia de Valores y Seguros.
Adicionalmente, se acompañaran los informesde
actualización periódica que deban presentar a la
referida Superintendencia y a la de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda.
Cuando exista información relevante que pueda
incidir en la clasificación de riesgo de un
instrumento o la aprobación de cuotas, las entidades
clasificadoras señaladas deberan informar este hecho
a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia,
mediante la remisión a éstas de la misma información
que deban enviar al organismo que fiscaliza el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº27
D.O.19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 73 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 73 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA


correspondiente proceso de clasificación, respecto de
la o las sesiones extraordinarias de su consejo de
clasificación en que se hubiere reevaluado el
instrumento.
En cumplimiento de sus funciones la Comisión
Clasificadora podra requerir de las clasificadoras
privadas la remisión, en los plazos que determine,
de los antecedentes en los que se fundamentaron
para otorgar una clasificación a cualquiera de los
instrumentos analizados por aquélla.
Los miembros de la Comisión Clasificadora podran
presentar proposiciones de modificaciones urgentes
al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias
extraordinarias exijan modificar su decisión
respecto de un instrumento.

LEY 20255
Art. 91 Nº 73 c)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 73 d)
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas alpresente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión
Clasificadora seran secretas hasta la publicación
del acuerdo final, que debera hacerse en el Diario
Oficial a mas tardar el primer día habil del mes
siguiente al de la adopción del acuerdo. La
publicación debera contener el rechazo de las
categorías de clasificación de riesgo a que se
refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos
de deuda de las letras b), c), d), e), f), i) y k),
todas del inciso segundo del artículo 45, como
también la aprobación de los instrumentos
representativos de capital de las letras h), j)
y k) del artículo 45, así como los principales
fundamentos del acuerdo adoptado en estas
materias.
Las actas de la Comisión Clasificadora deberan
ponerse a disposición del público que las solicite,
salvo que existieren razones para mantener reserva
respecto a aspectos confidenciales que afecten los
negocios del emisor. En este caso las clasificadoras
de riesgo podran requerir que se omita la publicación
de los fundamentos de la clasificación en el Diario
Oficial, en cuanto diga relación con la información de
caracter reservado, y que se mantenga la confidencialidad
de las actas y de los antecedentes de clasificación,
en lo que fuere pertinente. La Comisión podra disponer
igual medida cada vez que lo estime procedente. Sin
embargo, la reserva respecto de los fundamentos de la
clasificación no sera aplicable al emisor o al
clasificador, salvo que la Comisión Clasificadora así
lo determine, respecto del clasificador, debiendoproporcionarseles información cuando la requieran,
sobre las circunstancias que afectaron la evaluación
de riesgo del instrumento.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº28
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 74
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 19389
Art. primero Nº 18
D.O. 18.05.1995


introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes
pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la
aprobación o rechazo respecto de instrumentos
previamente aprobados, éstos mantendran su condición
de tales. No obstante, una vez que se resuelva sobre
ellos, el acuerdo respectivo debera publicarse.

LEY 19301
Art. cuarto N°29
D.O.19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 75
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

TITULO XII
De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden
ser adquiridas con los recursos de los Fondos
de Pensiones.
1.- De las sociedades.

Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no
sean objeto de las restricciones establecidas en el
artículo 45 bis, cuyas acciones cumplan los requisitos
establecidos en el inciso sexto del artículo 45,
podran establecer en sus estatutos compromisos en
relación con las materias que seseñalan en este
Título.

LEY 18398
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985
NOTA
NOTA 1
LEY 18398
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985
NOTA
NOTA 1
LEY 19301
Art. cuarto Nº 30
D.O. 19.03.1994
LEY 20255
Art. 91 Nº 76
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a
lo dispuesto en este Titulo deberan contemplar en sus
estatutos normas permanentes que establezcan, a lo
menos, las siguientes condiciones:

LEY 19301
Art.cuarto Nº 31
D.O. 19.03.1994

a) Ninguna persona, directamente o por intermedio
de otras personas relacionadas podra concentrar mas de
un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho

LEY 19795
Art. único Nº 28
D.O. 28.02.2002

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


a voto de la sociedad;
b) Los accionistas minoritarios deberan poseer al
menos el diez por ciento del capital con derecho a
voto de la sociedad, y
c) A lo menos el quince por ciento del capital con
derecho a voto de la sociedad, debera estar suscrito
por mas de cien accionistas no relacionados entre sí,
cada uno de los cuales debera ser dueño de un mínimo
equivalente a cien unidades de fomento en acciones,
según el valor que se les haya fijado en el último
balance.

NOTA

No obstante, en el caso de sociedades anónimas
abiertas en las que el Fisco, directamente o por
medio de empresas del Estado, instituciones
descentralizadas, autónomas omunicipales, tuviere el
cincuenta por ciento o mas de las acciones suscritas,
se entendera que cumplen con las condiciones de este
Título siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan
o se comprometan a vender el treinta por ciento de las
acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de
desconcentración correspondiente, celebrado conforme
a las normas de los artículos 124 y siguientes de
esta ley. En el referido compromiso debera, ademas,
precisarse el plazo para la desconcentración de un
veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad.
Si el Fisco o las instituciones antes nombradas
redujeran o se comprometieran a reducir su participación
en la propiedad accionaria de una sociedad determinada,
en un porcentaje superior al treinta por ciento, el
resultado de dicha reducción o promesa de reducción
constituira su límite maximo de concentración permitido.
En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones
nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta
por ciento de las acciones suscritas de una determinada
sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones
debera estar en poder de accionistas minoritarios,
y el quince por ciento de las acciones de la misma
sociedad, en virtud del respectivo compromiso de
desconcentración, debera estar suscrito por mas de cien
accionistas no relacionados entre sí. En dicho quince
por ciento se computaran las acciones que hubieran sido
adquiridas con los recursos de algún Fondo de Pensiones.

NOTA:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida
por esta ley al presenteartículo, rige a contar del
primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.

Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad
quedara establecido el porcentaje maximo del capital con
derecho a voto de la misma, que podra concentrar una
persona, directamente o por intermedio de otras
personas relacionadas, diferenciando la concentración
maxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas,
en su caso.

LEY 19301
Art. cuarto Nº32
D.O.19.03.1994

Artículo 114.- Con el propósito de mantenerse
dentro de los límites de desconcentración de la
propiedad accionaria establecidos en el artículo 112
bis y en los respectivos estatutos, a que se refiere

LEY 18398
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


el presente Título, al serles presentado para su
inscripción un traspaso de acciones, sólo podran
inscribir a nombre del accionista respectivo un número
de ellas con el cual no se sobrepasen dichos límites.
Respecto del remanente, la sociedad, dentro del plazo de
quince días, notificara al accionista a fin de que
enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación
existente para ambos de suscribir un compromiso de
desconcentración en los términos de los artículos 124
y siguientes.

LEY 19301
Art.cuarto N°33
D.O.19.03.1994

LEY 19301
Art.cuarto N°33
D.O.19.03.1994

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 115.- Lasopciones para suscribir acciones
de aumento de capital de la sociedad y de bonos
convertibles en acciones en los términos del artículo
25 de la ley N° 18.046, no podran ser ejercidas por un
accionista en la parte que exceda los límites de
concentración establecidos en los estatutos de la
sociedad.

LEY 18398
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA
LEY 18646
ART 1°N°35
D.O.29.08.1987

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 116.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 114, una vez constituida la junta de
accionistas, ningún accionista de una sociedad de las
señaladas en este Título podra ejercer por sí o en
representación de otros accionistas, el derecho a voto
por un porcentaje de las acciones suscritas y con
derecho a voto de la sociedad, superior a la maxima
concentración permitida en los estatutos. Para el
calculo de esta concentración deberan sumarse a las
acciones del accionista las que sean de propiedad de
personas relacionadas con éste.
Tampoco podra persona alguna representar a
accionistas que en conjunto representen un porcentaje
superior a aquel de concentración maxima permitida en
los estatutos.
Lo establecido en los incisos anteriores no se
aplicara al Fisco cuando éste, directamente o por
intermedio de empresas del Estado, instituciones
descentralizadas, autónomas o municipales, sea
accionista de estas sociedades.
Artículo 117.- Las sociedades a que se refiere
este Título podransolicitar a sus accionistas los
antecedentes necesarios para determinar la existencia

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
ART 1°N°36
D.O.29.08.1987


de los vínculos señalados en la letra h) del artículo
98, y los accionistas estaran obligados a proporcionar
dicha información.

LEY 19795
Art. único Nº 29
D.O. 28.02.2002
NOTA

Los accionistas que sean personas jurídicas
deberan proporcionar a la sociedad, ademas, los
nombres de sus principales socios y los de las
personas naturales que estén relacionados con
éstos, cuando aquélla lo solicite.

NOTA:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida
por esta ley al presente artículo, rige a contar del
primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.

Artículo 118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 52 de la ley N° 18.046, la Junta Ordinaria de
Accionistas debera designar anualmente inspectores de
cuentas de las sociedades, con las facultades
establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.046.

LEY 18398
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 119.- En las sociedades a que se refiere
este Título sera materia de Junta Ordinaria, ademas
de las señaladas en el artículo 56 de la ley N° 18.046,
la aprobación de la política de inversiones y de
financiamiento que para estos efectosproponga la
administración, la que constituira el marco de
referencia dentro del cual ésta debera actuar.
La política de inversiones debera especificar,
como mínimo, las areas de inversión y los límites
maximos en cada una de éstas, especificando la
participación en el control de las mismas.
La política de financiamiento debera especificar,
a lo menos: el maximo de endeudamiento; las
atribuciones de la administración para convenir con
acreedores restricciones al reparto de dividendos y para
el otorgamiento de cauciones, y los activos que se
declaren esenciales para el funcionamiento de la
sociedad.
La política de inversión y de financiamiento
debera, ademas, establecer las facultades de la
administración para la suscripción, modificación o
revocación de contratos de compra, venta o
arrendamiento de bienes y servicios que sean esenciales
para el normal funcionamiento de la empresa.
En el caso de empresas en que el Fisco directamente
o por intermedio de empresas del Estado, instituciones
descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el
cincuenta por ciento o mas de las acciones emitidas, la
política de inversiones y financiamiento debera
contemplar, ademas, los criterios de determinación de
los precios de venta de sus productos o servicios.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18398
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985
NOTA


Asimismo, en este caso, los estatutos deberan
establecer que la aprobación de esta política
requerira del voto conforme del Fisco y de la mayoría
absoluta del resto de los accionistas.
El quórum especial a que se refiere el incisoanterior sólo sera exigible para la aprobación de la
política de inversiones y financiamiento que
corresponda realizar a contar de la segunda Junta
Ordinaria de Accionistas que se celebre con
posterioridad a la publicación establecida en el
artículo 106, a menos que en el respectivo compromiso
se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración
de dicha Junta para la desconcentración del veinticinco
por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso
el quórum especial se hara exigible a contar de la
Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha
estipulada en el compromiso para la desconcentración
del porcentaje señalado. Sin embargo, si la
desconcentración de dicho veinticinco por ciento se
produce efectivamente en una fecha anterior a la
señalada en el compromiso, el quórum especial sera
exigible en la Junta Ordinaria mas próxima que se
realice luego de producida tal desconcentración.

LEY 18420
ART 1° N°5
D.O.05.07.1985

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada el
24.01.1985, establece que las modificaciones
introducidas por la misma, entraran a regir 120 días
después de su publicación.

Artículo 120.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57 de la ley N° 18.046, en estas sociedades
seran también materia de Junta Extraordinaria de
accionistas, las siguientes:
a) La enajenación de los bienes o derechos de la
sociedad declarados esenciales para su funcionamiento en
la política de inversiones y de financiamiento, como
asimismo, la constitución de garantías sobre ellos, y
b) La modificación anticipada de la política de
inversión y financiamiento aprobadapor la Junta
Ordinaria.

LEY 18398
Art. 1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 121.- Los acuerdos de la junta
extraordinaria de accionistas que impliquen una
modificación a los estatutos sociales en cualquiera de
las materias ya comprendidas en la reforma que, con el
objeto de adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se
hubiere efectuado en conformidad a los artículos 112 y
113 requeriran del voto conforme del setenta y cinco por
ciento de las acciones emitidas con derecho a voto.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18398
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA
LEY 19301
Art.cuarto Nº34
D.O.19.03.1994


modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 122.- Todos los actos o contratos que la
sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus
directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas
con éstos, deberan ser previamente aprobados por las
dos terceras partes del directorio y contar en el acta
correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 44 de la ley N° 18.046 respecto de los
directores.

LEY 18398
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 estableceque las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

2.- Del compromiso de desconcentración

Artículo 123.- DEROGADO

Artículo 124.- El compromiso de desconcentración
debera constar por escritura pública y contener, en
forma explícita, las obligaciones que con el objeto de
desconcentrarse contraen la sociedad y el o los
accionistas, y la forma y plazos en que tales
obligaciones deberan ser cumplidas.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 43
D.O. 19.03.1994

LEY 18398
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 125.- En el compromiso se podran
establecer plazos para el cumplimiento gradual de la
desconcentración, atendiendo al monto del capital de la
sociedad y al grado de concentración de su propiedad
accionaria.
Los plazos que se establezcan no podran exceder de
cinco años contados desde la fecha de suscripción del
compromiso.
El plazo a que se refiere el inciso segundo del
artículo 112 para la desconcentración del
veinticinco por ciento, no podra exceder de tres años.
NOTA:

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18398
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

LEY 19301
Art.cuarto Nº35
D.O.19.03.1994


El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de supublicación en el
Diario Oficial.

Artículo 126.- Un extracto del compromiso de
desconcentración debera publicarse en el Diario Oficial
y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se
hara referencia a él en el registro de accionistas de la
sociedad y se anotara al margen de cada una de las
inscripciones de acciones que posean los accionistas que
hayan suscrito el compromiso respectivo.

LEY 19301
Art.cuarto N°36
D.O.19.03.1994

Artículo 127.- El extracto del compromiso debera
contener:
a) La individualización de la sociedad y de los
accionistas que lo suscriban;
b) El capital social y el número de acciones en que
éste se divide, con indicación de sus series y
privilegios y valor nominal de las acciones, si los
hubiere, el monto del capital suscrito y pagado y el
plazo para suscribirlo y pagarlo, en su caso;
c) El número de acciones de cada accionista y el de
las personas relacionadas con éste que suscriben el
convenio, indicando el porcentaje que tales acciones
representan sobre el total de las acciones suscritas de
la sociedad;
d) Obligaciones que contraen los suscriptores del
compromiso y
e) Los plazos totales o parciales para el
cumplimiento gradual de la desconcentración.

LEY 18398
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 128.- Si el accionista no diere íntegro y
oportuno cumplimiento a las obligaciones por él
contraídas en el compromiso dedesconcentración, la
sociedad debera vender en una Bolsa de Valores
Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el
número de acciones necesario para producir la
desconcentración. Del precio que se obtenga, deducira
los gastos de enajenación y entregara el saldo al
accionista.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de otras modalidades o sanciones que se
hubieren estipulado en el compromiso.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran a
regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18398
Art.1º Nº7
D.O.24.01.1985
NOTA


Artículo 129.- DEROGADO.-

LEY 19301
Art. cuarto Nº43
D.O.19.03.1994

3.- De las Sociedades Anónimas Inmobiliarias
Artículo 130.- DEROGADO

LEY 18798
Art. único Nº 16
LEY 20255
Art. 91 Nº 77
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del Parrafo 3º y del presente artículo regira a
contar del primer día del séptimo mes siguiente al
de su publicación.

Artículo 131.- DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 77
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo regira a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 132.- DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 77
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo regira a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 133.- DEROGADO

NOTA:

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 77
D.O. 17.03.2008
NOTA


El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo regira a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 134.- DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 77
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo regira a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 135.- DEROGADO

LEY 20255
Art. 91 Nº 77
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación
del presente artículo regira a contar del primer día
del séptimo mes siguiente al de su publicación.

TITULO XIII
De la Custodia de los Títulos y Valores del
Fondo de Pensiones

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores
contenidas en la ley N° 18.876, se aplicaran a los
Fondos de Pensiones depositantes y a las
Administradoras, en todo aquello que no se contraponga
con las normas del presente Título.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo
de Pensiones se entendera que el depositante es el
Fondo, quedando obligada la empresa dedepósito a llevar
cuentas individuales separadas por cada Fondo de
Pensiones y por Administradora, en su caso.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 138.- Los valores depositados en las
empresas de depósito que correspondan a los Fondos de
Pensiones seran inembargables y no podran constituirse
sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse
medidas precautorias.
Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos
valores en garantía para la realización de operaciones

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 78


con instrumentos derivados a que se refiere la letra l)
del artículo 45 de esta ley.

D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 139.- Las Administradoras no podran adquirir
con recursos del Fondo de Pensiones valores afectos a
gravamenes, prohibiciones o embargos.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

Artículo 140.- Las Administradoras comunicaran a la
Superintendencia en la oportunidad y condiciones que
ésta determine, mediante instrucciones de caracter
general, el valor de la cartera que tengan en cada
empresa de depósito de valores chilena o extranjera,
en las Camaras de Compensación a que se refiere el
Título XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de
Chile. Tratandose de una empresa de depósito de valores,
la Administradora debera acompañar,cada vez que la
Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado
por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor
de la cartera mantenida en depósito.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 141.- Las empresas de depósito y las
Camaras de Compensación estaran obligadas a
proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que
ésta determine, información sobre los valores recibidos
en depósito, las operaciones que el Fondo de Pensiones
y las Administradoras realicen como depositantes y toda
otra información que sea necesaria para el ejercicio de
sus funciones de fiscalización.
Con el mismo fin, las empresas de depósito y las
Camaras de Compensación estaran obligadas a poner a
disposición de la Superintendencia, toda cuenta,
registro o documento en que consten las inversiones
de los Fondos de Pensiones y del Encaje.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 142.- Las Administradoras deberan concurrir
a las asambleas de depositantes a que se refiere
el Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas
deberan siempre pronunciarse respecto de los acuerdos
que se adopten y se debera dejar constancia de sus votos
en las actas respectivas. Las contravenciones a estas
exigencias seran sancionadas en la forma prescrita en el
número 8 del artículo 94.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se
encontrase en la situación descrita en los artículos
37 y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de
Valores y Seguros revocare su autorización deexistencia, hecho que comunicara a la Superintendencia
de Administradora de Fondos de Pensiones a mas tardar al
día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondra

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

el traspaso transitorio de la cartera de valores

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


depositados en custodia, al Banco Central de Chile o a
otra empresa de depósito de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo
anterior se aplicara también, en caso de disolución de
la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su
causa, hecho que debera ser comunicado por la
Superintendencia al día siguiente de producido.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida la
quiebra de la empresa, el juzgado debera, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876,
dar aviso a la Superintendencia.
Si el informe que deba emitir la Superintendencia
de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo
41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de
que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o
bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al
efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones dispondra que los valores correspondientes
a los Fondos de Pensiones sean depositados
transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la
empresa de depósito que el Superintendente determine,
quedando excluidos de la quiebra.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 146.- Cada Administradora podra adquirir
directa o indirectamente hasta un siete por ciento delas acciones suscritas de una sociedad anónima
constituida como empresa de depósito de valores.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

TITULO XIV
De la Regulación de Conflicto de Intereses

LEY 19301

1.- De la Responsabilildad de las Administradoras.

Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

Artículo 147.- Las Administradoras deberan efectuar
todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar
la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad
en las inversiones de los Fondos que administran. En
cumplimiento de sus funciones, atenderan exclusivamente
al interés de los Fondos y aseguraran que todas las
operaciones de adquisición y enajenación de títulos
de recursos de los mismos, se realicen con dicho
objetivo.
Las Administradoras responderan hasta de la culpa
leve por los perjuicios que causaren a los Fondos por el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
Las Administradoras podran celebrar transacciones,
compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales,
avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de
evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones que
administran, derivados del no pago de los instrumentos
de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las
Administradoras podran participar con derecho a voz y
voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de
procedimientos concursales, salvo que el deudor sea
persona relacionada a la Administradora respectiva, en
cuyo caso sólo podra participar con derecho a voz.
Las Administradoras seran responsables por los
perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de
Pensiones con ocasión del encargo deadministración
de cartera.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 35 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 19641
Art. 1º Nº 35 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1º Nº 35 c)
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 19641
Art. 1º Nº 35 d)
D.O. 28.10.1999
NOTA


sobre vigencia de la misma.

Artículo 148.- Las Administradoras estaran
expresamente facultadas para iniciar todas las acciones
legales que correspondan en contra de aquel que cause
un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones
que administran. Sera competente para conocer de las
acciones destinadas a obtener las indemnizaciones
correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de
la Administradora, las cuales se tramitaran de acuerdo
al procedimiento sumario establecido en el Título XI
del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 36
D.O. 28.10.1999
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

Artículo 149.- Las Administradoras estaran
obligadas a indemnizar a los Fondos que administran por
los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus
directores, dependientes o personas que le presten
servicios, les causaren, como consecuencia de la
ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera
de las actuaciones a que se refieren los artículos 147
y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que hubieran
participado en tales actuaciones seran solidariamente
responsables deesta obligación, que incluira el daño
emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podra
entablar en beneficio del Fondo, las acciones legales
que estime pertinente para obtener las indemnizaciones
que correspondan a éste, en virtud de la referida
obligación. Estas acciones se deberan iniciar ante el
Juez de Letras correspondiente, el que conocera de la
acción de acuerdo al procedimiento señalado en el
artículo anterior.

LEY 19641
Art. 1º Nº 37
D.O. 28.10.1999
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

Articulo 150.- Con el objeto de velar por el
cumplimiento de las disposiciones de este artículo
y por el acatamiento de las prohibiciones a que
se refiere el artículo 154, la Superintendencia,
mediante instrucciones de caracter general,
determinara la información que mantendran las
Administradoras y el archivo de registros que
llevaran, en relación a las transacciones propias,
las que efectúen con sus personas relacionadas y
las de los Fondos que administran. Previo a la
transacción de un instrumento por parte de una
Administradora, ésta estara obligada a registrar
si lo hace a nombre propio o por cuenta del Fondo
de Pensiones que corresponda. La información hara
fe en contra de los obligados a llevarla.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

LEY 19641
Art. 1º Nº 38
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19795
Art. único Nº 31
D.O. 28.02.2002
NOTA 1


Los auditores externos de las Administradoras
deberan pronunciarse acerca de los mecanismos de
control internoque éstas se impongan para velar por
el fiel cumplimiento de las disposiciones de este
artículo y el acatamiento de las prohibiciones
contenidas en el artículo 154, como también sobre
los sistemas de información y archivo para registrar
el origen, destino y oportunidad de las transacciones
que se efectúen con los recursos de los Fondos de
Pensiones.

NOTA:
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el
28.10.1999, establece normas sobre vigencia de
la misma.

NOTA 1:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida
por esta ley al presente artículo, rige a contar del
primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.

Artículo 151.- Los directores de una Administradora,
sus controladores, sus gerentes, administradores y, en
general, cualquier persona que en razón de su cargo o
posición tenga acceso a información de las inversiones
de los recursos de un Fondo que aún no haya sido
divulgada oficialmente al mercado y que por su
naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones
de los valores de dichas inversiones, deberan guardar
estricta reserva respecto de esa información. Las
personas a que se refiere este inciso estaran afectas
a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N° 18.045.
Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en
el inciso anterior valerse directa o indirectamente de
la información reservada, para obtener para sí o para
otros, distintos de cualquiera de los Fondos de Pensiones,
ventajas mediante la compra o venta de valores.
Las personas que participen en las decisiones sobreadquisición, enajenación o mantención de instrumentos
para alguno de los Fondos de Pensiones, no podran
comunicar estas decisiones a personas distintas de
aquellas que deban participar en la operación por
cuenta o en representación de la Administradora o
de los Fondos.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

LEY 20255
Art. 91 Nº 79
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 19641
Art. 1º Nº 39
D.O. 28.10.1999
NOTA


publicación.

Artículo 152.- Se prohibe a las Administradoras
adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que
puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo,
se prohibe a las Administradoras, a las personas que
participan en las decisiones y operaciones de
adquisición y enajenación de activos para alguno de los
Fondos, y a las personas que, en razón de su cargo o
posición, estan informadas respecto de las transacciones
de los Fondos, adquirir activos de baja liquidez, a los
que se refiere el artículo 162 de la ley N° 18.045.
Si una Administradora hubiera invertido en los
instrumentos señalados en el inciso anterior, debera
enajenarlos en un plazo maximo de un año, contado desde
la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En
tanto la Administradora los mantenga como inversiones
propias, estara impedida deadquirir dichos instrumentos
con recursos cualquiera de los Fondos.
En todo caso, las transacciones de los activos que
pueden ser adquiridos con los recursos de alguno de los
Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a
que se refiere el primer inciso del artículo 151 y de
este artículo, se deberan informar a la Superintendencia
dentro de los 5 días siguientes de la respectiva
transacción, a excepción de los depósitos a plazo
emitidos por bancos e instituciones financieras,
adquiridos directamente de las instituciones emisoras.
Asimismo, la Superintendencia podra solicitar a las
personas y sus cónyuges información respecto de las
transacciones de los activos a que alude este inciso,
que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta
doce meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para
alguno de los Fondos.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 40 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 19641
Art. 1º Nº40 b y
c)
D.O. 28.10.1999
NOTA

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

Artículo 152 bis. Las Administradoras deberan
informar a la Superintendencia las transacciones de
instrumentos que realicen en los mercados secundarios
formales de acuerdo a lo establecido en el artículo
48, entre los Fondos de Pensiones que administren,
dentro del plazo que determine la Superintendencia
mediante una norma de caracter general.

NOTA:
El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el
28.10.1999, establece normas sobre vigencia de
la misma.

NOTA 1:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada
el 28.02.2002,dispuso que la modificación introducida
por esta ley al presente artículo, rige a contar del

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19641
Art. 1º Nº 41
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19795
Art. único Nº 32
D.O. 28.02.2002
NOTA 1


primer día del sexto mes siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial.

Artículo 153.- La función de administración de
cartera y en especial las decisiones de adquisición,
mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera
de los Fondos y la Administradora respectiva, seran
incompatibles con cualquier función de administración de
otra cartera. Ademas de la responsabilidad que le pudiera
corresponder a la Administradora y sus ejecutivos, todo
aquel que infrinja la prohibición contenida en el
presente artículo sera responsable civilmente de los
daños ocasionados al Fondo respectivo, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones administrativas y penales
que correspondan en conformidad a la ley.

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 42
D.O. 28.10.1999
NOTA

Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se entendera por administración de cartera
la que realiza una persona con fondos de terceros,
respecto de los cuales se le ha conferido el mandato
de invertirlos y administrarlos.

LEY 19389
Art. primero Nº 21
D.O. 18.05.1995

Asimismo, la función de comercialización de
los servicios prestados por la Administradora sera
incompatible con la función de comercialización de
los productos o servicios ofrecidos o prestados por
cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial alque pertenezca la Administradora.

LEY 20255
Art. 91 Nº 80
D.O. 17.03.2008
NOTA 1

En todo caso, los gerentes general, comercial y de
inversiones, los ejecutivos de areas comercial y de
inversiones y los agentes de ventas de una
Administradora, no podran ejercer simultaneamente cargos
similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al
que aquélla pertenezca.
Las dependencias de atención de público de las
Administradoras no podran ser compartidas con las
entidades del Grupo Empresarial al que aquélla
pertenezca.
Si una Administradora de Fondos de Pensiones
entregare a cualquiera de las entidades del Grupo
Empresarial al que pertenece, información proveniente de
la base de datos de caracter personal de sus afiliados,
las entidades involucradas seran solidariamente
responsables para efectos de lo dispuesto en el
artículo 23 de la ley N° 19.628.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.
2.- De las Actividades Prohibidas a las
Administradoras de Fondos de Pensiones.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994


Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos anteriores, son contrarias a la presente
ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas
por las Administradoras:
a) Las operaciones realizadas con los bienes de
cualquiera de los Fondos,para obtener beneficios
indebidos, directos o indirectos;
b) El cobro de cualquier servicio a los Fondos,
salvo aquellas comisiones que estan expresamente
autorizadas por ley;
c) La utilización en beneficio propio o ajeno de
información relativa a operaciones a realizar por
cualquiera de los Fondos, con anticipación a que éstas
se efectúen;
d) La comunicación de información esencial relativa
a la adquisición, enajenación y mantención de activos
por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas
distintas de aquellas que estrictamente deban participar
en las operaciones respectivas, en representación de la
Administradora;
e) La adquisición de activos que haga la
Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes
a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta
de cualquiera de los Fondos, si el precio de compra es
inferior al precio promedio ponderado existente en los
mercados formales el día anterior al de dicha
enajenación;
f) La enajenación de activos propios que haga la
Administradora dentro de los 5 días siguientes a la
adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta de
cualquiera de los Fondos, si el precio de venta es
superior al precio promedio ponderado existente en los
mercados formales el día anterior al de dicha
adquisición;
g) La adquisición o enajenación de bienes, por
cuenta de cualquiera de los Fondos, en que actúe para
sí, como cedente o adquirente la Administradora;
h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que
efectúe la Administradora si resultaran ser mas
ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones
o adquisiciones de éstos,efectuadas en el mismo día
por cuenta de cualquiera de los Fondos; salvo si se
entregara al Fondo respectivo, dentro de los dos días
siguientes al de la operación, la diferencia de precio
correspondiente, y
i) La realización de descuentos a los beneficios
que paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines
distintos a los de seguridad social o los establecidos
en esta ley y que sean producto de obligaciones que
éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo
empresarial al cual pertenece la Administradora.
Para los efectos de este artículo, la expresión
Administradora comprendera, también, cualquier
persona que participe en las decisiones de inversión
de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo
o posición, tenga acceso a información de las
inversiones de alguno de éstos. Ademas, se entendera por
activos, aquellos que sean de la misma especie, clase,
tipo, serie y emisor, en su caso.
No obstante las sanciones administrativas, civiles
y penales que correspondan, y el derecho a reclamar
perjuicios, los actos o contratos realizados en
contravención a las prohibiciones anteriormente
señaladas, se entenderan validamente celebradas.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994
LEY 19641
Art. 1º Nº 43 a)
i) y ii)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1ºNº43 a)
iii)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1º Nº 43 a)
i)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1º Nº 43 a)
i)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1º Nº 43 a)
i)D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 19641
Art. 1º Nº 43 a i)
D.O. 28.10.1999
LEY 20255
Art. 91 Nº 81 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 19641
Art. 1º Nº43 a)
iv)
D.O. 28.10.1999
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 81
b) y c)
D.O. 17.03.2008
NOTA 1
LEY 19641
Art. 1º Nº 43 b)
D.O. 28.10.1999
NOTA


NOTA 1:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

3.- De la votación de las Administradoras en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de
Pensiones.

LEY 19301
Art. Cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

Artículo 155.- En las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de
Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos
otorgados por las Administradoras deberan encontrarse
inscritos en el Registro que al efecto llevara la
Superintendencia para ejercer el cargo de director en
dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de
caracter general establecera los criterios basicos para
la inscripción y mantención en el Registro y regulara el
procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido
de la referida norma debera contar con el informe
favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se
refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en
el Registro podra ser reclamado de conformidad al
procedimiento establecido en el número 8 del artículo
94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en
las elecciones dedirectorio de las sociedades cuyas
acciones hayan sido adquiridas con recursos de los
Fondos de Pensiones, las Administradoras no podran
votar por personas que se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:

LEY 20255
Art. 91 Nº 82 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA

a) Ser accionista mayoritario o persona
relacionada a él, que en forma directa o
indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta,
pueda elegir la mayoría del directorio.
b) Ser accionista o persona relacionada a él, que
con los votos de la Administradora pueda elegir la
mayoría del directorio.

LEY 19389
Art. primero Nº 22
a, i)
D.O. 18.05.1995
LEY 19389
Art. primero Nº 22
a, ii)
D.O.18.05.1995
LEY 19705
Art. 4º Nº 16 a)
D.O. 20.12.2000

c) Ser accionista de la Administradora que posea
directa o indirectamente el 10% o mas de las acciones
suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél.
d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o
de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que
aquélla pertenezca.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a)
del inciso primero, las Administradoras podran votar
por personas que se desempeñen como directores en una
sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la
sociedad en la que se elige directorio, cuando las
personas cumplan con lo siguiente:
a) Que la única relación con el controlador del
grupo empresarial provenga de su participación en el
directorio de una o mas sociedades del mencionado grupo.
b) Que la persona no haya accedido a los
directorios mencionados en la letra a) anterior con el
apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial ode sus personas relacionadas.
Se entendera que un director ha recibido apoyo
decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19705
Art. 4º Nº 16 b)
D.O. 20.12.2000


sustraer de su votación los votos provenientes de
aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese
resultado electo. A su vez, las Administradoras no
podran votar por personas que no se consideren
independientes de acuerdo a lo establecido en
la ley Nº 18.046.
Dentro de los cuarenta y cinco días habiles
siguientes a la celebración de una junta de accionistas
en la que se haya elegido directores de una sociedad, la
Superintendencia podra pronunciarse sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, declarando la inhabilidad de los directores
elegidos con mayoría de votos otorgados por las
Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo,
mediante una resolución fundada, la que se notificara a
las Administradoras que hubieren votado por el director,
a la sociedad y al director inhabil.
Si el director inhabilitado tuviere un suplente
habilitado, éste ocupara el cargo en forma transitoria.
En caso contrario, el cargo sera ocupado por una persona
habilitada designada como reemplazante por el directorio
de la sociedad.
La resolución aludida sera reclamable por las
Administradoras que hubieren votado por el director
inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no
se resuelva el reclamo, el directorio no podra nombrar
un reemplazante para proveer el cargo en formadefinitiva.
Si la resolución de la Superintendencia no fuere
reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare
ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el
director suplente, si lo hubiere, asumira en propiedad.
En los demas casos, el reemplazante habil y definitivo
sera designado por el directorio, de una terna
presentada por las Administradoras que hubieren votado
por el director inhabilitado. La designación debera
efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha
de quedar ejecutoriada la resolución de la
Superintendencia que establece la inhabilidad o de
quedar a firme la resolución judicial que desecha el
reclamo. La designación del director reemplazante, sera
por el plazo que le faltare al director inhabilitado
para cumplir el período por el cual fue elegido.
Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio
del cargo, la Superintendencia dictara una resolución
fundada estableciendo la inhabilidad del director y
disponiendo la cesación en el cargo, la que se
notificara a las Administradoras, a la sociedad y al
director inhabilitado, quien sera reemplazado de acuerdo
a lo establecido en los incisos anteriores.
Seran validos los acuerdos adoptados por el
directorio de la sociedad, en la cual uno de sus
integrantes esté afectado por una de la inhabilidades
establecidas en este artículo, mientras se encuentre
ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la
resolución de la Superintendencia que establece la
inhabilidad.
La Superintendencia establecera, mediante norma de
caracter general, el procedimiento de información al que
las Administradoras deberan atenerse, conobjeto de
permitir los pronunciamientos establecidos en los
incisos cuarto y octavo.
Las Administradoras podran actuar concertadamente
entre sí o con accionistas que no estén afectos a las
restricciones contempladas en este artículo. No obstante
lo anterior, éstas no podran realizar ninguna gestión
que implique participar o tener injerencia en la
administración de la sociedad en la cual hayan elegido
uno o mas directores. La infracción a esta norma sera
sancionada por la Superintendencia de conformidad a la

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 82 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 19389
Art. primero Nº22
b)
D.O. 18.05.1995

LEY 19389
Art. primero Nº 22


ley.
Las Administradoras deberan sujetarse
a las siguientes normas en estas elecciones:

c)
D.O. 18.05.1995

a) El directorio de la Administradora debera
determinar el nombre de los candidatos por los que sus
representantes votaran, debiendo contener la decisión
respectiva las pautas a las que éstos deberan sujetarse
cuando voten por una persona distinta de la acordada,
cuando los intereses del Fondo administrado así lo
exigieren. Estos acuerdos deberan constar en las actas
de directorio de la sociedad y contener su fundamento.
En los casos que el representante de la
Administradora vote por una persona diferente de la
señalada en el acuerdo, debera rendir un informe
escrito sobre los fundamentos y circunstancias del
voto adoptado en la siguiente reunión de directorio
que se celebre, de lo cual debera dejarse constancia
en el acta respectiva, al igual que de la opinión del
directoriosobre lo informado.
b) Los representantes de la Administradora estaran
siempre obligados a manifestar de viva voz su voto
en las elecciones en que participaren, debiendo
dejar constancia de ello en el acta de la respectiva
junta de accionistas.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

4.- De la Elección de Directores de las
Administradoras.
Funciones de los Directores

Artículo 156.- Ademas de las inhabilidades
establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N°
18.046, no podran ser directores de una Administradora
de Fondos de Pensiones:
a) Los ejecutivos de bancos e instituciones
financieras, bolsas de valores, intermediarios de
valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros
o Administradoras de Fondos de Pensiones, y
b) Los directores de cualquiera de las
instituciones señaladas en la letra a) precedente,
así como los directores de otras sociedades, sean
éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial
al que pertenezca la Administradora.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo,
se entendera por ejecutivo a los gerentes, subgerentes
o personas con la facultad de representar la empresa
o de tomar decisiones de relevancia en materias propias
de su giro.
Respecto de las personas a que se refieren los
numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N°
18.046, la inhabilidad establecida en este artículo
se mantendra hasta doce mesesdespués de haber

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 19389
Art. primero
Nº 23 a)
D.O. 18.05.1995
LEY 20255
Art. 91 Nº 83 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 19389
Art. primero
Nº 23 c)
D.O. 18.05.1995
LEY 20255
Art. 91 Nº 83 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA


expirado en sus cargos.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 156 bis.- El directorio de las
Administradoras debera estar integrado por un mínimo
de cinco directores, dos de los cuales deberan tener
el caracter de autónomos.
Se considerara como director autónomo para estos
efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la
Administradora, las demas sociedades del grupo
empresarial del que aquélla forme parte, su controlador,
ni con los ejecutivos principales de cualquiera de
ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de
interés o entorpecer su independencia de juicio.
Se presumira que no tienen caracter autónomo las
personas que en cualquier momento, dentro de los últimos
dieciocho meses:
a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o
dependencia económica, profesional, crediticia o
comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de
acuerdo a lo que señale la norma de caracter general a
que se refiere este artículo, con las personas indicadas
en el inciso anterior;
b) Fueren cónyuge o tuvieren una relaciónde
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
primer grado de afinidad, con las personas indicadas en
el inciso anterior;
c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o
mas del capital, directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado
servicios jurídicos o de consultoría, por montos
relevantes conforme lo que señale la norma de caracter
general a que se refiere este artículo, o de auditoría
externa, a las personas indicadas en el inciso anterior,
y
d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o
mas del capital, directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales, de entidades que provean de
bienes o servicios por montos relevantes a la
Administradora de acuerdo a lo que señale la norma de
caracter general a que se refiere este artículo.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo
de este artículo, se considerara que tienen el caracter
de autónomo aquellas personas que integren el directorio
de la Administradora en la calidad de director
independiente, conforme a lo establecido en la ley N°
18.046.
Para poder ser elegidos como directores autónomos,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 84
D.O. 17.03.2008
NOTA


los candidatos deberan ser propuestos por los
accionistas que representen el 1% o mas de las acciones
de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a
la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a
efectuar la elección de losdirectores. En dicha
propuesta debera también incluirse al suplente del
candidato a director autónomo quien reemplazara al
respectivo titular en caso de ausencia o impedimento
temporal de éste y quien debera cumplir con los mismos
requisitos del titular. Con no menos de dos días de
anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su
respectivo suplente deberan poner a disposición del
gerente general una declaración jurada en que señalen
cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no
perderan el caracter de autónomo los candidatos que al
momento de la respectiva elección se encuentren
ejerciendo el cargo de director autónomo de la
Administradora.
El director autónomo que deje de reunir los
requisitos para ser considerado como tal, quedara
automaticamente inhabilitado para ejercer su cargo.
Seran elegidos directores de la Administradora los
dos candidatos que hayan obtenido las dos mas altas
votaciones de entre aquellos que cumplan los requisitos
de autonomía a que se refiere este artículo.
La Superintendencia, mediante norma de caracter
general, podra establecer criterios que determinen la
autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto
en este artículo. El contenido de dicha norma debera
contar con el informe favorable del Consejo Técnico de
Inversiones a que se refiere el Título XVI.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 157.- Los directores de unaAdministradora
deberan pronunciarse siempre sobre aquellas materias
que involucren conflictos de interés y especialmente
respecto de los siguientes aspectos:
a) Políticas y votación de la Administradora en la
elección de directores en las sociedades cuyas acciones
hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de
Pensiones;
b) Los mecanismos de control interno establecidos
por las Administradoras para prevenir la ocurrencia de
actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas
contenidas en los artículos 147 a 154;
c) Proposiciones para la designación de auditores
externos;
d) Designación de mandatarios de la Administradora
para la inversión de los recursos de los Fondos de
Pensiones en el exterior;
e) Políticas generales de inversión de los recursos
de los Fondos de Pensiones, y
f) Políticas respecto a las transacciones con
recursos de los Fondos, con personas relacionadas a la

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

LEY 19641
Art. 1º Nº 44
D.O. 28.10.1999
NOTA


Administradora.

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

5.- Sanciones y Procedimientos.

Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual
o colectivamente, cualquier acto o convención que esté
prohibido o que contravenga lo dispuesto en los
artículos 147 a 154, sera sancionado de conformidad a lo
dispuesto en la ley organica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente
ley.
Artículo 159.- Sufriran las penas de presidio menor
en su grado medio a presidio mayor en sugrado mínimo,
los directores, gerentes, apoderados, liquidadores,
operadores de mesa de dinero, y trabajadores de una
Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de
su cargo o posición, y valiéndose de información
privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la
ley N° 18.045:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio
pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier
operación o transacción de valores de oferta pública;
b) Divulguen la información privilegiada, relativa
a las decisiones de inversión de cualquiera de los
Fondos a personas distintas de las encargadas de
efectuar las operaciones de adquisición o enajenación
de valores de oferta pública por cuenta o en
representación de cualquiera de los Fondos.
Igual pena sufriran los trabajadores de una
Administradora de Fondos de Pensiones que, estando
encargados de la administración de la cartera y, en
especial, de las decisiones de adquisición, mantención
o enajenación de instrumentos para cualquiera de los
Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o
a través de otras personas, simultaneamente la función
administración de otra cartera de inversiones, y quienes
teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las
prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h)
del artículo 154.

LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994
LEY 19301
Art.cuarto Nº42
D.O.19.03.1994

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O.19.03.1994

LEY 19641
Art. 1º Nº 45 a)
D.O. 28.10.1999
NOTA

LEY 19641
Art. 1º Nº 45 b)
D.O. 28.10.1999

NOTA:
El artículo 2º de la LEY19641, establece normas
sobre vigencia de la misma.

TITULO XV
De la Licitación para la Administración de Cuentas de
Capitalización Individual
Artículo 160.- La Superintendencia efectuara, por
sí o a través de la contratación de servicios de
terceros, licitaciones públicas para adjudicar el

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008


servicio de administración de las cuentas de
capitalización individual de las personas a que se
refiere el inciso cuarto de este artículo, en las cuales
podran participar las entidades a que se refiere el
artículo 161. En cada licitación se adjudicara el
servicio a la entidad que, cumpliendo con los requisitos
de este Título, ofrezca cobrar la menor comisión por
depósito de cotizaciones periódicas al momento de la
presentación de las ofertas.

NOTA

Las licitaciones se efectuaran cada veinticuatro
meses. No obstante lo anterior, la Superintendencia
podra abstenerse de licitar en un período determinado
cuando existan antecedentes técnicos que lo ameriten.
Los antecedentes que fundamenten la abstención deberan
estar contenidos en una Resolución fundada de la
Superintendencia.
El período de permanencia en la Administradora
adjudicataria se establecera en las respectivas bases de
licitación y no podra exceder los veinticuatro meses,
contados desde la fecha de incorporación del afiliado a
la Administradora adjudicataria.
Transcurridos seis meses desde la fecha de la
adjudicación, todas las personas que se afilien al
Sistema durante el períodocorrespondiente a los
veinticuatro meses siguientes, deberan incorporarse a la
Administradora adjudicataria y permanecer en ella hasta
el término del período de permanencia señalado en el
inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 165.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título
XV, que incluye el presente artículo, regira a contar
del primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 161.- En el proceso de licitación podran
participar las Administradoras de Fondos de Pensiones
existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o
extranjeras que aún no estén constituidas como tales.
Estas últimas deberan contar con el certificado
provisional de autorización a que se refiere el
artículo 130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de
la Superintendencia para participar en dicho proceso,
debiendo cumplir con los requisitos técnicos,
económicos, financieros y jurídicos que le permitan
constituirse como Administradora en caso de adjudicarse
la licitación. Dichos requisitos se estableceran en la
norma de caracter general a que se refiere el artículo
166 y seran calificados previamente por la
Superintendencia.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 162.- Todo proceso de licitación se regira
porlas normas establecidas en la presente ley y en las
respectivas Bases de Licitación, las que seran aprobadas
por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social
mediante decreto supremo. Dichas bases estaran a
disposición de los interesados, previo pago de su valor,
el que sera determinado por la Superintendencia y sera
de beneficio fiscal. Las bases deberan contener, a lo
menos, lo siguiente:

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

a) Estadísticas de afiliaciones anuales al Sistema
y su ingreso promedio;
b) Plazo y forma de presentación de las ofertas;
c) Monto de la garantía de seriedad de la oferta;
d) Monto de la garantía de implementación;
e) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del
contrato;
f) Duración del período de permanencia en la
Administradora adjudicataria;
g) Duración del período de mantención de la
comisión licitada;
h) Proceso y mecanismos de adjudicación y
desempate;
i) Forma y plazo de comunicación de los resultados
de la licitación;
j) Fecha de inicio de operaciones de las entidades
adjudicatarias que no estén constituidas como
Administradoras al momento de la licitación;
k) Plazo de habilitación de agencias u oficinas
regionales, y
l) Estandar mínimo de servicio que debe ofrecer la
Administradora.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 163.- La comisión ofrecida en la
licitación para los afiliados activos, debera ser
inferior a la comisión por depósito de cotizaciones mas
baja vigenteen el Sistema al momento de la presentación
de las ofertas. En caso que alguna Administradora haya
comunicado una modificación a aquélla, de acuerdo a lo

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


establecido en el inciso final del artículo 29, se
considerara, para los efectos de determinar la comisión
mas baja en el Sistema, la comisión por depósito de
cotizaciones modificada.
La adjudicación del servicio se efectuara mediante
resolución fundada de la Superintendencia.
La adjudicataria de la licitación no podra
incrementar la comisión por depósito de cotizaciones
durante el período que se indique en las Bases de
Licitación, el que no podra exceder de veinticuatro
meses contado desde el primer día del mes siguiente de
aquel en el cual se cumplan seis meses desde la fecha de
adjudicación del servicio licitado. Esta comisión se
hara extensiva a todos los afiliados de la
Administradora durante el referido período, debiendo
aquélla otorgarles un nivel de servicios uniforme. Una
vez finalizado el período de mantención de comisiones,
la Administradora podra fijar libremente el monto de su
comisión por depósito de cotizaciones de acuerdo a lo
establecido en el artículo 29, sin perjuicio de su
derecho a participar en una nueva licitación. Asimismo,
concluido el período de permanencia en la Administradora
adjudicataria, aquellos afiliados que se incorporaron a
ésta en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 160, podran traspasarse libremente a otra
Administradora.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 164.- La adjudicataria de la licitación
debera aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema,
bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud
de la cual se adjudicó la licitación.
La Superintendencia debera asignar a los afiliados
nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión
por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación de
aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes
casos:

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

a) La adjudicataria no cumpliere con los requisitos
para constituirse como Administradora en el plazo
establecido para tales efectos.
b) No se efectuare o no se adjudicare la licitación
por alguna de las causales establecidas en esta ley o en
las bases de licitación.
Los afiliados asignados siempre podran traspasarse
libremente a otra Administradora.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255


incorporado a la Administradora adjudicataria, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
160, sólo podran traspasarse a otra durante el período
de permanencia en la Administradora adjudicataria,
cuando ésta se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones:

Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

a)Incumplimiento de la obligación establecida en
el inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio
mínimo exigido;
b) Incumplimiento de la obligación establecida en
el artículo 37 respecto de la rentabilidad mínima para
cualquier tipo de Fondo;
c) Cesación de pagos de cualquiera de sus
obligaciones o en estado de notoria insolvencia; o se le
solicite o se declare su quiebra;
d) En proceso de liquidación;
e) Que la comisión por depósito de cotizaciones que
cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora,
durante dos meses consecutivos. En este caso, los
afiliados sólo podran traspasarse a una Administradora
que cobre menor comisión por depósito de cotizaciones
que la adjudicataria de la licitación;
f) Que la comisión por depósito de cotizaciones sea
incrementada al término del período establecido en el
inciso tercero del artículo 163, o
g) Que la menor comisión por depósito de
cotizaciones que cobre no compense la mayor rentabilidad
que hubiese obtenido el afiliado en otra Administradora
durante el período comprendido entre la fecha de
afiliación a la Administradora adjudicataria de la
licitación y la fecha en que solicite el traspaso. En
este caso, los trabajadores sólo podran traspasarse a
esa otra Administradora. El procedimiento de calculo que
permita ejercer este derecho sera determinado por la
Superintendencia en la norma de caracter general a que
se refiere el artículo 166.
A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a
la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, no
estaran obligados a ello en caso que se configurenalgunas de las causales señaladas en las letras a) a la
d) del inciso precedente.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo
mediante una
relacionadas
título.
NOTA:
El Art.

166.- La Superintendencia regulara,
norma de caracter general, las materias
con la licitación establecida en este
trigésimo segundo de la LEY 20255,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Título XVI
Del Consejo Técnico de Inversiones

Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de
Inversiones, en adelante 'Consejo', de caracter
permanente, cuyo objetivo sera efectuar informes,
propuestas y pronunciamientos respecto de las
inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de
procurar el logro de una adecuada rentabilidad y
seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo
tendra las siguientes funciones y atribuciones:

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de
Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las
modificaciones que la Superintendencia de Pensiones
proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el
Consejo debera emitir un informe que contenga su opinión
técnica en forma previa a la dictación de la Resolución
queapruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas
materias relativas a inversiones de los Fondos de
Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en
especial respecto de la estructura de límites de
inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos
de medición del riesgo de las carteras de inversión y de
las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45
que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia
de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los
Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo
lo estime necesario o cuando así lo solicite la
Superintendencia;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con
las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean
consultadas por los Ministerios de Hacienda y del
Trabajo y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de caracter público
al Presidente de la República, correspondiente al
ejercicio del año anterior, a mas tardar dentro del
primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria
debera enviarse a la Camara de Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con
relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título
XVI, que incluye el presente artículo, regira a contar
del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 168.- El Consejo estara integrado por las

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255


siguientes personas:
a) Un miembrodesignado por el Presidente de la
República. La designación debera recaer en una persona
que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o
de Superintendente o directivo de las Superintendencias
de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco
Central de Chile;
b) Un miembro designado por el Consejo del Banco
Central de Chile. La designación debera recaer en un
profesional de reconocido prestigio por su experiencia y
conocimiento en materias financieras y de mercado de
capitales;
c) Un miembro designado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones. La designación debera recaer en una
persona que posea una amplia experiencia en la
administración de carteras de inversión y debera haber
desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en
alguna empresa del sector financiero, de conformidad a
lo dispuesto en el Reglamento, y
d) Dos miembros designados por los Decanos de las
Facultades de Economía o de Economía y Administración de
las Universidades que se encuentren acreditadas de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Uno de
ellos debera ser un académico de reconocido prestigio
por su experiencia y conocimiento en materias
financieras y de mercado de capitales y el otro debera
ser un académico de reconocido prestigio por su
experiencia y conocimiento de macroeconomía, de
conformidad a lo dispuesto en el Reglamento.
Los miembros antes señalados, no podran ser
gerentes, administradores o directores de una
Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de
las entidades del Grupo Empresarial al que aquéllapertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo.
Los consejeros duraran cuatro años en sus cargos y
podra renovarse su designación o ser reelegidos, según
corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una
sola vez.
Junto con la designación de cada una de las
personas a que se refiere el inciso primero de este
artículo, debera también designarse un miembro suplente,
quien reemplazara al respectivo titular en caso de
ausencia o impedimento de éste.
En caso de ausencia o impedimento de alguno de los
miembros señalados en las letras anteriores, integrara
el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya
sido nombrada para tales efectos por quien corresponda
efectuar la designación de los miembros titulares,
quienes deberan cumplir con los mismos requisitos del
miembro titular.
Lo dispuesto en el inciso segundo sera aplicable a
los miembros del Consejo que tengan la calidad de
suplente.
Seran causales de cesación de los miembros
titulares y suplentes del Consejo las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado;
b) Renuncia aceptada por quien los designó;
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


del cargo;
d) Sobreviniencia de algunas de las causales de
inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este
artículo, caso en el cual cesara automaticamente en el
ejercicio del cargo, y
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Título.
Los miembros titulares y suplentes y el Secretario
Técnico del Consejo deberan guardarreserva sobre los
documentos y antecedentes a que tengan acceso en el
ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan
caracter público. La infracción a esta obligación sera
sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio.
Del mismo modo, a las personas indicadas en el
inciso precedente les esta prohibido valerse, directa o
indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la
información a que tengan acceso en el desempeño de esta
función, en tanto no sea divulgada al público. La
infracción a lo dispuesto en este inciso sera sancionada
con la pena de reclusión menor en su grado medio e
inhabilitación para cargos y oficios públicos por el
tiempo de la condena.
Los integrantes del Consejo percibiran una dieta en
pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales
por cada sesión a que asistan, con un maximo de 34
unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 169.- El Consejo de Inversiones sera
presidido por el miembro designado por el Presidente de
la República, sesionara con la asistencia de a lo menos
tres de sus integrantes y adoptara sus acuerdos por
mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva
sesión. En caso de empate, dirimira la votación quien
presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las
normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se
refiere el inciso quinto de este artículo.
El Consejo debera nombrar, de entre sus miembrostitulares, a un Vicepresidente, el que subrogara al
Presidente en caso de ausencia de éste y permanecera en
el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el
tiempo que le reste como consejero.
El Consejo de Inversiones sesionara a lo menos dos
veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o
cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, el Consejo debera sesionar cuando así lo
solicite el Superintendente de Pensiones.
Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones
actuara como Secretario Técnico del Consejo y tendra la
calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.
El Consejo acordara las normas necesarias para su
funcionamiento y para la adecuada ejecución de las
funciones que le son encomendadas y las normas relativas

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


a las obligaciones y deberes a que estaran sujetos sus
integrantes.
La Superintendencia proporcionara al Consejo el
apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago
de las dietas que corresponda a sus integrantes.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
mes siguiente al de su publicación.

Artículo 170.- Los miembros del Consejo de
Inversiones deberan inhabilitarse cuando en la sesión
respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando
se traten o resuelvan materias en que puedan tener
interés. Para efectos de calificar lainhabilidad
planteada, el Consejo debera aplicar las normas y
procedimientos que establezca sobre esta materia.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
mes siguiente al de su publicación.

TITULO XVII
De la Asesoría Previsional

De la Asesoría Previsional

Artículo 171.- La asesoría previsional tendra
por objeto otorgar información a los afiliados y
beneficiarios del Sistema, considerando de manera
integral todos los aspectos que dicen relación con su
situación particular y que fueren necesarios para
adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus
necesidades e intereses, en relación con las
prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha
asesoría comprendera ademas la intermediación de seguros
previsionales. Esta asesoría debera prestarse con total
independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que
cumplan los requisitos para pensionarse y de los
pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la
asesoría debera informar en especial sobre la forma de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

D.O. 17.03.2008
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


hacer efectiva su pensión según las modalidades
previstas en el artículo 61 de esta ley, sus
características y demas beneficios a que pudieren
acceder según el caso, con una estimación de sus montos.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo dela LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título
XVII, que incluye el presente artículo, regira a
contar del primer día del séptimo mes siguiente al
de su publicación.

Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores
Previsionales, que mantendran en forma conjunta las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros,
en el cual deberan inscribirse las personas o entidades
que desarrollen la actividad de asesoría previsional a
que alude el artículo anterior. Para tal efecto, deberan
dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en
el presente Título y en lo que se refiere al
procedimiento de inscripción en el registro a las normas
de caracter general que al respecto dicten conjuntamente
las mencionadas Superintendencias.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

2. De las Entidades de Asesoría Previsional y de
los Asesores Previsionales.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría
Previsional seran sociedades constituidas en Chile con
el objeto específico de otorgar servicios de asesoría
previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Sus socios, administradores, representantes legales y
las personas que tengan a su cargo realizar las
funciones de asesoría previsional, deberan reunir los
requisitos y estaran sujetas a las obligaciones que se
establecen en este Título.
Las Entidades de AsesoríaPrevisional y los
Asesores Previsionales deberan acreditar ante las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros la
contratación de una póliza de seguros para responder del
correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones
emanadas de su actividad y, especialmente, de los
perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados o
beneficiarios que contraten sus servicios de asesoría
previsional.
La póliza de seguros a que se refiere el inciso
anterior debera constituirse por un monto no inferior a

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


la cantidad mas alta entre 500 unidades de fomento y el
30% de la suma del saldo destinado a pensión de la
cuenta de capitalización individual de los afiliados que
asesoró en el año inmediatamente anterior, por las
primeras 15.000 Unidades de Fomento, y de un 10% por el
exceso sobre esta cifra, con un maximo de 60.000
unidades de fomento.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 174.- Los socios, los administradores, los
representantes legales de las Entidades de Asesoría
Previsional y sus dependientes que desempeñen la función
de asesoría previsional, así como los Asesores
Previsionales, deberan cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero con
residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería
al día;
b) Tener antecedentes comerciales intachables;
c) Estar en posesión, a lo menos,de licencia de
educación media o estudios equivalentes;
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre
materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el inciso anterior sera acreditado en la forma y
periocidad que establezcan las Superintendencias de
Pensiones y de Valores y Seguros mediante norma de
caracter general conjunta.
No podran ser socios, administradores, dependientes
que desempeñen la función de asesoría previsional,
representantes legales de una Entidad de Asesoría
Previsional o Asesores Previsionales, las personas que
se encuentren en cualquiera de las situaciones
siguientes:
a) Los procesados o condenados por delito que
merezca pena aflictiva;
b) Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan
prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su
inscripción en alguno de los registros que lleven o
regulen las Superintendencias de Pensiones, Valores y
Seguros y Bancos e Instituciones Financieras, o los que
hayan sido administradores, directores o representantes
legales de una persona jurídica sancionada de igual
manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en
la forma que prescribe la ley.
No podran ser Asesores Previsionales ni directores,
gerentes, apoderados o dependientes de una sociedad de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


Asesoría Previsional, quienes sean directores, gerentes,
apoderados o dependientes de una Administradora de
Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora,
liquidadora de siniestros oentidades que conformen el
grupo empresarial de estas sociedades.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades
que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos
para ejercer la actividad de asesoría previsional
referidos en los artículos precedentes, las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros
dictaran una Resolución conjunta que ordene su
inscripción en el registro respectivo, conceda la
autorización para funcionar y fije un plazo para
iniciar sus actividades.
Sera responsabilidad de las Entidades de Asesoría
Previsional llevar un registro de los dependientes que
desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos
y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones.
Asimismo, estaran obligadas a otorgar todas las
facilidades que se requieran para efectuar el control
que respecto de estas materias determinen las
Superintendencias antes mencionadas.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría
Previsional y los Asesores Previsionales responderan
hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las
funciones derivadas de las asesorías previsionales que
otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estaran
obligadas a indemnizar losperjuicios por el daño que
ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones
administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional
responderan ademas, sus socios y administradores, civil,
administrativa y penalmente, a menos que constare su
falta de participación o su oposición al hecho
constitutivo de infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional y los
Asesores Previsionales estaran sometidos a la
supervigilancia, control y fiscalización de las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros,
las que para ello estaran investidas de las facultades
establecidas en esta ley, en el decreto con fuerza de

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, según
corresponda, y en sus respectivas leyes organicas.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de
Asesoría Previsional encargados de la prestación del
servicio, quedaran sujetos al control y fiscalización
de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y
Seguros, las que tendran respecto de aquéllos las
mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 177.- La cancelación por revocación o
eliminación en el Registro de Asesores Previsionales de
una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor
Previsional, procedera respectivamente:

LEY 20255
Art. 91 Nº 85D.O. 17.03.2008
NOTA

a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción
grave de ley, y
b) En el caso que no mantengan vigente el seguro
referido en el artículo 173 de esta ley.
La declaración de infracción grave de ley
correspondera a las Superintendencias de Pensiones y de
Valores y Seguros conjuntamente y debera estar fundada
en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.
Declarada la infracción grave o constatado el
incumplimiento señalado en la letra b) del inciso
primero, las Superintendencias de Pensiones y de Valores
y Seguros dictaran conjuntamente una resolución fundada
que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de
Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del
Registro de Asesores Previsionales y revoque la
autorización para funcionar.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

3. De la contratación de la Asesoría Previsional.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

Artículo 178.- Para los efectos de prestar la
asesoría previsional, debera celebrarse un contrato de
prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría
Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus
beneficiarios, según corresponda, el que establecera los

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido
mínimo sera establecido mediante norma de caracter
general que dictaran en forma conjunta lasSuperintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
La contratación de una asesoría previsional es
voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según
corresponda, y en ningún caso podra comprender la
obligación de aquéllos de acoger la recomendación que
por escrito les fuere proporcionada por el Asesor
Previsional.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de
pensión no podran pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta
de capitalización individual, a excepción de lo indicado
en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según
corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse
podran, al momento de seleccionar modalidad de pensión
de retiro programado, pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta
de capitalización individual, hasta el monto que resulte
de multiplicar una tasa maxima fijada mediante el
decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso
decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha
cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se
seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia,
los honorarios por concepto de asesoría previsional
corresponderan a la comisión o retribución a que alude
el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagaran
en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la
tasa maxima a que serefiere la primera oración de este
inciso y el monto maximo a pagar por concepto de
asesoría previsional, que se establezcan para la
modalidad de pensión de retiro programado, deberan ser
inferiores a los que se determinen para la modalidad de
renta vitalicia.
Con todo, los honorarios totales por concepto de
asesoría previsional no podran superar el 2% de los
fondos de la cuenta de capitalización individual del
afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos
que eran susceptibles de ser retirados como excedente de
libre disposición, ni podran exceder un monto
equivalente a 60 UF.
Las Administradoras y las compañías de seguros de
vida no podran efectuar pago alguno distinto al
establecido en este artículo a los asesores
previsionales, sean ellos en dinero o especies, como
tampoco podran financiar los gastos en que deban
incurrir para su cometido.

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA


artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

4. Otras Disposiciones.

Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica
que no se encontrare inscrita en el registro a que se
refiere el artículo 172, podra arrogarse la calidad de
asesor previsional, siendo aplicables en lo que
corresponda, los incisos segundo y siguientes del
artículo 25 de esta ley.
Se reserva el uso de la denominación 'Entidad de
Asesoría Previsional' y de 'Asesor Previsional' para
las personas jurídicas ynaturales a que se refiere
el número dos de este Título.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 181.- Los socios, administradores y
representantes legales de una Entidad de Asesoría
Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de
asesoría previsional, así como las personas naturales
inscritas en el registro, no podran otorgar bajo ninguna
circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros
incentivos o beneficios diferentes a los propios de la
asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a
título gratuito o de cualquier otro modo.

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA

NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente
artículo regira a contar del primer día del
séptimo mes siguiente al de su publicación.

TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan
sido imponentes de alguna institución de previsión,
tendran derecho a optar entre el Sistema que establece

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art. cuarto Nº 42
D.O. 19.03.1994
LEY 18398
Art. 1º Nº 7
D.O. 24.01.1985


esta ley y el régimen vigente a la fecha de su
publicación que les corresponda, de acuerdo a la
naturaleza de sus servicios.
El mismo derecho a opción tendran los trabajadores
que se afilien por primera vezantes del 31 de diciembre
de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa
fecha, deberan incorporarse al Sistema que establece
esta ley.
El derecho a opción se llevara a efecto mediante
la incorporación a una Administradora de Fondos de
Pensiones.

NOTA

LEY 18520
Art. único
D.O. 13.06.1986

NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18398, publicada en el
Diario Oficial del 24.01.1985, establece que las
modificaciones introducidas por la misma entraran
a regir 120 días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 2°.- Derogado.

Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del
régimen antiguo emitiran un título de deuda expresado en
dinero que se denominara Bono de Reconocimiento y sera
representativo de los períodos de cotizaciones que
registren en ellas los imponentes que se incorporen al
Sistema que establece esta ley.
El Bono de Reconocimiento podra emitirse en forma
material, mediante un documento que cuente con las
características necesarias para impedir su
falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que
sea necesaria la impresión de una lamina física en la
que conste el Bono respectivo, no afectandose por ello
la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.
Los Bonos que se emitan bajo la modalidad
desmaterializada deberan depositarse en una empresa de
depósito de valores autorizada por la ley Nº 18.876.
Para estos efectos, las instituciones de previsión
emisoras deberan acordar con una empresa de depósito de
valores autorizada por la citada ley, que no emitiran
Bonos en forma material sino que llevaran en sus
registros un sistema de anotacionesen cuenta a favor de
la empresa, y que ésta se encargara de llevar los
registros de los tenedores de los Bonos de
Reconocimiento. Bajo el mismo acuerdo y condiciones, se
podra convenir la desmaterialización de los Bonos de
Reconocimiento emitidos originalmente de forma material.
La impresión física de un documento en el que conste el
Bono de Reconocimiento sólo sera procedente en los casos
en que esté autorizada por la ley Nº 18.876 o por las
normas de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Dicha impresión debera contar con las características
necesarias para impedir su falsificación y su costo sera
de cargo del requirente.
Se entiende por instituciones de previsión del
régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de
publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Las personas que opten por este
Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones
mensuales en alguna institución de previsión en los

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18208
ART UNICO N°2
D.O.26.01.1983

LEY 20190
Art. 5º Nº 5 a)
D.O. 05.06.2007
LEY 20190
Art. 5º Nº 5 b)
D.O. 05.06.2007


cinco años anteriores a la publicación de esta ley,
tendran derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se
determinara de la siguiente forma:
a) Se calculara el ochenta por ciento del total de
las remuneraciones que sirvieron de base para las
cotizaciones de los meses anteriores al 30 de junio de
1979, con un maximo de doce, actualizadas a esa fecha
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su
resultado se dividira por el número de meses
correspondientes a dichas imposiciones y esteresultado
se multiplica por doce.
b) El resultado anterior se multiplicara por un
cuociente que resulte de dividir el número de años y
fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las
instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco.
Dichas cotizaciones deberan corresponder a
remuneraciones devengadas en períodos anteriores a
mayo de 1981 y siempre que no hayan servido de base
para una pensión ya obtenida.
Si dicho cuociente fuere superior a uno, se
multiplicara por uno, en su reemplazo.
c) El resultado de la operación anterior se
multiplicara por 10,35, si el afiliado es hombre y por
11,36, si es mujer.
d) El resultado anterior se multiplicara por los
siguientes factores dependiendo de la edad del
trabajador a la fecha de afiliación:
1.- Afiliados hombres
65 años o mas
1,11
64 años
1,09
63 años
1,07
62 años
1,04
61 años
1,02
60 años o menos
1,00
2.- Afiliados mujeres
60 años o mas
1,31
59 años
1,29
58 años
1,27
57 años
1,24
56 años
1,22
55 años
1,20
54 años
1,18
53 años
1,16
52 años
1,15
51 años
1,13
50 años
1,12
49 años
1,10
48 años
1,09
47 años
1,08
46 años
1,06
45 años
1,05
44 años
1,04
43 años
1,02
42 años
1,01
41 años o menos
1,00
e) La cantidad resultante se reajustara de acuerdo
a la variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre
el 30 de Junio de 1979 y el último día del mes
anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al
Sistema establecido en esta ley.
En el caso de los trabajadores que hayan percibido
subsidio por incapacidad laboral durante los períodosestablecidos en la letra a) del inciso anterior, en el
inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8°
transitorio, se consideraran como remuneraciones
obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas
que sirvieron de base a éste. Sin embargo, si la
institución emisora del Bono de Reconocimiento no
dispusiere de la información sobre las remuneraciones

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

DL 3626
ART 1°N°50
D.O.21.02.1981
LEY 18964
Art.primero N°57
D.O.10.03.1990
LEY 18646
ART 1°N°37 a)
D.O.29.08.1987

LEY 18646
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987

LEY 18646
ART 1°N°37 b)
D.O.29.08.1987

LEY 18646
ART 1°N°37 c)
D.O.29.08.1987


indicadas, considerara en su reemplazo el monto del
subsidio amplificado por el factor 1,18.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en
mas de una institución, se considerara para su
reconocimiento, la suma de las renumeraciones que
sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se
consideraran los períodos simultaneos.
Las personas que optando por este Sistema no tengan
derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el
inciso primero y que registren cotizaciones en alguna
institución de previsión en el período comprendido entre
el 1° de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendran
derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto sera igual
al diez por ciento de las remuneraciones imponibles
correspondientes a aquel período, actualizadas en la
variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre
el último día delmes siguiente a aquel en que se
devengaron cada una de ellas y el último día del mes en
que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no
correspondera aplicar lo dispuesto en el artículo 8°
transitorio.
Las personas que tengan derecho al Bono de
Reconocimiento a que se refiere el inciso primero,
podran optar porque dicho Bono les sea calculado
de acuerdo con el inciso precedente, considerandose para
ello sólo las cotizaciones correspondientes a períodos
al 1° de Julio de 1979.
Para los efectos de este artículo y del 8°
transitorio se consideraran pagadas las cotizaciones de
aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren
en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente
al momento en que se haga exigible el Bono de
Reconocimiento.
Artículo 4° bis.- Las personas que tengan derecho
al Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero
del artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la
opción a que se refiere el inciso quinto de dicho
artículo, y que se pensionen hasta el 30 de abril de
1991 por vejez o por invalidez en los casos no
contemplados en el artículo 54, podran solicitar por
aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión de
sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la
expectativa de vida del afiliado, un complemento del
Bono de Reconocimiento, que tendra por objeto reconocer
el derecho a pensión de éstos en el régimen antiguo y
que se calculara de la siguiente manera:
a) El resultado de la operación a que se refiere la
letra b) del inciso primero del artículo 4°
transitorio se multiplicara por 26 y por la suma
de los valores que se obtengan aldeterminar, para
cada beneficiario, la diferencia que resulte entre
elevar a la expectativa de vida del afiliado el
inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la
expectativa de vida del beneficiario el inverso
multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas
por la proporción establecida entre las
correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia
y la pensión mínima de vejez, de acuerdo con lo
definido en el artículo 79, y
b) El resultado de la operación a que se refiere la
letra anterior, se reajustara de acuerdo a la
variación que experimente el Indice de Precios al
Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el 30 de junio de l979 y el último día del
mes anterior a la fecha de su pago efectivo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, las expectativas de vida del afiliado y

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18646
ART 1°N°37 d)
D.O.29.08.1987

LEY 18646
ART 1°N°37 e)
D.O.29.08.1987

LEY 18646
ART 1°N°38
D.O.29.08.1987


sus beneficiarios se determinaran considerando las
edades de éstos a la fecha en que el afiliado cumpla
la edad señalada en el artículo 3°, o a la fecha
en que se solicite el complemento del Bono de
Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor
que la establecida en el referido artículo.
Para determinar las expectativas de vida
se utilizaran las Tablas que confeccione, para
estos efectos, el Instituto Nacional de Estadísticas.
Se consideraran beneficiarios las personas
señaladas en el artículo 5° que a la fecha en que
el afiliado entere la edad establecida en el artículo
3° o a la fechaen que se pensione por invalidez
según lo dispuesto en el artículo 4°, cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 6°, 7°, 8°,
9° y 10. En el caso de él o la cónyuge, el matrimonio
debera haber sido contraído con tres años de
anterioridad a alguna de las fechas antes mencionada,
según corresponda.
Si durante el tiempo que transcurriere entre la
fecha en que el afiliado cumple los requisitos para
pensionarse y aquella en que el complemento del Bono
de Reconocimiento sea solicitado, un beneficiario
perdiere la calidad de tal, no procedera considerarlo
para el calculo.
El complemento del Bono de Reconocimiento debera
ser calculado por la Administradora a la cual el
afiliado se encuentre incorporado, y debera ser
solicitado por ésta a la Institución emisora que
corresponda, para ser abonado en la cuenta individual
del afiliado. El monto de dicho complemento se
entendera aprobado por la Institución requerida tanto
por liquidarlo como por no objetarlo dentro de los 30
días siguientes de que le sea solicitado.
Sera aplicable al complemento del Bono de
Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto
en el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero
del artículo 12 transitorio.
Al complemento que tuvieren derecho los afiliados
que se acojan a lo dispuesto en el artículo 68, le
sera aplicable lo establecido en el artículo 11
transitorio.
Articulo 5°.- Si el afiliado estimare que las
remuneraciones obtenidas por él durante el período
establecido en la letra a) del inciso primero del
artículo 4° transitorio, hubieren sido menores al
promedio de remuneraciones anualesobtenidas por él
durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979,
podra solicitar de la institución que deba otorgar el
reconocimiento, el reemplazo en el calculo hecho en el
artículo 4° transitorio del valor de las remuneraciones
obtenidas en dicho período de medición, por la suma de
las remuneraciones imponibles obtenidas durante los
sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizados
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido
por cinco.
El interesado debera acreditar a satisfacción de
la institución respectiva, la efectividad de las
remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones
efectuadas, en caso que opte por la sustitución
señalada en este artículo.
Artículo 6°- Para los efectos de determinar el monto
del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de
cada período se consideraran sólo hasta el límite
maximo que haya operado en cada oportunidad en virtud del
artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aún
tratandose de personas que hayan estado afiliadas a

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art.primero N°58
D.O.10.03.1990


regímenes de pensiones afectos a límites maximos
superiores al contemplado en la citada disposición.
Artículo 7°.- Las imposiciones giradas, retiradas o
devueltas y no reintegradas seran consideradas para
determinar el Bono de Reconocimiento y se deduciran
de su monto actualizadas de acuerdo con la variación
experimentada por el Indice de Precios al Consumidor
del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último
día del mes anterior a aquel en que fueron giradas,
retiradas o devueltas yel último día del mes anterior
a aquel en que el afiliado ejerza la opción.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicara
en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un
requisito para el otorgamiento de la pensión o no
modificare el monto de ésta.

LEY 18646
ART 1°N°39
D.O.29.08.1987

Artículo 8°.- El Bono de Reconocimiento de las
personas que fueren o hubieren sido imponentes de alguna
caja de Previsión del régimen antiguo que coticen en
ellas por servicios prestados después del 1° de Mayo de
1981, y que opten por el Sistema establecido en este
cuerpo legal, se incrementara en un diez por ciento de
las remuneraciones que sirvan de base a dichas
cotizaciones, actualizadas en la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor del
Instituto Nacional de Estadísticas entre el último
día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el
último día del mes en que el afiliado ejerza la
opción.

DL 3626
ART 1°N°53
D.O.21.02.1981

Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento
se reajustara en la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional
de Estadísticas entre el último día del mes anterior
a la fecha de incorporación del afiliado al régimen
que establezca esta ley y el último día del mes
anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengara un
interés del cuatro por ciento anual, el que se
capitalizara cada año.
Inciso segundo - Derogado.
Lo dispuesto en el inciso anterior no sera
aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento
a que se refiere el artículo 4° bis transitorio.

DL 3626
ART 1°N°54D.O.21.02.1981

DL 3626
ART N°55
D.O.21.02.1981
LEY 18646
ART 1°N°40
D.O.29.08.1987

Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento sera emitido
por la institución de previsión del régimen antiguo en
que el afiliado enteró su última cotización antes de
incorporarse al sistema que establece esta ley, sin
perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono
para obtener que las demas instituciones obligadas al
reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les
corresponda, en relación al período de cotización
efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el
reglamento.
Si al momento de la opción el afiliado estuviere
cotizando en dos o mas instituciones simultaneamente,
podra dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono
de Reconocimiento.
Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitira
a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 3°
transitorio, según corresponda; sera intransferible,

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 20190
Art. 5º Nº 6
D.O. 05.06.2007


salvo en la situación contemplada en el inciso
segundo del artículo 68; indicara su fecha de
vencimiento, que correspondera a aquella en que el
trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo
3°; se entregara por la institución emisora a la
Administradora en que aquél se encuentre afiliado y
sólo podra ser cobrado en la forma indicada en el
artículo siguiente.
Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta,
junto con traspasar los fondos, debera hacer entrega
del bono a la nueva entidad.
Las pensiones otorgadas ylas que se otorguen en el
futuro por alguna institución previsional de los
regímenes vigentes a la fecha de dictación de este
decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozaran de la
garantía estatal.
La institución previsional deudora quedara sujeta
a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando
el Estado pague en virtud de la garantía establecida
en el inciso anterior, y para tal efecto debera dictar
el correspondiente decreto supremo.
El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no
podra ser recalculado por la respectiva institución
del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, y
debera ser pagado dentro del plazo de sesenta días
contado desde la fecha en que el interesado formule el
cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono
devengara un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en
moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la
ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento, sus
reajustes e intereses, sólo seran exigibles en la fecha
en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva
señalada en el artículo 3°, hubiere fallecido o se
acogiere a pensión de invalidez de acuerdo a un primer
dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones
de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo
a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidez
total conforme a un único dictamen, y se abonaran a la
cuenta de capitalización individual que el afiliado
mantenga en la Administradora o se pagaran a la persona
oentidad a la que se le hubiere endosado el documento
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 o a quien
se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de
la ley Nº 18.876.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
los afiliados que en el antiguo sistema previsional
hubieren podido pensionarse con edades inferiores a
65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en
conformidad con las normas contenidas en el decreto
ley N° 2.448, de 1978, tendran derecho a que su Bono
se haga exigible a contar de la fecha en que cumpla
la edad correspondiente.
Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes
de regímenes previsionales a que se refiere el artículo
1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren
podido pensionarse en el Instituto de Normalización
Previsional de permanecer afectos a éste, con edades
inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si
es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados
realizados durante la época en que se mantuvieron
afectos a aquéllos, tendran derecho a que su bono se
haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la
edad correspondiente.
La Administradora de Fondos de Pensiones asumira
la representación judicial y extrajudicial del afiliado

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18964
Art. primero N° 60
D.O.10.03.1990
NOTA

LEY 20255
Art. 91 Nº 85
D.O. 17.03.2008
NOTA 3
LEY 20190
Art. 5º Nº 7
D.O. 05.06.2007
LEY 18646
Art. 1° N° 42
D.O. 29.08.1987
NOTA 1

LEY 19177
Art. 1°
D.O. 27.11.1997
NOTA 2


o la de sus beneficiarios, para el cobro delBono.

NOTA:
El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964,
publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990 , establece
que las modificaciones introducidas en este artículo,
entraran en vigencia el día primero del quinto mes
siguiente a aquel en que se publique en el Diario
Oficial.

NOTA 1:
El articulo 5° de la LEY 18646, publicada en el
Diario Oficial del 29.08.1987, establece que las
modificaciones introducidas por la presente ley,
entraran en vigencia el día primero del mes siguiente
a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.

NOTA 2:
El Artículo 2° de la Ley N° 19.177, publicada en el
'Diario Oficial' de 27 de noviembre de 1992, ordenó
que, sólo para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1° de la misma, la edad necesaria para obtener
pensión por vejez en los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional podra ser disminuida en un año por cada
cinco años en que los trabajadores hubieren realizado
trabajos pesados, con un maximo de cinco años. Tal
disminución podra ser de dos años por cada cinco años
en que hubieren trabajado en actividades mineras y de
fundición, hasta un maximo de diez años. Para estos
efectos, regiran las normas sobre rebaja de edad para
pensionarse por vejez contenidas en el artículo 38 de
la ley N° 10.383 y en su reglamento.
En todo caso, para tener derecho a la disminución de
edad dispuesta en el presente artículo, el imponente
debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en
cualquier régimen previsional.
La disminución a que se refiere el inciso primero
no podra invocarse junto con otras rebajas deedad
establecidas en la legislación vigente, para pensionarse
por vejez, en relación a un mismo período de trabajo.
Para los efectos de esta ley, también podran
invocarse los trabajos pesados desempeñados con
anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que
los trabajadores hubieran estado afectos a cualquier
régimen previsional administrado por el Instituto de
Normalización Previsional.

NOTA 3:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida al presente artículo rige a contar del
primer día del séptimo mes siguiente al de su
publicación.
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 14, no se considerara remuneración los
beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el
decreto ley N° 249, de 1974, y demas de la Administración
civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


y de las Universidades y que en virtud de disposiciones
legales hayan sido declaradas no imponibles.
Artículo 14.- DEROGADO.

Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el
artículo 47, durante dos años y seis meses contados
desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a
que se refiere el inciso primero de dicho artículo,
sera dos.
Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados
de la publicación de esta ley, las Administradoras
podran eximirse de la obligación de contratar el
seguro a que se refiere el Título V.
En tal caso, la cotización establecida en el
artículo 18, sera de tres por ciento y la
Administradora deberaintegrarla en la Institución de
previsión a que debería encontrarse afecto el
afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el
Servicio de Seguro Social si fuere trabajador
independiente, las que otorgaran las prestaciones de
invalidez y sobrevivencia propias de su régimen.
Para este último efecto, declarada la invalidez o
producida la muerte del afiliado, la Administradora
transferira a la institución de previsión el saldo de
su cuenta individual.
Los recursos provenientes de dichas cotizaciones
seran administrados por las instituciones a que se
refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo
a las cuales se pagaran los beneficios señalados en el
inciso tercero.
Vencido el plazo contemplado en el inciso primero,
las Administradoras deberan dar pleno cumplimiento a
las disposiciones del Título V.
Artículo 17.- Las personas que se encontraren
pensionadas o que se pensionaren en el futuro en alguna
institución del régimen antiguo, podran afiliarse al
sistema establecido en esta ley, pero no gozaran de la
garantía estatal señalada en el Título VII.
Los afiliados a que se refiere el inciso anterior,
con un tiempo de afiliación al nuevo sistema de al
menos cinco años, que, acogiéndose a alguna de las
modalidades de pensión señaladas en el artículo 61,
obtengan una pensión tal que sumada a la pensión que
estuvieran percibiendo a través del antiguo sistema
previsional, sea igual o superior al cincuenta por
ciento del promedio de las remuneraciones imponibles,
y rentas declaradas en los últimos diez años
calculado de acuerdo a lo establecido en el
artículo 63, podran pensionarseantes de cumplir las
edades establecidas en el artículo 3°.
Para efectos de retirar excedentes de libre
disposición conforme a los incisos sexto del artículo
62, sexto del artículo 64 y quinto y sexto del artículo
65, los afiliados a que se refiere este artículo
deberan obtener una pensión tal que, sumada a la pensión
que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema
previsional, sea igual o superior al setenta por ciento
del promedio de las remuneraciones imponibles,
y rentas declaradas en los últimos diez años,
calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.-

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 18072
ART UNICO N°2
D.O.01.12.1981
LEY 18086
ART UNICO N°3
D.O.31.12.1981

DL 3626
ART 1°N°5
D.O.21.02.1981

LEY 18964
Art primero N°61
D.O.10.03.1990

LEY 19350
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994

LEY 19350
Art.2° N°2
D.O.14.11.1994
LEY 19350


Art.2° N°2
D.O.14.11.1994
A los afiliados a que se refieren los incisos
segundo y tercero de este artículo, no les sera exigible
el requisito establecido en la letra b) del artículo 68,
cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, el
de que la pensión resultante sea mayor o igual al ciento
cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez
señalada en el artículo 73, en el caso de que opten por
retirar excedentes de libre disposición.

LEY 19934
Art. 1º Nº 24
D.O. 21.02.2004
NOTA

NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934,
publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones
al presente artículo entraran en vigencia ciento
ochenta días después de supublicación.

Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar del
1° de julio de 1994, no podra fijar un límite de
inversión para los instrumentos señalados en la letra l)
del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor
del Fondo. Este porcentaje aumentara en un uno por ciento
por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta
completar un seis por ciento.
Tratandose del sublímite de inversión en acciones
emitidas por empresas extranjeras y cuotas de
participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en
el extranjero, éste correspondera al cincuenta por
ciento de los límites señalados en el inciso anterior.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro
Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a
U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión
Social.

www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

LEY 19301
Art cuarto N°44
D.O.19.03.1994

 


Política de privacidad