Antecedentes Del Amparo En Venezuela.
Recurso & No Acción. La Constitución de 1961
Podemos iniciar el presente trabajo indicando que los antecedentes del amparo constitucional datan en principio del año 1947. En
la constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco
de julio de ese año solo desglosan de manera, diríamos
efímera, los llamados “deberes y derechos individuales y sociales”,
tal como lo disponían los artículos 20 al 28 del mencionado
texto, pero no encontramos disposiciones similares a aquellas contenidas en los
artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961.
Las garantías individuales estan consagradas en los
artículos 29 al 46. Ahora bien, el artículo 32 del indicado texto legal desglosa el habeas
corpus. Estas dos palabras latinas quieren decir “que traigas tu
cuerpo” o “que tengas tu cuerpo”. Con estos dos vocablos
comienza el texto de la famosa ley inglesa aprobada por el parlamento de ese
país en 1679. Luego, en la Constitución Nacional de 1953, la cual
surgió en un sistema de fuerza no existe ningún desarrollo en
materia de amparo constitucional. Mas bien, queda reducido el campo
conceptual de la Constitución de 1947 por motivo del sistema imperante. El referido texto
constitucional fue suscrito por el Presidente de la época el día
15 de abril de 1953.
La Constitución del 23 de enero de 1961 consagra el amparo
constitucional en los artículos 49 y 50, dentro de los llamados Derechos
o disposiciones generales que engloban los artículos 43 a 50. Los
derechos individuales estan contenidos en el indicado texto legal en los
artículos que vandel 72 al 94. En referencia a los derechos
económicos estos aparecen insertos en los artículos 95 al 109, y
finalmente los derechos políticos los encontramos en los
artículos 110 al 116.
Surgen en la Constitución de 1961 modalidades desarrolladas como
aquellas inherentes a las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo o la condición social de las personas, pues ellas no estan
permitidas dentro de nuestro derecho positivo, gracias a la previsión
especifica del artículo 61 del texto constitucional.
Finalmente, nuestra actual Constitución consolido dos derechos de
elevada importancia: uno de ellos es el atinente al derecho a la defensa, y el
otro el derecho a la salud. El primero esta contenido en el articulo 68
determinandose en el mismo que a toda persona debera ser juzgada
por sus jueces naturales y, ademas, que la condena o pena sea aplicable
debe estar contenida de manera preexistente en la ley.
La Ley de Amparo Sobre Derechos & Garantías Constitucionales
apareció publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela
Nro. 33.891 de fecha 22 de enero de 1988. La misma sufrió una reforma
circunscrita únicamente al texto del
artículo 8 y se publico en Gaceta Oficial Nro. 34.060, del 27 de septiembre de 1988. En esa reforma
se incluyen las acciones de amparo constitucional en contra del
“Consejo Supremo Electoral y demas organismos electorales del país”.
Luego fue anulado el artículo 22 por la corte mediante el uso del control concentrado
de la Constitucionalidad de las leyes.
Campo de Aplicación en Cuanto a Personas & Al Territorio.
Este instrumento legalsurgió como
consecuencia de una constante presión ejercida sobre el Congreso
Nacional. Tanto los Jueces como la ciudadanía pedían de manera
reiterada la aprobación de la ley respectiva para que de esta manera se
abriera el camino y se diera competencia a los tribunales a fin de permitírsele
la admisión, tramite y decisión de los amparos
constitucionales que se presentaren para ser sometidos a su conocimiento.
Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada
“amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Organica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no solo las
expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino
también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan
decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y
en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos
constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron
vulnerados, tanto por personas naturales como personas jurídicas en
detrimento de habitantes de la Republica que tienen derecho a la
protección de lo mas preciado de sus intereses.
La Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece un principio muy importante, que se refiere a la
protección de todo habitante de la Republica, es decir, que el amparo
puede ser solicitado aun por personas naturales transeúntes en el
territorio nacional o bien que se encuentren esporadicamente en la
Republica. En relación con las personas jurídicas la
situación es diferente, pues se requiere que las mismas estén
legalmente domiciliadas en elpaís.
Por otra parte, el amparo procede no solo en los casos de hechos, acciones,
omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público
nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos,
acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de
caracter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que
hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías
constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los
derechos y/o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista
fundado temor de que se producira de manera inminente. En base a esta
premisa es por lo que la misma ley determina que se entendera como amenaza valida
para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional
“aquella que sea inminente”.
La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se
haya producido abuso de poder y/o usurpación de funciones por parte de
un tribunal de la Republica. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que
él sea, actúe fuera de su competencia y emita una
resolución o fallo, o bien ordene la materialización de un acto
que vulnere un derecho de rango constitucional, cuando ocurra una
situación de esa magnitud el presunto agraviado debera proponer
su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que
emitió el pronunciamiento que le lesiona sus derechos constitucionales,
y el superior decidira lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
Al tratarse de actos administrativos de efectos particulares, el peticionante
podra formular su solicitud porante el Juez Contencioso Administrativo,
si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación, antes, en casos como estos, el Juez que
conocía del amparo podía, a tenor de la norma prevista en el
artículo 22 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales “suspender los efectos del acto
recurrido” por vía de protección constitucional, pero
siempre y cuando, según su personal criterio, estimara que resultaba
oportuna la suspensión. Cabe destacar que el querellante interponga su
acción contra actos administrativos, pero utilizando de manera conjunta
el recurso contencioso-administrativo de anulación, basandose en
la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso
procedera en cualquier tiempo, sin importar si los lapsos de caducidad
han sido cumplidos siendo innecesario el agotamiento previo de la vía
administrativa.
La Admisibilidad Del Amparo
De una manera poco usual aparece planteado el requisito de la admisibilidad en
la Ley Organica que rige el amparo en nuestro país. Tal
aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de
admisión, sino por negación, es decir, cuando no sera
admitido el amparo.
En primer lugar el juez competente no admitira la querella cuando haya
cesado la violación o bien la amenaza de violación de derecho de
garantía constitucional que pudo haber lesionado al reclamante.
Queda igualmente planteada una clara determinación, según la cual
no habra la procedencia de la acción de amparo cuando la
violación no seainmediata, posible y realizable por el imputado.
Tampoco procede el amparo constitucional cuando la vulneración del derecho o garantía constitucionales conformen
una evidente situación que no pueda ser reparada, quedando como imposible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tampoco el amparo cuando la acción u omisión, el acto,
resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido “consentido”
expresamente por el peticionante del amparo,
ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tacita, la única
excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a
transgresión del
orden publico e incluso de las buenas costumbres.
Si el agraviado ha usado las vías judiciales ordinarias, o bien
ejerció los medios judiciales, tampoco podra utilizar el
mecanismo breve y sumario del
amparo constitucional.
Finalmente, otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ocurre
cuando este pendiente de decisión otra acción de amparo incoada
por ante otro juzgado y donde estén planteados los mismos hechos en que
se fundamente la acción propuesta.
Tribunales Competentes Para Conocer De La Acción De Amparo
Constitucional
Inicialmente resulta claro que el asunto de la competencia de los tribunales
para conocer acciones de amparo constitucional.
De manera especifica el legislador plasmo en el texto de la ley organica
rectora de la materia, que la competencia la tienen los tribunales de primera
instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o
de la garantía de rango constitucional violados o amenazados de
violación, en lajurisdicción respectiva al lugar donde
ocurrió el hecho, acto u omisión generadores de la solicitud de
amparo constitucional.
Queda perfectamente entendido, que de producirse duda en cuanto concierne a la
competencia, se toman muy en cuenta las normas atinentes a la competencia por
la materia. Ahora bien, cuando un juez estime, según su personal
criterio, que no es competente, entonces, debera enviar con la urgencia
del caso las actuaciones a aquel juzgado que posea competencia, en los atinente
al amparo de la “libertad y seguridad personales”, los tribunales
competentes son aquellos de primera instancia pero en materia
“penal”.
No todas las personas naturales o jurídicas a quienes en un momento dado
se les pueda considerar como
incursas en violación de derechos y/o garantías constitucionales
deben o pueden ser procesadas por los juzgados de primera instancia
respectivos.
La ley hace una excepción e indica que sera la Corte Suprema de
Justicia, la cual conocera en una sola y única instancia de las
acciones de amparo constitucional intentadas en contra de ciertos funcionarios
y personas jurídicas.
Por ello, los casos atinentes a las acciones de amparo constitucional, que
tanto personas naturales como jurídicas puede incoar en su momento dado
en contra de los funcionarios y entes indicados ut supra, por actos u omisiones
suyos, seran conocidos en “única instancia” y
mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley,
en la Sala de la Corte Suprema de Justicia con competencia afín con el
derecho o garantía constitucional violados o amenazados de
violación.
Porúltimo y a objeto de cerrar este tema, queda por especificar que los
problemas o conflictos de competencia que puedan operar entre tribunales de
primera instancia, siempre seran conocidos y decididos por el juzgado
superior respectivo. Tanto el conocimiento del
problema como
la decisión deberan ser producidos por él a quem en forma
inmediata y sin incidencia procesal alguna.
El Procedimiento Especial En Este Tipo De Causas. Requisitos Del Escrito
Querellal. Exclusión De Los Privilegios Procesales Cuando El Presunto
Agraviante Es Un Funcionario Público.
Por ser especial, el procedimiento de amparo se aparta completamente de las
premisas contenidas en las demas disposiciones legales adjetivas y en
particular de las establecidas en el procedimiento ordinario.
Como muestra de ello encontramos que la acción de amparo constitucional
puede ser intentada por cualquier persona natural o jurídica, utilizando
la vía de la representación, o bien en forma directa, obviamente
quedando a salvo las atribuciones primitivas del Ministerio Publico,
procuradores de menores, agrarios y del trabajo, si fuere el caso.
Dada su especial naturaleza, el amparo constitucional recibe un tratamiento
especial pues se considera como de
“eminente orden público”, tanto en lo accesorio como en lo principal. Del mismo modo, en este tipo especial de procedimiento
judicial la falta de intervención del
Ministerio Publico, por ejemplo, no se considera como causal de reposición ni de
acción de nulidad.
Otra de las características particulares de la acción de amparo
constitucional y de su procedimientoespecial reside en que el mismo se produce
sin necesidad de utilizar papel sellado y estampillas, e incluso cuando sea
sema la urgencia, la misma podra ser planteada al tribunal que
conocera la controversia por el supuesto agraviado, por vía
telegrafica. En este supuesto, el accionante tendra la
obligación de ratificar personalmente su solicitud, o por medio de
mandatario judicial en un lapso de tres días continuos. Puede ocurrir, y
según las circunstancias, que el amparo constitucional sea llevado a
estrados utilizando la vía verbal. En este caso, el Tribunal
debera elaborar un acta que contenga el petitum emergente.
Entre tales requisitos debemos señalar que el quejoso, en su solicitud
tendra que expresar los datos pertinentes al presunto agraviante; de la
persona que proceda en su nombre; y de existir, el poder conferido.
Luego debera determinar el lugar donde se encuentra tanto su domicilio y
residencia como aquellos del agraviante. Es prudente, en los casos de acciones
de amparo constitucional, tratar de ofrecer al tribunal que procesara el caso
el mayor cumulo de datos determinantes, no solo de la identificación de
la parte supuestamente agraviante, sino ademas el lugar concreto donde
pueda ser localizado a los efectos de su notificación.
Por otro lado el reclamante debe desarrollar en su escrito no solo la
explicación de los hechos acontecidos sino igualmente señalar al
Juez disposiciones constitucionales que según su criterio, fueron
transgredidas o amenazadas de transgresión por el presunto agraviante.
En el ordenamiento constitucional venezolano, “no puede
exigirseresponsabilidad en ningún tiempo a los senadores ni a los
diputados por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones”.
Así lo dispone el artículo 142 de la Constitución.
Consideramos en todo caso, que este privilegio de la irresponsabilidad
parlamentaria que es una excepción al principio establecido en el
artículo 121 de la propia Constitución que prescribe que
“el ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual
por abuso de poder o por violación de ley” debe ser interpretado,
y en forma obligada, con caracter restrictivo, en el sentido de que solo
ampara la irresponsabilidad derivada de los “votos y opiniones emitidos
en el ejercicio en sus funciones por los parlamentarios”, como miembros
que son de un cuerpo colegiado.
El Juez Constitucional y Las Medidas Cautelares. La Nulidad Del Artículo
22 De La Ley. El “informe” y El Lapso Para Su Presentación.
Uno de los asuntos mas controvertidos en materia de amparo
constitucional correspondía a la facultad especial conferida al juez
constitucional, y plasmada en el artículo 22 de la Ley Organica
de Amparo y Garantías Constitucionales.
En dicho artículo quedaba plenamente establecido que tendría
potestad para restablecer la situación jurídica infringida, en
casos muy especiales, pues podría hacerlo prescindiendo de
consideraciones de simple forma e igualmente sin ningún tipo de
averiguación sumaria que le precediera.
La única observación que podía hacerse en el pasado a este
caso consiste en la necesidad de que el mandamiento de amparo estuviera
motivado y fundamentado en un medio de prueba elcual indicara al Juez la
presunción grave de la violación o de la amenaza de
violación.
Cuando el Juez no tomaba la decisión a que se contraía el
contenido del indicado artículo 22 de la ley, entonces debía
ordenar la “notificación” de la parte supuestamente
agraviante, a quien se le concedía un lapso de tiempo improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas para que dentro de ese lapso “informara”
al Tribunal en referencia a la pretendida violación o amenaza de
violación de derechos o garantías de rango constitucional,
formulada por el peticionante de amparo. en referencia a las medidas cautelares
preferimos hablar en lo atinente al artículo 22 de la Ley de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizando el lenguaje
escrito en tiempo pasado, toda vez que el citado artículo fue anulado
por la Corte Suprema de Justicia actuando en Sala Plena, en sentencia de fecha
dieciséis (16) de abril de 1996, expediente Nro. 644. Es de hacer notar
que los Magistrados: Cecilia Sola Gómez, Aníbal Rueda, Josefina
Calcaño De Temeltas, Alfredo Ducharne Alonzo y Juvenal Salcedo
Cardenas, salvaron todos sus votos por disentir del criterio de la
mayoría. Así las cosas, el día veintiuno (21) de mayo del
mismo año a las 2:30 de la tarde fue publicada la referida
decisión incluyendo los señalados votos salvados.
El informe es precisamente un escrito que podríamos compararlo con el de
contestación a la demanda en el juicio ordinario. En ese informe el
supuesto agraviante debera, en forma sucinta, y con pruebas, demostrar
al juez lo infundada de la pretensión presentada por el quejoso.
Claroesta que a todo evento, tanto a solicitud de parte, o bien, de
oficio, el juez podra ordenar la evacuación de pruebas para
conocer mejor el asunto objeto de su estudio utilizando la previsión
expresa que le confiere el artículo 17 del señalado texto legal.
La Audiencia Constitucional Oral y Pública. Oportunidad Para Que Tenga
Lugar y Forma De Realizarla.
Una vez cumplida la etapa del informe, y dentro de las noventa y seis horas
siguientes, el juez que procede el amparo fijara la oportunidad para que se
lleve a cabo la “audiencia constitucional”, la cual en todo caso
debe efectuarse en forma pública y de manera oral.
De no emitir el juzgado el fallo dentro del término ya indicado,
necesariamente tendra que notificar a las partes el pronunciamiento de
la sentencia, una vez que la misma sea publicada, en aras, no solo de mantener
el equilibrio procesal de las partes, sino igualmente tomando en cuenta que en
materia amparo constitucional la apelación debe ejercerse dentro de los
tres (3) días siguientes a la sentencia.
Si el tribunal declara sin lugar el amparo pospuesto, entonces el juez
debera pronunciarse en el mismo fallo sobre la “temeridad”
de la acción propuesta, pudiendo imponerle al supuesto quejoso una
acción propuesta, pudiendo imponerle al supuesto quejoso una
sanción privativa de libertad hasta de diez (10) días de arresto
cuando estime que la acción fue manifiestamente temeraria
En la sentencia el tribunal ordenara que el “mandamiento de amparo
constitucional”, sea acatado por “todas las autoridades de la Republica”,
so pena de incurrir en desacato a la autoridad,e igualmente fijara el plazo
para cumplir lo decidido.
Normalmente, la acción de amparo constitucional es ejercida por el
reclamante por ante el tribunal de primera instancia competente por la materia;
sin embargo, la ley prevé que, en ciertos casos particulares, el quejoso
debe interponer su reclamación por ante un juzgado superior.
Al darse uno de estos casos particulares, significa que la parte vencida
debera interponer apelación por ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual pasaría a ser juzgado de alzada con lo que se
completaría el sistema de las dos instancias, vigente en todo estado de
derecho.
Por otra parte, la Ley in comento es muy previsiva cuando contiene
sanción privativa de libertad para aquellos que incumplieren el
mandamiento de amparo constitucional dictado por un juez; en esos casos, el
castigo sera de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Finalmente, contra la sentencia dictada por un juzgado de Primera Instancia en
materia de amparo constitucional se oira la apelación, pero en un
solo efecto, lo que quiere decir que ira al Tribunal de Alzada copia del
expediente, y en el Juzgado de Causa se mantendra el original del mismo,
pues el proceso continuara a la etapa siguiente, cual es la de ejecución
del fallo.
Una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme,
producira efectos jurídicos en relación con el derecho o
garantía materia del proceso concluido, sin perjuicio de las otras
acciones o recursos que por otras leyes puedan corresponderle a las partes
involucradas en la controversia. Esto es importante aclararlo porque
según la misma LeyOrganica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la “desestimación” del
amparo no afecta en lo absoluto la responsabilidad civil o penal en que pudiese
haber incurrido el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia
que no haya sido controvertida.
Amparo Contra Amparo, Amparo Sobrevenido, Intervención Adhesiva Contra
Actos Normativos, Amparo Por Un Derecho De Otro, Amparo Cuando El Presunto
Agraviante Es Un Órgano De La Administración Publica, Amparo
Contra Norma, La Acción De Carencia.
El tema de amparo contra amparo emerge como una figura de reciente data y
ocurre, por ejemplo, como consecuencia directa de un fallo judicial que haya
decidido un amparo, con cuya decisión no se esta de acuerdo.
En relación con dicha acción la Corte Suprema De Justicia ha sido
muy prudente, pues si bien ha aceptado la acción de amparo contra
amparo, también creo un requisito impretermitible- por lo menos por
ahora- para que la misma pueda seguir adelante: en ese requisito consiste
precisamente en los siguiente: que se este en presencia de un agravio diferente
al que sirvió de base para sustentar la acción de amparo primigenia.
Debe quedar entendido que en estos caso debera haberse cumplido-
según el asunto tratado- el principio de la doble instancia, o bien, si
la acción fue planteada contra el fallo de un Tribunal Superior que
hubiere procesado el respectivo amparo en cuestión en segunda instancia
salvo el caso de tratarse de un amparo en el cual aparezca involucrado uno
cualquiera de aquellos altos funcionarios mencionados taxativamente en el
articulo 8 de la LeyOrganica de Amparo Sobre Derecho y Garantias
Constitucionales.
Otro tema recientemente debatido en el campo del derecho constitucional es el
concerniente al llamado amparo sobrevenido. Pues bien, tal instituto
jurídico esta contenido en el ordinal 5 de articulo 6 de la Ley Organica
de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. En estos
términos, surge la factibilidad de interponer el amparo sobrevenido,
pero siempre después de haber formulado una acción ordinaria, o
bien, luego de plantear cualquier otro medio judicial utilizable.
Amparo Cuando El Presunto Agraviante Es Un Órgano De La
Administración Publica.
Este asunto se ha prestado a recibir las mas variadas interpretaciones, en
cuanto concierne al tribunal que ab initio debe conocer, procesar y decidir una
acción de amparo formulada contra un ente de la Administración
Publica.
En ese orden de idea cabe destacar que la propia Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantias Constitucionales, en su articulo 7, señala la competencia
judicial cuando se plantea una controversia de tal naturaleza.
La premisa legal es clara, en el sentido de que al presentarse una
acción de amparo constitucional contra un órgano de la
administración publica, se entiende que el órgano judicial
competente debe ser un tribunal con competencia contencioso administrativo.
Ahora bien, la duda o confusión surge muchas veces, porque el
querellante equipara a todos los entes públicos, sin llegar a efectuar
la ubicación correcta del órgano publico que debe ser accionado.
La acción de amparo contra norma.
Para discutir con relación a este tema taninteresante hemos de
señalar que a tenor del articulo 3 de la Ley Organica de Amparo Sobre
Derechos y Garantias Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial nro.
34.060 del 27 de septiembre de 1988, tal acción se hace utilizable,
cuando opera el supuesto de que la violación o amenaza de
violación emerjan de una disposición legal, que se oponga a una
norma de rango constitucional.
Ocurrido tal supuesto, el quejoso podra inquerir del juez la
inaplicación de la norma impugnada, debiendo el sentenciador informar a
la Corte Suprema de Justicia con relación a su fallo.
En todo caso, sigue privando el criterio en la Corte Suprema de Justicia,
específicamente en su Sala Plitico Administrativa, por el cual resulta
indispensable utilizar el procedimiento contenido en el articulo 23 y
siguientes de la Ley Organica de Amparo Constitucional; y a tal efecto
materializar la notificación inmediata del órgano publico
implicado, para que a tenor del articulo citado ut supra, informe con
relación a la planteada violación o amenaza de violación,
que haya dado origen a la interposición de la acción de amparo
constitucional.
La acción de carencia.
En su estudio puede surgir la idea del amparo por omisión, hemos de
destacar que la Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 23,
del articulo 42, perceptua lo siguiente:
Es de competencia de la Corte como mas Alto Tribunal:
23. conocer de la abtencion o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir
determinados actos a que estan obligados por las leyes, cuando sea
procedente, de conformidad con ellos…