Sentencia T-125/09
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reiteración
de jurisprudencia
REUBICACION LABORAL POR CONDICIONES DE SALUD-Elementos
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS QUE
GOCEN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-La discapacidad sufrida por el accionante era de pleno
conocimiento de la empresa demandada y se desarrolló durante la vigencia
del contrato
Sin duda, la discapacidad sufrida por el accionante era de pleno conocimiento
de la empresa demandada, si se tiene en cuenta que las circunstancias que
rodearon el desenvolvimiento de su enfermedad se desarrollaron durante la
vigencia de la relación laboral. Es por lo anterior, que en el presente
caso la empresa, desconoció los derechos fundamentales del actor y por
tanto el despido se torna irregular toda vez que no obstante que el actor
presentaba una disminución de su capacidad física asociada a los
padecimientos que sufría en los talones de sus pies a finales del mes de
noviembre de 2007, que era de su pleno conocimiento, no cumplió con el
procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el
cual, estipula como una medida de protección al trabajador que ninguna
persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la
Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial
protección constitucional y respecto de los cuales se predica una
estabilidad laboral reforzada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro del actor al cargo que venía
desempeñando o a uno de la misma categoría
Referencia: expediente T-1984458
Acción detutela instaurada por Félix Urbano Babativa
Méndez contra EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud
EPS
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogota D.C., veinticuatro(24) de febrero de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernandez, Jaime Araújo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogota y por el Juzgado Treinta y Uno
Civil del Circuito de Bogota en la acción de tutela instaurada
por Félix Urbano Babativa Méndez contra EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Félix Urbano Babativa Méndez presentó
acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogota
en contra de EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS con
el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud
en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo
vital, a la dignidad humana y al debido proceso.
A continuación se resume el fundamento factico sobre el cual el
ciudadano apoyó su pretensión de tutela
1.- El 14 de agosto de 2007, suscribió con la sociedad EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada, contrato de trabajo a términoindefinido
para lo cual fue afiliado a Cafesalud EPS.
En el mes de noviembre del mismo año “empecé a
padecer de dolores fuertes y extraños en los pies que me impedían
caminar bien, para lo cual solicité cita médica a la EPS –
CAFESALUD”, razón por la que le diagnosticaron “enfermedad
de ESPOLON CALCANEO”.
No obstante que la EPS le autorizó
radiografías, infiltraciones y terapias, no obtuvo mejoría alguna
en su enfermedad y pese a la imposibilidad para caminar nunca le fue concedida
una incapacidad, ni tampoco que se “ordenara un tratamiento adecuado o se
me practicara cirugía, a lo cual la EPS y/o médico tratante hizo
caso omiso, aduciendo que la cirugía no era la solución y que no
había medicamento”.
4.- El día 26 de marzo de 2008, la empresa para la cual se encontraba
prestando sus servicios, le notificó la decisión de dar por
terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.
5.- El 2 de abril de 2008, en cita solicitada con anterioridad por intermedio
de la empresa, su médico tratante adscrito a Cafesalud EPS, conociendo
del despido, le ordenó una incapacidad por el término de 15
días y lo remitió al ortopedista para una valoración la cual
se programó para el 10 de abril de 2008.
6.- A juicio del ciudadano, la decisión adoptada por la sociedad
demandada fue injustificada puesto que “del contenido de la carta se
desprende que la causa del despido fue mi estado de salud”, por tanto
estima que la empresa debió reubicarlo en otro cargo.
De acuerdo con el peticionario, dado el estado de
debilidad manifiesta en que se encontraba al momento del despido a causa de la
enfermedad que se agudiza cadavez mas y lo imposibilita para caminar, la
empresa debió “tramitar el respectivo permiso para mi despido ante
la Oficina de Trabajo del Ministerio de Protección Social”,
violando así su derecho fundamental al debido proceso.
El accionante señala que debido a su
delicado estado de salud no esta en capacidad de trabajar en otra
empresa, “por cuanto mi actividad es de alto riesgo como maestro de obra”. Señala ademas que su situación
económica es precaria debido a que tiene a su cargo “cuatro
personas, mi esposa y tres hijos, de los cuales dos (2) de ellos sufren de
RETARDO MENTAL PROFUNDO A HIPOXIA NEONATAL Y CROMOSOPATIA”.
Solicitud de Tutela
El ciudadano solicitó al juez de tutela que se ordene a Cafesalud EPS
autorizar el tratamiento adecuado para la enfermedad o la cirugía que se
requiera y que se emita concepto sobre el origen de la
enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral. También
solicitó conminar a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad
Limitada, para que cancele la indemnización que corresponda por Ley y
preserve su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta
cuando termine su tratamiento en forma satisfactoria o hasta que se le
reconozca la pensión de invalidez y la afiliación como pensionado
al sistema de salud.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
En el expediente constan las siguientes pruebas
- Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14
de agosto de 2007, entre la empresa accionada y el actor. (fl.1)
- Comunicación suscrita por la Jefe Administrativa y Financiera de la
empresa accionada, mediante la cual le comunica al accionante ladecisión
de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.
(fl.4
- Liquidación de la incapacidad laboral otorgada al actor entre el 2 y
el 16 de abril de 2008, realizada por Cafesalud EPS. (fl.5)
- Certificado de incapacidad expedida al actor por el médico adscrito a
Cafesalud EPS con fecha de iniciación el 2 de abril de 2008 y fecha de
finalización el 16 de abril de 2008, en la que se consignó como
diagnóstico “FACITIS PLANTAR”. (fl.6)
- Registros civiles de nacimiento de Angélica Patricia y Yuri Viviana
Babativa León, nacidas el 19 de enero de 1989 y el 23 de julio de 1992,
respectivamente, hijas del accionante. (fls.7 y 8).
-Certificaciones médicas expedidas el 4 de abril de 2008, en las que
consta el retardo mental que padecen las hijas del accionante
(fl.9).
- Declaración extraproceso rendida ante la Notaria 51 de Bogota
por el actor, en la que manifiesta que no tiene capacidad económica para
asumir el tratamiento de la enfermedad y que el médico solamente le
formula calmantes para el dolor cuyo efecto le dura dos horas,
indicandole que no existe otro medicamento para su tratamiento. (fl.30).
- Valoración efectuada al actor el 15 de abril de 2008 por medicina
laboral de Cafesalud EPS, en la que se determinó que la patología
es de origen común. En la misma cita se
diagnosticó: “Fascitis, no clasificada en otra parte //
DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) // Espolon Calcaneo // DIAGNOSTICO
SECUNDARIO”. Ademas se le recomendó: “PTE CON
PATOLOGIA DE ORIGEN COMUN ACTUALMENTE SIN CRITERIOS DE INVALIDEZ (…) SE
RECOMIENDA BAJAR DE PESO // SS VAL POR FISIATRIA // SS VAL POR NUTRICION
ANALGSIA // REPOSOARTICULAR.” (fl.31)
Respuesta de Cafesalud EPS
Mediante escrito presentado ante el Juez Noveno Civil Municipal de
Bogota, la apoderada judicial de Cafesalud EPS, Regional Cundinamarca
dio respuesta a la acción de tutela, para solicitar la
desvinculación de la empresa que representa por falta de
legitimación por pasiva, argumentando para ello, de una parte, que el accionante
tiene pleno derecho a recibir cualquier servicio contenido en el POS por haber
cotizado 269 semanas. Es así como, se ha venido suministrando al
usuario de manera oportuna la atención que su patología ha
requerido, no le ha negado ningún servicio y adicionalmente aunque el
peticionario no solicitó la valoración por medicina ocupacional,
el médico determinó que la patología es de origen
común. Sostiene también que las EPS estan obligadas a reconocer
solamente hasta 180 días de incapacidad consecutivos por una misma
enfermedad, por tanto cuando las incapacidades superan éste
término, es necesario solicitar a la administradora de pensiones o a la
administradora de riesgos profesionales a las que se encuentre afiliado el
usuario, la calificación del origen de la enfermedad y el grado de
pérdida de la capacidad laboral o invalidez, de conformidad con el
procedimiento administrativo especial señalado en el Decreto 2463 de
2001.
Respuesta de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada
El representante legal de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad
Limitada, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que
manifestó previamente que la acción de tutela resulta
improcedente para reclamaciones relacionadas con el contrato de trabajo.En lo
relacionado con las pretensiones de la demanda, precisa que: (i) no es cierto
que el despido se hubiere ocasionado por la discapacidad física del
trabajador, puesto que la empresa le dio los permisos para que la EPS lo
atendiera, nunca le reclamó el tiempo que estuvo ausente de su trabajo a
pesar de no haber sido incapacitado y hasta le pagó la consulta de
médico particular; (ii) corresponde a las empresas prestadoras de salud
o a las administradoras de riesgos profesionales y no a los empleadores,
responder jurídicamente por las incapacidades reclamadas por el actor;
(iii) dieron cumplimiento estricto a la obligación de afiliarlo a la EPS
y pagar los aportes correspondientes; (iv) es perfectamente legal dar por
terminado el contrato de trabajo a término indefinido en cualquier
momento sin vulnerar los derechos del trabajador, toda vez que se previeron las
indemnizaciones por terminación unilateral del contrato en la
liquidación del contrato de trabajo, la cual puede cobrar en cualquier
momento en sus oficinas. Por último, sostiene que
esta dispuesto a mantener la afiliación en salud siempre que el
trabajador cancele por su cuenta el valor total de la cotización.
En escrito del 25 de abril de 2008, mediante el cual el representante legal de
la empresa dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 9 Civil
Municipal de Bogota, precisó que dentro de la liquidación
de las prestaciones sociales del accionante le fue reconocida la suma de
$930.000, por concepto de indemnización por terminación
unilateral del contrato de trabajo. Adicionalmente informó que no se
solicitó grado de invalidez al accionante quien se encuentraadscrito a
la ARP del Seguro Social y que no se ha reportado
aún la novedad del
retiro a la EPS Cafesalud.
Respuesta del ISS – Protección Riesgos Laborales
El Jefe de la Aseguradora ATEP del Instituto de Seguro Social, Seccional
Cundinamarca y D.C., vinculada en primera instancia al tramite de la
acción de tutela, informó que la empresa para la cual trabajaba
el accionante no ha reportado accidente alguno y ademas, dado que se
trata de una enfermedad de origen común, por disposición legal
quien debe asumir el tratamiento es la EPS a la que se encuentra afiliado el
trabajador.
En oficio allegado posteriormente, la citada funcionaria dio respuesta al
requerimiento del Juzgado de instancia afirmando que
para efectos de la valoración del
accionante por parte de la ARP, se requiere que la enfermedad sea de origen
profesional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1832 de 1994, toda enfermedad que no haya sido
clasificada como
de origen profesional, se considera de origen común. Revisado el Decreto
la enfermedad de la fascitis plantar no esta clasificada como de origen profesional,
puesto que son múltiples las causas, entre otras, “aumento de peso
repentino, tendón de Aquiles muy tenso, sobre peso, pie plano”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
Por medio de sentencia proferida el día 30 de mayo de 2008, el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Bogota, resolvió denegar el amparo
solicitado. Al respecto, el Despacho estimó que la acción de
tutela es improcedente por cuanto la EPS Cafesalud no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor, puesto que no se aportó al expedienteprueba alguna
que demuestre haberle negado los servicios de salud que ha requerido para el
tratamiento de su enfermedad y adicionalmente el actor cuenta con otros medios
de defensa judicial para la protección de sus derechos, a través
del proceso ordinario.
Impugnación
En el escrito de impugnación, el ciudadano Félix Urbano Babativa
Méndez ademas de reiterar los hechos y pretensiones de la
demanda, insiste en que lo que se cuestiona a Cafesalud EPS, es que ante la
imposibilidad física que tenía para caminar y el hecho de que el
tratamiento brindado no surtía efecto pues no presentaba mejoría,
nunca le fue concedida una incapacidad, no le cambio los medicamentos, ni le
ordenó cirugía. Por su parte, respecto de la sociedad empleadora,
sostiene que el despido fue injusto en la medida en que teniendo pleno
conocimiento de su enfermedad, debió tramitar el respectivo permiso ante
la Oficina de Trabajo del Ministerio de
Protección Social.
Segunda instancia
En sentencia proferida el 14 de julio de 2008, el
Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogota, resolvió confirmar la
sentencia proferida por el a quo. Estimó el fallador que la tutela se
torna improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios judiciales ante
la justicia ordinaria para obtener la defensa de los derechos que considera
conculcados con el acto de despido.
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
3.1 En auto proferido el día 21 de noviembre de 2008, la Sala de
Revisión ordenó a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogota que, con cargo a Cafesalud EPS, en un término
de 5 días, calificara el origen y porcentaje de la pérdida de la
capacidadlaboral del ciudadano Félix Urbano Babativa Méndez. Adicionalmente ordenó al Representante Legal de Cafesalud
EPS informar de manera detallada sobre el conjunto de prestaciones
médicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la
dolencia padecida por el accionante. Para terminar, la Sala
solicitó al accionante informar sobre las prestaciones médicas y
asistenciales que recibió y el estado de salud al momento de terminar su
vínculo laboral con la empresa accionada.
3.2. El día 4 de diciembre de 2008, el señor Félix Urbano
Babativa Méndez, presentó ante la Secretaría General de
esta Corporación declaración rendida bajo la gravedad de juramento
ante la Notaría 57 del Círculo de Bogota, en la que consta
lo siguiente:
“[…] labore para la entidad INGENIEROS ARQUITECTOS EJM por espacio
de 7 meses en donde llegue a laborar en buenas condiciones físicas y
mentales siendo una persona sana y cuando ya llevaba trabajando en esta
prestigiosa Entidad trascurrieron 4 meses en donde empecé a tener
quebrantos de salud por lo cual en la EPS CAFESALUD me daban medicamentos que
tan solo me calmaban el dolor como son acetaminofen y / o Diclofenaco.
Así mismo declaro que la presente declaración es para manifestar
que sigo sufriendo la enfermedad de ESPOLON CALCANEO según
diagnóstico dado por la misma EPS CAFESALUD la cual me ha seguido
llevando el tratamiento y a la fecha de la presente declaración no he sentido
mejoría en mi salud y esto me impide caminar y para la fecha de 31 de
Marzo de 2008 me encontraba apoyandome con muletas para poderme
desplazar y así estaba activo en la empresa INGENIEROS ARQUITECTOS EJM
siendo esta la fecha deldespido. Declaro que estoy siendo
tratada con medicina alternativa ya que con la medicina de la EPS no he sentido
mejoría. Declaro ademas que
después de mi cirugía que me hicieron en el pie ha sido (sic) me
he sentido mas deteriorada mi salud”.
Con la declaración juramentada adjuntó los siguientes documentos:
(i) fórmulas médicas expedidas por el médico de Cafesalud
EPS (fls. 27, 30, 31); (ii) autorización de servicio para control por
ortopedia (fls. 28 y 29); (iii) liquidación del contrato de
trabajo por “Terminación Unilateral por parte del Patrono”,
elaborada por la empresa accionada.
3.3. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta
Corporación, la Administradora de la Sucursal de Cafesalud EPS en
Bogota, dio respuesta al requerimiento de la Corte para lo cual
solicitó la desvinculación de la EPS que representa del
tramite de la presente acción de tutela por falta de
legitimación por pasiva, puesto que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental del usuario y ademas adjuntó copia de las
siguientes Atenciones Médicas brindadas al paciente desde noviembre de
2007 hasta el mes de octubre de 2008, de las cuales se extrae lo siguiente:
- No. 51411410, del 26 de noviembre de 2007: (…) “Motivo de
consulta: ‘dolor en los talones’. // Enfermedad actual: cuadro de 2
meses de evolución de dolor en talones que se exacerba con la
bipedestación niega trauma niega síntomas infecciosos sin
tratamiento anterior. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Espolón
calcaneo // RECOMENDACIONES: paciente hemodinamicamente estable se
decide solicitar RX de talones para descartar espolón formula con aines
signos de alarma recomendaciones control conlos resultados. // MEDICAMENTOS
(…) Ibuprofeno tab. X400mg (tb) // (…) Especialidad MEDICINA
GENERAL.”
- No.52147108, del
5 de diciembre de 2007: “(…) Motivo de consulta: ‘traigo la
radiografía’. // Enfermedad actual: paciente asiste con los
resultados del 04 de dicimebre (sic) RX de calcaneo bilateral: que
informa la presencia de espolón calcaneo bilateral actualmente
persiste sintomaticvo (sic) con dificultad para la marcha refiere que no mejora
con ibuprofeno niega otra sintnatologia (sic) // (…) EXAMEN FISICO // o.
Osteomuscular Dolor a la palpación en talón bilateral. //
(…) DIAGNOSTICOS: (…) Espolón calcaneo // (…)
RECOMENDACIONES: se confirma el DX de espolón calcaneo se remite
a ortopedia para valoración y manejo con plantillas o Qx signos de
alarma recoemndacioens (sic) control contraremitido se aumenta la dosis de
ibuprofeno 800 mgrs. // (…) Especialidad MEDICINA GENERAL.”
- No.52386626, del
10 de diciembre de 2007: “(…) Motivo de consulta: PACIENTE REMITIDO
POR TALALGIA BILATERAL. // Enfermedad actual: PACIENTE QUIEN REFIERE DE 2 MESES
DE EVOLUUCION (sic) TALALGIA BILATERAL PREDOMINIO IZQUIERDO MAENJO (sic) CON
DICLOFENAC CON MEJORIA TEMPORAL // RX PIES COMPARATIVOS. (…) // (…)
EXAMEN FISICO // m. Extremidades Inferior Anormal MMMII: PIES CON DOLOR INTENSO
A LA PALPACION EN CARA ANTEROMEDIAL LIGERO DOLOR EN FASCIA PLANTAR. //
(…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en miembro // (…) TALALGIA
BILATERAL. // (…) RECOMENDACIONES: 1. SE ORDENA
TALONERAS TIPO TULIS. 2. SE PROPONE INFILTRACION CON TRIAMCINOLONA. 3. CONTROL PARA INFILTRACION. // (…) Especialidad:
ORTOPEDIA.”
- No.53084496, del
18 de diciembre de 2007: “(…) Motivo deconsulta: PACIENTE CON
TALALGIA BILATERAL. CONTROL PARA INFILTRACION.
// Enfermedad actual: PACIENTE A QUIEN SE LE REALIZA INFILTRACION EN CARA
ANTEROMEDIAL TALON BILATERAL CON TRIAMCINOLONA MAS LIDOCAINA SIN COMPLICACIONES
(…) // (…) EXAMEN FISICO // (…) m. Extremidades Inferior
Anormal MMMII: PIES CON DOLOR INTENSO A LA PALPACION EN CARA ANTEROMEDIAL
LIGERO DOLOR EN FASCIA PLANTAR. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en
miembro // (…) TALALGIA BILATERAL. // (…) RECOMENDACIONES: 1.
CONTROL EN 1 MES. 2. PENDIENTE USO DE TALONERAS. SE DAN RECOMENDACIONES Y
SIGNOS DE ALARMA. // (…) Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.54908882, del
17 de enero de 2008: “(…) Motivo de consulta: PACIENTE CON TALALGIA
BILATERAL. CONTROL. // Enfermedad actual: PACIENTE CON
TALALGIA BILATERAL. REFIERE PERSISNTENCIA (sic) DE DOLOR. ESTA
USANDO TALONERAS. (…) // (…) EXAMEN FISICO // (…) m.
Extremidades Inferior Anormal PIES: DOLOR EN CARA ANTEROMEDIAL TALON SIN
CAMBIOS. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en miembro // (…)
TALALGIA BILATERAL. // (…) RECOMENDACIONES: 1. SS FISIOTERAPIA. 2.SS IC FISIATRIA. // (…) Especialidad:
ORTOPEDIA.”
- No.55402066, del
23 de enero de 2008: “(…) Motivo de consulta: ‘TENGO ESPOLON
DEL CALCANEO’. // Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO DE VARIOS MESES
DE EVOLUCION DADO POR DOLOR EN REGION PLANTAR CON UTUILIZACION DE PLANTILLAS E
INFILTRACIONES SIN MEJORIA CONSULTA POR DOLOR (…) // (…) EXAMEN
FISICO (…) // (…) m. Extremidades Inferior Anormal DOLOR PALPACIN
(sic) EN REGION TALON. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Espolón
calcaneo // (…) RECOMENDACIONES: SE DAN RECOMENDACIONES GRALES Y
CONTROL SEGÚN SINTOMAS. // (…) Especialidad: MEDICINA
GENERAL.”
-No.55978165, del
30 de enero de 2008: “(…) Motivo de consulta: DX: TALALGIA. //
Enfermedad actual: TALALGIA DEMESES (sic) DE EVOLUCION
INFILTRADO 2 VECES. PERSISTE DOLOR PARALA (sic) MARCHA NO REFIERE GOTA LIMITADO
EJERCICIO. // (…) EXAMEN FISICO (…) // (…) m. Extremidades
Inferior Anormal DOLOR RETRACCION DE FACIA PLANTAR LIMITADO MARCHA POR DOLOR RX:ESPOLON CALCANEO BILATERAL.
// (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en miembro (…) // (…)
RECOMENDACIONES: TERAPIA FISICA DICLOFENAC ORDEN
TALONERAS VISCOLAST. (…) // (…) Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.60885630, del
2 de abril de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL // Enfermedad
actual: DX: TLALGIA (sic) FACITISPLANTA NO MEJORIA
TERAPIA FISICA. NO PUEDE TRABAJARPOR (sic) DOLOR..VIENEPOR
(sic) INCAPACIDAD. // (…) EXAMEN FISICO (…) // (…) m.
Extremidades Inferior Anormal DOLOR RETRACCION DE FACIA PLANTAR MARCHA ALGICA POR DOLOR. USA TULIS PARA MARCHA. ESTA EN TERAPIA
FISICA. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en miembro (…)
// FACITIS PLANTAR TALALGIA (…)
RECOMENDACIONES: POR NO MEJORIA SE REMITE CIRUGIA DE PIEINCAPACIDAD (sic).
(…) // (…) INCAPACIDADES Fecha inicial: 2008/04/02 Fecha Final:
2008/04/16 Duración (Días): 15 // (…) Concepto: Enfermedad
General // Observaciones INCAPACIDADPOR (sic) FACITIS PLANTAR. // Especialidad:
ORTOPEDIA.”
- No.62222861, del
17 de abril de 2008: “(…) Motivo de consulta: DOLOR EN PIES //
Enfermedad actual: CUADRO DE 6 MESES DE EVOLUCION DE TALALGIA BILATERAL
PREDOMINIO DERECHO QUE SE INCREMENTA CON LA DEAMBULACION. HA CEDIDO CON EL
REPOSO POR QUE LO DESPIDIERON DE LA EMPRESA. LE HAN REALIZADO 5 INFILTRACIONES
EN CADA PIE CON KENACORT SIN MEJORIA. ADEMASUTILIZANDO TALONERAS TIPO TULIS. // (…) EXAMEN
FISICO (…) // (…) m. Extremidades Inferior Anormal TINEL + EN TUNEL
TARSO BILATERAL RETRACCIÓN DE FASCIA PLANTAR DOLOROSA CON ESTIRAMIENTO
PASIVO DORSIFLEXION DEE (sic) 20 GRADOS. // (…) DIAGNOSTICOS: (…)
Síndrome del tunel calcaneo (…) // AYUDAS DIAGNOSTICAS (…)
ELECTROMIOGRAFIA Y NEUROCONDUCCION (…) // MEDICAMENTOS: (…)
amitriptilina clorhidrato tab. X25mg (tab) (…) // Especialidad:
ORTOPEDIA.”
- No.65326458, del
27 de mayo de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL ORT //
Enfermedad actual: PACIENTE CON DX S TUNEL TARSO REFIERE DOLOR CON DEAMBULACION
MAYOR A 20 MINUTOS. TRAE EMG Y NC QUE EVIDENCIA ATRAPAMIENTO DEL NERVIO TIBIAL
POSTERIOR IZQ A SU PASO POR EL TARSO. SOLO LE REALIZARON DEL IZQ //
(…) EXAMEN FISICO (…) // (…) m. Extremidades Inferior Anormal
MARCHA CON MULETA CLAUDICACION ANTALGICA TINEL + EN TUNEL TARSO BILATERAL
DORSIFLEXION CUELLO DE PIE DER 30 GRADOS IZQ 10 GRADOS RETRACCION FASCIA
PLANTAR. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Sindrome del tunel calcaneo.
(…) // RECOMENDACIONES: SE EXPLICAN RIESGOS Y COMPLICACIONES POSIBILIDAD
DE PERSISTENCIA DEL DOLOR // BOLETA Qx. // Tipo de herida: Limpia (…) //
Tipo Cirugía: PROGRAMADA AMBULATORIA // Observaciones // Procedimientos
// Síndrome de tunel del tarso. // Especialidad:
ORTOPEDIA.”
- No.66413823, del 9
de junio de 2008: “(…) Motivo de consulta: Valoración
preanestésica para corrección tunel del tarzo. // (…) DIAGNOSTICOS:
(…) Sindrome del tunel calcaneo. (…) // (…) VALORACION
PREANESTESICA (…) APTO: SI (…) // (…) Especialidad:
ANESTESIA.”
- No.70402565, del
25 de julio de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL POP
//Enfermedad actual: POP LIBERACION TUNEL DEL TARSO IZQUIERDO. REFIERE QUE EL
DOLOR PREVIO A LA CIRUGIA SE LE QUITO.
SE ENCUENTRA EN MARCHA CON MULETAS SIN APOYO. NIEGA
FIEBRE. // (…) EXAMEN FISICO // (…) m. Extremidades Inferior Normal NO EDEMA DEL PIE
NO SIGNOS DE INFECCION PERFUSION DISTAL CONSERVADA ANESTESICA DE CARA
DORSOLATERAL DEL
PIE Y 5 ARTEJO. TINEL NEGATIVO TOLERA APOYO CON LEVE DOLOR. // DIAGNOSTICOS:
(…) Sindrome del tunel calcaneo. (…) // POP LIBERACION TUNEL TARSO.
// (…) RECOMENDACIONES: CURACION CAMBIO DE VENDAJES. INICIO
DE APOYO PARCIAL CON MULETAS. // Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.72616191, del
22 de agosto de 2008: “(…) Motivo de consulta: CERTIFICACION DE ENFERMEDAD
SINDROMED E (sic) TUNEL CAMCANEO BOLATERAL (sic) // Enfermedad actual: PACONTE
(sic) OCM HISOPTIRA DE SID DE TUNEL CALCANEO CORROBORADO POR EMG QUE REPORTO
COMPROMISO DE ATRAPAMIENTO DE NERVIO TIBIAL POSTERIOR. CON TALALGIA MARCHA CON
DOLOO (sic) SE REALIZO CIRUGIA DE LIBERACION DEL TUNEL. // (…) EXAMEN
FISICO // (…) l. Extremidades Superiores Anormal LESION DE PLEXO BRAQUIAL
DERECHA CON MANO CAIDA. // r. Aspecto General Anormal MARCHA ANTALGIA. //
DIAGNOSTICOS: (…) Sindrome del tunel calcaneo. (…) // Traumatismo
de plexo braquial DIAGNOSTICO SECUNDARIO. // (…) RECOMENDACIONES: SE
EXPIDE CONSTANMCIA (sic) DE PATOLOGIA. // Especialidad: MEDICINA
GENERAL.”
- No.74514448, del
15 de septiembre de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL ORT//
Enfermedad actual: PACIENTE POP LIBERACION TUNEL TARSO IZQUIERDO. REFIERE QUE
DOLOR DISMINUYO DE 10 A 6. REFIERE
QUE EL DOLOR AUMENTA LUEGO DE DEAMBULAR 2 HORAS. // REFIERE QUE DESDE EL
29 DE JULIO SE LE DURMIO EL BRAZODERECHO FUE VALORADO POR URGENCIAS Y SE
ENCUENTRA EN FISIOTERAPIA CON MEJORAI DE SINTOMATOLOGIA. // (…) EXAMEN
FISICO // (…) l. Extremidades Superiores Anormal MANO DERECHA CAIDA LOGRA
EXTENSIÓN ACTIVA DEL PULGAR LOS DEDOS LOS EXTIENDE CON INTEROSEOS NO
EXTENSION DEL CARPO. HIPOESTESIA DEL DOLOR PULGAR. // m. Extremidades
Inferior Normal HERIDA QUIRURGICA CICATRIZADA SIN SIGNOS DE INFECCION
DORSIFLEXION CUELLO DE PIE DER 20 GRADOS IZQ 30 GRADOS TINEL NEGATIVO BILATERAL
NO CAMBIOS TROFICOS EN PIEL. HIPOESTESIA EN CARA LATERAL DEL PIE. //
DIAGNOSTICOS: (…) Lesion del nervio radial DIAGNOSTICO SECUNDARIO
(…) NEUROPRAXIA RADIAL. // Sindrome del tunel calcaneo. (…) //
DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) POP LIBERACION TUNEL TARSO IZQ. // (…)
RECOMENDACIONES: NEUROPRAXIA POR EL USO DE MULETA. HAY MEJORIA EN POP LIBERACION
TUNEL TARSO. // (…) INCAPACIDADES Fecha inicial: 2008/09/15 Fecha Final:
2008/09/29 Duración (Días): 15 // (…) Concepto: Enfermedad
General // Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.78335713, del 30 de octubre de 2008: “(…) Motivo de consulta:
VIENE PORQUE LA EMPRESA DONDE VA A INGRESAR A TRABAJAR LE PIDE PARACLINICOS EL
PTE PIDE QUE SE LE TRANSCRIBA LA ORDEN.”
3.4. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2008, el Despacho reiteró
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogota la
orden emitida en el auto del 21 de noviembre de 2008. La parte resolutiva de
dicha providencia estableció lo siguiente
“PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogota para que, con cargo a
Cafesalud EPS, en el término de cinco (5) días contados a partir
de la notificación del presente auto,califique el origen y porcentaje de
la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano Félix Urbano
Babativa Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía
número 3.118.808 de Villagómez.
SEGUNDO ADVERTIR a la entidad requerida que, de
conformidad con la legislación colombiana, deberan prestar en
forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta
Corporación.”
3.5. Mediante auto del
22 de enero de 2009, la Secretaría General de esta Corporación
informó que durante el término probatorio no se recibió
comunicación alguna proveniente de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogota.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
En el presente caso el señor Félix Urbano Babativa Méndez,
quien se desempeñó como maestro de obra a partir del 14 de agosto
de 2007 mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado con
EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, interpuso la presente
acción de tutela al considerar que dicha empresa vulneró sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido
proceso al dar por terminado el contrato suscrito, sin la previa
autorización del Ministerio de la Protección Social,
desconociendo la incapacidad física causada por laenfermedad de ESPOLON
CALCANEO sufrida durante la vigencia de su relación laboral.
La empresa accionada negó enfaticamente que el despido se hubiere
ocasionado por la discapacidad física del trabajador y asegura que no ha vulnerado
los derechos del trabajador, por cuanto es
perfectamente legal dar por terminado el contrato de trabajo a término
indefinido en cualquier momento, ya que se le pagó la
indemnización por terminación unilateral del contrato. Por su
parte, Cafesalud EPS sostiene que ha suministrado al usuario de manera oportuna
la atención que su patología ha requerido y no le ha negado
ningún servicio. El ISS Protección Riesgos Laborales,
vinculada durante el tramite de la primera
instancia, afirma que la enfermedad que padece el actor no es responsabilidad
de la administradora de riesgos profesionales dado que no esta
clasificada como
de origen profesional y por tanto es de origen común.
Los jueces de instancia consideraron improcedente la acción, puesto que
el actor cuenta con otros medios judiciales ante la justicia ordinaria para
obtener la defensa de los derechos que considera vulnerados con el despido.
Con base en la situación factica planteada, le corresponde a la
Corte decidir si los derechos fundamentales invocados por el actor han sido
vulnerados por la empresa accionada, al dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito,
previendo el pago de indemnización pero sin la previa
autorización del Ministerio de la Protección Social, no obstante
la disminución física que es de conocimiento de su empleador. En tal sentido, debera determinar si procede la
acción detutela para obtener el reintegro a favor del trabajador, con fundamento en la
protección laboral reforzada de que es titular.
Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de
Revisión, considera pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia
constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de los
discapacitados; (ii) analizar la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho
a la protección laboral reforzada y (iii) con fundamento en las
consideraciones mencionadas se abordara el estudio del caso concreto.
3. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración
jurisprudencial.
La protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los
trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constitución
Política, es un principio que rige de manera general las relaciones
laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones
propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte
del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista
un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas
en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de
trabajo.
Tratandose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia
constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral
reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se
garantiza “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de
protección especial y en conformidadcon su capacidad laboral”1.
En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protección de que
son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las
clausulas constitucionales que garantizan a esta población la
realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al
resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera,
ha reconocido la situación de marginación social en que ha
permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia2 y
ha señalado que tal reconocimiento impone la
toma de decisiones con el fin de remover los obstaculos que impiden su
adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y
efectivas3.
Es así como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la
expedición de la Ley 361 de 19974, el constituyente ordenó el
diseño de una política pública orientada a lograr su
rehabilitación, integración social y a procurarles la
atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.
En su artículo 26, la mencionada disposición legal dispone:
“En ningún caso la limitación de una persona, podra
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así
mismo, ninguna persona limitada podra ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón
de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el
inciso anterior, tendran derecho a una indemnizaciónequivalente a
ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demas
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demas normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo
el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador
discapacitado no convierte el despido eficaz, si éste no se ha hecho con
previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal
manera que, la indemnización se constituye como
una sanción para el empleador, mas no como una opción para éste de
despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.
De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse
protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las
personas con discapacidad. En el ambito de la protección laboral
positiva, establece que la limitación de una persona, no podra
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en
el cargo que se va a desempeñar.
Por otro parte, en relación con la protección laboral negativa,
la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podra ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación,
salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento de tal
requisito, tendran derecho a una indemnización, sinperjuicio de
las demas prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo
con lo establecido en las normas correspondientes.
Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y
legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de
indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el
procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el
despido resulta ineficaz y sera sujeto de las sanciones
correspondientes.5
También ha dicho esta Corporación que ademas de las
anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los
trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección
reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el
periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su
estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a
la Constitución.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben
gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por
la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del
Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los
derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el
texto constitucional.
Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores
discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se
aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso
de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido
o la terminación del contrato detrabajo se produce como consecuencia de
su discapacidad.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la
prueba de la relación causal existente entre la condición
física, sensorial o sicológica del trabajador y la
decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una
persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es
mas, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que
pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de
demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha
prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las mas de las veces, los
motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente
ajustados a derecho.6
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se
produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, debera
presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de
discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como
consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación
laboral. En consecuencia, el juez estara en la obligación de
proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia
del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario
reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización
prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997,
debera igualmente condenar al empleador al pago de la misma.
4. Procedencia excepcional de laacción de tutela para obtener el
reintegro laboral de trabajadores discapacitados despedidos que gocen de la
estabilidad laboral reforzada
Esta Corporación7 ha señalado en su reiterada jurisprudencia que,
en principio, la acción de tutela no es el instrumento procesal
idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a
determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los
trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido
atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
La Corte ha indicado con precisión8, que esta regla general, la cual se
sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la
acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el
solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente,
en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al
sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un
derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del
trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias
a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos
sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se
encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se
impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral
reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo,
los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo
despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o
eljuez. En este caso, por ser sujetos de especial
protección, como
ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de
reintegro en sede de tutela.
Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela resulta procedente
en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus
derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición
de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial
competente tome las decisiones respectivas.
La Sala reitera que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela
al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción
no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste
decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de
reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración
irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo
transitorio.
Por último, el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre
trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una
disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, dandole en cada caso un
alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer
lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra
un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término,
porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de
laConstitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen
el denominado sistema normativo integrado.
La protección laboral de los trabajadores que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación
previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de
las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular
de sus labores. Así, como
regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en
estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al
caracter vinculante del
principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo
exonera de cumplirla” 9.
Desde esta perspectiva, esta Corporación consideró que “el
alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la
evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se
relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que
desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador
y; 3) Las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para
efectuar los movimientos de personal.”10
Así entonces, dentro de estos parametros debe resolverse la
controversia que ahora ocupa la atención de la Sala.
5. Caso concreto.
De conformidad con la situación factica planteada dentro del
presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso,
esta Sala observa lo siguiente:
- Mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la
Jefe Administrativa y Financiera, la empresaaccionada, informó al actor
en los siguientes términos, la decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo a término indefinido celebrado a partir del 14 de
agosto de 2007:
“Para la obra Vivenza, ha sido muy importante contar con empleados tan
honestos, responsables y de una actitud tan diligente como la suya. Sin embargo
y pese a las gestiones realizadas para que la EPS le brinde un
tratamiento curativo, hemos llegado al punto de tener que tomar la
decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.
Esperamos que usted pueda tomar un merecido descanso y
un tiempo para seguir un tratamiento que le permita seguir laborando. // Cabe
anotar que la empresa lo indemnizara conforme la ley labora lo ordena.
(…)”11
- Según las copia de las atenciones médicas brindadas por
Cafesalud EPS al señor Félix Urbano Babativa Méndez12, se
tiene que debido al dolor intenso en la planta de los pies, el actor fue
atendido por el servicio de medicina general los días 26 de noviembre y
5 de diciembre de 2007 y 23 de enero y 22 de agosto de 2008 y por el servicio
de ortopedia los días 10 y 18 de diciembre de 2007 y 17 y 30 de enero, 2
y 17 de abril, 27 de mayo, 25 de julio y 15 de septiembre de 2008.
Fue diagnosticado en tales oportunidades con espolón calcaneo,
talalgia bilateral, fascitis plantar y síndrome del túnel
calcaneo.
Durante las atenciones médicas se le ordenó la toma de varios
examenes de diagnóstico, consistentes en radiografía13,
electromiografía y neuroconducción14, se le ordenó el uso de taloneras15, infiltraciones16, fisioterapias17 y fue
sometido a cirugía de liberación del
túnel del
tarsoizquierdo18.
Adicionalmente fue incapacitado del 2 al 16 de abril de 200819 y del 15 al 29
de septiembre de 2008.20
- El día 15 de abril de 2008, previa valoración realizada por el
area de medicina laboral de Cafesalud EPS, se determinó que la
fascitis y el espolón calcaneo diagnosticados corresponden a
patología de origen común. 21
De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el momento de la
terminación de la relación laboral el señor Félix
Urbano Babativa Méndez se encontraba en un estado de discapacidad a
consecuencia de la enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007,
cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad
física, según se desprende de las copias de las atenciones
médicas remitidas por Cafesalud EPS a esta Corporación. Así, estando suficientemente demostradas las precarias
condiciones de salud que impedían al actor el desempeño regular
de sus labores, de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta en
líneas precedentes, la protección constitucional se impone, sin
que resulte indispensable la calificación previa que acredite su condición
de discapacitado.
Ahora bien, sin duda, la discapacidad sufrida por el accionante era de pleno
conocimiento de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, si se
tiene en cuenta que las circunstancias que rodearon el desenvolvimiento de su
enfermedad se desarrollaron durante la vigencia de la relación laboral y
ademas, por cuanto así mismo lo reconoce expresamente la Jefe
Administrativa y Financiera de la empresa en su carta de despido al afirmar:
“pese a las gestiones realizadas para que la EPS le brinde untratamiento
curativo…” y a continuación señala: “Esperamos
que usted pueda tomar (…) un tiempo para seguir un tratamiento que le
permita seguir laborando.” (fl.4 del Cd. Ppl.).
Es por lo anterior, que en el presente caso la empresa EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada, desconoció los derechos fundamentales del
ciudadano Félix Urbano Babativa Méndez y por tanto el despido se
torna irregular toda vez que no obstante que el actor presentaba una
disminución de su capacidad física asociada a los padecimientos que
sufría en los talones de sus pies a finales del mes de noviembre de
2007, que era de su pleno conocimiento, no cumplió con el procedimiento
establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se
afirmó en acapite anterior, estipula como una medida de
protección al trabajador que ninguna persona limitada puede ser
despedida sin autorización previa de la Oficina de Trabajo, puesto que
se trata de sujetos de especial protección constitucional y respecto de
los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada.
Así, entonces, la Corte entiende que la razón para dar por
terminado unilateralmente el contrato suscrito el 4 de agosto de 2007, fue la
discapacidad del accionante acaecida como consecuencia de sus dolencias
padecidas en los pies durante la relación laboral.
Adicionalmente, encuentra la Sala que aún siendo evidente su
condición de discapacitado durante la vigencia del contrato, tampoco se le dio la oportunidad de ser
reubicado como
lo establece el artículo 8° de la Ley 776 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos
al debido proceso, al trabajo y a laigualdad del accionante, que fueron
vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada. Este amparo sin embargo, se concedera como mecanismo transitorio,
mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral
competente, de acuerdo con la ley para establecer con caracter
definitivo la procedencia del
reintegro. En tal sentido, se declarara que la terminación
unilateral del contrato de trabajo a término indefinido del peticionario
no produce ningún efecto, como consecuencia de lo cual, procede el
reintegro de la misma a la labor que venía desempeñando, siempre
que así lo permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador
debera reubicar al señor Félix Urbano Babativa
Méndez en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea
compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. Así
mismo, se impondra a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad
Limitada la obligación de cancelar a favor del peticionario la
indemnización a la que de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997 tiene derecho.
Por último, con base en el material probatorio objeto de
analisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relación
con Cafesalud EPS, por considerar que esta entidad no ha vulnerado derecho
fundamental alguno del
accionante.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión del término del tramite de
revisión decretada mediante auto del 21 de noviembrede 2008.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por
el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogota y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, el trabajo del señor Félix Urbano Babativa
Méndez.
Tercero ORDENAR a la empresa EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al
señor Félix Urbano Babativa Méndez al cargo que venía
desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la
discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible
con las indicaciones de caracter médico.
Cuarto.- ORDENAR a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, cancele al señor Félix Urbano Babativa
Méndez la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1967.
Quinto. ADVERTIR al señor Félix Urbano
Babativa Méndez que de no interponer la acción laboral de
reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia cesaran los efectos del reintegro
ordenado en esta providencia.
Sexto Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General