QUEJA
POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO
Procedencia: Procede en los casos a los que se refieren las fracciones IV y IX
del artículo 95 de la L. de A. que establecen lo siguiente:
“El recurso de queja es procedente: … IV.- Contra las mismas autoridades, por
exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se
refiere el artículo
107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido
al quejoso el amparo; …
IX.- Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la
competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por
exceso o defecto en la
ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;”.
Competencia:
a) En el caso de la fracción IV del artículo 95 de la L. de A., la competencia
reside en el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del
juicio de amparo
indirecto; o bien, ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso
previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal
(tratándose de aquellos
asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que se
decida la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa
de un precepto de la
Constitución).
b) En el caso de la fracción IX del artículo 95 de la L d A, ante el tribunal
que conoció o debió haber conocido de la revisión.
Legitimación.- Cualesquiera de las partes en el juicio de garantías está
legitimado para interponer ese medio de impugnación, de acuerdo a lo que
establece el artículo 96 de
la L d A, que reza:
“Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o
de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá
ser interpuesta por
cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique
legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones.
En los demás casos
a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja
cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio
artículo, en los cuales
únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el
incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto
la fianza o
contrafianza.”.
Término para interponerla.
El artículo 97, fracción III, de la L d A, establece que el término para la
interposición del recurso de queja en los casos de las fracciones IV y IX de la
L d A, es de un año,
contado a partir del día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en
que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a
quien afecte su
ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que setrate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación,
destierro o de
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja
podrá interponerse en cualquier tiempo.
Procedimiento.
Se interpone por escrito, ante el tribunal de amparo que conozca o haya
conocido del
juicio de garantías, acompañando copias para cada una de las partes. Al darse
entrada al
recurso se pedirá informe justificado a la autoridad a la que se impute el
cumplimiento defectuoso o excesivo, la que debe rendirlo en el término de tres
días y con informe o
sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y transcurriendo
éste, se dictará la resolución dentro de los tres días siguientes.
La falta o deficiencia de los informes de las autoridades responsables crea la
presunción de ser ciertos los hechos que se les imputan por el recurrente y da
lugar a que se les
imponga de plano una multa de tres a treinta días de salario, conforme a los
establecido por el artículo 100 de la L de A.
Sin embargo, cabe hacer notar que a pesar de que se actualice la presunción
derivada de ese precepto, no corresponde al quejoso la carga de la prueba de
los hechos que
determinen el exceso o defecto en el proceder de la autoridad, sino que es la
propia autoridad responsable quien debe justificar que no incurrió en esos
vicios de ejecución.
Sentido de la resolución y sus efectos.
Sin materia:
Si el recurrente desiste del
recurso.
Cuando la autoridad responsable deja sin efectos el excesivo o defectuoso
cumplimiento que dio a la sentencia de amparo y se ciñe a las prescripciones de
ésta.
Cuando en el excesivo o defectuoso cumplimiento alegado ya fue objeto de
estudio en diverso recurso de queja promovido por los mismos recurrentes contra
el mismo cumplimiento y
autoridad responsable.
Improcedente:
a) Cuando se promueve contra una resolución dictada en amparo que no es más que
la consecuencia de otra resolución que causó estado.
b) Cuando la formula un tercero, alegando que la sentencia es incorrecta porque
no fue emplazado al juicio de garantías; y,
c) Cuando se alega total inejecución, absoluta desobediencia o repetición del acto combatido.
Fundada: Cuando el tribunal de amparo advierte que las autoridades responsables
al tratar de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no se ciñeron a lo
estrictamente
determinado en el fallo, sino que lo hicieron de manera parcial o incompleta o
fueron más allá de lo que se ordenó. En este caso procede requerir a la
autoridadresponsable el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Infundada: Cuando el tribunal de amparo advierte que las autoridades
responsables al tratar de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo se ciñeron
a lo estrictamente
determinado en el fallo.
Contra la resolución que declare infundada la queja procede el recurso de queja
de queja, la que a su vez puede declararse infundada, caso en el que existirá
cosa juzgada, o
bien fundada, caso en el que existirá inejecución de sentencia.
Impugnación (Queja de queja o requeja, prevista en el artículo 95, fracción V
de la Ley de Amparo).
Procedencia. En el caso de que se declarara infundado o improcedente el recurso
de queja, el agraviado puede impugnar la resolución respectiva a través del
diverso recurso de
queja (o requeja) a que se refiere el artículo 95, fracción V, de la Ley de
Amparo; este recurso se interpondrá dentro del término de cinco días siguientes
al en que surta
efectos la notificación de la resolución recurrida, por escrito, directamente
ante el tribunal que conoció o debió conocer la revisión.
Lo decidido en la queja de queja es la última verdad legal y, por ende, surte
eficacia de cosa juzgada.
Competencia: Es competente el tribunal que conoció o debió conocer de la
revisión Tribunal Colegiado, si del amparo
conoció un juez de Distrito; o la S.C.J.N., si el amparo fue
del conocimiento del tribunal Colegiado(art. 99, párrafo
segundo de la L. de A.).
Legitimación: Quien puede interponer el recurso de “queja de queja” es el promovente
de la primera queja, es decir, a quien depara perjuicio lo resuelto en ésta.
Término: El recurso se interpondrá dentro del término de cinco días siguientes al en
que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; se hará por
escrito,
acompañando una copia para cada una de las partes (incluidas las autoridades
responsables).
Sentido: de la resolución y sus efectos:
Sin materia: Si el recurrente desiste expresamente del recurso.
Fundada: La queja será fundada cuando se advierte que fue incorrecto lo
determinado en la primeraqueja, esto es, que contrario a lo ahí resuelto, sí
existió defecto o exceso
en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es decir, el tribunal revisor
advierte que las autoridades responsables no se ciñeron a lo estrictamente
determinado en dicho
fallo, sino lo hicieron de manera parcial o incompleta o fueron más allá de lo
ordenado. En estos casos se revoca la resolución pronunciada en la primera
queja y se ordena
requerir a las responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Infundada: Cuando se constata que, contrario a la pretensión del recurrente, lo determinado en la primera
queja es correcto, pues las autoridades responsables, al dar
cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se ciñeron a lo estrictamente
determinado en ésta.
Calidad de cosa juzgada.
Lo resuelto en la “queja de queja” o “requeja” tiene la calidad de cosa
juzgada.
Algunos criterios relevantes.
Tesis de la Tercera Sala, número CXLIV/90, registro: 207,106, pág. 171, tomo
VI, Primera parte, Julio a Diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la
Federación, del texto:
“QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO. SU
RESOLUCIÓN FIJA EL ALCANCE DE LA SENTENCIA. La resolución que se dicta en el
recurso de queja
interpuesto por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo,
necesariamente supone su análisis y la precisión de sus alcances y efectos,
pues la materia sobre la
que versa este recurso consisteen la interpretación del fallo protector a
partir de la naturaleza de la violación examinada en el juicio de garantías y,
una vez interpretada
esta resolución, fijar sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las
cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, en los
términos del artículo
80 de la Ley de Amparo. Por ello, la resolución de la queja forma parte
integrante de la sentencia de amparo; es decir, se trata de una unidad de
resoluciones, puesto que la
resolución de queja no es más que la interpretación legal y obligatoria del fallo protector. De
no entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar el incumplimiento de la
queja declarada fundada por exceso o defecto en la ejecución, reconociendo la
autonomía o independencia de esta resolución respecto de la sentencia de
amparo.”
Tesis de la Segunda Sala, número 2a. XLII/99, registro: 194,332, pág. 210, tomo
IX, Abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice:
“INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
DEL JUEZ DE AMPARO QUE TUVO POR CUMPLIDA SU SENTENCIA PROTECTORA, EN
ACATAMIENTO AL FALLO DEL
TRIBUNAL AD QUEM EMITIDO EN UN RECURSO DE QUEJA, EN QUE DECLARÓ QUE NO HUBO
DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR. Si el quejoso estuvo en desacuerdo
con el informe de la
responsable sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y promovió el
recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector, en términos
del artículo 95,
fracción IV, de la Ley de Amparo, y el Juez de Distrito del conocimiento lo
consideró fundado, pero la responsable interpuso queja de queja y el Tribunal
Colegiado ad quem la
declaró fundada porque estimó que no hubo defecto en la ejecución de la
sentencia protectora, es de considerarse que este fallo constituye una de las
etapas terminales del
proceso de ejecución de la sentencia de amparo y la decisión fundamental que
conlleva tiene la eficacia de cosa juzgada; por lo que si el Juez del
conocimiento en acatamiento
de esta última resolución declara legalmente cumplido su fallo protector, la inconformidad
que se promueva en su contra resulta improcedente.”.
Tesis de la Segunda Sala, número 2a. CXVI/96, registro: 199,815, pág. 223, tomo
IV, Diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dispone:
“REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PUEDE PLANTEARSE RESPECTO DE LA MISMA
RESOLUCIÓN QUE EN UN RECURSO DE QUEJA SE DECLARÓ QUE NO TUVO DEFECTO EN LA
EJECUCIÓN. Cuando el quejoso
estima que hubo defecto en la ejecución de una sentencia de amparo y promueve
recurso de queja para que se examine tal circunstancia y al resolver el Juez o
tribunal estimó que
no hubo defecto en el cumplimiento de la sentencia, el quejoso no puede
plantear la repetición de acto respecto de la misma resolución que fue materia
del recurso de queja, ya
que la imputación del defecto en la ejecución presupone necesariamente la
existencia de actos y abstenciones a que obliga el fallo y lo único que se
plantea es la inconformidad
en relación con la adecuación de los actos de ejecución y el fallo protector,
en tanto que en la repetición del acto no hay ejecución y la actitud de la
responsable es
asimilada por el artículo 108 de la Ley de Amparo a la total inejecución de la
sentencia, de manera tal que cuando existe cosa juzgada acerca de que no hubo
defecto en la
ejecución de la sentencia de amparo, y con posterioridad a ella se denuncia la
repetición de acto respecto de la misma resolución que fue materia de la queja,
dicha denuncia
debe declararseimprocedente, sin que tal criterio sea de atenderse cuando el
acto que se estime repetitivo sea distinto o posterior al que fue objeto de
análisis en el recurso
de queja, pues en tal supuesto el acto que se denuncia como reiterativo debe
ser examinado.”.