PROCEDIMIENTO
DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO
Sentencia = El acto jurídico de decisión a través del cual el órgano
jurisdiccional da por terminado el juicio y decide la controversia sometida a
su conocimiento.
Sentencia de amparo = La que resuelve el juicio de garantías, determina si
procede o no otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal (los arts.
76 a 81 de la L. de
A. prevén lo relativo a la sentencia).
La sentencia es considerada bajo dos aspectos: como
acto jurídico y como
documento.
Como acto jurídico de decisión consiste en la
manifestación de voluntad del
juzgador en ejercicio de sus funciones y deberes, en el estudio de determinada
solución al caso
concreto sometido a su consideración.
Como documento, constituye tan sólo la
representación del
acto jurídico, es decir, donde se plasma el acto de gobierno jurisdiccional
para adquirir positividad.
Precisiones que debe contener la sentencia concesoria del amparo:
*Establecer claramente si el amparo se concede en forma lisa y llana o para
efectos, en este último supuesto se determinará con precisión cuáles son esos
efectos y, en su caso,
los actos específicos que cada una de las autoridades responsables debe
realizar.
*Delimitar las autoridades responsables respecto dequienes se haya otorgado el
amparo.
Reglas para que los tribunales de amparo inicien el procedimiento de ejecución
(art. 104 L. de A.): ACTOS PREVIOS EN LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA.
*Constatar que se trate de una sentencia que haya concedido la protección de la
Justicia Federal.
* Verificar que dicho fallo haya causado ejecutoria o, en su caso, no sea
recurrible; pues su cumplimiento se torna jurídicamente exigible. Requiere de
un acuerdo que declare
firme la sentencia.
*Notificar dicha sentencia a la(s) autoridad (es) responsable (s) por oficio y,
en casos urgentes, por telégrafo, requiriéndole dé cumplimiento dentro del término de 24 horas
(siempre que la naturaleza del
acto lo permita) y previniéndola para que informe al respecto.
El cumplimiento de las ejecutorias de amparo por parte de las autoridades
responsables.
El artículo 80 de la Ley de Amparo.
Las autoridades obligadas a cumplir con el fallo protector deben tomar en
cuenta que el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que el objeto de la
sentencia concesoria
es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada,
reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando
el acto reclamado
sea de carácter positivo; si es negativo, será obligar a la autoridad a que
respete dicha garantía.
El causahabiente
Recordemos que el causahabiente, en general, es quien adquiere de otro
(denominado causante) un bien o un derecho.
En el aspecto sustantivo, esos bienes o derechos son adquiridos por el
causahabiente en la situación jurídica en que se encuentren al efectuarse su
transmisión, situación que
no se altera, por tanto, al pasar el bien o el derecho de una persona a otra,
por ende, el causahabiente se sustituye íntegramente al causante.
También existe causahabiencia procesal, cuando lo trasmitido son bienes o
derechos litigiosos y su trasmisión se realiza con posterioridad a la promoción
del juicio.
Por
tanto, quien los adquiere se convierte en causahabiente procesal de la parte
que los hubiese trasmitido y, en consecuencia, queda sometido a las decisiones
judiciales
respectivas.
De lo anterior se deduce que, si contra algún acto emanado de un juicio en que
alguna persona tenga el carácter de causahabiente procesal se promueve la
acción de amparo, la
causahabiencia se hace extensiva a dicho juicio de garantías, por lo que el
fallo que en éste se dicte surte todos sus efectos en relación con dicha
persona, por tener,
respecto de ella, la calidad de causante del quejoso o del tercero perjudicado.
El tercero extraño.
Un sujeto es tercero extraño a un juicio y, por ende, al amparo que se hubiere
promovido contra actos emanados de aquél, cuando hubiere adquirido el bien
materia de la
contienda judicial antes de la inscripción del gravamen o embargo relacionado con ésta,
o con anterioridad a la existencia de dicho juicio. Esto es, el tercero extraño
no es
causahabiente procesal de ninguna de las partes en el juicio de amparo; sin
embargo, suele ser afectado por la ejecución o cumplimiento de la sentencia concesoria.
Frente a dicha afectación, el tercero extraño tiene el derecho de interponer el
recurso de queja previsto en las fracciones IV y IX del artículo 195 de la L.
de A. –por exceso
o defecto en la ejecución de la sentencia de garantías- siempre que demuestre
que le irroga algún agravio el cumplimiento de ese fallo.
Comunicación de cumplimiento o que se está en vías de ejecución.
Conforme al artículo 104, último párrafo, de la L. de A., las autoridades
responsables deben comunicar al órgano de amparo el cumplimiento que hayan dado
a la ejecutoria de
garantías, o bien, informarle que ésta se encuentra en vías de cumplimiento.
Vista a las partes con el cumplimiento.
Una vez que las autoridades responsables comunican el cumplimiento que dicen
haber dado a la ejecutoria de amparo (deberán exhibir las constancias que así
lo acrediten), el
Tribunal de amparo dará vista con ello alas demás partes, para que, si lo
desean, manifiesten lo que a su interés convenga.
Acuerdo que resuelve sobre el cumplimiento.
La autoridad de amparo, fenecido el término que haya concedido a las partes
para que desahogaran la vista que les dio con el cumplimiento de la autoridad
responsable, deberá
pronunciarse con relación a dicho cumplimiento. En caso de que lo considere
acatado, deberá declararlo así, de manera lisa y llana, sin emitir
pronunciamiento sobre la
legalidad de su ejecución.
El fundamento de lo acabado de precisar se encuentra en las jurisprudencias:
Número 26/2000, de la Segunda Sala de la S.C.J.N. registro 917,781, publicada
en la página 203, del Tomo VI del Apéndice 2000 al Semanario Judicial de la
Federación y Su
Gaceta, que dice:
“INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU
CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS
CONSTANCIAS DE
AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA
VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA
SEGUNDA SALA). La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98,
sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé
vista al quejoso con el
contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido
con la sentenciarespectiva, concediéndole un plazo de tres días para que
exprese lo que a su
derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y
el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento.
Sin embargo, una
nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse
parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede
tener el alcance que se le
dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es
determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente
correcto es que tomando en
cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público,
para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de
evitar la constante
remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran
decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado,
el apercibimiento que se
haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el
tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en
los elementos que
obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo,
de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia.”.
Jurisprudencia del
pleno de la S.C.J.N., número P./J. 45/2009, registro 167,248; pág. 5, tomo
XXIX, Mayo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; del cuyo
texto es:
“INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL
CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR
ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR
LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE.
Conforme al principio restitutorio del juicio de garantías previsto en
elartículo 80 de la Ley de
Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria dictada en un juicio de amparo
directo, en que se concedió la protección constitucional por violaciones
cometidas en la resolución
jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la autoridad responsable deje
insubsistente la resolución que resultó inconstitucional y la sustituya por
otra, porque para
reparar las violaciones que pueden presentarse en el dictado de las
resoluciones materia de amparo directo, la autoridad está obligada a emitir una
nueva en la que actúe en el
sentido exigido por la garantía violada, sea ésta de carácter formal o
material, de donde resulta que para verificar si efectivamente ha quedado
cumplido el fallo protector, es
indispensable analizar el contenido de la nueva determinación de la autoridad a
fin de corroborar si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el derecho
transgredido;
obligación que subsiste inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la
responsable, porque aun en ese supuesto la autoridad está obligada a observar
los lineamientos
especificados en la sentencia protectora, los cuales deben satisfacerse en su
integridad, si se atiende a la unidad que implica la emisión de la resolución
de índole
jurisdiccional que no admite la realización de actos que sólo constituyan un
cumplimiento parcial de la ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de
estudio en la
inconformidad (como medio implícito de verificación del cumplimiento de la
ejecutoria) promovida contra el auto en que el Tribunal Colegiado de Circuito
tiene por cumplido el
fallo protector en los casos mencionados, será verificar lo correcto de esa
decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos
precisados en la
sentencia concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones
de la autoridad responsable, especialmente cuando en ese o varios puntos haya
actuado con libertad
de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para
interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la
Ley de Amparo o, en su
caso, un nuevo juicio de amparo, según la hipótesis de que se trate.”; y,
Tesis número 2a. CXIV/97, registro, 197,511, consultable en la página 414 del tomo VI, Octubre de 1997, del propio semanario, intitulada:
“EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y
LLANO. El artículo 105 de
la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de
cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a
lograr su exacto y debido
cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos
formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez
de Distrito de
pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las
autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el
indicado juzgador la
ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere
que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído
correspondiente de manera
lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como
'debido', 'exacto', 'cabal', u otras semejantes,
ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la
ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la
incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los
términos de fondo del acto
autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades
responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la
determinación judicial con la
calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un
fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara
fundada alguna queja
por exceso o defecto en la ejecución.”.
El cumplimiento de las ejecutorias de amparo frente a autoridades no
responsables.
Del artículo 107, párrafo primero, parte final, de la L. de A., se infiere que
la sentencia concesoria del amparo no sólo deber ser cumplida por las
autoridades responsables
–quienes son parte en el juicio de garantías- sino por cualquier otra autoridad
que,por sus funciones, deba intervenir en la ejecución del fallo; además, así
lo ha sostenido
la S.C.J.N. en diversas tesis, entre ellas, la publicada en la página 61, del
informe de 1962, Sexta Época, registro número 812,989, que dice:
“EJECUTORIAS DE AMPARO. DEBEN CUMPLIRLAS TODAS LAS AUTORIDADES QUE LEGALMENTE
HAYAN DE INTERVENIR EN LA EJECUCIÓN, Y PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA DE GARANTÍAS,
NO PUEDEN ADUCIRSE ARGUMENTACIONES QUE DEBIERON, EN SU CASO, HACERSE VALER EN
LA RESPECTIVA OPORTUNIDAD. Esta Suprema Corte ha sustentado la tesis de que
'las ejecutorias de
amparo deben ser inmediatamente cumplidas, por toda autoridad que tenga
conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, debe intervenir en su
ejecución, pues, atenta
la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los
103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya
figurado con el carácter
de responsable en el juicio de garantías, está obligada a cumplir la sentencia
de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que
intervenir en la
ejecución de ese fallo' (tesis jurisprudencial 406, página 768, de la
compilación publicada en 1954). No cabe pretender que la expedición de la
licencia no le compete, con
arreglo a la ley, al jefe de la Oficina de Licencias, ya que esa circunstancia,
aun suponiéndola exacta, no es adecuada para justificar el incumplimiento de la
ejecutoria,
en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia que
se invoca. No alegaron su propia competencia, al rendir el informe justificado,
ni el jefe del
Departamento del Distrito Federal ni el Director General de Gobernación, ni
tampoco adujeron dicha circunstancia para pretender justificar así la negativa
a expedir la
licencia. Por su parte, para fundar su negativa, el jefe de la Oficina de
Licencias no alegó, ni en su oficio 16993, del 21 de septiembre de 1960 (foja
4), ni en el informe
justificado que rindió dentro del juicio de amparo 1459/60 (fojas 8 a 12), ni
al expresar agravios en la revisión (fojas 27 a 30), su propia falta de
competencia. Sólo adujo
varias argumentaciones que, como
ya se indicó, fueron estimadas insuficientes e infundadas por esta Suprema
Corte. No es admisible que, con el propósito de eludir el exacto e
íntegro cumplimiento de una ejecutoria del
tribunal máximo, aduzca la autoridad responsable un fundamento legal que no
hizo valer en ninguna delas mencionadas oportunidades.
Resulta aplicable a la especie, por analogía y por mayoría de razón, la tesis
jurisprudencial 569, en el sentido de que 'no está permitido a las
autoridades responsables
corregir, en su informe justificado, la violación de la garantía constitucional
en que hubieren incurrido, al no citar, en el mandamiento o resolución
reclamados, las
disposiciones legales en que pudieran fundarse'. (Apéndice de 1954,
páginas 1042 y 1043).”
Luego, contra una autoridad no responsable, pero involucrada con el
cumplimiento del fallo protector, también
proceden, por ende, los procedimientos previstos en los artículos
105 y 108 de la L. de A. (incidente de inejecución de sentencia, denuncia de
repetición del acto reclamado, así como la inconformidad).
Principales problemas que en la práctica se presentan y que retrasan el
cumplimiento de la sentencia.
Atribuibles a los tribunales de amparo:
*Falta de precisión en los efectos del fallo
protector e incongruencia entre las consideraciones de derecho y los efectos de
la concesión del
amparo.
*Falta de control de la mesa
encargada de los cumplimientos y desinterés para obtener la ejecución.
*Desinterés para aplicar las reglas previstas en el artículo 111 de la Ley de
Amparo.
*Delegación de laresponsabilidad del
cumplimiento de sentencias en el personal de apoyo.
Atribuibles a las autoridades responsables:
*Incorrecta interpretación de los alcances vinculatorios de la sentencia de
amparo y desconocimiento de la manera cómo deben dar cumplimiento.
*Cambio de titulares en los órganos obligados al cumplimiento.
*Falta de interés para dar cumplimiento.
*Desconocimiento de las sanciones que pueden aplicárseles en caso de contumacia.
*Falta de coordinación en las oficinas de las autoridades responsables
encargadas de recibir la documentación proveniente del exterior (no la hacen llegar a quien
tiene a su
cargo el cumplimiento de la sentencia).
Problemas de carácter legal:
La unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias de laS.C.J.N. ha
detectado que generalmente el único medio de presión que se ejerce contra las
autoridades
responsables contumaces es la remisión de los autos a dicha Suprema Corte, para
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI,
constitucional
(separarlas de su cargo y consignarlas al juez de Distrito); sin embargo, los
tribunales de amparo omiten seguir el procedimiento previsto en el artículo 111
de la ley de la
materia, consistente en comisionar al secretario o actuario para que, por su
conducto, se dé cumplimiento a la ejecutoria, siempre que la naturaleza del
acto lo permita y, en
su caso, el titular del juzgado o magistrado designado del tribunal colegiado
deberán constituirse en el lugar donde deba dársele cumplimiento, para
ejecutarla por sí mismos.
Incidente innominado para ejecutar la sentencia de amparo:
Es aquel que promueve la autoridad responsable o inicia de oficio el tribunal
de amparo, con el objeto de que éste resuelva sobre la existencia de
impedimentos que, en su caso,
tenga dicha autoridad para cumplir con la ejecutoria.
Se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento que, por ende,
suspende los procedimientos a que se refieren los artículo 104 y 105 de la L.
de A. (procedimiento
de ejecución de sentencia o incidente de inejecución, respectivamente) pues lo
que ahí se decida repercutirá trascendentalmente en cualquiera de ambos
procedimientos, bien sea
para insistir en el cumplimiento de la ejecutoria y sancionar a la autoridad
responsable en los términos ya conocidos, o bien, para exonerarla de esas
sanciones ante la
existencia de algún impedimento para acatar la sentencia concesoria, que dejará
sin materia el cumplimiento.
Principales obligaciones de los tribunales de amparo en los requerimientos que
realicen para lograr la ejecución de la sentencia de amparo.
Otorgarán un término de 24 horas a las autoridades que deban realizar un acto
susceptible de cumplirse en ese término.
Si la naturaleza del acto reclamado impide que se cumpla con la ejecutoria en
el término mencionado, se otorgará a las responsables el propio plazo para que
justifiquen que la
ejecutoria de amparo está en vías de cumplimiento y hecho lo anterior, la
autoridad de amparo deberá actuar conforme a su prudente arbitrio y fijar un
término razonable para
que se acate el fallo constitucional.
El requerimiento mencionado debe hacerse por una sola vez y en el acuerdo
respectivo se deberá procurar señalar, nuevamente, por incisos separados, los
actos específicos que
deberá realizar cada una de las autoridades responsables para dar cumplimiento
al fallo protector.
Por excepción, se les concederá la prórroga que lleguen a solicitar para dar
cumplimiento, siempre que justifiquen, mediante prueba idónea, que están
realizado aquellos actos
que trascienden al núcleo esencial de la obligación exigida y sólo cuando se
trate de actos respecto de los cuales, por su naturaleza, ya se haya
determinado no susceptibles de
realizarse dentro del término de 24 horas.
Llevarán un seguimiento cuidadoso, escrupuloso y constante sobre el debido
cumplimiento del
fallo protector, situación que implicará mantener estrecha comunicación con las
autoridades responsables, para conocer los avances que tengan sobre el
particular, a fin de verificar la inexistencia de contumacia.
Requerirán a dichas autoridades, por una sola ocasión, por conducto de sus
superiores jerárquicos, para que den cumplimiento al fallo protector, con el
apercibimiento de que
esos superiores adquieren la misma responsabilidad de sus subordinados
obligados al cumplimiento.
Si sus órdenes no fueren obedecidas y siempre que la naturaleza del acto
reclamado lo permita, comisionará al secretario o actuario para que den
cumplimiento a la ejecutoria;
en su defecto, el juez de Distrito o el magistrado designado por el Tribunal
Colegiado, se constituirán en el lugar donde deba darse cumplimiento a la
ejecutoria, para
ejecutarla por sí mismos y, si fuera necesario, se solicitará el auxilio de la
fuerza pública (art. 111 L. de A.). Se levantará acta circunstanciada de la
diligencia
correspondiente.
Si por la naturaleza del acto resultaran inaplicables las anteriores reglas del
artículo 111, el tribunal deberá mantener, por medio del personal capacitado,
estrecha
comunicación con las autoridades responsables y con sus superiores jerárquicos,
por cualquier vía necesaria, incluso, trasladarse a sus oficinas a verificar
que la ejecutoria
esté en vías de cumplimiento.
Deberá dar vista al quejoso con todos y cada uno de losinformes que rindan las
autoridades responsables, relativos al cumplimiento de la sentencia y, de
oficio, pronunciarse
si se ajustan a los alcances de ésta.
Si existe cambio de titular respecto de la autoridad responsable o ésta haya
dejado de tener facultades y/o competencia para acatar el fallo protector, el
tribunal de amparo
deberá agotar nuevamente, desde el principio, el procedimiento de ejecución.
Impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia (hipótesis
de los artículos 95, fracción VI y 103 de la Ley de Amparo).
Si las resoluciones son pronunciadas por el Tribunal Colegiado de Circuito que
conoció del amparo directo donde se concedió la protección de la Justicia
Federal, no procede
recurso alguno, salvo que se trate de aquellas en las cuales determine que se
cumplió con el fallo protector o que inexiste repetición del acto reclamado,
pues en tales casos
procede la inconformidad ante la S.C.J.N.. Y si se trata de autos de trámite,
emitidos por el presidente del
Tribunal Colegiado, procede el recurso de reclamación previsto en
el artículo 103 de la Ley de Amparo.
Cuando se trata de resoluciones pronunciadas por jueces de Distrito o
Tribunales Unitarios de Circuito (en la ejecución de la sentencia por ellos
pronunciada en amparo
indirecto), procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo
95 de la L. de A., el cual se interpondrá por escrito ante el Tribunal
Colegiado, dentro de los
5 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución.
Los acuerdos generales del Pleno de la S.C.J.N., emitidos con fundamento en el
artículo 94 de la Constitución Federal.
El párrafo séptimo del indicado precepto constitucional faculta al Pleno del
máximo tribunal del país para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una
adecuada distribución
entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como para
remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
despacho de los
asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que,
conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine, para lograr una
mejor impartición de
justicia.
En ejercicio de tal atribución, el máximo tribunal expidió el acuerdo 5/2001,
en cuyo punto quinto, fracción IV, faculta a los Tribunales Colegiados de
Circuito para conocer de
los incidentes de inejecución de sentencia, de las denuncias de repetición del
acto reclamado y las inconformidades promovidas en términos de los artículos
105 y 108 de la L.
de A., cuando deriven de sentencias concesorias dictadas por Jueces de Distrito
o Tribunales Unitarios de Circuito.
En el punto décimo, fracción I, del
acuerdo en cita se establecen las reglas relativas para la remisión de tales
asuntos, directamente, a los Tribunales Colegiados de Circuito.
El máximo Tribunal del país también emitió el acuerdo 12/2009, el cual derogó
algunos puntos del acuerdo anterior y contiene disposiciones que tienen por
objeto pormenorizar
las atribuciones delegadas a los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de
los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado
consideradas
fundadas por el Juez de Distrito, derivados de sentencias en que se conceda el
amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito; así
como el
procedimiento que se seguirá en ese Alto Tribunal cuando un Tribunal Colegiado
de Circuito le remita asuntos de los mencionados para los efectos de la
fracción XVI del artículo
107 constitucional; (separación del cargo a la autoridad contumaz y, en su
caso, su consignación), lo cual se prevé sin menoscabo de que cuando la Suprema
Corte de Justicia de
la Nación lo estime relevante reasuma las atribuciones delegadas que le
correspondan de origen.
Caducidad del procedimiento de ejecución:
Éste caduca, conforme al artículo 113, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,
por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada, durante el
término de 300 días
naturales. El tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la
caducidad y notificará su determinación a las partes.