LA PRESCRIPCIÓ LA PRESCRIPCIÓN N
N N
EN EL DERECHO CIVIL PERUANO EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
Nerio Gonzalez Linares
Profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Andina del Cusco
Resumen:
La prescripción es un modo originario de adquirir los bienes muebles e
inmuebles ajenos, fundamentada
en el ejercicio del hecho posesorio continuado y consumado sea el
término fijado por la ley a favor del
poseedor ad usucapionem. La prescripción también es el modo de
extinción de las pretensiones que
tienen como causa petendi las obligaciones de
dar, hacer o no hacer, fundamentada en el transcurso del
término legal continuado y consumado. La prescripción es un
instituto jurídico muy valioso para la efectiva
declaración del
derecho de propiedad adquirido por prescripción. Lo sustantivo de la
prescripción es dotar
de seguridad jurídica al prescribiente tanto en la adquisitiva como en la extintiva. La
adquisitiva
transforma el hecho de la posesión −parcial, temporal− en
derecho de propiedad −completo,
determinado y excluyente. La prescripción puede crear o extinguir
derechos, fundamentada en el tiempo
y la seguridad jurídica. El tiempo rige los actos del hombre
–tempus regit actum-
En la presente monografía tendremos la oportunidad de conocer el saber
jurídico de la prescripción
general, que tiene gran influencia en los derechos especiales −agrario,
laboral, comercial, tributario, etc.−
el cual se constituye en la doctrina informativa para usarla en la
practica de la prescripción adquisitiva de
propiedad ousucapión y la extintiva denominada también
liberatoria.
Palabras clave: Prescripción adquisitiva o usucapión.-
Prescripción extintiva o liberatoria.-
tiempo.- término.- bienes.- propiedad.- posesión ad usucapionem.-
liberación.- de oficio.
Contenido:
1. Metodología del Código Civil en la regulación de la
prescripción. 2.- El tiempo elemento consustancial
del Derecho. 3.- Definición general de la prescripción. 4.-
Fundamentos de la prescripción. 5.- La noción
de la unidad y la dualidad en el tratamiento de la prescripción. 6.-
Formas [especies] de la prescripción:
6.1.- La prescripción adquisitiva o usucapión. 6.1.1.-
¿Cómo opera la prescripción adquisitiva una vez
consumado el hecho del
tiempo [término legal] en la posesión ad usucapionem. 6.2.- La
prescripción
extintiva o liberatoria. 7.- La prescripción debe ser invocada. 8.-
Analisis comparativo entre la prescripción
adquisitiva y la prescripción extintiva. 9.- Semejanzas. 10.- La
prescripción en el derecho civil comparado.
__________________ __________________2
1. Metodología del Código Civil en la regulación de la
prescripción
Iniciamos el estudio de la prescripción general, refiriendo al
tratamiento que le ha imprimido el
derecho civil peruano y su codificación, los cuales tienen gran
ingerencia jurídico-normativa en el
ambito del Derecho en general con particular ingerencia en los
denominados derechos
especiales. La metodología legal imprimida en el Código Civil −por
el legislador− nos debe
conducir a la ubicación legal de la prescripción y a su
tratamiento doctrinal enbase a la
información de la concepción unitaria o de la dual que tienen
incidencia en la positividad de la
prescripción. Ademas lo antedicho nos debe llevar a determinar
las disimilitudes, semejanzas y
la operatividad de las prescripciones adquisitiva y extintiva en el derecho
civil comparado.
Como antecedentes de la normatividad legal del instituto de la prescripción
que es objeto de
nuestro estudio tenemos el Código Civil de 1852, que tuvo influencia del
Code Napoleón de
1804, particularmente en el tratamiento que le imprimió a la
prescripción, ubicandola en el Libro
Segundo, Sección Tercera «Del modo de adquirir el dominio por
prescripción, enajenación y
donación». Este Código adoptó la teoría
unitaria en el tratamiento de ambas prescripciones (la
adquisitiva y la liberatoria) conforme al artículo 526, desde luego sin
un manejo jurídico idóneo.
En el Código Civil de 1936, se mejoró el método legal en
el tratamiento de la prescripción tanto
de la adquisitiva como de la extintiva, al ubicarlas separadamente, es decir,
la prescripción
adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto «De los derechos
reales», Título II «De la propiedad»,
comprendiendo los artículos 871, 872, 873, 874, 875 y 876; y la
prescripción extintiva o
liberatoria en el Libro Quinto «Del derecho de obligaciones»,
Título X, «De la prescripción
extintiva», comprendió los artículos 1150 a 1170. Este
Código adoptó la doctrina dualista en la
regulación normativa de la prescripción.
El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la
metodología del tratamiento normativodual de la prescripción: 1).
La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V,
«Derechos
reales», Sub capítulo V, «Prescripción
adquisitiva», comprende los artículos 950 a 953; y, 2). La
prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII,
«Prescripción y Caducidad», Título I
«Prescripción extintiva», comprende los artículos
1989 a 2002. Se advierte que el tratamiento
metodológico−legal de la prescripción es muy idóneo
y pertinente, como
corresponde a un
Código Civil moderno.
2. El tiempo elemento consustancial del Derecho
El tiempo es la misma sustancia, naturaleza o esencia inescindible del Derecho.
El tiempo es de
mayor vigor como elemento constitutivo de la
prescripción, como lo es también
de la caducidad,
del plazo o del término. No es exagerar cuando ex
catedra afirmamos, que el Derecho es vida
humana controlada por el tiempo. La misma vida del hombre es tiempo, tiempo para nacer,
tiempo para vivir y tiempo para morir. El hombre de la actual
civilización esta “esclavizado” por el
tiempo, al extremo que no puede apartarse de la maquina que mide el
tiempo, el reloj.
El Derecho como creación cultural del hombre esta invariablemente sometido al
tiempo, como
también lo esta su propia vida desde su mera concepción
hasta su muerte, o es cómo
el
Derecho ve al hombre, regulando su vida desde su mera concepción
(personas) hasta después
de su muerte (sucesiones). De lo que resulta que la ley, esta sometida
al fenómeno factico del
tiempo, tanto es así, unas veces la tenemos en vigencia, modificada o
derogada. El Derecho en
sudesarrollo evolutivo permanente y creciente, y la ley en su vigor y
aplicación, sin el control del
tiempo no podrían adaptarse a las realidades que cada época
presenta. Son razones para que
desde la catedra hayamos acuñado que, el tiempo es la sangre del derecho que corre
por las
venas de la ley. En consecuencia el Derecho sin el tiempo no podría
tener ninguna operatividad 3
sustantiva ni procesal. Lo hemos dicho que el tiempo rige todas las actividades
humanas. Al final
de cuentas la vida humana es el objeto de la ciencia del Derecho.
En la unidad de la ciencia del Derecho −en todas sus areas y
clasificaciones jurídicas− el tiempo
toma el rol superlativo en la regulación normativa de los actos,
relaciones y situaciones jurídicas
de la persona, es decir, creando derechos o extinguiendo pretensiones. De este
modo
centramos nuestro estudio en los derechos reales –prescripción
adquisitiva− y en el de
obligaciones −prescripción extintiva−, en los cuales vive
ínsitamente el tiempo
1
, o como también
lo dijimos, vive en todo el quehacer del derecho, tanto es así, a
nuestro juicio, el tiempo gobierna
el mundo del Derecho; v. gr., la vida jurídica de las grandes
obligaciones de dar, hacer o no
hacer, las que operan controladas por el tiempo (la prescripción
extintiva, la caducidad, el plazo,
el término, etc.). En suma, el tiempo en el Derecho opera revestido de
juridicidad bajo el nomen
iuris de plazo, término, prescripción, caducidad, abandono, etc.
El tiempo, fenómeno metajurídico, que al ingresar en el
ambito del Derecho −lo dijimos− lo hacetomando las
denominaciones de plazo, término, prescripción o caducidad, y al
operar lo hace
con el rigor y la fuerza normativa en las relaciones jurídicas o las
situaciones jurídicas subjetivas,
desde que estas nacen impulsadas por la gran interacción humana, con las
circunstancias de
generar prerrogativas para adquirir derechos o extinguirlos. En consecuencia
esta claro, que el
tiempo rige los actos de la persona, v. gr., crea derechos a través de
la prescripción adquisitiva o
libera al obligado mediante la extintiva, e incluso extingue el derecho mismo
(caducidad) y la
pretensión (prescripción extintiva). La prescripción que
lleva en esencia el tiempo, puede crear o
extinguir derechos y obligaciones, se trata de un fenómeno
jurídico de extraordinaria necesidad
para la vida misma del Derecho, que no es sino, la vida del propio hombre.
El tiempo cumple en el Derecho el papel vital al gobernar el vigor y la
extinción de las leyes, de
las relaciones y situaciones jurídicas, v. gr., al cesar el hecho de la
minoría de edad ingresa el
sujeto al mundo de las relaciones jurídicas de naturaleza real o
personal; pero siempre
controladas por el transcurso del tiempo, ya sea para constituir un derecho
real de propiedad por
prescripción o extinguir una obligación (liberando al deudor). El
Derecho no sólo es vida,
convivencia, voluntad, decisión y libertad, es, fundamentalmente,
tiempo. Estamos frente a la
extraordinaria funcionalidad que el Derecho le asigna al tiempo o como expresivamente nos dejó
la enseñanza Ihering, al señalar que «el tiempo modifica
losprincipios así como las reglas de
derecho, porque éstas y aquellas no son categorías lógicas
sino concentraciones de reglas
materiales y éstas cambian como
también cambian las relaciones».
No cabe duda, que la prescripción, la caducidad, el plazo o el
término son los modos cómo
jurídicamente se hace presente el tiempo en el Derecho. Si el
fenómeno jurídico [hecho] del
tiempo no se diera como el catalizador de la vigencia de los derechos y las obligaciones,
la
estabilidad de la misma seguridad jurídica estaría expuesta a la
incertidumbre e inseguridad, y el
Derecho no podría cumplir sus fines.
3. Definición general de la prescripción
Entendemos la prescripción, strictu sensu, como el instituto
jurídico en el cual inmanente esta el
tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones con el caracter de
su generalidad y medio
de establecer el transcurso de un plazo establecido por la ley con el objetivo
que puede modificar
sustancialmente una relación jurídica con efectos
jurídicos de extinguir obligaciones y otorgar
1
El tiempo es la sangre del derecho que corre por las venas de la ley. Para un
estudio detenido del significado trascendental
del
tiempo en la vida del Derecho, véase Gonzalez Linares, Nerio, El
derecho la ley y el tiempo, Mercantil, Cusco,
1995, pp. 61-65.
Cfr., Vidal Ramírez, Fernando, Prescripción extintiva y
caducidad, Gaceta Jurídica, Lima,
1996, pp. 9-19. 4
derechos. Con otras palabras la prescripción «de manera general es
el nacimiento y la
terminación odesvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado o del
no ejercicio
continuado, y como
consecuencia se puede distinguir la prescripción adquisitiva de la
prescripción extintiva»
2
Se debe aclarar que la prescripción no se configura jurídicamente
de .
manera uniforme para todas las relaciones y situaciones jurídicas; de
ahí que en nuestro Código
Civil no se legisló la prescripción bajo una teoría
general unitaria, sino para cada una (adquisitiva
o extintiva) existe un tratamiento legislativo autónomo, de tal manera
determinar las causas y los
efectos que generan. La operatividad de las dos especies prescriptivas es de
manera concreta,
como
prescripción adquisitiva o usucapión (en la vía de
acción), extintiva o liberatoria (en la vía
de excepción).
En toda definición legal o doctrinal de la prescripción
3
, debe estar siempre presente el elemento
tiempo, como el contenido factico y vital
del derecho
que genera su mutación o cambio (en las
relaciones jurídicas y los plazos), produciendo efectos jurídicos
concretos. Se puede decir
también, que la prescripción es el medio de determinar el
transcurso del tiempo, trasuntado
jurídicamente en el plazo legal, que da nacimiento a la
usucapión, como el modo originario de
adquirir la propiedad, o a la liberación o extinción de
obligaciones. Mientras la primera tiene
funcionalidad en los derechos reales, la última opera en los derechos de
obligaciones o de
crédito. En la prescripción, cualquiera sea, impera el principio
de legalidad, toda vez que el plazo
prescriptorio debe estar señalado en laley. La prescripción nace
de la voluntad de la ley.
4. Fundamento e importancia de la prescripción.
La prescripción como la venimos estudiando de manera general, involucrando
ambas especies
prescriptivas, no deja de señalar, desde la perspectiva
normativo-doctrinal sus sólidos
fundamentos, como tampoco deja de revelar su extraordinaria importancia para la
funcionalidad
del Derecho, que desde luego, puede alcanzar mayor desarrollo y
extensión, veamos:
a. En la prescripción tenemos la presencia de una institución de
orden público, pues el
Estado tiene un alto interés en liquidar situaciones o relaciones
jurídicas que causen
inseguridad dentro de la interacción social. Es cómo el Estado
armoniza o enlaza el
interés público con el interés privado. Un fundamento de
interés público.
b. En poner término o fin a la prolongada o dilatada actitud negligente
del acreedor ante la
oportuna reclamación de su derecho crediticio frente al deudor.
Fundamento de
seguridad jurídica.
2
Así expresa Enneccerus, Kipp y Wolff, Tratado de derecho civil, Bosch,
Barcelona, t. I, 1981, p. 1009. Rubio Correa, Marcial,
señala que los fenómenos basados en el tiempo
jurídicamente operan en tres tipos de instituciones: «las
prescripciones, las
caducidades y los plazos (…). En cuando a las prescripciones, el
desarrollo del Derecho civil ha llevado a distinguir
progresivamente como dos figuras distintas a la prescripción adquisitiva
y a la extintiva. Esto no fue siempre así en el Derecho
civil moderno (en efecto, asíes, donde la doctrina dualista tuvo, como
sabemos, gran ingerencia). El artículo 2219 del Code
francés, establece: «La prescripción es un modo de adquirir
o de liberarse por transcurrir un espacio de tiempo, en las
condiciones determinadas por la ley». Prescripción, caducidad y
otros conceptos en el nuevo Código Civil, Lima, 1987, p. 13.
3
La prescripción es el modo por el cual, cumplidas sean ciertas
condiciones, el transcurso del tiempo crea la adquisición o
modificación sustancial de un derecho o una obligación. Al
respecto Highton, E., dice que «pese a los términos generales en
que
se expresa la definición del codificador, de la que aparentemente todos
los derechos pueden adquirirse y los derechos crediticios
perderse por la prescripción, ello no es así. En efecto, si bien
en principio solamente se pierden los derechos personales por el
transcurso del tiempo, el Código legisla la pérdida de los
derechos reales de disfrute por el no uso y por otra parte solamente
algunos derechos reales se adquieren por este mismo transcurso del tiempo, pues
los derechos reales de garantía estan
excluidos de esta posibilidad», ob. cit., p. 131. Cfr., Alessandri,
Arturo, ob. cit., p. 9; Vidal Ramírez, F., ob. cit., p. 64. Este
último
señala que «el transcurso del tiempo es, pues el que produce los
efectos jurídicos necesarios para que operen tanto la
prescripción adquisitiva como la extintiva. Por la primera, el simple
poseedor de un bien se puede transformar en propietario y,
por la segunda, el titular de un derecho no podra ejercitar
útilmente la acción[pretensión] que le es
correlativa», ibídem.
Aclaramos, que lo que prescribe extintivamente no es la acción sino la
pretensión. Toda referencia a la acción en el Código
Civil,
se debe entender hecha a la pretensión, en armonía a la
concepción de la acción y la pretensión del Código
Procesal Civil, que
entró en vigor muy posteriormente al Código Civil, tanto
mas que la acción y la pretensión son institutos
jurídicos del derecho
procesal civil. 5
c. En el abandono o el desinterés del titular del derecho real de
propiedad para ejercer la
posesión de manera efectiva sobre los bienes muebles e inmuebles,
permitiendo que
otro la ejerza con las prerrogativas de un propietario. Fundamento en la
desidia del
supuesto propietario.
d. En la aspiración del Derecho, de otorgar estabilidad con seguridad
jurídica a todas las
relaciones humanas, evitando la incertidumbre y la zozobra que no pueden permanecer
por tiempo indefinido. Situaciones que deben acabarse con la aplicación
del plazo
prescriptorio en cualquiera de sus formas. Seguridad jurídica.
e. En el interés de la misma sociedad de consolidar o perfeccionar el
derecho de propiedad
teniendo como base el ejercicio real, efectivo, directo, pacífico y
público de la posesión,
en favor de su poseedor, por el plazo establecido en la ley. Transforma el
hecho
posesorio en derecho de propiedad.
f. El fundamento general de la prescripción esta en los intereses
superiores de la
sociedad, la cual exige un fin para todas las situaciones y relaciones
jurídicas que se
mantienen en el tiempo denotando inseguridad,incertidumbre, inestabilidad o
zozobra;
circunstancias estas que afectan a los grandes fines del Derecho como la
justicia, la
seguridad, la paz, el bien común, etcétera, que no son sino, los
valores del Derecho
mismo encaminados a la consolidación de sus propias instituciones
jurídicas.
g. La prescripción contribuye a la efectiva funcionalidad
económico-social del derecho civil
patrimonial, al perfeccionar o consolidar los derechos patrimoniales y
extrapatrimoniales
de las personas, asegurando la paz social en justicia.
5. La noción de la unidad y la dualidad en el tratamiento de la prescripción
El tratamiento conjunto de ambas prescripciones tiene su origen en el derecho
Justiniano, que
fueron acogidas por el Código Civil francés y éste tuvo
fuerte influencia en algunos de los
Códigos Civiles latinoamericanos como en el chileno, colombiano,
argentino, el peruano (1852),
el español, etc. Cuerpos normativos que se ocupan de ambas
prescripciones de manera
conjunta o bajo un solo título. Sin embargo, algunos Códigos
Civiles modernos como el nuestro
(1984), el italiano, aleman, brasileño, entre otros, regulan de
manera separada o autónoma cada
una de las prescripciones. Con lo cual la mayoría de los juristas y
codificadores estan de
acuerdo, es decir, por la bifurcación legislativa de la
prescripción −en dos especies−: la
adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
La influencia de la doctrina dualista ha orientado fuertemente el tratamiento
legislativo de la
prescripción, para que sean normadas cada una de manera autónoma
oen forma separada, es
decir, la doctrina moderna aconseja que la usucapión o
prescripción adquisitiva y la prescripción
extintiva o liberatoria, no pueden ser reguladas normativamente como si fueran
una misma
especie, pues mediante la usucapión se adquiere el derecho real de
propiedad y por la liberatoria
se extinguen obligaciones; luego, los efectos de cada una no son los mismos,
tampoco los
presupuestos que las configuran jurídicamente, una es distinta de la
otra.
Por consiguiente, son instituciones distintas normativa y doctrinalmente, con
disimilitudes que se
advierten con mayor nitidez en la operatividad de la practica
jurídica. En el Derecho civil moderno
ya es inadmisible que puedan tener un tratamiento de manera unitaria o en
conjunto bajo un
mismo título, por ejemplo, «prescripción adquisitiva y
extintiva», porque resulta nada técnico y
acientífico, por la ausencia de método y objeto, como ya se ha
dicho, que ambas prescripciones
−extintiva y adquisitiva− son institutos jurídicos que
operan fundadas en el común denominador
del tiempo que debe generar seguridad jurídica para el prescribiente sea
transformando la
posesión en propiedad o extinguiendo la obligación. Esta
posición, es la que realmente 6
corresponde al tratamiento jurídico de ambas especies de
prescripción, o es cuando se insiste de
manera enfatica, «que la usucapión y la prescripción
liberatoria, no tienen rasgos comunes»
4
.
En la doctrina se advierten que son dualistas los distinguidos juristas Aubry y
Rau, Salvat,
Lafaille, Messineo, Spota, entre otros,quienes explican que la
prescripción adquisitiva opera en
el area de los derechos reales, teniendo como punto de partida la
posesión como acto material
de contenido económico del poseedor para que de manera efectiva se
verifique la usucapión.
6. Formas [especies] de la prescripción
La prescripción desde la perspectiva de la teoría general y
normativa se bifurca en la adquisitiva
o usucapión y la extintiva o liberatoria; pasemos a distinguirlas:
6.1. La prescripción adquisitiva o usucapión. Íntimamente
vinculada a los derechos reales.
Civiles y los derechos reales agrarios. Esta prescripción a su vez
reconoce dos modalidades: la
corta u ordinaria y la prescripción longi temporis, que corresponde a la
prescripción larga o
extraordinaria. De manera general con la vigencia de los Códigos Civiles
de 1852 y 1936, la
hemos conocido bajo la denominación de «prescripción
adquisitiva de dominio». El Código Civil
vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en
armonía con los
artículos 923 y 950 −con precisión para las propiedades−,
toma el nomen iuris de «prescripción
adquisitiva de propiedad»; pero es de hacer notar que abogados, jueces y
profesores de
Derecho no tienen el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y
propiedad,
indistintamente. Al haber adoptado nuestro Código Civil el concepto de
propiedad en vez de
dominio, es poner al instituto jurídico del derecho de propiedad acorde
a los avances de la
tecnología y la ciencia de hoy, v. gr., no se puede decir «dominio
del software», «dominio
industrial»,«dominio intelectual», «dominio
comercial», etc.
Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que
el legislador utilizó con un
criterio técnico y científico el concepto de propiedad
(artículo 923 del Código Civil), la
denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de
propiedad”. Aun cuanto en el derecho
civil comparado todavía se utiliza como sinónimos la propiedad y
el dominio (España, Argentina,
Chile, etc.), en nuestro medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos
hecho también con
los conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia
jurídica el último
(artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en
plural o de propiedades
(artículo 60 de la Constitución peruana).
La prescripción adquisitiva toma dos caminos: 1). La usucapión
que viene a ser, in strictu, el
antecedente de la prescripción corta; y, 2). La prescripción
longi temporis, que viene a ser la
prescripción larga, a la cual de manera general se la denomina
usucapión. De tal manera que,
las denominaciones usucapión o prescripción adquisitiva, son de
uso indistinto, es decir, dos
denominaciones para significar o identificar un solo instituto. Algunos
recomiendan, sin mayor
suerte, que sólo debería denominarse usucapión con el
objeto de diferenciarla de la
prescripción extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es
posible, aun cuando el concepto
usucapión es mayormente utilizado en la doctrina y el de
prescripción adquisitiva, en la
legislación.
Del rubro se desprende la pregunta de rigor: ¿Desde cuandoel
usucapiente es propietario del
bien, desde que se haya cumplido el decurso prescriptorio o desde la sentencia
declarativa? La
respuesta la tenemos en el desarrollo del rubro siguiente.
4
Ibídem, p. 75. 7
6.1.1. ¿Cómo opera la prescripción adquisitiva una vez
consumado el término [legal] en la
posesión ad usucapionem?
Transcurrido o consumado el término previsto en la ley para usucapir,
como dispone el artículo
952 Código Civil, el poseedor ad usucapionem, transforma su
posesión en propiedad, y puede el
usucapiente formalizar esa su propiedad recurriendo al Órgano
Jurisdiccional para que se le
declare propietario, al respecto “con el transcurso del plazo de la
usucapión, el poseedor se
convierte automaticamente en propietario. Se puede decir que la
propiedad se trasmite, no así
que la propiedad anterior se extingue y se constituye una nueva. A pesar de que
se trata
naturalmente de un caso de adquisición originaria” (Westermann,
Derechos Reales, trad. de Ana
Cañizares Laso, Fundación Cultural del Notariado,
España-Madrid, 2007, p. 706).
En consecuencia la seguridad jurídica que confiere la usucapión
al poseedor ad usucapionem,
nace desde cuando ha quedado consumado el transcurso del término legal
para usucapir (cinco
años o diez años continuados), para luego automaticamente
pasar a ser propietario del bien.
Tanto es así, que de conformidad con el artículo 927 del
Código Civil, la pretensión
reivindicatoria “no procede contra aquel que adquirió el bien por
prescripción”. La sentenciaque
recaiga en el proceso de prescripción adquisitiva es meramente
declarativa del derecho del
usucapiente.
La propiedad del bien la adquiere el poseedor ad usucapionem desde cuando se
haya cumplido
el término legal para usucapir, es la misma ley, la que reconoce haberse
ya adquirido la
propiedad por prescripción. También la misma ley establece que la
propiedad se ha adquirido
por prescripción cumplido sea el decurso del tiempo legal e insta al usucapiente
para que “pueda
entablar juicio para que se le declare propietario” (artículo 952
del Código civil).
Dejamos así esclarecido sobre lo que siempre se ha pensado que la
prescripción adquisitiva
tiene operancia desde que se declare “fundada la usucapión”
en sentencia, lo cual no es así,
conforme brevemente se ha explicado. Esperamos que la Corte Suprema de la
República, emita
sus resoluciones conforme a la ratio legis que encierran los dispositivos
contenidos en los
artículos 950 a 952 del Código Civil o en su caso sea objeto de
un debate en un pleno
jurisdiccional.
6.2. La prescripción extintiva o liberatoria. Esta especie prescriptoria
no es objeto de nuestra
investigación y estudio, como tampoco lo es de los derechos reales. La
vinculación que mantiene
con los derechos reales sólo es a través de la
prescripción extintiva de las pretensiones reales.
Los efectos que produce, entre otros, es el de extinguir obligaciones por el
sólo hecho del
transcurso del tiempo (término legal). Esta prescripción, en su
operatividad, corresponde al
ambito de la ciencia procesal, constituyendo unaexcepción o medio
de defensa del demandado,
que la hace valer en contra de las pretensiones del actor (artículos
446, inciso 11, y 451, inciso 5,
del Código Procesal Civil). La regulación normativa de la
prescripción extintiva, por la
información de la doctrina dualista adoptada por nuestro Código
Civil, se halla ubicada junto a la
caducidad en el Libro IX, y comprende los artículos 1989 a 2007.
La metodología legal del Código Civil peruano, como ya se tiene
explicada, le proporciona a la
extintiva de autonomía en su tratamiento legislativo, frente a la
usucapión. Se debe saber que la
prescripción extintiva se sustenta en un fundamento subjetivo que se
manifiesta en la presunción
del abandono del derecho por su titular e implica una limitación al
ejercicio del derecho material,
pero todo en aras de la seguridad jurídica.
En definitiva, la prescripción extintiva o liberatoria, ya lo dijimos,
descansa en la presunción de
abandono, en el desinterés o en la negligencia del titular que no hizo
valer su derecho
oportunamente. Declarada fundada la excepción de prescripción
extintiva ––debe ser invocada–
se extingue la pretensión. Si la obligación principal se llega a
extinguir por prescripción, no existe
razón alguna para pensar que pueda subsistir la obligación
accesoria. Aquí funciona el principio 8
“lo accesorio sigue la suerte del principal” −accesorium
sequitur principale.
7. La prescripción debe ser invocada.
Existe unanimidad que la prescripción debe ser alegada a instancia de
parte. Este es el principio
dominante en todoordenamiento jurídico y de manera general. El Juez
esta prohibido de
fundamentar sus decisiones (sentencia) en la prescripción si no ha sido
invocada o alegada, no
la puede declarar de oficio (artículo 1992 del Código Civil). La
prescripción debe ser pedida
después que se haya cumplido el término legal, claro esta,
que el prescribiente, sea ya de la
extintiva o de la adquisitiva, tiene la plena libertad de hacerla valer o
invocarla, como también no;
la primera como excepción de prescripción extintiva, y la segunda
como pretensión adquisitiva o
usucapión. La libertad del prescribiente puede llegar inclusive al
reconocimiento del derecho de
propiedad a favor del dueño del bien, pese a haberla ganado.
En suma, la prescripción por sí misma no opera de pleno derecho,
debe ser invocarla, por sí sola
no crea derechos ni los extingue (en la practica, la creencia de que
opera de pleno derecho lleva
a errores graves). Los efectos que debe producir la prescripción
conforme a ley son
consecuencia de haber sido ganada e invocada.
La ley civil (artículo 950) expresa, que la propiedad inmueble «se
adquiere por prescripción
mediante la posesión continua», también dispone
(artículo 952), «quien adquiere un bien por
prescripción puede entablar juicio para que se le declare
propietario». Se advierte que el titular
puede, como no también, acogerse a los beneficios que confiere la
extintiva o adquisitiva; de tal
manera que es facultad del prescribiente el renunciar a la prescripción
ya ganada de manera
expresa o tacita (artículo 1991 del Código Civil), pero
noal derecho de prescribir, bajo sanción
de nulidad (artículo 1990 del Código Civil). Si ganada la
prescripción adquisitiva no se la hace
valer, después de haberse consumado el término legal
prescriptorio, estara pendiente o latente
para utilizarla en cuanto el poseedor accione con la pretensión de
usucapión. Pero sólo mientras
no se haya producido la causal legal de interrupción o suspensión
del decurso prescriptorio. En
cambio, sucede todo lo contrario con el instituto de la caducidad, que
sí puede ser declarada de
oficio por el Juez o a petición de parte, es mas, no reconoce la
interrupción ni la suspensión.
8. Analisis comparativo entre la prescripción adquisitiva y la
prescripción extintiva.
Para despejar cualquier confusión entre ambas especies prescriptivas,
por la trascendental
importancia que revisten en la didactica, la teoría y en la
practica, y siguiendo la línea de nuestro
Código Civil, podemos establecer las diferencias siguientes:
a. La usucapión se halla ubicada legislativamente en el Libro V,
Derechos Reales (artículos
950 a 953 del Código Civil).
En cambio la extintiva esta ubicada en el Libro VIII, Título I,
«Prescripción y caducidad»
(artículos 1989 a 2002 del Código Civil).
b. La usucapión se clasifica en corta u ordinaria, con un plazo de cinco
años continuados,
justo título y buena fe (artículo 951 del Código Civil), y
en larga o extraordinaria, con un
plazo de 10 años continuados (artículo 950 del Código
Civil).
La extintiva no reconoce ninguna clasificación.
c. La usucapión es un modooriginario de adquirir la propiedad de bienes
muebles e
inmuebles (artículo 950 del Código Civil). Cuya
adquisición se hace efectiva con el
culmen del término prescriptorio, la sentencia que debe recaer es
declarativa de
derecho.
d. La extintiva desaparece o destruye las pretensiones y obligaciones
prescriptibles
(artículo 1989 del Código Civil). 9
e. La usucapión se hace valer por la vía de acción con la
pretensión contenida en una
demanda, ejerciendo el derecho de acción (artículo 952 del
Código Civil).
La extintiva se hace valer como excepción, ejerciendo el derecho de
contradicción, para
oponerse a la pretensión del actor, dentro de proceso (artículos
446, inciso 12, y 451,
inciso 5, del Código Procesal Civil).
f. La usucapión tiene por objeto la ganar por prescripción la
declaración del derecho de
propiedad. La usucapión transforma el hecho de la posesión en
derecho de propiedad,
es decir, transforma el hecho en derecho (artículo 950 del Código
Civil).
La extintiva es una excepción perentoria tiene por objeto acabar con las
pretensiones
reales, por ejemplo, los interdictos, etc. (artículos 601 y 2001,
inciso1, del Código Civil).
g. La usucapión con el termino legal prescriptorio concluido es el modo
constitutivo de
adquirir la propiedad fundada en la posesión ad usucapionem, y la
declaración judicial es
la forma declarativa del derecho del usucapiente a través de la
sentencia (título de
propiedad), con mérito para la primera inscripción en los
Registros de la Propiedad
Inmueble a favor del prescribiente.
La extintiva,declarada fundada como excepción dentro de proceso, tiene
como efecto,
entre otros, la anulación de todo lo actuado y la conclusión del
proceso (artículo 451,
inciso 5, del Código Procesal Civil).
h. La usucapión tiene como fundamento el hecho (positivo) del ejercicio
efectivo, real y
directo de la posesión como propietario de un bien (artículos 896
y 950 del Código Civil).
La prescripción extintiva tiene como fundamento el hecho (negativo) de
la inactividad del
titular de la pretensión.
i. La usucapión a mas de requerir del plazo legal, exige
supuestos fijados por la ley
material civil, como la posesión continuada, el animus domini, la
posesión pacífica y
pública (artículos 950 y 952 del Código Civil).
Para la extintiva es suficiente el transcurso del plazo legal, opera previa
invocación.
j. La usucapión recae sobre bienes corporales muebles o inmuebles
(artículos 950 y 951
del Código Civil). No existe usucapión sobre derechos personales.
Recae sobre bienes
res frugíferos de naturaleza privada.
La extintiva recae propiamente sobre la pretensión.
k. La usucapión tiene plazos establecidos según la clase de que
se trate: cinco para la
corta y diez años para la larga (artículos 950 y 951 del
Código Civil).
La extintiva ostenta plazos prescriptorios establecidos en la ley según
las pretensiones
(artículo 2001 del Código Procesal Civil).
Las marcadas disimilitudes existentes entre ambas especies prescriptivas exigen
un trato
legislativo autónomo para cada una de ellas, en efecto, nuestro
Código Civil ha adoptado la
doctrina dualista, comocorresponde a todo Código moderno. Los puntos de
contacto que entre
ellas existen, en especial para el cómputo del tiempo, no justifican las
amalgamas vistas por la
doctrina unitarista, que origina en cambio, una serie de inconvenientes y
afecta la precisión de la
terminología. Por nuestra parte, y como es obvio, rechazamos que exista
una tesis unificadora
de ambas prescripciones sosteniendo que deben ser tratadas conjuntamente en un
título único,
porque, como dice Spota, querer unir lo que tiene por consecuencia la
pérdida de un derecho
con lo que implica por el contrario, la adquisición de un derecho, se
halla reñida con la lógica
jurídica.
9. Semejanzas.
Si bien existen grandes diferencias, también hay algunas semejanzas,
aún cuando sean sólo de
caracter formal, veamos:
a. Ambas toman la denominación genérica de prescripción.
10
b. El elemento consustancial en ambas es el tiempo (tempus regit actum).
c. En el principio de legalidad, ambas se fundan en los términos que
deben estar fijados en
la ley; es decir, sólo la ley es fuente de los términos de
prescripción (artículo 2000 del
Código Civil).
d. Ambas se hacen valer sólo a instancia o petición de parte.
e. Ambas se encuentran tanto en la ley material civil (artículos 950 a
953 y artículos 1989 a
2002 del Código Civil); como también en la ley procesal
(artículos 446 a 453 y artículo
504, inciso 2, del Código Procesal Civil, etc.).
f. La extintiva requiere que la excepción sea declarada funda. La
usucapión tiene por
objeto inmediato una sentencia declarativa del derehcoadquiridito por
prescripción.
10. La prescripción en el derecho civil comparado
En la doctrina, con gran acierto, se explica que la prescripción
liberatoria es extintiva porque es
generada por la omisión, la negligencia o el desinterés del
acreedor con respecto al derecho que
le acuerda la ley, para que la haga valer su pretensión frente al
incumplimiento de la obligación
por parte del deudor. La posición dualista de la prescripción es
actualmente adoptada por los
Códigos Civiles, como el aleman, bajo el rubro «De la
prescripción» (artículos 194 a 225), y la
usucapión como un «modo de adquirir la propiedad»,
(artículos 927, 937 a 945). El Código Civil
italiano de 1942, habla a la prescripción liberatoria en materia de
tutela de los derechos en los
artículos 2934 a 2969, y de la usucapión con respecto a la
posesión en los artículos 1158 a
1167.
Entre los códigos civiles que no han superado la concepción
unitaria o estan con el tratamiento
legislativo en conjunto de ambas prescripciones tenemos el Código Civil
chileno, que en su
artículo 2492, sobre la prescripción, dice: «Es un modo de
adquirir las cosas ajenas, o de
extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas
o no haberse ejercido
dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los
demas requisitos
legales». Luego tenemos el Código Civil colombiano, que en su
artículo 2512, expresa: «Es un
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos
ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones yderechos
durante cierto lapso de
tiempo, y concurriendo los demas requisitos legales». Este
dispositivo trata ambas
prescripciones en conjunto y es de clara influencia francesa. Igualmente el
Código Civil argentino
en su artículo 3947, regula ambas especies de prescripciones de manera
unitaria o conjunta,
cuya fórmula es: «Los derechos reales y personales se adquieren y
se pierden por la
prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho
o un modo de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo». Dispositivo que
también maneja ambas especies de
prescripción, a nuestro juicio, los códigos que han asumido
legislar la prescripción de manera
unitaria, es inadecuada.
Por último podemos mencionar el artículo 1939 del Código
Civil español, que dice: «Por la
prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
determinadas por la ley, el
dominio y demas derechos reales. También se extinguen del propio
modo por la prescripción los
derechos y las acciones, de cualquier clase que sean». Los códigos
en mención, como ya lo
aclaramos, no han superado el tratamiento unitario de las dos especies de
prescripción, que
resulta legislativamente inadecuado, si tenemos en cuenta ademas, que la
extintiva tiene
regulación propiamente obligacional y procesal, y la adquisitiva es de
derecho real; mientras una
es excepción, la otra es pretensión, en cuanto a sus efectos, ni
por asomo, son semejantes.
Razones, entre otras, que impiden sean reguladas conjuntamente, que desde ya,
resulta nada
técnica y es acientífica.