El
derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Inviolabilidad del
domicilio y secreto de las comunicaciones
2 El derecho al honor
2.1 Concepto y titularidad
El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se
tenga en su ámbito personal o social.
Pueden ser titulares del
derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.
El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la
dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de
los poderes públicos y de los terceros.
El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de
manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su
régimen jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la Constitución ni
tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El TC lo ha calificado de concepto jurídico
indeterminado.
En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y
fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este
sentido la ley Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de
la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por
losusos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada
persona reservado para sí misma o su familia” .
La caracterización conceptual del
derecho al honor se ha visto completada por elementos definidores de su
contenido:
La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona
constitucionalizada en el art. 10.1 CE.
Su carácter personal que hace del
derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas. El TC
ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la
protección derivada del
art. 18.
La valoración de su posible vulneración en relación con la actividad
profesional o laboral del
recurrente o su proyección pública.
En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser
coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza.
2.2 Derecho al honor y libertad de expresión y derecho a la información
Frecuentemente se producen conflictos entre el ejercicio de la libertad de
expresión y el derecho a la información y el derecho al honor.
El TC definió los parámetros de análisis en los casos de colisión de estos
derechos y que algún autor clasifica de la siguiente manera:
La no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a
estos.
La delimitación de los derechos enfrentados distinguiendo entre la libertad de
información y de expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, por otro.
La importancia de los criterios de ponderación; y
La especial consideración que debe tener en estos casoel animus iniuriandi
(intención de injuriar).
Para resolver los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de
expresión o el derecho a la información, la jurisprudencia constitucional ha
acuñado tres criterios convergentes:
1. Valorar el tipo de libertad ejercitada, tomando en consideración, en todo
caso, el papel preponderante del derecho a la información en las sociedades
democráticas;
2. Considerar el interés público de la información en los casos de conflicto
entre el derecho a la información y el derecho al honor; y
3. La condición de personaje público de quien alega la vulneración de su
derecho al honor.
En suma, el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el
derecho a la información se resuelve ponderadamente según los casos, aunque,
cuando el conflicto implica al derecho a la información, la posición prevalente
de este derecho en las sociedades democráticas actuales, en función de su
contribución a la formación de la opinión pública, inclina frecuentemente la
balanza a su favor.
3 Derecho a la intimidad personal
3.1 Concepto
El derecho a la intimidad personal y familiar está regulado en el reiterado
art. 18.1 CE, permite al sujeto mantener fuera de la acción y conocimiento de
terceros su ámbito personal y familiar.
El art. 18.1 CE, contiene 3 derechos interrelacionados pero distintos “entre
los que el derecho a la intimidad formulado genéricamente destaca claramente
sobre los demás” en todo caso, nos encontramos ante una esfera de lo más intimo
y personal del sujeto que éste tiene derecho a reservarse para sí mismo.
Como
yasucediera con el derecho al honor, ni la Constitución ni la Ley Orgánica
definen en qué consiste la intimidad. Debemos, pues, acudir a la interpretación
que se ha hecho de este derecho y a sus implicaciones y relaciones con otros
bienes y derechos para concretar su alcance.
3.2 Titularidad
Las personas físicas, nacionales o extranjeras, son titulares del derecho a la intimidad.
Por las peculiaridades de este derecho, conviene distinguir entre la persona
física privada y aquella que posee cierta relevancia pública. En estos casos,
el derecho a la intimidad puede verse matizado. Igualmente señala el autor la
extrema dificultad para otorgar la titularidad del derecho a la intimidad a las personas
jurídicas ya que estas no son titulares de derechos de la personalidad y no
tienen ámbito de vida privada personal o familiar que pudiera ser
hipotéticamente vulnerado.
4 Derecho a la propia imagen
4.1 Concepto
El derecho a la propia imagen confiere el derecho a controlar la difusión del
aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una
persona en su entorno social El derecho a la propia imagen acompaña, en el
apartado 1 del art. 18 CE, a los derechos al honor y a la intimidad de los que
se ha tratado anteriormente. Este derecho es, en cierta medida, una
manifestación tanto del derecho al honor como del
derecho a la intimidad personal, ya que la propia imagen, la figura física de
un individuo, son la carta de presentación de una persona en su entorno social.
Por ello, la perturbación de su imagen puede dañar también su honor. El uso de
la imagen de una persona sin suautorización puede vulnerar el derecho a su
intimidad. El derecho a la propia imagen comprende, en suma, el derecho a
controlar la difusión del
aspecto más externo, el de la figura humana.
El derecho a la propia imagen se configura como
una parte esencial del
individuo a la que el ordenamiento atribuye carta de eficacia jurídica con
efectos erga omnes.
4.2 Titularidad
La persona física es titular del
derecho a la propia imagen.
Como en los supuestos anteriores de derechos de
la personalidad, la titularidad del
derecho a la propia imagen le corresponde a la persona física que es quien
tiene imagen física en sentido estricto. Como
ha señalado la doctrina, las personas jurídicas no son titulares de este
derecho por las connotaciones físicas que el mismo tiene.
4.3 Relevancia de la actividad del sujeto
El T.C. ha confirmado que debe tomarse en consideración la actividad
profesional, laboral o la relevancia publica de la persona que alega la
violación de su derecho como uno de los criterios para ponderar el derecho a la
propia imagen con la libertad de expresión y el derecho a la información.
La STC 72/2007 deniega el recurso de amparo interpuesto por un policía
municipal de Madrid contra unas fotos tomadas por un reportero de Diario 16 en
base a que el policía era un cargo público y la imagen fue captada en un acto
publico, ejecución de una orden de desalojo.
5 La LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen desarrolla los derechos
contenidos en el artículo 18 CE.
No se aprecia vulneración de estos derechos cuando haya consentimiento por
parte del
sujeto, consentimiento que puede ser revocado en cualquier momento.
El art. 7 de la Ley Orgánica detalla los actos que pueden tener la
consideración de intromisiones ilegítimas de conformidad con lo regulado por la
propia ley Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de
protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de
dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la
vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier
otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de
manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como
su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o
familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o
publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de
carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través
de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier
otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.6. La
utilización del
nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de
acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
permite la obtención de una indemnización. La ley establece la presunción de
perjuicio a efectos de indemnización siempre que se acredite la intromisión
ilegítima.
Para valorar dicha indemnización el órgano judicial también tendrá en cuenta el
beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
La protección del
derecho a la intimidad de los ciudadanos recogida en el art. 18 CE, requiere
que estos puedan conocer la existencia y los rasgos de aquellos ficheros
automatizados donde las administraciones públicas conservan datos de carácter
personal que les conciernen, así como cuales son esos datos personales en poder
de las autoridades; sólo así podrán ejercer su derecho a controlar sus propios
datos.
La Ley debe proteger este derecho regulando las debidas garantías.
7 La inviolabilidad del domicilio
7.1 Concepto
La Constitución declara que el domicilio es inviolable, y prohíbe la entrada de
cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cuente con la
correspondiente autorización judicial.
La intangibilidad domiciliaria protege el espacio en el cual el individuo vive
sin estar sujetonecesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su
libertad más íntima.
El concepto de domicilio que figura en este precepto no coincide exactamente
con el regulado por otras normas, por ejemplo, en el artículo 40 del CC. la
Constitución protege mediante esta inviolabilidad domiciliaria los ámbitos en
que se desarrolla gran parte de la vida privada de la persona. Existe un nexo
muy fuerte entre la inviolabilidad del
domicilio y el derecho a la intimidad mencionado en el art. 18 CE. Se pueden
considerar domicilios algunas propiedades que no son exactamente una casa o un
piso, por ejemplo unos terrenos privados, una tienda de campaña, la habitación
de un hotel, etc.
7.2 Titularidad
Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las personas
jurídicas.
7.3 Supuestos de entrada en el domicilio
La inviolabilidad del domicilio se excepciona
cuando medie autorización del
titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial.
En el caso de autorización judicial, ésta debe ser previa a la entrada en el
domicilio y no subsiguiente.
Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las
comunicaciones, la Constitución española exige en su art. 18 autorización
judicial.
7.4 Protección penal
Los artículos 202 a 204 del Código Penal español regulan los delitos de
allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos
abiertos al público.