INTRODUCCION
El Derecho de familia es el conjunto de normas e
instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y
patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y
respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y
del parentesco
Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama
del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura
sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que
las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de
interés individual y la autonomía de la voluntad, en la
actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma
del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para
considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la
independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia
judicial.
En este trabajo se desarrollaran los procedimientos
relativos a los derechos de familia y al estado de las personas: divorcio y de
la separación de cuerpos, anulación de matrimonio,
privación de patria de potestad, procedimiento de guarda y de alimentos
y los procedimientos de interdicción e inhabilitación.
INTERDICCION E INHABILITACION
INTERDICCIÓN
Es la que se aplica al mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentre en
estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus
propios intereses, aunque tengan intervalos de lucidez. Art. 393 CódigoCivil.
¿QUIÉNES PUEDEN SER SOMETIDOS A
INTERDICCIÓN?
Según lo establecido en el Código Civil en los artículos
393 y 394:
1 Los Mayores de Edad.
Los Menores Emancipados.
Los Menores no Emancipados, siempre que se encuentren
en el último año de su menor edad.
¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCIÓN?
Según lo establecido en el Código Civil en el artículo
395:
1 El Cónyuge.
Cualquier pariente del incapaz.
El Síndico Procurador Municipal.
Cualquier persona que tenga interés, como por ejemplo, un
socio.
El Juez puede proceder de oficio,
(Interdicción Judicial).
CLASES DE
INTERDICCIÓN
- INTERDICCIÓN LEGAL:
Opera como
producto de una condena a presidio, la interdicción legal es una pena
accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de
este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin
necesidad de ningún otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud
de la ley. Determina una incapacidad de defensa
social.
- INTERDICCIÓN JUDICIAL
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es
una medida de protección para esas personas por que no tiene la
inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su
patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del
juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio
de la cual se priva a la persona de la administración de sus bines.
PROCEDIMIENTO DE LA INTERDICIÓNJUDICIAL
• APERTURA DE AVERIGUACIÓN SUMARIA POR INTERDICCIÓN
Artículo 733 CPC. Luego que se haya promovido la interdicción, o
que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren
circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrira el proceso
respectivo y procedera a una averiguación sumaria sobre los
hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que
examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo
dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demas
que juzgue necesario para formar concepto.
• SUSTANCIACIÓN E INTERDICCIÓN PROVISIONAL: Artículo
734 CPC.
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la
demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por
los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción
provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el
Código Civil.
• COMPETENCIA: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los
asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena
jurisdicción ordinaria. (Art. 735 del Código de Procedimiento
Civil.)
• CONSULTA OBLIGATORIA: Las sentencias dictadas en estos procesos se
consultara con el superior. Art. 736 C.P.C.
• DECLARATORIA DE NO HABER LUGAR A LA INTERDICCIÓN: En este caso no impedira que pueda abrirse nuevo
procedimiento, si se presentan nuevos hechos.
• REVOCATORIA DE LA INTERDICCIÓN:
Puede ser solicitada solo por aquellas personas que promovieron el juicio, o
por elentredicho si se demuestra la cesación del motivo que dio
lugar a ella. (Art. 407 C.C.)
A los fines de la revocatoria el juez competente sera el que
conoció de la causa en primera instancia, este
abrira una articulación probatoria por el lapso que el mismo juez
determine y su decisión sera consultada con el tribunal de
alzada. (Art. 739. C.P.C.)
INHABILITACION
Como lo dice la norma, Artículo 409 Código Civil, el débil
de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la
interdicción, y el pródigo, podran ser declarados por el
Juez de Primera Instancia inhabiles para estar en juicio, celebrar
transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos,
dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro
acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un
curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los
menores. La prohibición podra extenderse hasta no permitir actos
de simple administración sin la intervención del curador, cuando
sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podra promoverse por los mismos que tienen
derecho a pedir la interdicción.
PROCEDIMIENTO: Artículo 740 CPC.
En la inhabilitación se seguira el mismo procedimiento que para
la interdicción, salvo que no podra procederse de oficio ni podra decretarse inhabilitación
provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la
interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podra decretar
lainhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
PATRIA DE POTESTAD
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones o deberes que la
ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se
requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o
estan incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a
aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales
hijos.
Es una relación paterno-filial que consiste en un
régimen de protección de los menores no emancipados, donde se
encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria
potestad no deriva del
contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y
confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las
relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas
nazcan dentro del
matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que
la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en
relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene
por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Se podría decir que los derechos que la patria
potestad les otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre
los hijos, porque las facultades que la ley les confiere a los padres no son en
beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y lamadre, esto es, ambos tienen
iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no
significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo
que si falta de hecho uno de los dos, el que quede esta capacitado para
ejercer la patria potestad.
EJERCICIO DE LA PATRIA DE POTESTAD:
De acuerdo a la LOPNA, para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el
otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria
potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración
judicial sin haber sido restituido de ella.
Dentro de la LOPNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se
regula también el ejercicio de la patria potestad.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad
(LOPNA, Art. 356) que implica que el padre o la madre correspondiente pierden
la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya; pero que en
la mayoría de los casos no es una sanción.
CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad
se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad
del
hijo o con su emancipación porque en tales hipótesis el hijo ya
no estara sometido a protección bajo el régimen de patria
potestad sino que no requiere de ningún régimen de
protección o requiere de otro distinto.
En los demas casos, la patria potestad se extingue
respecto de uno sólo de lospadres. Así ocurre con la
muerte del padre o de
la madre, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de
la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento para que otra persona
adopte al hijo, salvo cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
READQUISICIÓN DE LA TITULARIDAD
Como se ha dicho, la privación de la
patria potestad no esta concebida como una medida irrevocable, toda
vez que la persona afectada por ella puede regenerarse. Sin embargo, la ley
permite y exige que el padre o la madre privados de la patria potestad
soliciten que se le restituya, 'transcurridos que sean
dos años de la sentencia firme que la decretó' (LOPNA, Art.
355).
PRIVACION DE LA PATRIA DE POTESTAD
a.- La medida en cuestión implica la pérdida del
ejercicio de la patria potestad por decisión judicial con la salvedad de
que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar
y obtener de nuevo el ejercicio del
que fueran privados. Dada ésta característica la LOPNA no incluye
la privación en la extinción de la titularidad de la patria
potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la
expresión 'extinción de la patria potestad' para los
casos en que el progenitor afectado no podra volver a ejercer esa patria
potestad.
b.- Las causales de privación de la patria
potestad no son 'automaticas' sino que el Juez puede y debe
tomar en cuenta 'la gravedad, reiteración, arbitrariedad y
habitualidad de los hechos' para decretar la medida o no(LOPNA, Art. 352)
si bien la decisión de decretarla 'debe estar fundada en la
prueba' de una o mas de las causales que prevé la ley
(LOPNA, Art. 353).
c.- Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados
de la patria potestad de sus hijos estan enumeradas en el
artículo 352 de la LOPNA y en concreto son cuando:
• Los maltraten física, mental o moralmente;
• Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo;
• Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad,
• Traten de corromperlo o prostituirlos o consientan su corrupción
o prostitución;
• Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación
sexual;
• Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas u otras formas graves de farmaco dependencia que
pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun
cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
• Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
• Sean declarados entredichos;
• Se nieguen a prestarles alimentos;
• Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten
contra su integridad física, mental o moral' En la preocupación
de evitar injusticias, la ley expresa que falta o carencia de recursos
materiales no constituye por sí sola, causal para la privación de
la patria potestad. De ser éste el caso, el
niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la
inclusión de los mismosen uno o mas de los programas legalmente
procedentes.
d.- El Juez no puede declarar la privación de
la patria potestad de oficio, sino 'a solicitud de parte interesada'
y 'se considera parte interesada (LOPNA, Art. 353):
a 'El otro padre respecto al cual la
filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la
patria potestad';
b.- 'el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del
hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demas
parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, del
apersona que ejerza la guarda' y
c.- 'el Consejo de Protección' que prevé la LOPNA.
PROCEDIMIENTO DE PRIVACIÓN DE PATRIA DE POTESTAD
• PROCEDIMIENTO: se sustanciara y decidira por los tramites del
procedimiento ordinario.
• PROMOCION DE PRUEBAS: si se presentare un
medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada
por el demandante, el juez podra decretar las medidas que considere
necesarias para garantizar la protección del menor mientras dure el juicio.
• REHABILITACIÓN DE LA PATRIA DE POTESTAD: El privado de la patria
de potestad podra solicitar su rehabilitación, una vez que haya
pasado un año de la sentencia firme que la
decreto. Art. 744 C.P.C
El juez abrira una articulación probatoria por el lapso que
fijara en cada caso para la instrucción de las correspondientes pruebas
y podra oír al menor, si lo encuentra conveniente. Art. 745
C.P.C.
• PROCEDIMIENTO BREVE: En el caso a que se refiere el artículo 275
del código Civil,se seguiran los tramites del procedimiento
breve, pero el Juez podra nombrar un curador provisional si las
circunstancias lo exigieren.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS
La obligación alimentaria comprende, según lo establecido en el
art. 365 LOPNNA, todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el
niño y el adolescente
“El padre y la madre estan obligados a mantener,
educar e instruir a sus hijos menores”. Art. 282 Código
Civil
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos
a sus padres, y demas ascendientes maternos y
paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para
asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica,
medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible
en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o
medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran
imposibilitados para ello”. Art. 284 Código
Civil.
OBLIGADOS A SUMINISTRAR LOS ALIMENTOS
“La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por
orden de proximidad; después sobre los ascendientes y a falta de uno y
otros, se extiende a los hermanos y hermanas.
Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las
obligaciones expresadas, el Juez competente podra imponer a los
tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente
necesarios para aseguraralojamiento y comida al que los reclama cuando este sea
de edad avanzada o este en entredicho”. Art. 285 Código Civil
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos
o estan impedidos para cumplir la obligación alimentaria,
ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente;
los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el
tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que
represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o
sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda”. Art. 368 LOPNNA.
La LOPNNA, Desnaturaliza la obligación porque se puede establecer la
obligación en cabeza de un no familiar. Coloca a los hermanos mayores primero que los ascendientes.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SE EXTINGUE:
ART. 383 LOPNNA:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario
de la misma
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que
padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer
su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su
naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,
previa aprobación judicial.
ART. 298 CODIGO CIVIL
“La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba
suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que
así lo dispongan”.
PROCEDIMIENTODEL JUICIO DE ALIMENTOS
• Si la demanda de obligación alimentaria, se hace constar de modo
atentico la cualidad de acreedor y del deudor
de dicha obligación, la demanda se sustanciara y decidira por los
tramites del
procedimiento breve. Art. 147 C.P.C.
• FIJACIÓN DEL MONTO: El Juez podra estimar la cantidad
necesaria que el demandado debera entregar al demandante mensualmente,
quincenalmente o semanalmente, según se determine, de acuerdo con la
solicitud del
demandante y en base a los elementos y pruebas que le sean presentados. Art. 748 C.P.C.
• SENTENCIA: El Juez dictara las medidas siguientes: Art. 749 C.P.C
a.- Ordenar al deudor de sueldos, salarios pensiones u otras remuneraciones o
rentas del
demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
b.- ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que
considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.
• JUEZ COMPETENTE: Es competente para conocer de este
procedimiento el Juez de Primera Instancia En Lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquel.
• Cuando la cualidad del
acreedor y del deudor de la obligación
alimentaria no consta de modo autentico, la demanda se sustanciara y
decidira por las reglas del
procedimiento ordinario.
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
La guarda es el conjunto de deberes y potestades que tienen los padres respecto
de la persona del
hijo a fin lograr la protección de éste. Se
diferencia así de losatributos de administración y
representación, que tienen que ver con el aspecto patrimonial y la
realización de actos jurídicos por el menor, respectivamente.
El art. 265 del Código
Civil, nos da una idea de lo que implica la guarda. “la
guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la
educación del menor, así como la facultad para
imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y
mental”.
La LOPNNA separo el concepto de guarda y lo cambio por responsabilidad de
crianza. La LOPNA indica en su art. 358: 'La responsabilidad de crianza
comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de
la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir
material y moral y afectivamente a sus hijas e hijas, así como la
facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad,
derechos, garantías o desarrollo integral. En
consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de
violencia psicológica o de trato humillante en perjuicios de los
niños, niñas y adolescentes”.
Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencia separada,
estos decidiran de común acuerdo quien ejercera la
custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a
cual de los dos ejercera la custodia, el Juez o Jueza determinara
a cual de ellos corresponde. En los casos que los hijos tengan
siete añoso menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo
que su interés superior aconseje que sea con el padre.
El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad
de crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce
años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico.
La variación de una decisión anterior debe estar fundamentada en el
interés del
hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud si la
solicitud no ha sido presentada por el o por ella. Asimismo debe oírse
al o a la Fiscal del
Ministerio Publico.
Competencia judicial, todo lo relativo a la atribución o modificación
de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose, para ello, el Procedimiento de Jurisdicción
Voluntaria, previsto en la LOPNNA.
ANULACIÓN DEL MATRIMONIO
Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento
legal en cuanto a los requisitos que son exigidos, son anulables, porque la
nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos
matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento
esencial, pero que en realidad se pueden ampliar aquellos casos en los que se
celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para
realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera
contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se
celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por
ejemplo menores de edad noemancipados), salvo en aquellos casos en que se haya
producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de
estar prohibido.
REQUISITOS
Son los mismos requisitos para la nulidad absoluta y para la nulidad relativa
ya que se sustancia por los mismos tramites de juicio ordinario pero existen
ciertas peculiaridades a las que nos referimos
a) Naturaleza de la Acción: Ya que la acción de nulidad absoluta
y nulidad relativa es declarativa de negación o de impugnación.
b) Publicidad Previa: Cuando hay una acción de nulidad matrimonial se
publique un edicto en un diario de circulación
en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se
dé informe preciso sobre el procedimiento del actor.
c) Fuero Competente: El Juez de Familia es quien conoce la acción, con
jurisdicción en el lugar donde los demandantes tienen su domicilio.
d) Medida Preventiva: Cuando se introduce la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal
puede, a instancia del
actor o cualquiera de los cónyuges en oficio, si alguno de ellos fuere
menor de edad, dictar la separación de los cónyuges, el juez toma
medidas provisionales. Estas son
- Dejar los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o bajo
la guarda de un tercero.
- Dictar las medidas que considere procedentes, entre las provisionales
e) Especialidades Procésales: En dicho juicio debe intervenir el
representante del
Ministerio Público. La decisión definitiva de primera instancia
debe serconsultada al superior siempre que declare con lugar la demanda.
f) Naturaleza de la Sentencia: la sentencia debe ser caracter
declarativo; ya que se limita a reconocer el derecho existente entre los
aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.
g) Publicidad de la Sentencia: Cuando el proceso de nulidad de matrimonio, el
Juez debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los funcionarios
encargados donde se asentó el Acta de Matrimonio, para que se haga los
tramites pertinentes.
Nulidad Absoluta
Se refiere así, cuando la norma violada en su
celebración que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada
por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el
orden público.
Características
a) No prescribe ni caduca: Porque el vínculo no es convalible, si la
acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo,
al expirar este, produciría de hecho una convalidación
tacita del
matrimonio irregular.
b) No es covalidable: Porque no puede ser objeto de convalidación
expresa ni tacita. El orden
público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y
por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al
vínculo de la declaración judicial de nulidad.
c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Porque puede ser demandada
judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y
actual y son
- Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil).
- Los cónyuges de algunos de loscontrayentes (Artículo 122 del
Código Civil).
- Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del
Código Civil).
- El fiscal del
Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil).
- Toda persona con interés legítimo y actual (Artículos
117, 122 y 123 del
Código Civil).
Nulidad Relativa
Consiste en la norma legal violada en su celebración que determina la
ineficacia del vínculo, y protege
intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al
interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.
Características
Nulidad relativa alegable por todo interesado: son tres,
1) Matrimonio de incapaces por razón de edad (Artículo 117 del
Código Civil)
2) Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del
matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del
Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el
funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para
ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial.
3) Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario, celebrado sin la
asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo,
artículo 117 del Código Civil, 2da
parte.
PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN DEL MATRIMONIO
Se encuentra establecido en los artículos 752 y 753 del código de procedimiento civil
“Los juicios sobre nulidad del
matrimonio se sustanciaran y decidiran por los tramites del procedimiento
ordinario, con intervención delministerio público.
La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que
declare con lugar la demanda, se consultara con el superior”.
EL DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPO
Procede del latin “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse
cada uno por su lado.
El divorcio es una de las formas de disolución del vínculo
matrimonial, por decreto judicial del Juez y por causales determinadas por la
ley.
Separación de cuerpos es la suspensión de la
vida en común de los casados.
CAUSALES DE
DIVORCIO
Se encuentran establecidas en el artículo 184 código Civil, todo
matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los conyugues y por divorcio.
El artículo 185 del
código Civil determina que son causales únicas de divorcio
1.- el adulterio.
El abandono voluntario.
los excesos, sevicia e injurias que hagan
imposible la vida en común.
El conato de uno de los conyugues para corromper o
prostituir al otro conyugue o a sus hijos, así como la prostitución.
La condenación a presidio.
La adicción alcohólica u otras
formas graves de farmaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común.
La interdicción por causa de perturbaciones
psiquiatricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes
procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
COMPETENTE PARA CONOCER EN MATERIA DE DIVORCIO
Lo establece el código De Procedimiento Civil en el artículo 754:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcioy de
separación de cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en
primera instancia, en el lugar del
domicilio conyugal”.
Se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo
140 – A del código civil, “El domicilio conyugal sera el
lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su
residencia. En caso que los conyugues tuvieran
residencias separadas, de hecho o en virtud de la residencia judicial, el
domicilio conyugal sera el lugar de la última residencia
común”.
DEMANDA: CONDICIONES DE
ADMISIBILIDAD
El artículo 755 del
código de procedimiento civil establece: “El tribunal no
admitira ninguna demanda de divorcio que no esté fundada en
alguna de las causales establecidas en el código civil.
Es admisible, Solo alegando alguna de las causales establecidas en el
artículo 185 del código civil.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO: OPORTUNIDAD PROCESAL.
Se encuentra regulado en el artículo 756 del código de
procedimiento de civil: “Admitida la demanda de divorcio o de
separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto
conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndole al
efecto las reflexiones conducentes.
Características de este acto
a) Se realiza en un término amplio, de cuarenta y cinco días
continuos, con el propósito de que la conciliación pueda
efectivamente lograrse.
b) Se exige comparecencia personal de las partes al acto conciliatorio, pueden
hacerse acompañar de parientes y amigos, no maximo de dos cada
una de las partes.c) La falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio, es causa
de extinción del
proceso.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO: OPORTUNIDAD.
Se encuentra regulado en el artículo 757 del código
de procedimiento civil. “Si no se lograre la reconciliación en
dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo
acto conciliatorio, para este acto se regira por las mismas reglas del primer acto
conciliatorio.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este
acto, el demandante debera manifestar si insiste en continuar con su
demanda, sin lo cual la demanda se tendra por desistida. Si el
demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas
para el acto de la contestación en el quinto día
siguiente”.
CONTESTACION A LA DEMANDA
1 se produce si no se logra la conciliación.
Tendra lugar al quinto día siguiente
al fijado para el segundo acto conciliatorio.
Si no concurre el demandante se extingue el
proceso.
Si no concurre el demandado, se tiene como que contradice en
todo la demanda.
Momento oportuno para oponer las cuestiones
previas.
CASO DE
RECONVERSION
Se encuentra regulada en el artículo 759 del Código
De Procedimiento Civil. “Si hubiere
reconversión, el Juez emplazara a las partes para su contestación
en el término legal y una vez contestada la causa quedara abierta a
pruebas, si que haya lugar a nuevos actos conciliatorios”. La
falta de comparecencia de las partes extingue el proceso.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Una vez contestadala demanda la causa continuara por el procedimiento
ordinario.
CASO PRUEBA AUTENTICA DE CONDENA A PRESIDIO
Cuando se presenta en el proceso copia autentica de la sentencia firme de
condenación a presidio, el Juez debera declara que no hay lugar a
pruebas por ser un punto de mero derecho y se
procedera a sentenciar la causa en el término legal.
EL JUEZ PUEDE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL
ARTICULO 191 DEL CODIGO CIVIL.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos el Juez
podra dictar provisionalmente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 761 del
código de procedimiento civil: “Contra las determinaciones
dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil,
no se oira apelación sino en un solo efecto. El Juez
dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas
preventivas contempladas en este Código”.
Medidas provisionales, Art. 191 código civil:
1.- Autorizar la separación de los conyugues y determinar cual de
ellos, en atención a sus necesidades, habra de continuar
habitando el inmueble que les servía de alojamiento común,
mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros.
Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere,
a uno solo de los conyugues y señalar alimentos a los mismos;
también podra si lo creyere conveniente, poner a los menores en
poder de terceras personas; en todos los casos hara asegurar el pago de
la pensión alimentaria de los hijos, y establecera el
régimen devisitas en beneficio del conyugue a quien no se le haya
atribuido la guarda.
SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
COMPETENCIA
El Juez de Primera instancia de la jurisdicción ordinaria, del domicilio conyugal.
REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA MANIFESTACION.
Debe ser presentada personalmente por los
conyugues.
Indicar lo que resuelvan acerca de la
situación, la educación, el cuidado y la manutención de
los hijos.
Si optan por la separación de bienes.
Señalar la pensión de alimentos.
DECRETO DE SEPARACION
Examinado los recaudos y considerados procedentes, el Juez la decretara, salvo
que: lo pactado atente contra el orden público o las buenas costumbres.
ACUERDO SEPARACION DE BIENES
EL Juez esta facultado para dictar disposiciones de acuerdo con el art.
191 del
código civil.
APELACION A LAS DETERMINACIONES. Art. 764 Código de Procedimiento Civil.
Se oiran en ambos efectos.
SENTENCIA. Art. 765 Código de
Procedimiento Civil.
Debera respetar los acuerdos de los conyugues, pero el Juez puede
resolver una cosa distinta de acuerdo con lo establecido en el artículo
192 del
código civil.
SI SE ALEGA RECONCILIACION POR UNO DE LOS CONYUGUES
Se resolvera la incidencia de acuerdo con lo determinado por el
artículo 607 del código de procedimiento civil: “Si por
resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de
algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las
partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en elmismo día
que la otra parte conteste en el siguiente, y hagalo ésta o no,
resolvera a mas tardar dentro del tercer día, lo que
considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho,
caso en el cual abrira una articulación por ocho días sin
término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión
de la causa, el Juez resolvera la articulación en la sentencia
definitiva; en caso contrario decidira al noveno día.”
DIVORCIO POR EL ARTICULO 185 – A
El espíritu y razón, es facilitar a los conyugues un
procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las
características y la calificación de un proceso de divorcio no
contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos conyugues estén
de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos
especiales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este
procedimiento breve. Por otra parte es conveniente dejar claro que el
artículo 185 – A, persigue como único objetivo disolver el
matrimonio en un lapso breve, pero en la solicitud que se realiza ante el Juez
competente no se dilucida la liquidación de la comunidad o la
partición de los bienes; esta viene a ejecutarse una vez que se produce
la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo declara el
artículo 186 del código civil, que señala:
“ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el
matrimonio y cesara la comunidad entre losconyugues y se procedera a
liquidarla…”.
FUNDAMENTO LEGAL
Su fundamento legal se encuentra en el artículo 185 – A del Código Civil,
que determina lo siguiente: “Cuando los conyugues han permanecido
separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos
podra solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
común”.
PROCEDIMIENTO DE
DIVORCIO POR EL 185 – A
JUEZ COMPETENTE: Al igual como
lo establece el Art. 754 del Código de
Procedimiento Civil, sera el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria
En Primera Instancia Civil, en el lugar del
domicilio conyugal. Por ante este Juez es que el
conyugue debe hacer la solicitud.
QUE LA SEPARACION
MINIMA SEA DE CINCO
AÑOS.
La separación de cuerpos de acuerdo con la norma,
debera ser mínima de cinco años, efectiva y permanente,
que no se haya producido reconciliación durante este lapso.
SOLICITUD.
Debera acompañarse con la copia certificada de la partida de
matrimonio Y alegar la ruptura prolongada de la vida en común.
Si esta es presentada por un extranjero casado en el
exterior, debera acreditarse con constancia de residencia de 10
años en el país.
CITACION DEL
OTRO CONYUGUE
Una vez admitida la solicitud el Juez ordenara citar al otro conyugue y al
fiscal del Ministerio Publico enviandoles copia de la solicitud.
COPARECENCIA DEBERA SER PERSONAL
No tendra valides la sola presencia del apoderado especial, la comparecencia debe
ser personal del
conyugue citado, dicha comparecencia se producira el tercer díade
despacho siguiente después de citado.
CASO DEL RECONOCIMIENTO DEL HECHO POR EL CONYUGUE CITADO Y
QUE NO HAYA OPOSICION DEL
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En este caso, el lapso para efectuar dicha
oposición sera de diez días de despacho, el Juez declarara el
divorcio en el duodécimo día siguiente de despacho a partir de la
comparecencia de los interesados.
SI EL OTRO CONYUGUE NO COMPARECE Y SI LO HACE NIEGA EL HECHO
O SI EL FISCAL DEL
MINISTERIO PUBLICO HACE OPOSICION.
Se declarara terminado el procedimiento y se ordenara
archivar el expediente.
RECTIFICACIÓN DE ACTOS DEL REGISTRO CIVIL
Se entiende por rectificación, el acto bien sea administrativo o en
forma contenciosamente, si se produce oposición a la solicitud del
rectificante, para lograr o producir la exactitud de los nombres o datos que
rezan en las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que se asientan
en los libros del registro civil.
NATURALEZA JURÍDICA
Los artículos 493, 494 y 495 del código civil consagran la
rectificación de actos del estado civil por medio de un procedimiento de
caracter administrativo que lleva a cabo el funcionario judicial cuando
cumple el oficio de revisar los libros, pero no excluye la posibilidad de
ejercer la acción de rectificar los registros del estado civil de
acuerdo a los artículos 501 y siguientes del código civil.
El artículo 773 del código de procedimiento civil, se establece
el procedimiento para los casos que se corrijan en las actas errores materiales
tales como:Cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores
ortograficos, transcripción errónea de apellidos,
traducciones de nombres y otros semejantes, si no se produce oposición a
la solicitud, estaríamos ante un procedimiento no contencioso, pero si
se produce dicha oposición, se transformaría en un procedimiento
contencioso, en este caso se hara de acuerdo a lo establecido en el
artículo 770 del código de procedimiento civil, la misma debe
sentenciarse por la vía del procedimiento ordinario.
COMPETENCIA EN LA RECTIFICACION DE ACTOS DEL
REGISTRO CIVIL.
Se encuentra establecida en el artículo 769 del código
de procedimiento civil. Quien pretenda la rectificación de alguna
partida de los registros el estado civil o el establecimiento de algún
cambio permitido por la ley, debera presentar solicitud escrita ante el
juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los
libros del
registro civil. Art. 501 – 502 – 504 – 505 – 506
– 507.
DE LA SOLICITUD: REQUISITOS.
La solicitud debera expresar cual es la partida cuya
rectificación se pretende o el cambio de nombre o de algún otro
elemento permitido por la ley.
En el examen de lo expuesto se observan dos situaciones
1.- Que en la solicitud se pretenda la rectificación de alguna partida.
En este caso se debe presentar copia certificada de
dicha partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de esta.
Que se pretenda un cambio en la partida, bien sea,
un cambio de nombre o dealgún otro elemento permitido por la ley.
En este caso se debe presentar copia certificada de la
partida, indicando el cambio del
elemento que pretende.
En ambos casos, se debera indicar en la solicitud, las
personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que
tenga interés en ello, su domicilio y residencia.
EMPLAZAMIENTO. ART. 770
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Si el juez encuentra lleno los extremos de ley, ordena el emplazamiento para el
décimo día después de la última citación de
las personas mencionadas en la solicitud, se publicara un
cartel en un diario de mayor circulación.
CASO QUE SE PRODUZCA OPOSICIÓN. ART. 770 CPC.
Se sustanciara por los tramites del
procedimiento ordinario, con citación del Ministerio Publico.
EN CASO QUE NO SE PRODUZCA OPOSICIÓN.
ART. 771 C.P.C
Quedara abierta a pruebas por diez días. El
Juez y el Ministerio Publico pueden evacuar pruebas, si lo consideran
convenientes.
SENTENCIA
Una vez concluido el periodo de los diez días destinados a las pruebas
por el legislador, el Juez procedera a dictar sentencia y tal efecto lo hara declarando con o sin lugar la
rectificación o el cambio solicitado. Si no hubo oposición: no
habra apelación; pero si la hubo: habra apelación y
casación.
ACTAS DE REGISTROS CON ERRORES. ART. 773 C.P.C
El procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios
de pruebas admisibles. El Juez resolvera con conocimiento de causa, lo que
considere conveniente.
ELREGISTRO DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el art. 506 del código
civil, en concordancia con el art. 774 del código de procedimiento
civil, una vez declarada con lugar la rectificación o el cambio, la
sentencia ejecutoriada se insertara integra en los registros del estado civil,
sin hacer rectificación de la partida rectificada, poniendo a su margen
la nota a que se refiere el art. 502 del código civil.
POLITICOS ECONOMICOS Y MUNDIALES.
CONCLUSIONES
El procedimiento incapacitación civil, previsto en la Ley deja a la
apreciación judicial la perturbación mental. Es cierto que
en su investigación el Juez debe asesorarse con dos facultativos, en su
defecto, con personas con conocimientos medicina; pero al final, es el Juez el
que decide problemas que resultan de gran complejidad, incluso para los
profesionales especializados.
Entendemos que en esta area la opinión debe ser vinculante, si
bien no en cuanto a la medida a aplicarse, si en relación a la
constancia de la perturbación y de su grado, y el tratamiento necesario
para la recuperación del enfermo. Quedaría al
Juez la decisión sobre el régimen aplicable, especialmente en lo
que se refiere a su protección jurídica.
Señalamos la conveniencia de uniformar totalmente los procedimientos de
interdicción y de inhabilitación, la medida provisional, prevista
en la interdicción, parece justificarse también en la
inhabilitación, por cuanto la medida definitiva debe ser la mas conveniente
para el enfermo y su naturaleza soloresultaría clara al final del
proceso, luego de la investigación y de las pruebas producidas y
evacuadas.
En cuanto al régimen del
inhabilitado tenemos que observar la conveniencia de precisar mas las
facultades que tiene el Juez para la imposición del régimen particular. La
redacción de la norma que las determina resulta
muy vaga; y por otra parte, nos encontramos ante un régimen estricto y
uniforme, para todos los inhabilitados, en materia sucesoral y de donaciones.
Creemos que las amplias facultades que el Juez tiene en esta materia, deben ser
enmarcadas entre un mínimo y un maximo, porque de lo contrario
podríamos encontrarnos ante el absurdo de un régimen tan poco
controlado que no implique para el incapaz una protección, o un
régimen tan estricto como el del entredicho, en cuanto a la
administración del patrimonio se refiere; y por último entendemos
que debe existir para algunas personas la obligación de promover la
incapacitación civil.
En el ordenamiento jurídico vigente se legitima a un
número limitado de personas pero no se impone a ninguna
obligación de promover la protección del enfermo mental.
EL procedimiento contencioso, en el ordenamiento jurídico venezolano, se
encuentra encabezando los medios de prueba y, la misma, consiste plenamente en
la declaración por la que una persona reconoce por verdadero un hecho de naturaleza tal, que puede producir contra ella
consecuencias jurídicas validas. Esta
declaración debe versar sobre los hechos, no sobre el derecho.