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Derecho internacional - el sistema interamericano de derechos humanos, las distintas relaciones entre derecho internacional y el derecho interno



Relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno: nuevas perspectivas doctrinales y jurisprudenciales en el ambito americano*

La protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución (y) la consagración de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados establece el sistema inicial de protección que los Estados americanos consideran a las actuales circunstancias sociales y jurídicas no sin (dejar de) reconocer que deberan fortalecerlo cada vez mas en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo mas propicias.
México y las Declaraciones de Derechos Humanos, HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

SUMARIO: Introducción. I. Los derechos fundamentales. II. La protección de los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno. II.1. Alcances generales. II.2. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. II.3. Documentos basicos en materia de derechos humanos en el Sistema Interamericano. II.4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDDHH —Sus funciones. II.5 Procedimiento ante la CIDDHH. II.6. Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). II.7. El paradigma de la superioridad del Derecho Internacional sobre el Derecho interno. III. Conclusiones. IV. Bibliografía basica.



INTRODUCCIÓN Como consecuencia de lo que la humanidad pudo constatar como secuelas al finalizar la 2ª Guerra Mundial, el panorama y la política internacional sufrieronrotun* Ponencia presentada en representación de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional a las Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Constitucional titulada “Nuevos paradigmas constitucionales y sus efectos en los campos jurídico y socio-político” en Iquique, Chile, abril de 2005.

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dos cambios en la concepción del derecho interno y del derecho internacional, abandonandose una clara corriente positivista de principios del s. XX hacia un claro retorno a una ideología de concepción mas humanista y iusnaturalista de la vida del hombre en sociedad y, por ende, de sus relaciones en el derecho interno y en el derecho internacional. El nacimiento de la Organización de Naciones Unidas el 14 de mayo de 1946, la Declaración Universal de los DDHH de 10 de diciembre de 1948, la fundación del Consejo de Europa en 1949 con la posterior suscripción del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), la creación de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948 y la Declaración Americana de Derechos del Hombre y del Ciudadano también del 1948, van de la mano y en un mismo sentido a constituir el nacimiento de dos grandes sistemas de vigilancia, control y protección de los Derechos Humanos: 1. El Sistema Europeo de protección de derechos humanos; y, 2. El Sistema Interamericano de protección de derechos humanos. Antes de la Declaración Universal de DDHH, la ONU practicamente a su nacimiento inició una suerte de catalogación y codificación de los derechos fundamentales, advirtiendo de modo enfatico que la relación de derechos fundamentales que encontramosen la Declaración Universal no es taxativa sino meramente enunciativa de estos. Cabe precisar que con el desarrollo de la sociedad el espectro de definición y defensa de los derechos fundamentales se ha ido ampliando. Si al fin de la 2ª Guerra Mundial tuvimos el origen de una Organización que tuvo por misión cohesionar a los Estados del orbe, y supervisar el cumplimiento de los derechos fundamentales, hoy podemos decir, que dicha organización dio como resultado la creación de dos grandes sistemas, que no se limitan a una supervisión del cumplimiento de derechos fundamentales, sino que se han convertido en una “jurisdicción supranacional” en materia de protección de derechos fundamentales. Con el devenir del tiempo encontraremos que cada vez mas se buscara el perfeccionamiento del sistema universal de protección de Derechos Humanos, que resultara así siempre inacabado, siempre en asignatura pendiente, y siempre dinamicamente progresivo, y ello lo veremos reflejado en los distintos instrumentos e instituciones que desde entonces hasta la fecha se han ido gestando e implementando, en algunos casos con marcado éxito, hasta la reciente creación y funcionamiento del juzgamiento del los crímenes de guerra en Bosnia, hasta la implementación —no sin pocas dificultades— de la Corte Penal Internacional. La universalización y homogeneización de los derechos fundamentales es y sera tarea de cada uno de los Estados del orbe, y hacia ello deberan tender las diversas políticas que se adopten. Un Estado que pretenda ir a contramano del desarrollo y protección de los derechos humanos, sera un Estado que va acontramarcha de la realidad mundial y debera por ello asumir no solamente las sanciones jurídicas, morales e imposiciones de los diversos órganos internacionales encargados de velar por la protección de los


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derechos fundamentales; sino también consecuencias de orden económico: sin respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos ningún Estado podra obtener ayuda económica. I. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Fue el gran jurista aleman Carl Schmitt quien en su obra Teoría de la Constitución señalaba que tradicionalmente y en sentido estricto, los derechos fundamentales son los derechos del hombre individual libre y que tiene frente a todo Estado, todo ello enmarcado en la doctrina del derecho natural (o ius nature) que suponía la idea de unos derechos del hombre anteriores y superiores al Estado.1 Son aquellos derechos que del hombre individual o aislado; es decir, las libertades individuales, mas no las exigencias sociales. Sin embargo, anota también el citado autor que también los derechos fundamentales son aquellos derechos del individuo en relación con otros individuos, deben ser considerados como derechos fundamentales,2 debiendo dejar de entenderse los mismos solamente en la figura de exclusiva y excluyente del individuo, quedando fuera de la esfera individual, conteniendo manifestaciones de naturaleza social. A pesar de ello, el concepto de derechos fundamentales antes anotado se enmarcaba también frente a la figura del individuo ya sea en función a sí mismo o en relación con otros individuos, lo cual alfinal se enmarcaba en la protección de la denominada autodeterminación individual contra cualquier intervención del Estado, lo cual sirvió de base al liberalismo clasico que repelía la figura estatal en cualquier ambito de la sociedad. El marxismo, como doctrina imperante en dicha época, y las constantes exigencias individuales de una mayor participación del Estado en la sociedad, especialmente en el ambito económico, generaron que del individualismo se pasara a un colectivismo.3 Al parecer ambas doctrinas parecen incompatibles entre sí, pero actualmente viven en completa armonía. El resultado de ello permitió que las exigencias en materia económica y social se plasmaran en derechos fundamentales de naturaleza social y económica, en donde la figura no se restringe a la exclusiva figura del individuo (ni con relación a otros individuos), sino en relación al Estado, a tal punto que se le pueda exigir el cumplimiento de determinadas prestaciones a su cargo, siendo el obligado a garantizar el pleno cumplimiento de dichos derechos fundamentales. En dicho panorama los derechos fundamentales no solo se circunscriben a aquellos derechos de la libertad, sino también a aquellos derechos sociales que tiene el in1 2

SCHMITT, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza Universidad Textos, 1982, pp. 164 y ss.

Ibid., op. cit. loc. cit. En el mismo sentido: LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Barcelona, Ariel, pp. 390 y ss.
3

LOEWENSTEIN, Carl, op. cit.


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dividuo frente al Estado, que generan una obligación de éste frente a aquel. En principio si bienparecían conceptos contrapuestos, como lo ha demostrado la historia, ello ha sido solo una aparente construcción de un sector doctrinal, que ha sido superada conforme se puede constatar en la revisión de cualquier Constitución del mundo. Al parecer dicha dicotomía (derechos individuales-derechos sociales) era suficiente para determinar el alcance del concepto de derechos fundamentales, lo cual fue asumido como “dogma universal” hasta la mitad del siglo XX. Sin embargo, ello no fue así, ya que la realidad traspasa muchas veces el ambito jurídico, determinando el surgimiento de nuevos problemas, por describirlo de algún modo, que deberan ser asumidos por, específicamente a efectos de la presente Ponencia, el derecho constitucional. En este orden de ideas, surgen los llamados “derechos fundamentales de tercera generación” o derechos de solidaridad,4 que traspasan la dicotomía antes anotada y que se sustentan no en la clasica autoderminación individual, o en la preconizada prestación social, sino en aquellas relaciones de los individuos (en conjunto) frente al Estado, en donde la titularidad del derecho fundamental no la ejerce un individuo por sí mismo frente y ante el Estado, sino que la titularidad pertenece a un conjunto (determinado o indeterminado) de ellos frente al Estado y frente a otros individuos, siendo el interés de naturaleza colectiva. La necesidad de tutela de esos intereses pusieron de relieve su configuración política. En consecuencia, la teoría de las libertades públicas forjó una nueva “generación” de derechos de orden fundamental. A los derechos clasicos de primerageneración, representados por las tradicionales libertades negativas, propias del Estado liberal, con el correspondiente deber de abstención por parte del Poder Público; a los derechos de segunda generación, de caracter económico-social, compuestos por libertades positivas, con el correlativo deber del Estado a un dar, hacer o prestar; la teoría constitucional agregó aquellos provenientes de una tercera generación de derechos fundamentales, representados por los derechos de solidaridad, resultantes de la interacción e interfase de los referidos intereses sociales. Y a medida que el derecho constitucional reconoce a esos intereses la naturaleza jurídica de derechos fundamentales, no se justifica ya la clasica discusión en torno de que esas situaciones de ventaja configuren intereses o derechos.5 Los mecanismos e instrumentos de protección de dichos derechos son aún incipientes tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, y pertenecen

4 ZOVATTO, Daniel, “Contenido de los Derechos Humanos. Tipología” en Primer Seminario Interamericano Educación y DDHH; Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1986; pp. 67 y ss. 5 BERIZONCE, Roberto y otros. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. Proyecto elaborado por la Comisión Especial del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal presidida por la reconocida jurista brasileña Dra. Ada Pellegrini, e integrada por prestigiosos procesalistas iberoamericanos.


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a lo que Mauro CAPPELLETTIdenominó Jurisdicción de la Libertad salvo algunas excepciones, debido a problemas referidos a la determinación de su contenido y al ejercicio de la titularidad de los mismos, aspectos materiales y procesales que deberan ser las nuevas metas a alcanzar tanto por el derecho constitucional como por el derecho procesal. II. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO II.1. ALCANCES GENERALES Los sistemas de protección de derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las Constituciones de cada uno de éstos (y eventualmente algunas normas de desarrollo constitucional posterior). Sin embargo, esta concepción abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente superada por un fenómeno que denominaremos “internacionalización de los derechos humanos”, que operó después de la Segunda Guerra Mundial. Curiosamente el curso del derecho internacional ha implicado históricamente un derrotero de adentro hacia fuera, es decir, desde el derecho interno hacia su internacionalización. Sin embargo, la historia reciente del derecho internacional de los derechos humanos exhibe un recorrido inverso que marca su peculiaridad: desde el derecho internacional “desciende” paulatinamente hacia los diversos ordenamientos internos, en distintos tiempos, en diferentes fases en sus propios momentos históricos hasta que, de pronto, logran hacer un común denominador de mínimos inquebrantables o dederechos basicos inalienables e inderogables, formando parte de los cimientos del ordenamiento fundamental o constitucional de una determinada nación. La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería entender como “derecho fundamental” fue el aliciente que permitió que los Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos fundamentales.
6 CAPPELLETTI, Mauro, La Giurisdizzione Costitucionale delle Liberta; Milano, Giuffré, 1955, trad. de Héctor Fix Zamudio. La Jurisdicción constitucional de la Libertad, México, UNAM, 1961; CASCAJO, José Luis, La Jurisdicción constitucional de la Libertad; en Revista de Estudios Políticos, Madrid, 1975, pp. 149-198; FIX-ZAMUDIO, Héctor, La protección jurídica y procesal de los Derechos Humanos ante las jurisdicciones nacionales, Madrid, UNAM-Civitas, 1982, pp. 57-59; id.; La protección procesal de las garantías individuales en América Latina, en Revista de la Comisión Internacional de Juristas, Ginebra, Suiza, dic. 1968, pp. 74-77.


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Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como fundamento su “autodeterminación” en la solución de sus conflictos internos, debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de conflictos de naturaleza exterior.7 Dicho criteriofue superado, conforme lo señala la Prof. GÓMEZ PÉREZ, cuando:8
El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, fue consagrando un legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada vez mas y mejores sistemas de protección de estos derechos. Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como regionales. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia. Predominantemente y ademas de esta Declaración Universal, el sistema universal se integra por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (ambos de diciembre de 1996) y el Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, legislación internacional que, ademas, ha creado órganos de protección de los derechos humanos y procedimientos especiales para ello. Pero, a su vez, se han creado sistemas regionales como el de Europa, cuyo origen se cifra en la Convención de 1950, desarrollada a través de varios protocolos adicionales, y el sistema regional americano, quecomprende a todos los países que son parte en la Carta de la Organización de Estados Americanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Sin embargo, este hecho que da base al caracter progresivo de los Derechos Humanos en el ambito internacional, no fue asumido de manera pacífica por los Estados, inclusive cuando éstos han ratificado y asumido como obligación de éstos el caracter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o constitucional. Es importante señalar que esta obligación, si bien no implícita en algunos tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, forma parte del Ius Cogens del derecho de gentes, o el derecho fundamental de orden público inderogable, lo cual ha sido expuesto en diversas Sentencias expedidas por las Cortes Internacionales de protección de derechos humanos, restringiéndonos a efectos de la presente Ponencia al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
7 A tal efecto, revisar: PASTOR RIDRUEJO, José Antonio, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Madrid, Tecnos, 1996. 8 GÓMEZ PÉREZ, Mara, “La protección internacional de los Derechos Humanos y la soberanía nacional” en Revista Derecho PUCP, Nº 54 (Diciembre del 2004). (Editor General). pp. 230-231.


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II.2.
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS La Carta de la OEA fue suscrita en Bogota en 1948, y posteriormente reformulada en BuenosAires en 1967 y en Cartagena de Indias en 1985. Desde su inicio preveía la existencia de una Comisión al interior de la organización que se avoque a la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como a su mejor difusión y educación. La referencia normativa al respecto era muy lata, simplemente se señalaba
ART. 111.—… Habra una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendra, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

Cabe señalar que durante la reunión en la que se suscribió la Carta de la OEA, los Estados participantes suscribieron la Convención Americana de Derechos del Hombre y el Ciudadano. En 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de lo antes previsto, y 10 años después, surge el denominado Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se concretiza a través de la Convención Interamericana de Derechos Humanos celebrada en San José de Costa Rica de 1969 que determina la existencia de dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (con sede en Washington) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (con sede en San José de Costa Rica), esta última con jurisdicción facultativa a expensas de un Protocolo Complementario de asunción de competencia contenciosa. Posteriormente el SistemaInteramericano de Derechos Humanos se ha implementado a través de la expedición de nuevos Convenios, así Reglamentos y Estatutos de cada uno de estos organismos que forman hoy un sistema organico y dinamico que ha generado una jurisprudencia e interpretaciones de la Convención que le han dado un alcance mayor y una emergente perdurabilidad. II.3. DOCUMENTOS BASICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre • Convención Americana sobre Derechos Humanos • Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” • Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (No ratificado por el Perú)


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• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura • Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas • Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Para • Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (No ratificado por el Perú) • Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos • Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos • Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos • Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos • Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión II.4. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS(CIDDHH) —SUS FUNCIONEs En general podemos señalar que las funciones que realiza la CIDDHH son las siguientes:9
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato: a) Recibe, analiza e investiga peticiones individuales que alegan violaciones de los derechos humanos, según lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención. Mas adelante en esta pagina se describe este procedimiento en mayor detalle. b) Observa la vigencia general de los derechos humanos en los Estados miembros, y cuando lo considera conveniente publica informes especiales sobre la situación en un estado en particular. c) Realiza visitas in loco a los países para profundizar la observación general de la situación, y/o para investigar una situación particular. Generalmente, esas visitas resultan en la preparación de un informe respectivo, que se publica y es enviado a la Asamblea General. d) Estimula la conciencia de los derechos humanos en los países de América. Para ello entre otros, realiza y publica estudios sobre temas específicos. Así por ejemplo sobre: medidas para asegurar mayor independencia del poder judicial; actividades de grupos irregulares armados; la situación de derechos humanos de los menores, de las mujeres, de los pueblos indígenas. e) Realiza y participa en conferencias y reuniones de distinto tipo con representantes de gobiernos, académicos, grupos no gubernamentales, etc.… para difundir y analizar temas relacionados con el sistema interamericano de los derechos humanos. f) Hace recomendaciones a los Estados miembros de laOEA sobre la adopción de medidas para contribuir a promover y garantizar los derechos humanos. g) Requiere a los Estados que tomen “medidas cautelares” específicas para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también so9 Tomado de la pagina web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: https://www. cidh.org/que.htm


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licitar que la Corte Interamericana requiera “medidas provisionales” de los Gobiernos en casos urgentes de peligro a personas, aún cuando el caso no haya sido sometido todavía a la Corte. h) Somete casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana y actúa frente a la Corte en dichos litigios. i) Solicita “Opiniones Consultivas” a la Corte Interamericana sobre aspectos de interpretación de la Convención Americana.

II.5. PROCEDIMIENTO ANTE LA CIDDHH II.5.1. DESCRIPCIÓN DEL TRAMITE DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA Las “peticiones”, o también denominadas “denuncias”, ante la CIDDHH en Washington se tramitan conforme a lo previsto en el Pacto Interamericano de Derechos Humanos de San José de 1969 (en adelante llamado “Convenio” o “la Convención”), el “Estatuto” y en el “Reglamento” de Instancia Supranacional. Cabe anotar que el Reglamento recientemente ha sido modificado y dichas modificaciones han entrado en vigencia recién desde el 01 de junio del 2001. Cualquier Organización no Gubernamental (ONG), institución, persona natural o grupo de personas tienen la facultad y legitimidad de recurrir ante la CIDDHH e interponer una Denuncia por la presunta violaciónde alguno de los Derechos Humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Interpuesta la Denuncia ésta se remitira a la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH. Conforme prevé el Art. 26 del Reglamento de la CIDDHH, la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH analizara si la Denuncia cumple los requisitos de admisibilidad del Art. 28 del mencionado Reglamento, y las normas pertinentes del Estatuto de la CIDDHH. Los requisitos para la presentación y pre-calificación de admisibilidad por parte de la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH son los que a continuación citamos
ART. 28.—Requisitos para la consideración de peticiones Las peticiones dirigidas a la Comisión deberan contener la siguiente información: a. el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales; b. si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado; c. la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico; d. una relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada; f. la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobreDerechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado;


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g. el cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento; h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento; i. la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento.

Luego de la calificación y propuesta de admisibilidad por parte de la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH la Denuncia sera remitida a la CIDDHH, que nuevamente, a través de la mencionada Secretaría Ejecutiva y dentro del denominado Tramite Inicial debera realizar las acciones a las que se refiere el Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ART. 29.—Tramitación inicial 1. La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibira y procesara en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas, del modo que se describe a continuación: a. dara entrada a la petición, la registrara, hara constar en ella la fecha de recepción y acusara recibo al peticionario; b. si la petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, podra solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme al artículo 26(2) del presente Reglamento; c. si la petición expone hechos distintos, o si se refiere a mas de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y elespacio, podra ser desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento; d. si dos o mas peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podra acumular y tramitar en un mismo expediente; e. en los casos previstos en los incisos c y d, notificara por escrito a los peticionarios. 2. En casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificara de inmediato a la Comisión.

El siguiente paso en este proceso internacional es el denominado procedimiento de admisibilidad que se encuentra descrito en el Art. 30 del Reglamento de la CIDDHH, y que literalmente señala lo siguiente
ART. 30.—Procedimiento de admisibilidad 1. La Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dara tramite a las peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. A tal efecto, transmitira las partes pertinentes de la petición al Estado en cuestión. La identidad del peticionario no sera revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de información al Estado no prejuzgara sobre la decisión de admisibilidad que adopte la Comisión. 3. El Estado presentara su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. La Secretaría Ejecutiva evaluara solicitudes de prórroga de dicho plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concedera prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del envío de la primera solicitud de información al Estado.


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4.
En caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o inminente, la Comisión solicitara al Estado su mas pronta respuesta, a cuyo efecto utilizara los medios que considere mas expeditos. 5. Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podra invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. 6. Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la Comisión verificara si existen o subsisten los motivos de la petición. Si considera que no existen o subsisten, mandara a archivar el expediente.

Este es el primer gran filtro que se debe pasar frente a la CIDDHH pues una vez que sean apreciados los requisitos de admisibilidad, y revisados los presupuestos de procesabilidad recién se ingresara a analizar las cuestiones de fondo. El plazo de duración de esta etapa no debe ser inferior a 3 o 4 meses. II.5.2. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EL FONDO La Comisión puede solicitar una investigación in loco esto es que podría requerir al Estado las facilidades pertinentes a fin de investigar in situ las violaciones denunciadas. Ante la ausencia de una Solución Amistosa entre las partes la CIDDHH deliberara sobre el fondo del caso, previamente a ello, y de estimarlo conveniente o a solicitud de parte (Arts. 59 y ss. del Reglamento de la CIDDHH) puede citar a las partes a una Audiencia. Durante larealización de la Audiencia las partes tienen la posibilidad de presentar y actuar los medios probatorios que den sustento a su petición, tales como testimóniales, declaraciones de expertos o peritos, así como las alegaciones de cada una de las partes. Concluida la etapa de conocimiento del fondo del caso, la CIDDHH debera emitir una decisión sobre el fondo conforme prevé el Art. 42 del Reglamento de la CIDDHH. Esta podra determinar lo siguiente: a) Que no hubo violación de Derechos Fundamentales (Art. 43 Inc. 1 del Reglamento de la CIDDHH); y, b) Informe preliminar con el establecimiento de las violaciones que ha cometido el Estado denunciado, y las recomendaciones correspondientes. En dicho Informe precisara adicionalmente un plazo determinado para que el Estado denunciado informe sobre las medidas adoptadas respecto a las violaciones denunciadas. (Art. 43 Inc. 2 del mencionado Reglamento). En este supuesto, como el Perú es un Estado que se ha sometido a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 43 Inc. 3 del Reglamento, y en este supuesto los
10

In-situ o en el lugar, en el sitio.


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peticionarios podran presentar en el plazo de un mes su posición respecto del sometimiento del caso a dicha Corte Supranacional. La CIDDHH debera someter el caso ante la Corte en caso que el Estado no cumpla con las recomendaciones, salvo que por decisión adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros decida no someterlo a dicho procedimiento. Adoptada la decisión de someter el caso ante laCorte se pondra ello de conocimiento de los peticionarios o denunciantes. II.5.3. ADOPCIÓN Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES POR PARTE DE LA CIDDHH

Conforme a lo previsto en el Art. 25 del Reglamento de la CIDDHH en caso de gravedad o urgencia ésta podra solicitar al Estado denunciado la adopción de Medidas Cautelares a fin de evitar la consumación indeseada de daños irreparables a los denunciantes por la demora natural del proceso de que se trate. El tramite es inmediato, no existe una regulación estricta al respecto. Cabe señalar que solicitada la Medida Cautelar el presidente o uno de los Vice Presidentes a través de la Secretaría Ejecutiva de la CIDDHH consultaran a los demas miembros, si dicha consulta no fuese posible en un plazo razonable, el Presidente se encuentra facultado para tomar la decisión en nombre de la CIDDHH. II.6. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CORTE IDH) Conforme prevén los Arts. 32 y ss. del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el Reglamento de la Corte) la demanda que da inicio al proceso contencioso ante dicha Instancia Supranacional debera ser presentada ante la Secretaría de la Corte. La Demanda es puesta en conocimiento del Presidente y los Jueces de la Corte, el Estado demandado, la Comisión (si no es ella la que demanda), el denunciante original, la presunta víctima. Luego de ello paralelamente corren los plazos para que el Estado designe a su Agente, y proceda a Contestar la Demanda y a Deducir Excepciones Preliminares. La Corte puede tomar la decisión de resolver ambas cosas en laSentencia, posponiendo su decisión preliminar hasta la expedición del fallo mismo en aras del principio de la economía procesal. II.6.1. MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDE ADOPTAR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS El Art. 25 del Reglamento de la Corte señala (al igual que en el caso de la CIDDHH), que ante la urgencia o gravedad del caso, la Corte podra dictar durante cualquier etapa del proceso, e incluso antes a pedido de la CIDDHH, las Medidas


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Cautelares de orden vinculante que eviten daños irreparables a los denunciantes-víctimas de la violación de derechos fundamentales. II.7. EL PARADIGMA DE LA SUPERIORIDAD DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO

DEL

II.7.1. LAS DISTINTAS RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO Los niveles de relación entre el derecho interno y el derecho internacional son diversos, habiendo adoptado la doctrina internacional cuatro tipos de jerarquía o interrelación entre los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho interno, tomando a continuación la clasificación realizada por la Prof. Gómez Pérez:11 1. Relación a nivel supraconstitucional: En la cual los Tratados de Derechos Humanos son jerarquicamente superiores a la Constitución, por una disposición establecida en ella. Verbigracia: La Constitución de Holanda. 2. Relación a nivel constitucional: En este caso, los Tratados sobre Derechos Humanos tienen una jerarquía idéntica a la Constitución, conforme a una disposición constitucional expresa. Verbigracia: La Constitución Argentina. 3.Supralegal: Los Tratados sobre Derechos Humanos tienen una jerarquía mayor a las normas legales, pero inferior a la Constitución. 4. Legal: Los Tratados internacionales, cualquiera fuere su materia, tienen un rango inferior a la Constitución e igual rango que una norma legal interna.
EL

Sin embargo, la clasificación antes anotada es indiferente para el derecho internacional en materia de derechos humanos o fundamentales, siendo aplicable perfectamente lo establecido en el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del 23 de Mayo de 1969, que señala lo siguiente:
ART. 27º.—Un aparte no podra invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entendera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

El Estado no puede invocar sus normas de derecho interno para sustentar el incumplimiento de las estipulaciones de un Tratado cualquiera, mas aun cuando el mismo tiene como contenido la protección de los derechos humanos. En caso contrario, el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional, conforme a los términos establecidos en el Tratado suscrito. En el ambito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos no tiene una clausula similar; sin embargo, esta implícita en sus Artículos 1º y 2º, que señalan lo siguiente:
11

GOMEZ PEREZ, Mara, op. cit., pp. 236-237.


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ART.
1º.—Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre ypleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. ART. 2.—Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro caracter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

A pesar que de ambas normas citadas se desprende la superioridad del tratado internacional sobre el derecho interno, en materia de derechos fundamentales, lo cual es un principio general en el derecho internacional, no han sido pocos los Estados que han pretendido —so pretexto— de la autonomía de su derecho interno (o través de interpretaciones de los Tratados internacionales) frente al derecho internacional soslayar lo antes expuesto, ya sea por la falta de conocimiento del mismo o por intereses ajenos a la protección de los derechos. A tal efecto es importante tener presente lo siguiente
No ha de olvidarse el principio de la ‘irreversibilidad de los compromisos comunitarios’; ‘Jurídicamente no hay, pues, vuelva atras en la Comunidad. No esta permitido poner de nuevo en tela de juiciolos compromisos una vez asumidos; no esta admitido nacionalizar de nuevo los sectores que han pasado ya bajo la autoridad de la Comunidad’. La Convención como derecho supranacional elimina, obviamente, el dogma o mito interno de cada país —o gobierno— como poder incondicionado o ilimitado. Si había dudas posibles al respecto ‘Es en el momento de prepararse para ratificar los tratados cuando cada Estado ha debido o debera considerar y resolver los problemas de tipo constitucional que se le planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé; pero una vez que se ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver.’

En materia de derechos humanos y/o fundamentales, los compromisos internacionales (léase: tratados internacionales) son superiores a cualquier norma de caracter interno, ya sea en su aplicación o en su interpretación en cualquier conflicto que implique la violación de dichos derechos. Sin embargo, como hemos referido con anterioridad, dicho criterio adoptado por el derecho internacional, no ha sido asumido por algunos Estados, siendo emblematicos los casos de los Estados perua12 GORDILLO, Agustín, Derechos Humanos, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 1999, pp. III-1.


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no y chileno, seguidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme desarrollaremos a continuación. II.7.2. LAS BASES DE UNA NUEVA JERARQUÍA NORMATIVA: EL CASO “LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO” (OLMEDO BUSTOS Y OTROS) —SENTENCIA DEL 05 DEFEBRERO DEL 200113 El Art. 19º de la Constitución de Chile establecía un sistema de censura constitucional previa a efectos de la exhibición de producción cinematografica. A tal efecto, se implementó un “Consejo de Calificación Cinematografica” que formaba parte del Ministerio de Educación chileno, el cual inicialmente rechazó la exhibición del filme “La Última Tentación de Cristo” del Director Martín Scorcese, la cual fue confirmada por el Tribunal de Apelación de dicho órgano. Se la acusaba de “hereje” y de constituir una tergiversación de la versión oficial de la Iglesia Católica, lo que ofende a la conciencia moral de la mayoría de los habitantes de Chile, pueblo profundamente católico. Posteriormente, se realizó una nueva petición para la exhibición de la mencionada película ante el mismo órgano mencionado en el parrafo anterior. Sin embargo, a diferencia del caso anterior, el Consejo de Calificación Cinematografica sólo permitió la exhibición de la película para personas mayores de dieciocho (18) años. La resolución del Consejo de Calificación Cinematografica, órgano constitucional de censura oficial, fue recurrida en sede judicial por siete personas quienes “en nombre y en representación de Jesucristo sic) solicitaron la prohibición de la exhibición de dicha película. El Poder Judicial chileno (a través de la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema de Justicia de Chile) estimaron fundado el recurso mencionado con la legitimación para recurrir así presentada, revocando el fallo de primera instancia y dejando sin efecto la autorización otorgada por el Consejo deCalificación Cinematografica de Chile. Ante dicho panorama, las personas afectadas recurrieron mediante Denuncia al Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a efectos de solicitar la protección de sus derechos fundamentales conculcados, específicamente la libertad de pensamiento y de expresión, conforme al Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la libertad de conciencia y de religión, conforme al Art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos de Derechos Humanos. La Denuncia así formulada por dichas personas fue amparada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien la hizo suya, y en función al procedimiento detallado en los apartados anteriores, interpuso formal Demanda contra el Estado Chileno por violación de derechos fundamentales de las personas agraviadas.
13 El texto completo de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede encontrar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie “C”-Nº 73.


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Durante el desarrollo del procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Chileno señaló que el Presidente de la República en ese entonces (el Sr. Eduardo Frei) había presentado un proyecto de reforma constitucional del Art. 19º de la Constitución chilena, el cual estaba aprobado por la Camara de Diputados (de discusión inmediata).14 No obstante, el problema de fondo suscitado respecto a la afectación al derecho de libertad de expresión y de pensamiento por parte del Estado de Chile, un aspecto importanteabordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue la abierta incompatibilidad que existía entre el Art. 19º de la Constitución Chilena en contra de los preceptos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, ello en atención al Art. 63.1 del Pacto de San José que expresamente señala
ART. 63.—… 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondra que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondra asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

En este punto es necesario detallar lo establecido en la parte resolutiva de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
XII. Puntos Resolutivos 103. Por tanto, la Corte, por unanimidad, 1. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Marquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernan Aguirre Fuentes. 2. declara que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Marquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernan Aguirre Fuentes. 3. declara que elEstado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente Sentencia. 4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo ra14 El procedimiento de reforma constitucional chileno genera, para determinadas materias, la aprobación por la Camara de Diputados y de Senadores, las cuales deberan estar de acuerdo en el texto propuesto. Si no existe acuerdo entre las Camaras, se remitira a un tercer tramite, y si el desacuerdo persiste, el tramite puede pasar a una Comisión Mixta.


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zonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la pelicula “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto. (…) 6. decide que supervisara el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dara por concluido el caso. (subrayado agregado).

En otros términos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que en el caso de colisión normativa entre un texto constitucional de un Estado parte y su interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, bajo el principio del Ius Cogens y a la luz del Derecho de los Tratados de que trata la Convención de Viena de 1958, la Corte debía preferir a la normainternacional antes que la norma constitucional interna, a la cual asimila como mero “derecho interno” para los efectos del Derecho Internacional Público aplicable al caso, llegando a la conclusión que por tal colisión, a pesar de estar ello basado en la Carta Constitucional no dejaba de ser una violación de Pacto de San José, y por lo tanto susceptible de estimación por la Corte, sino que ello ademas colisiona con la obligación asumida en el Art. 2° de la Convención, y que por ello la lógica consecuencia resolutivo de un fallo así adoptado debía ser el de señalar, como efectivamente se hizo, que el Estado de Chile había violado el Pacto de San José con una previsión así, que el hecho de estar basada en la Constitución no le quitaba el caracter de violación a la Convención, ni dejaba de estar fuera del control de la Corte, y que por lógica consecuencia siendo el texto constitucional “derecho interno” afectante al Pacto de San José, Chile debía modificar parcialmente su Constitución, ingresando por el mérito del cumplimiento de la Sentencia en un proceso de reforma parcial de la Constitución, porque ésta vulneraba abiertamente los parametros establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud de los Arts. 1º y 2º de la misma, ya reseñados en el apartado anterior. Esto porque como ya habíamos anotado con anterioridad, la naturaleza misma de los tratados internacionales sobre derechos humanos genera una superioridad respecto al derecho interno, mas aún supone el deber de los Estados de adoptar en un plazo razonable las disposiciones internas acordes a los parametros establecidosen los tratados internacionales. En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en la Sentencia ya mencionada, lo siguiente
87. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efecti-


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vas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención.

En conclusión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que en el presente caso el derecho interno era insuficiente, violatorio e inoponible a las disposiciones de derecho internacional en materia de protección de los Derechos Humanos plasmados en la Convención, debiendo necesariamente el Estado de Chile adoptar las disposiciones constitucionales necesarias (léase, ingresar a la reforma parcial de laConstitución, que no es poca cosa en la soberanía política de un Estado parte) para otorgar plena vigencia a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. II.7.3. EL CASO “BARRIOS ALTOS” (CHUMBIPOMA AGUIRRE Y OTROS) —SENTENCIA DEL 14 DE MARZO DEL 200115 Durante el gobierno del ex Presidente peruano Alberto Fujimori Fujimori, se cometieron diversas violaciones a los derechos humanos de distintas personas dentro del país. El caso “Barrios Altos” es emblematico, porque se enmarca dentro del contexto en el cual un grupo paramilitar denominado “Grupo Colina” se encargaba de efectuar ejecuciones extrajudiciales, aduciendo como fundamento el combate contra el terrorismo que en dicha etapa afectaba al Estado Peruano. “Barrios Altos” es un vecindario limeño del centro histórico de Lima, pobre y tugurizado, en el cual se realizó un asesinato masivo de distintos concurrentes a una fiesta privada por parte del “Grupo Colina” sustentando ello en que los concurrentes a la misma pertenecían a uno de los grupos subversivos que asolaban al Estado peruano. Posteriormente, cuando investigaciones periodísticas denotaron la comisión de dichos delitos y sus posibles autores, el Estado peruano expidió las Leyes Nº 26479 y la Ley Nº 26472, mediante las cuales se otorgaban amnistía a aquellos policías y civiles que hubieran cometido, entre los años 1980 y 1995, actos violatorios de derechos humanos, con la única finalidad de eludir, casi en fraude a la ley, cualquier investigación por parte del Poder Judicial y el Ministerio Público. Ante dicha afectación, los familiares de las víctimas recurrieron ante laComisión Interamericana de Derechos Humanos, quien hizo suya la Denuncia presentada por las víctimas, interponiendo la Demanda correspondiente contra el Estado Peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió lo siguiente

15 El texto completo de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se puede encontrar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie “C”-Nº 75.


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LA CORTE, DECIDE: por unanimidad, 1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. 2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó: a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Maximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados enlos artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Maximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomas Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492. 3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia. 4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. 5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 6. Disponer que lasreparaciones seran fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 7. Reservarse la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de no se llegue a él, continuar el procedimiento de reparaciones.” (subrayado agregado)


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De manera similar al caso “La Última Tentación de Cristo” la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las Leyes Nº 26479 y Nº 26492 carecían de efectos jurídicos a radice, al contravenir las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humano, actuando de manera similar a un “Tribunal Constitucional” de control de la legalidad de la actividad normativa del Congreso Nacional, declarando la derogatoria de dichas normas, conforme detallamos a continuación:
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstaculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.

Las normas de derecho interno resultan insuficientes para la protección de los derechos fundamentales, siendo evidente lasuperioridad de la jurisprudencia internacional (y de los tratados internacionales) que incluso pueden dejar sin efecto disposiciones del derecho interno con efectos erga omnes al ser incompatibles prima facie con los parametros de protección mínima de derechos humanos recogidos en el Pacto de San José. III. CONCLUSIONES III.1. Los derechos fundamentales se circunscriben a las siguientes relaciones: a) Relación individuo-individuo. b) Relación individuo-Estado. c) Relación conjunto de individuos-Estado-individuo. III.2. El caracter progresivo de las normas sobre derechos humanos ha determinado que el derecho interno de cada Estado sea insuficiente para la protección de los mismos, determinando la superioridad de las normas de derecho internacional sobre ello. III.3. Las normas de derecho interno de un Estado en particular no son óbice para la inaplicación de las normas de derecho internacional, especialmente en materia de protección de derechos fundamentales, conforme lo establecen tanto los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Convención de Viena de 1969 y la costumbre internacional. III.4. El nivel de jerarquía de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos dentro de un Estado es irrelevante para el derecho internacional, quien asume una posición privilegiada o de naturaleza supraconstitucional sobre el derecho interno del Estado. III.5. La superioridad del derecho internacional sobre el derecho interno se denota ante cualquier tipo de norma, ya sea de caracter constitucional o legal, siendo


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ejemplos de ello la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “La Última Tentación de Cristo” y “Barrios Altos”. III.6. La Jurisprudencia internacional (especialmente la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha determinado que la superioridad del derecho internacional sobre el derecho interno no solo se restringe a la protección de los derechos fundamentales, sino también a la creación de mecanismos a nivel constitucional y legal que promuevan su plena eficacia. Es decir, que el derecho internacional de los derechos humanos prevalece por sobre el derecho interno de los Estados partes en caso de colisión interpretativa, donde la Constitución Política del Estado ya no es el vértice jurídico de la piramide jurídica, sino parte de ese derecho interno inoponible por el Ius Cogens a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en caso contradicción o conflicto. De este modo, la Corte Interamericana ha perfilado una nueva jerarquización normativa del derecho, dejando de lado a la piramide kelseniana. IV. BIBLIOGRAFÍA BASICA
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