MAGISTRADOS INTEGRANTES
DE LA SALA COLEGIADA
DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.
P R E S E N T E S.
DAVID ALEJANDRO MONTEJANO, mexicano, mayor de edad, compareciendo por derecho
propio, designando como domicilio convencional para oír y recibir toda
clase de notificaciones aun las de caracter personal el despacho ubicado
en la calle de Benigno Arriaga Número 640 Oficina Anexa Colonia
Alamitos, autorizando en términos amplios conforme a lo dispuesto por el
numeral 56 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado a las Abogadas
Valeria Paola Piña Miranda y Emma Ortiz Coria para que reciban de manera
indistinta dichas notificaciones, ante este Cuerpo Colegiado con el respecto
merecido acudo para manifestar.
Que vengo por medio del presente ocurso y con apoyo en lo señalado por
los numerales 1º, 2º, 3º, 19 Fracción I, 32, 50, 62 y 63
así como los relativos y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa
del Estado, a promover Juicio Contencioso Administrativo solicitando se declare
la nulidad total de los actos administrativos que mas adelante
señalaré, cometidos por las autoridades que enseguida se detallan,
por lo que se procede a dar cumplimiento con los requisitos que señala
el numeral 63 de la Ley en comento;
1.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA.- DAVID ALEJANDRO MONTEJANO, con
domicilio convencional para oír notificaciones en Benigno Arriaga No. 640.
II AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS.- Tienen tal
caracter las siguientes:
• El Director General de SeguridadPública del Estado de San Luis Potosí, S.L.P.
• Enrique Dimas Diaz, Policìa “C” 609 de Seguridad
Pùblica del Estado.
III NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO.- En el presente
caso no existe.
IV RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA.-
1. Del Director General de Seguridad Pública del Estado de San Luis
Potosí, S.L.P. reclamo la orden y emisión de la boleta de
infracción con número de folio 9413 elaborada en perjuicio de la
que suscriben fecha 11 de octubre del 2008.
2 Del supuesto Policìa “C”, reclamo la emisión y
aplicación en mi perjuicio de la boleta de infracción
identificada con el número de folio 9413 de fecha 11 de octubre del
2008, sin haber acreditado la competencia y facultades para ello.
V.- FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO
IMPUGNADO.- El suscrito tuvo conocimiento del
acto señalado el pasado 11 de octubre del 2008.
VI PRETENSIÓN QUE SE DEDUCE EN JUICIO.
Que esta Sala Colegiada declare la nulidad total de la boleta de
infracción 9413 al ser emitida contrariando las disposiciones legales
establecidas en la Carta Magna de nuestra federación, y
legislación estatal aplicable al caso. Y toda vez que por la necesidad
del vehìculo me vi forzado a realizar el pago a fin de recuperar mi
vehìculo como lo acredito con recibo folio B 9656532 de fecha 17 de
octubre de 2008 por lo mismo solicito la devolución del pago realizado
por la cantidad de $743.00 (setecientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.)
VII. HECHOS QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.
Bajo protesta de decir verdad manifiestoque los hechos y abstenciones que me
constan y que constituyen el antecedente de mi demanda son los siguientes:
1.- El que suscribe tengo interés en el asunto por ser responsable
conductor del vehìculo chrysler shadow color vino con placas de
circulación UZR-7057 del Estado de San Luis Potosí,
2.- El pasado 11 de octubre del dos mil ocho, siendo aproximadamente las 2:00
de la tarde, me encontraba circulando a bordo de mi vehìculo, sobre el
distribuidor Juarez, cuando sin ningun motivo fui detenido por una
persona supuestamente un policìa “C” quien me
solicitó me detuviera, le pregunté el motivo de haber detenido mi
circulación, el supuesto policìa me indicó que me
aplicaría una infracción, preguntandole el motivo de la
misma, y si tenía facultades para ello se negó a informarme y
únicamente me entregó la infracción, nunca me
informó con claridad el motivo ademas desconozco si esta persona
tenía facultades y competencia para llevar a cabo la infracción,
ademas de retenerme mi vehìculo como se observa en la
infracción a fin de garantizar el pago.
3.- Al entregarme la infracción me percaté que me había
levantado mas de cinco infracciones por diferentes motivos, dentro de la
misma boleta de infracción número 9413, la policìa nunca
me dio información ni fundamento ni motivo del mismo por lo cual me
negué a firmar pero aún así abusó de sus facultades
como policìa y retuvo mi vehìculo. Por tal motivo me tuve que
presentar a la dirección general de ingresos a realizar el pago de la
boleta de infracción número 9413mediante recibo número de
folio B 8656532, esto únicamente con el fin de recuperar mi
vehìculo.
Es importante manifestar que el dìa que realicé
el pago me retuvieron la infracción original entregada por el
policìa “C” por tal motivo lo único que obtuve fue
sacar una copia simple antes de realizar el pago y a fin de recuperar
nuevamente el original lo solicité mediante escrito al director general
de seguridad pública del estado a fin de acreditar y dar fe de la prueba
que presento como copia simple de la infracción.
Por lo anteriormente expuesto y al no ser conforme con los actos ya
señalados es por lo que se promueve esta demanda para el fin de que los
actos reclamados se declaren ilegales en base a los siguientes
VIII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
PRIMERO QUE UN ACTO DE AUTORIDAD SE EMITA FALTANDO A
LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION ES
CAUSA SUFICIENTE PARA DECRETAR SU NULIDAD
TOTAL.
En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos todo acto que se emita por
autoridad debera estar fundado y motivado, ademas, dicha
fundamentaciòn y motivación en estricto acatamiento a las
garantías de legalidad y seguridad jurídicas, debera ser
la ADECUADA, ENTENDIÉNDOSE POR ELLO, QUE SE EXPRESEN LAS NORMAS LEGALES
APLICABLES DE MANERA EXACTA Y PUNTUAL AL ACTO O HECHO SANCIONADO, ASI COMO LAS
RAZONES PARTICULARES Y ESPECIFICAS QUE ADECUEN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN
EL ORDENAMIENTO LEGAL. Así, dicho numeral es preciso en
señalarque
“…Art. 16 Nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del
procedimiento…”
En relación con el dispositivo constitucional transcritos, la Ley de
Justicia Administrativa del Estado es precisa en señalar como causa de
nulidad de los actos administrativos, que estos omitan cumplir con los
requisitos formales exigidos por las leyes, destacandose inclusive, la
ausencia de fundamentaciòn y motivación, lo que se traduce como
imperativo legal para todas las autoridades del estado, que al emitir sus actos
o resoluciones, deberan satisfacer a cabalidad la garantía de
seguridad jurídica, concretamente, la fundamentaciòn y
motivación de los actos que emitan en perjuicio de los particulares, en
tal sentido dispone el artículo 95 de la Ley en cita lo siguiente:
“Artículo 95.- Se declarara que un acto administrativo es
ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que
afecten las defensas del
particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada,
inclusive la ausencia de fundamentaciòn o motivación, en su caso ”
Derivada de la obligación a que aluden los dispositivos en cita, debe
señalarse que si un agente de transito como testigo, parte y
juez, levanta una infracción, contra su dicho resuelta eventualmente
diabólica la carga de la prueba, razón por la cual impera que
cuando menos se pueda exigirde dicho agente que al levantar una
infracción exprese con amplitud y claridad los motivos que tuvo para
hacerlo, ademas de fundar en derecho con toda claridad la multa que
impuso, tal conducta exigida del agente, es un mínimo de seguridad en la
aplicación de las garantías de motivación y
fundamentaciòn que consagra el artículo 16 Constitucional antes trascrito.
Por lo que se refiere a la boleta de infracción No. 9413 de fecha 11 de
octubre del 20089, debe decirse que en la emisión de la misma, la
autoridad incumple con las obligaciones constitucionales de fundar y motivar de
manera adecuada las conductas que se atribuyeron a el suscrito como motivo de
la multa, consistente en
“1.- transitar a 100km/h en tramo de 60 km/h
2.- transitar con placas vencidas.
3.-falta de tarjeta de circulación.
no obedecer al oficial al momento de hacerle el
alto
5.- falta de póliza del seguro del vehìculo.
El supuesto policìa “C” no expresa con
claridad su fundamento NI EL MOTIVO, ya que advierte que expresamente
estipuló en el concepto de violación art. 42 lte vigente art. 20lte vigente art.
4 lte art. 28 lte vigente, sin especificar a que
Legislación se refieren dichos artículos; pues es del
conocimiento general que deben establecerse en el cuerpo del acto
administrativo todas y cada una de las circunstancias que dan origen a la
emisión del mismo, entendiéndose por ello la expresión
exacta del motivo de emisión y mas aún que dispositivo
legal aplica en el caso concreto es decir su fundamentaciòn. En elcaso
en particular, suponiendo sin conceder que la que suscribe haya realizado los
actos que se atribuyen como causa de infracción, el supuesto agente como
autoridad, estaba obligado a precisar en el cuerpo de la boleta de
infracción la Ley que infringí, pues cuando la autoridad impone
una multa atribuyéndole la comisión de hechos constitutivos de
una infracción, dicha autoridad tiene la carga de probar que el particular
realizó los hechos que le atribuye, pues solo afrontando en tales casos
la carga de la prueba, puede la autoridad satisfacer la debida
fundamentaciòn y motivación de sus actos, lo que
entendería cumplida la garantía de seguridad jurídica, lo
que en el caso presente como ha quedado expuesto y se evidencia de la propia
infracción no se cumplió por parte del supuesto agente que la
emitió y aplicó, lo que se traduce en la obligación para
esta Sala Colegiada de declarar nulo el acto impugnado por incumplir este, con
la obligación contenida en la fracción II del artículo 95
de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Tienen aplicación analógica al presente asunto y guardan
relación con el agravio expuesto, los siguientes criterios emitidos por
los Tribunales de la Federaciòn que se transcriben:
Registro 252050
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federaciòn
145-150 Sexta Parte
Pagina: 283
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TRANSITO, MULTAS DE. Si una gente de transito como testigo, parte y
Juez, levantauna infracción, y contra su dicho resulta eventualmente
diabólica la carga de la prueba, lo menos que puede exigirse de ese
agente es que al levantar una infracción exprese con toda amplitud y
claridad los motivos que tuvo para hacerlo, y funde en derecho, con toda
claridad los motivos que tuvo para hacerlo, y funde en derecho, con toda
claridad y precisión a los hechos que el actor narra en su demanda y en
los que dicho agente tuvo intervención, pues no podran aceptarse
como motivación valida del acto impugnado su silencio, ni sus
evasivas, ni las afirmaciones ambiguas que soslayan la esencia de los hechos.
Tal conducta exigida del agente es un mínimo de
seguridad en la aplicación de las garantías de motivación
y fundamentaciòn que consagra el artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 84/79. Cose Rubén Aguirre. 11 de junio de 1981. Unanimidad de votos.
Ponente: Guillermo Guzman Orozco.
Séptica Apoca, Sexta Parte
Volúmenes 127-132, pagina 176. Amparo directo
100/79. Daniel Solorio Velasco. 25 de julio de
1979. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo
Guzman Orozco.
Registro 255169
Localización
Séptima Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federaciòn.
61 Sexta Parte
Pagina 41
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
MULTAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LA INFRACCIÓN. Cuando la autoridad impone
una multa a un particular atribuyéndole la comisión de hechos
constitutivos de una infracción, dichaautoridad tiene la carga de probar
que el particular realizó los hechos que le atribuye, si éste los
niega, pues en caso como éste para el afectado no habría
posibilidad de probar hechos negativos, y la autoridad debe probar en su
resolución la culpabilidad del infractor, sin que pueda liberarse de esa
carga para atribuirle a dicho infractor la obligación de probar su
inocencia, pues solo afrontando en tales casos la carga de la prueba puede la
autoridad satisfacer la debida fundamentaciòn y motivación de sus
actos, desde el punto de vista material de la garantid consagrada en el
artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
SEGUNDO QUE UN ACTO DE AUTORIDAD INCUMPLA CON LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, ES CAUSA PARA
DECRETAR SU NULIDAD TOTAL.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece como derecho fundamental de todo gobernado frente a los actos de las
autoridades, que al emitirse estos, debera cumplirse de manera
irrestricta con las formalidades que para tal efecto disponen los cuerpos
normativos que con anterioridad a dicha actividad sean emitidas, de dicha
premisa se deriva la garantía de legalidad, que consiste en que todo
acto debera ajustarse a las formalidades legales. En tal sentido el
numeral 14 del indicado cuerpo de normas regula en su parrafo segundo lo
siguiente
“Artículo 14…..Nadie podra ser privado de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunalespreviamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho…”
Ahora bien, por lo que respecta a la infracción 9413, el procedimiento
específico para imponerla se determina por lo dispuesto en el
artículo 87 de la Ley de Transito del Estado de San Luis
Potosí que dispone lo siguiente
ARTICULO 87.- Las boletas de infracción levantadas por los elementos de
seguridad pública o los agentes de transitó municipal, se
haran constar en actas sobre formas impresas numeradas. Estas
contendran cuando menos los siguientes datos
I.- Autoridad que la expide;
II Datos de la credencial con que se identifica el elemento de seguridad
pública:
a) nombre
b) cargo,
c) Autoridad que la expidió.
d) Vigencia.
III.- Nombre y domicilio del infractor:
IV.- Datos del vehìculo:
V.- Número y categoría de su licencia para manejar:
VI.- Naturaleza de la infracción, lugar, fecha y hora en que se hubiere
cometido;
VII.- Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente;
IX.- Descripción del documento recogido como garantía de pago, y
X.- Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la
firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo.
Cuando se trate de varias faltas cometidas en diversos hechos por un infractor, el elemento o agente las asentara en
diferentes boletas, una por cada infracción. Si el infractor se niega a
firmar o a recibir la boleta de infracción levantada, o se encuentra
ausente, se asentaraesta circunstancia y se considerara como
notificada y ello no invalidara la legalidad de la boleta”.
Del contenido del último numeral trascrito se destaca la
obligación que se
Impone a los agentes de transito de identificarse plenamente ante los
particulares con documento idóneo, al momento de elaborar una boleta de
infracción, mismo que debera contener cuando menos nombre del
agente, cargo, autoridad que expide la identificación de los agentes es
un requisito esencial que se debe satisfacer a cabalidad, ya que se trate de un
presupuesto procesal equiparado a la personalidad del agente de
transito, pues solo al cumplirse dichos requisitos el gobernado
tendría la capacidad de conocer de manera efectiva que se encuentra ante
un funcionario facultado para emitir los actos lesivos de sus intereses.
Ahora bien, las autoridades demandadas lesionan mi interés
jurídico, toda vez que no cumplieron con su obligación de
identificarse plenamente ante el suscrito como lo ordena la disposición antes
citada, pues como podra apreciarse del contenido de la
boleta de infracción impugnada se aprecia una leyenda que cita “.
No se aprecia ningún tipo de leyenda donde le den facultades ni
credencial suscrita por la dirección de seguridad pública ni
menciona el convenio, no se sabe en si cual es su puesto y quien fue la persona
que lo nombró, con lo cual pretende el supuesto agente de seguridad
cumplir con sus obligaciones legales de fundamentaciòn y
motivación legales, lo cual no ocurre en este caso.
La fundamentaciòn de lapersonalidad de los agentes de transito o
de los convenios de los policìas para actuar como agentes de
transitó, no se satisface de manera efectiva con la leyenda transcrita
en lindas precedentes y que consta en la boleta de infracción impugnada,
ya que no cumple con todos y cada uno de los requisitos que enumera el
dispositivo legal ya referido en líneas precedentes, pues en el mismo se
indica que ha de precisarse con toda claridad que autoridad emite la credencial
del agente de seguridad y en el caso que nos ocupa no establece su, registro
pues el Registro de nómina, no acredita suficientemente las facultades
otorgadas para levantar infracciones, pues todo el aparato adscrito al aparato
gubernamental cuenta con número de nómina, debiendo existir una
CREDENCIAL VIGENTE OTORGADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, que le otorgue el
caracter de TRANSITO MUNICIPAL o POLICIA NO ESTABLECE EL CONVENIO PARA
REALIZAR SUS FUNCIONES, incorporado al cuerpo de AGENTES DE TRANSITO
MUNICIPAL., O AL CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO LO CUAL NO OCURRIO EN EL
PRESENTE CASO.
Cabe señalar que la boleta de infracción no acredita la
personalidad del policìa o agente de transito situación
que resulta ambigua y que provoca una inseguridad en el suscrito al desconocer
quien expidió, no se sabe quien le dio las facultades para actuar, por
lo que en la especie resulta complejo determinar que fue el Ayuntamiento quien
expidió la credencial a que se refiere el agente en su boleta de infracción,
por tanto, al señalar de manera compleja que fue elAyuntamiento quien le
expidió la credencial se provoca una inseguridad en el suscrito pues se
desconoce quien de entre el Ayuntamiento o la dirección de seguridad pública
efectivamente dio atribuciones al supuesto agente de Transito o
policìa para actuar con tal caracter, por tanto al desconocer
quien expidió la credencial si es que existe con la que supuestamente
cuenta este elemento y persiste la incertidumbre en el suscrito al desconocer
si la persona que expidió dicha credencial ello, es decir, tiene
competencia legal para hacerlo y se encontraban vigente sus facultades contaba
con facultades para, pues se insiste, señalar que fue el Ayuntamiento
quien expidió dicha credencial, la situación es vaga pues no
indica que Ayuntamiento fue el que verdaderamente la expidió, ya que es
de conocimiento general que los Ayuntamientos se eligen por periodos de tres
años, y en la especie no genera la seguridad en el suscrito las boletas
de infracción impugnadas pues las mismas carecen como se ha dicho de la
fundamentaciòn y motivación legales, por lo que este Tribunal
debera proceder a declarar su ilegalidad para el fin de que al suscrito
le sean restituidos sus derechos en los términos solicitados en el
presente libelo.
Es evidente que el supuesto policìa “C” como lo establece su
sello personal, carece de una verdadera fundamentaciòn y
motivación en su actuar al no acreditar su personalidad desconozco si
realmente es personal con las facultades para realizar la boleta de
infracción.
Sirve de apoyo a lo anterior los siguientescriterios
jurisprudenciales.
VISITAS DOMICILIARIAS. LA OMISIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE IDENTIFICARSE
PLENAMENTE AL INICIO DE LA DILIGENCIA PROVOCAN LA NULIDAD LISA Y LLANA.
Conforme al precepto 44 fracción III, del Código Fiscal de la
Federaciòn, al inicio de la visita en el domicilio fiscal, los
intervinientes estan obligados a identificarse ante la persona con quien
se entiende la diligencia, requiriéndole la designación de dos
testigos, o en su defecto, seran nombrados por los funcionarios
actuantes. En este orden de ideas a fin de cumplir cabalmente con los
dispositivos invocados, los visitadores estan obligados a hacer constar
en las actas de auditoria los pormenores de los documentos a través de
los cuales se identificaron ante el visitado asentando sus
características propias, como son las relativas al número de
credencial, fecha de reexpedición, vigencia, autoridad emisora,
así como el nombre y cargo de la persona a favor de quien se emite, pues
en las actas levantadas deben narrarse de manera circunstanciada, los hechos u
omisiones observados durante la practica de la diligencia;
ademas, la identificación de los auditores constituye un elemento
indispensable en la visita domiciliaria, por lo que debe establecerse de manera
precisa y clara, resultando insuficiente asentar en forma vaga que los
visitadores se identificaron plenamente con sus credenciales oficiales, al
constituir un elemento de trascendental importancia la verificación de
los documentos identifica torios, a fin de constatar si las personas actuantes
seencuentran facultadas para llevar a cabo el referido acto de molestia. De
manera que si los funcionarios llevaron a cabo la visita domiciliaria,
omitiendo identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los
requisitos aludidos; es de estimarse que la Sala Fiscal estuvo en lo correcto
al declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al
surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV, del
invocado cuerpo legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisiòn fiscal 9/93 Will Baumer, La Moderna S.A. de C.V. 1º. De julio de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz
Infante Aranda. Secretario: José Valdez Villegas.
NULIDAD: EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
CUANDO EXISTA INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DENTRO DEL
PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.
La nulidad de la resolución por vicios de caracter formal, que se
configura al actualizarse una omisión dentro del procedimiento
fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o
que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos
los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro
de la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de
la Federaciòn, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las
defensas del particular y trasciende al sentido de la revolución
impugnada, por lo que en términos del último parrafo del
artículo 239 del mencionado código, el Tribunal Fiscal de la
Federaciòn declarara la nulidad para elefecto de que la autoridad
demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva
en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se
cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se
impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y
de acuerdo con lo establecido por la ley, porque el ejercicio de esta
última atribución queda dentro del campo de las facultades
discrecionales de la autoridad. La garantía de seguridad jurídica
queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el
procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende al
grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad
derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.
Contradicción de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 22 de Octubre de 1993. Mayoría de
tres votos. Disidente; Atanasio Gonzalez
Martìnez. Ausente: Noé Castañòn León.
Ponente: Fausta Moreno Flores.
Secretario: Rolando Gonzalez Licona.
Tesis de Jurisprudencia 17/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de diez de
noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de
los señores Ministros: Presidente Noé Castañòn León,
Atanasio Gonzalez Martìnez, Carlos de Silva Nava, José
Manuel Villagordoa Lozano y FaustaMoreno Flores.
TERCERO.- QUE EN UN ACTO DE AUTORIDAD NO SE EXPRESE EL DISPOSITIVO LEGAL EN EL
QUE SE DETERMINE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA EMITIR SU ACTO, ES CAUSA
PARA DECRETAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.
En efecto como ya se precisó en el concepto anterior, es garantía
de todo gobernado, el que no podra ser molestado en su esfera
jurídica sino es en virtud de un mandamiento escrito que sera
emitido por una autoridad dotada con competencia legal para ello y que
ademas dicho mandamiento debera estar fundado y motivado, ello en
estricto cumplimiento a la maxima contenida en el artículo 16 de
la Carta Magna.
De dicho numeral se infieren entre otras cosas, las obligaciones que tiene una
autoridad para que su acto se repute legal y en ese sentido pueda surtir sus
efectos jurìdicos en contra del gobernado y que de no cumplir la
autoridad con dichas obligaciones, el acto de autoridad es evidentemente ilegal
y carece de fuerza para que los efectos que llegare a producir sean validos,
dichas obligaciones son las ya antes citadas en el concepto de
impugnación primero al que nos remitimos en la parte relativa.
Ahora bien en el presente caso, la autoridad demandada, el supuesto Agente de
Seguridad o de Transito, quien sin identificarse y especificar a que
corporación pertenece; incumplió con su obligación al
emitir la boleta de infracción impugnada, y ademas de estar
obligada a obedecer los señalamientos que la Constitución General
del País establece, debió cumplir con los lineamientos que para
tal efecto prescribela Ley de Transito del Estado de San Luis
Potosí, que esencialmente señala:
Ley de Transito del Estado de San Luis Potosí:
ARTICULO 87.- Las boletas de infracción levantadas por los elementos de
seguridad pública o los agentes de transito municipal, se
haran constar en actas sobre formas impresas numeradas. Estas
contendran cuando menos
l. Autoridad que la Expide
II. Datos de la credencial con que se identifica el elemento de seguridad
pública
• Nombre
• Cargo
• Autoridad que la expidió
• Vigencia
III………..;
IV………..;
V al X……
La autoridad antes enunciada no cumplió con las obligaciones
señaladas, pues emitió la boleta de infracción sin contar
con las atribuciones legales para ello, ya que ademas no precisa de
manera concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron
los hechos respecto de los cuales atribuye al suscrito la conducta que encuadra
en la supuesta infracción cometida, se advierte en la boleta de
infracción que expresamente estipuló “Por no obedecer
semaforo Luz Roja, sin especificar si existía anuncio o
limitante” para poder dar vuelta a la derecha en forma continua. Como
manifesté en el capítulo de hechos, el supuesto agente me
aplicó una infracción, la cual niego haber realizado y
ademas me aplica la sanción de falta de licencia; El
artículo 85 de la Ley de Transito del Estado de San Luis
Potosí estipula en su segundo parrafo
“……..Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones de esta Ley, de su reglamento o de los reglamentos de
transito de losmunicipios, a las que correspondan varias multas, solo se
aplicara la que corresponda a la infracción cuya multa sea
mayor………….”, En el presente asunto el supuesto agente
infringió en mi perjuicio diversas normas, faltando con ello a la
obligación de fundar de manera adecuada sus resoluciones, por lo que al
carecer de los mínimos de fundamentaciòn y motivación
legales debe decretarse su nulidad lisa y llana, lo anterior en estricto
cumplimiento por este Cuerpo Colegiado a lo precisado por el numeral 95
fracción II que dice: ARTICULO 95. Se declarara que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna
de las siguientes causales; II. Omisión de los requisitos formales
exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia
de fundamentaciòn o motivación en su caso.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
emitido por los Tribunales de la Federación.
INFRACCIONES DE TRANSITO SIN FUNDAMENTACION NI MOTIVACIÓN.
Aun cuando en su recibo de infracción de transito, en la
clasificación de ésta, se transcriba un artículo y sea a
todas luces conocido que esto significa que la violación cometida sea
aquella a la que ese numeral se refiere, o bien que se encuentre explicada tal
circunstancia al reverso del acta, el hecho de no mencionar a que ordenamiento
legal corresponde el precepto señalado, así como las causas por
las cuales se impuso la infracción, no puede considerarse
jurídicamente como una resolución fundada y motivada deacuerdo al
artículo 16 de la Carta Magna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo en revisiòn 67/89. José
Roberto Valencia Moreno. 14 de marzo de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Shettino Reyna.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad
debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable
al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con
precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión
del acto, siendo necesario ademas, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto
se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en
comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o
derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que
funde y motive la causa legal del procedimiento, està exigiendo a todas
las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata
y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia
administrativa, específicamente, para poder considerar un acto
autoritario como correctamente fundado, es necesario que en èl se citen:
a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso
concreto, es decir,los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del
gobernado para que esté obligado al pago, que seran señalados
con toda exactitud, precisandose los incisos, subincisos, fracciones y
preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan
competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del
gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pagina 52.
PRUEBAS
DOCUMENTAL PRIMERA- Consistente en copia simple de la boleta de
infracción número 9413 de fecha 11 de octubre del 2008, la cual
se impugna mediante el presente juicio, CON LO CUAL SE ACREDITA EL ACTO
IMPUGNADO ASI COMO LA PERSONALIDAD DEL SUSCRITO.
DOCUMENTAL SEGUNDA Consiste en escrito dirigido al
director general de seguridad pública del
estado a fin de recuperar el original de la infracción así darle
valor probatorio a la documental primera de esta demanda lo anterior de
conformidad con el artículo 78 de la ley de justicia administrativa del estado.
DOCUMENTAL TERCERA. Consiste en oficio DP-526/2008, de
fecha 17 de octubre del presente año signado por el responsable de la
sección de peritos del edificio de seguridad pública del estado,
mediante el cual se advierte que al haber realizado el pago y ser cubiertas se
ordena la devolución de mi vehìculo.
DOCUMENTAL CUARTA. Consiste en recibo de pago con
número de folio B 8656532 de fecha 17 de octubre de 2008 mediante el
cual se realiza elpago de la infracción 9413 donde se observa el
dìa de la infracción así como los datos generales de mi
vehìculo.
DOCUMENTAL QUINTA.- Consistente en original y copia de mi credencial de
elector, con el fin de acreditar la personalidad del suscrito, y que toda vez
que es un documento necesario para diferentes actuaciones personales del
suscrito como documento de identificación, pido sea cotejada con su
original y se entregue el original a la Lic. VALERIA PAOLA PIÑA MIRANDA,
autorizada en este escrito.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Se ofrece en cuanto a los
intereses que se acrediten plenamente a favor del suscrito, con
las probanzas que se lleven a cabo en el presente juicio.
INSTRUMENTAL ACTUACIONES. Consiste en todo lo actuado
que beneficie a los intereses del que suscribe.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado
A USTEDES MAGISTRADOS DE ESTE TRIBUNAL. Atentamente solicito
PRIMERO.- Tenerme por presente en tiempo y forma, presentando demanda en contra
de las autoridades y por los actos ya señalados, ordenando admitir a
tràmite dicha demanda y emplazar a juicio a las diversas demandadas.
SEGUNDO Previos los tramites de Ley, dictar
sentencia definitiva en la que se declare la ilegalidad e invalidez de los
actos impugnados y por consiguiente la nulidad de los mismos, ordenando a las
autoridades la inmediata restitución al suscrito en el goce de mis
derechos vulnerados.
Protesto mis respetos.
San Luis Potosì, S.L.P., 28 de Octubre del 2008
DAVID ALEJANDRO MONTEJANO.