INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Fecha de Aprobación: Fecha de Promulgación: Fecha de Publicación: Fecha Ultima
Reforma:
30 DE AGOSTO DE 2000 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000 27 DE
ENERO DE 2011
Estimado Usuario: La edición de las disposiciones jurídicas del ámbito Federal
o Estatal, en medios electrónicos no representa una versión ofic ial, ya que de
acuerdo al artículo 3s del Código Civil Federal; los artículos 2s, 3s, 4s y 8s
de la Ley del Diario Oficial de la Federación; los artículos 3s, 4s y 5s de la
Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí; y el artículo 2s del
Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que
dan validez ju rídica a una norma es el propio Diario Oficial de la Federación,
la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en
este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL
PERIODICO OFICIAL: EL JUEVES 27 DE ENERO DE 2011. Código publicado en la Edición
Extraordinaria del Periódico Oficial, el sábado 30 de septiembre de 2000.
FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta
Legislatura Constitucional del Estadose ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO 571 LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: CODIGO PENAL DEL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSI EXPOSICION DE MOTIVOS La seguridad pública es sin duda una de
las cuestiones que más preocupan hoy en día a nuestra sociedad, por ello y en
congruencia con las diversas acciones de gobierno en esta materia, se hace
indispensable contar con un nuevo Código Penal para el Estado, adecuado a las
exigencias derivadas de la realidad que vive nuestra entidad. Por su especial
importancia y trascendencia, se ha cuidado en el presente ordenamiento dar una
mayor precisión y claridad a sus conceptos, con la finalidad de hacerlo
accesible a la comprensión de los diversos sectores sociales, que son los
destinatarios de esta Ley. En estricto apego al espíritu de nuestra
Constitución Política del Estado, se reestructura la Parte Especial de este
Código Penal, para establecer como primer bien jurídico tutelado, el de la vida
humana siguiendo en su orden todos aquellos ilícitos que se relacionan con la
persona, como son entre otros, los delitos relativos a la integridad física, la
libertad, el desarrollo sexual y el patrimonio, continuando con los delitos en contra
del Estado y concluyendo con los llamados delitos electorales, dada la
temporalidad en la que generalmente se pueden cometer estos últimos. Es
importante destacar que el presente Código ya no se refiere a la sanción
económica queimpone la autoridad judicial como
una pena con el término de multa, sino que cambia su denominación por el de
sanción pecuniaria, lo cual permitirá diferenciarla de la multa, que es aquella
sanción que impone la autoridad administrativa. El criterio utilizado para
fijar la sanción pecuniaria como consecuencia de la comisión de un delito,
parte de la base del equivalente a veinte días por cada año de prisión
exceptuándose aquellos delitos en que el delincuente se haga de una cosa o
alcance un lucro, en cuyo caso la base es el equivalente a cien días por cada
año de prisión. Se considera que la aplicación de este criterio facilitara el
hecho de que dicha sanción pueda ser pagada efectivamente por las personas a
quienes se impone, que son en su mayor parte de bajos recursos económicos. El
código Penal que se abroga refiere en todos los Títulos y Capítulos de la Parte
Especial la frase 'comete este delito”, cuestión que se consideró
técnicamente inapropiada; por tal razón en cada uno de los artículos en que es
procedente, se menciona de que delito se trata y como se
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constituye éste, resultando con ello más clara la compresión de los conceptos
legales contenidos en este Código. En la Parte General, Titulo Primero,
Capitulo Único, se modificaron algunas de sus disposiciones para simplificar la
comprensión y el manejo del
resto de este Código. En el artículo 6° sedefine al delito como la acción u
omisión, antijurídica, típica, culpable y punible, sancionada por las leyes
penales, requisitos todos ellos que deben estar considerados en la legislación
penal, para que una conducta determinada sea considerada como un hecho
delictuoso, refiriéndonos a las leyes penales, dado que existen los llamados
delitos, especiales contenidos en diversos ordenamientos distintos a los
Códigos Penal y de procedimientos Penales del Estado. En el artículo 7 se
definen con claridad los elementos del
delito culposo, que es el actuar por imprudencia, imprevisión, impericia o
falta de cuidado y cuyo daño resulta igual al que se produce por un delito
intencional. Esto obedece a la necesidad de contar con una base jurídica sólida
que permita a las autoridades poder administrar la justicia y encuadrar las
conductas a los delitos precisos, para ejercer con mayor juridicidad la
atribución para sancionar y para que el inculpado tenga plena certeza del motivo por el cual
es sancionado. En lo que se refiere a la tentativa, que se define en el
artículo 12 de esta iniciativa, se precisa con mayor claridad, cuándo existe
tentativa punible y los casos en que la misma no resultará sancionable. En el
artículo 14 se establece la prescripción de los antecedentes penales, en los
casos en que el condenado no incurra en un nuevo ilícito en un término igual al
de la pena que se haya impuesto; lo anterior, como un hecho que busca
fortalecer el sistema de Readaptación Social, y como unbeneficio para el
readaptado, sobre todo en aquellos casos en que para el trabajo se le requiere
una constancia de no antecedentes penales, la cual obviamente sin esta nueva
disposición no obtendría. De trascendencia resulta el hecho de incluir dentro
de las sanciones penales la reparación del daño, la cual debe considerarse
relevante, dado que con esto se privilegiará el interés de la víctima o del
ofendido por el delito, lo que resulta de elemental justicia en un estado de
derecho. En la aplicación de las penas y medidas de seguridad se establece que
el juez debe tomar en cuenta para este efecto la peligrosidad del infractor, conforme a los criterios que
se establecen, y en especial los usos y costumbres de las personas
pertenecientes a grupos étnicos. Se establece en el capitulo correspondiente a
la substitución de penas, que este beneficio no podrá otorgarse en aquellos
delitos que el Código de Procedimientos Penales para el Estado considere como graves, dado que a
los delincuentes que realizan estas conductas no puede sustituírseles la pena
de prisión por ninguna otra. En la sección relativa a la prescripción de las
sanciones penales, se establecen nuevas reglas para este efecto, lo que traerá como consecuencia un
mejor combate a la impunidad. En la Parte Especial, en el delito de homicidio
se establece que además de la privación de la vida a otro, también se
considerará como tal el hecho de que quien teniendo el deber de cuidado hacia
un enfermo, incapaz o menor por razones de cercaníao parentesco, se abstenga de
prestarle protección o impida su tratamiento médico, influyendo con tal conducta
en su muerte. Por otra parte, se incluye una agravante para el caso de
homicidio o lesiones, que se denomina cruel perversidad, que se configura en
aquellos casos en que el inculpado actúa sanguinariamente, con tal saña que
revela en el sujeto un profundo desprecio por la vida humana. Asimismo, se
señala que cuando se sorprenda al cónyuge en el acto carnal o próximo a la
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consumación del mismo y se mate o lesione a cualquiera de los culpables o a
ambos, se le impondrá la mitad de la pena del delito de que se trate. En este
numeral se diferencian las figuras 'mate o lesione', es decir que se
cometa uno u otro delito, ya que no se puede atribuir al infractor una misma
pena para ambos delitos, como
lo prevé el Código que se abroga. Atendiendo a las circunstancias que pueden
dar lugar a la comisión de homicidio o lesiones, se incluye una penalidad que
va de un mes a cuatro años de prisión, para el caso de que el ascendiente mate
o lesione al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si los
encontrare en el acto carnal o próximo a él, y se establece además una sanción
pecuniaria de cinco a ochenta días de salario, siempre y cuando el agresor no
hubiere procurado la corrupción de su descendiente. Como nuevo tipo penal se
contempla laresponsabilidad de aquella persona que azuce o suelte a un animal y
que éste cause lesiones u homicidio, figura que debe ser considerada en nuestra
legislación penal en virtud de la posibilidad latente de que esto suceda. Por
lo que respecta al aborto no punible, se prevé en la fracción II del artículo
134, que en los casos en que el embarazo sea producto de una violación o de una
inseminación indebida, no se requerirá sentencia ejecutoria, sino que bastará
la comprobación de los hechos.
En el Titulo Segundo, Capitulo Primero, se suprime el delito de disparo de arma
de fuego y se
asimila al de ataque peligroso, con la finalidad de precisar esta figura
delictiva. En el delito de robo de infante se agrega también la posibilidad de
que la víctima sea un incapaz, tutelando a estas personas en su integridad y
derechos de familia. Una de las figuras innovadoras que introduce este nuevo
código es el trafico de menores, en cuyo caso la pena máxima correspondiente
resulta ser hasta de cuarenta años de prisión, ya que es deseable que ese tipo
de conductas no se realicen en nuestra entidad, y para el caso de que esto
ocurriera sancionar con todo él rigor de nuestra legislación. En el Titulo
Tercero de la Parte Especial, Capitulo Primero, desaparece como tal la figura tradicional de atentados
al pudor, incluyéndola en la de abuso sexual, dada la coincidencia de sus
elementos constitutivos. Otra, de las figuras de nueva creación en la
legislación penal potosina, la constituye el delito deinseminación indebida,
consistente en el hecho de que alguna persona practique inseminación artificial
en una mujer mayor de dieciocho años sin su consentimiento, en una menor de esa
edad aún con su consentimiento, o en una incapaz. De igual manera se contempla como un nuevo delito el
denominado 'esterilidad provocada', con la finalidad de prevenir el
hecho de que alguien realice sin el consentimiento de la persona, procedimientos
quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad. Respecto al delito de
robo, se establece una pena de tres a doce años de prisión, cuando se trate de
bienes de valor científico, artístico, religioso, histórico o cultural, dado
que esta clase de bienes, generalmente no son susceptibles de ser valuadas en
dinero. Asimismo, se incluye un nuevo tipo penal denominado 'simulación de
pruebas', con el que se pretende sancionar a aquellas personas que
realicen un hecho que de indicios o presunciones de responsabilidad en contra
de un inocente, haciéndole aparecer como el responsable de un delito. En los
delitos electorales, atendiendo a la importancia del
bien jurídico tutelado, la pena a imponer será privativa de libertad y además
la sanción pecuniaria que corresponda, a diferencia del Código que se abroga,
en que se puede imponer una u otra o ambas a juicio del juzgador.
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Este nuevo Código, es producto del trabajo coordinado de los trespoderes del
Estado y recaba las opiniones y sugerencias a través de cuatro foros regionales
realizados a finales de 1998 y principios de 1999, así como las valiosas
aportaciones de asociaciones de abogados y de destacados profesionistas, todos
ellos convencidos de la dinámica del derecho y de la importancia de que la
legislación potosina sea acorde a la realidad y exigencias de nuestra sociedad.
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PARTE GENERAL TITULO PRIMERO APLICACION DE LA LEY PENAL
CAPITULO UNICO ARTICULO 1°. Este Código se aplicará en el Estado de San Luis Potosí por los
delitos cometidos en el territorio de esta entidad federativa que sean de la
competencia de sus tribunales. También se aplicará a los delitos permanentes y
continuados iniciados fuera de la entidad que se sigan cometiendo en el
territorio de ésta. ARTICULO 2°. Cuando se cometa un delito no previsto en este
Código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observando las
disposiciones conducentes del
presente ordenamiento. ARTICULO 3°. Cuando, entre la perpetración de un delito
y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley
se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La
autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta
aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte. ARTICULO 4°. Cuando
una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra anterior le daba, será
puesto en absoluta libertad, si se trata de unprocesado, mediante el
sobreseimiento que la autoridad judicial decretará de oficio; y, si tuviere la
calidad de sentenciado, por la autoridad encargada de la ejecución de la pena.
(REFORMADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTICULO 5°. Este Código se aplicará
a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad.
TITULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD
CAPITULO I DELITO ARTICULO 6°. Delito es la acción u omisión, antijurídica,
típica, culpable y punible sancionada por las leyes penales.
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ARTICULO 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.
Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el
resultado prohibido por la ley. Obra culposamente quien por imprudencia,
imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un delito
intencional. Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor
al querido o aceptado. CAPITULO II RESPONSABILIDAD PENAL ARTICULO 8°. Son
responsables del
delito: I. Los que acuerden o preparen su realización; II. Los que lo realicen
por sí; III. Los que lo realicen conjuntamente; IV. Los que lo lleven a cabo
sirviéndose de otro; V. Los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo;
VI. Los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII. Los que, con posterioridad a su ejecución, auxilien aldelincuente en cumplimiento
de una promesa anterior al delito, y VIII. Los que intervengan con otros en su
comisión, aunque no conste quien de ellos produjo el resultado. ARTICULO 9°. Si
varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguna
de ellas comete un delito distinto, sin previo acuerdo de las otras, todas
serán responsables del
nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I. Que el nuevo
delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que aquél no
sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y IV. Que
no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que, habiendo estado,
hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. ARTICULO 10. La
responsabilidad penal no trasciende de la persona y bienes del delincuente, excepto en los casos
específicos que previene la ley. ARTICULO 11. Cuando algún miembro o
representante de una persona moral, con excepción de entidades públicas, cometa
algún delito usando medios que para tal objeto le proporcione la misma persona
moral de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en
beneficio de aquella, el juez impondrá en la sentencia, previo el procedimiento
correspondiente y con
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intervención del representante legal, lasconsecuencias jurídicas previstas en
este Código, independientemente de la responsabilidad de las personas físicas
por los delitos cometidos.
CAPITULO III TENTATIVA ARTICULO 12. Existe tentativa punible cuando la
intención se exterioriza ejecutando la actividad que debía de producir el
delito u omitiendo la que debería de evitarlo si, por causas ajenas a la
voluntad del agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien
jurídico. Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la
consumación del
delito, no se impondrá sanción alguna; pero si la acción u omisión ejecutadas
constituyen por si mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la pena o
medida de seguridad que corresponda.
CAPITULO IV CONCURSO DE DELITOS ARTICULO 13. Existe concurso real cuando con
pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. Hay concurso
ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.
CAPITULO V REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD ARTICULO 14. Hay reincidencia siempre
que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la
República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido,
desde el cumplimiento de la condena, un plazo igual al de la pena impuesta. La
condena impuesta en el extranjero o en otra Entidad Federativa sólo se tendrá
en cuenta si proviene de un delito que tenga este carácter en el presente
Código o en las leyes especiales del Estado. Los antecedentes penales
prescribirán, con todos susefectos, si el condenado no incurre en un nuevo
ilícito, dentro de un término igual al de la pena impuesta. Dicho término no
será menor de tres ni mayor de quince años y se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de
libertad. Cuando el sentenciado se evada, el término a que se refiere el
párrafo anterior comenzará a contar desde la prescripción de la pena. ARTICULO
15. Se considera delincuente habitual al reincidente que comete más de dos
delitos de la misma especie, o distintos considerados como graves, dentro de un período de diez
años. ARTICULO 16. En las prevenciones de este Capítulo quedan comprendidos los
casos en que uno solo de los delitos o todos, queden en cualquier momento de la
tentativa, sea cual fuere el carácter con que el responsable intervenga. Cuando
una autoridad solicite informes sobre antecedentes penales de una persona a los
archivos de policía, se les expedirán íntegros. Cuando los pida el interesado,
sólo comprenderán las
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sentencias condenatorias ejecutoriadas, siempre que no haya transcurrido el
plazo de prescripción a que se refiere el artículo 14 de este Código.
CAPITULO VI CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL ARTICULO 17. Son
circunstancias excluyentes de responsabilidad penal: I. Si el hecho se realiza
sin intervención de la voluntad del
agente; II. Padecer elinculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o
desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito
del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos
que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o
imprudentemente; III. Repeler el acusado una agresión real, actual o inminente
y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que
exista la necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación
suficiente e inmediata por parte del
agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá que concurren los
requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel
que cause un daño a quien, a través de la violencia, del escalamiento o
cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su
familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo
deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los cuales tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno
de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una
agresión. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un
intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propios, de su familia o
de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local
donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma
obligación, siempre que la presencia delextraño ocurra de noche o en
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión; IV. Obrar por
la necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro
real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente ni por grave
imprudencia por el agente y que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar,
siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance;
V. Obrar en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio
de un derecho, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado para
cumplir el deber o ejercer el derecho; VI. Obrar en virtud de miedo grave o temor
fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos, propios
o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al
alcance del
agente; VII. Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aún cuando
su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se
prueba que el acusado la conocía; VIII. Contravenir lo dispuesto en una ley
penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo;
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IX. Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia algunas,
ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas, y X. Realizar la
acción u omisión bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos
esenciales queintegran la descripción legal o que por el mismo error estime el
sujeto activo que es lícita su conducta. No se excluye la responsabilidad si el
error es vencible. ARTICULO 18. El que se exceda en los casos de legítima
defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho
u obediencia jerárquica a que se refieren las fracciones III, IV, V y VII del
artículo anterior, será penado como delincuente por culpa. ARTICULO 19. Las
circunstancias excluyentes de responsabilidad penal se harán valer de oficio.
TITULO TERCERO SANCIONES PENALES
SECCION PRIMERA CAPITULO I PENAS ARTICULO 20. Con arreglo a este Código las
penas que se impongan son las siguientes: I. Prisión; II. Reparación del daño;
III. Sanción pecuniaria; IV. Decomiso de los instrumentos del
delito y de los objetos relacionados con la comisión del mismo; V. Suspensión, privación e
inhabilitación de derechos; VI. Suspensión de personas morales; VII. Publicación
de sentencia; VIII. Suspensión, inhabilitación y privación de funciones,
empleos, profesiones u oficios, y IX. Suspensión y privación del derecho de conducir vehículos.
CAPITULO II PRISION (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 21. La prisión consiste en la privación de la libertad y su duración
será de un mes a setenta años y se compurgará en los establecimientos o lugares
que elEjecutivo señale, conforme a las disposiciones legales correspondientes.
En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo que la persona
haya permanecido privada de su libertad.
CAPITULO III REPARACIÓN DEL DAÑO ARTICULO 22. La reparación del
daño comprende: (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) I. La restitución de
la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma,
o la entrega de un bien que cubra su valor; (REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE
2002) (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) II. La indemnización del daño
material y moral causado, incluyendo gastos de asesoría legal, médicos
necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido, funerarios,
de rehabilitación o de cualquier otra índole, que haya erogado la víctima o sus
familiares, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra la
libertad, el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, y tortura,
además, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean
necesarios para la víctima; (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) III.
Cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el
monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley
Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que corresponda en aquellos
delitos que afecten la vida, se tomará como base
el cuádruplo del
salario mínimo diario vigente al momento de ocurridos los hechos, y se
multiplicará por el número dedías que para el caso de indemnización por muerte
establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe
de ambos conceptos corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a
este capítulo; (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) IV. Tratándose de los
delitos cometidos contra la administración pública, la reparación del daño
abarcará la restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere
posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un bien que cubra su
valor; y además, hasta dos tantos del valor de la cosa o los bienes obtenidos
por el delito, y (REFORMADA, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) V. En general,
tratándose de delitos patrimoniales, será siempre por la totalidad del daño
causado. ARTICULO 23. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: (REFORMADA,
P.O. 01 DE JUNIO DE 2002) I. El ofendido o la víctima; (REFORMADA, P.O. 21 DE
ENERO DE 2011) II. En caso de fallecimiento de la víctima u ofendido, el
cónyuge supérstite o el concubinario o la concubina y sus hijos menores o
incapacitados;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) III. A falta de los anteriores, los demás
descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de aquéllos al
momento de su fallecimiento; (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) IV. El
Estado, a través del área encargada de la atención a las víctimas deldelito, en
los casos en que haya cubierto el costo de los tratamientos curativos y
psicoterapéuticos necesarios para las mujeres, niñas y niños víctimas de
delitos, contra la libertad, el normal desarrollo psicosexual, de violencia
familiar y de género, y (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) V. El Estado a
través del área estatal encargada de la ecología y gestión ambiental, en los
casos de delitos contra el medio ambiente. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE
2011) ARTICULO 24. La reparación del
daño material será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. Tratándose del
daño moral se estará a lo dispuesto por el Código Civil del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) El juzgador no podrá absolver al
sentenciado de la reparación del
daño, si ha emitido una sentencia condenatoria. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE
2011) El Ministerio Público y los jueces, en el ámbito de sus competencias, de
oficio dictarán todas las medidas necesarias para que de inmediato se otorguen
los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para las víctimas en los casos de
delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como de
violencia familiar y de género, incluyendo, en su caso, las órdenes de protección
de emergencia y preventivas requeridas, previstas en la legislación de la
materia. En estos casos, oficiosamente, proveerán lo necesario para obtener y
garantizar el pago oportuno de la reparación del daño.(RFORMADO, P.O. 21 DE
ENERO DE 2011) Con el fin de que las mujeres, niñas y niños víctimas de
delitos, reciban oportunamente los tratamientos a que se refiere el párrafo
precedente, el Estado, a través del área encargada de la atención a las
víctimas del delito, en coordinación con las instituciones de asistencia social
públicas y privadas, gestionará, proporcionará y, en su caso, cubrirá el pago
de los mismos; en el entendido de que al existir sentencia firme que condene al
pago de la reparación del daño, el Estado, por medio del área en cita tendrá expedito
el derecho para repetir en contra del sentenciado. ARTICULO 25. El juzgador,
teniendo en cuenta el monto de los daños causados y la situación económica del obligado, podrá fijar plazo para el pago de la
reparación del
daño, que no excederá de un año. ARTICULO 26. Están obligados a reparar el
daño, en los términos del
artículo 22: I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se
hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores y curadores por los delitos
de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; III. Los
directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento
discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo
que se hallen bajo el cuidado de aquellos;
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s IV. Los dueños de empresas o encargados de negociaciones oestablecimientos
mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros,
jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de
su servicio; V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios,
gerentes, directores o administradores, en los mismos términos en que, conforme
a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos
contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo
caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño
que cause, y (REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) VI. El Estado, los
municipios y los organismos públicos descentralizados estatales o municipales,
subsidiariamente, cuando los daños o perjuicios se ocasionen por sus
funcionarios o servidores públicos, exclusivamente en el ejercicio de las funciones
que les estén encomendadas. (REFORMADO, P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO
27. La reparación del
daño tiene el carácter de pena pública y debe exigirse, de oficio, por el
Ministerio Público, por el mismo ofendido o por las personas a las que se refiere
el artículo 23 de este Código, quienes deberán acreditar su procedencia y monto
de acuerdo a las bases mínimas de este Capítulo. En caso de que la Comisión
Estatal de Derechos Humanos advierta que no se ha exigido la reparación del daño, instará al Ministerio
Público para que actúe en consecuencia. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011)
Quien se considere con derecho al pago de la reparación del dañopodrá aportar
al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, en su caso, los datos y
pruebas que tengan para tal efecto, en los términos que prevenga el Código de
Procedimientos Penales. En caso de no obtener el mismo ante el juez penal,
podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación
correspondiente. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010) Tratándose de daños
o perjuicios ocasionados por el Estado, a través de sus funcionarios o
servidores públicos, exclusivamente en el ejercicio de la función que tengan
encomendada, para su reparación o resarcimiento, el ofendido o la persona
legitimada deberán estar a lo dispuesto en el Título Cuarto de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San
Luis Potosí. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 28. El cobro de la
reparación del daño se hará efectivo en la
misma forma que la sanción pecuniaria; sin embargo, el pago de la reparación del daño tendrá carácter
preferente respecto de aquella, y no podrá otorgarse ningún beneficio al
sentenciado si no ha cubierto o garantizado satisfactoriamente este concepto.
Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, los depósitos
que garanticen la reparación del daño se entregarán a la víctima u ofendido o a
sus causahabientes, inmediatamente después del auto que ordena la reaprehensión
o revocación de libertad que corresponda. Los objetos de uso lícito o bienes
muebles con que se cometa el delito y sean propiedad del inculpado ode un
tercero obligado al pago de la reparación del daño, se asegurarán de oficio por
el Ministerio Público o por la autoridad jurisdiccional para garantizar el pago
del mismo, y solamente se levantará el aseguramiento y ordenará su devolución
al interesado, al otorgarse fianza bastante que lo garantice.
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Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño establecido en
sentencia firme y cantidad líquida, no lo reclaman dentro de un año siguiente a
la notificación para que lo reciban, su importe se aplicará en forma equitativa
a la procuración y administración de justicia. CAPITULO IV SANCION PECUNIARIA
ARTICULO 29. La sanción pecuniaria consiste en el pago de una suma de dinero al
Estado, que se fijará por días multa. El día multa será equivalente a un día de
salario mínimo general vigente en el lugar y en la época en que se cometió el
delito. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día de sanción
pecuniaria será el equivalente al salario mínimo de un día; por lo que toca al
delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento
consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará el
salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. Cuando se
acredite que el sentenciado no puede pagar la sanción pecuniaria o solamente
puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrásustituirla, total o
parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada
de trabajo saldará un día de sanción pecuniaria. Cuando no sea posible o
conveniente la sustitución de la sanción pecuniaria por la prestación de
servicios, la autoridad judicial podrá dejar al sentenciado en libertad bajo
vigilancia, que no excederá del
número de días de sanción pecuniaria sustituidos. Si el sentenciado se niega,
sin causa justificada, a cubrir el importe de la sanción pecuniaria, el Estado
la exigirá mediante el procedimiento económico-coactivo. En cualquier tiempo
podrá cubrirse el importe de la sanción pecuniaria, descontándose de ésta la
parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad
o al tiempo de prisión que el reo haya cumplido; tratándose de la sanción
pecuniaria sustitutiva de la pena privativa de libertad, la equivalencia será a
razón de un día sanción pecuniaria por un día de prisión. ARTICULO 30. La
obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a
cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las
referentes a alimentos, relaciones laborales y reparación del daño. ARTICULO 31. Si la parte ofendida
renunciare a la reparación del
daño, el importe de ésta se aplicará al pago de la sanción pecuniaria. La
garantía de la libertad provisional bajo caución se aplicará al pago de la
reparación del daño y al de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia.ARTICULO 32. Cuando varias personas
cometan el delito, el juez fijará la sanción pecuniaria para cada uno de los
responsables, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones
económicas; y, en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como
mancomunada y solidaria.
CAPITULO V DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DE LOS OBJETOS
RELACIONADOS CON LA COMISION DEL MISMO
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ARTICULO 33. El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de
los instrumentos del delito y de las cosas que
sean objeto o producto del
mismo. ARTICULO 34. Los instrumentos, objetos o productos a que se refiere el
artículo anterior se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito,
solamente se decomisarán cuando el delincuente sea sentenciado por delito
doloso. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido
usados para fines delictuosos con conocimiento de su dueño. Las autoridades
competentes procederán de inmediato al aseguramiento de los bienes que pudieran
ser materia del
decomiso. Durante la averiguación o en el proceso se actuará en los términos
previstos por este párrafo, cualquiera que sea la naturaleza de los
instrumentos, objetos o productos del
delito. ARTICULO 35. Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito y
que sean propiedad del imputado o presunto responsable, se asegurarán deoficio
por la autoridad competente o a petición del ofendido para garantizar el pago
de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se
llevará al cabo si se otorga caución bastante para responder del mismo.
ARTICULO 36. Los instrumentos o cosas decomisados de uso lícito se destinarán
por la autoridad competente al pago de la reparación del daño conforme lo establece el Capítulo
Tercero de este Título. Si la reparación del
daño ya hubiere sido pagada o garantizada por otro medio, los instrumentos o
cosas decomisados se destinarán para beneficio de la administración de la
justicia. ARTICULO 37. Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas la
autoridad judicial podrá disponer, aún antes de declararse su decomiso por
sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluida su
destrucción, si fuere indispensable. ARTICULO 38. Los objetos que se encuentren
a disposición de las autoridades investigadoras y de las judiciales del orden
penal, que no hayan sido ni puedan ser decomisados y que en el lapso de un año
no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que
proceda su devolución, se destinarán en definitiva, previa resolución judicial,
al mejoramiento de los servicios de la administración de justicia. Cuando se
trate de dinero o valores que estén a disposición de las autoridades
mencionadas, se procederá conforme a lo previsto en la última parte del párrafo anterior. En
caso de bienes que se encuentran a disposición dela autoridad, que no se deban
destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se
procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses, a
partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual se aplicará al
mejoramiento de la administración de justicia.
CAPITULO VI SUSPENSION, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS ARTICULO 39. La
suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos. ARTICULO 40. La
suspensión de derechos puede ser: I. La que por ministerio de ley resulta de
una pena como
consecuencia necesaria de ésta, y II. La que por sentencia se impone como pena.
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En los términos del artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se
suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause
ejecutoria la sentencia respectiva. Con excepción de lo previsto en el párrafo
que antecede, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia y su duración será la señalada en la sentencia. ARTICULO 41. Desde
que cause ejecutoria la sentencia y hasta que se cumpla la condena, la pena de
prisión sea o no sustituida, produce la suspensión delos derechos políticos y
los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario
o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador
o representante de ausentes. En el caso de la suspensión de derechos políticos,
la autoridad judicial deberá comunicar la resolución respectiva al Registro
Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral. ARTICULO 42. La privación
consiste en la pérdida definitiva de derechos y surtirá sus efectos desde el
momento en que cause ejecutoria la sentencia. Para
la aplicación de la misma se estará a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores. ARTICULO 43. La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal
o definitiva para ejercer determinados derechos, siendo aplicables para la
misma las disposiciones de los artículos 40 y 41 de este Código. ARTICULO 44.
Se exceptúan de las disposiciones de este Capítulo, los delitos cometidos por
culpa.
CAPITULO VII SUSPENSION, PRIVACION O INHABILITACION DE FUNCIONES, EMPLEO,
PROFESION U OFICIO ARTICULO 45. La suspensión, privación o inhabilitación de
funciones, empleo, profesión u oficio, solamente se impondrá cuando el delito
haya sido cometido aprovechándose del
desempeño de dicha actividad y conforme lo establece este Código.
CAPITULO VIII PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS ARTICULO 46. A quien
cometa algún delito mediante la conducción de un vehículo de motor, el
juzgador, independientemente de la pena que le imponga, podrá privarlo del derecho deconducir
vehículos en caso de reincidencia y cuando represente un peligro para la
sociedad.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD
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ARTICULO 47. Las medidas de seguridad son tratamientos especiales tendientes a
lograr la rehabilitación del
sentenciado o a evitar la comisión de futuras conductas antisociales. Las
medidas de seguridad se impondrán como
substitutivas de las penas de prisión y sanción pecuniaria. En caso de que el
sentenciado requiera de tratamiento o por razones de seguridad podrán imponerse
conjuntamente con la pena de prisión. También podrán imponerse, como medidas preventivas,
cuando se presuma que existe cierta tendencia a cometer conductas antisociales.
ARTICULO 48. Con arreglo a este Código las medidas de seguridad son las
siguientes: I. Tratamiento en libertad; II. Trabajo en favor de la comunidad;
III. Internamiento en farmacodependientes; establecimiento especial para
tratamiento de inimputables o
IV. Prohibición de residir o asistir a determinado lugar; V. Vigilancia de la
autoridad; VI. Amonestación, y VII. Intervención de las personas morales.
CAPITULO II TRATAMIENTO EN LIBERTAD ARTICULO 49. El tratamiento en libertad es
una medida sustitutiva de la prisión y consiste en la aplicación de medidas
laborales, educativas o curativas, si el reo las requiere, tendientes a su
readaptación social. El juez de lacausa la fijará y hará saber al Ejecutivo
para que proceda a su cumplimiento. Cuando, transcurrido el término de la pena
sustituida, sea notoria la conveniencia de continuar con el tratamiento
curativo se podrá prolongar éste, previo el consentimiento del sentenciado.
CAPITULO III TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD ARTICULO 50. El trabajo en favor
de la comunidad es una medida sustitutiva de la prisión o de la sanción
pecuniaria y consiste en la prestación de servicios no remunerados en
instituciones públicas, educativas o de asistencia social. Este trabajo se
llevará al cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las
labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su
familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la
ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
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Cada día de prisión o de día sanción pecuniaria será sustituido por una jornada
de trabajo en favor de la comunidad. La extensión de la jornada será fijada por
el juez en el momento de hacer la sustitución, tomando en cuenta las
circunstancias del
caso. Por ningún motivo se desarrollará este trabajo en forma que resulte
degradante o humillante para el sentenciado. ARTICULO 51. Cuando al sentenciado
se le haya sustituido una pena de prisión por una medida de seguridad, no
tendrá derecho a losbeneficios de libertad preparatoria, remisión parcial de la
pena, ni al tratamiento preliberacional, por encontrarse en externación.
CAPITULO IV INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O FARMACODEPENDIENTES ARTICULO 52. En el caso de
los inimputables el juez, fundándose en el dictamen emitido por el perito
médico, fijará el tratamiento que haya sido propuesto, previo el procedimiento
especial establecido para estos casos. Para el tratamiento de los inimputables,
el Ejecutivo deberá contar con las instalaciones adecuadas dentro o fuera de
las instituciones propias para la ejecución de la pena de prisión. ARTICULO 53.
El internamiento de farmacodependientes para su tratamiento se hará escuchando
la opinión de los peritos médicos. Este tratamiento deberá imponerse en el
preciso momento en que se detecte que el individuo es un dependiente de las
sustancias nocivas para su salud y, por consecuencia, podrá aplicarse a la par
de la pena o aún durante la etapa del
procedimiento. En el caso de que, cumplida la pena de prisión, el sujeto
requiriese continuar con el tratamiento, deberá ser puesto a disposición de las
autoridades de salud para que continúe con el mismo. ARTICULO 54. Los sujetos
inimputables o los farmacodependientes a que se refiere el presente Capítulo,
cuando no manifiesten alto grado de peligrosidad según la opinión del médico
perito, podrán ser entregados a sus familiares, por acuerdo de la autoridad
judicial o ejecutora, según el caso, paraque los atiendan y vigilen su
tratamiento.
CAPITULO V PROHIBICION DE RESIDIR O ASISTIR A DETERMINADO LUGAR ARTICULO 55. El
juzgador podrá disponer que el procesado o sentenciado, por razones de su
seguridad o de la seguridad de la sociedad en general, no asista a determinado
lugar o que no resida en el mismo. Esta prohibición no excederá de dos años.
CAPITULO VI VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
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ARTICULO 56. El juez podrá disponer que el presunto responsable o el
sentenciado, según el caso, queden sujetos a la vigilancia de la autoridad,
medida que, cuando la aplique en la sentencia, tendrá la misma duración que la
correspondiente a la pena que imponga. El personal especializado, dependiente
de la autoridad ejecutora, vigilará que la conducta del sentenciado sea orientada a su
readaptación social y a la protección de la comunidad.
CAPITULO VII AMONESTACION ARTICULO 57. La amonestación consiste en la
advertencia que el juez dirige al sentenciado para hacerle saber las
consecuencias del delito que cometió y
excitarlo a la enmienda, así como
conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta
manifestación se hará en público o en privado, según parezca prudente al juez.
CAPITULO VIII INTERVENCION DE LAS PERSONAS MORALES ARTICULO 58. Las personas
morales que se encuentren dentro de la situación jurídica prevista por el
artículo11 de este Código podrán ser intervenidas, como
medida de seguridad, en cualquier etapa del
proceso a petición del
Ministerio Público. El juez, en resolución incidental y previa audiencia de la
persona moral a través de sus representantes legales, hará la designación del interventor, medida
que durará todo el tiempo que aquél considere necesario, sin perjuicio de que
en la sentencia imponga la suspensión temporal de las actividades de la persona
moral. TITULO CUARTO APLICACION DE LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I REGLAS GENERALES ARTICULO 59. El juez, dentro de los límites
establecidos por este Código, fijará las penas y las medidas de seguridad que
correspondan según su prudente arbitrio y la peligrosidad del
infractor, tomando en cuenta: I. Los antecedentes y condiciones personales del responsable, así como sus usos y costumbres tratándose de una
persona perteneciente a grupos étnicos; II. Los móviles del delito; III. Los daños materiales y morales
causados; IV. El peligro corrido; V. Las circunstancias que concurrieron en el
hecho, y
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VI. Las condiciones personales del ofendido. Para los fines de este artículo,
el juez requerirá a la autoridad encargada de la custodia del procesado que
rinda los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto
y los demás elementos que sean conducentes, en su caso, para lafijación de las
sanciones penales. Este dictamen deberá recabarse antes de dictar sentencia.
Cuando dentro del procedimiento se hubiere señalado la incompatibilidad de la
prisión preventiva, por la senilidad o precario estado de salud del sujeto activo,
el juez, de oficio o a petición de parte, pero motivando debidamente su
resolución, podrá eximir de la pena de prisión o sustituirla por una medida de
seguridad, al dictar sentencia, para lo cual se apoyará siempre en dictámenes
de peritos. ARTICULO 60. Cuando el hecho delictuoso se realice por error
invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta, en virtud
de la diferencia cultural y el aislamiento social del sujeto, se le podrá
imponer hasta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se
trate o tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso. ARTICULO 61. En
los casos en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para
el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los
efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.
Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de un mes.
CAPITULO II PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS ARTICULO 62. Los delitos
culposos se castigarán con prisión de un mes a cinco años, así como con la
suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos para ejercer
la profesión u oficio que dio origen a laconducta culposa. ARTICULO 63. Cuando,
a consecuencia de la conducta culposa del personal que conduzca vehículos de
motor que presten servicio de transporte público de pasajeros o escolar, se
cause un homicidio, la pena de prisión será de cuatro a siete años, más la
reparación del daño conforme al artículo 22 de este Código y, en su caso, la
suspensión hasta por tres años o la privación del derecho de conducir vehículos
de motor, como medida de seguridad. Si el resultado fuese de dos o más
homicidios, la prisión será de cuatro a nueve años, más la reparación del daño
y suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir
vehículos de motor. ARTICULO 64. A quien, en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan
efectos similares, conduzca un vehículo de motor y cause homicidio, se le
impondrán de cinco a ocho años de prisión, más la reparación del daño y
suspensión hasta por cinco años o la privación del derecho de conducir
vehículos de motor, como medida de seguridad. ARTICULO 65. A quien, por culpa,
ocasione únicamente daño en las cosas que no sea mayor del equivalente a cien
veces el salario mínimo, se le impondrá sanción pecuniaria hasta por el valor
del daño causado, más la reparación de éste. La misma pena se aplicará al autor
del delito de culpa tratándose de daños ocasionados con motivo del tránsito de
vehículos, cualquiera que sea el monto de aquellos. Este delito se perseguirá
por querella necesaria.Descargala en: www.congresoslp.gob.mx
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ARTICULO 66. Sólo a petición del ofendido o de su legítimo representante se
procederá contra quien, por culpa y con motivo del tránsito de vehículos, cause
lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que el conductor no se
hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y
no haya dejado abandonada a la víctima. ARTICULO 67. Solamente por querella
necesaria podrá procederse en contra de quien, por culpa, ocasione lesiones u
homicidio a su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes
consanguíneos en línea recta y parientes colaterales hasta el cuarto grado,
siempre y cuando el imputado no se encuentre, al momento de cometer el delito,
en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares. ARTICULO 68. Para la
aplicación de las penas o medidas de seguridad por la comisión de una conducta
culposa se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 59 de éste
Código, así como: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el resultado
dañoso; II. Si para ello bastaba una reflexión o atención ordinarias; III. Si
el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes.; IV. Si
tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidadosnecesarios, y V. En su caso, el
estado de las vías de comunicación, del equipo y de las demás condiciones del
funcionamiento mecánico de los instrumentos.
CAPITULO III PUNIBILIDAD PARA LOS DELITOS PRETERINTENCIONALES ARTICULO 69. El
delito preterintencional será sancionado con las penas y medidas de seguridad
que correspondan al delito doloso, las cuales el juez reducirá hasta en una
cuarta parte. ARTICULO 70. Para la aplicación de las penas o medidas de
seguridad por los delitos preterintencionales se deberán tomar en cuenta las
mismas reglas del artículo 59 de éste Código.
CAPITULO IV PUNIBILIDAD PARA LOS DELITOS EN GRADO DE TENTATIVA ARTICULO 71. A
los responsables de tentativa punible se les aplicará, a juicio del juez y
teniendo en consideración las prevenciones del artículo 59 de éste Código,
hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de
haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.
CAPITULO V PUNIBILIDAD EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS Y DE DELITO CONTINUADO
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ARTICULO 72. En caso de concurso ideal se impondrá la pena de prisión
correspondiente al delito que merezca la mayor, la que se aumentará hasta una
tercera parte más del máximo señalado para tal delito. En caso de concurso real
se impondrá la pena de prisión correspondiente al delito que merezca la mayor,
la cual se aumentará en una mitad más de lapena de prisión prevista para cada
uno de los demás delitos cometidos. En caso de delito continuado, la pena de prisión
aumentará hasta en una tercera parte más de la correspondiente al delito
cometido. CAPITULO VI PUNIBILIDAD PARA LA REINCIDENCIA Y LA HABITUALIDAD
ARTICULO 73. A los reincidentes se les aplicará la sanción que deba
imponérseles por el último delito cometido, aumentándola desde uno hasta dos
tercios de su duración, a juicio del juez. Si la reincidencia fuera por delitos
de la misma especie, el aumento será desde dos terceras partes hasta otro tanto
de la duración de la pena. Cuando resulte una pena mayor que la suma de los
correspondientes al total del primero y segundo de los delitos, se aplicará
ésta. En aquellos delitos que tengan señalada pena alternativa, en todo caso se
aplicará al reincidente la pena privativa de libertad. ARTICULO 74. La sanción
de los delincuentes habituales no podrá bajar de la que se les impondría como
simples reincidentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VII PUNIBILIDAD PARA LOS CASOS DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ARTICULO
75. A todos los que intervengan en el caso de la fracción VIII del artículo 8°
de este Código se les impondrá como pena hasta tres cuartas partes de la
correspondiente al delito de que se trate.
CAPITULO VIII PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE MENORES Y
ANCIANOS ARTICULO 76. En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de
dieciséis años o mayores de sesenta ycinco años se aumentará la cuarta parte de
la pena que corresponda, según el delito de que se trate. No se aplicará esta
disposición en los casos en que este ordenamiento, al establecer la pena, tome
en cuenta de manera expresa la edad del ofendido. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO
DE 2011) En los delitos que por las razones previstas en este artículo
consagren agravante en monto superior a la cuarta parte de la pena, se aplicará
la correspondiente a la mayor penalidad. CAPITULO IX
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INTERNAMIENTO DE INIMPUTABLES O FARMACODEPENDIENTES ARTICULO 77. El juez, al
aplicar una medida de seguridad para los sujetos inimputables, dispondrá si
quedan internados para su tratamiento o bien son entregados a sus familiares
para que los atiendan, conforme se establece en los artículos 52, 53 y 54 de
este Código. En el caso de los farmacodependientes, si les hubiese impuesto la
pena de prisión, ordenará, además, el tratamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 52 de este Código. CAPITULO X SUSTITUCION DE PENAS ARTICULO 78. El
juez, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de éste Código,
podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes: I. Por trabajo
en favor de la comunidad, cuando la pena impuesta no exceda de tres años. II.
Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de dos años, o III. Por
sanción pecuniaria, si la prisión noexcede de un año. Se exceptúan de lo
dispuesto en este artículo aquellos delitos que el Código de Procedimientos
Penales considere graves. ARTICULO 79. Para efectos de la sustitución se
requerirá, además, que el sentenciado satisfaga los siguientes requisitos: I.
Que haya delinquido por primera vez, tratándose de delito doloso; II. Pague o
garantice la sanción pecuniaria y la reparación de los daños y perjuicios
causados, y III. Que la pena o medida sustitutiva sea más adecuada que la
prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que
con ella se persiguen. El juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar
que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con
las condiciones establecidas al momento de la sustitución, salvo que aquél
estime conveniente apercibirlo de que, si incurre en una nueva falta, se hará
efectiva la pena sustituida. Si, durante el tiempo en que transcurra el
beneficio de la sustitución, el sentenciado llegare a cometer otro delito
doloso, el juez revocará también el beneficio concedido y mandará dar
cumplimiento a la pena impuesta. ARTICULO 80. Quien considere que, al dictarse
la sentencia, reunía los requisitos para el disfrute de la sustitución de la
pena y que, por inadvertencia del juzgador, no le hubiese sido otorgada, podrá
solicitarla incidentalmente. En todo caso en que proceda la sustitución de la
pena, al hacerse el cálculo de la pena sustitutiva, se disminuirá el tiempo
durante el cual el sentenciadoestuvo sujeto a prisión preventiva.
CAPITULO XI
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SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA DE PRISION ARTICULO 81. El otorgamiento y
disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetarán a
las siguientes normas: I. El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá
motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si
concurren estas condiciones: (REFORMADO P.O. 10 DE MARZO DE 2007) a). Que la
condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cuatro años y que no
se trate de sentencias dictas por los delitos de secuestro atenuado, robo con
violencia o a casa habitación, robo de infante atenuado o corrupción de
menores; b). Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito
doloso y, además, haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho
punible, y c). Que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir,
así como por la naturaleza y móviles del delito, se presuma que el sentenciado
no volverá a delinquir. II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a). Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar
su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido; b). Obligarse a
residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la
autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él; c). Desempeñar, en el plazo
que sele fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; d). Abstenerse del
abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u
otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción
médica, y e). Reparar el daño causado. Cuando por sus circunstancias personales
no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las
medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que
cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación. III. La suspensión
comprenderá la pena de prisión, y en cuanto a la sanción pecuniaria y las demás
sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las
circunstancias del caso; IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la
ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo
que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su
caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo; V. Los sentenciados que disfruten
de los beneficios de la suspensión condicional quedarán sujetos al cuidado y
vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social; VI. En caso de
haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en
los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses
después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII de este
artículo, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en
éste se pronuncie sentenciaabsolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados
para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que
éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado para que presente nuevo
fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará
efectiva la sanción si no lo hace. En caso de
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muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el
hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento antes
expresados; VII. Si durante el término de duración de la pena, contado desde la
fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo
proceso por delito doloso que concluya con una sentencia condenatoria, se
considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará
efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será
considerado como reincidente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18
de este Código. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá
motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida; VIII. Los hechos
que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la
fracción VII de este artículo, tanto si se trata de delito doloso como culposo,
hasta que se dicte sentencia firme; IX. En caso de falta de cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el condenado, eljuez podrá hacer efectiva la
sanción suspendida o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a
faltar a alguna de las condiciones fijadas, le hará efectiva dicha sanción, y
X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones
fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos
que aquí se establecen, si fue por inadvertencia de su parte o de los
tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión
condicional, podrá promover incidentalmente que se le conceda.
TITULO QUINTO EJECUCION DE LAS SANCIONES PENALES
CAPITULO UNICO ARTICULO 82. Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de
las penas y medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial, conforme
a lo señalado en las leyes respectivas. Siempre que se imponga una pena
pecuniaria y el sentenciado no haga el pago de la misma en un plazo de treinta
días, se hará efectiva mediante el procedimiento económico-coactivo. ARTICULO
83. La imposición de una pena de suspensión, privación o inhabilitación de
derechos, o bien de funciones, empleos, profesión u oficio, origina el deber
jurídico de cumplirlas y su no acatamiento constituye delito de desobediencia a
un mandato legítimo de autoridad.
TITULO SEXTO CAUSAS DE LA EXTINCION DE LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD
CAPITULO I EXTINCION DE LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD ARTICULO 84. Son
causas de extinción de los efectos de la responsabilidad las siguientes: I. El
cumplimiento de la pena omedida de seguridad;
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II. La muerte del inculpado o sentenciado; III. La amnistía; IV. El perdón del
ofendido o legitimado, tratándose de delitos solamente perseguibles por
querella necesaria; V. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado; VI.
La prescripción; VII. La rehabilitación, y VIII. La extinción de las medidas de
tratamiento de inimputables.
CAPITULO II CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD ARTICULO 85. La pena
y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento
de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o
conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el
cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y
dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPITULO III MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO ARTICULO 86. La muerte del
inculpado extingue la acción penal y, la del sentenciado, las penas y medidas
de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y de la reparación de los
daños y perjuicios.
CAPITULO IV AMNISTIA ARTICULO 87. La amnistía extingue la acción penal, así
como las penas y las medidas de seguridad impuestas, excepto la reparación de
los daños y perjuicios, en los términos en que se decrete. Si no se expresa su
alcance, se entenderá que la acción penal, las penas y las medidas de seguridad
se extinguen entodos sus efectos con relación a los responsables del delito.
CAPITULO V PERDON DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS DE QUERELLA NECESARIA ARTICULO
88. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción
penal respecto de los delitos que solamente puedan perseguirse por querella,
siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el
imputado no se oponga al otorgamiento. Una vez concedido el perdón, éste no
podrá revocarse.
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Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la
facultad de perdonar al inculpado y a su encubridor, el perdón sólo surtirá
efectos respecto de quien lo otorga. El perdón a favor de uno de los inculpados
beneficia a todos los participantes en el delito y al encubridor.
CAPITULO VI RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO ARTICULO 89. Cuando,
en virtud de revisión extraordinaria, el Supremo Tribunal de Justicia reconozca
la inocencia del sentenciado del delito por el que se juzgó, procederá la
anulación de la sentencia, la que producirá la extinción de las sanciones y de
todos sus efectos.
CAPITULO VII PRESCRIPCION SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 90.
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y para
ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción será
declarada de oficio o a petición departe. Los plazos para la prescripción se
duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si
por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir
un proceso o ejecutar una sanción. SECCION SEGUNDA PRESCRIPCION DE LA ACCION
PENAL ARTICULO 91. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán
continuos y se contarán: I. A partir del momento en que la autoridad tenga
conocimiento de la consumación del delito, si este fuere instantáneo; II. Desde
el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y
III. Desde la cesación de la consumación, en el delito permanente. ARTICULO 92.
La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere sanción
pecuniaria. ARTICULO 93. La acción penal prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para el delito
de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años. ARTICULO 94. La
acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución,
suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras
normas.
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ARTICULO 95. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de
un delito que sólo pueda perseguirse por querella o algún otro acto
equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan
formular laquerella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del
delincuente; y, en tres años, fuera de esta circunstancia. Si llenado el
requisito inicial de la querella o de procedibilidad, ya se hubiese deducido la
acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para
los delitos que se persiguen de oficio. ARTICULO 96. En los casos del concurso
de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando lo
haga la del delito que merezca pena mayor. ARTICULO 97. Cuando para ejercitar o
continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad, la
prescripción comenzará a correr desde que se dicte la resolución mencionada. ARTICULO
98. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se
practiquen en averiguación previa del delito y de los delincuentes, aunque, por
ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona
determinada. Cuando habiéndose radicado la averiguación o girado la orden de
reaprehensión, la prescripción se interrumpirá por las actuaciones tendientes a
la captura del inculpado. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. ARTICULO 99.
Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en
que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del
lapso necesario para la prescripción. ARTICULO 100. Si para deducir una acción
penal exigiere la leyprevia declaración o resolución de alguna autoridad, las
gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el
artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
SECCION TERCERA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES PENALES ARTICULO 101. Los
términos para la prescripción de las sanciones penales serán continuos y
correrán desde: I. El día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga
a la acción de la justicia, si la pena fuere de prisión; II. Si la pena fuere
pecuniaria, decomiso, trabajo a favor de la comunidad, prohibición de residir o
asistir a determinado lugar, desde que cause ejecutoria la resolución; III. Si
la pena fuere de suspensión, privación o inhabilitación de derechos; intervención
de personas morales o tratamiento en libertad, a partir de que la autoridad
correspondiente sea notificada por el juez sobre la sanción impuesta, y IV. Si
la pena fuere de reparación del daño, a partir de la notificación al ofendido o
beneficiario.
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ARTICULO 102. Las sanciones fijadas con temporalidad prescribirán en un plazo
igual al fijado en la sentencia y una cuarta parte más, pero no podrá ser
inferior a tres años; la sanción pecuniaria y la reparación del daño
prescribirán en dos años. ARTICULO 103. Cuando el sentenciado hubiere cumplido
parte de la pena, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que le
falte para elcumplimiento de la sentencia y una cuarta parte más, pero no podrá
ser menor de un año. ARTICULO 104. La prescripción de la pena de prisión se
interrumpe aprehendiendo al sentenciado, aunque la aprehensión se ejecute por
otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega hecha al Ministerio
Público o Juez de otra entidad federativa en que aquel se encuentre detenido,
en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida
niegue tal entrega o desaparezca la situación legal del privado de la libertad
que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripción de las
demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para
hacerlas efectivas.
CAPITULO VIII REHABILITACION ARTICULO 105. La rehabilitación tiene por objeto
reintegrar al sentenciado en los derechos de cuyo ejercicio haya sido
inhabilitado temporalmente en virtud de sentencia irrevocable.
CAPITULO IX EXTINCION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES ARTICULO
106. Cuando el inimputable sujeto a una medida de tratamiento se encontrare
prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución de la medida de
tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones
personales del inimputable no corresponden ya a las que dieron origen a su
imposición.
PARTE
ESPECIAL
TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPITULO I
HOMICIDIO ARTICULO 107. Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a
otro. Incurre enhomicidio por omisión, quien teniendo el deber de cuidado hacia
un enfermo, incapaz o menor por razones de cercanía o parentesco se abstenga de
prestarle protección o impida su tratamiento medico, influyendo con tal
indolencia en su muerte.
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(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 107 BIS. Para los efectos de
este Capítulo, se entiende por pérdida de la vida en los términos de los
artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud de aplicación en toda la
República, la muerte cerebral; o la ausencia completa y permanente de
conciencia; la ausencia permanente de respiración espontánea; ausencia de
reflejos del tallo cerebral; y el paro cardíaco irreversible. ARTICULO 108.
Para la imposición de las sanciones que correspondan a quien cometa el delito a
que se refiere el artículo anterior se tendrá como mortal una lesión cuando se
verifiquen las circunstancias siguientes: I. Que la muerte se deba a las
alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a
alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por
la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no
tenerse al alcance los recursos necesarios, y II. Que, si se encuentra el
cadáver de la víctima y sea necesaria la necropsia, declare el perito o los
peritos que la practiquen que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las
reglascontenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de
Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no
se haga la necropsia, bastará que el perito o los peritos, en vista de los
datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las
lesiones inferidas. ARTICULO 109. Siempre que se verifiquen las circunstancias
del artículo anterior se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe: I.
Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II. Que la lesión no
habría sido mortal en otra persona, y III. Que fue a causa de la constitución
física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión. ARTICULO
110. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió,
cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la
cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas
posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos,
operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de
los que lo rodearon. ARTICULO 111. Al responsable de cualquier homicidio simple
intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código se le
impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de
ciento sesenta a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 112. Si el
homicidio se comete en riña, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de
prisión y sanción pecuniaria de ochenta a ciento sesenta días desalario mínimo.
Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se
tomará en consideración quién fue el provocado, quién el provocador y el grado
de provocación. ARTICULO 113. Si el homicidio es calificado, se impondrá una
pena de quince a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a
ochocientos días de salario mínimo. ARTICULO 114. Cuando en la comisión de un
delito de homicidio intervengan dos o más personas y no conste quien fue el
homicida, a todas se les impondrá las sanciones que correspondan conforme al
artículo 75 de éste Código.
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CAPITULO II LESIONES ARTICULO 115. Comete el delito de lesiones quien causa una
alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se
sancionará con las siguientes penas: I. Al que infiera una lesión que no ponga
en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le
impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco
a quince días de salario mínimo, y II. Al que infiera una lesión que no ponga
en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le
impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción
pecuniaria de siete a cuarenta días de salario mínimo. Los delitos previstos en
este artículo se perseguirán por querella necesaria. ARTICULO 116. Las lesiones
que no ponganen peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se
sancionarán de la manera siguiente: I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz
notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares, se
impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
veinte a ochenta días de salario mínimo; II. Cuando produzcan en el ofendido
debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, órganos o
miembros, o perturbación de facultades volitivas, se impondrá una pena de dos a
cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario
mínimo, y III. Cuando produzcan en el ofendido enajenación mental, pérdida
definitiva de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una
incapacidad permanente para trabajar, se impondrá una pena de tres a ocho años
de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario
mínimo. En los casos a que se refieren las fracciones II y III, además de las
sanciones señaladas, los jueces condenarán al pago de la reparación del daño en
los términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuando resulte
incapacidad parcial o total, temporal o permanente. ARTICULO 117. Al que
infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una pena de uno a
seis años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento veinte días de
salario mínimo,, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan, de acuerdo
al artículo anterior. ARTICULO 118. Cuando se infieran lesiones bajo
lascircunstancias de las calificativas a que se refiere el artículo 123 de este
Código, se agravará con un tercio más la pena de prisión que corresponda.
ARTICULO 119. Si las lesiones son inferidas en riña, la pena se podrá disminuir
hasta la mitad tomando en consideración quién fue el provocado, quién el
provocador y el grado de provocación. ARTICULO 120. A quien ocasional o
habitualmente ejecute actos de violencia física, psíquica o ambas, ya sea por
acción u omisión y de manera dolosa a menores de edad, ancianos o personas con
discapacidad, se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción
pecuniaria de
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veinte a sesenta días de salario mínimo, sin perjuicio de la que corresponda
por las lesiones causadas en los términos de este Capítulo. ARTICULO 121. Si el
ofendido es ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario,
adoptante o adoptado del responsable de las lesiones y éstas son causadas
dolosamente con conocimiento de esa relación, se aumentará la pena que
corresponda hasta dos años de prisión y, además, si el sujeto activo ejerce la
patria potestad o la tutela, perderá este derecho.
CAPITULO III REGLAS COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LESIONES ARTICULO 122. Riña es
la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse daño.
ARTICULO 123. El homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan
conpremeditación, ventaja, alevosía, traición o cruel perversidad. I. Hay
premeditación cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su
ejecución; II. Hay ventaja cuando el inculpado no corre riesgo alguno de ser
muerto ni lesionado por el ofendido; III. Hay alevosía cuando se sorprende
intencionalmente a alguien de improviso o se emplea la asechanza; IV. Hay
traición cuando se utiliza la perfidia, violando la fe o la seguridad que
expresamente se había prometido a la víctima o tácitamente se debía esperar en
razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que
inspire confianza, y V. Hay cruel perversidad cuando el inculpado actúa
sanguinariamente y con tal saña, que revelan en el sujeto un profundo desprecio
por la vida humana. (ADICIONADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) También se
considerarán calificadas las lesiones y el homicidio, y serán sancionados como
tal, cuando se cometan en agravio de una mujer por su condición de género.
ARTICULO 124. Al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a
la consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo
el caso de que el agresor haya contribuido a la corrupción de su cónyuge, se le
impondrá la mitad de la pena del delito de que se trate. Al ascendiente que
mate o lesione al corruptor de su descendiente que esté bajo su potestad, si lo
hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él, se
le impondrá una pena de un mes a cuatro años de prisión ysanción pecuniaria de
cinco a ochenta días de salario mínimo, si no ha procurado la corrupción de su
descendiente. ARTICULO 125. Cuando un animal cause lesiones u homicidio será
responsable el que con esa intención lo azuce o suelte o haga esto último por
descuido se le impondrá la pena que corresponda al delito doloso o culposo
según sea el caso.
CAPITULO IV
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AUXILIO O INSTIGACION AL SUICIDIO ARTICULO 126. Comete el delito a que se
refiere el presente Capítulo quien auxilia o instiga a otro al suicidio. Este
delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria
de veinte a cien días de salario mínimo. Si se le presta la ayuda hasta el
punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será igual a la del homicidio
simple intencional. Si el suicida fuere menor de edad o enajenado mental, a
quien lo ayude o instigue se le impondrá una pena de quince a cuarenta años de
prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días de salario
mínimo.
CAPITULO V PARRICIDIO ARTICULO 127. Comete el delito de parricidio quien, a
sabiendas de la existencia de su parentesco de consanguinidad, priva de la vida
a cualquiera de sus ascendientes. Este delito se sancionará con una pena de
veinte a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a
ochocientos días de salario mínimo.
CAPITULO VI ABORTO ARTICULO 128.Comete el delito de aborto quien causa la
muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Este
delito se sancionará con las siguientes penas: I. A la madre que
voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le
impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte
a sesenta días de salario mínimo; II. Al que lo realice con el consentimiento
de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y
sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo, y III. Al que lo
realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de
tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta
días de salario mínimo. ARTICULO 129. Al profesionista de la medicina o partero
que cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior
y además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 130. No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando:
I. Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
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II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación
indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la
violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los
hechos, y III. De noprovocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
muerte a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico,
siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. (ADICIONADO, P.O.
02 DE SEPTIEMBRE DE 2008) CAPITULO VII VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
(ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008) ARTICULO 130 BIS.-Comete el delito
de violencia en espectáculos deportivos, quien en un evento público o privado,
sin tener el carácter de jugador de alguno de los equipos contendientes, antes,
durante y después del evento, en las instalaciones o incluso en las áreas de
estacionamiento donde se lleve a cabo un evento o espectáculo deportivo,
ejecute o incite a otros a ejecutar actos que encuadren en los delitos
previstos en los artículos 107, 115 y 213 de este Código. Este delito se
sancionará con una pena de prisión de uno a cuatro años y sanción pecuniaria de
diez a ochenta salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones a que se haya
hecho acreedor por la comisión de diverso delito. Cuando se produzcan lesiones
o daños entre los integrantes de los grupos de animación, este delito será
perseguible de oficio. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008) ARTICULO 130
TER. Además de las sanciones previstas en este Capitulo, a juicio del Juzgador
se podrá ordenar al inculpado, la prohibición para asistir a estadios o
recintos de espectáculos deportivos, por un termino de seis meses a cuatro
años, en cuyo caso se ordenará la publicación de la sentencia. TITULOSEGUNDO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I ATAQUE PELIGROSO ARTICULO 131. Comete el delito de ataque peligroso
quien: I. Sin el ánimo de causar daño a la integridad física dispara sobre una
persona o grupo de personas un arma de fuego, o II. Ataca a alguien de tal
manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza, destreza del agresor o de
cualquier otra circunstancia semejante, puede producir como resultado lesiones
o la muerte. Este delito se sancionará con una pena de dos a cinco años de
prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario mínimo.
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ARTICULO 132. Se aplicarán las sanciones correspondientes a la tentativa de
homicidio al que dispare a una persona un arma de fuego, con ánimo de causarle
daño a su integridad física. Cuando el daño causado fuere de lesiones u
homicidio, sólo se sancionará el que de estos resulte.
CAPITULO II OMISION DE AUXILIO A LESIONADOS ARTICULO 133. Comete el delito de
omisión de auxilio a lesionados el conductor de un vehículo o jinete que deja
en estado de abandono, sin prestar ni facilitar asistencia, a quien lesionó sin
dolo o deja de avisar inmediatamente a la autoridad, siempre que la víctima no
pueda ser auxiliada oportunamente por cualquier persona. Este delito se
sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria
de cinco aveinte días de salario mínimo.
CAPITULO III PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD ARTICULO 134. Comete el delito de
privación ilegal de la libertad quien: I. Sin derecho priva a una persona de su
libertad; II. Por medio de la violencia física o moral, impide a otro la
ejecución u omisión de un acto lícito; III. Obliga a una persona a prestarle
trabajos o servicios personales sin la debida retribución, ya sea empleando
violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de
cualquier otro medio, o IV. Celebra un contrato que imponga a otro condiciones
que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodera de alguna
persona y la entrega a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato.
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Este delito se sancionará con una pena de
diez a treinta años de prisión y sanción pecuniaria de mil a tres mil días de
salario mínimo.
CAPITULO IV SECUESTRO (REFORMADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 135.
Comete el delito de secuestro, quien por cualquier medio priva a otro de la
libertad con el fin de: I. Obtener rescate o causar daños o perjuicios al
secuestrado, o a cualquier otra persona relacionada con éste; II. Obligar al
secuestrado o cualquier otra persona relacionada con éste, a hacer u omitir un
acto de cualquier índole, o
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III. Retener como rehén al secuestrado y amenazar con privarlede la vida, o
causarle un daño a éste o a un tercero, si la autoridad no realiza o deja de
realizar un acto de cualquier naturaleza. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011)
Este delito se sancionará con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y
sanción pecuniaria de cuatro mil a seis mil días de salario mínimo. Para
efectos de lo establecido en la fracción I de este artículo, se entiende por
rescate todo aquello que entrañe un provecho indebido y a cuya realización o
cumplimiento se condiciona la libertad del secuestrado. (FE DE ERRATAS, P.O. 04
DE SEPTIEMBRE DE 2004) (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO,
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 135 BIS. Comete el delito de secuestro, en
su modalidad de secuestro exprés, quien prive de la libertad a una persona por
el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o
extorsión previstos en los artículos 194 y 212 de este Código, o para obtener
algún beneficio económico o ventaja de diversa índole. (REFORMADO, P.O. 21 DE
ENERO DE 2011) Este delito se sancionará con pena de prisión de quince a
cuarenta y cinco años y una sanción pecuniaria de mil quinientos a cuatro mil
quinientos días de salario mínimo. Lo anterior, con independencia de las demás
sanciones que conforme a este Código le correspondan por los delitos de robo o
extorsión, u otros que de su conducta resulten. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE
DE 2004) ARTICULO 135 TER. Al que simule hallarse privado de su libertad con el
fin de obtenerrescate, o con el propósito de que la autoridad o un particular
realice o no un acto cualquiera en su beneficio, se le impondrá una pena de
tres a quince años de prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de
salario mínimo. Al que simule tener privada de su libertad a una persona, o
amenace con secuestrarla para obligar a otra a entregar rescate, o a realizar
operación u acción de cualquier tipo, se le impondrá la misma pena a que se
refiere el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 136. La pena a imponer será de
cincuenta a setenta años de prisión y sanción pecuniaria de cinco mil a siete
mil días de salario mínimo, cuando concurra en la comisión del delito de
secuestro previsto en el artículo 135 de este Código, cualquiera de las
siguientes agravantes: I. Se viole, mutile, o extraigan órganos al secuestrado;
II. Cuando el secuestro recaiga en persona menor de dieciocho o mayor de
sesenta y cinco años, o en una persona con discapacidad, o que por su condición
de salud física se encuentre incapacitada; III. Cuando la víctima sea una mujer
embarazada; IV. Que con motivo del secuestro se altere la salud del secuestrado
o de sus familiares, de forma permanente o grave; V. Que persona relacionada
con el secuestrado por un vínculo de parentesco, afectivo o laboral, pierda la
vida como consecuencia del delito;
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VI. Cuando se cometa con la intervención de dos o más secuestradores; VII. Que
el secuestro se cometa simultáneamente en contra de más de una persona; VIII.
Cuando el secuestrador tenga o haya tenido con el secuestrado o persona
relacionada con éste vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o
laborales; IX. Que el secuestrador sea o haya sido servidor público o miembro
de una institución o corporación de seguridad pública o privada; X. Se cometa
por persona que tenga antecedentes de haber realizado o participado en
secuestros con anterioridad; XI. El secuestro se prolongue por más de una hora;
XII. El secuestro se planee, prepare, ejecute o desarrolle en cualquiera de sus
fases en diferentes entidades federativas; XIII. Se utilicen instalaciones,
instrumentos de trabajo, frecuencias electrónicas, sistemas de cómputo, claves
o códigos, o cualquier sistema de comunicación de uso exclusivo de las autoridades
de seguridad pública, o de cualquier otra dependencia o entidad del Estado o
municipios; XIV. Se obligue a terceros no relacionados con el secuestrado ni
con los secuestradores, a colaborar de manera eventual o transitoria en
cualquier etapa del delito mediante amagos, amenazas, engaños o violencia; XV.
Cuando el delito de secuestro se cometa con violencia en un camino público o
privado, o allanando el domicilio de la víctima; XVI. Cuando el o los
secuestrados sean transferidos por sus secuestradores a otro grupo criminal de
perfil funcionalsimilar, para que éste continúe con sus operaciones o pida el
rescate; XVII. Cuando el servidor público o integrante de una corporación de
seguridad pública o privada, sabedor del delito de secuestro, omita denunciar
los hechos ante la autoridad competente; XVIII. Cuando la o las víctimas del
secuestro sean periodistas, familiares de los mismos o trabajadores de los
medios de comunicación; XIX. Cuando este delito se cometa en contra de
migrantes que estén de tránsito por esta Entidad, y XX. Cuando el secuestrado
muera durante la comisión del delito o concluido éste, por causas directamente
relacionadas con el mismo. En caso de que el o los secuestradores o partícipes
en el delito sean o hayan sido servidores públicos, o miembros de una
institución o corporación de seguridad pública o privada, además de la pena de
prisión y multa que correspondan, se aplicará destitución e inhabilitación
definitiva para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público, según corresponda.
En caso de que el o los secuestrados sean privados de la vida por sus
secuestradores, se aumentarán en una mitad más la pena de prisión y la sanción
pecuniaria respectivas, sin exceder de la penalidad máxima prevista por este
artículo. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) (REFORMADO, P.O. 21 DE
ENERO DE 2011) ARTICULO 136 BIS. Si el secuestrador o secuestradores
espontáneamente ponen en libertad al o los secuestrados, dentro de la hora
siguiente a la privación de la libertad y sin causar ningún daño,Descargala en:
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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ni obtener beneficio alguno, se impondrá una pena de quince a veinticinco años
de prisión y sanción pecuniaria de mil quinientos a dos mil quinientos días de
salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004) ARTICULO 136 TER.
En caso de que alguno de los partícipes en el secuestro, proporcione a la
autoridad información que permita la identificación y localización de alguno o
de todos los demás partícipes en la comisión del delito, y contribuya a la
localización y rescate de la víctima con vida, la pena a imponer será de una
tercera parte de la que le corresponda. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011)
ARTICULO 136 QUATER. Se impondrá tres cuartas partes de la pena de prisión y de
la sanción pecuniaria prevista en el artículo 135, a quien con relación a las
conductas sancionadas por este capítulo, fuera de las causas de exclusión del
delito y de la responsabilidad penal, cuando: I. Actúe como intermediario en
las negociaciones del rescate sin el acuerdo de quienes representen o gestionen
en favor de la víctima; II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones
o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Actúe con fines de lucro, como asesor o intermediario de quienes
representen o gestionen en favor de la víctima; IV. Aconseje no presentar la
denuncia del secuestro cometido, o bien no colaborar u obstruirla actuación de
las autoridades; V. Intimide a la víctima, a sus familiares, a sus
representantes o gestores, durante o después del secuestro para que no
colaboren con las autoridades competentes; VI. Reciba cualquier pago con motivo
de su intervención en el secuestro, y VII. Actúe como asesor o intermediario de
quienes representen o gestionen en favor de la víctima, y evite informar o
colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión de
secuestro. CAPITULO V ROBO DE INFANTE O INCAPACES ARTICULO 137. Comete el
delito de robo de infante o incapaces quien, sustraiga de su custodia legítima
a un menor o incapaz, o lo retenga sin el consentimiento de quien tenga su
legítima custodia o guarda. Este delito se sancionará con una pena de ocho a
cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días
de salario mínimo. ARTICULO 138. Cuando el delito lo comete un familiar del
menor o incapaz, que no ejerza sobre de él la patria potestad ni la tutela, la
pena será de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a
doscientos cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 139. Si el menor o incapaz
es restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de los tres
días siguientes al en que hubiere ocurrido el hecho y sin que se le cause
perjuicio, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción
pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo.
CAPITULO VI
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TRAFICO DE MENORES ARTICULO 140. Comete el delito de tráfico de menores quien
entregue indebidamente a un menor de doce años de edad a un tercero para su
custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico o de cualquier otra
índole. También comete este delito quien recibe al menor para su custodia
definitiva otorgando a cambio un beneficio económico o de cualquier otra
índole. Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta
años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días de salario mínimo.
Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito
perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor. Si el
delincuente actúa sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o de
quien tenga a su cargo la custodia del menor, o éste es trasladado fuera del
territorio mexicano, las penas se aumentarán en una mitad. ARTICULO 141. Si el
menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes de
tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá
hasta una tercera parte de la pena que corresponda.
CAPITULO VII RAPTO ARTICULO 142. Comete el delito de rapto quien se apodera de
una persona por medio de la violencia física o moral o del engaño, para
satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse. Este delito se sancionará
con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniariade diez a
sesenta días de salario mínimo. Cuando el raptor no emplee la violencia ni el
engaño y la persona consienta en el rapto, se le impondrá la misma pena; si la
víctima es menor de dieciséis años, ya que por este solo hecho se presume que
el raptor empleó el engaño. ARTICULO 143. No se procederá contra el raptor ni
sus cómplices cuando aquél se case con la mujer ofendida, salvo que se declare
nulo el matrimonio. El delito a que se refiere al artículo anterior se
perseguirá por querella necesaria. CAPITULO VIII ASALTO ARTICULO 144. Comete el
delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la
violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un
lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin. Este delito se sancionará
con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a
ciento sesenta días de salario mínimo.
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A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una
pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a
cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO 145. A quien en despoblado o
camino público hace uso de la violencia, en cualquier forma, en contra de los
ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión de
diez a veinte años y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días
desalario mínimo, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin
perjuicio de la pena que resulte aplicable por otros delitos.
CAPITULO IX ALLANAMIENTO DE MORADA ARTICULO 146. Comete el delito de
allanamiento de morada quien sin causa justificada, sin mandamiento de
autoridad competente, empleando engaños, fuera de los casos en que la ley lo
permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce
en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o
permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla. Este
delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y
sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo. Si el medio
empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se
aumentarán hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria.
CAPITULO X AMENAZAS ARTICULO 147. Comete el delito de amenazas quien: I. De
cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus
bienes, en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos
de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y II. Por medio de las
amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que tiene
derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere. Este delito se
sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción
pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. Si el ofendido fuere
alguno delos parientes o personas a que se refieren los artículos 177 y 178 de
este Código, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio,
se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y
en su máximo, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria. (ADICIONADO CON LOS
ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) CAPITULO XI
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EXPOSICION AL PELIGRO (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 147 BIS.
Comete el delito a que se refiere este capítulo quien coloque en situación de
peligro, o de inseguridad a cualquier persona física, disparando armas de
fuego, o detonando otros artefactos explosivos, en enfrentamientos, riñas,
peleas, asaltos, persecuciones indebidas, y todos aquellos eventos que
produzcan el mismo resultado, en lugares en que transita o concurre la gente.
Independientemente de otros delitos que le resulten. Este delito se sancionará
con una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos
mil días de salario mínimo. TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL
NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPITULO I ABUSO SEXUAL (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 148.
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de una persona
ejecuta en ella, o la hace ejecutar un actoerótico sexual, sin el propósito
directo de llegar a la cópula. Este delito se sancionará con dos a cinco años
de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento cincuenta días de salario
mínimo. Será calificado el delito de abuso sexual, y aumentará la pena prevista
en el párrafo anterior, en una mitad en el mínimo y en el máximo, si se comete
en los siguientes casos: I. Cuando haya sido cometido en contra de un menor de
dieciocho años, o de una persona que por su condición no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho, o que no tiene capacidad para resistirlo;
II. Cuando se hiciere uso de la violencia física o moral; III. Cuando se haya
realizado con la participación o autoría de dos o más personas; IV. Cuando el
delito lo cometiere el ministro de algún culto religioso, instructor, mentor o,
en general por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda,
educación o aproveche para cometer el delito por la confianza en el depositada,
y V. Cuando se haya suministrado a la victima alguna sustancia tóxica que le
impidiera evitar la ejecución del acto. En el caso de que el infractor tenga
parentesco por consanguinidad o civil con el ofendido, perderá además la patria
potestad respecto a todos los descendientes, el derecho a los alimentos que le
correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener
respecto de los bienes de ésta.
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Cuando el delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público,
o utilice los medios que su profesión le proporcione, además de la pena de
prisión, será destituido del cargo que ocupa y suspendido por el término de dos
años en el ejercicio de su profesión.
CAPITULO II ESTUPRO ARTICULO 149. Comete el delito de estupro quien tiene
cópula con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, obteniendo su
consentimiento por medio de la seducción o del engaño. Este delito se
sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de
veinte a cien días de salario mínimo. Este delito se perseguirá por querella
necesaria.
CAPITULO III VIOLACION ARTICULO 150. Comete el delito de violación quien, por
medio de la violencia física o moral, realice cópula con una persona de
cualquier sexo. Este delito se sancionará con una pena de ocho a dieciséis años
de prisión y sanción pecuniaria de ciento sesenta a trescientos veinte días de
salario mínimo, más la reparación del daño. ARTICULO 151. La pena a que se
refiere el artículo anterior se aplicará si la violación fuere entre cónyuges o
concubinos. Este delito se perseguirá por querella necesaria. ARTICULO 152. Se
sancionará con las mismas penas que establece el artículo 150 de éste Código a
quien: I. Sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;
II. Sin violencia realice cópula con persona que no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquiercausa no pueda resistirlo,
sea cual fuere el sexo de la víctima, o III. Sin violencia y con fines lascivos
introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril en persona menor de doce años o persona que no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo,
sea cual fuere el sexo de la víctima. Si se ejerciere violencia física o moral,
el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad. ARTICULO 153.
Se considera también como violación y se sancionará con pena de ocho a
dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria de ciento sesenta a trescientos
veinte días de salario mínimo, a quien por la vía vaginal o anal introduzca
cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la
violencia física o moral, sea cual fuera el sexo del ofendido. ARTICULO 154. Si
en la violación intervienen dos o más personas se les impondrá una pena de diez
a dieciocho años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a trescientos
sesenta días de salario mínimo, más la reparación del daño.
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ARTICULO 155. Las penas previstas para la violación a que se refieren los
artículos 150, 152, 153 y 154 de éste Código, se aumentarán de uno a cuatro
años de prisión en los siguientes casos: I. Cuando el delito fuere cometido por
un ascendiente contra su descendiente,éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, o por el esposo, amasio o concubinario de
la madre del ofendido. Además de la pena de prisión y sanción económica que
corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos
en que la ejerciere sobre la víctima; II. Cuando el delito fuere cometido por
quien desempeñe un cargo o empleo público, o utilice los medios que su
profesión le proporcione; además de la pena de prisión el sentenciado será
destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el
ejercicio de su profesión, y III. Cuando el delito fuere cometido por la
persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda, educación, o aproveche,
para cometer el delito, la confianza en él depositada. ARTICULO 156. Para los
efectos de este Título se entiende por cópula la introducción del miembro viril
en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral.
CAPITULO IV INSEMINACION INDEBIDA ARTICULO 157. Comete el delito de
inseminación indebida quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho
años, o sin o con el consentimiento de una menor de esa edad o incapaz,
practique en ella inseminación artificial. Este delito se sancionará con una
pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento
veinte días de salario mínimo. Si como resultado de la conducta se produce
embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años y sanción pecuniaria de
sesenta a ciento sesenta días de salariomínimo. CAPITULO V ESTERILIDAD
PROVOCADA ARTICULO 158. Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el
consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con
el propósito de provocar esterilidad. Este delito se sancionará con una pena de
dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte
días de salario mínimo, más la reparación del daño. (ADICIONADO CON LOS
ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VI HOSTIGAMIENTO
Y ACOSO SEXUAL (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 07 DE
AGOSTO DE 2007) ARTICULO 158 BIS. Comete el delito de hostigamiento sexual,
quien con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual
a una persona de cualquier sexo, para sí o para un tercero, con la amenaza de
causar a la víctima un perjuicio relacionado con las expectativas que
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pueda tener en el ámbito laboral, docente, doméstico o de cualquier otra
índole, o negarle un beneficio al que tenga derecho; ya sea entre superior o
inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que implique
subordinación Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de
prisión y multa de doscientos a trescientos salarios mínimos. ARTICULO 158 TER.
Comete el delito de acoso sexual, quien en ejercicio abusivo de poder que
conlleve a un estado de indefensión y de riesgopara la víctima, la asedia,
acosa, o le demanda actos de naturaleza sexual con fines lascivos,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Este delito se
sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y multa de ciento
cincuenta a doscientos salarios mínimos. ARTICULO 158 CUARTER. Si la víctima de
los delitos a que se refiere este capítulo es menor de dieciocho años, la pena
de prisión será de tres a cinco años de prisión. Si el acosador es servidor
público y se vale de medios o circunstancias que el cargo le proporciona,
además de la pena prevista en los párrafos anteriores, se le destituirá del
cargo. En caso de reincidencia en cualquiera de los supuestos, se impondrá
prisión de dos a siete años. Este delito se perseguirá a petición de parte,
salvo que la víctima sea menor de dieciocho años, en cuyo caso se perseguirá de
oficio. (DEROGADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE
JULIO DE 2009) TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA REPUTACION DE LA PERSONA
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO
I DIFAMACION ARTICULO 159. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 160.
(DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 161. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO
DE 2009) ARTICULO 162. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)
(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO
II CALUMNIA ARTICULO 163. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 164.
(DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009)Descargala en: www.congresoslp.gob.mx
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(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) CAPITULO
III DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE DIFAMACION Y CALUMNIA ARTICULO 165.
(DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2009) ARTICULO 166. (DEROGADO, P.O. 04 DE JULIO
DE 2009)
TITULO QUINTO DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO I DELITO CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS ARTICULO 167. Comete
el delito a que se refiere el presente Capítulo quien, con el fin de alterar el
estado civil: I. Inscribe o hace inscribir en el Registro Civil a una persona
con la filiación que no le corresponde, o II. Omite la inscripción teniendo
dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de
su filiación o declara falsamente su fallecimiento en el acta respectiva. Este
delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción
pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. CAPITULO II INCESTO
ARTICULO 168. Cometen el delito de incesto quienes, siendo descendientes,
ascendientes o hermanos consanguíneos, con conocimiento de su parentesco,
tienen cópula. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de
prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo.
CAPITULO III MATRIMONIOS ILEGALES ARTICULO 169. Comete el delito de matrimonio
ilegal quien, fuera del caso de bigamia, contrae matrimonio con conocimiento de
la existenciade un impedimento. Este delito se sancionará con una pena de seis
meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a sesenta días de salario
mínimo. Las mismas sanciones y además la destitución e
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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inhabilitación hasta por el doble de la pena de prisión impuesta, se impondrá
al Oficial del Registro Civil que, teniendo conocimiento del impedimento,
autorice la celebración del matrimonio.
CAPITULO IV BIGAMIA ARTICULO 170. Comete el delito de bigamia quien, estando
unido con una persona en matrimonio, contrae otro con las formalidades legales.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión y
sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo. Esta misma pena
se impondrá al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse
el matrimonio. A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela y den su
consentimiento para el nuevo matrimonio, así como a los testigos y a las
personas que intervengan en él, a sabiendas de la vigencia legal del anterior,
se les impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción
pecuniaria de diez a sesenta días de salario mínimo. Además de la pena señalada
en el párrafo anterior, se impondrá la destitución o la inhabilitación por el
doble de la pena de prisión impuesta a los Oficiales del Registro Civil que,
conociendo el impedimento, celebren el matrimonio.CAPITULO V INCUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR (REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE
2008) ARTICULO 171. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de
asistencia familiar quien: I. Sin motivo justificado, abandona a sus hijas o
hijos o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de
subsistencia; II. Intencionalmente, eluda el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias que la ley determina, o III. Intencionalmente se coloca en estado
de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias que la ley determina Este delito se sancionará con una pena de
seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a ciento
cincuenta días de salario mínimo. ARTICULO 172. El delito señalado en el
artículo precedente se perseguirá por querella necesaria del ofendido o del
legítimo representante de los hijos y, a falta de éste, lo podrá hacer el Ministerio
Público como representante legítimo de los menores. ARTICULO 173. También
comete el delito a que se refiere el presente Capítulo, quien abandone a una
persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla y,
en su caso, se le privará del ejercicio de la patria potestad o de la tutela y
del derecho a heredar respecto de la persona abandonada. En este caso la pena
será de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta
días de salario mínimo.
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CAPITULO VI ADULTERIO ARTICULO 174. Comete el delito de adulterio la persona
casada que tiene relación sexual con otra que no es su cónyuge y quien la tiene
con aquélla sabiendo que lo es, si se realiza en el domicilio conyugal o con
escándalo. Este delito se sancionará con una pena de tres meses a dos años de
prisión, privación de derechos civiles hasta por cinco años y sanción
pecuniaria de cinco a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 175. No se
procederá contra los adúlteros sino por querella necesaria del cónyuge, pero,
cuando éste la formule contra uno solo de los culpables, se procederá contra
los dos y contra los que aparezcan como codelincuentes. ARTICULO 176. Cuando el
ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento. Esta disposición
favorecerá a todos los presuntos responsables. CAPITULO VII VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 177. Comete el delito de
violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o
persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente
consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado,
pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adoptante,
cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar,
someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domiciliofamiliar,
independientemente de que pueda producir o no lesiones. (REFORMADO, P.O. 10 DE
JULIO DE 2007) Este delito se sancionará con una pena de uno a seis años de
prisión y sanción pecuniaria de 160 a 200 días de salario mínimo; asimismo el
culpable perderá el derecho de pensión alimenticia y se le condenará a
participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.
Este delito se perseguirá por querella necesaria, salvo que la víctima sea
menor de edad o incapaz, o se trate de personas adultas mayores, en cuyo caso,
se perseguirá de oficio en cuyo caso se perseguirá de oficio. ARTICULO 178. Se
equipara a la violencia familiar cualquiera de los actos señalados en el
artículo anterior de este Código, cuando se cometan en contra de la persona con
la que se encuentre unida fuera del matrimonio, de los parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquiera
otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción
o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten
en la misma casa. (REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) ARTICULO 179. En todos
los casos previstos en los artículos precedentes, el Ministerio Público
exhortará al responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere
resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas necesarias
y, dictará, en su caso, la consistente en la prohibición para el agresor de
acercarse al ofendido en un radio de cuandoDescargala en: www.congresoslp.gob.mx
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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menos 100 metros.
TITULO SEXTO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
CAPITULO I CORRUPCION DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE
PERSONAS QUE NO TIENE CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO
DE 2007) ARTICULO 179 BIS. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular
u oferte, a menores de dieciocho años edad, libros, escritos, grabaciones,
filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter
pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier
medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa. No se entenderá como material pornográfico, o nocivo,
aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o
técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre función
reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo
de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 180. Se impondrá pena de dos a
ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento sesenta días de
salario mínimo, al que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de
dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad para comprenderel
significado del hecho o personas que no tengan capacidad para resistirlo, a
realizar cualquiera de los siguientes actos: I. De exhibicionismo corporal,
actos lascivos o sexuales II. Consumo de sustancias tóxicas, u otras que
produzcan efectos similares; III. Mendicidad con fines de explotación; IV. Comisión
de algún delito, y V. Formar parte de una asociación delictuosa. (ADICIONADO,
P.O. 21 DE MAYO DE 2009) La misma pena y sanción pecuniaria se aplicará a la
persona que fomente, invite, facilite, permita, consienta o tolere la entrada
de un menor de dieciocho años de edad, así como de quien no tenga capacidad
para comprender el significado del hecho o de persona que no tenga capacidad
para resistirlo, a bares, centros nocturnos, cervecerías o pulquerías.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 180 BIS. Cuando los actos de
corrupción señalados en el artículo que antecede, tengan como consecuencia que
el menor de dieciocho años de edad, quien no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho o las personas que no tengan capacidad para resistirlo,
se dediquen a la prostitución o a las practicas homosexuales, se impondrá una
pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de cien a doscientos
salarios mínimos.
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(REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 181. Queda prohibido emplear a
personas menores de dieciocho añosde edad, o a quien no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho, en bares, centros nocturnos, cervecerías y
pulquerías, o a cualquier otro lugar en done se afecte de forma negativa su
sano desarrollo físico, mental o emocional. La contravención a esta disposición
se castigará con prisión de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de
cincuenta a cien días de salario mínimo. La misma pena se aplicará a quien
siendo padre, madre, tutor o curador de un menor de dieciocho años o persona
que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, bajo su
guarda custodia o tutela, acepte que sean empleados en los establecimientos
referidos en el párrafo anterior. Se considerará como empleado en cualquiera de
los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este artículo, y para
los efectos del mismo, a la persona menor de dieciocho años que por cualquier
estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
CAPITULO II PORNOGRAFIA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO
DE 2007) ARTICULO 182. Al que por cualquier medio procure, obligue facilite, o
induzca a una persona menor de dieciocho años de edad, o de persona que no tiene
la capacidad para comprender el significado del hecho, o de persona que no
tiene capacidad para resistirlo, a realizar actos deexhibicionismo corporal o
sexuales, con el objeto de video grabarla, fotografiarla, exhibirla o
describirla mediante cualquier tipo de material visual, de audio, electrónico,
sistemas de cómputo, transmisión de archivos de datos de red pública o privada
de telecomunicaciones, o cualquier medio, se le impondrán de diez a catorce
años de prisión, y de quinientos a cinco mil días de multa, así como el
decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la
destrucción del los materiales gráficos. Al que fije, filme, fotografíe,
videograbe, imprima actos de exhibicionismo corporal o sexual, en que
participen uno o más menores de dieciocho años de edad, o una o varias personas
que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o una o
varias personas que no tiene capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena
de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días de multa. La
misma pena se le impondrá a quien elabore, reproduzca, distribuya, almacene,
comercialice, financie, venda, arriende, exponga, publicite o transmita,
importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores. Al que
modifique por cualquier medio electrónico, mecánico, de programa de cómputo, la
imagen de una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho,
haciéndolas aparecer en actos de exhibicionismo corporal o sexual, se le
impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y multade quinientos a tres
mil días de multa. Al que almacene, compre arriende, el material a que aluden
los párrafos anteriores, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión
y de mil a dos mil días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE
2007)
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ARTICULO 182 BIS. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a
diez mil días de salario mínimo, así como el decomiso de los objetos,
instrumentos y productos del delito, a quien por sí, o a través de terceras
personas, dirija, administre o supervise cualquier asociación delictuosa con el
propósito de que se realicen las conductas previstas en el artículo anterior.
CAPITULO III TURISMO SEXUAL EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE
EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL
HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05
DE JULIO DE 2007) ARTICULO 183. Comete el delito de turismo sexual quien
promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una
o más personas viajen al interior o exterior del territorio del Estado, con la
finalidad de que se realice cualquier tipo de actos sexuales reales o
simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o de
personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o una
o varias personas que no tienencapacidad para resistirlo. Este delito se
sancionará con pena de seis a diez años de prisión y multa de quinientos a mil
días de salario mínimo. Las mismas penas se impondrán a quien por virtud de las
conductas señaladas en el párrafo anterior, tenga relaciones sexuales con una o
varias personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tiene
capacidad para comprender el significado del hecho, o una o varias personas que
no tiene capacidad para resistirlo.
CAPITULO IV LENOCINIO DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE
PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO
DE 2007) ARTICULO 184. Comete el delito de lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo:
I. Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del
comercio carnal u obtenga de el un lucro cualquiera; II. Al que induzca o
solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que comercie
sexualmente con su cuerpo, o le facilite los medios para que se entregue a la
prostitución, y III. Al que regentee, administre o sostenga directa o
indirectamente, prostíbulos, casas de cita, o lugares de concurrencia dedicados
a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad, o de
personas que no tiene capacidad paracomprender el significado del hecho, o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, u obtenga cualquier beneficio
con sus productos. Este delito se sancionará de seis a diez años de prisión y multa
de quinientos a mil días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE
2007)
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ARTICULO 184 BIS. Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por
cualquier medio, con el propósito que se tengan relaciones sexuales con
personas menores de dieciocho años de edad, o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene
capacidad para resistirlo, se le impondrá una pena de cinco a diez años de
prisión y de cien a dos mil días de multa. Las mismas penas se impondrán a
quien pro virtud de las conductas señaladas en el párrafo anterior, tenga
relaciones sexuales con menores de edad. Si los delitos que contiene este
artículo son cometidos por quien se valga de una función pública que estuviera
ejerciendo, se le impondrá la tercera parte más de las penas que correspondan,
y la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para
desempeñar otro hasta por el tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Las sanciones que se señalan en este artículo se duplicarán cuando quien comete
los delitos, o autoriza la comisión de los mismos, tiene parentesco consanguíneo
en línea rectasin limitación de grado, consanguíneo colateral hasta el cuarto
grado, por afinidad o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aún
y cuando no exista parentesco alguno, así como por el tutor y curador,
perdiendo además la patria potestad respecto de la persona menor de dieciocho
años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo.
ARTICULO 185. (DEROGADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007) ARTICULO 186. (DEROGADO,
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
CAPITULO V TRATA DE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO
TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO
TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 187. Quien promueva, solicite,
ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un
tercero, a una persona menor de dieciocho años de edad, o a una persona que no
tiene capacidad para comprender el significado del hecho, o a una persona que
no tiene capacidad para resistirlo, para prostituirla dentro o fuera del Estado
o del país, se le impondrá una pena de nueve a dieciocho años de prisión y
sanción pecuniaria de mil a dos mil días de salario mínimo. (REFORMADO, P.O. 05
DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188. También
se considera la comisión del delito que señala el artículo anterior y se
sancionará como tal a quienpromueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga,
traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona menor de
dieciocho años de edad, o a una persona que no tiene capacidad para comprender
el significado del hecho, o a una persona que no tiene capacidad para
resistirlo, para explotarla en trabajos o servicios impuestos de manera
coercitiva, esclavizarla, o extraerle cualquiera de sus órganos, tejidos o sus
componentes; sin perjuicio de la sanción que le resulte por la comisión de
otro delito. Las penas que se señalan en los artículos 180, 180 BIS, 181, 182,
182 BIS, 183, 184, 184 BIS, 187 y 188, se aumentarán al doble de lo que
corresponde cuando se comete:
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I. Por persona que se vale de la función pública que tuviere, o que la haya
ostentado sin tenerla; II. Por persona que tenga parentesco por consanguinidad,
afinidad, o civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima aun cuando no
exista parentesco alguno entre ellos; III. Por el mentor, o la persona que
tenga el ofendido bajo su custodia, guarda, tutela, curatela, educación, o
aproveche para cometer el delito por la confianza en él depositada; IV. Por el
ministro de algún culto religioso;
V. Por persona que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral,
docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de
la víctima; VI. VII. Por dos o máspersonas, en participación o autoría; En el hogar,
escuela, iglesia o sitio de reunión al que acudía la víctima;
VIII. Suministrando a la víctima alguna sustancia tóxica que le impidiera
evitar la ejecución del acto, y IX. Se emplee para la comisión del delito la
violencia, psicológica o moral, en contra de la víctima.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007)
CAPITULO VI LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS (ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE
2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188 BIS. Comete el delito
de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga,
traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona por medio
de la violencia física o moral, el engaño o abuso de poder para someterla a
cualquier forma de explotación, ya sea sexual o laboral, o para la prestación
de servicios impuestos de manera coercitiva; esclavizarla, o para que le sean
extraídos cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes; sin perjuicio
de la sanción que le resulte por la comisión de otro delito. Este delito se
sancionará con una pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
setecientos cincuenta a mil setecientos días de salario mínimo. (ADICIONADO,
P.O. 05 DE JULIO DE 2007) (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188 TER.
Comete el delito de lenocinio quien: I. Explota el cuerpo de otra persona por
medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio u obtenga de ello un
lucro; II. Induce ocoaccione a una persona para que con otra, comercie
sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue o
dedique a la prostitución, y
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III. Regentea, administra o sostenga, directa o indirectamente, prostíbulos,
casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la
prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos. Este delito se
sancionará con una pena de ocho a dieciséis años de prisión y sanción pecuniaria
de mil doscientos a dos mil cuatrocientos días de salario mínimo. (ADICIONADO,
P.O. 27 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 188 QUATER. Se equipara a la trata de
personas, y se sancionará como tal, a quien a cambio del pago de una cantidad
de dinero en moneda nacional o extranjera, o cualquier otro beneficio, ofrezca
sus servicios de manera directa o como intermediario para trasladar, con la
promesa de trabajo en otro Estado de la República o en el extranjero, a una
persona a la que abandona e incumple los beneficios prometidos. (ADICIONADO CON
LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VII
PROVOCACION DE UN DELITO Y APOLOGIA DEL MISMO O DE ALGUN VICIO Y DE LA OMISION
DE IMPEDIR UN DELITO QUE ATENTE CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,
LA DIGNIDAD HUMANA O LA INTEGRIDAD FISICA O MENTAL (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO
DE 2007) ARTICULO 189. Comete el delito de provocación de undelito y apología
del mismo, o de algún vicio, quien provoca públicamente a otro a cometer un
delito, o hace apología de éste, o de algún vicio, si el delito no se ejecuta.
Este delito se sancionará con una pena de tres meses a un año de prisión y
sanción pecuniaria de cinco a veinte días de salario mínimo. (ADICIONADO, P.O.
05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 189 BIS. Se impondrá de tres meses a un año de
prisión a quien, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo
propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en
el Título Sexto, Parte Especial, de este Código. Las mismas penas se impondrán
a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a autoridad o a sus agentes para que
impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior, y de cuya próxima
comisión tenga conocimiento. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O.
05 DE JULIO DE 2007) CAPITULO VIII ULTRAJES A LA MORAL PUBLICA O A LAS BUENAS
COSTUMBRES (REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 190. Comete el delito
de ultrajes a la moral pública o a las buenas costumbres, quien en un sitio
público y por cualquier medio ejecuta o hace ejecutar por otro, exhibiciones
obscenas. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de
prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 05 DE JULIO DE 2007)
CAPITULO IX
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VENTA O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS O A
PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
(ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2007) ARTICULO 190 BIS. Comete el delito a que
se refiere este capítulo, quien venda o suministre bebidas de contenido
alcohólico a menores de dieciocho años, o a personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho. Este delito se sancionara con una
pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a
sesenta días de salario mínimo. TITULO SEPTIMO INHUMACIONES Y EXHUMACIONES ILICITAS
CAPITULO UNICO ARTICULO 191. Comete el delito de inhumaciones y exhumaciones
ilícitas quien oculta, destruye, sepulta o manda sepultar un cadáver, un feto o
restos humanos y quien exhuma un cadáver sin los requisitos exigidos por la
ley. Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión
y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 192.
También comete el delito de inhumaciones y exhumaciones ilícitas quien retiene
un cadáver en una clínica, sanatorio u hospital por mayor tiempo del aconsejado
por las normas de salud con el objeto de que los familiares o los deudos paguen
gastos de hospitalización, atención, tratamiento u operaciones. Igualmente lo
comete quien retiene un cadáver en una agencia funeraria con el objeto de que
los familiares o deudos paguen los servicios; o el personal de lasinstituciones
de salud ya mencionadas que retiene cadáveres con fines científicos, pero sin
el consentimiento de quien pueda darlo. En estos casos se impondrá una pena de
seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cuarenta días
de salario mínimo. ARTICULO 193. Igualmente comete el delito a que se refiere
el presente Título quien: I. Viola un túmulo, un sepulcro, una sepultura o un
féretro, o II. Profana un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio,
mutilación, brutalidad o necrofilia. En estos casos se impondrá una pena de uno
a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de diez a ochenta días de salario
mínimo.
TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
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ROBO (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010) ARTICULO 194. Comete el delito
de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin
derecho y sin el consentimiento de la persona que puede disponer de ella
conforme la ley. ARTICULO 195. Se equiparan al robo y se sancionarán como tal:
I. La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada
intencionalmente por el dueño, si ésta se halla en poder de otra persona a
Título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su
intervención o mediante contrato público o privado; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO
DE 2009) II. El aprovechamiento de una líneatelefónica, de energía eléctrica o
de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la
persona que legalmente pueda disponer de estos; (REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO
DE 2009) III. El hecho de encontrarse una cosa perdida y no entregarla a su
dueño, sabiendo quién es, o a la autoridad, dentro del plazo que señala la Ley
Civil; (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) IV. El apoderamiento material
de documentos, datos o información contenidos en computadoras, o el
aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin el
consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) V. La compra o adquisición de
cualquier forma, de objetos o productos robados, a sabiendas de esta
circunstancia, y (ADICIONADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) VI. El apoderamiento
o uso indebido dé tarjetas de crédito o débito, expedidas por instituciones
bancarias o de cualquier otra naturaleza, o de títulos de crédito o documentos
auténticos que sirvan para el pago de bienes o servicios, o para obtener dinero
en efectivo sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de tal
instrumento y con el que el sujeto activo pueda obtener un beneficio económico
en detrimento de alguien. (ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 195
BIS. Se equiparan al delito de robo de vehículo y se sancionarán con la pena a
la que se refiere el artículo 197 de este Código, con independencia de las
penas que le correspondan por la comisión deotros delitos, a quien: l.
Desmantele algún o algunos vehículos robados, o comercialice conjunta o
separadamente sus partes; II. Enajene o trafique de cualquier manera con un
vehiculo o vehículos robados; III. Detente, posea, custodie, altere o modifique
de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación
de un vehiculo robado; IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier
manera los números o letras de series de motor, chasis, carrocería o de
cualquier parte que sirva para identificar uno o más vehículos robados;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) V. Traslade el o los vehículos robados a
otra entidad federativa o al extranjero;
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(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) VI. Utilice el o los vehículos robados en
la comisión de otro u otros delitos, y (ADICIONADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011)
VII. Al que use, posea o detente la posesión de un vehículo de motor robado. A
quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de una
o varias de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le
considerará copartícipe en los términos del artículo 8s de este Código. Si en
los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo
funciones de prevención, persecución o sanción del delito, o de ejecución de
penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licenciaso de
cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere
este articulo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se
le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos,
por un periodo igual a la pena de prisión impuesta. ARTICULO 196. Se dará por
consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodere de la
cosa, aún cuando después la abandone o la desapoderen de ella. (REFORMADO, P.O.
21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 197. El delito de robo será sancionado con las
siguientes penas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces el
salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción
pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo; II. Cuando el
valor de lo robado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento
cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción
pecuniaria de trescientos a quinientos días de salario mínimo; III. Cuando el
valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no
de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción
pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo; IV. Cuando el
valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero no de mil
quinientas, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y sanción
pecuniaria de quinientos a mil días de salario mínimo, y V. Cuando el valor de
lo robado excedade un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una
pena de seis a doce años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a mil
doscientos días de salario mínimo. Se aumentará la mitad de la pena, a quien
además de poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, también
porte arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
ARTICULO 198. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor
intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no
fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su
valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción
pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo. En el caso de
tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar su monto, se aplicarán de
tres meses a un año de prisión y sanción pecuniaria de veinticinco a cien días
de salario mínimo.
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ARTICULO 199. Cuando lo robado sean bienes de valor científico, artístico,
histórico, religioso o cultural cuya preservación sea de interés social, se
impondrá una pena de tres a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos a un mil doscientos días de salario mínimo. (REFORMADO, P.O. 12 DE
FEBRERO DE 2009) ARTICULO 200. Será calificado el robo cuando: l. Se ejecute
con violencia física o moral en las personas. Para losefectos de esta fracción
se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para
cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral cuando el o los ladrones
amagan o amenazan a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz
de intimidarla. Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u
otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de
fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través
de aire o gas comprimido. Para la imposición de la sanción, se tendrá también
el robo como hecho con violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta a
la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite
después de consumado el robo para darse la fuga o retener lo robado; II. Se
cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o
servicio, trabajo u hospitalidad; III. Se cometa en un aposento, casa
habitación o las dependencias de éstos; IV. Se cometa sobre bienes u objetos
que excedan el valor de doscientas veces el salario mínimo vigente, y que
dichos bienes sean destinados para auxilio de las victimas de un desastre
natural; V. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión, sobre los
bienes de personas victimas de catástrofes o accidentes aéreos, ferroviarios o
carreteros; VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas; VII. Se
cometa respecto de un expediente o documento de protocolo, oficina o archivos
públicos; VIII. Se cometa encualquiera de los casos a que se refiere el
artículo 195 Bis de este Código; IX. Se cometa en un parque, en algún lugar
cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para
habitarse. Se entiende por lugar cerrado todo terreno que no tenga comunicación
con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada
se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material; X.
Se cometa escalando muros, rejas o tapias; XI. Se cometa empleando
excavaciones, túneles, llaves falsas ganzúas, alambres, o cualquier otro
artificio para abrir puertas o ventanas o cuando el ladrón se quede dentro del
local durante la noche, cerrado éste; XII. Se cometa respecto de materiales que
conduzcan energía eléctrica, agua o gas, y que estén destinados a la prestación
de un servicio; XIII. Se cometa con el empleo de cualquier medio para abrir
cajas fuertes;
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XIV. Se cometa aprovechando las condiciones de confusión respecto de los bienes
de personas heridas; (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009) XV. Se cometa en el
interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o de
cualquiera que preste servicio similar; (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009)
XVI. Se cometa utilizando de cualquier forma una unidad del servicio público de
transporte de pasajeros o de cualquiera que preste un servicio similar,
y(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2009) XVII. El Objeto robado sea un vehículo
de motor. En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las
sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad. Los
adquirientes o detentadores de vehículos o autopartes no serán sancionados,
cuando acrediten legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas
que se consideran como robadas; para acreditar esta circunstancia se atenderá
al costo-de compra de los bienes y su precio en el mercado, así como la
legalidad del procedimiento de adquisición con persona moral o física cierta.
ARTICULO 201. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el
salario mínimo y el responsable restituya espontáneamente el bien antes de que
la autoridad tome conocimiento del delito y siempre que el robo no se haya
ejecutado con violencia, no se le impondrá sanción alguna. ARTICULO 202. No se
sancionará a quien, sin emplear medios violentos, se apodere una sola vez de
los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades
alimentarias personales o familiares del momento. ARTICULO 203. A quien se le
impute el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o
legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para
apropiársela o enajenarla, se le impondrá una pena de tres meses a un año de
prisión y sanción pecuniaria de cinco a veinte días de salario mínimo, siempre
que justifique no haberse negado a devolverla si se lerequirió para ello, pero,
además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler,
arrendamiento o intereses de la cosa usada.
CAPITULO II FRAUDE ARTICULO 204. Comete el delito de fraude quien, engañando a
otro o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente
de una cosa o alcanza un lucro indebido. ARTICULO 205. Igualmente comete el
delito de fraude, y se sancionará con las mismas penas, quien: I. Ofrece
encargarse de la defensa o gestión a favor de un inculpado o de la dirección o
patrocinio en un asunto civil, laboral o administrativo y obtiene dinero,
valores, Títulos o cualquier otra cosa, si no efectúa aquélla o no realiza
éste, sea porque no se hace cargo legalmente de la misma o porque abandona el
negocio o la causa sin motivo justificado; II. Enajena alguna cosa que no le es
propia, con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, la arriende,
hipoteque, empeñe o grave de cualquier forma a Título oneroso, si ha
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recibido el precio, la renta, alquiler o la cantidad en que la gravó, parte de
ellos o un lucro equivalente; o, dispone de una cosa propia, como libre, con el
conocimiento de que está gravada; III. Otorga o endosa, a nombre propio o de
otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona
supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlos y obtiene deotro,
mediante estos actos, una cantidad de dinero o cualquier otro lucro; IV. Libra
un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución de
crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no
tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer
éste de fondos suficientes para el pago. No se procederá contra el agente
cuando el libramiento no hubiere tenido como fin procurarse ilícitamente una
cosa u obtener un lucro indebido; V. Se hace servir alguna cosa o admita un
servicio y no paga su importe; VI. Compra una cosa mueble ofreciendo pagar su
precio al contado y se rehúsa, después de recibirla, a hacer el pago o devolver
la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los quince días
siguientes al de haber recibido la cosa el comprador; VII. Vende dos o más
veces una misma cosa, sea mueble o inmueble y recibe el precio de la segunda
venta o parte de él o el de las subsecuentes operaciones; VIII. Para obtener un
lucro indebido, pone en circulación fichas, tarjetas u otros objetos de
cualquier materia como signos convencionales en sustitución de la moneda legal;
IX. Por sorteos, rifas, tandas, loterías, promesas de venta o por cualquier
otro medio se queda en todo o en parte con las cantidades recibidas sin
entregar la mercancía u objeto ofrecido; X. Realiza o celebra un acto jurídico,
convenio, contrato, acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro o
para obtener un beneficio indebido; XI. Siendofabricante, empresario,
contratista o constructor de una obra o instalación, la abandone o en la
construcción de la misma emplea materiales en calidad o en cantidad inferior a
la estipulada, si ha recibido el precio total o parcial, con perjuicio del
contratante; XII. Para obtener un lucro indebido, explota las preocupaciones,
las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de supuestas
evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos
carentes de validez técnica o científica; XIII. Altera por cualquier medio los
medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para
aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del prestador de servicios;
XIV. Para hacerse de una cantidad de dinero, de un documento que importe una
obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquier otra cosa ajena
mueble, logra que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o
artificios; XV. Por cualquier razón tenga a su cargo la administración o el
cuidado de bienes ajenos y perjudica al titular de éstos, alterando las cuentas
o condiciones de los convenios, contratos o actos de tipo jurídico, suponiendo
operaciones o gastos inexistentes o exagerando los que pudiera haber hecho,
oculta o retiene valores empleándolos indebidamente, o XVI. Por sí o por
interpósita persona, causa perjuicio público o privado al fraccionar y
transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro
derecho sobre un terreno urbano orústico, propio o ajeno, con o sin
autorización, sin el previo permiso de las autoridades administrativas
competentes o cuando, existiendo éste, no se hayan satisfecho los requisitos en
él
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señalados o los convenidos por las partes. Este delito se sancionará aún en el
caso de pago total o parcial del precio. Para los efectos penales se entiende
por fraccionar la división de terrenos en lotes. ARTICULO 206. El delito de
fraude se sancionará con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo
defraudado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena
de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a
doscientos días de salario mínimo; II. Cuando el valor de lo defraudado exceda
de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá
una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos
días de salario mínimo; III. Cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento
cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena
de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a
seiscientos días de salario mínimo; IV. Cuando el valor de lo defraudado exceda
de quinientas veces el salario mínimo, pero no de un mil quinientas, se
impondrá una pena de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
seiscientos a un mil días de salariomínimo; V. Cuando el valor de lo defraudado
exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de
ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a un mil
doscientos días de salario mínimo. Para estimar la cuantía del fraude, si por
alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no
fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de
prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.
CAPITULO III ABUSO DE CONFIANZA ARTICULO 207. Comete el delito de abuso de
confianza quien con perjuicio de alguien dispone para sí o para otro de
cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le ha transferido la tenencia y no
el dominio. Este delito se sancionará con una pena de uno a siete años de
prisión y sanción pecuniaria de cien a setecientos días de salario mínimo, si
el valor de lo dispuesto no excede de quinientos días de salario mínimo. La
sanción será de cuatro a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos
a novecientos días de salario mínimo, si el valor de lo dispuesto excede de
quinientos días de salario mínimo. ARTICULO 208. Se equipara el abuso de
confianza y se sancionará como tal: I. El hecho de disponer o sustraer una cosa
propia, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de
depositario judicial; II. El hecho de disponer de la cosa depositada o
sustraerla el depositario que no sea dueño de ella;
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III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que
garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la
propiedad; IV. La ilegitima posesión de una cosa, si el tenedor o poseedor de
ella la retiene y no la devuelve dentro del plazo de tres días a pesar de ser
requerido en forma indubitable por quien tenga derecho o por la autoridad a
resultas de una resolución firme, o V. El hecho de haber recibido mercancías
con subsidio o franquicia para darles destino determinado, y distraerlas de ese
destino o desvirtuar en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o
la franquicia. CAPITULO IV DESPOJO ARTICULO 209. Comete el delito de despojo
quien: I. De propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando
amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho
real que no le pertenezca; II. De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera
de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su
propiedad en los casos en que la ley no le permita por hallarse en poder de
otra persona; o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del
ocupante, o III. En los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de
aguas. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y
sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. La pena será
aplicable aúncuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o
esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en
conjunto, sean mayores de cinco personas, se agravará la pena en un tercio más
y la sanción pecuniaria se incrementará de cien a quinientos días de salario
mínimo. ARTICULO 210. A los autores intelectuales, a quienes dirijan la
invasión y a quienes instiguen a la ocupación de inmuebles, cuando el despojo
se realice por un grupo mayor de cinco personas, se les impondrá una pena de
dos a nueve años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento ochenta
días de salario mínimo. A quienes se dediquen a promover el despojo de bienes
inmuebles urbanos se les aplicará una sanción de tres a once años de prisión,
más una sanción pecuniaria de sesenta a doscientos veinte días de salario
mínimo. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos,
quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en
el despojo, o cuando se les hubiere decretado en más de una ocasión auto de
formal prisión por este delito, salvo que en el proceso correspondiente se
hubiere resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución
del inculpado.
CAPITULO V USURA ARTICULO 211. Comete el delito de usura quien, abusando de su
derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria
inexperiencia de una persona para obtener de ella
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un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a
los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para
los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los
intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad
obtenida a través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda
conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de
celebrarse la operación. Este delito se sancionará con una pena de dos a seis
años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días de salario
mínimo y la reparación del daño. CAPITULO VI EXTORSION (REFORMADO, P.O. 12 DE
FEBRERO DE 2009) (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 212. Comete el
delito de extorsión quien para obtener un lucro para sí o para un tercero,
intimide a otro con causarle un mal en su persona, familia o bienes,
obligándolo a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo. Este delito se
sancionará con una pena de prisión de cuatro a diez años y sanción pecuniaria de
cuatrocientos a mil días de salario mínimo. Cuando este delito se cometa
utilizando cualquier medio de comunicación, a través de los que se pueda
realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe por
hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital, u
otrossistemas electromagnéticos, o cualquier otro originado con motivo de los
descubrimientos de la ciencia, se le impondrá de seis a doce años de prisión y
sanción pecuniaria de seiscientos a mil doscientos días de salario mínimo.
Además de las penas señaladas en el segundo párrafo de este artículo, se
aumentará en una mitad más la pena de prisión y sanción pecuniaria impuestas,
cuando en la comisión del delito: l. Intervengan una o más personas armadas, o
portando instrumentos peligrosos; II. Se imponga violencia física; III. Se
cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, de menores de
dieciocho años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho, o de persona que no tiene capacidad para resistirlo;
IV. Se abone tiempo aire, a un número telefónico utilizado en la comisión del
ilícito, y V. Se deposite alguna cantidad de dinero a una cuenta bancaria que
se utilice para la comisión del delito. Cuando los números de cuenta o
telefónico pertenezcan a una diversa Entidad federativa o país, se aumentará la
penalidad en dos tercios más de la pena de prisión y de la multa que
correspondan. Al inculpado que voluntariamente consigne ante el juez de la
causa el beneficio obtenido, a disposición del ofendido, se le impondrá la
mitad de la pena establecida para estos casos. La conducta prevista en las
fracciones IV y V, debe denunciarse el mismo día en que se efectuó el abono o
depósito; el Ministerio Público tan pronto reciba la denuncia deberádesahogar
prueba pericial psicológica a cargo del ofendido.
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(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 212 BIS. Si en la comisión
del delito de extorsión participa algún miembro de una corporación policíaca o
servidor público, será considerado como delito grave y se impondrá además de
las penas previstas en el articulo anterior aumentadas en una mitad más, la
destitución definitiva e inhabilitación desde uno hasta veinte años para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública. A los trabajadores de
instituciones bancarias o crediticias. y a los empleados de empresas de
comunicación telefónica, de radio comunicación, de telecomunicación, o
encargadas de transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe por hilos,
radioelectricidad, medios ópticos, físicos vía satelital, u otros sistemas
electromagnéticos, o cualquier otro sistema originado con motivo de los
descubrimientos de la ciencia, que por razón de su empleo manejen información
de clientes o tengan acceso a la misma, y que la utilicen de cualquier forma o
la sustraigan para si o para terceros con el objeto de obtener un lucro o
beneficio por medio de la extorsión en sus diversas modalidades, se les
impondrán las penas y sanción pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO VII DAÑO EN LASCOSAS ARTICULO 213. Comete el delito de daño en las
cosas quien por cualquier medio daña, destruye o deteriora una cosa ajena o
propia en perjuicio de otro. Este delito se sancionará de la siguiente manera:
I. Cuando el valor de lo dañado no exceda de noventa veces el salario mínimo,
se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria
de cincuenta a doscientos días de salario; II. Cuando el valor de lo dañado
exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se
impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
trescientos días de salario; III. Cuando el valor de lo dañado exceda de ciento
cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena
de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a
quinientos días de salario; IV. Cuando el valor de lo dañado exceda de
quinientas veces el salario mínimo, pero no de un mil quinientas, se impondrá
una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos
a ochocientos días de salario, y V. Cuando el valor de lo dañado exceda de un
mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de cinco a diez
años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a un mil días de salario.
Para estimar la cuantía del daño se atenderá únicamente al valor intrínseco del
objeto dañado, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o
si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará unapena de
seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos
días de salario. (ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007) ARTICULO 213 BIS.
Se equipara al delito de daño en las cosas, cuando utilizando cualquier tipo de
sustancia o medio, se realicen pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos,
tallones, mensajes,
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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figuras o gráficos de todo tipo, en bienes muebles e inmuebles, sin
consentimiento del dueño o de quien legalmente posea la cosa. Este delito se
sancionará con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 50 a 100 días
de salario mínimo general vigente; así como la reparación del daño que
consistirá en dejar en las mismas condiciones en que se encontraba la cosa,
objeto material del hecho, en lo que se refiere a las mismas dimensiones o
superficies. Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos,
edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con valor
histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera, piedra,
madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se
sancionará con pena de 6 meses a 6 años de prisión y multa de 75 a 150 días de
salario mínimo general vigente, además de que se perseguirá de oficio.
Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará
a lo dispuesto por la ley de la materia.ARTICULO 214. Al que cause daño a
bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, de servicio
público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género, se le impondrá
una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos
días de salario mínimo. ARTICULO 215. Si el daño, destrucción o deterioro se
causa por medio de inundación, incendio, sustancias peligrosas o explosivos, se
impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos un mil días de salario mínimo.
CAPITULO VIII ABIGEATO ARTICULO 216. Comete el delito de abigeato quien, sin
derecho, se apodera de una o más bestias de carga, de tiro o de silla; o de una
o más cabezas de ganado mayor, independientemente del lugar donde se encuentren.
Este delito se sancionará con una pena de dos a diez años de prisión y sanción
pecuniaria de doscientos a un mil días de salario mínimo. ARTICULO 217. A quien
se apodere sin derecho de una o más cabezas de ganado menor, o especies
menores, se le impondrá una pena de uno a diez años de prisión y sanción
pecuniaria de cien a mil días de salario mínimo. ARTICULO 218. Si el abigeato
se verifica con violencia, por la noche, por dos o más personas, con horadación
de paredes, fractura de puertas, destrucción de las cerraduras de éstas o
ruptura de cercas, setos o vallados, se aumentará en una tercera parte la pena
que corresponda. ARTICULO 219. A quien, sin tomar las medidas indispensables
para cerciorarse de la procedencialegítima de los animales, comercie ganado
producto del abigeato o comercie en pieles, carnes u otros derivados obtenidos
de este delito, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y
sanción pecuniaria de cuatrocientos a un mil doscientos días de salario mínimo.
A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las
medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de dos a diez años
de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a un mil días de salario, mas la
inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de
prisión impuesta.
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ARTICULO 220. Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos
de abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su
legítima procedencia, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y
sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo. ARTICULO
221. También comete el delito de abigeato quien, dolosamente y con el ánimo de
apropiación: I. Desfigure o borre las marcas de animales vivos o pieles; II.
Marque o señale en campo ajeno, sin consentimiento del dueño, animales sin
hierro o marca; III. Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo
propio; IV. Contramarque o contraseñe animales ajenos en cualquier parte, sin
derecho para hacerlo, o V. Expida certificados falsos para obtener guías
quesimulen ventas, haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar
debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías
falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros. En estos casos
se impondrá una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de
cien a quinientos días de salario mínimo. CAPITULO IX DISPOSICIONES COMUNES A
LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO (REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) ARTICULO 222. En los delitos contra el
patrimonio, excepto el robo calificado y extorsión, cuando antes de citación
para sentencia se restituya el producto del delito, o se pague su valor real y
los daños ocasionados, o el delito no se cometió con violencia, y el inculpado
no tiene antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se le impondrá
una pena de tres meses a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de
veinticinco a cuatrocientos días de salario mínimo. (REFORMADO, P.O. 21 DE
ENERO DE 2011) ARTICULO 223. En cualquier delito contra el patrimonio, excepto
extorsión, cuando se cometa por un ascendiente contra su descendiente o por
éste contra aquél, entre cónyuges, concubinos, entre adoptante y adoptado, o
por un padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra y viceversa, sólo se
procederá por querella del ofendido; en caso de parentesco por consanguinidad
en línea colateral y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate
de parientes hasta el tercer grado. (REFORMADO, P.O. 15 DEDICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 224. Los delitos de abuso de confianza, despojo, daño en los bienes y
fraude, se perseguirán por querella del ofendido, quien podrá otorgar el perdón
judicial, siempre y cuando el imputado satisfaga los requisitos legales,
acredite el pago de la reparación del daño causado y, en su caso, el de las
multas impuestas.
TITULO NOVENO DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD PROFESIONAL
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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CAPITULO UNICO ARTICULO 225. Comete el delito contra la fidelidad profesional,
el profesionista, artista o técnico y sus auxiliares que, en el ejercicio de su
profesión, ejecutan ilícitos de los que sean responsables en los términos
señalados en este Código y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en
otras leyes sobre ejercicio profesional, en su caso. Este delito se sancionará
con una pena de inhabilitación de un mes a dos años en el ejercicio de la
profesión o privación en caso de reincidencia, además de las penas fijadas por
los delitos que resulten consumados, según sean dolosos o culposos y estarán
obligados a la reparación de los daños por sus actos propios o de sus
auxiliares, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquellos.
ARTICULO 226. El segundo párrafo del artículo anterior se aplicará a los médicos
que, habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un
lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamientosin causa justificada y sin
dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente. ARTICULO 227. También
cometen el delito a que se refiere el presente Título, los directores,
encargados o administradores de cualquier institución, clínica, sanatorio y
hospital público o privado que: I. Impiden la salida de un paciente cuando éste
o sus familiares lo solicitan, aduciendo adeudos de cualquier índole; II.
Retienen sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la
fracción anterior, o III. Retardan o niegan, por cualquier motivo la entrega de
un cadáver, excepto cuando se requiere orden de autoridad competente. En estos
casos se impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión y sanción
pecuniaria de cinco a cuarenta días de salario mínimo. La sanción anterior se
impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden
o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver e igualmente a los encargados,
empleados o dependientes de una farmacia que, al surtir una receta, sustituyan
la medicina, específicamente recetada, por otra que cause daño o sea
evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió. ARTICULO
228. A la persona o a la institución, clínica, sanatorio y hospital públicos o
privados que retenga un cadáver para realizar estudios de carácter científico,
sin previa autorización del Ministerio Público, de la autoridad judicial o, en
su caso, de los familiares del deudo, se le impondrá la pena prevista en el
artículo anterior.TITULO DECIMO FALSEDAD
CAPITULO I FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL ARTICULO 229. Comete el
delito de falsificación de documentos quien produce o altera un documento con
el fin de obtener para sí o para otro un provecho o a sabiendas de que puede
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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resultar un perjuicio para la sociedad, para el Estado o para un tercero, sea
en sus bienes, su persona, su honra o su reputación. Este delito se sancionará
con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
quinientos días de salario. ARTICULO 230. El delito de falsificación de
documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I. Por poner una
firma o rúbrica falsas, aún cuando sean imaginarias o por alterar una
verdadera; II. Por aprovechar indebidamente una firma o rúbrica ajenas, puestas
en blanco, extendiendo una obligación o liberación o cualquier otro documento
que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra
o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero; III. Por alterar
el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto
cambia su sentido sobre alguna circunstancia o punto substanciales, ya se haga
añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras,
cifras o cláusulas o ya variando la puntuación; IV. Por variar la fecha o
cualquier otra circunstancia relativa al tiempo dela realización del acto que
se exprese en el documento; V. Por atribuirse, el que extienda el documento o
atribuirle a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad
o circunstancia que no tenga y que sea necesario para la validez del acto; VI.
Por redactar un documento en términos que cambien en otra diversa la convención
celebrada, o en que varíen las declaraciones o disposiciones del otorgante, las
obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir; VII.
Por añadir o alterar cláusulas o declaraciones o por asentar como ciertos
hechos que sean falsos o por tener como confesados los que no lo estén, si el
documento en que se asientan se extienden para hacerlos constar como prueba de
ellos; VIII. Por expedir un testimonio supuesto de documentos que no existen;
por darlo de otro existente, pero que carece de los requisitos legales,
haciendo suponer falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos;
pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación
substancial; IX. Por alterar, un perito traductor o paleógrafo, el contenido de
un documento al traducirlo o descifrarlo, o X. Por reproducir, por cualquier
medio, imágenes o textos que no correspondan exactamente a los originales.
ARTICULO 231. También comete el delito de falsificación de documentos: I. El
notario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, extiende un
documento falso; II. El funcionario o empleado que por engaño o sorpresa hace
quealguien firme un documento público que no habría firmado sabiendo su
contenido o su alcance; III. El notario o cualquier servidor público que, en
ejercicio de sus funciones, expide una certificación de hechos que no sean
ciertos o da fe de los que no constan en autos, registros, protocolos u otros
documentos o de los que no le constan por sí mismo, y
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IV. Quien hace uso de una certificación verdadera, expedida para otro, como si
lo hubiera sido en su favor, o altera la que le fue expedida. En estos casos se
impondrá una pena de dos a siete años de prisión, sanción pecuniaria de
doscientos a setecientos días de salario o produce y destitución del cargo o
empleo e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para obtener
otro. ARTICULO 232. Igualmente comete el delito de falsificación de documentos,
quien siendo médico, certifica falsamente que una persona tiene una enfermedad
u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exija
la ley, de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún
derecho. En este caso se sancionará con la pena que establece el artículo 229
de este Código.
CAPITULO II FALSIFICACION DE SELL0S, MATRICES, TROQUELES, PLACAS, MARCAS,
CONTRASEÑAS Y LLAVES ARTICULO 233. Comete el delito a que se refiere el
presente Capítulo, quien falsifica el sello del Estado, de sus dependencias, de
losayuntamientos, de cualquier otra oficina pública o de los notarios. Este
delito se sancionará con una pena de tres a siete años de prisión y sanción
pecuniaria de trescientos a setecientos días de salario mínimo. ARTICULO 234.
También comete el delito a que se refiere el presente Capítulo, y se sancionará
con la misma pena, quien: I. Falsifica las matrices, placas o cualquier otro
objeto que sirva para la fabricación de documentos legalmente emitidos por las
autoridades del Estado o de cualquiera de sus municipios, o II. Falsifica papel
sellado o lo expende de acuerdo con el que lo falsificó. ARTICULO 235. Quien
falsifique la marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar
cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto será sancionado con
una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a
trescientos días de salario mínimo. ARTICULO 236. A quien falsifique llaves
para adaptarlas a cualquier cerradura, el sello, las marcas u otras señas de
algún particular, sin el consentimiento de quien pueda darlo, se le impondrá de
uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días de
salario mínimo. CAPITULO III USO DE OBJETO O DOCUMENTO FALSO O ALTERADO
ARTICULO 237. Comete el delito de uso de objeto o documento falso o alterado,
quien: I. Dolosamente hace uso de un objeto o documento falso o alterado y
pretende que produzca efectos legales;
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LEGISLATIVAS
II. Para eximirse de un servicio o de una obligación impuesta por la ley, aduce
una enfermedad o impedimento que no tiene y para ello se vale de una
certificación que resulta falsa; III. Conociendo su falsedad, haga uso de los
sellos o de los objetos a los que se refieren los artículos 233, 234 y 236, o
IV. Emplee sellos verdaderos en objetos falsificados para hacerlos pasar como
legítimos. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de
prisión y sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo.
CAPITULO IV USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS O DE PROFESION Y USO INDEBIDO DE
CONDECORACIONES O UNIFORMES ARTICULO 238. Comete el delito de usurpación de
funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones o
uniformes, quien: I. Sin ser servidor público, se atribuye ese carácter y
ejerce alguna de las funciones de tal; II. Se atribuye el carácter de
profesionista sin tener título legal y ofrece públicamente sus servicios como
tal o ejerce los actos propios de la profesión; III. Siendo profesionista,
permite que personas no autorizadas legalmente actúen profesionalmente en su
nombre, o IV. Use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tiene
derecho. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de prisión
y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo. CAPITULO V
VARIACION DE NOMBRE O DE DOMICILIO ARTICULO 239. Comete el delito de variación
de nombre o de domicilio,quien: I. Al declarar ante una autoridad, oculta su
nombre o apellidos y toma otro imaginario o el de otra persona; II. Para eludir
la práctica de una diligencia o una notificación de cualquier clase o citación
de cualquier autoridad, oculta su domicilio o designa otro distinto o niega de
cualquier modo el verdadero, o III. Siendo funcionario público o empleado y en
los actos propios de su cargo, atribuye a una persona un título o nombre a
sabiendas de que no le pertenece. Este delito se sancionará con una pena de uno
a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario
mínimo.
TITULO DECIMO PRIMERO
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LEGISLATIVAS
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I REBELION ARTICULO 240. Cometen el delito de rebelión quienes se
alzan en armas con el fin de: I. Abolir o reformar la Constitución particular
del Estado o las instituciones que de ella emanen; II. Impedir la elección,
integración o reunión de alguno de los Poderes del Estado, así como de los
ayuntamientos o bien para coartar la libertad de estas autoridades en sus
deliberaciones, discusiones o actuaciones; III. Despojar de sus atribuciones a
alguno de los Poderes o algún Ayuntamiento, impidiéndoles el libre ejercicio de
ellas o usurpándolas; IV. Separar de su cargo al Gobernador del Estado, al
Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los
Diputadosdel Congreso o a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, o
V. Sustraer de la obediencia del Gobierno el todo o una parte del Estado.
ARTICULO 241. Si no hubiere hostilidades, lesiones u homicidio, el delito a que
se refiere el artículo anterior se sancionará con una pena de uno a seis años
de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento veinte días de salario
mínimo. Cuando las hostilidades lleguen a romperse sin efusión de sangre, se
aumentará una sexta parte de las sanciones que correspondan y una tercera parte
si hay efusión de sangre. ARTICULO 242. También comete el delito de rebelión
quien: I. Invita formal o directamente a una rebelión; II. Rotas las
hostilidades tiene relaciones o inteligencias con los rebeldes, para
proporcionarles noticias concernientes a las operaciones u otras que les sean
útiles, o III. Voluntariamente desempeña un empleo, cargo subalterno o comisión
en el lugar ocupado por los rebeldes. En estos casos se impondrá una pena de
tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento sesenta
días de salario mínimo. ARTICULO 243. Igualmente comete el delito de rebelión
quien: I. Proporciona voluntariamente a los rebeldes víveres o medios de
transporte, o impide que las tropas del gobierno reciban estos auxilios; II.
Proporciona a los rebeldes, de manera voluntaria, personas para el servicio, armas,
municiones o dinero o impide que las tropas del gobierno reciban estos
auxilios, o III. Siendo servidor público y teniendo, por razón de suempleo,
cargo o comisión, documentos o informes de interés estratégico, los proporciona
a los rebeldes.
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En estos casos se impondrá una pena de tres a diez años de prisión y sanción
pecuniaria de sesenta a doscientos días de salario mínimo. ARTICULO 244. Los
rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas
en el acto de un combate. ARTICULO 245. A los jefes, directores, policías o
agentes del Gobierno y a los rebeldes que causen, directamente o por medio de
órdenes, la muerte a los prisioneros, se les impondrá prisión de quince a
veinticinco años y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días de
salario mínimo. ARTICULO 246. No se impondrá sanción alguna a los que
espontáneamente depongan las armas antes de que se hayan roto las hostilidades,
siempre que no hayan cometido alguno de los delitos señalados anteriormente.
CAPITULO II SEDICION ARTICULO 247. Cometen el delito de sedición quienes
reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resisten o atacan a la autoridad
para impedirle el libre ejercicio de sus funciones, con alguna de las
finalidades señaladas en el artículo 240 de este Código o evitan el
cumplimiento de la Ley. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco
años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo.
ARTICULO 248. A quienes dirijan, organicen, inciten, compelano patrocinen
económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les impondrá una
pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento
veinte días de salario mínimo.
CAPITULO III MOTIN ARTICULO 249. Cometen el delito de motín quienes, para hacer
uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de
una ley, se reúnen tumultuariamente y perturban el orden público con empleo de
violencia en las personas o sobre las cosas o amenazan a la autoridad para
intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. Este delito se sancionará
con una pena de uno a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a
cien días de salario mínimo. ARTICULO 250. A quienes dirijan, organicen,
inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de
motín se les impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción
pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo.
CAPITULO IV TERRORISMO ARTICULO 251. Comete el delito de terrorismo quien,
utilizando explosivos, sustancias peligrosas, armas de fuego o por incendio,
inundación o por cualquier otro medio violento, realiza actos en contra de las
personas, las cosas o servicios al público, que producen alarma, temor y terror
en la
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LEGISLATIVAS
población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o
tratar de menoscabarla autoridad del Estado o presionarla para que tome una
determinación. Este delito se sancionará con una pena de cinco a veinte años de
prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo.
TITULO DECIMO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD CAPITULO I DESOBEDIENCIA A UN
MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD ARTICULO 252. Comete el delito de desobediencia a
un mandato legitimo de autoridad quien, sin causa justificada, se rehúsa a
prestar un servicio de interés público a que lo obligue la ley o desobedece un
mandato de la autoridad. Este delito se sancionará con una pena de un mes a un
año de prisión y sanción pecuniaria de cinco a veinte días de salario mínimo.
CAPITULO II RESISTENCIA ARTICULO 253. Comete el delito de resistencia quien,
empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se opone a que la autoridad o sus
agentes ejerzan alguna de sus funciones o se niega al cumplimiento de un
mandato dictado con las formalidades legales. Este delito se sancionará con una
pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a
sesenta días de salario mínimo.
CAPITULO III COACCION ARTICULO 254. Comete el delito de coacción quien presiona
a la autoridad por medio de la violencia física o moral para obligarla a que
ejecute un acto oficial, sin los requisitos de legalidad, o cualquier otro acto
que no se encuentra dentro de sus atribuciones. Este delito se sancionará con
una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de diez a
sesenta díasde salario mínimo.
CAPITULO IV QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS ARTICULO 255. Comete el delito de
quebrantamiento de sellos quien altera, destruye o quita los sellos puestos por
orden de la autoridad.
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LEGISLATIVAS
Este delito se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción
pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo.
CAPITULO V ULTRAJES A LA AUTORIDAD, A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y A LAS
INSIGNIAS PUBLICAS ARTICULO 256. Comete el delito de ultrajes a la autoridad, a
las instituciones del Estado y a las insignias públicas quien profiere
expresión directa o indirecta o ejecuta acciones con el propósito de denigrar,
calumniar u ofender a un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o
con motivo de ellas, a las insignias del Estado o de un Municipio, o a
cualquiera de sus instituciones. Este delito se sancionará con una pena de uno
a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario
mínimo.
TITULO DECIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I
ENCUBRIMIENTO ARTICULO 257. Comete el delito de encubrimiento quien: I. Sin
haber participado en un hecho considerado como delictuoso, alberga, oculta o
proporciona ayuda al inculpado de un delito con el propósito de que se
sustraiga a la acción de la justicia, o (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE
2010) II. Destruya, modifique,cambie, obstruya, altere, mueva o manipule la
morfología de los indicios, vestigios, huellas, objetos, instrumentos o
cadáveres que se encuentren en el lugar que acontecieron los hechos del delito
o se realizó el hallazgo, para impedir su descubrimiento Este delito se
sancionará con una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de
veinte a sesenta días de salario mínimo. ARTICULO 258. Al médico cirujano,
partero, enfermero, técnico o cualquier otro profesionista sanitario que omita
denunciar a la autoridad correspondiente los delitos contra la vida o la
integridad corporal de las personas de que haya tenido conocimiento con motivo
del ejercicio de su profesión, se le impondrá una pena de uno a tres años de
prisión, sanción pecuniaria de veinte a sesenta días de salario mínimo e
inhabilitación para el ejercicio de su profesión u oficio por el doble del
lapso de la privación de la libertad que sea impuesta. ARTICULO 259. A quien
posea, adquiera, reciba, enajene, oculte o comercialice, mediante cualquier
forma o Título, objetos que procedan de la comisión del delito de robo, se le
impondrá una pena de tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de
trescientos a setecientos días de salario mínimo. Cuando el valor de los
objetos sea mayor de quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena
de prisión de seis a doce años y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil
doscientos días de salario mínimo.
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LEGISLATIVAS
Los adquirientes o detentadores no serán sancionados, cuando acrediten
legalmente la buena fe en la adquisición o tenencia de las cosas. ARTICULO 260.
No se impondrá sanción alguna, en el caso de la fracción I del artículo 257 de
este Código, al cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes
consanguíneos del delincuente o colaterales hasta en segundo grado.
CAPITULO II FALSO TESTIMONIO ARTICULO 261. Comete el delito de falso testimonio
quien: I. Interrogado por cualquier autoridad pública en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, falta a la verdad; II. Examinado por la
autoridad judicial como testigo, falta a la verdad en relación con el hecho que
se trata de averiguar o investigar, ya sea que afirme, niegue o bien oculte la
existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o
falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad; III.
Soborna a un testigo, perito o intérprete para que se conduzca con falsedad en
el juicio o los obliga o compromete a ella en cualquier forma, o IV. Siendo
perito, testigo o intérprete, afirma, niega o calla la verdad al rendir un
dictamen, un testimonio o al hacer una traducción. Este delito se sancionará
con una pena de uno a tres años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a
sesenta días de salario mínimo, e inhabilitación por el doble del lapso de la
privación de la libertad que sea impuesta, en el caso de losdefensores, peritos
y traductores. En el caso de la fracción III de este artículo, la pena será de
uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de
salario mínimo.
CAPITULO III SIMULACION DE PRUEBAS ARTICULO 262. Comete el delito de simulación
de pruebas quien realiza un hecho que da indicios o presunciones de
responsabilidad, para hacer que un inocente aparezca como responsable de un
delito. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y
sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo. ARTICULO 263. Cuando
el delito a que se refiere este Capítulo sea cometido por un servidor público,
las penas se duplicarán y se impondrán la destitución e inhabilitación, por el
doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar empleo, cargo o comisión
públicos.
TITULO DECIMO CUARTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
LEGISLATIVAS
CAPITULO I ARMAS PROHIBIDAS ARTICULO 264. Comete el delito a que se refiere este
Capítulo quien porta machetes, cuchillos o navajas cuyo destino no sea
emplearlos como instrumento de trabajo, o quien porta, trafica, fabrica,
importa o acopia alguna de las siguientes armas: I. Puñales, dagas,
verduguillos, estrellas, discos y demás armas disimuladas en bastones u otros
objetos; II. Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas o pesas,
chacos, cadenas y demás similares, o III.Petardos, bombas, aparatos explosivos
o de gases asfixiantes o tóxicos. Este delito se sancionará con una pena de uno
a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario
mínimo y el decomiso.
CAPITULO II ASOCIACION DELICTUOSA ARTICULO 265. Cometen el delito de asociación
delictuosa los que forman parte de una asociación o banda de tres o más
personas, organizada para delinquir. Este delito se sancionará con una pena de
uno a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a ciento sesenta días
de salario mínimo. ARTICULO 266. También comenten el delito de asociación
delictuosa, y se impondrá la misma pena, quienes integren una pandilla. Para
los efectos de esta disposición se entiende por pandilla, la reunión habitual,
ocasional o transitoria de tres o más personas que, sin estar organizadas con
fines delictuosos, cometen en común algún delito. ARTICULO 267. Cuando quien
cometa el delito a que se refiere el presente Capítulo sea o haya sido servidor
público de alguna corporación policíaca, las penas a que se refiere el artículo
265 de este Código se aumentarán en una mitad y se le impondrá, además,
destitución, en su caso, del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación
para desempeñar otro por el doble de la pena de prisión impuesta. CAPITULO III
EVASION ARTICULO 268. Comete el delito de evasión quien propicia la fuga de algún
detenido, procesado o sentenciado. Este delito se sancionará con una pena de
dos a cinco años de prisión y sanciónpecuniaria de cuarenta a cien días de
salario mínimo.
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Al servidor público que propicie la evasión se le incrementará en una mitad la
pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o comisión públicos
e inhabilitado para obtener otro por el doble de la pena de prisión impuesta.
ARTICULO 269. Se exceptúan de la pena señalada en el artículo anterior los
ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos del
evadido, siempre y cuando no hayan empleado la violencia física o moral. ARTICULO
270. A quien propicie al mismo tiempo y en un solo acto la evasión de varias
personas privadas de la libertad por la autoridad, se le impondrá la pena de
tres a siete años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta
días de salario mínimo. Si se trata de un servidor público, se le incrementará
en una mitad la pena señalada y además será destituido de su empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitado para volver a desempeñarlo. Si el procesado o
sentenciado fue inculpado por cualquiera de los delitos considerados graves en
el Código de Procedimientos Penales del Estado, a quien propicie su evasión se
le impondrá una pena de siete a quince años de prisión y sanción pecuniaria de
ciento cuarenta a trescientos días de salario mínimo. Si el que propicia la
evasión, en este caso, fuere servidor público será, además, destituido desu
empleo, cargo o comisión y se les inhabilitará para desempeñar cualquier otro
por un tiempo igual al doble de la pena de prisión impuesta. TITULO DECIMO
QUINTO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PUBLICA
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 271. Para los efectos de este Título, se entiende por servidor
público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier
naturaleza, en la administración pública estatal, en los poderes legislativo y
judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades
paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales
autónomos, y los tribunales administrativos del Estado. Se impondrán las mismas
sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor
público participe en alguno de los delitos previstos en este Título. ARTICULO
272. Para la individualización de las sanciones señaladas en este Título, el
juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor público es trabajador de
base, funcionario o empleado de confianza, su antigüedad en el empleo, sus
antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y
las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin
perjuicio de lo anterior, la categoría del funcionario o empleado de confianza
será una circunstancia que podrá dar lugar a unaagravación de la pena. ARTICULO
273. Cuando los delitos de abuso de autoridad y cohecho sean cometidos por
servidores públicos miembros de una corporación policíaca, las penas previstas
serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá la destitución e
inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión
públicos.
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LEGISLATIVAS
CAPITULO II COHECHO ARTICULO 274. Comete el delito de cohecho: I. El servidor
público que por sí o por interpósita persona solicita o recibe indebidamente,
para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepta una promesa para
hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y
II. El que de manera espontánea da u ofrece dinero o cualquiera otra dádiva a
alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que
cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con
sus funciones. ARTICULO 275. El delito de cohecho se sancionará con las
siguientes penas: I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no
exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en
el Estado, en el momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrán
de seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de
la dádiva o promesa, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de
prisiónimpuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; II.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de
quinientas pero no de mil quinientas veces el salario mínimo en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de dos a cinco años de prisión, sanción
pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y destitución e
inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos, o III. Cuando la cantidad o el valor de la
dádiva, promesa o prestación exceda de mil quinientas veces el salario mínimo
en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cinco a doce años de
prisión, sanción pecuniaria equivalente al doble de la dádiva o promesa, y
destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. En ningún caso se devolverá
a los responsables del delito de cohecho el dinero o dádivas entregadas, pues
se aplicarán en beneficio del Estado.
CAPITULO III EJERCICIO INDEBIDO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS ARTICULO 276. Comete
el delito de ejercicio indebido de las funciones públicas quien: I. Ejerce las
funciones de un empleo, cargo o comisión sin satisfacer los requisitos legales;
II. Ejerce las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber sido
notificado de la suspensión, destitución o revocación de su nombramiento o
después de haber renunciado, salvo que por disposición legal o reglamentaria
deba continuarejerciendo sus funciones hasta ser relevado; III. Se atribuye
funciones o comisiones distintas de las que legalmente tiene encomendadas en
perjuicio de terceros o de la función pública;
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LEGISLATIVAS
IV. Tiene conocimiento, por razón de su empleo, cargo o comisión, de que pueden
resultar afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o
entidad de la administración pública estatal centralizada o delegada, del
Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u
omisión y no informa por escrito a su superior jerárquico o no lo evita si está
dentro de sus facultades; V. Sustrae, destruye, oculta, utiliza o inutiliza
ilícitamente, por sí o por interpósita persona, información o documentación que
se encuentra bajo su custodia o a la cual tiene acceso o de la que tiene
conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; (REFORMADA, P.O. 05 DE
SEPTIEMBRE DE 2009) VI. Tiene obligación por razón de su empleo, cargo o
comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares,
instalaciones u objetos, e incumpliendo su deber los daña en cualquier forma;
pierde o sustrae las cosas que se encuentran bajo su cuidado; (REFORMADA, P.O.
05 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADA, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) VII. Otorga
empleo, cargo o comisión públicos, o celebra contratos de prestación de
servicios profesionales, mercantiles o decualquier otra naturaleza, en ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas, que sean remunerados, a sabiendas de
que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el
contrato otorgado; (ADICIONADA, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009) (REFORMADA, P.O.
07 DE DICIEMBRE DE 2010) VIII. Omita la remisión en tiempo y forma establecidos
en la ley, de las cuentas públicas en los términos del artículo 38 de la Ley de
Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, y (ADICIONADA, P.O. 07 DE
DICIEMBRE DE 2010) IX. Omita, de acuerdo a sus atribuciones, en términos de los
artículos, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
133 de la Constitución Política del Estado, cualquiera de las siguientes
conductas: a)Incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponga perciban los
servidores públicos de los poderes, Ejecutivo, Legislativo, o Judicial; de los
organismos constitucionalmente autónomos; o de las entidades descentralizadas, o
de las entidades paraestatales. b) Incluir en el presupuesto de egresos
correspondiente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
proponga perciban los servidores públicos municipales; o de las entidades
paramunicipales; o de los organismos descentralizados. c) Hacer públicos, las
remuneraciones y tabuladores, debiendo especificar y diferenciar la totalidad
de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie.
d)Atender las indicaciones del Congreso del Estado, para que se corrijan las
irregularidades de los tabuladores de las remuneraciones de los servidores
públicos del Estado, o de los municipios, que tiendan a dar estricto
cumplimiento a lo que disponen, el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción
IV del artículo 115; los párrafos cuarto y quinto de la fracción II del
artículo 116; o el artículo 127, de la Constitución General de la Republica.
ARTICULO 277. El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con
una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a sesenta
días del salario que perciba al momento de la comisión del delito y destitución
e inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos. (REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
LEGISLATIVAS
(REFORMADO, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010) Al infractor de las fracciones IV,
VI, VIII y IX del artículo anterior, se le impondrá una pena de tres a siete
años de prisión, sanción pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta días del
salario que perciba al momento de la comisión del delito, y destitución e
inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta, para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos. CAPITULO IV ABANDONO DE LAS FUNCIONES
PUBLICAS ARTICULO 278. Comete el delito de abandono de las funciones públicasel
servidor público que sin causa justificada abandona sus funciones sin haber
presentado su renuncia o sin que se le haya aceptado o al que habiéndole sido
aceptada no entrega todo aquello que haya sido objeto de su responsabilidad a
la persona autorizada para recibirlo, siempre que se cause perjuicio a la buena
marcha de la función a su cargo. Este delito se sancionará con una pena de uno
a tres años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a sesenta días del salario
que percibía e inhabilitación hasta por cuatro años para desempeñar empleo,
cargo o comisión públicos.
CAPITULO V COALICION ARTICULO 279. Cometen el delito de coalición los
servidores públicos que, con el propósito de impedir el cumplimiento de
cualquier ley o la ejecución de cualquier disposición administrativa emitida
legalmente con carácter general o la buena marcha de las distintas ramas de la
administración pública, se coaligan para adoptar conjunta o separadamente
acciones tendientes al logro de tales propósitos. Incurren en el mismo delito
quienes, de igual manera y con los mismos propósitos, dimiten de sus empleos,
cargos o comisiones. Este delito se sancionará con una pena de uno a dos años
de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cuarenta días de salario mínimo. A
los autores intelectuales, a los instigadores o a quienes encabecen el grupo
coaligado, se les impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción
pecuniaria de cuarenta a ochenta días de salario mínimo. En ambos casos, serán
destituidose inhabilitados hasta por el doble de la pena de prisión impuesta
para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO VI ABUSO DE AUTORIDAD ARTICULO 280. Comete el delito de abuso de
autoridad el servidor público que: I. Impide la ejecución de una ley, decreto,
reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución
judicial, con auxilio o empleo de la fuerza pública; II. En ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, hace violencia contra una persona, la veja o
insulta sin causa; III. Retarda o niega indebidamente a los particulares la
protección o servicio que tiene obligación de otorgarles o impide la
presentación o el curso de una solicitud hecha por ellos;
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IV. Siendo encargado de administrar justicia y bajo cualquier pretexto, aunque
sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niega injustificadamente a
despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por
la ley; V. Siendo el encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por
una autoridad competente para que le preste auxilio, se niega indebidamente a
dárselo; VI. Estando al cargo de cualquier establecimiento destinado a la
ejecución de sanciones privativas de la libertad, de instituciones de
readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores, así como de
reclusorios preventivos o administrativos y sin los requisitoslegales, recibe
como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantiene privada
de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niega
que esté detenida, si lo estuviere; no cumple la orden de libertad girada por
la autoridad competente; o la interna sin que exista mandamiento de autoridad
competente; VII. Tiene conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no
la denuncia inmediatamente a la autoridad competente o no la hace cesar,
también inmediatamente, si esto corresponde a sus atribuciones; VIII. Hace
entrega de fondos, valores u otra cosa que no se le ha confiado, se los apropia
o dispone de ellos indebidamente; IX. Obtiene de un subalterno parte de los
sueldos de éste, dádivas u otro servicio con cualquier pretexto; X. Autoriza o
contrata a quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad
competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación, o XI. Otorga cualquier
identificación que acredite como servidor público a alguna persona que
realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se hace referencia en
dicha identificación. ARTICULO 281. El delito de abuso de autoridad se
sancionará, en los casos de las fracciones I a V, X y XI, con una pena de uno a
cinco años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario
mínimo y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos por el doble dela pena de prisión impuesta. Igual sanción se
impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones a que se refiere la fracción XI. En los casos previstos por
las fracciones VI a IX se impondrá una pena de tres a siete años de prisión,
sanción pecuniaria de sesenta a ciento cuarenta días de salario mínimo, y
destitución e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO VII TORTURA (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010) ARTICULO 282.
Comete el delito de tortura, el servidor público que con motivo de su cargo,
por sí, o a través de un tercero, inflija a una persona: I. Dolores o
sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener del torturado o
de un tercero, información o una confesión, o de castigarla por un acto que
cometió o se sospeche que haya cometido;
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II. Intimidación o coacción para que realice o deje de realizar una conducta o
acto determinado; III. Anulación de su personalidad o la disminución de su
capacidad física o mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico
o angustia psíquica, y IV. Otros daños causados por cualquier razón basada en
algún tipo de discriminación. Incurre en la misma responsabilidad penal, el
tercero que con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o
implícitamentepor un servidor público, cometa alguno de los supuestos
enunciados anteriormente. Este delito se sancionará con una pena de dos a diez
años de prisión, sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario
mínimo; inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión
públicos por dos tantos del mismo tiempo de duración de la pena privativa de
libertad impuesta; y la reparación del daño. ARTICULO 283. No se consideran
como tortura las molestias o afectaciones que sean consecuencia del ejercicio
de atribuciones legítimas de autoridad o que sean inherentes o incidentales a
las sanciones legales. ARTICULO 284. No se considerarán como causas excluyentes
de responsabilidad del delito de tortura, el que se invoquen o existan
circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en
las investigaciones o cualquier otra emergencia. (ADICIONADO, P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010) No justifican la comisión del delito de tortura, la
peligrosidad del detenido, procesado o sentenciado, ni la inseguridad del
establecimiento carcelario o penitenciario. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE
DE 2010) Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior
jerárquico o de cualquier otra autoridad. ARTICULO 285. En el momento que lo
solicite, cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por un perito médico
legista, y a falta de éste o, si lo requiere, además por un médico de su
elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato,
elcertificado correspondiente. La solicitud de reconocimiento médico puede
formularla el detenido, el defensor o un tercero. ARTICULO 286. Cualquier
autoridad que conozca de un hecho de tortura está obligada a denunciarlo de
inmediato.
CAPITULO VIII TRAFICO DE INFLUENCIA ARTICULO 287. Comete el delito de tráfico
de influencia el servidor público que, por sí o por interpósita persona,
promueve, gestiona o se presta a la tramitación o resolución lícita o ilícita
de asuntos de particulares relacionados con la administración pública, ajenos a
las responsabilidades propias de su empleo, cargo o comisión y por ello obtiene
un beneficio. Este delito se sancionará con una pena de uno a cuatro años de
prisión, sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo,
destitución e inhabilitación para el desempeño de su empleo, cargo o comisión
públicos por el doble del lapso de la privación de la libertad que sea
impuesta.
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CAPITULO IX CONCUSION ARTICULO 288. Comete el delito de concusión el servidor
público que, a Título de impuesto, contribución, derechos, recargos,
cooperaciones, rentas, réditos, salarios o emolumentos, exige indebidamente, en
beneficio propio, por sí o por interpósita persona, dinero, valores, servicios
o cualquier cosa. Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de
prisión, sanción pecuniaria de veinte a cien días desalario mínimo, y destitución
e inhabilitación por el doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar
empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO X PECULADO ARTICULO 289. Comete el delito de peculado: I. Todo
servidor público que, para usos propios o ajenos, distrae de su objeto dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo
descentralizado o a un particular, si, por razón de su cargo, los ha recibido
en administración, en depósito o por otra causa; II. El servidor público que
indebidamente utiliza fondos públicos u otorga alguno de los actos a que se
refiere el artículo 276 de este Código con el objeto de promover la imagen
política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un
tercero, o con el fin de denigrar a cualquier persona; III. Quien solicita o
acepta realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción
anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios
derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones
y facultades, y IV. Cualquier persona que, sin tener el carácter de servidor
público y estando obligado legalmente a la custodia, administración o
aplicación de recursos públicos, los distrae de su objeto para usos propios o
ajenos o les da una aplicación distinta a la que se les destinó. ARTICULO 290.
El delito de peculado se castigará con las siguientes sanciones: I. Cuando el
monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no excedadel
equivalente de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado en el
momento de cometerse el delito o no sea valuable, se impondrá una pena de seis
meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días
de salario mínimo, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de
prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; II.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda
de quinientas pero no de mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente
en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá una pena de dos
a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de doscientos a quinientos días de
salario mínimo, y destitución e inhabilitación del doble de la pena de prisión
impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y III. Cuando
el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de mil
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de
cometerse el
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delito, se impondrá una pena de cinco a diez años de prisión, sanción
pecuniaria de quinientos a mil días de salario mínimo, y destitución e
inhabilitación del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
CAPITULO XI ENRIQUECIMIENTO ILICITO ARTICULO 291. Comete el delito
deenriquecimiento ilícito quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en
el servicio público, aumenta su patrimonio sin que pueda acreditar el
incremento o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos
respecto de los cuales se conduce como dueño en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. También comete este delito quien
hace figurar como suyos bienes que el servidor público adquiere o ha adquirido
en contravención a lo dispuesto en la mencionada ley, a sabiendas de esta
circunstancia. ARTICULO 292. El delito de enriquecimiento ilícito se castigará
con las siguientes sanciones: I. Decomiso de aquellos bienes cuya procedencia
no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; II. Cuando el
monto a que asciende el enriquecimiento no exceda del equivalente de cinco mil
veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, se impondrá una pena de
uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días
de salario mínimo, y destitución e inhabilitación por el doble de la pena de
prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, y III.
Cuando el monto a que asciende el enriquecimiento ilícito exceda del
equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, se
impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión, sanción pecuniaria de
cuatrocientos a un mil días de salario mínimo, y destitución einhabilitación
del doble de la pena de prisión impuesta para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
CAPITULO XII DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS EN LA ADMINISTRACION O
PROCURACION DE JUSTICIA ARTICULO 293. Cometen el delito a que se refiere este
Capítulo los servidores públicos encargados de la administración o procuración
de justicia que: I. Conocen de los negocios para los cuales tienen impedimento
legal o se abstienen de conocer de los que les corresponden sin tener
impedimento legal para ello; II. Litigan por sí o por interpósita persona; III.
Dirigen, asesoran, patrocinan o aconsejan a las personas que ante ellos
litigan; IV. Retardan o entorpecen en forma negligente o maliciosa la
administración o procuración de justicia; V. Omiten acordar o resolver dentro
de los términos legales los asuntos de su conocimiento, sin causa justificada,
y
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VI. Ejecutan actos o incurren en omisiones que producen un daño o bien que
conceden una ventaja indebida a persona alguna. Este delito se castigará con
una pena de uno a cuatro años de prisión, sanción pecuniaria de veinte a
ochenta días de salario mínimo, y destitución e inhabilitación de su empleo,
cargo o comisión públicos por el doble del lapso de la privación de la libertad
que sea impuesta. (ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2010) CAPITULO XIII
DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O COMISION, OPERJUICIO AL SERVICIO PÚBLICO
(ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2010) ARTICULO 293 BIS. Comete el delito a que
se refiere este capítulo el elemento policiaco, custodio o agente de seguridad
pública o privada, que realice actividad de vigilancia hacia servidores
públicos, con la finalidad de conocer y reportar su ubicación, operativos,
actividad, lugares que frecuentan o cualquier dato personal de los mismos, que
les permita organizar, planear y/o cometer un delito o evitar el cumplimiento
de la función pública. Igualmente, comete este delito quien, para los mismos
efectos a que se refiere el párrafo anterior, porte tres o más teléfonos
celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, o bien,
no justifique su propiedad o legítima posesión. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE
2011) También lo comete el particular que porte y no justifique la propiedad o
legítima posesión de los tres objetos enunciados en el párrafo anterior, sea
cual fuere su destino. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Asimismo, lo
comete cualquier servidor público de los inicialmente nombrados, que posea
alguno de los medios de comunicación señalados, que no le haya sido proporcionado
por la corporación a que pertenezca, o que no lo tenga registrado ante la
misma. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) De igual manera comete este
delito, el servidor público o particular que posea un medio de comunicación,
del que deriven, se realicen, obtenga, genere datos, claves o códigos no
autorizados, o cualquierreferencia de ubicación o seguimiento de personas o
agentes de seguridad. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Este delito se
sancionará con una pena de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de
quinientos a mil doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, y será
clasificado como grave. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2011) Cuando cualquiera
de los delitos previstos en este capítulo sean cometidos por servidor público,
éste además será destituido del empleo, cargo o comisión e inhabilitado por el
doble de la pena de prisión impuesta. TITULO DECIMO SEXTO DELITOS CONTRA LA
ECONOMIA PUBLICA
CAPITULO I
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DELITO CONTRA EL CONSUMO ARTICULO 294. Comete el delito contra el consumo, el
comerciante o industrial que por cualquier medio altera en su cantidad o
calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuye
cualidades que no tienen. Este delito se sancionará con una pena de uno a tres
años de prisión, sanción pecuniaria de cien a trescientos días de salario
mínimo y se perseguirá por querella necesaria. CAPITULO II DELITOS CONTRA EL
DERECHO DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 295. Comete el delito a que se refiere
este Capítulo el patrón de cualquier negociación industrial, minera, comercial,
agrícola, o de servicios de la competencia estatal, que entregue a uno o varios
de sus trabajadores cantidades inferiores al salario fijadolegalmente como
mínimo o entregue comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a
los que efectivamente hizo entrega. Este delito se sancionará con una pena de
uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días de
salario mínimo. ARTICULO 296. Al patrón de los establecimientos mencionados en
el artículo anterior que entregue alcohol o bebidas embriagantes a sus
trabajadores como pago, total o parcial del salario, se le impondrá una pena de
uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días
de salario mínimo. ARTICULO 297. También comete el delito a que se refiere el
presente Capítulo el patrón de los establecimientos señalados en el artículo
295 de este Código que: I. Paga los salarios a los trabajadores en mercancías,
vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal; II. Retiene, en
todo o en parte, los salarios de los trabajadores en concepto de sanción
económica o por cualquier otro que no esté autorizado legalmente; III. Paga los
salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o en cualquier
otro lugar de vicio, excepto que se trate de los empleados de esos lugares; IV.
Obliga a sus trabajadores a realizar jornadas sin descanso, que excedan de los
límites señalados por la ley de la materia, o V. Impone labores insalubres o
peligrosas y trabajos nocturnos ilegales a sus trabajadores. Este delito se
penará con sanción pecuniaria de cien a quinientos días de salario mínimo.
TITULO DECIMOSEPTIMO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS VIAS DE COMUNICACION Y
MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
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ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION Y MEDIOS DE TRANSPORTE. ARTICULO 298. Comete
el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, quien
dolosamente obstaculiza una vía de comunicación estatal o municipal. Este
delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción
pecuniaria de diez a cuarenta días de salario mínimo. ARTICULO 299. Igualmente
comete el delito a que se refiere el presente Capítulo quien daña o destruye
una vía de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local,
sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de una
u otro. En este caso se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y
sanción pecuniaria de cuarenta a cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones
que le correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 300. A quien, en la
ejecución de los hechos a que se refieren los artículos 298 y 299 de este
Código, se valga del incendio, inundación o explosivos, se le impondrá una pena
de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochenta a doscientos
cuarenta días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 301. A quien ponga en
movimiento un vehículo de motor omaquinaria similar y su desplazamiento sin
control pueda causar daño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y
sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos. ARTICULO 302. A quien
destruya, inutilice, quite o cambie un dispositivo o señal de seguridad de una
vía de comunicación estatal o municipal se le impondrá de uno a cuatro años de
prisión y sanción pecuniaria de veinte a ochenta días de salario mínimo, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos.
ARTICULO 303. A quien entorpezca, paralice o deje de prestar un servicio
público de transporte se le impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión
y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento sesenta días de salario mínimo.
CAPITULO II DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS ARTICULO 304.
Comete delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien: I. Conduce
un vehículo con temeridad y pone en peligro la vida, la salud o los bienes de
alguien, o II. En estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos,
estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos
similares, maneja vehículos de motor. Este delito se sancionará con una pena de
seis meses a dos años de prisión, sanción pecuniaria de diez a cuarenta días de
salario y suspensión de derechos para conducir vehículos por el doble del
tiempo de la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las penas
quecorrespondan si comete otro delito.
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ARTICULO 305. Si el delito a que se refiere la fracción II del artículo
anterior se comete por conductores de vehículos de transporte público de
pasajeros, las sanciones serán de tres a ocho años de prisión, sanción
pecuniaria de sesenta a ciento sesenta días de salario mínimo y suspensión de
derechos para conducir vehículos por el doble de tiempo de la pena de prisión
impuesta, sin perjuicio de las penas que correspondan si comete otro delito.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2009) ARTICULO 305 BIS. Al que maneje o
utilice un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, o documentación
autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de
serie o datos de identificación del vehículo, y que tenga conocimiento de tal
situación, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y
sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario. Al que en la
comisión de un delito doloso, maneje o utilice como medio o instrumento de la
ejecución de ese delito, un vehículo de motor sin las placas visibles o la
tarjeta que autorice su debida circulación, o con documentación que no
corresponda a la autorizada oficialmente para circular, o vehículo de
procedencia extranjera del que no se acredite la Ia propiedad, se le impondrá
una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien adoscientos
días de salario, si el delito que se comete es grave, se duplicará la pena. Si
se trata de un elemento de cualquier corporación policíaca se le impondrá de
tres a seis años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación hasta por
veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. ARTICULO 306. En
caso de reincidencia de alguno de los delitos a que se refieren los artículos
anteriores de este Capítulo, la inhabilitación para manejar podrá ser
definitiva y el juez lo comunicará a las autoridades competentes.
CAPITULO III VIOLACION DE CORRESPONDENCIA ARTICULO 307. Comete el delito de
violación de correspondencia quien: I. Dolosamente abre o intercepta una
comunicación escrita que no está dirigida a él, y II. Siendo empleado de
cualquier servicio o empresa de comunicación, conscientemente deja de
transmitir o entregar un mensaje que con ese objeto se le encomienda o de
comunicar al destinatario el que recibe de otra oficina. Este delito se
sancionará con una pena de tres a seis meses de prisión o sanción pecuniaria de
cinco a diez días de salario mínimo. ARTICULO 308. La disposición que establece
el artículo anterior no comprende la correspondencia que circule por estafeta,
los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto
en la legislación federal sobre la materia. ARTICULO 309. No se aplicará
sanción alguna a los que, en ejercicio de la patria potestad, la tutela o la
custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidasa los
menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda. ARTICULO 310.
El delito de violación de correspondencia sólo se perseguirá por querella
necesaria.
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TITULO DECIMO OCTAVO DELITOS ELECTORALES
CAPITULO I PREVENCIONES GENERALES ARTICULO 311. Para los efectos de este
Título, se entiende por delitos electorales los actos u omisiones que realicen
los ciudadanos, funcionarios electorales, representantes partidistas,
servidores públicos y candidatos que atenten contra la limpieza del voto y la
efectividad del sufragio. ARTICULO 312. Para los efectos de este Título, se
entiende por: I. Funcionarios Electorales, quienes, en los términos de la
legislación electoral estatal, integran los órganos que cumplen funciones públicas
electorales; II. Representantes de partido, los dirigentes de los partidos
políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes, en el curso de los
procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, los propios partidos
otorguen representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos
correspondientes, en los términos de la legislación estatal electoral, y III.
Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de
casillas, de los escrutinios y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla, las
de los cómputos Distritales o Municipales y, en general, los documentos
expedidos en elejercicio de sus funciones por el Consejo Estatal Electoral.
ARTICULO 313. Por la Comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el
presente Título se impondrá, además de la pena señalada, la inhabilitación para
el desempeño de cargos públicos por un tiempo igual al doble de la pena de
prisión impuesta y, en su caso, la destitución del cargo. ARTICULO 314. Quien
induzca o influya directamente en la voluntad de otro, para que incurra en
cualquiera de las conductas ilícitas que establece este Título, será sancionado
con la misma pena que corresponda al delito inducido.
CAPITULO II DOLO EN LA EMISION DEL VOTO ARTICULO 315. Comete el delito de dolo en
la emisión del voto quien: I. Vote a sabiendas de que no cumple con los
requisitos que señala la Ley Electoral vigente en el Estado; II. Vote más de
una vez en la misma elección; III. Viole de cualquier manera el secreto de
voto; IV. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular, o
V. Suplante a un votante.
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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Este delito será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión, y
sanción pecuniaria de diez a cien días del salario mínimo vigente.
CAPITULO III INTERFERENCIA EN EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL ARTICULO 316.
Comete el delito de interferencia en el desarrollo del proceso electoral quien:
I. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención
oel sentido de su voto o bien que comprometa el voto mediante amenaza o
promesa; II. Impida en forma violenta la instalación o el cierre de una
casilla; III. Haga proselitismo el día de la jornada electoral en las casillas
o en el lugar en el que se encuentren formados los electores; IV. Haga
proselitismo los días previos a la jornada en los que se encuentre prohibido
por la Ley cualquier acto de esa naturaleza; V. Obstaculice, altere o
interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del
cómputo; VI. Destruya, altere o no respete la propaganda electoral fijada por
los partidos políticos; VII.- Recoja, sin causa prevista por la Ley,
credenciales para votar de los ciudadanos; VIII. Se presente a una casilla
electoral en plan intimidatorio portando armas; IX. Usurpe funciones
electorales; X. Prive de la libertad a los candidatos, sus representantes o los
representantes de los partidos políticos, pretextando delitos o faltas
inexistentes; XI. Por cualquier medio, participe en la alteración del registro
de electores, el padrón electoral, los listados nominales o en la expedición
ilícita de credenciales para votar con fotografía, o XII. Introduzca o
sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o destruya o
altere boletas o documentos electorales. Este delito se sancionará con pena de
seis meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de diez a cien días del
salario mínimo vigente. CAPITULO IV VIOLACIONES AL PROCESO ELECTORAL ARTICULO
317. Cometeel delito de violaciones al proceso electoral el funcionario
electoral o representante de partido político que: I. Altere en cualquier
forma, substituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al
padrón electoral o de cualquier documento de los organismos electorales, según
la elección de que se trate;
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H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
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II. Induzca o altere los resultados electorales, sustraiga, modifique o
destruya boletas electorales; III. No entregue o impida la entrega oportuna de
documentos oficiales en los términos legales, sin mediar causa justificada; IV.
Obstruya el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada; V.
En el ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los
induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la
casilla o en el lugar en que los propios electores se encuentren formados; VI.
Instale, abra o cierre dolosamente una urna o casilla fuera de los tiempos y
formas previstos por la Ley de la materia; la instale en lugar distinto al
legalmente señalado, sin que exista causa justificada o impida su instalación;
VII. Expulse, sin causa justificada, de la casilla electoral al representante
de un partido político debidamente acreditado o coarte los derechos que la Ley
le concede; VIII. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, sus
obligaciones electorales en perjuicio del proceso; IX.Conociendo la existencia
de condiciones o actividades que atenten contra la libertad o el secreto del
voto, no tome las medidas conducentes para que cesen, en el ámbito de su
competencia; X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto, a sabiendas de
que no cumple con los requisitos de Ley o que se introduzca en las urnas
ilícitamente una o más boletas electorales; XI. Propague dolosamente noticias
falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus
resultados; XII. Siendo asistente electoral, se exceda en sus funciones en
perjuicio del proceso; XIII. Retenga o no entregue, en los términos electorales
correspondientes, los paquetes electorales; XIV. Realice propaganda electoral o
proselitismo mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; XV.
Obstaculice el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada o
ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales, o XVI. A
sabiendas, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios distintos a los
permitidos legalmente para efectos del financiamiento del partido político al
que pertenezca. Este delito se sancionará con tres meses a cinco años de
prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días del salario mínimo vigente.
CAPITULO V VIOLACIONES ELECTORALES COMETIDAS POR SERVIDORES PUBLICOS ARTICULO
318. Comete el delito a que se refiere este Capítulo quien, siendo servidor
público:
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I. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de determinado
partido o candidato; II. Condicione la prestación de un servicio público o la
realización de una obra a la emisión del sufragio en favor de un partido
político o candidato, o III. Destine recursos que tenga a su disposición en
virtud de su cargo para apoyar a un determinado partido político o candidato o
proporcione ese apoyo a través de sus subordinados, usando el tiempo
correspondiente a sus labores para que éstos presten servicios a un partido
político o candidato. Este delito se sancionará con tres meses a seis años de
prisión, y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días del salario mínimo
vigente. La imposición de esta pena, es sin perjuicio de aquella que le pudiera
corresponder por el delito de peculado. En la comisión del delito que contempla
la fracción III del artículo anterior, no habrá el beneficio de la libertad
caucional.
CAPITULO VI INDUCCION ILICITA A ELECTORES ARTICULO 319. Comete el delito de
inducción ilícita a electores quien: I. Solicite votos por paga, dádiva o
promesa de dinero u otra recompensa; II. El día de la elección, organice la
reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar por un
determinado candidato, influyendo con ello en el sentido de su voto; III.
Ejecute actos de lucro con el voto, o IV. Obligue a votar en determinado
sentido a los electores que tenga bajo su dependencia o subordinación. Este
delito sesancionará con una pena de cinco meses a cinco años de prisión y
sanción pecuniaria de veinte a cien días del salario mínimo vigente.
CAPITULO VII NO DESEMPEÑO DEL CARGO ARTICULO 320. Comete el delito de no
desempeño del cargo quien, habiendo sido electo Gobernador, Diputado local,
Presidente Municipal, Regidor, Síndico o Alcalde Constitucional, no se
presente, sin causa justificada, a desempeñar el encargo dentro del plazo
señalado por la Constitución Política del Estado. Este delito será sancionado
con una pena de un mes a un año de prisión y sanción pecuniaria de cien a mil
días del salario mínimo vigente.
CAPITULO VIII INDUCCION AL VOTO POR MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO
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ARTICULO 321. Cometen el delito a que se refiere este Capítulo los ministros de
culto religioso que por cualquier medio en el desarrollo de los actos propios
de su ministerio, bien sea en los edificios destinados al culto o en cualquier
otro lugar, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de algún
candidato o partido político, o abstenerse de votar. Este delito se sancionará
con sanción pecuniaria de cien a mil días del salario mínimo vigente.
TRANSITORIOS PRIMERO. Este Código entrará en vigor a los quince días de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Al entrar en vigor el
presente ordenamiento, se abroga el Código Penal para el Estado Libre y
Soberanode San Luis Potosí publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23
de septiembre de 1993. TERCERO. El Código abrogado y los anteriores seguirán
aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos
que, conforme al presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o
que este ordenamiento resulte más favorable. CUARTO. Quedan vigentes las
disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo que
no esté previsto en este Código. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y
lo hará publicar, circular y obedecer. D A D O en el Salón de Sesiones del H.
Congreso del Estado, el día treinta de agosto de dos mil. Diputado Presidente:
Felipe Aurelio Torres Torres, Diputado Secretario: Antonio Rivera Barrón,
Diputado Secretario: José Luis Cruz Miranda (Rúbricas). Por tanto, mando se
cumpla y ejecute el presente decreto y que todas las autoridades lo hagan
cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes
corresponda. D A D O en el Palacio de Gobierno, Sede del poder Ejecutivo del
Estado Libre y soberano de San Luis Potosí, a los veinte días del mes de
septiembre de dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado LIC. FERNANDO
SILVA NIETO (Rúbrica) El Secretario General de Gobierno LIC. JUAN CARLOS BARRON
CERDA (Rúbrica) N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 01 DE JUNIO DE 2002 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
díasiguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. TERCERO. El
Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias competentes, diseñará y
llevará a cabo una campaña permanente y amplia de prevención en materia del
delito de secuestro, en la que se difunda a través de los medios de
comunicación masiva o de los que considere convenientes, las sanciones
aplicables al mismo, así como las atenuantes y agravantes que establece el
presente Decreto. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. PRIMERO. Este decreto entrará
en vigor el día doce del mes de septiembre del año dos mil seis, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. La situación
jurídica de las personas que se encuentren compurgando una pena de prisión, por
haber cometido un delito siendo menores de dieciocho años de edad, será
resuelta sobre la base de las reformas al artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la siguiente manera: El juez Penal
que conoció de la causa,remitirá el expediente correspondiente al Juez de
Ejecución para que resuelva lo procedente. CUARTO. El Juez o la Sala Penal que
estén conociendo del proceso seguido en contra de personas menores de dieciocho
años, por haber cometido un delito previsto por las leyes locales, o que lo
cometieron cuando eran menores de dieciocho años, se declarará incompetente y
enviará los autos al Juez Especializado, que resolverá conforme al
procedimiento establecido en la Ley de Justicia Menores del Estado de San Luis
Potosí. La Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia que esté conociendo de
recursos relacionados con menores de dieciocho años, o que hayan tenido menos
de dieciocho años al momento de la comisión del ilícito que se les atribuya,
aplicará la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí. QUINTO
Las autoridades del Consejo Tutelar para menores infractores del Estado, a que
se refiere la Ley de Consejos Tutelares y de Readaptación Social para Menores
del Estado de San Luis Potosí, podrán seguir actuando válidamente a la entrada
en vigor de la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, para
los efectos de remitir los asuntos que eran de su conocimiento, a la autoridad
competente; de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los asuntos que estén
conociendo en investigación o integración las autoridades del Consejo Tutelar
para Menores del Estado, serán remitidos de inmediato al Ministerio Público
Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor quetuviere
detenido. b) El procedimiento que estén instruyendo las autoridades del Consejo
Tutelar para Menores del Estado, será remitido de inmediato al Juez
Especializado, poniendo a su disposición, en su caso, al menor que tuviere
detenido. c) El Director del Centro de readaptación Social para Menores,
“Profesor Angel Silva” entregará a la Dirección de Ejecución de Medidas para
Menores, a los menores que estuvieren afectos a alguna medida firmemente
decretada y los expedientes a ellos relativos.
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Las medidas impuestas, tanto las de internamiento, como las de externación
serán adecuadas por el Juez de Ejecución. d) Si las autoridades del Consejo
Tutelar para Menores del Estado tuvieren detenidos a menores de catorce años,
ordenarán su inmediata libertad. Los nuevos órganos y autoridades proseguirán con
el trasmite del procedimiento, de acuerdo con las reglas de la Ley de Justicia
para Menores del Estado de San Luis Potosí, salvo en los aspectos en que
resulte más benéfica para el menor, la aplicación de la ley que se abroga.
P.O. 10 DEMARZO DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE JULIO DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de supublicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido por este
Decreto.
P.O. 10 DE JULIO DE 2007. PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor noventa días
después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
abroga la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar o
Domestica del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del
Estado con fecha 28 de julio de 1998. TERCERO. El Consejo Estatal y las
Unidades de Atención deberán quedar instalados dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor la Ley de Prevención y Atención de
la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí, a que alude el artículo 1s
del presente Decreto. CUARTO. Treinta días después de la instalación de las
Unidades de Atención, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la
Familia, formulara el Reglamento Interior, para someterlo a la aprobación del
Consejo Estatal. QUINTO. En los municipios en los que hubiere Centros de
Atención Integral a la Violencia Familiar, las Unidades de Atención asumirán
las funciones y todos los asuntos relativos a que aquellos les competa. P.O. 07
DE AGOSTO DE 2007. ARTICULO PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto
entrará en vigor el día uno de octubre del año 2007, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado emitirá
el Reglamento de la Ley que se expide, dentro de los noventa díassiguientes a
la entrada en vigor del artículo Primero de este Decreto.
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ARTICULO TERCERO. El Sistema a que se refiere la Ley que se expide, se
integrará dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
artículo Primero del presente Decreto. ARTICULO CUARTO. El Ejecutivo del Estado
emitirá el Reglamento del Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, dentro de los noventa días
siguientes a la integración del mismo. ARTICULO QUINTO. En los presupuestos de
egresos para el ejercicio del año 2008, el Ejecutivo del Estado y los
municipios, deberán considerar los recursos para el cumplimiento de los
programas y acciones que deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí. El Honorable Congreso del
Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado
para el ejercicio del año 2008, y años subsecuentes, verificará se incluya en
los rubros y partidas respectivas, los recursos destinados al desarrollo y
cumplimiento de dichos programas y acciones. Así mismo, verificará que en los
presupuestos de egresos para el ejercicio del año 2008 de los municipios, se
consideren los recursos para el cumplimiento de los programas y acciones que
deriven de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de San LuisPotosí. ARTICULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones
que se opongan a este Decreto. P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007 PRIMERO. Este
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a este Decreto. P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007 UNICO. Este Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Todos los
procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con la
materia familiar a que se refiere el Código Civil para el Estado de San Luis
Potosí, iniciados con
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anterioridad a la entrada en vigor a este Decreto, se tramitarán y resolverán
conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. P.O. 12 DE FEBRERO DE
2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día treinta de marzo del año dos
mil nueve, previa publicación en el Periódico Oficialdel Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 28 DE
MARZO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día treinta de marzo
del año dos mil nueve, conjuntamente con el diverso legislativo No. 646,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de febrero del año en curso,
en su edición extraordinaria; previa publicación en el precitado órgano de
difusión oficial. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto. P.O. 21 DE MAYO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 04 DE JULIO DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2009 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor treinta
días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se
opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Para efectos de la Ley que Fija las Bases para Determinar las
Remuneraciones de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que contiene el
artículo Primero de este Decreto, las instancias competentes de los órganos de
la autoridad, deberán designar las unidades encargadas dela elaboración de los
tabuladores y del Manual Reglamentario de Administración de Remuneraciones, a
mas tardar un mes después de la entrada en vigor de la Ley y, en el mismo
plazo, deberán iniciar funciones. Asimismo, deberán publicar la lista de
unidades en el órgano oficial de información o difusión que corresponda, en
función de su nivel de gobierno. La formación de las estructuras a que se
refiere esta disposición, deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y
presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones
adicionales. QUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo
párrafo del articulo 26 de la. Ley que Fija las
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Bases para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado
y Municipios de San Luis Potosí, que se expide mediante este Decreto, solo en
lo que respecta al Ejercicio Fiscal 2009, el Comité Técnico de Valoración de
las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado, sesionará en el mes
de octubre, con los integrantes a que se refieren las fracciones I, II; III, IV
y V del citado articulo 26, previa convocatoria que al efecto emita el titular
del Poder Ejecutivo. Instalada la primera sesión del Comité, en los términos
del párrafo anterior, se ocupara de girar invitación a las cámaras y
asociaciones empresariales mas representativas del Estado, para que designen a
quieneshabrán de representar al sector privado, en términos de lo dispuesto por
la fracción VI del articulo 26 de la Ley que Fija las Bases para Determinar las
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis
Potosí. QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la Ley que Fija las Bases
para Determinar las Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de San Luis Potosí, se deberá elaborar anualmente el Catalogo
General de Puestos del Gobierno del Estado y sus Municipios, tomando en
consideración los tabuladores de remuneraciones de servidores. SEXTO. Las
remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima
establecida, en la Ley que Fija la Bases para Determinar las Remuneraciones de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, deberán ser
ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al
ejercicio fiscal del año siguiente a aquel en que haya entrado en vigor el
presente Decreto. SEPTIMO. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a
aquel en que haya entrado en vigor este Decreto, las percepciones de los
magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado, que actualmente estén en
funciones, se sujetaran a lo siguiente:
A. Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes
superiores al monto máximo previsto en el artículo 10 de la Ley que se expide con
el presente Decreto, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. B.
Las remuneraciones adicionales alas nominales, tales como gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y, cualquier
remuneración en dinero o especie, solo se podrán mantener en la medida en que
la remuneración total no exceda el máximo establecido en el artículo 10 de la
Ley que se expide con este Decreto. C. Los incrementos a las retribuciones
nominales o adicionales sólo podrán realizarse, si la remuneración total no
excede el monto máximo antes referido. OCTAVO. Todas las disposiciones legales
que aludan a los emolumentos, salarios, sueldos, percepciones o cualquier
expresión similar alusiva a la remuneración de los servidores públicos, deberán
entenderse en los términos de la Ley que Fija las Bases para determinar las
Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis
Potosí
P.O. 04 DE JUNIO DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010-1 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010-2 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día
siguiente de supublicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2010-3 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor el uno de
enero del dos mil once, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2010 UNICO. Este Decreto entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2010 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE ENERO DE 2011 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 27 DE
ENERO DE 2011 PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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