Consultar ensayos de calidad


Fraude. Responsabilidad solidaria. Transferencia del contrato








Fraude y simulación en el contrato de trabajo.


Fraude
El fraude se produce cuando, amparado en una disposición legal, se obtiene un resultado prohibido por otra norma jurídica, su finalidad es la búsqueda de un resultado similar al que la norma jurídica prohíbe. No requiere probar la intencionalidad.

Simulación
La simulación tiene por finalidad ocultar una relación o un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Solidaridad en el contrato de trabajo.
La legislación laboral reacciona frente a las maniobras evasivas y las conductas simuladas o fraudulentas de tres formas
Declarando la nulidad del contrato cuando las partes actuaron con simulación y fraude y aplicando la disposición laboral. (Art. 14 LCT).


Estableciendo la relación de dependencia directa con quien se beneficia o aprovecha el trabajo. (Art. 29 LCT)
Fijando la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio. (Art.30 y 31 LCT).

Regla general del artículo 14 de la LCT

El articulo 14 establece, “la nulidad de todo contrato por el cual las partes hayanprocedido con simulación o fraude laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la regla quedara regida por esta ley”.
El principio de primacía de la realidad evita que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación del derecho del trabajo.
Si se demuestra la discordancia entre lo pactado y los hechos ejecutados, lo pactado es nulo, carece de eficacia, y es reemplazado por las normas de orden público laboral violadas.


Artículos 29 y 29 bis de la LCT. Interposición e intermediación. Solidaridad.

Articulo 29: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, será considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitados por la autoridad competente para desempeñarse en los términos del artículo 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter continuo o discontinuo, con dichas empresas”.
Regula en dos párrafos, la situación disvaliosa para la ley y en el ultimo la excepción valida, esto es el caso de las agencias autorizadas por laautoridad de aplicación. De los dos primeros párrafos surge que el tercero intermediario y quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato, pero el titular de la relación jurídica es el empleador directo (que utiliza la prestación), ello sin perjuicio de que posteriormente el tercero y la empresa principal respondan frente al trabajador por los incumplimientos que pudieran existir.
En el tercer párrafo la empresa contratante es una empresa de servicios eventuales que esta habilitada para el desempeño de esas tareas de acuerdo al artículo 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013. En este supuesto, el titular directo de la relación es la agencia de servicios eventuales, sin perjuicio de la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones.
Para poder funcionar las empresas de servicios eventuales deben estar constituidas como personas jurídicas y tener como único objeto la intermediación en la contratación de trabajadores eventuales (Art. 77 Ley 24013). Deben caucionar una suma de dinero o valores y otorgar una fianza o garantía real, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Art. 78 Ley 24013 y 14 del decreto reglamentario 342/92) pudiendo ser sancionada en caso de violación a las disposiciones que regulan su funcionamiento con multa, clausura o cancelación de la habilitación (Art. 79 Ley 24013). En virtud del segundo párrafo, el trabajador contratado por medio de una empresa de servicios eventuales esta regido por el convenio colectivo de trabajo de la actividad o empresa.
Ante la existencia de una agenciade una agencia de servicios no habilitada (primer y segundo párrafo del artículo 29) el trabajador que preste servicios en la empresa usuaria es considerado permanente continuo respecto al tipo de relación que lo vincula con esta empresa que utiliza su prestación (titular de la relación de trabajo) sin perjuicio de la solidaridad que corresponde a la empresa de servicios eventuales.
El articulo 29 bis, incorporado por el articulo 76 de la ley 24013, establece que: “el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectué a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivas para los organismos de la seguridad social y depositarlos en termino. El trabajados contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.
Según lo dispone el primer párrafo del artículo, ambos empleadores son solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones frente al empleado permanente o discontinuo, pero el titular de la relación es la agencia de servicios eventuales. Si esta ultima no estuviera habilitada para tal efecto estarán en juego las previsiones de los párrafos primero y segundo del articulo 29, el trabajador seria considerado permanente en relación con la empresa usuariay esta, a su vez, titular de la relación laboral, sin perjuicio de la solidaridad en sus obligaciones frente al trabajador.


Articulo 30 de la LCT. Contratación y subcontratación.

Articulo 30, “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
De la lectura de la primera parte del artículo se ve que prevé dos supuestos diferentes
La cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a su nombre.
La contratación y subcontratación cualquiera sea el acto que le de origen, de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
Sin embargo, las consecuencias jurídicas que se derivan del artículo 30 no abarcan cualquier tipo de contratación o subcontratación, sino solo aquellas referidas a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
Lo que debe entenderse por actividad normal y específica propia del establecimiento ha dado origen a dos posturas antagónicas que intentan delimitar su extensión.
Una posición doctrinaria con una interpretación amplia del artículo, comprendiendo no solo la actividadprincipal, sino también las accesorias y secundarias. En cambio, la corriente que postula una interpretación estricta de los alcances de esta expresión entiende que solo debe incluirse aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo, con exclusión de aquellos que resultan secundarios o accesorios.
La CSJN ha resuelto que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra es menester que aquella empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal.
Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista
“Rodríguez, Juan R. v. Cía. Embotelladora Argentina SA s/ recurso de hecho”-1993- : La Corte sostuvo que el mero hecho de que una empresa provea a otra de la materia prima no compromete, por si mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30, LCT. Es menester que complementen su actividad normal.
El agregado al art. 30, LCT establece recaudos concretos respecto de que los empresarios que ceden, contraten o subcontraten parte de la actividad específica de una explotación deben requerir a sus contratantes para liberarse de la responsabilidad solidaria, ello además de las obligaciones contenidas en el parr. 1s.

Fallo plenario 309 de la CNdelT –“Ramírez v. Russo Comunicaciones e Insumos SA” -2006-
Se resolvió que los trabajadores de los contratistas y/o subcontratistas pueden accionarjudicialmente reclamando el cobro de sus acreencias laborales indistinta o conjuntamente y a su elección irrestricta. Esto se traduce en la posibilidad de condenar al deudor solidario si no se demandó o se desistió de la demanda contra el empleador.
Son todos deudores principales.

Art. 31, LCT. Empresas relacionadas y subordinadas. Solidaridad
Empresas relacionadas y subordinadas.
Son empresas que sin perjuicio de tener personalidad jurídica propia e independiente, se relacionan entre ellas o se verifica una subordinación a alguna por medio del control accionario, de administración y de dirección, al conformar un conjunto económico con carácter permanente.
Se dispone la responsabilidad solidaria con sus trabajadores cuando mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Art. 31, LCT: La LCT, en el art. 31, hace referencia a la solidaridad entre empresas subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
El conjunto económico se presenta en los siguientes casos: a) unidad, b) subordinación de una hacia la otra, c) cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otra.
La finalidad es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las empresas de las empresas “independientes” que en realidad están ligadas entre si por las figuras de control.
El fraude laboral es requisito esencial para que se configure la responsabilidad establecida en el art. 31; es suficiente que la conducta del empresario viole lasnormas del derecho del trabajo.
En síntesis, deben darse algunos de estos presupuestos
Maniobras fraudulentas
Conducción temeraria
Conjunto económico de carácter permanente.

Responsabilidad de socios, gerentes, directores y administradores de sociedades comerciales.
Un tema trascendente es la posibilidad de extender la responsabilidad en forma solidaria a personas diferentes de las sociedades comerciales empleadoras (aunque integrantes de ellas) cuando se verifican reclamos efectuados por trabajadores que se desempeñaron en forma total o parcialmente irregular.

1) Tesis amplia

a) Jurisprudencia: El primer fallo que refleja esta postura novedosa lo dictó la sala 3ra de la Cámara Nacional de Apelac. del Trabajo en autos “Delgadillo Linares, Adela v. Shatell SA y otros” -11/4/1997-.
La sala sostiene que la conducta asumida por la empleadora constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegitima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social.
El art. 54, ley 19.550 dispone: “…se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”, el cual refiere a los fines extrasocietarios, como el pago en negro. Se cae el velo societario y deja en claro la responsabilidad extendida a los socios. Esto fue reiterado en “Vidal, Miguel S. v. Mario Hugo Azulay y Asoc. SA y otro”-1997-. En Duquesly, Silvia v. Fuar SA yotro”-1998- no se aplica Delgadillo, ya que no se acreditó que la codemandada fuera socia. En “Luzardo, Natalia Veronica v. Instituto Oftalmológico SRL y otros”-1998- se aplica Delgadillo, al igual que en los autos “Cingiale, Maria celia y otro v. Polledo Agropecuaria SA”. Se sigue aplicando en el caso Vega. En “Walter, Nelson E. v. Masri, David y otro” se resuelve la responsabilidad extensiva a los socios, los cuales responden solidariamente.
b) Doctrina: Ernesto Martorell sostiene que éste es un remedio eficaz para impedir que se delinca mediante el simple recurso de contar con 12mil pesos, un contrato inscripto en la IGJ y un sello de goma que diga “Sociedad Anónima”.
Si bien, el no registrar la relación laboral o hacerlo parcialmente es propia de los administradores de la sociedad, esta puede serle extendida en sus consecuencias a sus socios. En materia de prescripción rige el art. 256, LCT, y el plazo debe ser computado desde la fecha del nacimiento del crédito.
Estela Ferreiros, se refiere rotundamente a que la imputación debe extenderse a los socios.

2) Tesis estricta

a) Jurisprudencia: La sala 4ta de la CNApelacionesT en autos “Fontes, Hugo Mario y otro v. Consorcio Conexim SRL y otros”-2001- sostiene que “se agravia la demandada por la condena solidaria del Sr. Carlos Maria Monticelli como socio gerente de la persona jurídica empleadora con sustento en el art. 54 párr. 3, LSC 19.550, modificado por la ley 22.903.
Es conclusión firme de la sentencia que los actores se desempeñaron como operarios de Consorcio Conexim SRL y no surge que, además de las tareasdesempeñadas para la sociedad, los actores hubiesen realizado tareas para quien actuó como gerente de dicha sociedad. Se deja en claro que las personas jurídicas constituyen una persona distinta de los miembros que la integran y que estos no responden por los actos de la sociedad (aplicación de los arts. 33 y 39, Cciv y 2s de la Ley de Sociedades).
b) Doctrina: Fernando Varela entiende, refiriéndose a el fallo “Duquelsy”, que no se puede condenar a los socios por tener a un trabajador total o parcialmente en negro, pues no ha quedado demostrado en el fallo que la actora haya solicitado el corrimiento del velo o la inoponibilidad de la persona jurídica, si solicitó la sanción de responsabilidad para el presidente de la sociedad. Además, opina que no puede sancionársela a cualquier sociedad, ya que más del 90% de las que giran en plaza violan la ley a diario.
Vazquez Vialard opina que la norma -art. 54 LSC- hace referencia a los socios que hicieran posible el operativo ilícito para obtener la concreción de fines extrasocietarios.
Solo podrá hacerse efectiva la responsabilidad del administrador en cuanto el hecho le puede ser imputado a título de dolo o culpa grave.
c) La postura de Foglia: Opina que se podría llegar a la conclusión de que la sociedad que tenga varios dependientes en negro en forma total o parcial constituiría “un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros…”, y su actividad ilícita, correspondiendo, en consecuencia, su disolución o liquidación aun de oficio, independientemente de laresponsabilidad solidaria de los socios o controlantes. Tener dependientes en negro en una sociedad no constituye ni importa que la misma persiga “fines extrasocietarios” o constituya “un mero recurso”.
también deberá probarse en cada caso y por quien la invoque, la responsabilidad que le cupo a cada socio y a cada sociedad controlante.
Pero reitera, en definitiva, que en ningún caso dicha norma alcanzaría a responsabilidad a los socios controlantes por algún o algunos empleados que tuvieran en negro, ya que ello, si bien es un ilícito, no es ni una actuación extrasocietaria ni la utilización de la sociedad como un mero recurso para violar la ley, el orden publico, la buena fe o frustrar los derechos de terceros.

TRANSFERENCIA Y CESIÓN DEL CONTRATO

Novación subjetiva del contrato de trabajo

Existe novación subjetiva del contrato cuando se produce el cambio del sujeto empleador. La LCT se ocupa de dos casos:
La transferencia del establecimiento o actividad
La “cesión del trabajador” sin transferencia

1) Transferencia del establecimiento o actividad (colectiva); de dos formas:
como cesión del establecimiento o cesión de la titularidad del dominio. Puede ser definitiva o transitoria.
Como transferencia de la actividad a la que estuviere afectado el grupo
Cesión del personal (individual): es el propio trabajador el que es destinado en forma definitiva o transitoria a otra empresa. Habitual en el fútbol.
No hay un nuevo contrato; continua el anterior con cambio de la persona del empleador y el anterior empleador responde “solidariamente por todas las obligacionesresultantes de la relación de trabajo cedida” (art. 229, LCT); constituye un caso de transferencia pura de la relación laboral.

Transferencia del establecimiento
El contrato de trabajo, en tales casos, continua con el sucesor o el adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven (art. 225, in fine).
Debe haber un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento. Se mantiene el mismo sujeto con un tipo societario distinto.
El empleado se puede sustituir durante la relación laboral sin que se extinga el contrato de trabajo, ya que es personalísimo e infungible sólo respecto del trabajador.
La empresa puede sufrir transformaciones y dichos cambios no afectan al trabajador.
En los casos de transferencia del establecimiento, se produce también la transferencia del contrato de trabajo, lo que significa que pasan al nuevo titular todas las obligaciones que surgen de los contratos individuales de trabajo vigentes al momento del cambio de titular.
En caso de quiebra, el adquirente de la empresa “no es considerado sucesor del fallido…
El nuevo empleador asume en forma solidaria las deudas anteriores y es deudor exclusivo de las que se generen a partir de la transferencia (art. 228, LCT).

Fallo plenario 289, “Baglieri” (CndeApelacT) -1997-. Se establece que “el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228, LCT es responsable por las obligaciones del transmítente derivados de relaciones laborales extinguidas con anterioridad ala transmision”.
La postura mayoritaria sostiene que se debe proteger al acreedor laboral, sin tantos formalismos. Entiende que resulta conveniente priorizar el principio de unidad de empresa y garantizar los créditos laborales anteriores o posteriores a la transferencia del establecimiento (in dubio pro operario).
La postura minoritaria opina que no debe obligársele al adquirente del establecimiento por obligaciones de contratos no existentes. Lo que el adquirente asume son trabajadores con sus créditos y no acreedores laborales.
La excepción al principio del art. 225, LCT surge del art. 199, ley 24522, la cual dispone
“Los importes adeudados en concepto de indemnización y los de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben pagarse en concurso”.
Se debe establecer una separación absoluta entre ambos procesos de actividad.

Cesión del contrato y cesión temporaria de personal
En caso de cesión del contrato éste se transfiere a otro empleador, es decir que se produce la cesión del personal. Se trata de transferencia de la relación de trabajo sin transferencia del establecimiento.
Se requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Es diferente cuando una empresa cede a uno o varios de sus trabajadores para prestar servicios en forma temporal en otra empresa. El trabajador cedido temporalmente sigue siendo dependiente del empleador cedente, ello sin perjuicio de que el empleador cesionario asuma determinadas obligaciones (por ejemplo, de seguridad e higiene).
El cedente es solidariamente responsable por las obligaciones emergentes al momentode la recuperación del establecimiento.

Situación de despido
Si la transferencia del establecimiento ocasiona al trabajador un perjuicio se podrá considerar extinguido el vínculo laboral.
En principio, el trabajador no puede considerarse despedido por la mera transferencia del fondo de comercio o por el cambio del empleador, salvo que estas circunstancias le produzcan un daño.
El art. 226, LCT debe ser valorado en concordancia con el art. 66, que se refiere al ejercicio del ius variandi, con los arts. 12 y concs., que se ocupan de la irrenunciabilidad de los derechos.
No se pueden modificar elementos esenciales del contrato en forma unilateral.

Transferencia en favor del Estado. Privatizaciones
El art.
230, LCT dispone expresamente que lo dispuesto en los arts. 225 a 229 no rige cuando la cesión o transferencia se opera a favor del Estado. Se pasa de una relacion jurídica privada a otra regida por el derecho administrativo laboral.
Jurisprudencialmente se dispuso que para que se tornen aplicables los art. 225, 228 y concs., LCT, es necesario que la transferencia se realice mediante un vínculo de sucesión directa o convencional.
Se determinó que en ningún caso seria responsable el ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización, los cuales están a cargo del Estado Nacional.
Sin embargo, la sala 10ma. De la C. N. de Apelaciones del trabajo dispuso, tal como lo establece en el caso Di Tulio la Corte Suprema, que las empresas privatizadas que prestarán servicios de telefonía, el cual estaba en manos del estadonacional, configura una transferencia de establecimiento en los términos de los arts. 225 y concs., LCT. La Cámara determina que resulta aplicable a los procesos de privatización lo dispuesto por los arts. 225 y 228, LCT –“Micó, Daniel y otro v. Telecom Argentina, Stet France, Telecom SA”, 1997-.


Política de privacidad