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Constitucionalismo multinivel. Derecho de producción externa: los derechos fundamentales en la Unión Europea



Constitucionalismo multinivel. Derecho de producción externa: los derechos fundamentales en la Unión Europea


1.4 La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía
La eficacia del Derecho Comunitario se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primacía.
El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2- 1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado, reconocen una naturaleza específica al Derecho comunitario que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado.
En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos casos, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ


1. Ser clara y precisa.
2. No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión.
3. No requerir para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario.
4. No dejar al Estado margen de apreciación en cuanto a su aplicación.
El Principio de Primacía es quizá la más importante característica del Derecho comunitario. Según la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye unOrdenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio
El Derecho comunitario y el Derecho interno no se rigen por el principio de jerarquía, sino por una variante del Principio de Competencia.
No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a ésta.
Los órganos jurisdiccionales internos tienen la obligación de garantizar la primacía del Derecho comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda.
En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitución de un Estado miembro, la relación de primacía ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitución Europea establece que “ La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros” .
5.3 Contenido de la Carta de los Derechos Fundamentales (LIBRO)
El Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa es un documento único por varios motivos:
a) Es un texto codificado en el que se incluye el Derecho originario, así como nuevas previsiones (sobre todo en las Partes I y III).
b) Es un texto completo, incluyendo tanto una parte dogmática como una parte orgánica.
c) A pesar de su extensión, sistematiza y simplifica gran parte del Derecho comunitario
destacando el sistema de fuentes previsto en eltítulo V de la Parte I:

· Las leyes y leyes marco reemplazarán a los actuales reglamentos y directivas
· Los actos no legislativos se plasmarán en reglamentos y decisiones europeas.
· Los actos no obligatorios mediante recomendaciones y dictámenes.
d) Es un documento extenso con 448 artículos divididos en 4 Partes
· Parte I: objetivos, valores y principios relativos al reparto de competencias entre la UE y los Estados miembros, así como disposiciones institucionales básicas.
· Parte II: catálogo de Derechos Fundamentales de la UE, basado en la Carta de Derechos Fundamentales de Niza (2000).
· Parte III: políticas y funcionamiento de la UE, de conformidad con la Parte I y recogiendo el contenido del Tratado de la CE y el Tratado de la UE.
· Parte IV: disposiciones generales y finales, incluyendo normas sobre aplicación territorial y sobre los procedimientos de revisión, ratificación y entrada en vigor.

Adicionalmente, cuenta con dos Anexos y 36 Protocolos Anexos
El Anexo I contiene la lista de productos objeto de la política agraria común y el Anexo II la lista de países y territorios de ultramar a los que aplica el Titulo IV de la Parte III. 28 de los Protocolos Anexos reproducen protocolos ya existentes en los Tratados constitutivos, mientras los 8 nuevos tratan sobre disposiciones transitorias, el Eurogrupo, modificaciones al
Tratado EURATOM, cooperación en materia de Defensa, adhesión al Convenio Europeo de
Derechos Humanos, disposiciones aún aplicables de Actas de Adhesión anteriores, así como actos modificativos o complementarios a los Tratados constitutivos.TEMA 6 Requisitos para el ejercicio de los derechos
1 Requisitos para el ejercicio de los derechos
Podemos distinguir, en suma, dos tipos distintos de requisitos para el ejercicio de los derechos.
1.1 Requisitos subjetivos
Son todos aquellos que se refieren al sujeto de los derechos, dentro de los cuales debemos, a su vez, distinguir
1. Titularidad:
Personas físicas.
Personas jurídicas.
Instituciones.
Grupos.
2. Capacidad
Capacidad jurídica.
Capacidad de obrar.
3. Nacionalidad
Nacionales (y asimilados)
Comunitarios.
Extranjeros.
4. Edad
Mayoría de edad.
Minoría de edad
1.2 Requisitos procedimentales
Son todas aquellas exigencias de procedimiento encaminadas a la consecución del libre ejercicio de los derechos. El procedimiento tiene carácter finalista. La finalidad de los derechos puede ser
Genérica, porque engloba todos los derechos y persigue favorecer el desarrollo de la persona humana en el contexto de la sociedad en la que viva.
Concreta, cuando se refiere a un derecho y determina el objetivo que el sujeto pretende obtener con el ejercicio del mismo.
Para conseguir tanto la finalidad genérica como la finalidad concreta de los derechos y libertades resulta imprescindible que su ejercicio se regule específicamente, lo cual no puede considerarse un límite arbitrario, sino una necesidad del propio ordenamiento para garantizar el libre ejercicio de los derechos.
A través de los requisitos subjetivos y, entre ellos, principalmente del concepto de titularidad del derecho, podemos responder a la pregunta sQuién tiene reconocido por el ordenamientojurídico el derecho en cuestión los requisitos procedimentales nos permiten responder a scómo y cuándo pueden ejercerse los derechos? El Tribunal Constitucional ha confirmado que no se produce vulneración de los derechos constitucionales por someter a éstos a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y que el carácter permanente e imprescriptible de los derechos no impide, sin embargo, que sí prescriba la acción para ejercerlos, especialmente cuando uno de ellos se establece para proteger la seguridad jurídica, u otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos.
Algunos requisitos procedimentales se encuentran en la propia constitución aunque, en general, el procedimiento para el ejercicio de cada derecho está recogido en la legislación de desarrollo.
3.1 Personas físicas y personas jurídicas
3.1.1 Personas físicas
Podríamos decir que es la persona física el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de derechos, pero la titularidad de personas jurídicas en relación con algunos derechos y libertades ha sido recogida también ampliamente en nuestro ordenamiento y confirmada con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Algunos derechos vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (el matrimonio, etc.). Por el contrario, nos encontramos inmersos en sociedades fundamentalmente grupales, resultando inimaginable una titularidad distinta por la propia configuración interna del derecho en sí mismo.
El reconocimiento, por otra parte, de determinados derechos a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico o de laconvivencia, con objeto de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad; la finalidad genérica de los derechos reconocidos a estos entes debería ser, como ya dijimos, promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad. La atribución de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas plantea importantes problemas.
En casos concretos, las personas jurídicas tienen fines políticos, en cuyo caso el reconocimiento de sus derechos implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros derechos individuales o a otros bienes constitucionales. Así sucede, por Ej.
Con los partidos políticos que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales (art. 6 CE)
Con el derecho que se reconoce a las personas jurídicas (y también a las físicas) para crear centros docentes ( art. 27.6 CE).
Igualmente ocurre con el art. 27.10 CE, en el que se ha constitucionalizado como derecho fundamental la autonomía universitaria
De la validez de las personas jurídicas como sujetos de derecho da muestra el hecho de que el Tribunal Constitucional ha reconocido su legitimidad para interponer Recursos de amparo.
El Tribunal Constitucional se planteó este problema en la STC 19/1983, de 14 de marzo, donde estimó, para el caso concreto, que la Diputación Foral de Navarra poseía la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalizada en el art. 24.1 CE. Para llegar a tal conclusión, argumentó que la titularidad de los ciudadanos de derechos fundamentales a la que alude el art. 53.2 CE no limita ni excluye laposible titularidad de las personas jurídicas. En todo caso, debe examinarse cada derecho en particular.
Por otra parte, la expresión todas las personas, que emplea el art. 24.1 CE comprende a juicio del Tribunal a todas las personas físicas y jurídicas capaces de ser parte en un proceso.
3.1.2 Personas jurídicas privadas
En general, puede afirmarse que se reconoce a las personas jurídicas, además de la titularidad de aquellos derechos que la Constitución atribuye directamente, también otros. El propio texto constitucional permite esta interpretación cuando, en algunos de sus preceptos, se alude a la persona jurídica y a entidades, comunidades o grupos.
Está igualmente extendido y confirmado por la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas no gozan de todos los derechos que se les reconocen a las personas físicas, pero la titularidad de aquellas en relación con algunos derechos y libertades fundamentales rige para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza resulten aplicables a ellas ( STC 23/1989, 2 febrero). Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bién, afirmó también el TC que no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas. Siendo éstas una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico (Oj) delimitar su campo de actuación fijando los límites concretos y específicos.
El reconocimiento de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas permite no sólo la defensa de los legítimos intereses de las mismas, sino,principalmente, la tutela indirecta de los derechos e intereses de las personas individuales que las componen ( tesis confirmada por STC 139/1995, 26 septiembre).
La incorporación de la persona jurídica como titular de derechos no impide que quede excluida de algunos de ellos que por su naturaleza y alcance pertenecen exclusivamente a la persona física (Ej. tratos inhumanos) y que, respecto de otros, pueda modularse la regulación legal en función de que el titular sea persona física o jurídica.
3.1.3 Personas jurídicas e instituciones públicas y grupos
Como hemos dicho, el reconocimiento a las personas jurídicas privadas de algunos derechos persigue, al fin, la tutela de los intereses de las personas físicas que las forman. Por ello en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha avalado el reconocimiento de derechos a personas jurídicas e instituciones públicas, ya que éstas forman parte del Estado, de la estructura jurídico – pública y tal reconocimiento podría llevar a una cierta confusión entre sujeto y destinatario de los derechos.
Las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos derechos constitucionales salvo el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 24 CE, en lo que se refiere a ser parte en el proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en relación igualmente al derecho al proceso.
Hay que entender que la titularidad del derecho que establece el artículo 24 CE corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para serparte en un proceso, y está sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho.
Sin embargo, la proliferación de entidades públicas que actúan con cierta independencia podría llevar a la necesidad de revisar esta doctrina jurisprudencial en el futuro, especialmente desde la STC 190/1996, de 25 noviembre en la que reconoció el derecho a la libertad de expresión a la Televisión Española.
Importantes problemas jurídicos presentan también la atribución a los grupos de la titularidad de los derechos. Si bien el TC ha manifestado que “en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades y prestaciones que los Poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos.” Es igualmente cierto que difícilmente puede otorgarse la titularidad de un derecho a quien carece de subjetividad jurídica, lo cual no significa que sus intereses queden exentos de tutela ya que ésta debe articularse a través del Derecho objetivo y no del reconocimiento de derechos subjetivos.
Por último cabe reseñar que el TC parece haber reconocido también, con carácter excepcional, la titularidad de algunos derechos a grupos que carecían en sentido estricto de personalidad jurídica.
5 Los ciudadanos de la UE como titulares de losderechos
A partir del tratado de la UE, se configura la ciudadanía europea y con ella se ha consolidado un status de ciudadano europeo singular. Los ciudadanos europeos de cualquier Estado miembro poseen una posición jurídica diferenciada respecto de un elenco de libertades comunitarias, además de gozar de los derechos que corresponden a otros no nacionales.
Tienen, entre otros, los derechos
de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección
de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo,
6 Los extranjeros como titulares de derechos
6.1 Los derechos de los extranjeros en la Constitución
El reconocimiento efectivo de los derechos ha caminado unido al desarrollo de los Estados nacionales y al reconocimiento que de los mismos se ha llevado a cabo en el ámbito internacional.
El art. 1 del Convenio Europeo de Derechos humanos impone a los Estados que los derechos reconocidos en dicho convenio se apliquen a todas las personas dependientes de su jurisdicción, “otorgando de esta forma al Convenio efectividad o alcance territorial
Sumamente relevante para esta cuestión es la integración de España en la Unión Europea, pues el grado de vinculación en esta organización internacional es, no sólo muy intenso, sino de naturaleza especial, lo cual incide sustancialmente en el ámbito de los derechos ylibertades como hemos tenido ocasión de mencionar anteriormente.
El art. 13 CE, recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España. El apartado 1 establece que “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley.” De conformidad con este precepto existe en la CE una cláusula abierta por la cual serán los tratados y las leyes las que determinen el Status de los extranjeros en materia de derechos y libertades, dentro de los reconocidos en el Título I
El TC ha declarado que la expresión libertades públicas debe ser interpretada en un sentido amplio y, por tanto, comprende también a los derechos. También ha señalado que los extranjeros gozan en España de los Derechos vinculados a la dignidad personal reconocida en el art.10.1 CE.
Los derechos de los extranjeros tienen, pues, fundamento constitucional, aunque tales derechos sean finalmente de configuración legal.
No exige el art. 13.1 ningún requisito que la ley deba respetar en relación con los derechos de los extranjeros como, por Ej. La reciprocidad. Sí, sin embargo, se contempla la existencia de lazos históricos entre España y otros países en el art. 11.3 CE.
La cláusula general que contiene el art.13.1 CE, queda limitada respecto al derecho de participación política por lo establecido en el apartado 2. “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o leypara el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. El término “pasivo” fue incluido, mediante reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, para acomodar el art. 13.1 de la CE al art. 8 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) que reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo, en términos de reciprocidad, a los nacionales de todos los países integrados en la Unión.
De la redacción de este precepto podemos deducir que la Constitución es mucho más abierta en relación con los derechos civiles que con los derechos de naturaleza política y en especial con el derecho de participación política que se reconoce en el art 23 CE.


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