La propiedad en el derecho romano
Definición:
El término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a
su vez, de proprium, o sea, “lo que pertenece a una persona o es propia
de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa
cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas
sino moral de las cosas o la persona”.
Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica,
de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la
época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de
designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium,
dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad,
que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in
boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la
denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que
hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
De los conceptos anteriores, se desprende la decisión que, en forma
explícita, hace la doctrina romanista de la propiedad reconocida por el
derecho civil, denominada dominio quiritario y de la propiedad permitida por el
derecho pretoriano, llamada dominio o propiedad bonitaria.
La propiedad es definida por Accarías, como aquello “en virtud de
lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas
totalmente a una persona determinada”.Girard la concibe como el
“derecho real por excelencia, el mas conocido y antiguo de lodos
los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona
sobre una cosa corporal (plena in res potestas)”.
Por lo tanto:
a) La propiedad es el señorío mas general que existe sobre
la cosa.
b) La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la
cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometida,
exclusivamente, a su poder.
c) EI señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto
inmediato y permanente con la cosa, sino que es suficiente la posibilidad de
ejercerlo libremente, con lo cual dicho derecho conserva toda su plenitud.
d) El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible.
No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues
éstas no pueden entregarse, poseerse o constituir dominio. Sólo
son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradition y cuasi dominio, aun
cuando ellas forman parte del
patrimonio.
Sin embargo, el derecho justinianeo permitió la propiedad,
también de las cosas incorporales, en razón, justamente, de su
susceptibilidad de cuasi-posesión o cuasi-tradition, los cuales eran
medios de trasmisión de derechos.
e) La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un
título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual
descansa y se legitima el derecho y el cualinvoca el titular cuando, por
perturbación o despojo, se le lesiona en su derecho.
f) La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo
entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas
determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese
derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción,
estan obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho
real porexcelencia por cuanto todos los demas derechos reales se
subordinan a él.
g) La propiedad es, de los derechos reales, el mas antiguo y conocido.
h) EI derecho de propiedad se defiende, con la actio reivindicatio
(acción reivindicatoria) o acción real, que permite al
propietario perseguir y exigir la cosa, de manos de quien se encuentre.
Finalmente, se podría definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y
disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las
restricciones impuestas por la ley y defendible por la acción
reivindicatoria.
Evolución Histórica:
En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la
propiedad quiritaria que se le denominaba “dominium ex iure
quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil,
requiriéndose para ser propietario:
1) Que se tratara de una cosa mancipi;
2) Que el propietario fuera ciudadano romano; y,
3) Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por
“in iure cessio”.Pero, en una época indeterminada se opera
una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la
época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa, de
manos del propietario a un tercero, no importaba la traslación de la
propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de
la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta
tanto aquel la adquiriese por usucapión; para lo cual era necesario, que
hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una
cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero,
mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
a) Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa; y,
b) Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el
derecho natural.
Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando
prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de
propiedad confería a su titular; y así le concedió:
1) La llamada “acción publiciana”, para cuando el
propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa trasmitida
pudiera recuperarla ejerciendo esta acción, que es parecida en sus
efectos a la acción reivindicatoria concedida por el derecho civil al
propietario quiritario.
2) La “exceptio doli”, pues como los frutos de la cosa
pertenecían al propietario bonitario, puede oponer esta excepción
al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos
frutos.3) La “exceptio rei venditae ettraditae”, para el caso en
que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el
derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el
adquirente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la
acción reivindicatoria del propietario quiritario.
EI régimen de la propiedad bonitaria al principio se aplicó
sólo a las cosas mancipi, pero luego el pretor la concedió en
numerosas ocasiones en que el derecho quiritario negaba a ciertas personas el
dominio quiritario no obstante lo equitativo de sus pretensiones;
citandose entre estos casos el del “bonorum possessor”, o
sea el heredero según el derecho pretoriano, que tiene los bienes
obtenidos “inbonis” en tanto que el heredero según el derecho
civil, los tiene según el derecho quiritario; y, segundo el
“bonorum emptor”, o sea el comprador del patrimonio de un
insolvente, que adquiere este patrimonio “in bonis”, en tanto que
el insolvente conserva el dominio según el derecho quiritario.
Limitaciones a la Propiedad:
Se señaló al definir la propiedad, que el propietario esta
sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas limitaciones se
especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por
la vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad
múltiple.
ALVARO D’ORS, en su obra “Elementos de Derecho Privado
Romano”, se refiere a ella, en forma explícita, cuando dice:
“Limitaciones por interés público o moralidad:a) paso
obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se
ha hecho intransitable, o para dar acceso a un río público, o
para hacer posible el uso público de sus orillas. Así
también deben de reparar la vía pública contigua;
b) prohibición de enterrar, incinerar, o inhumar en fundos que se hallan
dentro de la ciudad;
c) prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos y,
sobre todo en Constantinopla, en época tardía, el deber de
mantener y construir en determinada forma urbanística;
d) en la legislación tardía deben de tolerar que otra persona
explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el
propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (otro 10% es para el
fisco);
e) expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o
no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no
existe en el derecho romano en virtud del imperium mas que de unos
principios jurídicos; en provincias, el principio de que todo el suelo
es propiedad del pueblo o del Cesar permitía la expropiación sin
ninguna violencia jurídica.
f) Por exigencias morales. Por exigencias morales la propiedad se vera
limitada en favor de los esclavos. Los propietarios que entregaban sus esclavos
a las fieras sin previo permiso del magistrado, los que abandonaban a los
esclavos viejos y enfermos, los que maltrataban sin motivos justificados, como
podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido, talespropietarios
podían ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía
a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el
precio. Estas limitaciones aparecieron como
limitaciones morales al derecho del
propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones
jurídicas.
JUSTINIANO concibe estas limitaciones como
impuestas por el interés público”.
Limitaciones por vecindad:
En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto de normas
limitativas a fin de evitar o impedir los posibles problemas que podían
surgir entre los particulares propietarios de fundos vecinos. Por esta
razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las
consideraciones siguientes:
a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino un espacio
libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba
de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la actio finium
regundorum, podían solicitar la determinación de los
límites, para facilitar así la circulación de personas y
animales.
b) EI propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientados
hacia su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.
c) El propietario que efectuara obras, que desviaran el curso natural de las
aguas, podía ser obligado a destruirlas, mediante la utilización
que el vecino afectado hacía de la actio aquae pluviae arcendae.
d) AI vecino se lepermitía cortar las ramas y talar los arboles
de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquél se oponía,
el interesado estaba autorizado a utilizar el interdictum de arboribus
caedendis.
e) Se prohibían aquellas construcciones que obscurecían las del vecino. Para ello se podía ejercer la actio nevi operis.
f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de
éste, se ejercía la cautio damni infecti o caución por
daño no efectuado, o sea, los que el edificio podría ocasionar en
caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple
posibilidad de amenaza de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como
una imposición del
pretor.
g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se
introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la
penetración en la misma, en días alternativos a los fines de
recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa,
podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-Iegenda.
Modos Originarios deAdquirir la Propiedad
Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en
propietario de una cosa conforme al derecho.
La adquisición de la propiedad puede tener lugar de las siguientes
Formas:
1) En forma originaria o derivada
La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosaque no
pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un
propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la
ocupación.
En tanto que constituye un modo de adquisición derivado cuando se
produce por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el
anterior propietario.
El interés practico de esta distinción radica en que el
adquirente derivado sufre las cargas reales, servidumbres e hipotecas, que el
propietario anterior hubiera constituido sobre su cosa. En tanto que, el
adquirente originario, adquiere la cosa libre de toda carga o gravamen.
2) Adquisición a título universal y a título particular
La adquisición a título universal es la que hacía adquirir
un patrimonio íntegramente o una parte alícuota de él; por
ejemplo, la sucesión por parte del
heredero; la adrogación, por parte del adrogante.
La adquisición a título particular, es la que hace entrar en el
patrimonio del
adquirente una cosa determinada o un conjunto de cosas determinadas.
El interés practico de esta distinción radica, en que el
adquirente a título universal esta obligado al pago de las deudas
de la persona a quien sucede; en tanto que, el adquirente a título
particular, no esta obligado a pagar esas deudas.
La adquisición a título universal es también llamada
adquisición mortis causa, en cambio la adquisición a
título particular es llamada también inter vivos.
3) Del derecho civil y del derecho de gentes
Adquisicionesdel derecho civil, eran los modos de adquirir establecidos por el
derecho civil romano, tales eran: la mancipatio, la in iure cessio, la
usucapio, la adiudicatio y la lex.
Adquisiciones del derecho de gentes, eran los modos de adquirir establecidos
por este derecho, entre los cuales se pueden mencionar: la ocupación, la
tradición, la prescripción, etc.
El interés practico de la distinción de estas dos maneras
de adquirir radica, en que las adquisiciones del
derecho civil no podían emplearse sino por las personas que tuvieran el
ius commercium; en cambio las del
derecho de gentes podían emplearse por los peregrinos.
4) Convencionales y No Convencionales
Las adquisiciones convencionales, son aquellas que resultaban de un acuerdo de
voluntades entre el enajenante y el adquirente, como ocurría por ejemplo: en la
mancipatio, en la in iurecessio, en la tradición.
Las adquisiciones no convencionales, eran las que no implicaban ningún
acuerdo de voluntades, como
ocurría por ejemplo: en la ocupación, en la usucapión, en
la adjudicación y en la ley.
Occupatio
La “occupatio” u ocupación, era un modo de adquirir la
propiedad del
derecho de gentes, y consiste en tomar posesión de una cosa que no
pertenece a nadie, de una res nullius. La adquisición de la
posesión y de la propiedad son concomitantes.
Los requisitos para que tenga lugar la ocupación son los siguientes: a)
Que el sujeto sea capaz; b) Que tome posesión de la cosa; y, c) Que la
cosa nopertenezca a nadie.
Pueden ser adquiridas por ocupación:
1) Las cosas que no han pertenecido nunca a nadie, por ejemplo: la caza y la
pesca.
2) Las res derelictae, o sea, aquellas cosas que han sido abandonadas por su
dueño, con la intención de no seguir siendo propietario de ellas.
3) Los animales salvajes, los peces y las aves, que pasan a ser propiedad del primer ocupante, así sean tomados en fundo
propio o en fundo ajeno; pero el propietario del fundo ajeno puede impedir al cazador o
al pescador entrar en su fundo, y si este viola esa prohibición puede
ser perseguido por la acción de injuria.
4) Las cosas tomadas al enemigo. Las cosas muebles y los cautivos, tomados
individualmente por un soldado, le pertenecían por ocupación;
pero, el botín tomado colectivamente por la armada o los enemigos
rendidos al ejército o a la escuadra romana, pertenecían al Estado.
Igual ocurría con los inmuebles situados en los territorios conquistados
que no pueden ser objeto de ocupación individual, y por tanto
pertenecían al estado romano.
5) Las piedras preciosas, las perlas y otras cosas que se hallen sobre las
riberas, pertenecen al descubridor, que es su primer ocupante.
6) La isla nacida en el mar, aunque rara, pertenece al primer ocupante.
Accessio
Hay “accessio” o accesión cuando una cosa se adhiere a otra
por obra natural o artificial para integrarse ambas en un solo cuerpo. EI
dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosaaccesoria.
Si la unión puede deshacerse conservando la cosa accesoria su originaria
individualidad, determina sólo una adquisición resoluble, pues al
dueño de la cosa accesoria se le concede la actio adexhibendum, para
reclamar luego su cosa por la reivindicatio.
En cambio, la unión organica, sólida y duradera, lleva
aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa que el
propietario de la cosa accesoria no deba ser indemnizado; pero, para esto hay
que ver si la conjunción ha sido hecha por el propietario de la cosa
principal o por el propietario de la cosa accesoria.
Si lo hizo el propietario de la cosa accesoria, ha obrado de buena fe y tiene
la posesión del
todo, puede oponer la exceptio doli a la rei vindicatio entablada por el
propietario de la cosa principal. Si lo hizo el propietario de la cosa
principal, el propietario de la cosa accesoria tiene la exceptio doli, si es
él quien posee el todo; y una acción in factum, si la
posesión del todo la tiene el propietario de la cosa principal.
La accesión presupone la adherencia verdadera de una cosa ajena a una
cosa propia, distinguiendo los romanistas tres clases:
1) Accesión de una cosa mueble a otra cosa mueble, lo que tiene lugar en
los siguientes casos:
a) Ferruminatio, que es la unión inmediata de dos objetos del mismo metal. EI
dueño de la cosa principal se hace propietario de la cosa accesoria,
así por ejemplo: el dueño de la estatua se hace propietario del brazo adheridoa la
misma. Distinta de esta situación es la “ad plumbatio”, o
sea la unión de objetos metalicos o no, de igual o diferente
especie, mediante un tercer elemento, plomo o estaño. Como esta unión puede deshacerse sin
detrimento de las cosas, no da lugar a adquisición depropiedad; por lo
que, luego de ejercida la acción ad exhibendum para obtener la
separación, se entabla la actio rei vindicatio.
b) Textura. Según el derecho justinianeo, accede a la tela ajena los
hilos que se le incorporan por bordados o entretejidos.
En la época clasica, la textura no otorga una adquisición
definitiva de los hilos; y el dueño de éstos, tenía la
acción ad exhibendum, según opinaba el jurista Ulpiano.
c) Tintura. EI colorante accede al paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva especie, del paño
teñido.
d) Escritura. Lo escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno accede a
éste, pues lo principal es la materia y no lo escrito sobre ella, aun
cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza.
e) Pintura. La pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo; en
tanto que según el jurista Gayo, es la tabla la que accede a la pintura.
Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien decía que
sería ridículo considerar accesoria la obra de un granartista.
EI diferente tratamiento otorgado por los juristas a la obra literaria y a la
obra pictórica se encuentra en que la primera no se unimisma con
lamateria (pergamino, papiro, etc.), en que se plasma graficamente,
mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla,lienzo, etc.), para
existir en ella y con ella.
2) Accesión de mueble a inmueble.
Pertenece al suelo todo lo que se une a éI. Tal principio origina la
accesión en los siguientes casos:
a) Siembra. Accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada.
b) Plantación. EI propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella
siempre que eche raíces. La adquisición es definitiva aunque la
planta sea arrancada después.
c) Edificación. Los edificios u otras construcciones pertenecen en su
totalidad al propietario del
suelo.
La propiedad sobre la obra completa, sobre el todo, no significa
adquisición de la propiedad de los materiales; pues el dueño de
éstos conserva su derecho, sólo que no puede hacerlo valer
mientras dure la conjunción.
La Ley de las XII Tablas prohíbe la rei vindicatio del madero o viga
unida al edificio de otro, así como
la de los palos que sostienen una viña; y esta prohibición fue
extendida por la jurisprudencia a toda clase de materiales de
construcción. Pero, los juristas clasicos y Justiniano
restringieron esta norma, concediendo el “ius tollendi” al
dueño de los materiales mientras el edificio esté en pie, siempre
que la separación de los materiales no acarree daño o menoscabo a
éste.
EI derecho civil no concedía indemnización alguna al dueño
de los materiales, perocuando éstos han sido robados a su dueño,
a sabiendas o no del propietario del edificio, le otorga
contra éste la “actio de tigno iuncto”, para reclamar el
doble de su valor.
Pagado el doble del valor de los materiales,
aún es posible en la época clasica reivindicar estos por
su antiguo dueño, cuando se destruye la edificación; pero, en la
época de Justiniano, la reivindicación sólo procede si no
se ha reclamado, por el antiguo dueño de los materiales, el doble del valor de
éstos.
EI derecho clasico concede al que edificaen suelo ajeno,
creyéndolo propio, la facultad de pedir resarcimiento cuando
eldueño del
suelo reivindica el edificio.
3) Accesión de inmueble a inmueble.
Son conocidos también bajo el nombre común de “incrementos
fluviales”. En la época clasica esto no es aplicable a los
“agri limitati”, pero desaparecida en el derecho justinianeo esta
clase de fundos, se aplica a todos la accesión.
a) Aluvión. Es el incremento paulatino e imperceptible, por obra de la
corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños.
b) Avulsión. Tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada a
un predio por el ímpetu del
río se incorpora a otro.Para que haya accesión es necesario que
la tierra y plantas transportadas se unan organicamente al nuevo predio,
formando con él un todo continuo. El dueño del fundo mermado puede ejercitar la rei
vindicatio, mientras no se verifique esa unión; pero, no procede
indemnizar al dueño cuya propiedad seve disminuida, porque se puede
atribuir tal pérdida a su propia negligencia.
c) Isla nacida en un río. Si nace una isla en medio de un río
público, se divide ésta entre los propietarios de los predios de
una y otra orilla. La porción que corresponde a cada propietario se halla
delimitada por la línea
media y las perpendiculares a ésta desde los confines de los predios
ribereños.
Si un río rompe por un lado y con un nuevo cauce que luego se une al
antiguo, llega a circundar parte de un fundo, no se aplica la accesión.
El terreno que queda así aislado, no pertenece al lecho del río, y
permanece invariable la condición de la propiedad.
d) Abandono de cauce de un río. Si un río público se seca
permanentemente o abandona por completo su cauce y comienza a correr por otro
lugar, el cauce antiguo se distribuye entre los que tienen predios en sus
orillas; pero, si el río vuelve a su cauce primitivo, el nuevo, ahora
abandonado, retorna a quien antes era su propietario.
Especificación
Consiste en la transformación de una cosa en otra que tiene esencia
propia y diferente a la anterior. Esto tiene lugar cuando un obrero o artista
crea con su trabajo un objeto nuevo, con materiales que pertenecen a otro.
Acerca de a quien pertenece el nuevo objeto creado, ha suscitado
discusión entre los tratadistas y entre las dos escuelas de
jurisconsultos. Así, los sabinianos opinaban, que el nuevo objeto
pertenecía al propietario de la materia, porque ningún objeto
nuevo se puedecrear sin materia; en tanto que los Proculeyanos opinaban, que el
nuevo objeto pertenecía por ocupación al especificador, pues la
materia se había extinguido.
Según Gayo, si el objeto puede volver a su primitivo estado,
pertenecera al propietario de la materia; y si no puede volverse al
estado primitivo, pertenecera al especificador. Justiniano aceptó
la decisión de Gayo, pero decidió también: que si el
especificador ha empleado en parte su materia y en parte la de otro, para crear
una nueva especie, esta le pertenecera, sin que haya lugar a la
distinción anterior.
Si el especificador es el propietario de la nueva especie, el propietario de la
materia puede:
1) En el caso de que el especificador sea el poseedor de la cosa y haya
empleado la materia de buena fe, accionarlo con la acción “in
factum”, para obtener el valor de la materia; pero, si el especificador
era de mala fe, lo accionara con la acción “ad
exhibendum”, para obtener el valor de la materia mas el
interés que el tenía en no ser privado de la misma, valor este
que es apreciado por él mediante declaración jurada; y tiene
también la acción “furtiva”contra el ladrón si
la materia le fue robada.
2) Si el propietario de la materia es quien posee la nueva especie, a la
acción reivindicatoria del
especificador opondra la excepción de dolo, para hacerse pagar el
valor de la materia.
Si es el propietario de la materia el propietario de la nueva especie,
también se distingue:
1) Si elespecificador posee la cosa y es de buena fe, puede oponer a la
acción reivindicatoria del
propietario la excepción de dolo para hacerse indemnizar por su trabajo.
2) Si es el propietario de la materia quien posee la cosa, no se conoce
ningún texto que acuerde acción al especificador, para hacerse
indemnizar.
Adquisición de Frutos
Se ha establecido que todo producto o rendimiento normal de una cosa, con
periodicidad, conforme a su destilación económica y que no
produzca al separarse alteración esencial de la cosa, es considerado
jurídicamente un fruto.
Cuando una cosa produce algo alterandose fundamentalmente su sustancia,
sin constituir un rendimiento periódico, se dice que se trata de un
producto.
Para fijar el concepto de fruto
jurídicamente es necesario el cumplimiento de dos caracteres: en primer
lugar, su periodicidad; y en segundo lugar, la no alteración de la
esencia de la cosa. En la doctrina romana se utilizan indistintamente como sinónimos los
conceptos de frutos y de productos.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los primeros son los que se producen
sin la intervención del hombre, como la leche de la vaca, la lana de las
ovejas, los frutos de los arboles; en tanto que los segundos son los que
se obtienen con ocasión de una cosa, de su disfrute o
explotación, como los intereses de un capital, los réditos de una
casa arrendada.
La adquisición de los frutos que ocurre cuando se separan de la cosa
matriz, puede tenerlugar por el propietario de la cosa, y también por el
poseedor de buena fe de dicha cosa. EI poseedor de buena fe hace suyos los
frutos, regla esta que se aplicaba en caso de reivindicación.
El poseedor estaba obligado a restituir el inmueble a su propietario pero
conservaba los frutos, no como dice Justiniano en sus Institutas, en
razón de los cuidados que ha tenido con la cosa, sino porque
creyéndose propietario debió como tal emplear los frutos para
vivir. Obligarlo a restituir esos frutos sería causarle un perjuicio que
no merecía en razón de su buena fe, y en provecho de un
propietario poco interesado por causa de su negligencia.
En la época clasica el poseedor adquiría los frutos a
partir del momento en que se separaban del inmueble, pero bajo Diocleciano se
le obligó a devolver los frutos existentes aún y no podía
conservar mas que los frutos que hubiera consumido; ademas,
debía devolver los frutos que percibiera a partir de la litis
contestatio, porque a este momento era al que debía referirse el juez al
determinar los elementos de su sentencia.
Adiudicatio
La adjudicación es un modo de adquirir la propiedad del derecho civil y
consiste en el otorgamiento del derecho por un pronunciamiento judicial, en
aquellos juicios que tuvieran por objeto obtener la división de una cosa
común; pues, el juez atribuía a cada uno de los litigantes la
parte que le pertenecía del bien que hasta entonces había estado
en condominio.
La adjudicación se aplicaba con ocasión delejercicio judicial de
las siguientes acciones:
1) “Actio familiae erciscundae”, que es la acción que
compete a los herederos para obtener la partición de una herencia.
2) “Actio communi dividundo”, que es la acción que intenta
cualquiera de los condueños para obtener la división de la cosa
común.
3) “Actio finium regundorum”, que es la acción que intenta
el propietario de un fundo contra el propietario del fundo vecino para obtener la
relimitación o fijación de los linderos de cada fundo.
La Ley
La adquisición por razón de la ley procedía en el caso del tesoro, de los
frutos y de la accesión.
El tesoro era una cosa enterrada y oculta descubierta por azar y sobre la cual
nadie podía justificar su derecho de propiedad. EI tesoro
pertenecía a quien lo encontrara, a su inventor; y si el terreno en que
se descubría pertenecía a una tercera persona se dividía
de por mitad entre el descubridor y el propietario del suelo.
Modos Derivativos de Adquirir la Propiedad
Como se ha dicho, la adquisición a título derivativo ocurre
cuando la transmisión de la propiedad tiene lugar de manos del anterior
propietario a manos del adquirente en virtud de una relación
jurídica preexistente, traspaso que se hace íntegramente y sin
reservas de ninguna naturaleza.
Constituyen modos de adquisición a título derivativo, para el
derecho romano: la “mancipatio”, la “in iure cessio”,
la “traditio”, la “usucapio” y la
“prescriptio”.Mancipatio
La “mancipatio” o mancipación, era un modo de adquirir
solemne, del derecho civil, que exigía la presencia del enajenante, del
adquirente de cinco testigos ciudadanos púberes y de un libre pens o
porta balanza. La cosa objeto de la venta debía estar presente en el
mismo momento, salvo que se tratara de un inmueble.
El adquirente tomaba entonces en sus manos la cosa que quería adquirir y
decía: “declaro que esta cosa me pertenece conforme al derecho
quiritario y que la he comprado con esta pieza de bronce y esta balanza”
y al mismo tiempo golpeaba con la pieza de bronce uno de los platillos de la balanza.
En esa época no había todavía monedas que pudieran
contarse y por eso se servían de lingotes que se pesaban para determinar
su peso y su valor, de ahí la necesidad de la balanza; y se golpeaba el
lingote contra el platillo de la balanza, para que constara la calidad del
metal que se daba como pago. Mas tarde cuando el Estado fabricó
monedas, resultó inútil pesarlas y hacerlas sonar; pero, por
respeto a las antiguas tradiciones, se conservó la costumbre a título
simbólico.
El efecto que produce este procedimiento es el de transferir inmediatamente la
propiedad del
objeto, pero no su posesión, la que sólo se obtiene cuando el
objeto le es entregado al adquirente. Si el enajenante se niega a transferirle
el objeto al adquirente puede este ejercer contra el la actio rei vindicatio.
El vendedor debía garantizarle al comprador la propiedad de lacosa
vendida, estando obligado a pagar el doble del precio obtenido, en caso de que
la cosa no estuviera sometida a su dominio y el adquirente fuera privado de ella
por la acción reivindicatoria intentada contra él por el
auténtico propietario; pues, el adquirente tenía una
acción penal contra el vendedor: la “actio auctoritatis”,
para obligarlo a realizar el pago.
En los primeros tiempos, la mancipatio se usó para realizar verdaderas
ventas al contado con pago del precio; pero luego se empleó de modo
general, para realizar la trasmisión de la propiedad de una cosa en
virtud de cualquier título como ventas a crédito, donaciones,
pagos, etc. No había entonces sino un simulacro de venta.
Como era un modo de adquirir del derecho civil, era necesario que ambas partes
tuvieran el ius commercii y sólo se aplicaba a la res mancipi, siendo
nulos sus efectos si las cosas eran nec mancipi.
Esta forma de trasmitir la propiedad cayó en desuso al desaparecer la
distinción entre cosas mancipi y nec mancipi.
In Iure Cessio
La “in iure cessio”, era un modo de adquirir la propiedad que
consistía, en una especie de abandono que hacía el propietario de
su cosa al adquirente. De allí el nombre que deriva de las expresiones:
“cessio”, que equivale a abandono; e “in iure”, que
quiere decir ante el magistrado.
Era una especie de juicio simulado en el cual el enajenante y el adquirente
comparecían ante el pretor con la cosa, y allí el adquirente
señalando la cosa decía:“declaro que esa cosa me
pertenece” y como
el enajenante no contradecía esta pretensión, el pretor
hacía constar que el adquirente era el propietario de esa cosa. Es un
procedimiento similar al que se utilizaba para manumitir un esclavo
porvindicta.
Por ser un modo de adquirir del derecho civil,
exigía que las partes gozaran del
ius commercii y se aplicaba para transmitir la propiedad de las res mancipi y
de las res nec mancipi.
Esta forma de trasmitir la propiedad difiere de la mancipatio:
1) Por la forma: pues, la mancipatio exigía la presencia de cinco
testigos ciudadanos romanos púberes y un librepens, y no requería
la presencia de ningún magistrado; en tanto que, la iniure cessio
tenía lugar ante el pretor y no se requería la presencia de
testigos, ni de librepens.
2) Por su aplicación: pues, la mancipatio sólo se aplicaba a las
res mancipi; en tanto que, la in iure cessiose aplicaba a las res mancipi y a
las res nec mancipi.
La in iure cessio y la mancipatio, tenían sin embargo de común,
lo siguiente:
1) Eran dos modos de adquirir la propiedad del
derecho civil, implicando ambos el goce del
ius commercii en las dos partes contratantes: enajenante y adquirente.
2) Eran dos actos solemnes, que no admitían la adición de ninguna
modalidad, o sea, que no podían quedar supeditados a la llegada de un
término ni al cumplimiento de una condición.
3) Eran dos actos que exigían la presencia de los dos interesados, sin
queninguna de las partes contratantes pudiera estar representada por un
mandatario.
4) Los dos actos exigían la aportación de la cosa, para que se
procediera a llenar sus formas.
La in iure cessio cuyas formalidades eran molestas en razón de la
presencia obligatoria del
magistrado, cayó pronto en decadencia y desapareció bajo
Justiniano.
Traditio
La “traditio” o tradición, consiste en la entrega material
de una cosa hecha por una persona, llamada el “tradens”, a otra
persona, llamada el “accipiens”. Era un modo de adquirir la
propiedad del
derecho de gentes y por tanto podía ser utilizado por los peregrinos.
Pero, no toda tradición hace adquirir la propiedad, pues, quien recibe
una cosa por tradición puede adquirir: a) La posesión y la
propiedad; b) La posesión solamente; y, c) La simple detectación
o “possessio naturalis”.
Para que la tradición transfiera la
propiedad y la posesión, se necesitaba:
1) Justa causa traditionis.
2) Entrega material de la cosa.
3) Que la cosa fuera susceptible de adquisición por este medio.
A) Se entiende por justa causa traditionis, la intención de enajenar en
el tradens y la intención de adquirir en el accipiens. Esta justa causa
resultaba siempre de un acto jurídico anterior a la tradición y
para la ejecución del
cual hacían las partes la tradición, por ejemplo: una venta, una
donación, un pago, etc.
Pero no hay que confundir la justa causa con ese actojurídico anterior,
pues lo que era indispensable, era la existencia de la intención de
enajenar y de adquirir y no el título que implicaba. Si había esa
intención correlativa en el tradens y en el accipiens se operaba la
translación de la propiedad y de la posesión, aunque el acto
jurídico anterior (venta, donación, etc.) fuera nulo.
B) Entrega material de la cosa. Para que
hubiera tradición era necesario que el enajenante se desposeyera de la
cosa y pusiera al adquirente en posesión de ella.
En la época antigua la entrega se hacía materialmente,
así:
a) Si la cosa era mueble, se hacía pasar de una mano a otra.
b) Si la cosa era un fundo, se necesitaba entrar en él.
Pero en la época clasica, en la post-clasica y finalmente
en la época de Justiniano, se regulan situaciones en las que la
exigencia de la entrega efectiva no es necesaria y la tradición sin la
entrega de la cosa produce los mismos efectos que la tradición verdadera.
Son estos casos los siguientes:
1) La traditio symbolica, que consiste en la entrega de un símbolo o en
la realización de un acto simbólico, lo que ocurría:
a) Con la entrega de las llaves de un almacén de mercancías, que
sirve como
entrega de las mercancías: “traditio clavium”.
b) Con la entrega del instrumento o escrito
justificativo de la propiedad del
enajenante: “traditio instrumentorurn”.
c) Con el señalamiento de la cosa con signos convencionales.d) Con el
encargo de la custodia de la cosa a un guardia del adquirente: “appositio
custodis”.
2) La “traditio longa manu”, o entrega de la cosa situada a
distancia por su indicación señalamiento.
3) La “traditio brevi manu”, por el cual el que se halla detentando
la cosa como
arrendatario, depositario, comodatario, etc., se convierte con el
consentimiento de la otra parte, en poseedor jurídico, en propietario.
4) EI “constitutum possessorium”, que tiene lugar cuando el que
posee la cosa como propietario, la enajena a otro, pero la conserva en su poder
como usufructuario, como arrendatario, etc.
C) Cosa susceptible de adquisición por tradición, objeto de
tradición debe ser corporal, nec mancipi o in commercium.
La tradición de las cosas mancipi no hacia adquirir la propiedad de
estas, pues el tradens conservaba la propiedad de ellas y el accipiens
sólo las tenía in bonis, pero podía usucapirlas. En la
épocade Justiniano desapareció la distinción entre res
mancipi y res nec mancipi.
En la época clasica los fundos provinciales no podían ser
objeto de propiedad, por tanto la tradición de ellos no podía
hacer adquirir este derecho. Justiniano asimiló los fundos provinciales
a los fundos italicos.
Las cosas incorporales o derechos no podían ser objeto de
tradición porque no eran susceptibles de posesión. En la
época de Justiniano se habla de la “quasi possessio” de las
cosas incorporales y de su trasmisión por “quasitraditio”.
Modalidades
Siendo la voluntad el elemento que domina en la tradición, pueden las
partes retrasar los efectos de ésta, subordinandolos a la llegada
de un término o al cumplimiento de una condición. Mientras el
término no ha llegado o la condición no se ha realizado, el
accipiens sólo tiene la posesión y el tradens la propiedad, y si
ésta condición no se cumple el tradens queda definitivamente
propietario; en cambio si se cumple la condición, el accipiens queda
propietario de pleno derecho desde el día de la tradición.
De la tradición en las ventas
Las Institutas de Justiniano citan un caso de tradición hecha por causa
de venta bajo condición tacita, tal es el siguiente:
La venta de una cosa no transfiere la propiedad, sino que sólo obliga al
vendedor a procurar la posesión pacífica y duradera de la cosa al
comprador y al comprador a pagar el precio al vendedor. Ahora bien, ¿en
que momento el comprador adquiere la propiedad?
Si el vendedor tiene fe en el comprador y le acuerda un plazo para el pago,
adquiere la propiedad en el momento en que le es hecha la tradición; en
tanto que, si el vendedor no le ha acordado plazo al comprador para el pago,
éste adquiere la propiedad cuando pague, otorgue una fianza o una
prenda, y no al hacerle la tradición, pues, en este último caso
por efecto de la tradición sólo adquiere la posesión de la
cosa.
Usucapión
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció
la Leyde las XII Tablas. Es un modo de adquirir del
derecho civil y por tanto exclusiva de aquellas personas que gozan del ius commercii.
Su nombre deriva de las voces: “capio” y “usu”, o sea
adquisición por el uso, por la posesión. Es la adquisición
de la propiedad de una cosa por la posesión de ella durante cierto
tiempo y bajo ciertas condiciones.
Según el antiguo derecho civil se adquiría la propiedad por
usucapión en dos casos:
Primer caso: Enajenación de una res mancipi por simple tradición.
Se ha dicho ya que, conforme al derecho civil, cuando se hace tradición
de una res mancipi el accipiens no se hace propietario; pero, al cabo de un
año de posesión para los muebles y de dos años para los
inmuebles, adquiría la propiedad. La usucapión, en este caso,
tenía por efecto regularizar una adquisición que estaba viciada
en cuanto a su forma, pero que dimanaba del
verdadero propietario.
Segundo caso: Adquisición de una cosa, mancipi nec mancipi, de quien no
era su propietario.
El que recibía una cosa de una persona que no era el verdadero
propietario, no adquiría la propiedad, porque no se pueden trasmitir
mas derechos que los que se tienen; y la propiedad se adquiría
por usucapión al cabo de un año o de dos años de posesión,
según que la cosa fuera mueble o inmueble. En este caso, la
usucapión regularizaba una adquisición defectuosa en su origen en
razón de la carencia de calidad en el enajenante.
Justificación de la usucapiónLa usucapión, a primera
vista, parece constituir, sobre todo en éste segundo caso, un atentado
contra la propiedad; sin embargo, se justifica por dos conceptos:
1) porque se dice que la usucapión suministra el único medio de
prueba irrefutable del
derecho de propiedad. Sin ella, el derecho del
propietario estaría siempre sujeto a duda, puesto que su prueba
resultaría imposible, ya que sería necesario demostrar que se
había adquirido la cosa del verdadero
propietario, el cual tenía igualmente que demostrar la procedencia del verdadero
propietario, y así sucesivamente hasta llegar al primer ocupante. Con la
usucapión, por el contrario, basta comprobar que se ha poseído la
cosa durante el tiempo y con las condiciones exigidas por la ley.
2) En el caso no imposible, pero si excepcional, de que la usucapión
llevara al resultado de despojar al verdadero propietario, supondría
esto una negligencia inexcusable del
propietario, cuyas consecuencias era justo que soportara.
Condiciones necesarias para la usucapión
Con respecto a las condiciones necesarias para su realización, la
usucapión pasó por tres fases sucesivas. En una primera fase, no
se exigían sino dos condiciones: la posesión durante un
año para las cosas muebles y de dos años para las cosas inmuebles;
y que la cosa poseída no fuera robada. En una segunda fase, que comienza
antes de fines de la República, se exigió ademas: que el
comienzo de la posesión no tuviera ningún vicio de violencia ni
de clandestinidad. En lafase definitiva, que se coloca entre los siglos I y II
de nuestra era, se exigió ademas: justo título y buena fe.
Considerando por tanto la fase definitiva en la historia de la
usucapión, se ve que se requerían cuatro condiciones para que
esta se realizara:
1) Posesión prolongada.
2) Justo titulo.
3) Buena fe.
4) Que la cosa fuera susceptible de adquirirse por usucapión.
Sin embargo, la buena fe no era necesaria para transformar la propiedad
bonitaria en propiedad quiritaria.
1) Posesión prolongada. La posesión debía durar un
año para las cosas muebles y dos años para las cosas inmuebles,
pero el poseedor actual podía sumar al tiempo de su posesión
personal el tiempo durante el cual su autor o causante había
poseído.
Para un adquirente a título universal, un heredero por ejemplo,
había continuación de posesión mas que una nueva
posesión, de modo que él aprovechaba las cualidades que
ofrecía la posesión en su autor y sufría los vicios de que
pudiera ser tachada.
Por lo contrario, para un adquirente a título particular, había
posesión nueva, que debía analizarse en “sí misma,
independientemente de la posesión de su autor.
2) Justo título. Es el acto jurídico que precede a la
tradición y en cumplimiento del cual intervino esta tradición.
No debe confundirse el justo título con la justa causa en la
tradición. El justo título es el acto jurídico mismo: la
venta, ladonación, el pago, etc.; mientras que justa causa es la
intención de enajenar en el tradens y la intención de adquirir en
el accipiens. Si hago tradición a alguien de un mueble con intención
de vendérselo y el cree que le estoy haciendo una donación, no
habra ni venta ni donación, pero hubo intención
correlativa de enajenar y de adquirir; en consecuencia, si yo era propietario
de ese mueble, la otra persona habra adquirido la propiedad por tradición,
puesto que hubo justa causa tradicionis. Si yo no era propietario del mueble,
esa persona no lo adquirira por usucapión, porque no hubo justo
título, y por tanto no podría adquirirlo ni como comprador ni
como donatario.
Para indicar con que título se adquiría por usucapión, se
empleaba la expresión “pro”. Se decía que se
usucapía: “pro emptore”, “pro donato”,
“pro soluto”, “pro dote”, etc.
3) Buena fe. Es la creencia en el accipiens de que el enajenante era realmente
propietario de la cosa que le entregaba.
Acerca del momento en que debe existir la buena fe bastaba con que existiera en
el momento en que se tomaba posesión, que es lo que se expresaba
diciendo: “que la mala fe superveniente no impide la
usucapión”; salvo en caso de venta en que era necesario que dicha
buena fe existiera en el momento de la venta y en el momento en que se iniciaba
la posesión de la cosa vendida.
Se presumía que el poseedor era de buena fe, pues esta se presume
siempre, y al reivindicante que alega la mala fe, le corresponde probar esta
mala fe.4) Cosa susceptible de usucapión. No eran susceptibles de
usucapión las cosas incorporales, los fundos provinciales, las cosas
robadas y los inmuebles adquiridos con violencia.
Las cosas incorporales no eran susceptibles de posesión y por tanto no
podían ser objeto de usucapión.
Los fundos provinciales no podían adquirirse tampoco por
usucapión, porque no eran susceptibles de propiedad privada; pero
mas tarde pudo adquirirse la propiedad de ellos, por lo que se
llamó la “prescriptio longi temporis”.
Las cosas robadas no pudieron desde un principio usucapirse, por haberlo
prohibido así la Ley de las XII Tablas, y mas tarde se
confirmó tal prohibición por la Ley Atinia de fines del siglo VI.
EI vicio de la furtividad impedía la adquisición por
usucapión para toda persona, aun para el adquirente de buena fe. Se
purgaba y resultaba posible la usucapión, cuando la cosa robada
volvía a la posesión de su propietario, o cuando éste
estaba en posibilidad de recuperarla.
La usucapión de inmuebles adquiridos violentamente se prohibió
por la Ley Plausía del siglo VII, confirmada bajo Augusto por la Ley
Iulia de Vi; pues era imposible la usucapión, aun para quien de buena fe
la hubiera adquirido del autor de la violencia.
Efectos de la usucapión
Una vez cumplido el plazo de la usucapión, el poseedor pasa a ser
propietario quiritario; pero adquiría la cosa tal como estaba, con las
cargas reales que la gravaban, con sus servidumbres ycon sus hipotecas.
Prescripción
La usucapión presentaba una doble laguna:
a) Siendo un modo de adquirir del derecho civil no podía ser usado por
los peregrinos.
b) Siendo un modo de adquirir la propiedad quiritaria, no se aplicaba a los
fundos provinciales. De manera que quien adquiría a non domino un fundo
provincial, no podía regularizar su adquisición por una
posesión prolongada y, por otra parte, no podía probar la
propiedad provincial por un medio de prueba tan cómo de como la
usucapión.
Para llenar esta doble laguna fue para lo que se imaginó la
“praescriptio longi temporis”.
Para realizar esta reforma el magistrado proclamó en fecha que se
desconoce, en su edicto, que defendería contra la reivindicación
a quien hubiera poseído un fundo provincial, con justo título y
buena fe; durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. Y,
este medio de defensa, en vez de llamarse exceptio, se “denominó
praescriptio longi temporis o longae” possessionis. Esta
excepción, bastó para proteger al poseedor mientras estuviera en
posesión; pero, si llegaba a perder la posesión, no podía
valerse de ella para recobrar el inmueble.
Mas tarde, en época posterior igualmente indeterminada, se
admitió que correspondiera una acción a quien llenara las
condiciones de la praescriptio longi temporis para recobrar su posesión
perdida. A partir de este momento pudo decirse que la praescriptio longi
temporis fue un modo de adquirir, analogo a lausucapión.
Condiciones de la praescriptio longi temporis. La praescriptio longi temporis,
al igual que la usucapión, exigía para su realización:
justo título, buena fe y posesión prolongada; pero, este lapso de
posesión era mas largo: diez años, cuando aquel contra
quien se prescribía estaba domiciliado en la provincia de
ubicación del Inmueble; y veinte años, cuando estaba domiciliado
en otra parte.
Diferencias entre la usucapión y la praescriptio longi temporis
1) La usucapión era un modo de adquirir del derecho civil, no se
aplicaba a los peregrinos, ni para los fundos provinciales. La praescriptio
longi temporis era, en su forma definitiva, un modo de adquirir del derecho de
gentes, aplicable a los peregrinos y a los fundos provinciales.
2) La usucapión hacía que el poseedor adquiriera la propiedad
quiritaria; la praescriptio longi temporis daba la propiedad pretoriana o
bonitaria.
3) La usucapión no se interrumpía por la demanda judicial,
continuaba durante la tramitación del juicio después de la litis
contestatio. Por lo contrario, la praescriptio longi temporis, si se
Interrumpía por la litis contestatio.
4) La usucapión hacía adquirir la cosa con sus cargas reales,
especialmente las hipotecas que la gravaban. Por lo contrario, la praescriptio
longi temporis, al mismo tiempo que corría contra el verdadero
propietario, como también contra los acreedores hipotecarios, para el
efecto de extinguir su derecho hipotecario