Expropiaciones
ARTÍCULO 1s- Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública para la
satisfacción del bien común y del bienestar general,
calificada y declarada por ley o por ordenanza municipal determinando los
fondos con que se ha de hacer efectiva la previa indemnización.
ARTÍCULO 2°._ Podrán actuar como expropiantes:
a) El Estado Provincial
b) Sus Entes Descentralizados y Autárquicos y las Empresas y Sociedades del
Estado, siempre que se encuentren expresamente autorizados por sus normas
orgánicas o por leyes especiales;
c) Las Municipalidades;
d) Los concesionarios de servicios y obras públicas, con la previa calificación
de utilidad pública y la facultad para actuar como expropiantes, establecidas
por ley. En el caso de concesionarios municipales se requerirá, además, una
ordenanza municipal con los mismos requisitos.
ARTICULO 3s._ La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier
persona, física o jurídica, de carácter público o privado.
OBJETO EXPROPIABLE
ARTÍCULO 4°._ Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes necesarios
para la satisfacción de la utilidad pública, cualesquiera sea su naturaleza
jurídica y pertenezcan al dominio público o al dominio privado.
ARTÍCULO 5°._ La expropiación se referirá específicamente a bienes
determinados, expresando claramente su finalidad y motivo. También podrá
referirse genéricamente a losbienes que sean necesarios para la construcción de
una obra o la ejecución de un plan o proyecto de obras y prestaciones de
servicios. En tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a
informes técnicos, a planos descriptivos, análisis de costos y cualquier otro
elemento que fundamente los planes y proyecto a concretarse, debiendo surgir la
directa vinculación de los bienes a expropiarse con la obra, plan o proyecto a
realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se
refiriese a inmuebles, se deberán determinar además las zonas afectadas
estableciendo los límites físicos y parámetros técnicos que las determinan.
ARTÍCULO 6°._ Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de
la propiedad del
suelo.
Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen
de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 7°._ La declaración de utilidad pública podrá no comprender solamente
los bienes que sean necesarios para lograr la finalidad determinada, sino
también todos aquellos cuya razonable utilización, en base a los planes y
proyectos específicos, convenga material o financieramente a ese efecto, de
modo que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas
concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de
utilidad pública.
ARTÍCULO 8°._ Si se tratase de la expropiación parcial de un inmueble y la
parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación
racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble.
En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa
de la expropiación quedaren con frente, fondo osuperficie inferiores a lo
autorizado para edificar, lo que será determinado por la autoridad competente.
Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso serán determinadas las
superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la explotación efectuada por el
expropiado.
En el supuesto de expropiación por el procedimiento administrativo, las partes
de común acuerdo determinarán la superficie inadecuada a efectos de incluida en
la transferencia de dominio. En el juicio de expropiación dicha superficie será
establecida por el Juez.
TÍTULO IV
INDEMNIZACIÓN
ARTÍCULO 9s. - La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo y real del bien y los daños que
sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en
cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias
hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse.
No se pagará lucro cesante.
ARTÍCULO 10°.- No se indemnizarán las mejoras realizadas con posterioridad a la
notificación del acto que lo declaró afectado
a expropiación, salvo las mejoras necesarias para la conservación e integridad del bien, siempre que el procedimiento respectivo se
inicie dentro del
año de producida esa declaración.
ARTÍCULO 11°.- No se considerarán válidos, respecto al expropiante los
contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la notificación del
acto que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la
constitución de algún derecho relativo al bien.
ARTÍCULO 12°.- La indemnización se pagará en dinero; salvo petición o
conformidad del
expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.
ARTICULO 13°.- Declarada lautilidad pública de un bien, el expropiante podrá
adquirirlo directamente del
propietario ajustándose a las reglas establecidas en el Título V de esta Ley
para el Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 14°.- No habiéndose logrado avenimiento en el procedimiento
administrativo respecto al valor de los bienes, la cuestión será decidida en el
procedimiento judicial regulado en el Titulo VI de esta Ley. El Juez, a efectos
de determinar la composición y monto de la indemnización prevista en el
artículo 9s, requerirá, en todos los casos, la intervención y dictamen del
Tribunal de Tasaciones de la Provincia, ajustándose su cometido a las normas
previstas en el artículo 17° de la presente.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 15s.- El procedimiento administrativo se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El expropiante notificará al expropiado, en su domicilio real el acto
expropiatorio de manera fehaciente, invitándolo para que dentro del término de
diez (10) días exprese su pretensión en cuanto al monto de la indemnización;
b) Si el expropiado compareciera, el expropiante remitirá, en su caso, la
propuesta al Tribunal de Tasaciones de la Provincia el que evaluará y
determinará conforme a los elementos presentados, el monto máximo de la
indemnización para la adquisición directa al expropiado;
c) En su presentación, el expropiado deberá: constituir domicilio; acreditar su
dominio o derecho sobre el bien afectado; expresar los fundamentos del monto
pretendido, pudiendo acompañar los elementos documentales que considere
pertinentes para respaldar su pretensión. Igualmente, para el caso de la
existencia de terceros considerados titulares de derechos reales opersonales,
que afecten directa o indirectamente al bien expropiado, deberá denunciar sus
nombres y domicilios.
Dichos terceros no serán parte en el procedimiento administrativo, pero deberán
ser notificados para ser oídos a fin de que puedan hacer valer sus derechos
frente al propietario;
Fijada la indemnización, se le hará saber al expropiado para su aceptación o
rechaza.
El expropiante, con la intervención necesaria del Tribunal de Tasaciones,
deberá promover fórmulas de avenimiento con el expropiado, tendiendo a acercar
las diferentes posiciones con apego a criterios de razonabilidad teniendo en
cuenta las características del bien.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
CAPÍTULO 1
PROCESO JUDICIAL COMUN
ARTÍCULO 16°.- No habiéndose utilizado el procedimiento administrativo o no
habiendo avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de
expropiación, consignando el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones de la
Provincial en los términos del artículo 21°.
ARTICULO 17°.- El proceso tramitará por Juicio Sumario, con las modificaciones
establecidas por esta Ley y no estará sujeto al fuero de atracción de los
juicios universales.
Promovida la acción se dará traslado por quince (15) días al demandado. Si se
ignorase su domicilio se publicarán edictos durante tres (3) días en el Boletín
Oficial y en un diario local.
Si existieren hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por el plazo
común de noventa (90) días. En los primeros treinta (30) días deberá producirse
la prueba ofrecida por las partes y en los sesenta (60) días restantes el
dictamen valuatorio de Tribunal de tasaciones; computándose este plazo desde la
recepción porel Tribunal del expediente y demás elementos pertinentes y
necesarios del
juicio. Si hubiere controversia sobre el valor de los bienes objeto de la
expropiación el Juez, a efectos de determinar la composición y monto de la
indemnización requerirá, en todos los casos, la intervención y dictamen del
Tribunal de Tasaciones de la Provincia. La actuación del Tribunal de Tasaciones
y sus etectos, quedan sujetos a las siguientes normas:
1) El Tribunal de Tasaciones es un órgano especializado que actúa como auxiliar
del Poder Judicial con Independencia de las partes y ajusta su desempeño,
dictámenes y decisiones a normas y métodos técnicos objetivos, propios de las
materias de su competencia, que establecerá en su Reglamento Interno de
funcionamiento, las normas de procedimientos y demás normas, métodos y
protocolos técnicos y científicos sobre tasación de bienes, que dicte o de que
se valga.
2) La intervención del
Tribunal de Tasaciones tiene carácter de necesaria, obligatoria e inexcusable y
con este carácter debe ser dispuestas por el Juez en todos los casos de
controversias sobre el valor de los bienes objeto de expropiaciones regulares o
irregulares.
3) El plazo dispuesto para la labor del
Tribunal de Tasaciones, será prorrogado hasta por treinta (30) días a petición
fundada del Tribunal en razón de la complejidad del
caso o de circunstancias extrañas al Tribunal excepcionales o propias del proceso, que hayan
impedido producir dictamen en el plazo normal.
4) la intervención del Tribunal de Tasaciones
será dispuesta por el Juez con remisión del
expediente y demás elementos del
juicio que fueren pertinentes y necesarios para su labor. Toda vez que
porcualquier circunstancia el Tribunal debiera desprenderse del
expediente o de elementos pertinentes del
juicio, el plazo procesal otorgado para realizar su labor y expedirse, quedará
suspendido automáticamente.
5) El Tribunal de Tasaciones, desde que tome la intervención dispuesta por el
Juez, podrá convocar a la respectiva sala o al plenario, a los pelitos de las
partes a los fines de promover fórmulas de avenimiento sobre el valor de los
bienes objeto de la controversia. Igualmente los peritos de las partes podrán
solicitar deliberar con el Tribunal a los mismos fines.
6) Llegada la oportunidad de tener que emitir su dictamen valuatorio final, el
Tribunal notificará a los peritos de las partes de la celebración del Plenario
respectivo, invitándolos a que participen con voz y sin voto. Los peritos de
las partes deben presentar sus trabajos periciales al Juez; pero los que
concurran al plenario del Tribunal podrán acompañar copia de su trabajo
pericial solicitando sea agregado a las actuaciones dejándose constancia en
acta.
7) Dispuesta que sea la intervención del Tribunal de Tasaciones se le otorgará
legitimación procesal para estar enjuicio a los efectos de que procure cuentos
actos fueren necesarios para el cumplimiento en tiempo y forma de su labor
específica y la defensa procesal de tal cometido. El Tribunal, en los actos
procesales de trámite, podrá actuar por intermedio de sus letrados apoderados o
con su patrocinio.
8) El dictamen valuatorio definitivo a ser presentado al Juez, deberá ser
producido y suscripto por el Plenario del Tribunal de Tasaciones con el quórum
y el número de sus integrantes que establezca su reglamento interno. En caso de
que sehaya logrado acuerdo con los peritos de las partes éstos deberán
suscribir el dictamen.
9) Vencidos los plazos establecidos por esta Ley para que el Tribunal de
Tasaciones presente su dictamen, sin que lo haya hecho, el Juez procederá a
intimarlo por diez (10) días para que lo produzca, bajo apercibimiento de
dictar sentencia sin su intervención, aplicarle una multa de hasta el dos (2)
por ciento del monto de la indemnización que se fije en juicio, a cargo
personalmente de sus integrantes, y comunicar el hecho al Poder Ejecutivo
mediante oficios dirigidos al Gobernador de la Provincia y al Ministerio de
Infraestructura y Tecnología.
ARTÍCULO 18s.- Producida la presentación del dictamen valuatorio por parte del
Tribunal de Tasaciones y los dictámenes de los peritos de las partes, en su
caso, siempre que establecieran posiciones diversas o contrapuestas y no se
haya logrado acuerdo, y reunida el resto de la prueba, el Juez convocará a una
audiencia al Tribunal de Tasaciones y a los peritos de partes a fin de recibir
informes y solicitar todas las explicaciones que considere pertinentes y
conducentes al mejor esclarecimiento sobre los respectivos trabajos. El
Tribunal de Tasaciones podrá ser representado en la audiencia por no más de
tres (3) de sus miembros.
ARTICULO 19s.- Llevada a cabo la audiencia del artículo anterior, se dictará la
providencia de clausura del término de prueba, pudiendo las partes alegar por
escrito sobre su mérito, dentro del plazo de cinco (5) días y por su orden.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el Juez llamará autos
para sentencia, la que deberá dictarse dentro de los cuarenta (40) días de
quedar firmeaquella providencia.
Las partes podrán interponer todos los recursos admitidos por el Código
Procesal Civil, Comercial y de Minería, Ley N° 3.738, o el que en el futuro lo
sustituyere.
ARTÍCULO 20°._ Pala determinar el monto indemnizatorio correspondiente a la
expropiación, el Juez deberá estar preferentemente a las conclusiones del
Tribunal de Tasaciones de la Provincia dado su grado de especialización e
idoneidad técnica de sus componentes, salvo que se evidencien circunstancias
reveladoras de errores u omisiones notorios o arbitrariedad manifiesta.
La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien en el estado en
que se encontraba al momento de la toma de posesión por el expropiante.
En ningún caso se podrá por aplicación de índices, coeficientes, cómputo de
intereses o cualquier otro mecanismo de repotenciación o que implique o del que
resulte una virtual repotenciación de cantidades o valores, establecer un valor
superior al real y actual del bien, en el estado en que se encontraba al tiempo
cierto o presunto de la toma de posesión por el expropiante o, en su defecto,
del acto expropiatorio cierto o presunto, de tal manera que no se constituya en
causa o motivo de lucro o enriquecimiento indebido.
Se descontará, en su caso, del
valor fijado la suma consignada en el juicio de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 21s.
Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de
impuesta o gravamen alguno.
ARTICULO 21s.- El expropiante, en la oportunidad establecida por el artículo
16s, deberá consignar ante el Juez el monto de la valuación que al efecto
hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Provinciacon motivo del
dictado del acto expropiatorio. Efectuada dicha consignación, el Juez le
otorgará la posesión del
bien.
ARTICULO 22s.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa
justificación: de su dominio; que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho
real o restricción al dominio; que no está embargado ni pesan sobre él
restricciones a la libre disposición y que por él se adeudan impuestos, tasas
ni contribuciones a la fecha de la desposesión.
ARTÍCULO 23°._ la litis se anotará en el Registro General Inmobiliario, siendo
desde ese momento el bien indisponible e inembargable.
ARTÍCULO 24°.- otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los
arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para
su desalojo, pudiendo el expropiante prorrogar dicho plazo, cuando a su juicio
existan justas razones que así lo aconsejen.
ARTICULO 25°.- La acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a
terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el
propietario; se ventilará en juicio distinto y separado. ARTÍCULO 26°. -
Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos
del
reclamante se considerarán transferidos de la cosa a la indemnización, quedando
aquella libre de todo gravamen.
ARTÍCULO 27°._ El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la
expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo;
Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado
la transferencia del
dominio al expropiante mediando sentencia firme, toma de posesión y pago de la
indemnización.
ARTÍCULO 28°. - La accióndel expropiado, para exigir el pago de la
indemnización prescribe a los diez (10) años, computados desde que el monto
respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo.
ARTÍCULO 29°.- Para la transferencia del dominio de inmuebles y, en su caso, de
otros bienes registrables al expropiante, resulta suficiente la inscripción en
el Registro General Inmobiliario o en los respectivos Registros, del acto
administrativo que apruebe el acuerdo, o de la sentencia judicial que haga
lugar a la expropiación, según el caso.
CAPÍTULO 11
PROCESO JUDICIAL URGENTE
ARTÍCULO 30°.- En situaciones de emergencia y en todos aquellos casos en que la
satisfacción del bien común y el cumplimiento de políticas de estado, requiera
la realización de una obra o la prestación de servicios que correspondan a
necesidades públicas colectivas urgentes y de atención perentoria e
impostergable, se podrá imprimir el trámite de proceso urgente, sujeto a las
siguientes normas:
a) La ley u Ordenanza de calificación de Utilidad Pública deberá contener, además
de los recaudos del Articulo 1s, la expresa indicación en forma circunstanciada
de la obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias
que configuran la situación de emergencia, necesidad y urgencia a atender con
el bien sujeto a la declaración y la determinación que el juicio tramitará por
las reglas del proceso urgente establecido por esta Ley.
b) Con la demanda, el expropiante consignará el valor fijado por el Tribunal de
Tasaciones y peticionará que el Juez dicte, luego de la litis, por sentencia
anticipatoria en proceso urgente, exclusivamente la adjudicación de la posesión
del bien y la
inscripción dedominio a su favor.
c) El Juez, producida la traba de la litis, designará audiencia para dentro de
cinco (5) días, a la que serán citadas las partes interesadas. Concluida la
misma y sin otra sustanciación, resolverá dentro de los tres (3) días, debiendo
expedirse por sentencia anticipatorio fundada exclusivamente sobre la posesión
e inscripción del dominio del bien expropiado. El expropiante tomará
posesión del
bien y se inscribirá el dominio a su favor, quedando habilitado el expropiado
para retirar el monto consignado.
d) La sentencia anticipada será apelable dentro de los tres (3) días y el
recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los
autos, el superior llamará a sentencia dentro de los cinco (5) días y deberá
dictada dentro de los quince (15) días siguientes:
e) El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia relativa al
valor definitivo del
bien y demás cuestiones planteadas, en su caso.
ARTÍCULO 31°.- Será competente para entender en el juicio de expropiación el
Órgano Judicial que determine la Corte de Justicia de la Provincia.
TÍTULO VII
PLAZO DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 32°. - Se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición
expresa de la Ley especial si el expropiante no promueve el juicio dentro de
los siguientes plazos, contados a partir de la vigencia de la ley que la
autorice: tres (3) años, cuando se trate de bienes individualmente
determinados, cinco (5) años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de
una zona determinada; diez (10) años cuando se trate de bienes comprendidos en
una declaración genérica.
ARTiCULO 33°.- las disposiciones contenidas en el primer párrafo delartículo
anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o
planes de ejecución diferida, determinados y calificados por ley.
En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas:
a) El expropiante, luego de declarar que se trato de una expropiación diferida,
obtendrá del Tribunal de Tasaciones de la Provincia la valuación del bien
afectado y notificará al propietario el monto resultante;
b) SI el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las
partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor
será considerado firme para ambas partes, pudiendo reajustarse sólo de acuerdo
con el procedimiento previsto en el inciso d) de este artículo.
c) Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecido, el expropiante
deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien;
d) Si durante la tramitación del asunto, y antes de que se dicte la sentencia
definitiva, el expropiante necesitara disponer en forma inmediata del inmueble,
regirá lo dispuesto en los Artículos 22s, 23° y 24°.
e) Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a
condición de que el adquirente conozca la afectación y consista el valor
fijado, si este estuviera determinado. Con tal finalidad, una vez firme dicho
valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el
Juzgado interviniente al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda.
Los certificados que expidan los Registros en relación con el inmueble afectado
deberán hacer constar ese valor.
En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles comprendidos en este
artículo, los escribanos quelas autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación, o de
su consentimiento del
valor firme, según corresponda.
TI1VLO VIII
EXPROPIACIÓN IRREGULAR
ARTÍCULO 34s- Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes
casos:
a) Cuando, declarada la utilidad pública de un bien, el Estado lo poseyere sin
que resultare acreditado el pago de la respectiva indemnización;
b) Cuando, con motivo de la Ley de declaración de utilidad pública, de hecho
una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o
impedimento para disponer de ella en condiciones normales;
c) Cuando, en virtud de una Ley de declaración de utilidad pública, el Estado
Imponga al derecho del titular de un bien, una restricción o limitación abusiva
e innecesaria para el cumplimiento del objeto y finalidad de la declaración
extralimitando sus alcances y que importe una lesión grave a su derecho de
propiedad;
ARTÍCULO 35°. - No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el
Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la
posesión judicial del
bien.
ARTÍCULO 36°. - No se dará curso a la acción de expropiación irregular si quien
la ejerce no acredita haber formalizado reclamación en la sede administrativa
competente y haber agotado dicha vía, con arreglo a las normas de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 3.784, o la que en el futuro la sustituyere.
Sin perjuicio de ello, y en la misma oportunidad en sede administrativa son de
aplicación, en lo pertinente, las normas del
Procedimiento Administrativo regulado por el Título V de esta Ley con el
consecuente avenimiento entre laspartes.
ARTÍCULO 37D• - En el juicio de expropiación irregular, los valores
indemnizables serán fijados en la misma forma, bajo los mismos presupuestos y
principios y por los mismos procedimientos previstos para el juicio de
expropiación regular.
En caso de fijarse intereses su curso se computará desde que el accionante puso
en conocimiento su pretensión al accionado, mediante la reclamación
administrativa establecida en el artículo 36s.
ARTÍCULO 38°.- Las normas del
procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también
para la expropiación irregular en todo lo que fueren pertinentes.
ARTÍCULO 39°.- La acción de expropiación irregular prescribe a los diez (10)
años, computados desde el momento en que tuvieron lugar los actos o
comportamientos del Estado que la motivan.
La reclamación administrativa prevista en el artículo 36s, suspende el curso de
la prescripción.
TITULO IX
RETROCESlÓN
ARTÍCULO 40°.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le
diere un destino diferente al previsto en la Ley expropiatoria o cuando no se
le diere destino alguno en un lapso de tres (3) años, computados desde que la
expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el articulo 28°,
ARTICULO 41°.- Se entenderá que no hubo cambio de destino, cuando el otorgado
al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el
específicamente previsto en la Ley.
Tampoco se considerará que hubo cambio de destino, si a una parte del bien expropiado se
le asignare uno complementario o que tienda a integrar y facilitar el previsto
por la Ley.
ARTICULO 42°.- la retrocesión procede en los supuestos en que el bien
hubieresalido del patrimonio de su titular
tanto por el procedimiento administrativo como
por el procedimiento judicial.
ARTICULO 43°, - la retrocesión no sólo podrá Iograrse por acción judicial sino
también mediante gestión administrativa y avenimiento.
ARTÍCULO 44°.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del
plazo indicado en el artículo 40s, a los efectos de la acción de retrocesión,
el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne
al bien el destino que motivó la expropiación.
Transcurridos ciento ochenta (180) días desde esa intimación sin que el
expropiante le asignare al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los
respectivos trabajos, la acción de retrocesión quedará expedita sin necesidad
de reclamo administrativo previo.
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley
expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.
ARTÍCULO 45°._ Si por cualquier circunstancia el bien expropiado hubiere
cumplido la finalidad que motivó la expropiación, la retrocesión será
improcedente.
ARTÍCULO 46°,- Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente
sobre una parte del
bien expropiado, siempre que sea posible su división y quede preservada su
integridad funcional.
ARTÍCULO 47°.- Para que la retrocesión se perfeccione se requiere que el
accionante, dentro del
plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste
en concepto de precio o de indemnización, con los accesorios que
correspondieren. Si el bien hubiera disminuido el valor por actos del expropiante, esa
disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante.Si
el bien hubiera aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas
por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de ellas. Si el
bien hubiera aumentado de valor por Causas naturales, el reintegro de dicho
valor no será exigido al accionante. Si el bien por causas naturales hubiere
disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del que corresponda
reintegrar por el accionante.
ARTICULO 48°. - Si la expropiación se hubiere efectuado por el procedimiento
judicial la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que
intervino en el juicio de expropiación. Si se hubiera llevado a cabo mediante
el procedimiento administrativo, la acción de retrocesión deberá interponerse
ante el Juez competente en materia de expropiaciones.
ARTÍCULO 49s. – La acción de retrocesión corresponde únicamente al propietario
expropiado y a sus sucesores universales y podrá ser demandada contra el
expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el
bien.
ARTÍCULO 50°. - El juicio de retrocesión tramitará por las normas del proceso sumario y,
en lo pertinente y aplicable, por las establecidas para el juicio de
expropiación.
ARTÍCULÓ 51°. – Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción; deberá
establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el
plazo en que ha de hacerla. Asimismo se establecerá el plazo en que el
expropiante debe devolver el bien expropiado.
ARTÍCULO 52°, - La devolución del
bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas; gravámenes y
servidumbres.
ARTÍCULO 53°. - la acción de retrocesión prescribe a los cinco (5) años
computadosdesde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma
prevista en el artículo 28s, al bien se le dio un destino ajeno al que la
determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren
transcurrido los plazos previstos en los artículos 40° y 44°.
El trámite previsto en el artículo 44° suspende el curso de la prescripción.
TÍTULO X
OCUPACIÓN TEMPORÁNEA
ARTÍCULO 54°,- Cuando por razones de utilidad pública fuere necesario el uso
transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble, o de una
universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea.
ARTÍCULO 55s. - La ocupación temporánea puede responder a una necesidad
excepcional no habitual, de atención urgente, imperiosa e impostergable; o a
una necesidad normal de atención o satisfacción no inminente o perentoria.
ARTÍCULO 56°.- la ocupación temporánea debida a una necesidad excepcional no
habitual, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa y no
dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños y
deterioros que se causen a la cosa, o el pago de daños y perjuicios por su uso
indebido y abusivo para fines ajenos a los que estrictamente determinaron su
ocupación.
ARTÍCULO 57°. - Ninguna ocupación temporánea por necesidad excepcional no
habitual tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para
satisfacerla.
ARTÍCULO 58s.- La ocupación temporánea por necesidades normales, previa
declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por procedimiento
administrativo, de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad Judicial,
a requerimiento del Estado.
ARTÍCULO 59°.- la ocupacióntemporánea por necesidades normales apareja
indemnización, siendo aplicables en lo pertinente las reglas vigentes en
materia de expropiación.
La indemnización comprenderá el valor del
uso y los daños que pudieren habérseles ocasionados al bien o cosa ocupados.
ARTÍCULO 60°. - El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó
su ocupación.
ARTÍCULO 61°. - Ninguna ocupación temporánea por necesidades normales puede
durar más de dos (2) años. Transcurrido este lapso, el propietario intimará
fehacientemente la devolución del
bien. Pasados sesenta (60) días desde dicha intimación sin que el bien hubiere
sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de
expropiación irregular.
ARTÍCULO 62s. - El procedimiento judicial establecido para el juicio de
expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea
para atender necesidades normales.
ARTICULO 63°.- Sin conformidad del
propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la
sustancia del
mismo ni extraer o separar de éste elementos que lo integren.
ARTÍCULO 64°.- Si la ocupación temporánea afectare a terceros, los derechos de
éstos se harán valer sobre la indemnización.
ARTÍCULO 65°.- Prescriben a los diez (10) años las acciones del propietario del
bien ocupado para exigir el pago de la indemnización, contado el plazo desde
que se produjo la ocupación; y para exigir la devolución del bien, desde que el
ocupante debió devolverlo.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLENTARIAS
ARTÍCULO 66°. - El expropiante podrá requerir el auxilio urgente del Poder
Judicial y éste deberá ordenarlo de inmediato, a fin de superarlas vías de
hecho de toda persona que a título de propietario, de simple poseedor o a
mérito de cualquier otro titulo, resistiere la ejecución de los estudios y
operaciones técnicas que fuesen necesarios para cumplir la finalidad de esta
ley.
ARTÍCÚLO 67°. - Esta Leyes dé Orden Público y se aplicará aún de oficio, en
forma inmediata, a las situaciones jurídicas existentes y en curso, y a sus
consecuencias que no hubieren quedado consolidadas.
Será de aplicación inmediata a los procesos judiciales que estuvieren en
trámite, cualquiera sea su estado, y a situaciones y actuaciones procesales que
no estuvieren firmes.
ARTÍCULO 68°. - Derógase la Ley N° 5.639 Y sus modificatorias. No será de
aplicación toda norma que contradiga o se oponga a lo dispuesto por esta ley.
Concepto: Consiste en la apropiación de un bien por el estado por razones de
utilidad publica, mediante el pago de una justa indemnización.
Pueden expropiarse cosas y derechos.
El estado como
poder publico no discute, no negocia, solo impone una solución y por razones de
justicia y respeto a la propiedad privada indemniza al dueño, no paga un
precio, sino una reparación.
Naturaleza jurídica: La doctrina clásica veía en la expropiación una simple
compra-venta forzada. Artículo 1324 CC que dice:
ARTICULO 1324.- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre
sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos
siguientes:
l. Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por
causa de utilidad pública;
2. Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la
obligación de vender una cosa a personadeterminada;
3. Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y
alguno de ellos exigiese el remate;
4. Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en
virtud de ejecución judicial;
5. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de
realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
Fuentes y causas: Institución de derecho publico del estado de promover el bien común.
Sobrantes inaprovechables: A veces se necesita solo la expropiación de una
parte de una propiedad, pero puede ocurrir que la parte sobrante sea
inutilizable, en este caso, el expropiado puede pedir la expropiación en su
totalidad del
inmueble.
Condiciones de expropiación:
• Debe estar calificada por ley.
• Debe fundarse en una causa de utilidad pública.
• Se exige la previa indemnización.
• La corte suprema de la nación ha resuelto el juicio referente a la utilidad
pública es privativo del
legislador y solo puede ser revisado por los jueces en casos de extrema
arbitrariedad.
• La calificación debe hacerse con relación a bienes determinados, y si es
genérica deberá especificarse las áreas afectadas.
Utilidad Publica: debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende
todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza
material o espiritual.
* Debe ser hecha por ley del Congreso o legislaturas locales.
* La calificación legal debe hacerse con relación a bienes determinados, SI es
genérica, debe especificarse el área afectada.
Indemnización previa:
Condiciones:
a) Justa: en dinero efectivo salvo conformidaddel expropiado.
Principios:
• Valor del
bien: debe fijarse con criterio objetivo y tenerse en cuenta su valor venal.
* Consecuencias directas e inmediatas: Se indemnizan daños y consecuencias
directas e inmediatas y las indirectas serán desestimadas.
* Si se trata de un comercio o industria, debe indemnizarse el valor de la
llave.
b) Previa: como
el principio de previa acarrear problemas cuando se trata de obras de carácter
urgente, la ley 21.499 ha arbitrado un sistema que permite al estado, entrar en
posesión inmediatamente, debiendo el expropiante consignar ante el juez el
importe que el tribunal de tasaciones haya valuado.
Expropiación por Avenimiento
El expropiante podrá adquirir el bien directamente del propietario dentro de los valores
máximos que estimo el tribunal, en inmuebles, Será incrementado por todo concepto
en un 10%. Tiene todas las apariencias de contrato de compra-venta, pero la ley
habla de expropiación y de indemnización.
a) El propietario tendrá derecho a ejecutar al estado que no les paga.
b) El estado no puede ser demandado por evicción, (privación o despojo de la
cosa vendida), por un tercero que pretenda derechos sobre el inmueble.
a) No se consideran validos, los contratos posteriores a la vigencia de la ley
que declaro afectado el bien.
Expropiación Indirecta
Cuando la iniciativa la tiene el particular.
Requisitos:
a) Declaración de utilidad pública; Requiere de una ley que la declare de
utilidad pública.
a) Cercenamiento o acortamiento del derecho de
propiedad según ley 21.499:
* Existiendo una ley que declarara de utilidad publica un bien, el estadolo
toma sin haber cumplido con el pago,
Cuando el inmueble resulte indisponible por impedimento para disponer de el.
* Cuando el estado imponga al derecho del
titular, una indebida restricción que importe una lesión a su derecho.
Para que tenga lugar la expropiación inversa o indirecta, el goce del inmueble debe encontrarse menoscabado por algún acto del poder publico:
* La municipalidad niega permiso de construcción.
* La municipalidad autoriza construcción bajo renuncia al valor de las mejoras.
* Existe demora excesiva en acordar permisos de construcción.
A mediado desposesión por el poder publico.
No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el estado paraliza
los procedimientos, (después de haber obtenido la posesión judicial), porque en
este caso el expropiado puede activar los procedimientos y el estado no puede
entrar en posesión judicial si no paga la valuación hecha por el tribunal de
tasaciones.
Abandono de la expropiación: Cuando el expropiante no promueve el juicio antes de:
a) Dos años sobre bienes individualmente determinados.
b) Cinco años sobre bienes dentro de una zona determinada.
e) Diez años sobre bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No rige para inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y
ochavas.
Retrocesión: Cuando después de expropiado el bien, el estado no le da el
destino para el cual lo declaro de utilidad publica o no le da destino alguno;
el expropiado tiene derecho a demandar la restitución del bien mediante esta acción.
Requisitos:
* Que la expropiación haya quedado perfeccionada.
* Que el bien hayarecibido un destino distinto, transcurrido 2 años.
Que al bien no se le hubiera dado destino alguno, el expropiado intima al
expropiante para que se le asigne el destino de la declaración de utilidad,
transcurrido 6 meses, la acción de retrocesión quedara expedita.
* Que el accionante dentro del
plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió en cuanto
de indemnización.
Procedimiento: No solo puede obtenerse por acción judicial, sino por
avenimiento o gestión administrativa. En caso de avenimiento las partes deberán
ponerse de acuerdo por la restitución del
precio y la fecha del bien, como la actualización monetaria, si no se
logra acordar, queda la vía judicial.
Sujetos activos y pasivos
* Corresponde únicamente al expropiado y a sus sucesores universales.
* No solo puede demandarse contra el expropiante, sino contra terceros a
quienes se hubiere transferido el bien.
Efectos:
* Se debe restituir recíprocamente las prestaciones recibidas.
* La sentencia, deberá establecer la suma y el plazo de la restitución del dinero, y también el
plazo para restituir el bien.
Prescripción:
5 años desde que se le dio destino diferente.
3 años sin destino,
Ocupación temporánea:
Cuando por razones circunstanciales hacen necesaria la utilización de un bien
por el estado, con carácter temporario y precario, al cabo de la cual se
restituye el bien. Puede ser NORMAL o ANORMAL.
Normal:
Requiere la declaración de utilidad publica por la ley, a no ser que se haga
posesión por avenimiento. No dura más de 2 años.
Efectos: Sin conformidad del
propietario, el ocupante no puede alterar su sustancia.
Elocupante deberá pagar los daños y perjuicios derivados de la privación.
Procedimiento Judicial
No solo puede obtenerse por acción judicial, sino por avenimiento o gestión
administrativa. En caso de avenimiento las partes deberán ponerse de acuerdo
por la restitución del precio y la fecha del bien, como
la actualización monetaria, si no se logra acordar, queda la vía judicial.
Diferencia entre ley nacional N° 21.499 Y provincial 1° 7.966
|Ley Nacional 21.499 |Ley Provincial 7.966 |
|Indemnización: Prescribe 5 años |Prescribe 10 años |
|Requisitos Retrocesión:
|2 años sin destino
|2 años destino distinto
3 años |
3 años |
|Prescribe acción de Retrocesión:
|3 años destino diferente ||
|5 años sin destino
|Luego de 2 años de perfección
|
5 años |
3 años |
|
|Expropiación Irregular:
|Prescribe 5 años
10 años |
|Ocupación Temporaria
|Prescribe 5 años (devolución del bien)
|Prescripción del pago de indemnización
|5años
10 años para devolución del bien |
10 años para exigir el pago |
|
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de
ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde
la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo
armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.