Fraccionamientos
especiales
Nuevas formas de dominio y uso de suelo
Necesidad: La presión demográfica y psicológica que existe en las grandes
ciudades, como
también la idea de confort y a la vez la racionalización y economía en el uso
de las cosas. Primero se hicieron los edificios y luego se empezó a pensar en
si la división horizontal de inmuebles alteraría o no la estructura de los
códigos civiles o legislación pertinente, porque los hechos preceden a la
adecuación del
derecho.
La problemática se presenta en 2 niveles:
1. Fáctico: los adelantos convierten en fácil laconstrucción de complejos
edificios y complejos deportivos o industriales y permiten el desplazamiento
rápido a las personas que tengan tiempo libre y dinero suficiente hacia y desde
esos lugares.
2. Jurídico: el encuadre de estos nuevos hechos resulta dificultoso en un
régimen rígido que no admite que más que unos pocos derechos reales definidos y
estructurados en forma cerrada por la ley.
Sistema de nuestro CC:
ARTICULO 2.502.- Los derechos reales sólo pueden ser creados por Ley. Todo contrato
o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o
modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como
constitución de derechos personales, si como
tal pudiese valer.
Vélez adopta y proclama el criterio de numerus clausus. :
El sistema del
registro inmobiliario solo puede ser eficaz si el numero de derechos
registrales es limitado y su contenido esta fijado por la ley. Así pues la
creación de un nuevo derecho real por acuerdo de las partes queda excluido, con
lo que favorecen los cálculos de terceros adquirientes y se evita la creación
de derechos innominados o ambiguos.
La seguridad del
trafico jurídico solo se logra con la limitación de los derechos sobre la cosa,
la fijación clara de su contenido y que el interés social comprometido debe
prevalecer sobre el interés individual.
El numerus clausus no significa que este cerrado el camino a la marcha
evolutiva del
derecho, pueden crear nuevas formas de derechos reales sobre las cosas.
Ley de suelos: Lo que es objeto del
derecho urbanístico debe considerarse básicamente en una ley de suelos, que no
existe en el orden nacional.
En Buenos Aires, la ley 8.912 de
ordenamientoterritorial y uso del
suelo establece condiciones generales dirigidas a orientar y enmarcar las facultades
de los municipios.
Tiende a regular orgánicamente la subdivisión de tierras y asegurar los
servicios indispensables a los adquirientes.
La ley divide el territorio provincial entre áreas rural, urbana
y complementaria con relación funcional respecto de la urbana.
Divide estas áreas en zonas y define los 3 espacios que integran la estructura
de la ciudad, parcelarios o edificatorios, circulatorios o viarios, verdes,
libres públicos o aereatorios.
Relaciona estos espacios con la densidad de población.
Dentro de cada zona se divide en residencial urbano y residencial extra urbano,
el primero destinado a asentamientos humanos intensivos y el segundo a
asentamientos no intensivos de usos relacionados con la residencia no
permanente, emplazada en el área complementaria o en la rural. Se incluyen en
esta a los clubes de campo.
Clubes de Campo: es un complejo recreativo ubicado en zona suburbana, limitada
en el espacio e integrada por lotes construidos o a construirse, independientes
entre si que cuentan con una entrada en común y espacios destinados a
actividades deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso
transitorio y existiendo entre el área de viviendas y el área deportiva,
cultural y social una relación funcional y jurídica que convierte al club de
campo en un todo inescindible.
El derecho de cada titular recae sobre la vivienda transitoria, con áreas
verdes de esparcimiento, dentro de un complejo. Es una combinación de la quinta
con el club.
Toda urbanización privada supone un estatuto comunitario con carácter complejo:
a)Unidades parcelarias y partes comunes: se construyen chalets, bungalow o bien
edificios destinados al uso privado, el resto a calles, jardines, canchas para
deportes, sede social; servicios comunes y generales, son los elementos comunes
de urbanización.
b) Configuración jurídica: no existe una legislación específica sobre la
materia.
e) En el campo de los derechos reales contamos con los siguientes:
1. Dominio
2. Condominio
3. Usufructo
4. Uso y Habitación
5. Servidumbres
6. Propiedad Horizontal.
Superposición de una Asociación o sociedad a un Derecho Real en la mayor parte
de los casos, se combina un derecho real con la participación simultánea en una
sociedad o asociación creada a estos efectos.
No se puede ser dueño de un lote sin ser accionista o socio, aunque a veces
algunos estatutos permiten la calidad de accionistas y por consiguiente
disfrutar de las instalaciones deportivas sin ser dueño de un lote o viceversa.
Si bien el sistema de superposición de una forma asociativa a un derecho real
tiene resultados prácticos en el sentido de dar ejecutividad al funcionamiento
del club, la combinación recorta tantas facultades a los socios que da lugar a
un género distinto al derecho real permitido e importa su modificación
prohibida por el artículo 2502 del CC.
Algunos problemas:
a) Derecho de admisión: Opción de compra o cláusula de venta preferencial a
favor del club o de sus miembros, dominio revocable, o lisa o llanamente
enumerando como socios de la sociedad paralela o superpuesta por medio de la
cual se disfruta de las partes comunes, a los propietarios a cuyo nombre
figuren las unidades y que sean aceptados por lacomisión directiva. El pacto de
preferencia extraña una obligación de hacer vender a su vendedor.
b) Poder disciplinario: la cantidad jurídica que nuclea a los propietarios a
través de su comisión directiva se reserva estrictas facultades disciplinarias.
La jurisprudencia es casi uniforme en el sentido que las asociaciones, tienen
facultades disciplinarias y debe respetarse lo que el ente haya resuelto.
Estamos ante quien no es solo participe de una entidad asociativa, sino
principalmente titular de un derecho de propiedad. En tanto en un club común,
lo único que se pierde es la posibilidad de ingresar al predio o de ejercer
actividades en el lugar, acá ello va inescindiblemente unido a la propiedad de
un terreno, unidad, lote, polígono o como se llame.
Ningún juez podría aplicar la sanción de expulsión o suspensión en el uso de
las cosas o partes comunes.
Posible solución. Debe consagrarse legislativamente un nuevo derecho real
autónomo estructurado en forma similar a la propiedad horizontal, a base de la
titularidad de una cosa propia formada por un sector privativo y la
participación en condominio de indivisión forzosa sobre las cosas y partes
comunes, aunque esta puede ser limitada cuando el club de campo sea creado por
una entidad cultural, social o deportiva existente. Si bien debe existir cierta
independencia funcional, puede admitirse la existencia de servidumbres cuando
sea necesario.
De la propia ley debe existir que los derechos sobre ambos sectores son
inseparables, de modo tal que no se pueda realizar transferencias ni constituir
derechos reales o personales u otros actos con relación a los mismos de manera
tal de escindirlos, ello sinperjuicio de que puedan existir miembros de la
entidad consorcial de otra categoría, que no sean propietarios si así lo
estableciera el estatuto, preferentemente cuando el club de campo sea creado
por una entidad cultural, social o deportiva existente, o miembros con derechos
limitados al sector propio, y cosas comunes indispensables excluyéndose
sectores recreativos a algunos de ellos.
Otro problema que se plantea respecto de la naturaleza jurídica ocurre cuando
el club de campo es organizado y comercializado por una persona privada física
o jurídica, la que se reserva, por estatutos la administración y explotación de
los servicios y espacios comunes, canchas, calles, servicios, etc., cobrando
por ellos. Esta situación no se compatibiliza con la propiedad horizontal.
Proyecto de ley de propiedad residencial presentado por la Federación
Argentina
de Clubes de Campo
Concepto:
Art. 1: La propiedad residencial es el derecho real que otorga a su titular las
facultades de usar, gozar y disponer sobre un inmueble propio constituido de
conformidad con lo que establece la presente ley.
Descripción:
Art. 2: Esta ley será aplicable a aquellas urbanizaciones que reúnan las
siguientes características:
a) Que una parte este conformada por lotes o fracciones de terrenos con
construcciones o sin ellas, destinados a la construcción de viviendas
residenciales que a los efectos de esta ley se identifican como unidades
particulares, las que tendrán independencia funcional y salida indirecta a la
vía publica. Esta salida podrá ser directa hacia los cursos de agua navegables.
a) Que la parte restante se destine a espacios comunes,pudiendo prever áreas
específicas para la práctica de actividades deportivas, recreativas, sociales,
culturales y/o de servicios.
Constitución
Art. 3: El o los titulares del dominio del inmueble a ser sometido al régimen
de la presente ley deberán otorgar su escritura publica e inscribir en el
registro de la propiedad inmueble correspondiente a la jurisdicción de dicho
inmueble, un reglamento de propiedad residencial, que dará nacimiento al
complejo residencial. El reglamento de propiedad residencial integra y forma
parte de cada uno de los títulos que se otorguen sobre las unidades
particulares que contengan el complejo residencial, y se presumirá conocido por
todo propietario de unidad particular sin admitirse prueba en contrario. La
posterior transferencia de unidades particulares y constitución de derechos
reales sobre las mismas, requerirá el cumplimiento de los recaudos previstos en
el Art. 2505 del
código civil.
Objeto:
Art. 4: La unidad particular consiste en un área de terreno delimitado que no
podrá subdividirse, con el destino y características previstas en el Art. 2
Inc. a, generando con carácter de inescindible la propiedad de indivisión
forzosa y perpetua sobre las superficies, partes, cosas y lugares comunes del
inmueble, y sobre todas aquellas que determine el reglamento de propiedad
residencial o que hagan al mantenimiento, seguridad y funcionamiento de las
mismas.
Extensión del derecho:
Art. 5: Cada propietario será dueño exclusivo de su unidad particular y
copropietario sobre aquellas partes del
terreno y cosas destinadas al aprovechamiento común definidas en los Art.
anteriores. A estos fines serán consideradas como:
a)Necesariamente comunes, no pudiendo variarse su destino sin el acuerdo de por
lo menos 4/5 del
total de los copropietarios:
* Las vías de acceso y comunicación sean principales o secundarias.
* El cerramiento perimetral.
* Los locales, instalaciones y tendidos de redes aéreos o subterráneos de
servicios comunes, sean estos servicios prestados por el complejo o terceros.
* Las áreas o instalaciones deportivas, recreativas y serviciales.
b) Necesariamente propias: el terreno de las unidades particulares destinadas a
vivienda, sus construcciones y las cosas comprendidas en ellos, sin perjuicio
de las restricciones y servidumbres que se impongan al dominio a fin de
asegurar la convivencia y la prestación de los servicios comunes.
Presunción de comunidad:
Art. 6: Serán considerados comunes los bienes cuyo carácter de tales este
determinado por ley, y a los que por su función o por el destino asignado en el
Reglamento de Propiedad Residencial importaren un aprovechamiento común.
Cementerio Público
Concepto: la cuestión relativa al derecho de inhumación y custodia de los
despojos mortales es un problema que por no estar legislado, cae dentro de las
previsiones del artículo 15 del CC que dice:
ARTICULO 15.- los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Actualmente la creación de cementerios privados con fines de lucro ha vuelto a
crear inquietudes sobre el tema, particularmente ante la imperiosa necesidad de
sentar bases ciertas para su establecimiento, que ofrezcan seguridad para el
empresario, los usuarios y la comunidad en general.
El CadáverNaturaleza Jurídica: la doctrina nacional es casi uniforme al
considerar que los restos mortales, en tanto siguen su destino de inhumación,
no pueden constituir cosa según el
ARTÍCULO 2.311.- Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales
susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Modificado por:
Ley 17.711 Art.1
En efecto al no ser susceptible de tener valor económico o patrimonial, no
puede caer sobre ellos derechos reales ni personales. El cadáver es cosa en
sentido físico, aunque en principio no puede ser considerada cosa según el
Art.2311 no obstante cuando la finalidad inmediata es social, científica, el
principio cede y el cadáver podrá ser considerado cosa a los efectos de
atribución de derechos de propiedad. Se cree que el valor que se le dé no puede
ser exclusivamente pecuniario (relativo al dinero), sino que está configurado
por el interés científico, humanitario o social que lo informa.
Actos dispositivos sobre el cadáver:
Se podría afirmar que hay un derecho personalísimo sobre cosa futura con
respecto al propio cadáver, limitado por los intereses públicos. Ese derecho es
el que permite disponer del
mismo, bastando que la voluntad se manifieste por escrito.
Cementerios Públicos:
a) Antecedentes: siguiendo la tradición romana, la legislación española confió
a la autoridad eclesiástica la construcción y consagración de los cementerios
en terrenos inmediatos a iglesias parroquiales. Reservándose el estado el poder
de policía indispensable para cubrir su función de resguardo de la salud
publica. En 1813 el poderejecutivo de las provincias del Río de la Plata, habían prohibido las
inhumaciones en los templos, encargando a la autoridad eclesiástica la
formación de un panteón publico. En 1925 quedó prohibida en Buenos Aires la construcción de
enterramientos o cementerios particulares.
b) Naturaleza Jurídica: en 1821 los cementerios pasan a ser del dominio público.
Conforma al Art. 2340 Inc. 7 del c.c. Las calles, plazas, caminos, canales,
puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad
común'.
Queda por determinar si pertenecen al dominio publico del estado nacional, provincial o municipal,
no habiendo disposición expresa, por una cuestión de asignación de competencias
pertenecen al dominio municipal. La Corte suprema ha dicho que: el derecho a la
sepultura reconoce su origen a una concesión otorgada a la municipalidad, la
que actúa como
administradora de un bien de dominio público.
c) El sepulcro como
objeto de relaciones jurídicas: sobre el sepulcro los particulares tienen un
derecho administrativo que podría tratarse de un derecho de superficie, se
puede concluir en que las relaciones que vinculan al particular con la
municipalidad, son de derecho público. Al ser los sepulcros cosas que se
encuentran fuera del
comercio en función de su destino a un servicio publico, no son susceptibles de
relaciones y situaciones jurídicas de derecho privado.
d) Prescriptibilidad e imprescriptibilidad de los sepulcros: si son bienes del dominio publico, están fuera del comercio, y en consecuencia serían en
principio inenagenables, imprescriptibles e inembargables.
e) Embargibilidad e inejecutabilidad: reconocido que los sepulcrosconstituyen
un valor económico y forman parte del
patrimonio de su titular, resulta precedente su embargo por los acreedores.
Cementerios Privados
Su creación obedece a dos causas:
a) Por un lado la influencia de los cementerios públicos existentes que no
reconocen en su mayoría, posibilidades ciertas de ampliación, como así también el desinterés estatal en la
creación de otro por diversas razones.
b) La necesidad de ciertos estratos sociales de contar con enterratorios que
cubran sus expectativas en cuanto a calidad de servicios, exclusividad del lugar, etc.
También encontramos enterratorios en algunas estancias de antiguas familias.
En 1978, la ley 9094 entroniza las necrópolis privadas, al modificar la ley
orgánica municipal facultando a los concejos deliberantes para autorizar el
establecimiento de cementerios privados, siempre que estos sean admitidos
expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de
regulación urbana conforme con lo que determine la reglamentación general que
al efecto se dicte.
Encuadre legal: La diversidad de figuras instrumentales que se perfilan para el
encuadre jurídico del
sepulcro en un cementerio privado, produce confusión e incertidumbre, ya que se
trata de dar seguridad a quienes pretenden tener algún derecho sobre el mismo.
Los contratos que el titular del
cementerio celebre con los que serán titular de los sepulcros pueden constituir
meramente derechos personales, aunque el contrato sea de carácter consensual o
real. La constitución de derechos personales tropieza con innumerables
inconvenientes, entre los que podemos mencionar la ausencia de publicidad
registral y el régimenaplicable a las partes de uso común, amen de la
inseguridad que otorga la falta de oponibilidad a terceros. Se descarta la
posibilidad de constitución de un derecho real de dominio sobre la sepultura,
ya que en estos casos el Art. 2505 del
CC dice que la cosa se encuentra sometida a la acción de una persona. No se
puede constituir un derecho real de usufructo, pues es el derecho real de usar
y gozar de la cosa, que pertenece a otro. Como
uso y habitación tampoco, pues se extingue con la muerte.
Soluciones adoptadas por San Juan
para clubes de campo, resolución N° 196-DPDU-93:
Propiedad Individual: Es necesario contar con una normativa que excluya, de las
condiciones generales reglamentadas por esta Dirección a los fraccionamientos
con pasaje de acceso en condominio, afectados a servidumbre de paso perpetuo y
permanente.
Visto:
La Resolución N° 181-DPDU-93, por la que se requiere adecuar las Normas de
Parcelamiento con pasajes en Condominio; y
Considerando:
Que es necesario contar con una normativa que excluya, de las condiciones
generales reglamentadas por esta Dirección, a los 'fraccionamientos con
pasaje de acceso en condominio, afectado a servidumbre de paso y uso, perpetuo
y permanente';
Que esta Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, en las funciones
establecidas en su creación por la Ley JV03769, especificamente establece en su
Articulo 5°, inciso e 'la elaboración de instrumentos legales que
factibilicen la aplicación de normas reglamentarias y demás exigencias que
requiera el Desarrollo Urbano';
Que es necesario dar respuesta a requerimientos en la división de la tierra
urbana que permitan aprovechar lascondiciones parcelarias actuales, los lotes
permanentes en el interior de las manzanas y que el Régimen de Propiedad
Horizontal y Subdivisión Transversal no han dado suficiente y adecuada solución
a los innumerables casos planteados;
Que es conveniente evitar las deformaciones que se producen por la inadecuada
aplicación de los regímenes citados y que distorsionan el uso del suelo urbano;
Por Ello
El Director de Planeamiento y Desarrollo Urbano Resuelve:
Articulo 1°: Apruébase la conformación de dos o más lotes en régimen
individual, por parcelamiento con frente a una vía de acceso, servicios e
instalaciones en condominio afectado a servidumbre de paso y uso, perpetuo y
permanente.
Articulo 2°: Reglamentase, como
normativa excluida de las condiciones generales, bajo este régimen, en la forma
que define el anexo que forma parte de la presente Resolución.
Articulo 3°: Déjase sin efecto toda reglamentación que se oponga a la presente.
Articulo 4°: Téngase por Resolución de esta Dirección de Planeamiento y
Desarrollo Urbano. Comuníquese a la Dirección de Geodesia y Catastro, Colegio
de Agrimensores, Registro General Inmobiliario y demás Entes Profesionales.
Cumplido, archivese.
Anexo Resolución N° 196-DPDU-93
Parcelamiento en lotes de dominio privado con pasaje de acceso y unidad de
servicio e instalaciones en condominio, afectado a servidumbre de paso y uso
perpetuo y permanente.- (Pasaje en condominio).
Capítulo 1
Disposiciones relativas a parcelamientos en 'Terrenos de Origen'
menores de 3.000m2.
1.1. De los 'Terrenos de Origen'
a. Deberán ajustarse a estas disposiciones los fraccionamientos de suelo que
localizados en la 'trama urbanaconsolidada' no tienen otra posibilidad
de reparcelamiento que a través del
presente régimen.
b. Los que localizados en 'suelo urbanizable' según zonificacián y
hayan dado cumplimiento a las exigencias vigentes de suelo urbano, servicio e
instalaciones.
c. No podrán estar dedicados a usos que impliquen transformaciones de su
destino o naturaleza o lesionen su valor especifico que se quiera proteger.
d. Deberán respetarse las incompatibilidades de usos, señalados para cada zona,
según normas vigentes.
1.2. De los 'Lotes'
a. Como resultado del reparcelamiento, serán indivisibles las
parcelas determinadas mínimas, a fin de constituir lotes independientes.
b. Se hará constar en mensura y escritura de la propiedad la condición de
'Pasaje en
Multipropiedad: El inagotable ingenio humano ha encontrado en este plano, una
formula práctica tendiente a la solución de la problemática de los costos, cuyo
abaratamiento aparece como imprescindible a los fines de fomentar aun mas la
actividad turística, posibilitando así el acceso a la misma de sectores sociales
de medianos ingresos.
Definición: Todo lo cual se materializa, mediante el uso y el disfrute sucesivo
y alternado de las unidades habitacionales e instalaciones accesorias de
aquellos, por un determinado tiempo del
año y con carácter periódico para las temporadas siguientes.
Articulo 6: Registración: Crease el registro de prestadores y establecimientos
vacacionales afectados a Sistema Turístico de Tiempo Compartido, que funcionara
en la secretaria de turismo de la presidencia de la nación. Los titulares,
emprendedores, administradores, vendedores y revendedores deberán inscribirse
previamente.Derecho Real de Superficie Forestal
ARTICULO I' - Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a
favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble
susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto
en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, ya lo establecido en la
presente ley.
ARTICULO 2° - El derecho real de superficie forestal es un derecho real
autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición
jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar
forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad
de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.
ARTICULO 3° - El propietario del
inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el
mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal
constituido.
ARTICULO 4° - El propietario del inmueble
afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él
ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el
superficiario puede exigir el cese de la turbación.
ARTICULO 5° - El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato,
oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de
posesión.
Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados
en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el
que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial
antecedente.
ARTICULO 6° - Elderecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de
duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el
excedente no valdrá a los efectos de esta ley.
ARTICULO 7° - El derecho real de superficie forestal no se extingue por la
destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre
que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.
ARTICULO 8° - El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia
expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición
resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de
propietario y superficiario o por el no uso durante tres años.
ARTICULO 9° - La renuncia del
derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus
obligaciones.
ARTICULO 10° - En el supuesto de extinción del
derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y
obligaciones del propietario y del superficiario
continuarán con sus mismos alcances y efectos.
ARTICULO 11° - Producida la extinción del derecho real de superficie forestal,
el propietario del inmueble afectado; extiende su dominio a las plantaciones
que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario,
en la medida de su enriquecimiento.
ARTICULO 12° - Modificase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre
ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a
mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni
hacer enellos vinculación alguna.