Absolutismo es la denominación de un
régimen político, una parte de un periodo histórico, una
ideología y una forma de gobierno o de Estado (el Estado absoluto),
propios del llamado Antiguo Régimen, y caracterizados por la
pretensión teórica (con distintos grados de realización en
la realidad) de que el poder político del gobernante no estuviera sujeto
a ninguna limitación institucional, fuera de la ley divina.1 Es un poder
único desde el punto de vista formal, indivisible, inalienable,
intranscriptible y libre. Los actos positivos del
ejercicio del poder (legislación,
administración y jurisdicción) se apoyaron en la última
instancia de decisión: la suprema monarquía, emanando de ella, no
estando por encima sino por debajo;2 lo que implica la
identificación de la persona del
rey absoluto con el propio Estado: Status, id est, magistratus ('Estado,
es decir, magistrado'). ('el Estado soy yo').
El oscuro origen etimológico del término 'absolutismo' incluye
(ademas de su relación con el verbo absolver)4
la expresión latina princeps legibus solutus est ('el
príncipe no esta sujeto por la ley'), original de Ulpiano,
que aparece en el Digesto, y que fue utilizado por los juristas al servicio de
Felipe IV de Francia 'el Hermoso' para fortalecer el poder real en el
contexto de la recepción del derecho romano durante la Baja EdadMedia.
Algo mas tarde, el jurisconsulto Balde (Baldo degli Ubaldi,
discípulo de Bartolo), usa la expresión poder supremo y
absoluto del príncipe en contraposición al poder ordinario de los
nobles.5 La utilización del término se generalizó en todas
las monarquías, independientemente de su poder efectivo, como
ocurría en la débil monarquía castellana de Enrique IV
'el Impotente', cuya cancillería emitía documentos
redactados de forma tan pretenciosos como ésta: E yo de mi propio motu
é ciencia cierta é poderío real absoluto6Según
Bobbio, en términos kantianos, el poder absoluto consiste en que
'el soberano del Estado tiene con respecto a sus súbditos solamente
derechos y ningún deber (coactivo); el soberano no puede ser sometido a
juicio por la violación de una ley que él mismo haya elaborado,
ya que esta desligado del respeto a la ley popular (populum
legis)'. Esta definición sería común a todos los
iusnaturalistas, como Rousseau o Hobbes.7A pesar de que la autoridad del rey
esta sujeta a la razón, y justificada en último extremo
por el bien común, explícitamente se niega la existencia de ningún
límite externo ni ningún tipo de cuestión a sus
decisiones; de modo similar a como la patria potestad se ejerce por el pater
familias (el rey como 'padre' de sus 'súbditos'
-paternalismo-). Tales justificaciones imponen de hechoel caracter
ilimitado del
ejercicio del poder por el rey: cualquier abuso
puede entenderse como
una necesidad impuesta por razón de Estado.
El absolutismo se caracteriza por la concentración de poderes; no hay
ninguna división de poderes como la que definira la
monarquía limitada propia de las revoluciones liberales. El poder
legislativo, el poder judicial y el poder ejecutivo son ejercidos por la misma
autoridad: el rey como
supremo magistrado en todos los ambitos. Rex, lex (o, en francés
le Roi, c'est la loi, a veces expresado como
'la palabra del rey es la ley'); sus
decisiones son sentencias inapelables, y al rey la hacienda y la vida se ha de
dar.8El poder tiene un caracter divino, tanto en su origen como en su ejercicio por
el propio rey, que queda sacralizado. La teoría del derecho divino del
poder real (monarquía de derecho divino o absolutismo teológico)
nació en el último cuarto del
siglo XVI, en el ambiente de las guerras de religión de Francia. Aunque
en Europa la divinización del monarca nunca llegó tan lejos como
en el despotismo oriental (que identificaba al rey con el mismo Dios), el rey
siempre tuvo cierto poder sobre las iglesias nacionales; no sólo en las
surgidas de la Reforma protestante, sino en las monarquías
católicas, que supeditan en gran medida a la propia Iglesia
católica a través del regalismo,aunque
las relaciones ente Iglesia y Estado son altamente complejas.
Temporalmente, la época del absolutismo es la del Antiguo
Régimen, aunque no puedan identificarse totalmente como
monarquías absolutas las de finales de la Edad Media y comienzos de la
Edad Moderna, para las que la historiografía utiliza el concepto de
monarquía autoritaria. El modelo mas acabado de absolutismo regio
fue el definido en torno a Luis XIV, rey de Francia a finales del siglo XVII y comienzos del siglo XVIII. La Ilustración del
siglo XVIII convivió con un absolutismo que fue
definido como
despotismo ilustrado. El absolutismo sobrevivió a las revoluciones
burguesas o revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y comienzos del
siglo XIX, hasta que la revolución de 1848 acabó con la Santa
Alianza que desde el Congreso de Viena (1814) había impuesto la
continuidad de los reyes 'legítimos' restaurandolos en
sus tronos incluso contra la voluntad de sus propios pueblos
('Restauración' del absolutismo). El Imperio ruso mantuvo la
autocracia zarista hasta la Revolución de febrero de 1917
El manejo de la
religión
En principio, de acuerdo con la teoría absolutista ''el Rey debía
manejar los hilos de la iglesia'' y ser el jefe temporalde la misma. En la practica,
de nuevo, el poder de la iglesia era demasiado grande como para tomar sus
riendas de manera tan radical, y aunque algunos monarcas, como [[Enrique VIII]]
de Inglaterra, consiguieron hacerse con el control absoluto sobre la misma, si
bien la mayoría de las monarquía europeas mantuvo su influencia
sobre la Iglesia de una forma mucho mas venal y sutil.
En el caso de las naciones católicas, reconociendo tacitamente la
supremacía del
papado en cuestiones religiosas. No obstante, monarcas católicos como Carlos V
habían obtenido el Patronato Regio, lo que les permitía el
manejo, supervisión (e incluso nombramientos) en la Iglesia de su
jurisdicción imperial.
“''Como sabéis, el derecho de
patronazgo eclesiastico nos pertenece en todo el Estado de las Indias Las
dignidades, canonjías, raciones, medias raciones de todas las iglesias
catedrales de las Indias se provean por presentación hecha por nuestra
provisión real, librada por nuestro consejo Real de las Indias, y
firmada de nuestro nombre
Ordenamos y mandamos que este derecho de patronazgo siempre sea reservado a Nos
y a nuestra Real Corona, y que ninguna persona secular ni
eclesiastica, orden ni convento, religión o comunidad por
cualquier ocasión o causa, sea osado a entrometerse en cosa tocante al
dicho patronazgo real'', […]”