Voces:
COMPETENCIA ~ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ~
HABEAS CORPUS
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/09/1887
Partes: Sojo, Eduardo c. Camara de Diputados de la Nación
Publicado en: Colección de Analisis Jurisprudencial Derecho
Constitucional - Director: Daniel Alberto Sabsay, Editorial LA LEY 2005 , 153,
con nota de Calogero Pizzolo; Colección de Analisis
Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 406
Cita Online: AR/JUR/3/1887
Hechos:
La Camara de Diputados de la Nación dispuso el arresto de un
individuo. Contra tal resolución se interpuso, en jurisdicción
originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un recurso de
habeas corpus. El Tribunal, por mayoría, declaró Su
incompetencia para entender en la causa.
Sumarios:
1. La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en
recursos de habeas corpus interpuestos por particulares -en el caso,
incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Camara
de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o
cónsul extranjero; o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o
juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelación.
2. No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la
Camara de Diputados el caracter de tribunal a los fines que la
Suprema Corte entienda en el recurso de habeas corpus interpuesto contra
elmismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes
legislativo y judicial, y otros principios del orden constitucional.
3. La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de
habeas corpus -en el caso, incoado contra el mandamiento de
prisión dispuesto por la Camara de Diputados- toda vez que el
art. 20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los
tribunales federales no hace distingo alguno ni establece limitaciones, por lo
cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo aquel remedio
llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la
Torre).
4. Siendo, el recurso de habeas corpus, de jurisdicción apelada
por su naturaleza y estando atribuido su conocimiento a la Suprema Corte,
concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia del
citado alto tribunal para conocer en él, maxime cuando, como en
el caso, se interpone contra la resolución expedida por una de las ramas
del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales (del voto en disidencia del
doctor Ibargúren).
5. No es dado a persona o poder alguno, ampliar o extender los casos en que la
Corte Suprema ejerce jurisdicción exclusiva y originaria por mandato
imperativo de la Constitución Nacional.
Texto Completo: Vista del Procurador General:
En el caso de D. Eliseo Acevedo, igual en todo al presente, he manifestado
a V. E. por estenso mi parecer con respecto a la facultad de que
las Camaras de la nacion entienden estar premunidas para castigar
laviolacion de sus privilegios e inmunidades (1ª, 2ª, 7ª,
19ª, p. 463).
En el citado caso, como los anteriores, de Calvete y Latorre, la resolucion de
V. E. fué contraria a aquellas facultades, y declaró que
el castigo de la violacion de los espresados privilegios correspondía
a los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de
14 de setiembre de 1863.
Habiendo jurisprudencia uniforme establecida por esta Corte, ocuparía estérilmente
la recargada atencion de V. E., reproduciendo ó esforzando las mismas
consideraciones que en oportunidad no remota, hice valer. Y sería esto
menos escusable, cuando ningun argumento, que no fuese antes considerado, se ha
traido al debate, para demostrar que la ley de setiembre no atribuye a
los tribunales de justicia el conocimiento de los desacatos contra el poder
legislativo; ni menos, que la facultad de castigarlos por las mismas
Camaras, sea indispensable a su existencia.
Me limitaré, por tanto, a rogar a V. E. tenga por
reproducidos los fundamentos de mi dictamen antes recordado, y a pedir
en su mérito, la inmediata libertad del recurrente. - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 15 de 1887.
Vuelvan los autos al procurador general, para que tomando especialmente en
consideracion el punto relativo a la competencia de esta Corte, a
que se refiere el recurrente al final de su escrito, se sirva dictaminar sobre
él. - Benjamín Victorica.
Vista del Procurador General:
La jurisdiccion establecida por V. E. en los casos de 'habeas corpus'
ocurridos en el asiento desus deliberaciones, es de todo punto uniforme. Los
que han deducido este recurso en la capital, todos han ocurrido directamente
a V. E. prescindiendo de los jueces de seccion.
En todos estos casos, V. E. ha hecho lugar ó ha denegado la libertad que
se solicitaba.
Lo recordaré sucintamente: en 1870, D. Juan V. Montaña, preso
a disposicion del gobierno nacional, solicitó directamente su
excarcelacion que le fué negada; en 1871, el coronel D. Patricio
Rodriguez, preso por el gobierno nacional, dedujo igual recurso directo, y
fué puesto en libertad, en 1877, D. L. de la Torre, dedujo el mismo
recurso, y V. E. no hizo lugar, por no estar preso; el mismo D. L. de la Torre,
ocurrió, en 1877 directamente, y V. E. no hizo lugar a la
excarcelacion, por no estar comprendida la violacion del secreto en la ley de
setiembre.
Vienen enseguida los casos recientes de Acevedo y el presente.
Surje ahora la duda acerca de si todos hemos estado equivocados: acerca del
derecho con que V. E. ha conocido originariamente de estos recursos.
El Congreso, se dice, no ha podido ampliar los casos de jurisdiccion
originaria, y por consiguiente el artículo 20 de la ley de Setiembre que
atribuye a V. E. tal jurisdiccion originaria en los recursos de
'habeas corpus', es repugnante a la Constitucion, y de ningun
valor.
Al expedirme en los casos de esta naturaleza en que he sido llamado a
intervenir, mi opinion esta consignada implícitamente, y de
perfecta conformidad con la de mis antecesores, y de todos los miembros de esta
Corte, con una solaexcepcion reciente. En ella me ratifico decididamente.
Ocurre ante todo preguntar: al conocer la Corte de estos recursos, deducidos
directamente ¿ejerce jurisdiccion originaria, ó conoce por apelacion?
El que ocurre a V. E. por haber sido preso por una autoridad que juzga
destituida de poder para prenderlo, viene en queja en apelacion, ante esta
Corte de una resolucion que reputa injusta.
No es, pues, exacto que V. E. ejerza jurisdiccion originaria en estos casos.
Así lo han declarado las mas altas autoridades constitucionales
de la union americana, los jueces Marshall y Story, en los casos de 'Los
Estados Unidos v. Hamilton' 3 Dall 17; ex-parte Bunford 3 C. 448; ex-parte
Bohman and Swartwant, 4 c. 75; ex-parte Kearney 7 w. 38; ex-parte Virginia
otto. P. 371.
En todos estos casos, el recurso fue deducido directamente, y la Suprema Corte
de los Estados Unidos, despues de considerar el punto, también
allí suscitado, acerca de la jurisdiccion originaria, tomó
conocimiento del recurso, declarando que en nada se oponía a las
disposiciones de la Constitucion, que en esta parte ha seguido la nuestra.
Basta esto solo para justificar el procedimiento seguido hasta ahora por V. E.
Estando de perfecto acuerdo la doctrina establecida por esta Corte con la que
rije para la Corte americana, no veo la necesidad de investigar, si el Congreso
ha podido ampliar los casos de jurisdiccion originaria que la Constitucion
determina.
Podría observarse que la disposicion del art. 101, si bien importa una
limitacion del poder queconfiere al Congreso para establecer los tribunales
inferiores, y dictar las reglas y excepciones a que hayan ellos de
ajustar sus procedimientos, no es tan absoluta que excluya la facultad de ampliar
los casos de jurisdiccion federal.
'Cuando la Constitucion confiere poderes generales, dice el Federalista,
tiene el mas grande cuidado, en aquellos casos en que juzga impropio que
estos poderes sean ejercidos por otra autoridad, de insertar clausulas negativas,
prohibiendo su ejercicio.'
En ninguna parte de la Constitucion, se encuentra la prohibicion de extender
los casos de jurisdiccion originaria. La limitacion impuesta al Congreso,
podría mas bien decirse, es un privilegio en favor de los
ministros extranjeros y de las provincias. El Congreso tiene facultad ilimitada
para organizar el mecanismo y funcionamiento de la justicia de la nacion; pero
no podra sujetar a los tribunales inferiores, a las
provincias y a los ministros extranjeros.
He ahí, a mi juicio, la inteligencia mas racional del
artículo citado. No se vé empero, por qué no hubiera de
extender aquel privilegio a otros casos, al recurso de 'habeas
corpus', por ejemplo, que ha sido considerado como una de las mas
grandes conquistas, el 'palladium' de la libertad en los pueblos de
que los hemos tomado.
Es esta la manera cómo el Congreso de la Nacion ha entendido,
acertadamente a mi juicio, aquella disposicion, al acordar a V.
E. el conocimiento originario de estos recursos. Consecuente con esta manera
amplia de interpretacion, el Congreso ha estendidotambien la
jurisdiccion federal a las causas entre los vecinos de la capital y de
una provincia.
Si alguna duda quedara aún, diré, señor, con el gran juez
Marshall, en el caso de Bunford, antes citado:
'Hay alguna oscuridad en la ley del Congreso, y algunas dudas se han
suscitado en la Corte con respecto a la interpretacion de la
Constitucion. La Corte, sin embargo, en favor de la libertad, hace lugar al
recurso.' - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 22 de 1887.
Visto en el acuerdo este recurso y debiendo decidir ante todo la cuestion de
competencia suscitada, en que ha sido oido especialmente el procurador general.
La mision que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los
diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las
facultades trazadas por la Constitucion, la obliga a ella misma a
absoluta estrictez para no estralimitar la suya, como la mayor garantía
que puede ofrecer a los derechos individuales.
Por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se
ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público,
mas grande y mas respetable es el de que se rodée ese
derecho individual de la formalidad establecida para su defensa.
No es dado a persona ó poder alguno, ampliar ó extender
los casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiccion esclusiva y originaria
por mandato imperativo de la Constitucion Nacional.
Para que el caso ocurriese en el procedimiento que se le ha sometido por el
recurso de 'habeas corpus', sería necesario que el
individuoarrestado fuese un embajador, ministro ó cónsul
estranjero, ó el arresto hubiese sido decretado por tribunal ó
juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelacion.
Pudiera parecer que tratandose de un mandamiento de uno de los cuerpos
constituyentes del Poder Legislativo, en tales recursos, era mas propio
que la Corte Suprema lo resolviese en única instancia; pero si tales
recursos pudieran ser procedentes en tales casos, sería necesario que la
constitucion fuese reformada al respecto.
La ley autorizando el recurso de 'habeas corpus', y atribuyendo
a todo juez el resolverlo, no ha podido alterar y no ha alterado la
jurisdiccion fundada en las claras y terminantes prescripciones
constitucionales.
Así la ley relativa de los Estados Unidos que contiene analogas
disposiciones, dice: Los diversos jueces y Cortes dentro de sus respectivas
jurisdicciones, tienen poder para librar autos de 'habeas corpus'
(Juditiary act. sec. 752).
La Constitucion argentina y la de Estados Unidos, concuerdan en las
disposiciones que fundan la jurisdiccion de la Suprema Corte, y los fallos de
la de los Estados Unidos, así como las opiniones de sus mas
reputados expositores estan contestes en que no puede darse caso ni por
ley del Congreso que altere la jurisdiccion originaria de la Corte
estendiéndola a otros casos que a los que la Constitucion
imperativamente la ha limitado, de tal modo que la ley y el auto que en
transgresion se dictase, no sería de efecto alguno.
La redaccion de los textos de la Constitucion Nacional y de laamericana en los
artículos de la referencia, que no difieren sinó en el
órden metódico de sus incisos, es en la argentina mas
clara respecto a la limitacion de los casos en que ambas
preceptúan que debe entender la Corte originariamente.
En estos casos (los de jurisdiccion federal establecidos por el artículo
anterior) dice el artículo ciento uno, la Corte Suprema ejercera
su jurisdiccion por apelacion segun las reglas y escepciones que prescriba el
Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuera
parte, la ejercera originaria y esclusivamente.
En todos los casos relativos a embajadores ú otros ministros
públicos, dice la americana, y aquellos en que un Estado sea parte, la
Corte Suprema tendra jurisdiccion originaria. En todos los otros casos,
la jurisdiccion de la Corte Suprema sera de apelacion, tanto respecto
a la ley como al hecho, con las escepciones y reglamentos que el Congreso
hiciere.
De ambos textos resulta, si bien con mayor claridad en el texto argentino, que
el Congreso puede establecer escepciones y dictar reglamentos a la
jurisdiccion de apelacion, lo que importa decir distribuir la justicia entre
los tribunales inferiores y la Corte que siempre es de apelacion, con excepcion
de los casos en que la ley hubiese limitado el recurso ó en que la
jurisdiccion es originaria y esclusiva, vocablo que no esta en la
Constitucion americana y que hace mas terminante el precepto si
aún pudiera serlo mas.
La jurisdiccionoriginaria y esclusiva de la Corte, no esta sujeta
a las escepciones que pueda establecer el Congreso, limitada como lo
esta, no puede ser ampliada ni restringida; la que esta sujeta
a reglamentacion, es la jurisdiccion apelada, que puede ser ampliada y
restringida por la ley, segun la organizacion y reglamentacion de los
tribunales inferiores, tanto respecto de las cuestiones de hecho como de
derecho.
El 'palladium' de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos,
revocable segun las conveniencias públicas del momento, el
'palladium' de la libertad es la Constitucion, esa es el arca sagrada
de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya
conservacion inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto
primordial de las leyes, la condicion esencial de los fallos de la justicia
federal.
La garantía acordada por el recurso de 'habeas corpus',
fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepcion que cuando la
persona que ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda
traer conflicto internacional. En los demas casos, el juez mas
inmediato, mas espedito en sus resoluciones, es y debe ser el
competente, no sin la garantía también de la apelacion, dada
asimismo en favor de la libertad.
La apelacion al tribunal superior es la garantía dada tanto en
pró de la justicia como de la libertad individual. Si hubiera duda en la
interpretacion del texto constitucional relativo, debía resolverse por
la apelacion en favor de la libertad, pero nunca por interés alguno,
encontra de aquel texto expreso.
El artículo veinte de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos
sesenta y tres, no autoriza a pensar que la mente del Congreso hubiera
sido crear un nuevo caso de jurisdiccion originaria esclusiva. No hay vaguedad
en sus términos, no hay oscuridad, y si la hubiese, ella
desaparecería por completo a la luz del precepto claro é
intergiversable de la Constitucion.
La Corte y los jueces de seccion pueden entender del recurso de 'habeas
corpus', pero dentro de sus respectivas jurisdicciones, como dice la ley
de los Estados Unidos, y la confusion que allí se ha advertido, ha sido
sugerida porque en su última parte se establece la apelacion a la
Suprema Corte en estos recursos; y entónces, en los casos de acudirse
directamente a la Corte de órdenes de prision espedidas por
jueces inferiores, en virtud de las dudas con respecto a la
interpretacion de la Constitucion, con relacion a la jurisdiccion
originaria, se ha opinado a favor de la libertad, que debía
hacerse lugar al recurso, porque precisamente se trataba de jueces respecto de
cuyos autos correspondía apelacion, y en cuanto a la facultad de
entender la Corte en apelacion, ninguna limitacion puede deducirse del texto
constitucional.
Las palabras del juez Marshall citadas por el señor Procurador General,
en el caso de ex-parte Bunford 3, c. 448, como emitidas en el caso de los
Estados Unidos v. Hamilton (3 Dall. 17) se refieren al recurso de 'habeas
corpus', en el caso de un preso mandado a la carcel por un
juez de distrito. Elpreso había sido enviado a la carcel
por mandato del juez de distrito de Pensylvania, acusandolo de alta
traicion, y 'habiéndose presentado a la Corte pidiendo
'habeas corpus', la Corte despues de detener el asunto por algunos
días para considerarlo, mandó que se le admitiera al preso una
fianza personal por la suma de cuatro mil dollars y dos fiadores, cada uno por
la suma de dos mil dollars'.
El otro caso citado por el procurador, ex-parte Bunford 3, Cranch 448, p. 638,
se refiere 'a una prision ilegal ordenada por las justicias de paz
del districto de Columbia, y la Corte del circuito expidió una orden de
prision diferente sobre el 'habeas corpus' corrigiendo dos errores,
pero todavía erróneamente, esta Corte tiene jurisdiccion para
revisar los procedimientos de la Corte de circuito sobre 'habeas
corpus' fuera de esta Corte.' 'El mandato de prision se
resolvió que era ilegal, porque no establecía alguna buena causa
cierta sostenida por juramento.'
En cuanto al caso tambien citado ex-parte Bolman and ex-parte Swartwout, Cranch
4, p. 23, c. 7, fué resuelta 'bajo la seccion XIV del Juditiary
(act. U. S. Large 81) esta Corte tiene poder para librar un auto de
'habeas corpus' a efecto de examinar la causa de una prision
ordenada por la Corte de districto de Columbia'.
El caso de ex-parte Kearny que trae Wheaton, es aún menos aplicable si
no resuelve absolutamente la doctrina contraria. En él se
resolvió que 'la Corte no tenía autoridad para dictar un
auto de 'habeas corpus' por una prision ordenada por la Corte
dedistrito de Columbia en virtud de desacato'. El juez Story, sosteniendo
que la Corte tenía autoridad en el caso, como se había resuelto
en el de Bollman ya citado, resolvió la negativa en cuanto a
disponer la libertad del detenido por no ser apelable ante ella el auto de
prision en juicio criminal por las leyes de los Estados Unidos.
Todos estos casos estan mencionados en la coleccion de las decisiones
constitucionales de los tribunales federales de los Estados Unidos por el
doctor Orlando Bump, traducida y concordada con los textos de las
constituciones americana y argentina por don Nicolas A. Calvo, fundando
la siguiente decision. 'La Corte Suprema puede ser investida con el poder
de dar un auto de 'habeas corpus' para libertar una persona presa por
un tribunal inferior, porque el Writ es apelable por naturaleza'. (1ª
ed. p. 157, número 2120).
En la misma obra, número 2116, se encuentra esta otra decision
mas pertinente al punto sub-judice. 'En todos los casos a
que el poder judicial se estiende, y en que la jurisdiccion originaria no
esta espresamente acordada a la Suprema Corte, su poder judicial
debe ser ejercido en la forma de apelacion y solamente en esta forma. La
jurisdiccion originaria no puede ser ampliada, pero su jurisdiccion apelada
puede ser ejercida en todos los casos de que se pueda tomar conocimiento bajo
este artículo, en los tribunales federales, en los cuales la
jurisdiccion originaria no puede ser ejercida'. (Cohens v. Virginia 6,
Wheat 264).
Y todavía conviene apuntar el siguiente:es-parte Barry, 2710, 65, en que
fué decidido (número 2112) que la Suprema Corte no tiene
jurisdiccion originaria en un procedimiento iniciado por individuo particular
que es estranjero, para obtener reparacion de agravios hechos por otro
individuo particular que es ciudadano, puesto que se trataba de la detencion
indebida de una persona. Kansey's Digest 30. 'La Corte Suprema, no tiene
jurisdiccion originaria en una solicitud de 'habeas corpus' hecha por
un estranjero que no es un embajador, un ministro ni cónsul.'
El juez Story pronunció la opinion de la Corte. 'Este caso, dijo,
es reconocidamente pidiendo el ejercicio de la jurisdiccion originaria por esta
Corte. La Constitucion de los Estados Unidos, no ha conferido tal jurisdiccion
originaria sino en todos los casos que afectan embajadores, otros ministros
públicos y cónsules y aquellos en que un Estado sea parte. El
caso actual no puede incluirse en una ni en otra proposicion. Es el caso de un individuo
particular estranjero que busca reparacion por un daño alegado que le ha
inferido otro individuo particular que es ciudadano de New-York. Es claro por
consiguiente que este tribunal no tiene jurisdiccion originaria para atender la
presente solicitud y que nosotros no podemos acordar ningun acto de
'habeas corpus', escepto cuando es necesario para el ejercicio de la
jurisdiccion dada a esta Corte por la Constitucion ó las leyes de
los Estados Unidos, ya sea originaria ó apelada. Por consiguiente, sin
entrar en los méritos de esta solicitud, estamos obligados pornuestro
deber, a rechazar la peticion dejando que el solicitante busque su
reparacion en aquel otro tribunal de los Estados Unidos, que tenga facultad
para acordarsela.'
En el caso es-parte George Milbourne (9 Peters) cuando se presentó la
solicitud, el Chief Justice Marshall, dijo: 'Como la jurisdiccion de la
Suprema Corte es de apelacion, debe primero demostrarse que la Corte tiene
facultad en este caso para acordar un 'habeas corpus''. El juez Story
despues de establecer los hechos del caso, pronunció la opinion de la
Corte, terminando con estas palabras: 'Por estas razones, somos de opinion
que la parte esta legítimamente encarcelada por el mandato del
tribunal de circuito, y por consiguiente, que la peticion para el habeas corpus
debe ser negada.'
Es oportuno tambien citar el caso de William Marbury v. James Madisson (1
Cranch 137, p. 368), secretario de los Estados Unidos, en confirmacion de la
doctrina sostenida invariablemente por la Corte Suprema de los Estados Unidos,
de que el Congreso no puede asignar jurisdiccion originaria a la Suprema
Corte en casos diferentes de los especificados, en la Constitucion. En dichos
casos se establecieron las decisiones siguientes: 'Una ley del Congreso repugnante
a la Constitucion, no es ley.' 'Cuando la Constitucion y una
ley del Congreso estan en conflicto, la Constitucion debe regir el caso
a que ambas se refieren. 'El Congreso no puede conferir a
esta Corte jurisdiccion originaria alguna.' 'Librar un auto de mandamus
ordenando a un secretario de estado la entrega de unpapel, sería
el ejercicio de la jurisdiccion originaria que no puede conferirle el Congreso
y que no esta conferida por la Constitucion a esta Corte'.
'La seccion XXIII del Judiciary Act (1 Stat at Large 81) es sin valor, en
tanto cuanto intenta acordar facultad a esta Corte para librar autos de
mandamus en casos de jurisdiccion originaria que la Constitucion no ha
conferido a esta Corte.'
En el National Digest de Abbot, se encuentra tambien lo siguiente: 'La
Suprema Corte tiene poder para espedir mandamiento de 'habeas corpus'
pero solo en ejercicio de la jurisdiccion de apelacion' (tomo 2°,
artículo 'habeas corpus', números 11 y 12; cuando
respecto al último punto S. C. 1833, ex-parte Wat Kins, 7 Est. 568,
1835; ex-parte Milbourne 9, Est. 704, 1847; Matter of Melzzer 5, Flow. 176,
1852; Matter of Karne 14 id. 103).
Si del recuerdo de las decisiones de la Suprema Corte, se pasa a la
consulta de los comentaristas de la Constitucion y leyes americanas, se encontrara
la confirmacion absoluta, sin dejar lugar a duda, de la doctrina que
aquellas fundan y que hace inadmisible el recurso entablado.
Kent, p. 315, ed. de 1884. 'Admitiendo que esta jurisdiccion originaria de
la Corte Suprema puede ser compartida con otro tribunal segun la discrecion del
Congreso, ha sido resuelto que esta jurisdiccion originaria no puede ser
ampliada y que la Corte Suprema no puede ser investida ni aún por el
Congreso mismo, con alguna otra jurisdiccion originaria sinó aquella que
se le da en los casos descritos por la Constitucion. Esla jurisdiccion
de apelacion de la Suprema Corte, la que la hace mas digna y eficaz y la
convierte en un objeto constante de atencion y solicitud de parte del gobierno
y del pueblo de los Estados Unidos.'
Story que no se ha puesto en contradiccion en sus fallos como juez, dice en sus
comentarios de la Constitucion federal de los Estados Unidos (traduccion de
Calvo, ed. de 1881, p. 341, número 933): 'La jurisdiccion que segun
la Constitucion debe ser ejercida en primera y última instancia por la
Corte Suprema de los Estados Unidos, esta limitada a los
únicos casos concernientes a los embajadores, los otros ministros
públicos, los cónsules y las controversias en que un Estado es
parte. El Congreso, no puede, segun la Constitucion, dar la jurisdiccion en
primera y última instancia por otra causa. Este es un ejemplo del
principio que la concesion de un poder para los casos especificados, importa la
esclusion de ese poder para otros casos. De otra manera, la clausula de
la Constitucion, sería completamente ilusoria. Si esta hubiese tenido la
intension de dejar al Congreso la facultad de repartir a su
albedrío el poder judicial entre la Corte Suprema y los tribunales
inferiores, ella se habría limitado a definir el poder judicial y
los tribunales investidos de ese poder. En consecuencia, se tiene hoy por
cierto que la Corte Suprema de los Estados Unidos, no puede ejercer una
jurisdiccion originaria, es decir, conocer en primera y última instancia
sinó de las causas especialmente enumeradas por la Constitucion. Si
unaley del Congreso estendiese ese poder, la ley sería inconstitucional
y de ningun efecto.'
Y ya que se cita al Federalista por el procurador general, aunque en parte no
relativa, y en contradicsion al principio recordado por Story de que la
concesion de un poder para casos especificados importa la esclusion de ese
poder para otros casos, que coincide con el principio de la antigua
jurisprudencia, 'inclusio unios est esclusio alterius', y cuando
precisamente no se trata de punto en que la Constitucion haya conferido poderes
generales, sino espresamente limitados, el Federalista en la parte que hace al
caso dice: 'La Corte Suprema, tendra jurisdiccion originaria
únicamente en los casos relativos a embajadores ú otros
ministros públicos y cónsules, y en aquellos en que un Estado sea
una de las partes Hemos visto que la jurisdiccion originaria de la Corte
Suprema, se limitaría a dos clases de causas y de esas de
naturaleza tal, que rara vez ocurrirían. En todos los demas casos
de competencia judicial, la jurisdiccion originaria pertenecería
a los tribunales inferiores, y la Corte Suprema no tendría
mas que una jurisdiccion de apelacion con las escepciones y bajo los
reglamentos que hiciere el Congreso.'
Es principio inconcuso en esta materia, que una disposicion legal para casos
determinados implica la esclusion de los demas, porque de otro modo la
disposicion sería inútil como dice Story. Así sería
evidentemente inexacto deducir que el Congreso en virtud de sus facultades
generales de legislasion cuando laConstitucion ha especificado los requisitos
necesarios para ser presidente de la República, pudiera agregar el de
ser militar ó eclesiastico, porque la Constitucion no lo ha
prohibido. Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la
limitacion de los poderes públicos a sus atribuciones y
facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su
expreso consenso.
Es principio de derecho comun que el mandatario solo puede hacer aquello
a que se halla espresa ó implícitamente autorizado por su
mandato, y este principio es el mismo que sirve de base a la
interpretacion de los poderes en el orden constitucional. 'Solo a
las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede
ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que
la ley no prohibe; pero a los poderes públicos no se les puede
reconocer la facultad de hacer lo que la Constitucion no les prohibe
espresamente', sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario
y atribuirles poderes ilimitados.
Para causar la aplicacion de la doctrina establecida por los fallos de la
Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha citado el señor Procurador
General dictaminando respecto de la procedencia de la jurisdiccion originaria
de la Suprema Corte, punto que por primera vez se somete debidamente a
su decision, en caso de recurso de 'habeas corpus', ha necesitado
preguntar si a entender en el caso sub-judice, ejercía
jurisdiccion originaria ó apelada, y para contestarse afirmativamente
que era apelada, loha hecho apoyado en las mismas decisiones. Pero allí
se trataba de autos de tribunales de justicia inferiores a la Corte
Suprema, de cuyas resoluciones virtualmente ó por estension de sus
facultades de Supremo Tribunal de apelaciones podía entender, y se ha
visto que cuando la naturaleza del auto por la naturaleza de la causa lo
hacía inapelable, la Corte Suprema rechazó el recurso. 'Un
caso no puede ser rotulado (Dockated) a menos que haya una orden,
decreto ó sentencia de algun tribunal inferior, porque la jurisdiccion
apelada, necesariamente implica alguna resolusion judicial, alguna sentencia,
decreto ú orden de un tribunal inferior del cual se apela. (the Alivia,
7 Wall:577; Bump Col. de Dec. trad. de Calvo, t. II, p. 156, número
2119).'
No es posible reconocer en la honorable Camara de diputados de la
nacion, de cuyo mandamiento de prision procede el recurso entablado de
'habeas corpus', el caracter de tribunal en el caso, sujeto al
recurso de apelacion para ante esta Corte. 'Ello es repugnante a la
independencia de los poderes legislativo y judicial y a otros principios
fundamentales del orden constitucional que nos rije'. Para tal
consideracion sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de
la facultad de revisar los actos de las Camaras legislativas en los
casos en que ellas tienen peculiar y esclusiva jurisdiccion, lo que no se puede
sostener sin evidente error.'
'No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelacion a esta
Corte, de un acto de una Camara Legislativa', en que se recurre
enlos Estados Unidos de autos de los jueces ó tribunales de justicia.
Por las consideraciones espuestas, se declara que esta Corte no tiene
jurisdiccion originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir
donde corresponda. Notifíquese con el original habilitandose las
horas necesarias; y previa reposision de sellos, archívese. - Benjamin
Victoria. - Uladislao Frias. - Federico Ibargúren (en disidencia). - C.
S. De La Torre (en disidencia). - Salustiano J. Zavalia.
Disidencia del doctor De la Torre:
El artículo veinte de la ley nacional de Jurisdiccion y Competencia de
los tribunales federales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y
tres dispone testualmente lo siguiente:
'Cuando un individuo se halle detenido ó preso por una autoridad
nacional, ó a disposicion de una autoridad nacional ó so
color de una orden emitida por autoridad nacional la Corte Suprema ó
los jueces de Seccion podran a instancia del preso ó de
sus parientes ó amigos, investigar sobre el origen de la prision, y en
caso de que esta haya sido ordenada por autoridad ó persona que no
esté facultada por la ley, mandaran poner al preso inmediatamente
en libertad.'
Del punto de vista de esta ley que tiene por objeto garantir la seguridad
personal de los que habitan el territorio de la República contra
prisiones ilegales, poniéndola inmediatamente bajo el amparo de todos y
cada uno los tribunales que forman el poder judicial de la nacion, la jurisdiccion
de la Suprema Corte para conocer de la legalidad de una prisionllevada a
cabo por orden y disposicion de una de las Camaras del poder legislativo
de la nacion, es pues indudable.
El sentido de la disposicion citada es tan claro y completo su alcance, como
generales sus términos, y no es posible sin olvidar y contrariar unos y
otros introducir en ella distinciones ni limitaciones que no admite
evidentemente su texto, y que no son conformes siquiera con la naturaleza del
privilegiado recurso que ella sanciona, uno de cuyos principales
caractéres es el de poder ser llevado ante cualquier Juez ó Corte
territorial, que se halle inmediato al lugar de la prision que lo motive.
No se trata absolutamente en esta disposicion, como erróneamente
a mi entender se sugiere, de facultades incidentales ó accesorias
ó simplemente de recursos puestos al alcance de cada Juez como medio
solo de hacer facil y posible en casos dados, el curso de los
procedimientos judiciales, para deducir de ahí que la importante
garantía que ella acuerda, no puede ser dispensada por los jueces por
vía de accion directa y principal, sino como un incidente de otro
juicio; no, ella es mucho mas que una disposicion simplemente
procedimental, es una disposicion jurisdiccional como su colocasion misma en la
ley lo indica, principal é independiente de toda otra, y que tiene por
objeto especial y único, incorporar en nuestra legislasion el remedio
del 'habeas corpus', no conocido ni practicado antes en nuestro
sistema de procedimientos, invistiendo al propio tiempo a los jueces con
los medios necesarios para hacerloefectivo.
Sostener por tanto tal recurso puramente como un incidente de la jurisdiccion
de apelacion de la Corte, es a la par que contravenir al precepto claro
de la ley, desnaturalizar por completo aquel remedio llano y espeditivo que la
misma ley acuerda en favor de todo el que se supone estar sufriendo una prision
arbitraria.
Se sugiere sin embargo que con arreglo a los términos del
artículo ciento uno de la Constitucion Nacional, no es dado a
esta Corte conocer originariamente de otros casos que los enumerados en dicho
artículo, y que no estando el presente comprendido entre ellos, queda
él necesariamente fuera de la jurisdiccion de este Tribunal.
Pero contra tal sugestion, que envuelve desde luego un desconocimiento de la
eficacia y validez de la ley antes citada, ley que es digno recordar,
fué discutida y sancionada por el primer Congreso que siguió
a la reorganizacion de la República, y en cuya confeccion
colaboraron acreditados miembros de la Convencion que sancionó como de
la que reformó posteriormente la Constitucion, y que por lo mismo puede
considerarse como una genuina y segura interpretacion de esta, contra tal
sugestion, digo, puede observarse que los términos del artículo
citado son simplemente afirmativos de la jurisdiccion originaria de la Suprema
Corte, en los casos que él enumera, y no negatorios ni restrictivos de
los poderes legislativos del Congreso para extender esa misma forma de conocer
a casos distintos, en el ejercicio de la facultad que la Constitucion le
defiere para reglar losprocedimientos en los juicios, distribuir la
jurisdiccion entre los Tribunales del fuero nacional y dictar todas las
demas leyes necesarias y convenientes al ejercicio de los poderes
conferidos al Gobierno General.
Los términos de ese artículo son en efecto:
'En estos casos (todos los que enumera el artículo cien como de
competencia de la Suprema Corte y demas Tribunales inferiores de la
Nacion), la Suprema Corte ejercera su jurisdiccion por apelacion segun
las reglas y escepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos
relativos a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en
los que alguna Provincia fuese parte, la ejercera originaria y
esclusivamente.'
Establecen pues ellos como regla general la jurisdiccion de apelacion, pero la
establecen, según se vé, con sujecion por una parte a las
escepciones que el Congreso crea conveniente prescribir a su respecto, y
por otra a las que esplícitamente se señalan en el
artículo mismo.
Estas últimas no son escluyentes de las primeras.
La vital importancia de los casos enumerados en la segunda parte, relacionadas
estrictamente con la paz pública, y los intereses políticos y
diplomaticos de la nacion, esplica la disposicion especial y espresa de
que ellos son objeto, pero de ahí no resulta a la verdad que solo
en esos casos y no en otros sea posible el ejercicio de la jurisdiccion
originaria, ni que quede el Congreso privado por tal medio de extender esa
jurisdiccion a cualesquiera otros de los casos a que se estiende
el poder judicial de la Nacion.
Dejando, alcontrario, la disposicion constitucional con facultad a aquel
cuerpo para hacer escepciones a la jurisdiccion de apelacion,
virtualmente lo habilita para ampliar la jurisdiccion originaria.
Lo ha entendido así el Congreso, y lo ha practicado esta Corte sin
oposicion no solo en el caso en cuestion.
La ley de procedimientos de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y
tres, dispone en efecto, reglamentando el procedimiento de la segunda
instancia, que la Suprema Corte podra a peticion de todas las
partes resolver sobre lo principal, aún cuando la apelacion hubiere
recaido sobre un incidente de la causa; y esta disposicion que no es en rigor
sinó el establecimiento de una instancia única y la concesion de
una jurisdiccion originaria, ha sido estrictamente cumplida sin observacion en
todos los casos.
Pero, si lo espuesto no bastase, y la disposicion constitucional fuese en
realidad susceptible de dudas, sería todavía de examinar si ellas
son tales que justifiquen en este caso el ejercicio de la autoridad deferida
a esta Corte para declarar nulas las leyes incompatibles con los
preceptos de la Constitucion, y fulminar tal declaracion contra la que la
autoriza a espedir en primera instancia el auto de 'habeas
corpus' en defensa de la seguridad individual garantida por la ley
fundamental.
Conviene recordar a este respecto con diversas autoridades, que 'no
pueden las Cortes declarar nula una ley, simplemente porque en su opinion sea
ella contraria a lo que se supone el espíritu de la Constitucion,
cuando esteno resulta de una disposicion espresa'. Que 'cuando la ley
fundamental no ha limitado esplícitamente los poderes del Congreso, no
pueden estos ser restrinjidos por haberse descubierto algo en el
espíritu de la Constitucion que no esté sin embargo mencionado en
dicho instrumento'.
Y finalmente, que 'es solo en disposiciones constitucionales espresas,
limitando el Poder Legislativo, que puede encontrarse un seguro y sólido
fundamento a la accion de las Cortes de Justicia para declarar nula
cualquier disposicion de la Legislatura'.
Sin afirmar que sea necesario siempre, que una especial prohibicion de la
Constitucion ó un explícito mandato de la misma hayan sido
menospreciados ó desobedecidos para que pueda declararse ineficaz una
ley, puede pues concluirse, dados los antecedentes relacionados, que la que es
materia y sirve de fundamento a la accion deducida, no es susceptible de
tal declaracion.
No puede en verdad desconocerse el peso de la autoridad en que se apoya la
opinion contraria, teniendo como tiene por fundamento diversas decisiones de
los Tribunales norteamericanos, pero tampoco debe desconocerse que debido al
gran respeto que en aquellos Tribunales se tributa siempre a los
precedentes judiciales, la cuestion de jurisdiccion que preocupa a esta
Corte, se ha considerado cerrada en ellos sin ulterior debate, con una sola
resolusion pronunciada en los primeros tiempos de su instalacion.
Finalmente, si lo que constituye la esencia y el verdadero caracter de
la jurisdiccion de apelacion no es otra cosa que lafacultad de revision de los
procedimientos, de una otra corte ó autoridad cualquiera, y si esa
revision puede tener lugar lo mismo por el recurso de 'habeas corpus'
que por el recurso ordinario y técnico de la apelacion, el presente
puede en rigor tenerse como un caso de jurisdiccion de apelacion creado y
establecido por la ley misma.
Fundado en estas consideraciones, que, aparte de la autoridad de la ley del
Congreso, tienen en su favor la de los precedentes de esta Corte, que ha
ejercido constantemente hasta el presente sin una sola excepcion la
jurisdiccion originaria que aquella ley la defiere, segun lo demuestran los
casos a que se refiere el Señor Procurador General en su
precedente vista, y en las demas razones aducidas por este funcionario,
mi voto en la presente cuestion es porque la Corte se declare competente para
entender en el concurso deducido, y proceda a conocer de él en el
fondo. -C. S. de La Torre.
Disidencia del doctor Ibargúren:
Después de lo espuesto por el procurador general y el Ministro que me ha
precedido en la votacion, solo agregaré dos palabras sobre la siguiente
cuestion:
¿Puede establecerse desde luego que el recurso de 'habeas
corpus', creado por el artículo veinte de la ley de 14 de Setiembre
de 1863, es un caso de jurisdiccion originaria, y no de jurisdiccion apelada?
La mayoría de la Corte, fundada en que es un caso de jurisdiccion
originaria, no comprendido en el artículo 101 de la Constitucion, ha
decidido que este alto Tribunal es incompetente para conocer de él.
Por elrecurso de 'habeas corpus' se somete a la revision de un
Tribunal la resolusion pronunciada en una causa de que otro ha tomado ya
conocimiento.
Esta facultad de revision es lo que constituye la jurisdiccion apelada, segun
lo establecen uniformemente los comentadores norteamericanos, colocando dicho
recurso entre las formas en que puede ejercerse dicha jurisdiccion, y la
Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de Bollman y Swartwont ha
decidido terminantemente que el recurso de 'habeas corpus' es por su
naturaleza de jurisdiccion apelada.
Se observa que esto solo puede entenderse cuando se interpone contra un auto de
prision espedido por los jueces inferiores.
Pero yo pregunto ¿cambia de naturaleza el recurso segun sea la clase de
autoridad de que emana la resolusion que lo motiva? Evidentemente que no.
El recurso se conserva siempre el mismo, ya sea que se interponga contra una
órden de prision emanada de juez federal, ó de cualquier otra
autoridad nacional.
En uno y otro caso, se ocurre directamente al juez que ha de conocer de
él. Y, si pues, cuando se recurre de una órden de prision
espedida por un juez federal, el recurso de 'habeas corpus' es de
jurisdiccion apelada, no hay razón alguna para decir que él sea
de jurisdiccion originaria cuando se interpone contra una órden emanada
de otra autoridad que no sea un juez de Seccion.
La cuestion queda, pues, reducida a saber si el Congreso tiene facultad
para extender la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte a otras
resoluciones que a las dictadas porlos jueces ó tribunales
federales.
El Congreso ha decidido ya esta cuestion practicamente, sin que se haya
puesto en duda sus facultades constitucionales.
En efecto, por el artículo 14 de la ley de 14 de setiembre de 1863, ha
dado a la Suprema Corte, en los casos que en dicho artículo se
determina, jurisdiccion apelada para conocer de las sentencias pronunciadas por
los Tribunales Superiores de provincia, que son de jurisdiccion distinta y que
no son propiamente sus inferiores.
Por las ordenanzas de aduana ha dado a los jueces federales jurisdiccion
apelada en las causas de contrabando resueltas por el jefe de aquella
reparticion y a la Suprema Corte para conocer de las resoluciones de
este en última instancia.
La facultad constitucional con que ha procedido en estos casos el Congreso,
estendiendo la jurisdiccion apelada de la Suprema Corte a otras
resoluciones que a las dictadas por los jueces federales, no puede
ponerse en duda, si se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos
100 y 101 de la Constitucion.
Segun el art. 101, la jurisdiccion apelada se estiende a todos los casos
enumerados en el art. 100 a excepcion tan solo de los concernientes
a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros, y los en que una
provincia es parte.
Dicho artículo habla, como se vé, de casos y no de jueces luego
cualquiera que sea la autoridad que los resuelva, sus resoluciones pueden ser
materia de la jurisdiccion apelada, segun las reglas y escepciones que
prescriba el Congreso.
Por consiguiente, pues, si en uso de estafacultad ha podido el Congreso
extender constitucionalmente la jurisdiccion apelada de la Corte a las
resoluciones de los Tribunales de Provincia cuando se comprometen por ellas la
Constitucion ó las leyes Nacionales, y a las del Administrador de
Aduana por versar sobre puntos regidos especialmente por las leyes del
Congreso: ha podido muy bien extenderla igualmente a los casos de los
artículos veinte de la ley citada, cuando una autoridad nacional
compromete con sus resoluciones las garantías acordadas por el
artículo 18 de la Constitucion a la libertad individual.
De lo espuesto resulta pues: Que siendo el recurso de 'habeas corpus'
de jurisdiccion apelada por su naturaleza, y estando atribuido su conocimiento
a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede
negarse la competencia de este alto Tribunal para conocer de él, y mucho
menos cuando como en el presente caso, se interpone contra la resolucion
espedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales.
Por lo demas, y respecto a la cuestion de si el Congreso puede
extender la jurisdiccion originaria de la Corte, a otros casos que los
enumerados en el artículo ciento uno de la Constitucion, estoy de
perfecto acuerdo con el Señor Procurador General y con el Señor
Ministro que me ha precedido en la votacion, y tanto por esto como por las
breves consideraciones que dejo espuestas, pienso que la Suprema Corte es
competente para conocer en el recurso interpuesto. -Federico Ibargúren.