B) El delito de tortura (art. 174).
a. Encuadramiento sistematico y caracteres de este
delito.
Si bien el artículo 174 del nuevo Código Penal regula este delito
partiendo del texto del artículo 204 bis del Código Penal que se
deroga (introducido por Ley 3/1978, en cumplimiento de la obligación
contraída por España al ratificar la Convención contra la
tortura de 1984) prescinde de configurar la tortura como un tipo agravado de
otros delitos y le atribuye caracter autónomo (Informe del
Consejo General del Poder Judicial). En su encuadramiento sistematico el
delito de tortura ha abandonado su clasico emplazamiento entre los
«Delitos de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los
derechos de la persona reconocidos por las leyes» para situarse, como
hemos visto, en el Título VII denominado «De las torturas y otros
delitos contra la integridad moral».
En cuanto a los caracteres de este delito, lo primero que destaca es que el
sujeto activo sólo puede ser una autoridad o funcionario público
(en el tipo específico: un funcionario de instituciones penitenciarias o
de centros de protección o corrección de menores), por lo que
estamos ante un delito especial (DE LA CUESTA) impropio en la medida que tiene
correspondencia con delitos comunes (MUÑOZ CONDE).
El artículo 174 del nuevo Código Penal describe el delito de
torturas incriminando un tipo basico (primer parrafo del
núm. 1 del precepto), que comienza con la frase: «comete
tortura», estableciendo mayor pena para elsupuesto agravado (que se
cualifica por la gravedad del atentado contra la integridad moral) y
añadiendo un tipo específico donde se castiga con las mismas
penas las torturas penitenciarias (núm. 2 del
artículo).
En todos estos supuestos concurren los siguientes elementos
- Sujetos activos especiales (autoridad o funcionario público).
- Abuso de su cargo por parte del sujeto activo.
- Elemento subjetivo del injusto, consistente en la
finalidad de conseguir una confesión o información o castigar a
cualquier persona por un hecho determinado o por meras sospechas.
- Verbo típico: someter a esa persona a las
condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias (o de cualquier otro modo) produzcan el resultado típico
previsto por el precepto.
- Resultado: ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o
mentales, la supresión o disminución de sus facultades de
conocimiento, discernimiento o decisión; o atentar de otro modo contra
su integridad moral.
b. Tipo basico.
Analiza DE LA CUESTA la definición internacional de la tortura que en la
línea abierta por la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra la tortura aprobada por la Asamblea General de la
O.N.U. en 1975, esta contenida en el artículo 1 de la
Convención contra la tortura de 1984, según el cual se entiende
por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtenerde ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerara torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas.
El abuso del cargo
por parte de la autoridad o funcionario constituye el primer requisito de la
acción típica prevista en el artículo 174 del nuevo Código
Penal. Se trata, como dice RODRÍGUEZ DEVESA-SERRANO GÓMEZ, de un
abuso de la situación de inferioridad en que encuentra el sujeto pasivo;
en realidad es un prevalerse de caracter público del culpable que
se tipifica como delito autónomo, en lugar de integrar la circunstancia
de agravación del artículo 22.7 del nuevo Código Penal.
El verbo que describe la acción típica es, sin duda, someter a la
víctima a condiciones o procedimientos que produzcan resultados
previstos en la infracción, que pueden resumirse en la causación
de sufrimientos, quebrantamiento de su voluntad o atentado contra su integridad
moral, como
consecuencia residual.
c. Tipo agravado.
Lo que hemos llamado «tipo agravado» consiste en la
previsión de una pena maselevada que la
correspondiente al tipo basico (prisión de dos a seis años
frente a uno a tres años), si el atentado fuera grave. Hay que entender
que la gravedad del
«atentado» contra la víctima hace referencia a todos los
resultados de la conducta criminal, es decir: a sus sufrimientos facultades de
conocimiento, discernimiento o decisión y a cualquier otro atentado
contra su integridad moral.
d. Tipo específico: las torturas penitenciarias.
El núm. 2 del artículo 174 que comentamos,
siguiendo la técnica del
anterior artículo 204 bis, castiga con idénticas penas los mismos
actos descritos en el tipo basico cuando los sujetos activos sean
autoridades o funcionarios de instituciones penitenciarias o de centros de
protección o corrección de menores y los pasivos detenidos,
internos o presos. La novedad, respecto del texto precedente, es la
inclusión entre los sujetos activos a las autoridades o funcionarios de
centros de protección o corrección de menores y la consecuente
adición, entre los sujetos pasivos, de los internos.
El tipo específico que analizamos se remite a «los actos a que se
refiere el apartado anterior», es decir, a la acción típica
basica consistente en someter a cualquier persona (en este caso a
detenidos, internos o presos) a condiciones o procedimientos que, por su
naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos
físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de
cualquierotro modo atenten contra su integridad moral. De forma que, de la
interpretación del
término «actos» empleado por el precepto, se deduce la no
existencia de las finalidades que integran el elemento subjetivo del tipo basico
(ALONSO PÉREZ).
C) Atentado contra la integridad moral (art. 175).
a. Encuadramiento sistematico y caracteres de este
delito.
El artículo 175 del nuevo Código Penal
describe un verdadero tipo residual de los delitos contra la integridad moral
de las personas cometidos por autoridad o funcionario público. La
infracción no se incluye entre los «Delitos de los funcionarios
públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos
por las leyes», que sería su lugar mas apropiado, para no
romper la unidad del Título VII que incrimina
de forma autónoma las torturas y otros delitos contra la integridad
moral.
El delito guarda una gran analogía con el precedente delito de tortura
(art. 174), de donde toma el sujeto activo, el abuso del cargo y uno de los
resultados típicos (el atentado contra la integridad moral),
prescindiendo de los demas elementos del delito de tortura precisamente
para diferenciarse de éste y configurar un tipo residual. Este
caracter se acentúa a la vista de las menores penas
previstas en el precepto.
b. Acción típica.
La autoridad o funcionario público debe, en primer lugar, abusar de su
cargo y tal elemento de la acción típica
es literalmente idéntico al exigido en el delito de tortura, a cuyo
comentario nos remitimos.