Abstract
InDret presenta, por sexto año consecutivo, una selección de
veinte sentencias sobre responsabilidad civil dictadas por el Tribunal Supremo
que tratan cuestiones centrales del
derecho de daños. El lector también encontrara en este
trabajo las selecciones de 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 publicadas en
números anteriores. InDret publishes its sixth annual selection of tort
cases decided by the Spanish Supreme Court. All selected cases dealt with
central questions of the Law of Torts. We also provide the reader with InDret
2004, 2005, 2006, 2007 and 2008 selections.
Title: InDret Selection of Torts Cases Decided by the Spanish Supreme Court
(2004 – 2009) Palabras clave: derecho de daños, negligencia,
negligencia contributiva, responsabilidad objetiva, causalidad, daños,
aunción del riesgo, responsabilidad solidaria Keywords: Torts,
Negligence, Comparative Negligence, Strict Liability, Causation, Damages,
Assumption of Risk, Joint and Several Liability
Salvador y Ramos (coords.), Alascio,Farnós, Fernandez,
Marín, Milà, Riera, Ruiz
Sumario *
100. STS, 3ª, 18.12.2009 (JUR 201016070). MP: Juan Carlos Trillo Alonso.
Daños desproporcionados. (“Las cosas hablan por sí
mismas”, Res ipsa loquitur, Anscheinsbeweis, Faute Virtuelle ) Actor
ingresa en hospital con hernia umbilical y es dado de alta con tetraparesia.
99. STS, 1ª, 10.12.2009 (RJ 2010280). MP: Juan Antonio Xiol Ríos.
La indemnización por daños personales de la víctima de un
accidente de circulación no es inferior si aquélla fallece
posteriormente por otra causa. Dos años después del accidente de circulación que
causó una tetraplejia a la víctima, ésta falleció
por causas ajenas al accidente. 98. STS, 3ª, 1.12.2009 (RJ 8129). MP: Luis
María Díez-Picazo Giménez. Responsabilidad de la
Administración por biondas peligrosas. Compensación de culpas. Un
motorista circulaba con exceso de velocidad por una carretera húmeda,
derrapó, cayó y colisionó contra una valla, que le
cortó la pierna izquierda por encima de la rodilla y le desgarró
la derecha. 97. STS, 1ª, 30.11.2009 (RJ 7619). MP: Jose Antonio Seijas
Quintana. Adecuación social del
riesgo deportivo. Durante una excursión en quad por una pista forestal,
Jorge y Mercedes tuvieron un accidente a consecuencia del cual el primero quedó
parapléjico y la segunda sufrió lesiones graves. 96. STS,
1ª, 16.11.2009 (RJ 105). MP: Jose Antonio Seijas Quintana. De unos mismos
hechos sólo deriva una única pretensión. Un menor,
contagiado en un hospital público con elvirus de la Hepatitis C por la
administración del
hemoderivado Gammagard, fue indemnizado por la Administración en la
jurisdicción laboral y demandó al fabricante en la
jurisdicción civil. 95. STS, 3ª, 18.9.2009 (JUR 428240). MP: Juan
Carlos Trillo Alonso. Inaplicabilidad de los baremos en casos de accidentes
especialmente tragicos. El actor vio cómo una avioneta del
Ejército caía sobre su casa, en la que se encontraban su mujer e
hija, provocando la muerte de éstas. 94. STS, Pleno, 11.9.2009 (RJ
4586). MP: José Antonio Seijas Quintana. Competencia del orden civil
para conocer de demandas por accidentes de trabajo interpuestas con
anterioridad a la STS, 1ª, Pleno, 15.1.2008.
Los autores han destacado en color rojo oscuro los 15 casos que consideran
mas relevantes, ya sea por su contenido, ya por sus hechos, o por ambas
razones.
Un marinero, de 27 años de edad, a causa de un golpe de mar cayó
al agua por un hueco que de haber tenido dimensiones inferiores hubiera
impedido la caída, y falleció ahogado. 93. STS, 4ª,
14.7.2009 (RJ 6096). MP: Aurelio Desdentado Bonete. Las prestaciones de la
Seguridad Social sólo restan la partida de lucro cesante de la
indemnización por responsabilidad civil. La víctima sufrió
un accidente laboral determinante de una incapacidad permanente total. 92. STS,
1ª, 30.6.2009 (RJ 5490). MP: Encarnación Roca Trías. El
progenitor que impideilícitamente al otro relacionarse con el hijo de
ambos debe pagarle una indemnización por el daño moral sufrido.
La mujer del actor se llevó al hijo de
ambos a Florida
e impidió que éste tuviera contacto con su padre desde los 7 a
los 14 años. 91. STS, 1ª, 30.6.2009 (RJ 4323). MP: Francisco
Marín Castan. Obligación del médico de informar al
paciente de los riesgos típicos del
tratamiento, aunque sean muy infrecuentes. Una paciente, de 47 años de
edad, sufrió la lesión del
nervio ciatico por elongación durante la implantación de
prótesis de cadera y su médico no le había informado de
que tal complicación era típica y poco probable. 90. STS,
1ª, 18.6.2009 (RJ 4318). MP: Juan Antonio Xiol Ríos. La
víctima que no justifica ingresos no tiene derecho al incremento
maximo del
10%, por perjuicio económico, que prevén los baremos. Accidente
de motocicleta con resultado de secuelas permanentes para el
acompañante, quien no acreditó en el proceso ningún
ingreso. 89. STS, 1ª, 4.6.2009 (RJ 3380). MP: José Antonio Seijas
Quintana. Responsabilidad de la entidad de seguro de asistencia sanitaria por
hecho ajeno. Una enfermera administró a una recién nacida una
dosis errónea de fenobarbital que le causó daños
cerebrales graves determinantes de su fallecimiento a los dos años de
edad. 88. STS, 1ª, Pleno, 27.4.2009 (RJ 4141). MP: Juan Antonio Xiol
Ríos. El progenitor viudo tiene derecho a cobrar por la muerte de su
hijo el importe total que la Tabla I de los baremos asigna a la
categoría“padres”. Accidente de circulación en el que
fallecieron dos personas huérfanas de padre. 87. STS, 1ª, Pleno,
23.4.2009 (RJ 4140). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Collateral Source
Rule entre el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y la
indemnización por responsabilidad civil. Un trabajador sufrió un
accidente en las instalaciones de una empresa para la que no trabajaba porque
esta última no adoptó las suficientes medidas de seguridad.
86. STS, 1ª, 20.4.2009 (RJ 4139). MP: José Almagro Nosete. Los
familiares de la víctima sólo tienen la condición de
perjudicados en el sistema de baremos si aquélla sufre una gran
invalidez. Víctima de un accidente de circulación sufrió
lesiones muy graves en una pierna y sus padres reclamaron una
indemnización en concepto de “perjuicio moral de familiar”.
85. STS, 3ª, 23.3.2009 (RJ 2502). MP: Joaquín Huelin
Martínez de Velasco. La Administración titular de la
ejecución de obras públicas debe indemnizar al particular los
perjuicios extraordinarios que sufre en relación con los que afectan al
resto de ciudadanos. Las obras de conexión de dos líneas de metro
en Madrid
provocaron que el Hotel Miguel Angel, de cinco estrellas, experimentara
una importante pérdida de ingresos y de clientela. 84. STS, 3ª,
4.3.2009 (RJ 2125). MP: Agustín Puente Prieto. Responsabilidad de la
Administración por los daños derivados de la
inmovilizaciónde un alimento que presenta riesgos para la salud de las
personas. Por Resolución de 3.7.2001 la Dirección General de
Salud Pública recomendó la inmovilización cautelar y
transitoria del
aceite de orujo refinado y de oliva que contuviera hidrocarburos
aromaticos policíclicos en límite superior a 1
partícula por billón. 83. STS, 1ª, 4.3.2009 (RJ 1873). MP:
Juan Antonio Xiol Ríos. Daños causados por el tabaco:
prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.
Emilio, fumador de tres paquetes diarios de marca “Ducados” durante
los últimos 20 años de su vida, falleció el 19.11.1993 de
cancer de pulmón. 82. STS, 3ª, 10.2.2009 (RJ 2470). MP:
Octavio Juan Herrero Pina. Sin daño no hay responsabilidad civil aunque
el servicio público de asistencia sanitaria sea defectuoso. Los
servicios sanitarios de la Generalitat Valenciana comunicaron a la actora que
era portadora del
virus del SIDA cuatro años después de conocer los resultados positivos,
tiempo durante el cual no sólo no recibió ningún
tratamiento, sino que tuvo un bebé al que contagió el virus. 81.
STS, 1ª, Pleno, 14.1.2009 (RJ 1621). MP: Encarnación Roca
Trías. Plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad civil derivada de delito cometido por menores de edad,
condenados previamente por un Juzgado de Menores. Dos jóvenes de 15
años de edad agredieron a otros dos menores de la misma edad y una de
las víctimas sufrió una fractura de mandíbula.
5
80. STS, 1ª, 22.12.2008 (RJ 2009162). MP: Juan Antonio Xiol Ríos.
Responsabilidad civil y daños al patrimonio propio. La empresa
propietaria de una finca la contaminó durante años como consecuencia del
desarrollo de su actividad industrial y la vendió a un tercero ocultando
esta circunstancia, quien a su vez la transmitió, lo que causó un
perjuicio patrimonial al último adquirente. 79. STS, 1ª, 16.12.2008
(RJ 2009529). MP: Antonio Salas Carceller. Explosión de bombonas de gas
y presunción de causalidad del
demandado en cuya esfera de influencia se origina el accidente. La
explosión de una bombona de gas en una vivienda provocó el
derrumbe de varios pisos del
mismo edificio y la muerte de un vecino. 78. STS, 1ª, 16.12.2008 (RJ
20091353). MP: Juan Antonio Xiol Ríos. Causación única y
accidentes de circulación en cadena. Un coche, mientras realizaba una
maniobra de adelantamiento, embistió por detras el de los
demandantes, ambos vehículos salieron de la calzada y chocaron contra
unos arboles. 77. STS, 1ª, 16.12.2008 (RJ 20096983). MP: Clemente
Auger Liñan. Competencia de jurisdicción e
interrupción de la prescripción en solidaridad. Durante la
realización de excavaciones en una calle, la retroexcavadora de la
constructora codemandada rompió cables de fibra óptica enterrados
76. STS, 1ª, 12.12.2008 (RJ 2009527). MP: Juan Antonio Xiol Ríos.
Negligencia comparativa modificada (Modified Comparative Negligence). Un peatón
que seencontraba en la calzada fue atropellado por un conductor que se dio a la
fuga. 75. STS, 1ª, 10.12.2008 (RJ 200916). MP: Roman García
Varela. Ausencia de nexo causal. Al salir de la piscina, un menor de 9
años de edad resbaló en un peldaño y su pierna
quedó atrapada entre la pared y la escalerilla, lo cual le causó
lesiones graves. 74. STS, 1ª, 4.12.2008 (RJ 6952). MP: Juan Antonio Xiol
Ríos. Acción de regreso de la Seguridad Social. Un ciudadano
español residente en Suiza sufrió un accidente de
circulación en España, cuyos gastos sanitarios y sociales fueron
a cargo de la Caja Nacional Suiza de Seguridad Social. 73. STS, 1ª,
21.11.2008 (RJ 2009144). MP: José Antonio Seijas Quintana.
Responsabilidad por producto defectuoso. Amanda compró 47 botes de un
insecticida altamente inflamable, distribuyó el producto por su vivienda
y precintó los marcos de puertas y ventanas. A la mañana
siguiente, el vapor del
sulfuro de carbono acumulado se inflamó y explotó, causando
destrozos en la propia finca y las colindantes.
6
72. STS, 1ª, 17.11.2008 (RJ 6049). MP: José Antonio Seijas
Quintana. Wrongful birth y falta de consentimiento informado. Una mujer
embarazada no fue informada sobre la posibilidad de someterse a pruebas para
detectar malformaciones fetales. 71. STS, 1ª, 6.11.2008 (RJ 5899). MP:
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Concurrencia de culpas. Dos peatones
cruzaroninopinadamente una calle por un lugar inadecuado y fueron atropellados
por un automóvil.
70. STS, 3ª, 3.11.2008 (RJ 5852). MP: Joaquín Huelin
Martínez de Velasco.
Compatibilidad de prestaciones por accidente de trabajo e indemnización
por responsabilidad patrimonial de la administración. Una celadora de un
hospital público bajaba en un ascensor cuando un fallo mecanico
hizo que la cabina se precipitara hasta el sótano del
edificio, lo que le causó lesiones y una discapacidad del 75%. 69. STS, 1ª, 29.10.2008 (RJ
5801). MP: Roman García Varela. Responsabilidad civil por suelos
contaminados. La empresa propietaria de una finca la contaminó durante
años como consecuencia del desarrollo de su actividad industrial y
la vendió a un tercero ocultando esta circunstancia, quien a su vez la
transmitió, asumiendo el último adquirente los gastos de
descontaminación. 68. STS, 1ª, 14.10.2008 (RJ 6913). MP:
José Ramón Ferrandiz Gabriel. Estandares
profesionales de auditores. La compañía auditora demandada no
incluyó en su informe la situación de insolvencia de la
cooperativa auditada, causando daños patrimoniales a los cooperativistas
demandantes. 67. STS, 1ª, 9.10.2008 (RJ 20086042). MP: José
Ramón Ferrandiz Gabriel. Fin de protección de la norma y
ausencia de responsabilidad de auditores. El informe de auditoría no
ponía de relieve la desviación de fondos por parte de los
administradores de una agencia de valores. De haber sido conocida dicha
circunstancia por la CNMV, ésta hubiera actuado yevitado así las
pérdidas sufridas por los inversores. 66. STS, 1ª, 2.10.2008 (RJ
5588). MP: José Antonio Seijas Quintana. Reclamación por
ilícito competencial (Dumping). Exportación de productos que se
venden a un precio inferior al mercado de origen. 65. STS, 1ª, 30.7.2008
(RJ 6287). MP: Roman García Varela. Culpa exclusiva de la
víctima. Un adolescente de 17 años que practicaba apnea con
varios amigos en una piscina se asfixió.
7
64. STS, 1ª, 30.7.2008 (RJ 4640). MP: Juan Antonio Xiol Ríos.
Causalidad próxima (Proximate Causation). Los ocupantes de un
automóvil acuden en ayuda de otro vehículo accidentado, uno de
aquéllos se golpea la cabeza con el guardaraíl, roto tras el
primer accidente, y fallece. 63. STS, 1ª, 24.7.2008 (RJ 4626). MP:
Roman García Varela. Descuento de indemnizaciones
(inaplicación de la Collateral Source Rule). Un obrero de la
construcción, desprovisto de las medidas de seguridad adecuadas,
trabajaba en una viga a 8 metros de altura cuando perdió el equilibrio,
cayó al suelo y falleció. 62. STS, 1ª, 24.7.2008 (RJ 4630).
MP: José Ramón Ferrandiz Gabriel. Cobertura del contrato
de seguro de automóvil. La explosión de una garrafa de gasolina
en el interior de un vehículo causó lesiones a uno de los
ocupantes y la muerte de los demas. 61. STS, 1ª, 23.7.2008 (RJ
4622). MP: José Antonio Seijas Quintana. Culpa exclusiva de la
víctima. Un adolescente de16 años falleció por disparo de
arma de fuego mientras jugaba con ella. 60. STS, 1ª, 21.7.2008 (RJ 6282).
MP: Antonio Gullón Ballesteros. Negligencia comparativa modificada
(Modified Comparative Negligence). Un cliente de una discoteca, mientras el
personal del local se disponía a hacer limpieza, bebió de una
botella etiquetada de agua mineral, que había sido rellenada con sosa
caustica, y sufrió lesiones graves. 59. STS, 1ª, 16.7.2008
(RJ 4716). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Falta de prueba de la
causalidad. Un viajero de tren cayó por el hueco entre dos vagones
cuando el convoy había iniciado su marcha y sufrió lesiones en
ambas piernas, que finalmente le amputaron. 58. STS, 1ª, 26.6.2008 (RJ
3310). MP: Jesús Corbal Fernandez. Responsabilidad de centro
docente. Un alumno de 16 años consumió alcohol en una comida
organizada por el centro de formación profesional en el que estudiaba,
rechazó utilizar el transporte habilitado, caminó hacia la
estación de tren y al cruzar un puente para acceder a la misma fue
golpeado por el vagón de un ferrocarril, lo que le causó
paraplejia. 57. STS, 1ª, 19.6.2008 (RJ 4257). MP: José Antonio
Seijas Quintana. Ausencia de caso fortuito. Rotura de catéter
intravenoso, infección y causación de daños personales.
8
56. STS, 1ª, 9.6.2008 (RJ 3558). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel. Prescripción de la acción civil por el
transcurso demas de un año desde la notificación al
procurador del
auto de sobreseimiento, a pesar de que la víctima no tuvo conocimiento
de la misma. Explosión de aerosoles en vivienda que provocó la
muerte de 9 personas. 55. STS, 1ª, 3.6.2008 (RJ 3195). MP: José
Ramón Ferrandiz Gabriel. Negligencia en la maniobra de una
embarcación. Una embarcación colisionó con otra mientras
su propietario la estaba atracando en el muelle, provocando una vía de
agua en la otra embarcación y su posterior hundimiento. 54. STS,
1ª, 28.5.2008 (RJ 3179). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Incendios e
imputación objetiva. Incendio en vivienda particular causa daños
en elementos comunes y privativos del
edificio. 53. STS, 1ª, 23.5.2008 (RJ 3169). MP: Encarnación Roca
Trías. Asunción de riesgo. Accidente laboral causado por una
grúa. 52. STS, 1ª, 21.5.2008 (RJ 4150). MP: Ignacio Sierra Gil de
la Cuesta. Competencia de la jurisdicción civil para conocer de
pretensiones ejercitadas por particulares contra compañías
aseguradoras de AAPP (art. 76 LCS). Asunción del riesgo en accidente en
festival taurino. 51. STS, 1ª, 21.5.2008 (RJ 4149). MP: José
Almagro Nosete. Negligencia comparativa (Comparative Negligence). Apertura de
una zanja y rotura de cables subterraneos de teléfono. 50. STS,
1ª, 15.5.2008 (RJ 3078). MP: Roman García Varela.
Consentimiento informado. Cadena de efectos adversos que siguieron a una
extirpación de ovarios. 49. STS, 1ª, 6.3.2008 (RJ 2938). MP:
Jesús Corbal Fernandez. Responsabilidad porhecho ajeno del banco por las
irregularidades cometidas por sus empleados, cuyo grado de participación
no pudo individualizarse. Varios empleados de un banco cometieron
irregularidades en la gestión de cheques bancarios. 48. STS, 1ª,
5.3.2008 (RJ 3555). MP: José Ramón Ferrandiz Gabriel.
Falta de interrupción del
plazo de prescripción y ausencia de solidaridad. Una grúa
descargaba la tapa de una de las bodegas de un buque atracado en puerto cuando
la tapa, que se encontraba en mal estado, cayó encima de la grúa,
con los daños consiguientes.
9
47. STS, 1ª, 28.2.2008 (RJ 5212). MP: Xavier O’Callaghan
Muñoz. ¿Daños morales o complemento de
indemnización? Como
consecuencia de las obras en un inmueble, el edificio colindante se
derrumbó y sepultó bajo los escombros a la demandante, que fue
rescatada horas después. 46. STS, 1ª, 28.2.2008 (RJ 1704). MP:
Roman García Varela. Negligencia sin causación de
daño. Operación de hernia discal practicada sobre el disco L3-L4
y no sobre L4-L5, que era objeto de la operación inicialmente prevista,
aunque el L3-L4 estaba igualmente dañado. 45. STS, 1ª, 20.2.2008 (RJ
5498). MP: Encarnación Roca Trías. Acción de regreso de la
aseguradora y creación de riesgos en un accidente de tren. Un tren y un
camión chocaron en un paso a nivel sin barreras y de visibilidad
reducida debido a la niebla. Como resultado del accidente, el camión sufrió
dañosy el interventor del
tren falleció. 44. STS, 1ª, 15.2.2008 (RJ 2669). MP: José
Ramón Ferrandiz Gabriel. Presunción de causalidad en
incendios que se producen en la esfera de control del demandado. Un incendio en una vivienda
causa daños en las contiguas. 43. STS, 1ª, 6.2.2008 (RJ 1215). MP:
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Contribución causal de la
víctima. Una menor de 6 años cruzó el paso a nivel por el
hueco que quedaba entre el muro y la barrera, que estaba bajando, y fue
arrollada por un tren, que le causó lesiones en la pierna izquierda, que
finalmente le amputaron. 42. STS, 1ª, 15.1.2008 (RJ 1394). MP:
Encarnación Roca Trías. La Sala 4ª del Tribunal Supremo es
la única competente para conocer de las demandas de responsabilidad
civil por accidente de trabajo entre empleado y empleador. La estructura de una
nave industrial en construcción se derrumbó y uno de los
elementos golpeó a un obrero, que falleció. 41. STS, 1ª,
7.1.2008 (RJ 203). MP: Encarnación Roca Trías. Inaplicación
de la teoría del
riesgo en un accidente de trabajo. Un trabajador cae de un camión de
recogida de basura, que circula a velocidad adecuada, y fallece. 40. STS,
2ª, 27.12.2007 (RJ 9067). MP: Julian Sanchez Melgar.
Indemnización de 6.000 € para resarcir el daño moral de una
menor, de 7 años de edad, víctima de abusos sexuales. El
compañero sentimental de su madre recogió a la niña a la
salida de la piscina, la llevó a su casa y abusó sexualmente de
ella.
10
39. STS, 1ª, 20.12.2007 (RJ 9054). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
Responsabilidad objetiva del
poseedor de animales y culpa exclusiva de la víctima. En las
instalaciones de un circo, un trabajador, sin autorización alguna y
actuando a su riesgo, sorteó las vallas que delimitaban la jaula de los
tigres, metió un brazo en la jaula, para darles de beber de un
recipiente, y uno de ellos se lo arrancó de cuajo. 38. STS, 1ª,
4.12.2007 (RJ 200839). MP: Francisco Marín Castan. La
arrendataria de vivienda, y no su propietaria, responde de los daños
causados por las cosas que caen
desde la misma (art. 1910 CC). Una maceta cayó desde el quinto piso de
un inmueble sobre la cabeza de la conserje, matandola en el acto. 37.
STS, 1ª, 19.10.2007 (RJ 8627). MP: Vicente Luis Montés
Penadés. Responsabilidad parciaria entre cocausantes de un daño.
Durante un espectaculo de fuegos artificiales autorizado por el
Ayuntamiento de Terrassa (Barcelona),
uno de los cohetes fabricados por el codemandado no explotó en el aire,
cayó bajo un vehículo estacionado y explotó al impactar
contra el suelo, provocando que se desprendieran esquirlas de metal que
hirieron a varios espectadores. 36. STS, 1ª, 16.10.2007 (RJ 7102). MP:
Jesús Corbal Fernandez. Ausencia de responsabilidad civil del empleador por el
suicidio de un cliente que ingirió el producto tóxico que un
dependiente le había vendido (Remoteness Causation). Un
jovenesquizofrénico paranoide, de 20 años de edad, compró
cianuro potasico en un establecimiento de venta de sustancias
químicas, previa exhibición de una tarjeta de un taller de
joyería, lo ingirió y falleció. 35. STS, 1ª,
19.6.2007 (RJ 5572). MP: Juan Antonio Xiol Ríos. Ausencia de derecho del
padre a reclamar los daños derivados de la infracción del
consentimiento informado de la madre que dio a luz a un niño con
síndrome de Down. El médico demandado, quien había tratado
a la gestante, de 29 años de edad, no le había practicado la
amniocentesis porque consideró que el embarazo era normal. La actora dio
a luz a un niño con síndrome de Down. 34. STS, 1ª, 28.5.2007
(RJ 3131). MP: Encarna Roca Trías. La afectación grave de la
integridad física del
pasajero en un accidente fortuito de navegación aérea vale
21.035,42 €. El helicóptero en el que viajaba el actor
entró en una turbulencia, provocada por una tormenta, chocó
contra la ladera de una montaña y se incendió. El accidente
causó al actor una incapacidad permanente total.
11
33. STS, 1ª, 17.5.2007 (RJ 3542). MP: Jesús Corbal
Fernandez. Responsabilidad civil directa del empleador, absuelto en el proceso penal,
por daños dolosos causados por su dependiente. Un vigilante jurado, al
finalizar su jornada laboral, disparó con su arma reglamentaria a su
antigua compañera y a la hermana de ésta, matando a la primera e
hiriendo en un brazo ala segunda. 32. STS, 3ª, 28.2.2007 (RJ 1994). MP:
Agustín Puente Prieto. Daños permanentes, daños continuados
y dies a quo del
plazo de prescripción aplicable a cada uno de ellos. La rotura de un
microcatéter durante una intervención quirúrgica
provocó un infarto cerebral a una paciente, a quien se declaró en
situación de incapacidad absoluta siete años después. 31.
STS, 1ª, 26.1.2007 (RJ 1873). MP: Clemente Auger Liñan.
Ausencia de culpa de los padres por daños letales que sufre su hijo
menor cuando esta bajo su custodia. Durante la visita de una familia al
museo Gaudí de la Sagrada Familia (Barcelona),
un menor de 5 años de edad se colgó de una escultura
defectuosamente anclada, que basculó, cayó y le fracturó
el craneo con resultado de muerte. 30. STS, 1ª, 20.12.2006 (RJ
9248). MP: José Antonio Seijas Quintana. Ausencia de responsabilidad de
la clínica por las negligencias médicas de sus profesionales no
contratados. Negligencia médica en operación quirúrgica de
extracción de quiste que causa la extirpación de un ovario a la
paciente. 29. STS, 1ª, 20.12.2006 (RJ 439). MP: Juan Antonio Xiol
Ríos. Concurrencia de culpas en el caso de menores. Niño de 13
años recoge un artificio abandonado tras una mascleta, el cual
explota y causa la pérdida de su mano derecha. 28. STS, 3ª,
30.6.2006 (RJ 6580). MP: Enrique Lecumberri Martí. Responsabilidad
patrimonial de la Administración por la privación de la posibilidad
de abortar. Mujer da a luz a un niño con malformaciones que
nohabían sido detectadas durante el control médico del embarazo. 27. STS,
3ª, 27.6.2006 (RJ 4752). MP: Margarita Robles Fernandez.
Responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento
anormal del
servicio. Funcionaria de 50 años cae en la escalera de la
Delegación del Gobierno de Andalucía y sufre lesiones graves.
12
26. STS, 1ª, 31.5.2006 (RJ 3494). MP: José Antonio Seijas Quintana.
Responsabilidad de empresa por incremento del riesgo. Ciclista, participante en la
Vuelta a España, sufre lesiones muy graves como consecuencia de una caída
producida en un túnel insuficientemente iluminado. 25. STS, 1ª,
9.3.2006 (RJ 1882). MP: José Antonio Seijas Quintana. Asunción de
riesgo en la practica deportiva. Jugador de golf lanza una pelota que se
desvía por el viento y golpea a otro jugador, causandole la
muerte. 24. STS, 1ª, 8.3.2006 (RJ 1076). MP: José Antonio Seijas
Quintana. Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus
hijos. Un grupo de niños esconde una botella de acido
clorhídrico que habían comprado en un supermercado, otros niños
la encuentran y uno de ellos sufre la pérdida de visión de un ojo
al derramarsele el líquido. 23. STS, 1ª, 27.2.2006 (RJ 694).
MP: Encarnación Rocas Trias. Ausencia de responsabilidad de la
compañía ferroviaria por no haber incrementado el riesgo de
daños. Epiléptico sufre un ataque y fallece al caerse sobre la
víaférrea y quedar atrapado por el mecanismo de frenado del tren. 22. STS,
1ª, 27.1.2006 (RJ 615). MP: Pedro Gonzalez Poveda. Responsabilidad
de empresa y de los padres por los daños causados por sus hijos.
Niño de 10 años de edad arroja desde un puente una piedra de 2,5
Kg. que impacta contra el pasajero de un autobús y le causa la muerte.
21 STS, 1ª, 2.1.2006 (RJ 129). MP: Vicente Luis Montés
Penadés. Responsabilidad de empresa. Accidente de helicóptero en
el que el piloto fallece y los pasajeros sufren lesiones graves. 20. STS,
3ª, 30.11.2005 (RJ 20061395). MP: Rafael Fernandez Valverde. El
Estado debe ser solidario con las víctimas del terrorismo. Asistente a una fiesta
popular de Santurce fallece como
consecuencia de los disparos de un grupo de individuos no identificados, de
ideología diferente a la de los asistentes, que habían organizado
una manifestación no autorizada. 19. STS, 3ª, 18.10.2005 (RJ
2006307). MP: Enrique Lecumberri Martí. La Administración
penitenciaria debe tratar coactivamente a los presos enfermos como depositaria de su vida, salud e
integridad física. Recluso fallece tras haberse negado a recibir
tratamiento contra SIDA y tuberculosis.
13
18. STS, 1ª, 11.10.2005 (RJ 8769). MP: Pedro Gonzalez Poveda.
Agencia de viajes, por falta de previsibilidad, mayorista, por falta de
información, y víctima, por asunción del riesgo, son culpables concurrentes delo
sucedido. Víctima de un atentado terrorista en Egipto mientras
disfrutaba de un viaje turístico. 17. STS, 2ª, 26.9.2005 (RJ 7336).
MP: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre. Los captores
responden de los daños sufridos por la víctima durante su
huída (Criterio de provocación, provocation). Víctima de
sendos delitos de robo con intimidación, de detención ilegal y
contra la integridad moral sufre daños personales y materiales al
arrojarse por la ventana. 16. STS, 1ª, 6.9.2005 (RJ 6745). MP: Vicente
Luis Montés Penadés. Los padres de una niña de corta edad
no tienen derecho a indemnización por la muerte de su hija al no haber
cuidado de ella diligentemente. Niña fallece ahogada al caer en una
alberca ajena. 15. STS, 1ª, 6.7.2005 (RJ 9531). MP: Antonio Romero
Lorenzo. El empresario no tiene el deber de controlar a los empleados que
permanezcan en las instalaciones fuera de su jornada laboral. Trabajador
fallece desnucado al caer al suelo tras explotar un bidón que
contenía disolvente inflamable, sobre el que se apoyó para soldar
la chapa de su vehículo fuera de jornada laboral. 14. STS, 2ª,
25.4.2005 (RJ 6547). MP: Carlos Granados Pérez. Confirmación de
la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat Valenciana, las arcas
donde aferrarse. Síndrome Ardystil. 13. STS, 2ª, 24.2.2005 (RJ
2030). MP: Francisco Monterde Ferrer. Las personas jurídicas no pueden
sufrir daño moral. Delito de insolvencia punible para eludir el pago de
una deuda de letras de cambio, que provocauna situación económica
crítica de la empresa acreedora. 12. STS, 1ª, 8.2.2005 (RJ 949).
MP: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Responsabilidad contractual del centro médico
para evitar la prescripción de la acción. Vasectomías
sucesivas erróneas, tras las que la mujer del paciente quedó embarazada dos
veces. La primera, dio a luz a una niña y, la segunda, abortó.
11. STS, 1ª, 3.2.2005 (RJ 1458). MP: Xavier O’Callaghan
Muñoz. No hay fines concurrenciales ni daños indemnizables.
Artículo publicado en revista corporativa de “Eroski, Sociedad
Cooperativa” en el que se da noticia de que una muestra de queso fresco
de “Mantequería Las Nieves, SA” tenía el germen
listeria y de que su envase carecía de fecha de caducidad.
14
10. STS, 1ª, 10.12.2004 (RJ 200513808). MP: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta. No hay responsabilidad de la Administración por los daños
sufridos por socorristas improvisados. Bañista fallece mientras
intentaba salvar a otro que se estaba ahogando en una playa valenciana. 9. STS,
3ª, 22.11.2004 (RJ 200520). MP: Ricardo Enríquez Sancho.
Responsabilidad no delegable de la empresa minera titular de la
explotación. Un dique de una balsa de residuos mineros, propiedad de
Boliden Apirsa, cede y, como
consecuencia, se produce el vertido de su contenido al río Guadiamar a
su paso por Aznalcóllar (Sevilla). 8. STS, 1ª, 22.9.2004 (RJ 5681).
MP: LuisMartínez-Calcerrara y Gómez. Daño moral, el precio
del sudor no
derramado. Trabajadores pierden su empleo tras el incendio de la fabrica
donde trabajaban. 7. STS, 1ª, 8.7.2004 (RJ 5112). MP: Ignacio Sierra Gil
de la Cuesta. No hay intimidad entre rejas. “El País”
publica una fotografía de Francisco Javier de la Rosa comiendo un bocadillo
en una celda de la Carcel Modelo de Barcelona. 6. STS, 1ª,
12.5.2004 (RJ 2736). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. La causa de la causa
es causa del
mal causado. Cardiópata fallece por parada cardiaca tras poner a salvo a
su perro del
ataque de un doberman que se había introducido en su finca. 5. STS,
3ª, 3.5.2004 (RJ 2694). MP: Ramón Trillo Torres.
Intervención de los cuerpos de seguridad españoles, mas
vale maña que fuerza. El ferry “Val de Loire” forzado a
desviarse a Roscoff (Bretaña) por el bloqueo del
puerto de Santander
por parte de pesqueros españoles. 4. STS, 2ª, 25.3.2004 (RJ 3641).
MP: Julian Sanchez Melgar. El titular del
establecimiento responde subsidiariamente por todo lo que pase dentro del recinto. Asistente a
una fiesta de disfraces prende fuego a otro, que iba disfrazado de
caníbal, al grito de “Voy a quemar al negro”. 3. STS,
1ª, 17.3.2004 (RJ 1926). MP: Pedro Gonzalez Poveda. El principio
“Quien contamina, paga” en la Ley de Aguas. Atentado terrorista en
oleoducto propiedad de la Compañía Logística de
Hidrocarburos provoca vertidos de carburante en acuífero de la Sociedad
General de Aguas de Barcelona.
15
2. STS, 1ª, 12.2.2004 (RJ 1127). MP: Antonio Romero Lorenzo. Negligencia
médica por prescripción de Roacutan®. Paciente entra en la
consulta médica para que le traten de acné y sale con diabetes
insulinodependiente crónica. 1. STS, 1ª, 23.1.2004 (RJ 1). MP:
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. La penúltima batalla de la Guerra de los
Tribunales. Un abogado contra once Magistrados del Tribunal Constitucional.
16
100.STS, 3ª, 18.12.2009 (JUR 201016070). MP: Juan Carlos Trillo Alonso
Daños desproporcionados (“Las cosas hablan por sí
mismas”, Res ipsa loquitur, Anscheinsbeweis, Faute Virtuelle). El
13.11.1996 Matías ingresó en el Hospital “La Fe” de
Valencia para ser sometido a una intervención de hernia umbilical. La
intervención tuvo lugar al día siguiente y al intubarle para
aplicarle anestesia general se presentaron complicaciones, consecuencia de lo
cual salió del
quirófano en situación semivegetativa, con tetraparesia. Por
ello, necesita para su vida ordinaria mínima la ayuda de otra persona.
No puede deambular ni moverse y necesita silla de ruedas para desplazarse con
el apoyo de otra persona. Matías interpuso una reclamación de
responsabilidad patrimonial y solicitó una indemnización de
775.524,23 €. Al entender desestimada dicha reclamación por
silencio administrativo interpuso recursoante el Tribunal Superior de Justicia.
El TSJ estima en parte el recurso y condena a la Administración al pago
de 704.756,374 €. La Administración interpuso recurso de casación,
que el TS desestima. El Tribunal entiende que es de aplicación la
doctrina del
daño desproporcionado por lo que corresponde a la Administración
probar que el equipo médico actuó conforme a la lex artis.
“Si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas,
se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del
criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta
desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó
la intervención médica, cabra presumir que ha mediado una
indebida aplicación de la lex artis (FD 2º)”. A estos
efectos, no constaba en el expediente médico del paciente que se le hubo de realizar una
traqueotomía de urgencia en vista de la imposibilidad de intubarle ni
tampoco la razón por de ésta. Por ello, y a falta de esta prueba,
el Tribunal utiliza un dictamen de la Real Academia de Medicina y
Cirugía en el que se dictamina la imposibilidad de intubar como
“extremadamente rara y en general excepcional” en paciente
“de características aparentemente normales de cuello y cavidad
oral”. Entiende el Tribunal que esto es un dañó
desproporcionado y que la Administración no ha podido acreditar que
actuó conforme a la lex artis, por lo que mantiene la STSJ
La selección y comentarios de las sentencias de 2009 han sidorealizados
por Sonia Ramos, Rosa Milà, Ignacio Marín, Laura Alascio y
Magalí Riera.
17
Comentario: La sentencia es significativa por la gravedad de los hechos y de
los daños y porque el TS confirma, una vez mas, que la
responsabilidad médica de la Administración no es objetiva cuando
se trata de daños causados por la prestación de servicios
médicos. En este tipo de accidentes la víctima debera acreditar
que concurre una actuación negligente del
médico o del servicio, salvo que se
trate de daños deproporcionados, como
en el presente caso. En este, sentido, el TS reitera la argumentación de
las SSTS de 7 y 20 de marzo de 2007 sobre el régimen de responsabilidad:
“[L]a Administración sanitaria no es responsable por la sola
producción del daño, que es necesario ademas la
acreditación de una indebida aplicación de medios para la
alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea
absolutamente beneficioso para el paciente … en materia sanitaria no cabe
ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92” (FD. 2º).
Ademas, el TS acoge el razonamiento de TSJ respecto a la doctrina de los
daños desproporcionados: “Se trta de la regla res ipsa loquitur
(la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla
Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla
de lafaute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se produce un
resultado dañoso que normalmente no se produce mas que cuando
media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no
ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de
acción” (FD. 2º). La inversión de la carga de la
prueba no es el resultado, por tanto, de una objetivización de la
responsabilidad de la Administración sanitaria, que es por culpa, sino
de la existencia en el caso de un daño desproporcionado que permite
presumir que algo debió fallar en el tratamiento médico.
99. STS, 1ª, 10.12.2009 (RJ 2010280). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
La indemnización por daños personales de la víctima de un
accidente de circulación no es inferior si aquélla fallece
posteriormente por otra causa. El 5.3.1999, Luisa, de 61 años de edad,
quedó tetraplégica como
consecuencia del
accidente de circulación que tuvo el vehículo conducido por su
hija Teresa cuando colisionó con otro. Dos años después del accidente Luisa falleció por una causa no
vinculada a las lesiones del
accidente.
18
Los nueve hijos de Luisa, en su condición de herederos, reclamaron a las
compañías de seguros de los dos vehículos implicados la
indemnización, calculada conforme a baremos, que le hubiera
correspondido a su madre. El JPI núm. 2 de Caldas de Reis (2.7.2004)
estimó en parte la demanda y condenó a lascompañías
a pagar 401.145,10 euros conforme a la actualización de los baremos correspondiente
a 1999. El Juzgado indemnizó los gastos de ambulancia y ortopedia, las
secuelas, aplicó el factor de corrección por perjuicios
económicos y tuvo en cuenta que la víctima falleció a los
dos años del accidente para fijar la indemnización por los
conceptos de “necesidad de ayuda de otra persona”,
“adecuación de la vivienda” y “del propio
vehículo”, “perjuicios morales de familiares” y
“daños morales complementarios”. La AP de Pontevedra
(Sección 1ª, 28.2.2005) desestimó el recurso de
apelación de una de las compañías de seguro (Allianz) y
confirmó la SJPI. El TS estimó en parte el recurso de dicha
compañía en relación a los intereses de demora y lo
desestimó en relación a la infracción del punto 9,
apartado primero, del Anexo del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995,
según el cual: “La indemnización o la renta vitalicia
podran ser modificadas por alteraciones sustanciales en las
circunstancias que determinaron la fijación de aquéllas …”.
Según el TS, las indemnizaciones por daños físiológicos
en sentido estricto –esto es, la indemnización basica por
secuelas, el factor de corrección por perjuicios económicos y por
daños morales complementarios cuando la secuela excede de 75 puntos o
las concurrentes superen los 90 puntos- no seran objeto de
reducción en ningún caso: “[D]eben considerarse
definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado … desde el
momento en que seconsolidan mediante su determinación a través
del alta médica … [L]a determinación de los daños
por estos conceptos se hace en la [ley] sobre un sistema de presunciones
establecido en función de unos parametros temporales y personales
considerados en abstracto” (FD. 3º). En cambio, el juez
debera tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima
para fijar pero no para excluir- el valor de las “indemnizaciones fijadas
mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias
concretas”, como el factor de corrección por incapacidad
permanente para la ocupación o actividad habitual de la víctima,
o las “indemnizaciones concebidas por la ley como finalistas”,
entre las que se incluyen las ayudas en caso de gran invalidez consistentes en
“necesidad de ayuda de otra persona”, “adecuación de
la vivienda”, “perjuicios morales de familiares” y la
“adecuación del vehículo propio”.
19
Comentario: De la sentencia se deduce que las circunstancias concretas del caso que el juez
puede considerar para fijar la indemnización conforme al sistema de
baremos son las que expresamente contempla el propio sistema y ninguna
mas. Algunas partidas, como la indemnización basica, el
factor de corrección por perjuicio económico o el daño
moral complementario dependen exclusivamente de factores objetivos como la edad
de la víctima, la gravedad de la secuela o los ingresos netosanuales de
la víctima en el momento del accidente. Ésta no tiene que probar
nada mas que estos extremos y el Juez no tiene mas margen de
discreción que el de fijar, dentro de la horquilla prevista por la ley,
en qué medida aumenta la indemnización basica por
perjuicios económicos en función de los ingresos de la
víctima o por daños morales complementarios en función de
la gravedad de la secuela. En cualquier caso, se trata de circunstancias
relativas al momento del
accidente y el fallecimiento prematuro de la víctima no es una de ellas.
Sin embargo, el Tribunal Supremo cambia el criterio cuando “el juez [es]
llamado … por la ley a determinar la cuantía de la
indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia
de circunstancias determinadas” … “pues los acontecimientos
posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las
circunstancias a las que la [ley] vincula la valoración por parte del
órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima,
necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por
cuidados continuados)” (FD. 3º). Es cierto que la ley define este
segundo grupo de conceptos indemnizatorios de manera mas amplia y con
referencia a expresiones indefinidas tales como “las circunstancias del
incapacitado”, “en función de sus necesidades”,
“según circunstancias”, pero no queda claro, mas alla
de este argumento formal, ¿por qué “el fallecimiento
prematuro de la víctima” debe influir en la valoración de
unos dañosy no de los otros? ¿acaso no influye de la misma manera
en la valoración del
daño moral sufrido por la víctima, por ejemplo? Por otro lado, la
sentencia, ademas, es un ejemplo de transmisión mortis causa de
la acción de daños. Los demandados y el recurrente en
apelación alegaron en los respectivos momentos procesales la falta de
legitimación de los actores para reclamar en concepto de herederos la
indemnización que le hubiera correspondido a su madre por la tetraplegia
sufrida en el accidente. Pero tanto el JPI como la AP no la apreciaron. Interesa el
fundamento utilizado por la Audiencia: “[L]a acción que ejercitan
los actores nace del Art. 661 y 659 del C.Civil en su calidad de herederos de
su madre … las indemnizaciones a que pudiera tener derecho la
víctima como consecuencia de un accidente de trafico …
pasaría a formar parte de su caudal relicto … y sería
transmisible a sus herederos … en virtud de lo dispuesto en el
artículo 659 del CC. Por ser de caracter económico y no
personalísimos o ligados a la persona del causante” (FD. 3º).
20
En efecto, es doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que
la única acción de daños que la víctima no puede
transmitir mortis causa es la que deriva de su propia muerte:
“negandose mayoritariamente que la pérdida del bien
“vida” sea un daño sufrido por la víctima que haga
nacer en su cabeza una pretensiónresarcitoria transmisible 'mortis
causa' a sus herederos y ejercitable por éstos en su
condición de tales 'iure hereditatis” (STS, 1ª,
4.10.2006, FD. 3º, y allí citada, la STS, 1ª, 19.6.2003, RJ
4244, FD. 6º). En otros términos, “la muerte de un ser querido
no incorpora a su as hereditario ningún derecho de contenido patrimonial
nacido de su propia muerte' (STS, 1ª, 24.11.1998, RJ 9694). En estos
casos, la Sala Primera ha sostenido que tienen legitimación activa
quienes acrediten su condición de perjudicados por el fallecimiento de
la víctima, sean herederos o no de ésta, y la tienen para
reclamar una indemnización por el daño moral y material propio
(SSTS, 1ª, 4.10. 2006, FD. 3º; 2.2.2006, FD. 2º; 14.12.1996, FD.2º).
“[N]o cabe concede[r] indemnización alguna por su cualidad de
perjudicados en abstracto … porque por este concepto … no solicitan
importe indemnizatorio alguno y porque el derecho indemnizatorio derivado del
fallecimiento no surge de la mera relación de parentesco que se tuviera
con el fallecido … sino del concreto y probado daño moral y
patrimonial padecido” (FD. 3º, STS, 1ª, 19.6.2003).
98. STS, 3ª, 1.12.2009 (RJ 8129). MP: Luis María Díez-Picazo
Giménez
Responsabilidad de la Administración por biondas peligrosas.
Compensación de culpas. El 19.9.1999, Modesto circulaba en una
motocicleta Ducati 750 por el carril izquierdo de la carretera nacional 340 en
sentido Cadiz, a mas velocidad de la permitida, patinó en
un lugar mojado, cayó de la moto e impactó contra lavalla de la
mediana, que consistía en una bionda de caracter cortante, que le
seccionó la pierna izquierda por encima de la rodilla y le produjo
desgarros en la pierna derecha, erosiones y traumatismos. Modesto reclamó al Ministerio de
Fomento y solicitó una indemnización 440.588,73 €, por
considerar que había actuado negligentemente al mantener ese tipo de
vallas de caracter cortante, que el Ministerio denegó por
silencio administrativo. La SAN, Sección 8ª, 1.2.2005 (JUR
2005222099) desestimó el recurso contencioso administrativo presentado
por la actora, puesto que: “(…) la causa principal determinante del
accidente fue la velocidad inadecuada para las condiciones existentes por parte
del conductor de la motocicleta (…) [lo que] (…) permite concluir
que no existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el
funcionamiento del servicio “(FD 2º). El TS declaró haber
lugar al recurso de casación y condenó a la Administración
General del Estado a pagar la 120.000 € a la actora:
21
“La velocidad inadecuada (…) fue la causa del accidente; pero la
concreta y específica lesión padecida no se habría
producido si la valla de la mediana hubiera sido de un tipo distinto (…)
mientras que la velocidad inadecuada es imputable al recurrente, la existencia
de la bionda lo es de la Administración. Ello implica la existencia de
un nexo causal entre el funcionamiento delservicio público y el
daño (…)” (FD 4º). En particular, el Tribunal
consideró que la Administración contribuyó en un 50% en la
causación de los daños sufridos por la víctima:
“[E]n el presente caso hay una concurrencia de culpas del recurrente y de
la Administración (…) [y] lo cierto es que no hay razones de peso
para calificar mas negativamente el comportamiento del recurrente
(…) que el riesgo asumido por la Administración al mantener las
biondas. De ahí que la culpa deba repartirse por mitades.” (FD
5º). Comentario: La importancia de la sentencia radica en que por primera
vez la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronuncia y condena a una
Administración pública a indemnizar los daños causados por
las biondas instaladas en carreteras y autovías de caracter
cortante. En efecto, en casos parecidos, la Audiencia Nacional y algún
Tribunal Superior de Justicia habían negado toda responsabilidad de la
Administración por considerar que los daños eran imputables
exclusivamente a la conducción negligente de la víctima (SAN,
Sala contencioso-administrativo, Sección 8ª, 7.12.2009, RJCA
2010142; STSJ de Castilla La Mancha, Sala contenciosoadministrativo,
Sección 1ª, 9.5.2001, JUR 2001258177). El Tribunal Supremo
reconoce efectivamente que la caída del actor es consecuencia exclusiva de la
conducta negligente de la víctima: conducir a una velocidad inadecuada.
Con todo, el Tribunal, revoca acertadamente el pronunciamiento de instancia, al
considerar que la Administración tambiéncontribuyó en la
causación del daño final al mantener en la autovía las
biondas de caracter cortante: la amputación de la pierna no se
habría producido si la valla hubiera sido de otro tipo. Asimismo, no
excluye la antijuricidad del daño el hecho que la existencia de la
bionda en aquel momento y en aquel lugar fuera ajustada a la normativa vigente,
que preveía su sustitución por otro tipo de vallas en una fecha
posterior. La Administración es la competente para decidir qué
diseño ha de adoptar la valla de la mediana de las carreteras y en el
momento del
accidente era consciente de que las existentes constituían un riesgo
para todos los usuarios y, especialmente, para los motociclistas.
22
97. STS, 1ª, 30.11.2009 (RJ 7619). MP: Jose Antonio Seijas Quintana
Adecuación social del
riesgo deportivo. Jorge y Mercedes contrataron con la empresa de turismo activo
“Europicos” una excusión en vehiculo “quad”.
Antes de iniciar la excursión, Samuel, empleado de esta última,
facilitó a la pareja información completa sobre la misma que
incluía fotografías del
trazado que transcurría por una pista forestal sin desniveles o
pendientes que resultasen especialmente arriesgados para ser superados por los
vehículos. Benedicto, el guía de la excursión, dio las
instrucciones necesarias y suficientes para que conocieran el funcionamiento
del “quad”, así como el modo de manejarlo. En la
excursión elguía circulaba en frente a velocidad moderada y el
resto de excursionistas lo seguían. En el transcurso de la excursión,
Jorge y Mercedes sufrieron un accidente a consecuencia del cual Jorge
quedó parapléjico y Mercedes sufrió erosiones en la pierna
y tórax, un traumatismo cervical y afectación en el ligamento
externo e interno de la rodilla derecho y menisco. Jorge y Mercedes demandaron
a Ildefonso, propietario de “Europicos”, y a su aseguradora, a
Carlos María, encargado del mantenimiento de los vehículos, y a
su aseguradora, a Carina, propietaria de los “quad”, a Samuel, el
empleado que les dio la información, y a Benedicto, el guía, y
solicitaron una indemnización de 744.401,62 € para Jorge y de
21.192 € para Mercedes por los daños y perjuicios sufridos
derivados de responsabilidad contractual y extracontractual. El JPI núm.
1 de San Vicente de la Barquera (1.12.2003) estimó en parte la demanda,
condena a Carina, a Carlos María y a su aseguradora, a pagar 14.091,83
€ a Mercedes (no consta en que concepto), y absolvió el resto de
demandados. La AP de Cantabria (Sección 3º, de 30.3.2005)
desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes
y confirma la SJPI. El TS desestimó los recursos de casación de
los demandados. Los daños no son imputables a la empresa organizadora
porque “[u]na actividad reconocida y administrativamente admitida de
riesgo no puede convertir a los organizadores en responsables de todo cuando
acaezca en su desarrollo si esta se cumplimentaen un marco adecuado y
previsible en cuanto a los riesgos que pudieran derivarse para el conjunto de
las personas que acceden libre y espontaneamente a la misma, cuando la
actividad no comporta en si misma un riesgo anormal o considerable y no se ha
producido un incremento inesperado de los riesgos esperados que permita
desplazar la responsabilidad hacia quien, aun de forma lícita y
permitida, crea y controla la situación de peligro” (FD 3º).
El Tribunal tampoco apreció responsabilidad del resto de demandados
porque “al margen de que no se ha probado la culpa o negligencia de
ninguno de [ellos], el riesgo era conocido por lo actores (…) y este
riesgo podrían controlarlo a través de la información que
recibieron de los organizadores antes de la prueba y de la tutela
específica del guía (…)” (FD 3º).
23
96. STS, 1ª, 16.11.2009 (RJ 105). MP: Jose Antonio Seijas Quintana
De unos mismos hechos sólo deriva una única pretensión.
Con once años de edad Higinio sufrió el contagio de una hepatitis
vírica como consecuencia de la
administración del
hemoderivado GAMMAGARD (F: Baxter, S.L.; PA: Gammaglobulina humana polivalente;
AT: Inmunoglobulinas humanas normales). Los padres de Higinio, en su nombre,
demandaron en la jurisdicción social a la Consejería de Sanidad y
Consumo de Valencia y a Baxter, S.L. El Juzgado de lo Social núm. 8 de
Valencia (27.11.1997) condenó a laConsejería de Sanidad y Consumo
de Valencia a pagar a Higino 240.405 € y absolvió la fabricante
porque consideró que su responsabilidad era extracontractual y no
quedaba amparada por la legislación laboral (FD 1º).
Posteriormente, Higinio y sus padres demandaron a Baxter, S.L. por la
vía civil, y solicitaron sendas indemnizaciones en las cantidades que el
juzgado determine por las secuelas, lucro cesante y daño moral sufrido
por Higinio y por los daños materiales y morales sufridos por los
padres. El JPI núm. 11 de Valencia (19.6.2002) estimó la
excepción de litispendencia y absolvió a Baxter. La AP de
Valencia (Sección 9ª, 27.7.2004) estimó en parte el recurso
de apelación interpuesto por los demandantes en materia de costas, pero
confirmó el resto de pronunciamientos de la SJPI. El Tribunal Supremo
desestimó los recursos de casación interpuestos por los
demandantes. El proceso laboral previo “no impide a los órganos
del orden jurisdiccional civil examinar [los hechos] bajo el prisma del
ordenamiento civil” pero ”estamos ante un hecho del que resulta una
sola y única pretensión, cuya causa es también la misma, y
salvo que se reclamara una indemnización por conceptos excluidos
(secuelas sobrevenidas) (…) la acción queda agotada y no existe
posibilidad de conocer, de modo independiente, en ulterior procedimiento
cantidad distinta, pues ello comportaría una revisión no viable,
en esta jurisdicción civil, de lo ya valorado en otra” (FD
4º).
95. STS, 3ª, 18.9.2009 (JUR 428240). MP:Juan Carlos Trillo Alonso
Inaplicabilidad de los baremos en casos de accidentes especialmente
tragicos. El 2 de septiembre de 2005, el actor, de 32 años de
edad, estaba trabajando en el campo cuando vio que una avioneta del
Ejército del Aire, que había despegado de Murcia para realizar una
misión de entrenamiento, se estrelló en el casco urbano de Baeza,
en Jaén, y cayó sobre la casa del actor, causando el derrumbe e
incendio de la casa. Un día mas tarde encontraron el cuerpo
descuartizado y totalmente quemado de su mujer y no encontraron ningún
rastro de su hija de nueve meses de edad.
24
Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 2007 se
declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración del
Estado y se acordó indemnizar al actor con 742.963,19 euros. El actor
interpuso recurso contencioso administrativo solicitando que se aumentara la
cuantía concedida en el citado Acuerdo a 184.699,51 euros mas en
concepto de secuelas psicológicas (103.093,89 euros), gastos de
tratamiento psicológico (360 euros), días de incapacidad
(6.392,10 euros) y daño moral derivado de la pérdida de objetos
de valor (63.640 euros). El TS estimó en parte el recurso del actor y
aumentó la indemnización concedida por el Acuerdo del Consejo de
Ministros en 120.535,77 euros, por los mismos conceptos alegados por el
recurrente: “Previsto para determinar la responsabilidadcivil derivada de
accidentes de circulación de vehículos a motor, mal cabe [la]
aplicación [del baremo] o al menos sin correcciones al caso … Y es
que las circunstancias con las que se presentan los acontecimientos, se revelan
como especialmente tragicas … y por ello acreedoras de un
resarcimiento que, si bien es de muy difícil valoración, lo que
esta claro es que no se consigue con la aplicación de un baremo
previsto para acontecimientos menos dramaticos…” (FD.
3º).
94. STS, 1ª, 11.9.2009 (RJ 4586). MP: José Antonio Seijas Quintana
Competencia del
orden civil para conocer de demandas por accidentes de trabajo interpuestas con
anterioridad a la STS, 1ª, Pleno, 15.1.2008. El 15.12.1993, a las 16:30
horas, Millan, de 27 años de edad, realizaba tareas de
selección de pescado en una embarcación propiedad de Constanza.
Iba vestido con impermeable y botas de goma de suela antideslizante, y cargaba
unas cajas vacías cuando, a causa de un golpe de mar, perdió el
equilibrio y cayó al agua por un hueco que, de haber tendido dimensiones
inferiores, hubiera impedido la caída, y falleció ahogado. La
mujer e hijos de la víctima demandaron a Constanza, propietaria del barco, y solicitaron
una indemnización de 480.809,68 €. El JPI núm. 48 de
Barcelona (15.6.1999) estimó en parte la demanda y condenó a la
demandada al pago de 48.080,97 euros con base en los arts. 1902 y 1903 CC.
Ambas partes recurrieron en apelación. La AP de Barcelona
(Sección 1ª, 15.4.2000) desestimó el de la demandada
yestimó en parte el de la actora en el sentido de aumentar la
indemnización a 209.278,72 euros. El TS desestimó el recurso de
casación interpuesto por la demandada: “[L]os usos y costumbres de
la mar aceptan determinados riesgos. Ahora bien, estos riesgos estan
pensados mas en la efectividad de la pesca que en la seguridad del
trabajador … El
25
golpe de mar es un hecho previsible y previsible era también que un
marinero pudiera caer, como cayó, por efecto de este golpe de mar y de
la inclinación del barco por un hueco que, de haber tenido unas
dimensiones inferiores, nunca se hubiera producido” (FD. 3º).
Comentario: El Tribunal Supremo analiza de oficio su competencia para conocer
del caso, porque: i) se trata de un accidente laboral en el que se reclama la
responsabilidad del empresario por el incumplimiento de medidas de seguridad
que pertenecen al contrato de trabajo; ii) el Pleno de la Sala 1ª ha
fijado en la STS, 1ª, 15.1.2008 (y en las SSTS que la siguieron, de
19.2.2008; 16.4.2008; 19.5.2008; 4.6.2008; 17.11.2008; 15.12.2008; 23.4.2009;
30.6.2009; 16.10.2009; 25.2.2010) la doctrina según la cual tales
reclamaciones debían ser competencia de la jurisdicción social; y
iii) el Tribunal ahora se pregunta sobre “la oportunidad de aplicar esta
doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa organica,
sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta enlos que en ninguna
instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción
civil” (FD. 1º). El Tribunal resuelve, en contra de los precedentes
judiciales, a favor de la competencia del orden civil: “Sin duda la
jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el valido
desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de
obligada observancia por su naturaleza de orden público … Sin
embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente
para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión
ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad
del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la
cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo
contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación
posterior de la normativa, y después de que han pasado mas de
diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a
tramite en la jurisdicción en la que había sido planteada,
pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente
tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del
peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente
protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la
evitación de dilaciones indebidas-“. Estos argumentos eran
igualmente aplicables a los múltiples casosque siguieron a la STS,
1ª, 15.1.2008, pero, en cambio, la Sala civil del Tribunal Supremo se
posicionó en ellos claramente a favor de la competencia de la
jurisdicción social, siempre y cuando se cumplieran los requisitos
establecidos en aquella sentencia. Es discutible que haya de ser una u otra
Sala la que conozca de estos asuntos, pero lo que no es discutible es la
necesidad de un solo criterio de distribución de la competencia en estos
casos. La víctima tiene derecho a saber ante qué tribunal debe
interponer la demanda.
26
Con posterioridad, el TS ha mantenido este nuevo criterio en la STS, 1ª,
9.3.2010 (JUR 2010 131735; MP: Juan Antonio Xiol Ríos).
93. STS, 4ª, 14.7.2009 (RJ 6096). MP: Aurelio Desdentado Bonete
Las prestaciones de la Seguridad Social sólo restan la partida de lucro
cesante de la indemnización por responsabilidad civil. El 11.2.2003 a Eulogio,
de 31 años de edad y operador de maquinas perfiladoras de chapas,
se le quedó atrapado el brazo en los rodillos de la maquina que
estaba utilizando y se le produjo un desgarro muscular, con resultado,
después de varias intervenciones quirúrgicas, de
“déficit de la extensión del codo y muñeca derechos
y mano en garra cubital”. La Dirección Provincial del INSS impuso a la empresa un recargo del
30% en las prestaciones derivadas del
accidente y declaró al trabajador en situación de incapacidad
permanentetotal (IPT). El capital coste de la IPT ascendió a 103.348,58
€. Eulogio cobró, ademas, de Catalana de Occidente
12.020,24 € en concepto de incapacidad permanente total y de la Seguridad
Social 16.015,40 € en concepto de incapacidad temporal (IT). Eulogio
reclamó 250.000 € en concepto de responsabilidad civil a la
empresa para la que trabajaba, Fabricados Metalicos, S.A., a la empresa
que sucedió a esta última, y a Groupama Plus Ultra, aseguradora
de la responsabilidad civil de aquéllas. El Juzgado de lo Social nº
1 de Avilés (3.9.2007) estimó en parte la demanda y, aplicando
orientativamente el sistema de baremos, condenó a los demandados a pagar
12.311,78 €, cantidad que resulta de descontar de la indemnización
global según baremos (actualizados a 2006) – 143.696 euros- el
capital coste de IPT y lo percibido del
seguro. El TSJ Asturias (20.6.2008) desestimó el recurso de
suplicación y confirmó la Sentencia del Juzgado. El TS
estimó el recurso para la unificación de doctrina del actor, revocó
la SAP y condenó al pago de 91.800 euros. El TS no incluyó en la
indemnización calculada según baremos el factor de
corrección por perjuicios económicos (5.000 euros), la parte de
la indemnización por lesiones permanentes que el Tribunal
consideró que respondían a la discapacidad laboral (unos 34.000
euros) y lo cobrado del seguro por IT. Por un lado, el Tribunal confirmó
que era de aplicación al caso la regla de la deducción de las
prestaciones de la Seguridad Social: “[A] efectos defijar la
indemnización … deb[e]n descontarse del importe del daño
total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas
cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido
financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en
el marco de la Seguridad Social;
27
descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el
mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función
preventiva autónoma” (FD. 4º). Por otro lado, el Tribunal,
siguiendo la doctrina establecida en la STS, 4ª, 17.7.2007 (RJ 8303),
declaró la necesidad de que la deducción o compensación se
realice entre conceptos homogéneos: “[T]ratandose de
prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de
ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal
o permanente, estas prestaciones sólo puedan compensarse con las
indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se
reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se
otorgan por la incapacidad permanente y viceversa” (FD. 4º). En
particular, como el calculo de la indemnización se había
realizado conforme a baremos, el Tribunal aplicó la doctrina anterior al
caso de la siguiente manera: “[S]ólo se descontaran la
indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de
corrección por perjuicioseconómicos) y, parcialmente el factor de
corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para
la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este
último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad
laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras
actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida …
[Q]uedara al prudente arbitrio del juzgador de la instancia …
determinar qué parte de la cantidad reconocida … incapacidad
permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al
impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la
imposibilidad o dificultad para realizar los actos mas esenciales de la
vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y
satisfacciones de la vida que cabía esperar en los mas variados
aspectos (sentimental, social, practica de deportes, asistencia a actos
culturales, realización de actividades manuales, etc.)” (FD.
4º).
92. STS, 1ª, 30.6.2009 (RJ 5490). MP: Encarnación Roca Trías
El progenitor que impide ilícitamente al otro relacionarse con el hijo
de ambos debe pagarle una indemnización por el daño moral
sufrido. Paulino mantuvo una relación sentimental con Remedios y
reconoció como
propio al hijo de ésta. El 23.9.1991, Remedios se adhirió a la
Iglesia de la Cienciología y se trasladó con el menor a Tampa
(Florida, Estados Unidos), sin regresar a España hasta pasados 7
años. Paulino denunció el hecho, pero el Auto de
3.10.1991decretó el archivo de las actuaciones en el procedimiento
penal. En vía civil, el Auto del JPI núm. 28 de Madrid de 13.10.1992
atribuyó al padre la guarda y custodia del
menor para el normal desarrollo de la personalidad del niño. Dicho Auto fue
28
confirmado por Sentencia del mismo Juzgado, de 28.6.1993, contra la que se
interpuso recurso de apelación, que la SAP Madrid, Civil, Sección
22ª, 13.1.1995 desestimó, con base en que el desplazamiento
había obstruido el ejercicio de la patria potestad del padre y
había desobedecido el régimen de guarda y custodia. Paulino
recurrió a diversos cauces a fin de ejecutar la sentencia en los Estados
Unidos, sin éxito. El 16.10.1998, Paulino demandó a Remedios, la
Asociación Civil Dianética y el Centro de Mejoramiento Personal
A.C. y solicitó una indemnización de 210.354,24 € por el
daño moral sufrido a consecuencia de la captación de Remedios por
ambas entidades, pertenecienes a la Iglesia de la Cienciología, y el
posterior traslado de su hijo José Angel a los Estados Unidos. La
SJPI núm. 12 de Madrid, de 2.4.2003, estimó la excepción
de prescripción y absolvió a los demandados porque había
transcurrido mas de un año tanto desde la fecha de salida de
España del menor como desde la fecha de archivo de las diligencias
penales incoadas por su desaparición. La SAP Madrid, Civil, Sección 18ª, de
27.10.2004 (JUR 2003297841), desestimóel recurso de apelación
interpuesto por Paulino y confirmó la SJPI. El perjuicio irrogado al
actor no tenía naturaleza de daño continuado porque el
daño se consumó cuando: “el menor es llevado por su madre a
los Estados Unidos de América, a partir de ese momento cabía ya
el inicio de las acciones civiles o penales, por lo que una vez finalizada las
acciones penales seguidas por los mismos hechos es a partir de la finalización
de las mismas cuando podía acudir a la vía civil”(FD
1º). El TS estimó en parte el recurso de casación
interpuesto por Paulino por infracción de los artículos 1968.2,
1969 y 1973 CC, y condenó a Remedios a pagar 60.000 € y
absolvió al resto de demandados. Remedios “(…)
efectuó un acto contrario a derecho en un doble sentido, en primer
lugar, impidiendo que el menor su hijo pudiese relacionarse con su padre,
vulnerando, así el artículo 160 CC, y en segundo lugar, oponiéndose
a la ejecución de la sentencia que otorgaba la guarda y custodia del
hijo a su padre (…). No ocurre lo mismo con el resto de demandadas,
(…) [porque] no puede serles atribuida ninguna acción u
omisión dirigida a impedir las relaciones entre padre e hijo
(…)” (FD 4º). Ello ocasionó un daño moral en el
progenitor que es indemnizable con fundamento en el artículo 1902 CC.
“[E]l daño a indemnizar en este caso es exclusivamente el
daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y
custodia atribuida al otro en una decisión judicial (…)” (FD
5º).
29
Asimismo, la acción no se encontraba prescrita pues: “El dies a
quo (…) para contar el plazo de un año (…) es precisamente
el día en que debe cesar la guarda y custodia del padre por haber cumplido el hijo la
mayoría de edad” (FD 2º). Comentario: El Tribunal Supremo
aplica por primera vez en esta sentencia el instrumento de la responsabilidad como remedio en aquellos casos en que un progenitor
obstaculiza el derecho de otro a relacionarse con sus hijos y, ademas,
lo hace con arreglo al régimen general de la responsabilidad por culpa o
negligencia del
artículo 1902 CC. A tal efecto, el Tribunal Supremo incorpora al
ordenamiento jurídico español la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos
sobre el derecho al respeto de la vida familiar (art. 8 CEDH). Otro aspecto
novedoso de este pronunciamiento es la admisión del Tribunal Supremo de
la función punitiva de la indemnización por daño moral
puesto que alude al “principio de sanción del progenitor incumplidor” (FD
5º), contraria a la postura tradicional de la doctrina científica
española, que siempre ha negado dicha función. Asimismo, en
relación con la prescripción de esta clase de perjuicio, el
Tribunal Supremo entiende que la doctrina de los daños continuados es
aplicable y determina que el dies a quo es la fecha de extinción de la
patria potestad sobre el menor, el día en que el hijo adquiere la mayoría
de edad. Sin embargo, estepronunciamiento sigue la practica judicial
dominante e indemniza el daño moral a tanto alzado, sin proporcionar
ningún criterio para la valoración del menoscabo de las relaciones
paterno-filiales. El Tribunal renuncia así a cercenar la discrecionalidad
judicial en la cuantificación del
daño moral, pues es fiel a la convicción de que esta
categoría de perjuicio no puede cuantificarse de acuerdo con pautas
objetivas.
91. STS, 1ª, 30.6.2009 (RJ 4323). MP: Francisco Marín Castan
Obligación del médico de informar
al paciente de los riesgos típicos del tratamiento, aunque sean muy
infrecuentes. La paciente, con 47 años de edad, padecía una
artrosis de la cadera izquierda, por lo que decidió someterse a una
implantación de prótesis de la cadera. El médico no le
informó de que uno de los riesgos de la operación era la
lesión del
nervio ciatico por elongación, con los padecimientos que ello
conlleva, y tampoco que esa complicación era poco probable, ya que la
literatura médica estima que ocurre en el 3,5 % de los casos. La
lesión se produjo efectivamente sin que hubiera habido negligencia
médica y supuso para la paciente seis meses mas de ingreso
hospitalario, rehabilitación y otra intervención para paliar el
dolor, entre otros perjuicios.
30
La paciente demandó al cirujano, a la Clínica Inmaculada
Concepción, S.A. y a la compañía de seguros a cuyo cuadro
médico pertenecíaaquél, Asistencia Sanitaria
Interprovincial de Seguros, S.A, y solicitó 40 millones de ptas.
(240.405 euros). El JPI nº 11 de Granada (14.11.2000) estimó en
parte la demanda, condenó al cirujano a pagar 60.000 euros y
absolvió al resto de demandados. La actora y el cirujano interpusieron
recurso de apelación. La AP de Granada (Sección 4ª,
9.10.2001) estimó el del cirujano, revocó la SJPI y le
absolvió: “Consta … que la complicación surgida
… se da en un mínimo grado en este tipo de intervenciones (3%)
… pero sobre todo consta … que la complicación no es
frecuente ni “previsible” … [N]o cabe hablar ante la
imprevisibilidad de la complicación surgida, de falta de
información, ya que si no es posible conocer, o conjeturar lo que ha de
suceder … es claro que no cabe disponer de medios fuera de los ordinarios
… para evitar una contingencia “infrecuente y no
previsible”” (FD. 4º SAP 9.10.2001). El TS estimó el
recurso de casación de la paciente, revocó la SAP y
aumentó la indemnización fijada por el JPI a 20 millones de ptas.
(120.202 euros): “Si la lesión del nervio ciatico por
elongación era … conocida según el estado de la ciencia en
la época de la intervención, entonces ninguna duda cabe de que el
cirujano tenía que haber informado de ese riesgo a la demandante antes
de la intervención” (FD. 3º) “[L]a sentencia recurrida
infringió el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, en relación
con el art. 1902 CC, al considerar “imprevisible” una
complicación descrita en la literaturacientífica con una
estimación de frecuencia del
3,5% confundiendo por tanto el tribunal sentenciador frecuencia con
previsibilidad” (FD. 3º). “[L]a indemnización no tiene
que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o
lesión causado por la intervención …; … tiene
razón la sentencia de primera instancia al moderar la suma
indemnizatoria … por no deber equipararse la intensidad de la culpa
derivada de una mala praxis en la intervención a la que comporta la
omisión o insuficiencia de información sobre un riesgo
típico” (FD. 4º). Comentario: Estamos ante un caso de
infracción del
consentimiento informado en el que el riesgo de lesión sobre el que no
se informó al paciente se acabó materializando. Del
pronunciamiento del TS interesan tres ideas:
1. El deber de información del
médico alcanza a todos los riesgos típicos, también los
que son muy infrecuentes (en el mismo sentido, STS, 1ª, 22.6.2004
–RJ 3958-).
31
2. Si el riesgo típico e infrecuente sobre el que no se informa al paciente
se acaba materializando la indemnización a la que tiene derecho este
último no puede ser igual a la que le correspondería de haberse
producido esa misma lesión por una mala praxis médica. Este
argumento es razonable, pues el daño en que consiste la lesión en
casos como el
que ahora se comenta no es imputable al médico. Parece sensato que la
indemnización por tanto sea distinta.El Tribunal Supremo concreta que ha
de ser inferior. 3. Adicionalmente, el TS sostuvo que, de no haberse producido
la lesión sobre la que no se informó al paciente, la mera
infracción del consentimiento informado no hubiera dado lugar a
responsabilidad porque no sería daño indemnizable el daño
a la libertad de elección del paciente derivado de la omisión de
información (en contra, véanse, las SSTS, 1ª, 10.11 y
16.12.1997 citadas en la Sentencia que se comenta).
90. STS, 1ª, 18.6.2009 (RJ 4318). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
La víctima que no justifica ingresos no tiene derecho al incremento
maximo del
10%, por perjuicio económico, que prevén los baremos. El
22.1.2000, Sagrario, camarera de profesión, viajaba de
acompañante en una motocicleta, asegurada en “Allianz,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.”, la motocicleta se
salió de la vía por causas que se desconocen y Sagrario resultó
herida como consecuencia del accidente y le quedaron entre otras secuelas
paresia del ciatico común izquierdo y lumbalgia. Sagrario
demandó a “Allianz, Compañía de Seguros y
Reaseguros, S.A.”
(no consta la cuantía solicitada). El JPI núm. 1 de León
(23.9.2003) estimó en parte la demanda y condenó a
“Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.” a pagar 4.202,83 € (cantidad
que resultaba de deducir del valor total del daño,
101.324,28 euros, el importe satisfecho previamente por dicha aseguradora, 97.121,45
euros). En relación con el factor de corrección por perjuicios
económicos, dado quela víctima no había acreditado sus
ingresos, consideró prudencial aplicar un 5%. El Juzgado excluyó
la aplicación automatica del
10%, “ya que corresponde a quien reclama por perjuicios económicos
acreditar sus propios ingresos para determinar cual sea el porcentaje a
aplicar” (Antecedente de Hecho 2º). La AP de León
(Sección 1ª, 22.9.2004) desestimó el recurso de apelación
interpuesto por Sagrario y confirmó la SJPI. El TS desestimó el
recurso de casación interpuesto por Sagrario y confirmó la SAP.
“La razón de analogía … sustenta la aplicación
del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente
al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de
lesiones permanentes … respecto de la víctima en edad laboral que
no acredite ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el
maximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal,
valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios
económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse
acreditado
32
…, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado tiene
caracter maximo (hasta el 10%) y no se establece
limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador”
(FD. 7º).
89. STS, 1ª, 4.6.2009 (RJ 3380). MP: José Antonio Seijas Quintana
Responsabilidad de la entidad de seguro de asistencia sanitaria por hecho
ajeno. Laactora, quien había contratado con Adeslas un seguro de
asistencia médica, escogió, de entre los centros médicos
que colaboran con esta aseguradora, la Clínica Santa Elena de Madrid
para dar a luz a su hija. El mismo día del nacimiento, la menor causó alta
en el seguro médico de su madre. A las 24 horas de vida, la menor
sufrió convulsiones y, para eliminarlas, un médico
neonatólogo de la Clínica Santa Elena ordenó a la enfermera
demandada que le administrara fenobarbital. Un ahora después, la
niña sufrió una parada cardiorrespiratoria durante unos 10
minutos, lo que le causó, por hipoxia cerebral, daños cerebrales
permanentes y que entrara en estado de coma irreversible. Al ingreso de la
menor en el Hospital Gregorio Marañón los niveles
plasmaticos del farmaco administrado eran tóxicos (120
mcg/ml frente a los niveles terapéuticos que son de entre 15 y 40
mcg/ml) y no cabe duda de que el fernobarbital es una sustancia que no
sintetiza el organismo. La menor falleció durante el proceso judicial a
que dieron lugar estos hechos cuando contaba con dos años de edad y tras
haber sido sometida hasta a cinco intervenciones quirúrgicas. Los padres
y el hermano, de cuatro años de edad, de la menor demandaron a la
enfermera, a la clínica, a las aseguradoras de éstas y a Adeslas,
y reclamaron 961.240.940 ptas. (5.777.174 euros). El JPI núm. 38 de
Madrid (30.4.2002) estimó en parte la demanda y condenó a los
demandados a pagar 752.449,12 euros. Todos los demandados, excepto la aseguradoraWinterthur,
interpusieron recurso de apelación, que la AP de Madrid (Sección
1ª, 5.5.2004) estimó en parte para rebajar la indemnización
a 396.834,11 euros debido al fallecimiento de la menor durante el proceso. Uno
de los motivos del
recurso de Adeslas fue la inexistencia de culpa extracontractual ex art. 1903
CC por falta de relación de dependencia entre esta entidad y la
enfermera demandada, a lo que la AP contestó: “Las prestaciones del contrato de seguro
de asistencia sanitaria no se limitan a facilitar los servicios sanitarios a
través facultativos, clínicas e instalaciones sanitarias
adecuadas. El art. 105 LCS le da un caracter mas amplio en cuanto
que al diferenciarlo del
seguro de enfermedad dice que: «Si el asegurador asume directamente la prestación
de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de
tales servicios se efectuara dentro de los límites y condiciones
que las disposiciones reglamentarias determinan”. “L[a] cit[a]
anterio[r] … se hac[e] con un solo designio; dejar claro que la
posición de la compañía no es la de mero intermediario,
sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los
ambitos de la culpa extracontractual” (FD. 2º):
33
“La relación de dependencia entre la sociedad de seguros y la
enfermera demandada no es de dependencia laboral directa; es obvio que la
enfermera demandada no es contratada laboralde plantilla de Adeslas. Su
dependencia es indirecta por razón del concierto de Adeslas con la
Clínica … donde dicha señora presta sus servicios, ya que
la la función del asegurador no es la de facilitar cuadros
médicos, clínicas, enfermeras, o centros de diagnóstico
mencionados en sus cuadros clínicos, sino la de asumir directamente la
prestación del servicio, y garantizar la corrección, e idoneidad
de los medios personales y materiales empleados” (FD. 2º SAP) La
clínica y Adeslas interpusieron recurso de casación, pero
sólo este último fue admitido aunque desestimado. El TS
confirmó la existencia de una relación de dependencia en los
términos que lo había expresado la Audiencia y
añadió dos argumentos nuevos: “Al asegurado se le garantiza
… no sólo el coste económico de las operaciones
médicas, y los gastos de estancia y manutención del enfermo,
medicación y tratamientos necesarios, sino también las
prestaciones sanitarias incluidas en la Póliza por medio de
médicos, servicios o establecimientos propios de Adeslas que de esa
forma vienen a actuar como auxiliares contractuales para la realización
de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los
daños ocasionados, ya sea por culpa in eligendo o porque se trata de la
responsabilidad por hecho de tercero” (FD. 1º). “La obligación
del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va
mas alla, en atención a la garantía de la calidad
de los servicios que afectan al prestigio de la compañíay
consiguiente captación de clientela (…) “[L]a
garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos
se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la
apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia
entidad” (FD. 1º).
Comentario: La sentencia plantea la cuestión de si las entidades de
seguros de asistencia médica tienen que responder ex art. 1903.4 CC por
las negligencias de profesionales médicos con quienes no mantienen
ningún vínculo jurídico. Hasta ahora, el Tribunal Supremo
había sostenido que si la aseguradora había seleccionado al
profesional médico o se había reservado funciones de control de
su actuación cabía afirmar la relación de dependencia
necesaria para aplicar el art. 1903.4 CC (véase, al efecto, en el FD.
1º de la sentencia que ahora se comenta la relación de los precedentes
judiciales que han hecho uso de tales criterios). La STS, 1ª, 4.6.2009 es
significativa porque introduce un nuevo criterio para afirmar, en cualquier
caso, la relación de dependencia y, con ello, la responsabilidad de la
entidad aseguradora por el hecho de un tercero: el del auxiliar contractual. Con independencia
de la relación jurídica que mantuvieran con aquélla, los
centros y profesionales médicos vendrían a actuar como auxiliares
34
contractuales de las prestaciones médicas que asumen estas entidades en
virtud del
art. 105LCS y del
propio contrato.
88. STS, 1ª, Pleno, 27.4.2009 (RJ 4141). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
El progenitor viudo tiene derecho a cobrar por la muerte de su hijo el importe
total que la Tabla I de los baremos asigna a la categoría
“padres”. Las respectivas madres de las víctimas reclamaron
a la aseguradora Allianz la totalidad de la indemnización por
daño moral prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Ley 30/1995, relativa a
“víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes”. El
JPI (29.4.2002) estimó en parte la demanda y concedió un total de
43.893,50 euros y 43.382,22 euros respectivamente, en concepto de indemnización
por daño moral, incrementada con el 10% por perjuicios
económicos, y gastos funerarios. El Juzgado utilizó los valores
de los baremos vigentes en el momento de dictar sentencia (2002), asignando a
cada madre el 50% de la cantidad total que la ley atribuye a la
expresión en plural “padres” con “convivencia con la
víctima”. La Sala primera del TS, en Sentencia de 5.7.2001, RJ
1751 y Sentencia de 10.4.2000, RJ 3439, y la mayor parte de las sentencias de
las Audiencias Provinciales se habían pronunciado a favor de esta
posición. Los argumentos utilizados son: 1) El perjudicado por el
fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización
en concepto de sucesión, como si de un acrecimiento de la
indemnización vacante se tratara, sino como víctima indirecta por
el fallecimiento de la víctima y esta idea individualista se opone ala
del acrecimiento de cuotas de la interpretación contraria. El
acrecimiento de la indemnización vacante responde a una mentalidad
sucesoria no acorde con la finalidad de la indemnización. 2) La nota 5
que acompaña a la palabra padres establece que en los casos de
separación o divorcio se asigna a cada uno el 50% de la cuantía
que figura en el respectivo concepto. De la nota 5 se infiere, pues, un
criterio de individualización por cada padre. 3) Los restantes grupos de
la Tabla I asignan indemnizaciones por progenitor o individuo. Si la
redacción de los beneficiarios en el Grupo IV no diferencia entre cada
progenitor, hay que entender que esta estableciendo una indemnización
conjunta para ambos padres. Las demandantes recurrieron en apelación. La
AP de A Coruña (Sección 1ª, 19.11.2002) desestimó el
recurso de apelación y confirmó la sentencia de instancia. Los
demandantes recurrieron en casación y alegaron diversos motivos a favor
de considerar aplicable a cada madre la totalidad de la indemnización
basica prevista en la Tabla. Uno de ellos se centraba en que la Sala
segunda del
TS en Sentencia de 17.9.2001 había concedido a la madre y a su pareja el
total indemnizatorio. Ademas, parte de la jurisprudencia menor de
Audiencias había interpretado que la expresión genérica de
padres se refiere indistintamente a uno o a otro,
35
porque la ley no distinguía como
en otrosapartados. Había que considerar también que la
interpretación contraria conducía a tratar mejor al hermano menor
de 25 de la víctima sin ascendientes que al progenitor superviviente. La
SJPI estaba equiparando una situación de no convivencia con la de
fallecimiento, lo que es una interpretación errónea. Por
último, desde el punto de vista de la equidad, el daño moral por
el fallecimiento de un hijo habría de tener el mismo valor tanto si los
padres viven como
si uno de ellos ha fallecido anteriormente. El TS estimó el recurso de
las actoras y concedió a cada una el importe total que asigna la ley:
“Parece razonable …, como solución mas coherente,
atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la
indemnización como cuantía total asignada a la categoría
integrada por los “padres”, independientemente del número de
los llamados a percibirla. Aboga a favor de esta solución el principio
in dubio pro damnato … Se admite el principio de indemnización
única por categoría, reducida por la concurrencia de varios
perjudicados (F.D. 3º). El TS valora los argumentos utilizados en las
instancias. 1) Considera acertada la tesis establecida en la STS, 2ª,
17.9. 2001 en el sentido de que la ley se refiere a los padres de modo genérico
y no cabe distinguir donde la ley no lo hace. 2) En el sistema de baremos la
indemnización se configura como
cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría
y no por cabezas, en atención al perjuicio personal sufrido por cadaperjudicado.
Existe un principio de indemnización total por categoría
próximo al seguro de sumas o al derecho sucesorio. 3) Ademas,
estaría justificado una indemnización mayor por daño moral
cuando la pérdida la sufre un solo progenitor que ambos.
87. STS, 1ª, Pleno, 23.4.2009 (RJ 4140). MP: Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta
Collateral Souce Rule entre el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y
la indemnización por responsabilidad civil. El 3.5.2001, Félix,
trabajador por cuenta de “Meyme,
S.A.”, sufrió
un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus funciones en las
instalaciones de otra empresa “Industria Química del Nalón
S.A.”. El INSS le declaró en situación de incapacidad
permanente absoluta. La resolución de 27.6.2002 de la Inspección
de Trabajo declaró la existencia de responsabilidad empresarial por
falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e informó sobre la
procedencia de incrementar las prestaciones por incapacidad permanente absoluta
en un 50% en concepto de recargo.
36
Félix demandó a “Meyme,
S.A.” e
“Industria Química del Nalón S.A.” y solicitó
una indemnización de 271.488,40 €. El JPI nº 4 de Oviedo
(2.3.2004) estimó en parte la demanda y condenó a
“Industria Química del Nalón S.A.” al pago de
224.185,47 €. La AP de Oviedo (Sección 6ª, 15.7.2004) redujo
la indemnización a 203.566,98 €. El TS desestimó el recurso
de casación de“Industria Química del Nalón,
S.A.”. Con caracter previo, reconoció su competencia para
conocer del
caso porque el lesionado no tenía relación laboral con una de las
empresas demandadas. Con cita de la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS (la sentencia mas reciente es de 3.10.2008,
RJ 6945) declara la no deducción del
recargo de la indemnización por su caracter sancionador. No se
pronuncia sobre la deducción del
capital coste constituido para garantizar la percepción de la
incapacidad permanente absoluta de la víctima (189.803 euros), porque
esta cuestión no había sido alegada por el recurrente en
apelación.
86. STS, 1ª, 20.4.2009 (RJ 4139). MP: José Almagro Nosete
Los familiares de la víctima sólo tienen la condición de
perjudicados en el sistema de baremos si aquélla sufre una gran
invalidez. Por las graves lesiones sufridas en un accidente de
circulación ocurrido el 21 de julio de 1997, la víctima
reclamó a la compañía de seguros del causante del
accidente, Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., una indemnización de
500.517,41 euros, por los daños personales, morales y materiales
sufridos, y sus padres reclamaron (39.641,43 euros –la madre- y 41.485,25
euros –el padre-) en concepto de daño moral propio en tanto
familiares de la víctima, de haber sufrido un síndrome depresivo
postraumatico y de por los gastos médicos. El JPI (10.10.2003)
estimó en parte la demanda y declaró procedente indemnizar tanto
a la víctima como
a sus progenitores, aunque concedió una cantidad inferior ala solicitada
(en 37.754,91 euros a la víctima y 9.372 euros a cada uno de los progenitores).
La AP (5.11.2004) estimó en parte el recurso de apelación de
ambas partes y condenó a la demandada a pagar a la víctima
193.549,92 euros, manteniendo la indemnización concedida a los padres.
El TS estimó en parte el recurso de la aseguradora en relación a
tres puntos: a) el baremo aplicable debera ser el vigente en el momento
del accidente, pero calculando el valor de los distintos conceptos
indemnizatorios conforme a los importes establecidos en la Resolución
vigente en el momento del alta definitiva; b) los intereses moratorios
deberan calcularse, durante los dos primeros años siguientes al
siniestro, al tipo legal mas su 50% y, a partir de ese momento, al del
20% si aquel no resulta superior; b) los progenitores en el caso no tienen
derecho a ninguna indemnización, ya que la Tabla IV del sistema
sólo contempla el “perjuicio moral de familiar” en
relación con grandes invalidos, esto es:
37
“[P]ersonas afectadas con secuelas permanentes que requieren las ayuda de
otras personas para realizar las actividades mas esenciales de la vida
diaria como vestirse, desplazarse, comer o analogas, situación
que no se da en el caso que nos ocupa” (FD. 4º).
85. STS, 3ª, 23.3.2009 (RJ 2502). MP: Joaquín Huelin
Martínez de Velasco
La Administración titular de la ejecución de obras
públicasdebe indemnizar al particular los perjuicios extraordinarios que
sufre en relación con los que afectan al resto de ciudadanos. En abril
de 1996 se llevaron a cabo unas obras públicas de conexión de las
líneas 8 y 10 del metro de Madrid, según el
proyecto elaborado por la Administración y cuya ejecución
había adjudicado a FCCSA y FCC. Las obras implicaron, durante un
año y medio y las 24 horas del
día, una excavación, a cielo abierto, en la puerta principal y a
lo largo de toda la fachada del Hotel Miguel Angel. Ello obligó
al hotel a modificar los accesos, a bajar el precio del servicio y a cerrar
determinadas zonas, ademas de soportar el despliegue de maquinaria
pesada y de operarios, polvo, ruidos y vibraciones inherentes a los trabajos.
El 10.4.1997, el hotel reclamó a la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid 381 millones
de pesetas (unos 2 millones de euros) por la minoración de ingresos y
pérdida de clientela que la ejecución de las obras había
supuesto para el desarrollo del negocio. El 11.12.1997, la Comisión
Permanente del Consejo de Estado emitió dictamen desestimando la
reclamación sometida a su consulta: “En conclusión, si bien
no cabe discutir las incomodidades y molestias que la obra realizada hubo de
producir … tampoco cabe discutir la inexistencia de cualquier
circuntancia de agravamiento de tales efectos” (Antecedente de Hecho
1º de la STS 23.3.2009). El 18.12.1997, la Consejería denegó
la reclamación expresamente.El Hotel interpuso recurso
contencioso-administrativo. El TSJ Madrid (9.6.2004) desestimó el
recurso porque consideró que el daño no era antijurídico:
“Tal perjuicio salvo circunstancias concretas de agravación no
excede en tales casos de las cargas generales ligadas al status jurídico
de ciudadano sin resultar por ello antijurídico … Esto acontece en
la mayoría de los casos de construcción de obras
públicas” (Antecedente de Hecho 1º de la STS 23.3.2009). El
TS estimó el recurso de casación interpuesto por el hotel y, en
parte, el recurso contenciosoadministrativo, al limitar la cuantía
indemnizatoria solicitada:
38
“Los trabajos por su ubicación no incidieron con la misma
intensidad en otros inmuebles, negocios o actividades del entorno … [N]o
compartimos la opinión de la Sala madrileña, conforme a la que
los perjuicios padecidos por “Hotel Miguel Angel” no pasan
de ser las normales consecuencias que todos hemos de encarar fruto de la vida
en una sociedad que demanda unos mejores servicios, constituyendo cargas
generales ligadas al estatus jurídico de ciudadano. Ni por la ubicación
ni por las características de las obras ni por la naturaleza del negocio que explota
dicha entidad estaba jurídicamente obligada a soportar el
daño” (FD. 2º). En relación a la cuantía
indemnizatoria, el TS rechazó el calculo propuesto por la
recurrente y determinó que se calculara enejecución de sentencia
conforme a los siguientes criterios: en primer lugar, consideró no
acreditada la existencia de un daño emergente consistente en la
pérdida de clientela hasta su total recuperación y, en segundo
lugar, determinó que para el calculo del lucro cesante por
pérdida de ingresos se utilizara el valor de ingresos declarado por la
empresa a efectos del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 1995, 1996,
1997 y 1998 y que este valor se comparara con la facturación prevista en
el presupuesto entre junio de 1996 y mayo de 1997, período de
ejecución de las obras. Comentario: El caso es un buen ejemplo de
responsabilidad patrimonial de la Administración pública por
funcionamiento normal del servicio público: “Las circunstancias de
que los accesos al hotel se clausuraran ocasionalmente, de que las obras se
ejecutaran conforme al proyecto aprobado y de que sus responsables mantuvieran
contactos y reuniones frecuentes con los directivos del hotel no desdicen nuestra
conclusión, pues únicamente evidencian que la actuación
administrativa fue normal, pero esta regularidad no elimina la responsabilidad
patrimonial” (FD. 2º). En este contexto, el Tribunal Supremo,
ademas, se detiene en explicar el significado de la responsabilidad
objetiva de la Administración pública y en identificar los tres
supuestos en los que el perjudicado tiene derecho a la indemnización aun
cuando el funcionamiento del servicio público ha sido regular: “Un
daño es [antijurídico] cuando el afectado notiene el deber
jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley … Este requisito
subraya el talante objetivo de la responsabilidad de las organizaciones
públicas, pues el perjuicio jurídicamente no tolerable se
independiza de la índole de la actividad administrativa, normal o
anormal, correcta o incorrecta, para vincularlo con la posición que el
administrado ocupa frente al ordenamiento jurídico … [El
administrado] únicamente se encontraría jurídicamente
obligado a arrostrar el daño si concurre algún título que
se lo imponga. Tal sería el caso de la existencia de un contrato previo,
la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme o
el cumplimiento
39
de una obligación legal o reglamentaria que atribuya cargas a la
generalidad de los ciudadanos” (FD. 2º). El Tribunal se
limitó luego a aplicar la doctrina anterior al caso para valorar si
“el perjuicio sufrido por la compañía … supera el
objetivamente admisible en función de los estandares
sociales” teniendo en cuenta, ademas, “la actividad
desenvuelta por la empresa”, que “se ve seriamente obstaculizada
por la realización de [tales] obras públicas”, pues
“[d]ifícilmente puede reposarse con trabajos de excavación
y perforación en las inmediaciones” (FD. 2º).
84. STS, 3ª, 4.3.2009 (RJ 2125). MP: Agustín Puente Prieto
Responsabilidad de la Administración por los daños derivados de
la inmovilización de unalimento que presenta riesgos para la salud de
las personas. El 31.5.2001, el Ministerio de Sanidad y Consumo tuvo
conocimiento de una nota difundida en los medios de comunicación de la
República Checa en la que se decía el aceite de oliva procedente
de España contribuía a la creación de células
carcinógenas por contener un nivel tóxico de hidrocarburos
aromaticos policíclicos, en particular, de benzopireno. El
3.7.2001 se conocieron los resultados de unos analisis aleatorios que
confirmaron dicha contaminación y la Dirección General de Salud
Pública dictó una Resolución el mismo día en la que
se aconsejaba la inmovilización cautelar y transitoria del aceite de
orujo refinado y de oliva que contuviera hidrocarburos aromaticos
policíclicos en límite superior a 1 partícula por
billón. “Extractora del Genil S.A” interpuso una
reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Sanidad
y Consumo y solicitó una indemnización de 1.953.965,89 €,
que el Ministerio de Sanidad y Consumo desestimó mediante resolución
de 21.6.2002. La Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo,
21.7.2004) desestimó el recurso contencioso-administrativo y el TS
confirmó la SAN porque consideró que el funcionamiento de la
Administración fue normal: “La inmediatez entre la alerta y la
Orden Ministerial, 22 días, durante los que se realizaron los
analisis descritos y se fijaron las bases para la orden de referencia,
demuestra la diligencia de la Administración y la no antijuricidaddel
daño” (FD. 4º). Ademas, el daño no puede
considerarse antijurídico porque: “[N]o pueden los productores
prescindir de la adopción de las medidas correspondientes en
relación con la comercialización para el consumo humano de un
producto susceptible de entrañar riesgos … y ello con mayor motivo
cuando … la contaminación del aceite de orujo de oliva por
benzopireno se produce en el proceso industrial de obtención del
producto … En definitiva, constituía obligación de las
propias empresas la aplicación de
40
los medios tecnológicos que la situación de la técnica
permitía, al objeto de reducir, y practicamente eliminar, el
benzopireno existente en el producto” (FD. 5º).
83. STS, 1ª, 4.3.2009 (RJ 1873). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
Daños causados por el tabaco: prescripción de la acción de
responsabilidad extracontractual. El 15.1.1998 sus herederos demandaron a
tabacalera y solicitaron una indemnización de 360.600 € alegando
la existencia de un contrato de adhesión entre la demandada y el fallecido,
y defectos en las advertencias sobre los riesgos de consumo del producto. Sostuvieron la existencia de
una relación causal y directa entre la enfermedad y su adicción
al tabaco y adicionalmente la advertencia contenida en paquete de tabaco no
deber ser tenida en cuenta porque al tratarse de un contrato de adhesión
esta clausula tendría que estar expresamente aceptada yfirmada
por el consumidor. El JPI desestimo la demanda. Entiende que aplicando una
interpretación laxa, puede entenderse que existe una relación
contractual entre la víctima y la demandada, pero no aprecia
responsabilidad contractual puesto que la relación de causalidad no se
ha podido demostrar: “[A]demas de que no se ha podido demostrar la
relación directa y exclusiva de causalidad entre el habito del
consumo de tabaco y el cancer de pulmón padecido por don Emilio
C., el tabaco es una sustancia legal con advertencia de peligro en la cajetilla
desde hace casi 20 años, los medios de comunicación (prensa,
radio, televisión), desde la década de los años 60, tal
como se ha acreditado del cotejo efectuado por la Hemeroteca sita en Madrid,
advierten que fumar puede ser perjudicial para la salud, por tanto, es un hecho
notorio y conocido que el tabaco puede ser un factor de riesgo que puede generar
determinadas enfermedades, especialmente si se consume en exceso y fumar los
cigarrillos contenidos en tres paquetes como, a tenor de la prueba testifical y
confesión en juicio practicadas, hacía el señor C., no es
un consumo moderado, y esta opción personal, en la que consiste fumar,
tendría que asumirse con responsabilidad y mesura” (F. D.
4º). Los actores interpusieron recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso aunque por
motivos distintos. El Tribunal entendió que la relación
contractual existía en todo caso entre la víctima y
laexpendeduría de tabaco, no la demandada. La relación con la
demandada era extracontractual por lo que el plazo para accionar ya habría
prescrito. El TS desestimó el recurso de casación interpuesto por
los actores confirmando la falta de relación contractual, no sólo
de la víctima con la demandada sino también de los actores con la
demandada puesto actúan directamente como perjudicados. Recuerda, en
primer lugar, la distinción entre ambas:
41
“Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual,
aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya
sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de
daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la
ejecución del mismo. Por el contrario, es aplicable el régimen
contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una
consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la
obligación” (FD 3º). Y, ademas, no sólo la
relación entre la víctima y la demandada no es contractual, sino
que debe entenderse que los actores reclaman en su nombre, reforzando por tanto
el caracter extracontractual de la relación. “el perjuicio
por lo que se reclama no corresponde iure hereditatis [por derecho hereditario]
a los demandantes, sino que debe entenderse que responde al daño moral o
pretium doloris [valor del sufrimiento] padecido por el fallecimiento de un
familiar.Resulta evidente, en consecuencia, que ni el sujeto activo ni el
sujeto pasivo de la relación de responsabilidad civil que pretende
establecerse se corresponden con los elementos subjetivos de los contratos de compraventa
celebrados” (FD 3ª).
82. STS, 3ª, 10.2.2009 (RJ 2470). MP: Ocativo Juan Herrero Pina
Sin daño no hay responsabilidad civil aunque el servicio público
de asistencia sanitaria sea defectuoso. Como
consecuencia de varias pruebas practicadas a la actora, Inés, durante su
embarazo en 1994, se detectó que era portadora del virus del SIDA y, hasta el 19.9.1997,
los servicios médicos de la Generalitat Valenciana no le informaron de
tal situación, por razones que la sentencia no explica. Al no adoptar
ninguna precaución durante el embarazo ni tampoco durante la lactancia
materna, la paciente no pudo prevenir el contagio del virus al bebé. La sentencia no
examina cual fue la causa del contagio, pero la actora alegó en
la demanda que debió ser consecuencia de transfusiones sanguíneas
que le practicaron para el tratamiento de la Hepatitis C diagnosticada en 1991
o con ocasión de varios abortos que tuvo antes de 1994. Ni la actora ni
su hijo habían desarrollado la enfermedad en el momento en que se
inició el proceso judicial. La actora interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la resolución presunta de la
Consejería de Sanidad de Valencia
y reclamó 421.000 euros, tanto para ella como para su hijo. El TSJ de Valencia
estimó en parte el recurso y sóloreconoció una
indemnización para el hijo de la actora, de 20.000 euros, porque
“existían en el año 1994 … cauces médicos
suficientes para reducir el riesgo de contagio del virus del SIDA” de madre a hijo.
Respecto a la actora, consideró que aunque había existido un defectuoso
funcionamiento del servicio en cuanto a la demora en la comunicación del
contagio y a la consiguiente falta de seguimiento de médico,
aquélla no había justificado “en el proceso …,
siquiera sea de forma indiciaria, cuales son los perjuicios concretos,
singulares, tangibles … que le ha causado la tardanza en la toma de
conocimiento de la tenencia del virus del SIDA” (FD. 3º STS
10.2.2009).
42
El TS, por un lado, desestimó los motivos del recurso de casación
de la actora sobre la existencia de un perjuicio efectivo, consistente en el
deterioro de su salud por la falta de tratamiento médico: “[L]a
Sala de instancia entiende que no se ha acreditado la concurrencia de …
un perjuicio concreto … de manera que el procedimiento desestimatorio de
la reclamación resulta justificado” (FD. 5º). Por el otro, el
TS estimó el motivo del recurso que calificaba de irrisoria la cantidad
de 20.000 euros concedida al menor y la aumentó a 120.000 euros:
“[A]tendiendo a … la entidad del padecimiento sufrido por el menor,
su afectación de manera notoria al desarrollo de su vida, relaciones y
actividades propias de su edad,sometimiento a controles médicos y
tratamientos correspondientes, temor ante la evolución de la enfermedad
y graves consecuencias de la misma … [entiende] la Sala mas
proporcionada y conforme con las circunstancias del caso la cantidad de 120.000
euros, sin perjuicios de lo que pueda reclamarse, en su caso, ante el
agravamiento y desencadenamiento de la enfermedad” (FD. 8º).
Comentario: Lo extraño del
caso es cual haya podido ser la causa por la que se produce un retraso
con consecuencias tan graves. El TSJ reconoce que existe un funcionamiento
defectuoso del
servicio sanitario, pero no da mas explicaciones. Efectivamente, no
parece haber daño físico ni tampoco moral, pues para este
último concepto el caso sería asimilable a un falso negativo:
“ojos que no ven, corazón que no siente”. Mas
discutible, en cambio, es si habría lugar para indemnizar el daño
moral de la actora en tanto familiar de la víctima, esto es, el
padecimiento de la madre por ser testigo del sufrimiento que va a experimentar
su hijo y por la afectación que una enfermedad así supone para su
vida. El sistema de baremos recoge este concepto bajo el título de
“perjuicios morales de familiares” y prevé una
indemnización de hasta 132.095,27 euros (Resolución de 31 de
enero de 2010) para familiares próximos a la víctima “en
atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia
derivada de los cuidados y atención continuada, según
circunstancias”.
81. STS, 1ª, Pleno, 14.1.2009 (RJ 1621). MP: Encarnación
RocaTrías
Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil
derivada de delito cometido por menores de edad, condenados previamente por un
Juzgado de Menores. El 6.6.1996, dos jóvenes de 15 años de edad
agredieron a otros dos menores de la misma edad con la intención de
robarles sus zapatillas deportivas. Una de las víctimas recibió
un golpe en la cabeza; la otra, como
consecuencia de la agresión, cayó en la arena de la playa desde
un muro de 2,5 metros del
Paseo Marítimo de Roquetas y sufrió una fractura de
mandíbula.
43
El 3.10.1996, el Juzgado de Menores de Almería dictó sendas
resoluciones por las que impuso a ambos menores la medida de prestación
de servicios a favor de la comunidad conforme al Texto Refundido de la
Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto
de 11 de junio de 1948, en su redacción dada por la Ley Organica
4/1992, de 5 de junio de 1992. No consta que dichas resoluciones se hubieran
comunicado efectivamente a la parte perjudicada. El 7.4.1998, la madre del menor que
había sufrido la fractura de mandíbula demandó en nombre y
representación de su hijo a los padres de ambos agresores con base en
los arts. 1902 y 1903 CC y solicitó 25 millones de ptas. (150.253
euros). Los demandados alegaron la prescripción de la acción
porque la demanda se había interpuesto casi dos años
después de la producción de los hechos. El JPI núm.3 de
Roquetas (29.1.2000) rechazó la excepción de prescripción
y consideró que al tratarse de hechos penales la acción
prescribía a los 15 años. Estimó en parte la demanda y
concedió 1.500.000 ptas. (9.015,18 euros) por los 150 días de
incapacidad que el Juzgado consideró acreditados. Ambas partes
interpusieron recurso de apelación. La AP de Almería
(Sección 1ª, 11.4.2001) estimó en parte el recurso de la
parte actora y aumentó la indemnización a 18.030,36 euros por
considerar indemnizable, ademas, el daño psíquico sufrido
por el menor: Los demandados recurrieron en casación, alegando infracción
de los arts. 1968.2, 1902 y 1903 CC en relación con el art. 1093 CC: la
actora había basado la acción en la culpa in vigilando de los
padres, el plazo de prescripción aplicable debía ser,
según los demandados, el de 1 año. El Tribunal Supremo desestimó
el recurso: “Este Tribunal … ha asimilado al proceso penal este
tipo de procesos en los que se esta tratando de la responsabilidad de
menores por hechos que, si fueran imputables, habrían sido considerados
delitos o faltas … y ha aplicado el principio de prejudicialidad penal a
los efectos de la interrupción de la prescripción para la
reclamación de los daños … Sin embargo, la Sala …
[e]n todas las sentencias que se han reseñado … entiende que el
plazo para la prescripción de la acción derivada de los hechos de
… menores de edad inimputables [es el de] 1 año del
artículo 1968.2 CC, que debe contarse a partir del momento de
lacomunicación a la parte de la decisión del tribunal competente.
Esta jurisprudencia, sin embargo, deja de lado que el propio Tribunal ha
aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil
derivada de delito cometido por mayores de edad el plazo de 15 años
… Las [obligaciones] que surgen como consecuencia de daños
producidos por delitos que no sean la calumnia o la injuria no estan
incluidas [en el art. 1902 CC], en virtud de lo dispuesto en el artículo
1092 CC” (FD. 4º y 5º).
44
Comentario: El art. 1092 del CC prescribe:
“Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se
regiran por las disposiciones del
Código Penal”. Por su parte, la legislación penal,
reguladora de la responsabilidad de mayores y menores de edad, no prevé
cual ha de ser el plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad civil derivada de delito en caso de que la víctima la
plantee ante la jurisdicción civil. En virtud de lo anterior, la Sala
civil del TS
ha aplicado reiteradamente [véanse SSTS, 1ª, 3.3 1988 (RJ 1548);
7.12.1989 (RJ 8806); 1.4.1990 (RJ 2684); 19.10.1990 (RJ 7984)] a las acciones
de responsabilidad civil derivada de delito cometido por mayores de edad el
plazo general de prescripción de 15 años previsto en el art.
1964.2 CC para las acciones “personales que no tengan señalado
término especial de prescripción”. En efecto, el plazo de 1
año del
art. 1968.2 CCsólo resulta de aplicación a las obligaciones
civiles que nacen del
art. 1902CC y de los delitos de injuria o calumnia. En este sentido, la
Audiencia Provincial en el caso comentado introdujo una distinción
importante: “[C]uando un hecho es enjuiciado penalmente y termina por
sentencia absolutoria o de otro modo que ponga fin al proceso en base a no
existir responsabilidad, como puede ser el auto de sobreseimiento, se reanuda
el cómputo del plazo prescriptivo, siendo aplicable el de un año
previsto para la culpa extracontractual; sin embargo, si el proceso penal
finaliza con sentencia condenatoria o resolución declarando la
existencia del ilícito, el plazo es el genérico de 15 años
establecido para el común de las acciones personales, incluso aunque la
responsabilidad penal quede condonada por indulto, y lo mismo ocurre si la
resolución declarativa del hecho es dictada en expediente de la
jurisdicción de menores como aquí ha ocurrido” (FD. 2º).
Sin embargo, una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo anterior a
la sentencia que ahora se comenta había aplicado el plazo de 1
año cuando el delito o falta había sido cometido por un menor de
edad (SSTS, 1ª, 29.12.1962; 8.5.1965; 10.7.1985; 13.9.1985; 29.10.1993).
El Tribunal Supremo corrige esta línea jurisprudencial en esta sentencia
y deja claro que el procedimiento en la jurisdicción de menores es
asimilable al procedimiento penal ordinario tanto a los efectos de aplicar el
principio de prejudicialidad penal, como ya habíahecho
la Sala Civil en varias sentencias anteriormente, como de fijar el plazo de
prescripción. En efecto, aunque el autor del
hecho sea un menor de edad, eso no impide que se pueda seguir calificando el
hecho como
delito o falta si así esta tipificado en la legislación
penal. Otra cosa es que el menor no resulte imputable penalmente por la edad y
se sustituya la pena del Código Penal por otra medida con una finalidad
distinta, como
señala el Tribunal Supremo.
45
80. STS, 1ª, 22.12.2008 (RJ 2009162). MP: Juan Antonio Xiol Ríos *
1
Responsabilidad civil y daños al patrimonio propio. “Ercros S.A.”, propietaria de un solar en Camas
(Sevilla), enterró en la finca residuos de productos tóxicos
-metales de cobre y plaguicidas órganoclorados como alderín y dieldrín- de
manera irregular. “Ercros,
S.A.”
vendió el solar y, tras una cadena de transmisiones, fue adquirido por
“Gestión, S.L.”. Como
consecuencia de la contaminación, “Gestión, S.L.” no
pudo destinar el solar a la finalidad para la que lo compró.
“Gestión, S.L.” demanda a “Ercros, S.A.”
y solicita la retirada de residuos con base en el art. 1902 CC. El JPI nº
15 de Sevilla (30.9.1999) estima la demanda y condena a la demandada a retirar
los residuos de la finca. La AP de Sevilla (Sección 6ª, 30.6.2001)
desestima el recurso de apelación y confirma la SJPI. El TS estima el
recurso de casación. “La consideración comoterceros
perjudicados de estos sucesivos titulares exige demostrar que han sido
víctima de daños distintos de los consistentes en perjuicios
económicos dimanantes de los defectos sufridos por la cosa vendida,
pues, en caso de no ser así, sólo las acciones relacionadas con
el incumplimiento del contrato o con el saneamiento de la cosa vendida pueden
ser utilizadas para el resarcimiento, en el marco de las acciones
contractuales”. Tampoco es aplicable al caso el art. 5.1 de la Ley
26/2007, de 23 de octubre de responsabilidad medioambiental, en base al cual
sólo puede reclamarse la reparación del daño
medioambiental, pero no de los daños de naturaleza civil producidos por
los mismos hechos (FD 4º).
79. STS, 1ª, 16.12.2008 (RJ 20096983). MP: Clemente Auger
Liñan
Explosión de bombonas de gas y presunción de causalidad del demandado en cuya
esfera de influencia se origina el accidente. El 2.6.1994, en el curso de unos
trabajos de excavación en la calle Polvoranca nº 5 de
Leganés, un operario, trabajador de “Hermanos Arnal, S.L.”,
alcanzó con una retroexcavadora una conducción telefónica
subterranea y causó daños a dos cables de fibra
óptica de “Telefónica
España, S.A.”.
“Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.” había
subcontratado a “Hermanos Arnal, S.L.” para la realización
de la obra. “Telefónica España,
S.A.” requirió
extrajudicialmente a “Hermanos Arnal, S.L.” antes de que
transcurriera un año desde la producción del accidente.
La selección y comentarios de lassentencias de 2008 han sido realizados
por Sonia Ramos, Rosa Milà, Ignacio Marín y Carlos Alberto
Ruíz.
*
Cfr. STS, 1ª, 29.10.2008 (RJ 5801), MP: Roman García Varela.
Sentencia comentada por Sonia RAMOS y Rosa MILÀ (2009),
“Responsabilidad civil y daños a los propios bienes”, InDret
3/2009.
1
46
“Telefónica España, S.A.”
demanda a “Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.” y a “Hermanos
Arnal, S.L”, y solicita una indemnización de 157.708,98 €.
El JPI nº 3 de Leganés (18.9.1997) desestima las excepciones de
falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y condena a los
demandados a pagar 157.708,98 €. La AP de Madrid (Sección
21ª, 19.9.2001) desestima los recursos de apelación interpuestos
por los demandados y confirma la SJPI. El TS desestima el recurso de
casación interpuesto por “Fomento de Construcciones y Contratas S.A.”.
“Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria,
la actividad interruptora de la prescripción producida con
relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los
demas con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como
consecuencia de lo normado en el parrafo primero del artículo
1974 del Código Civil” (FD 2º).
78. STS, 1ª, 16.12.2008 (RJ 20091353). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
Causación única y accidentes de circulación en cadena. El
3.8.1997, el automóvil de Magdalena,
conducido porsu esposo Eduardo, circulaba por la autopista. José
María conducía, mas atras, otro vehículo,
que inició una maniobra de adelantamiento, rebasando al menos tres
vehículos. Un tercer coche, que circulaba entre el primero y el segundo,
inició otra maniobra de adelantamiento, de la que desistió al
observar el vehículo de José María. En ese momento, José
María, en una maniobra evasiva, provocó la colisión de su
vehículo con la parte posterior del
vehículo de Magdalena. Ambos coches
salieron de la calzada y chocaron contra unos arboles. Como
consecuencia del
accidente, el matrimonio y su hija sufrieron daños materiales y lesiones
corporales. Magdalena y Eduardo, en nombre propio y el de su hija María
Inmaculada, demandan a José María y a su aseguradora,
“Compañía de Seguros Mapfre”, y solicitan una
indemnización (no consta cuantía). El JPI nº 1 de Alzira
(13.3.2001) desestima la demanda. La AP de Valencia (Sección 9ª,
17.12.2001) estima el recurso de apelación y condena a los demandados a
pagar 10.796,80 €. El TS desestima el recurso de casación. El
daño fue causado íntegramente por el vehículo propiedad
del demandado, “y no se ha demostrado la concurrencia como causa
excluyente de la imputación, y con ello de la responsabilidad, de
negligencia del perjudicado ni la concurrencia de causa mayor extraña a
la conducción y al funcionamiento del vehículo”. Tampoco “se
ha probado que el vehículo desconocido interviniese en el accidente como causa determinante con independencia de laconducta del conductor
demandado” (FD 3º). Aplica el art. 1.1 Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
47
77. STS, 1ª, 16.12.2008 (RJ 2009529). MP: Antonio Salas Carceller
Competencia de jurisdicción e interrupción de la
prescripción en solidaridad. El 27.1.1995, se produjo una
deflagración en el edificio de la calle Falcinelo, nº 19, de
Madrid. Como consecuencia del accidente, se derrumbaron varios pisos y
falleció Raúl. No se pudo determinar con exactitud la causa del siniestro. Eugenia,
viuda de la víctima, en su nombre y en el de su hija menor, demanda a
“Ocaso, S.A.”, aseguradora de la comunidad de propietarios, a
“Repsol Butano, S.A.”, suministradora, y a su aseguradora,
“Musini”, y a “Codibsa”, distribuidora de bombonas de
gas, y solicita una indemnización de 180.303,63 €. El JPI nº
50 de Madrid (9.9.1999) desestima la demanda y absuelve a los demandados. La AP
de Madrid (Sección 11ª bis, 10.4.2002) estima el recuso de
apelación, absuelve a “Ocaso,
S.A.” y
condena al resto de demandados a pagar 180.303,63 €. El TS desestima el
recurso de casación interpuesto por “Codibsa”.
“Acreditado por la parte perjudicada el origen del daño- en este
caso la explosión de gas- queda cumplida por la demandante su carga
probatoria para derivarhacia quien creó el riesgo la carga de acreditar
que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación, sino
de la interferencia de elementos extraños a ella como pudieran ser la
propia actuación de la víctima o la fuerza mayor” (FD
3º).
76. STS, 1ª, 12.12.2008 (RJ 2009527). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
Negligencia comparativa modificada (Modified Comparative Negligence). La noche
del 25.9.1999, Víctor atropelló con su vehículo a un
peatón, que caminaba por la calzada correspondiente al sentido contrario
de circulación al que llevaba el vehículo, y se dio a la fuga. La
trayectoria del
automóvil era anómala y las circunstancias concurrentes, las
fiestas patronales, exigían una circulación prudente. Como consecuencia del
atropello, Jaime sufrió lesiones graves que provocaron su
hospitalización durante 139 días, secuelas graves determinantes
de gran invalidez y perjuicios económicos (no consta cuantía).
Con posterioridad, Víctor se suicidó y sus herederos repudiaron
la herencia. Jaime demanda a la aseguradora del vehículo, “Multinacional
Aseguradora”, y solicita una indemnización (no consta
cuantía). El JPI nº 4 de Santiago de Compostela (19.2.2001) condena
a la aseguradora a pagar 556.875,27 €. La AP de A Coruña
(Sección 6ª, 28.6.2002) estima en parte el recurso interpuesto por
la
48
aseguradora y reduce la indemnización a 296.028,03 €, al apreciar
laconcurrencia de la conducta negligente de la víctima. El TS estima el
recurso de casación interpuesto por Jaime, revoca la SAP y confirma la
SJPI. “La negligencia del peatón, consistente en penetrar en la
calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo
circulase, y en circunstancias que imponían al conductor especiales
deberes de precaución, tiene un caracter secundario que impide
atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la
imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a
su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación” (FD
3º). Aplica el art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.
75. STS, 1ª, 10.12.2008 (RJ 200916). MP: Roman García
Varela
Ausencia de nexo causal. El 28.7.1998, Iñigo, de 9 años de edad,
se bañaba en la piscina del “Hotel Melia Don Pepe” de
Marbella acompañado de su madre cuando, al salir de la piscina por una
de las escalerillas, resbaló en un escalón y una de sus piernas
quedó atrapada en el hueco que había entre la escalerilla y la
pared. Su madre consiguió liberarlo y lo sacó de la piscina. Como consecuencia del
accidente Iñigo sufrió lesiones graves en el fémur distal
por aplastamiento anterior de la epífisis de la pierna derecha.
Ramón y Carla, por sí y en nombre de su hijo Iñigo,
demandan a David, gerente del hotel, “Hoteles MallorquinesAsociados, S.A.”,
propietaria del hotel, y “AGF Unión y Fénix, S.A.”, y
solicitan una indemnización de 155.157,03 €. El JPI nº 7 de Marbella (24.6.1998)
desestima la demanda. La AP Malaga (Sección 5ª, 7.2.2002)
desestima el recurso de apelación. El TS desestima el recurso de
casación pues no se probó si las lesiones fueron fruto del enganche o de la interacción de otros
elementos, como el esfuerzo realizado de la
madre del
menor para liberarlo. Por otro lado, si bien es cierto que las escalerillas
sobresalían del plano vertical de la pared y, por tanto,
contravenían el art. 9.3 del
Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo, la observancia de la norma
no habría evitado el accidente, pues éste ocurrió cuando
el niño salía de la piscina.
49
74. STS, 1ª, 4.12.2008 (RJ 6952). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
Acción de regreso de la Seguridad Social suiza. El 22.12.1992, Clemente,
ciudadano español residente en Suiza, conducía por la carretera
N-340 en el tramo de L’Alcudia de Carlet (Cadiz), cuando su
vehículo fue embestido por detras por el conducido por
Rocío. La Seguridad Social suiza pagó a Clemente 317.078 CHF en
concepto de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico, pérdida
de salarios en su trabajo de albañil, daño físico
permanente e incapacidad laboral. La Caja Nacional Suiza de Seguridad Social se
subroga en la posición de su afiliado y demanda a Rocío, aCarla,
propietaria del vehículo, y a su aseguradora, “Multinacional
Aseguradora”, y solicita una indemnización de 317.078 CHF con base
en el Convenio Bilateral sobre Seguridad Social suscrito entre España y
Suiza el 11.7.1982. El JPI nº 18 de Valencia (25.2.1999) estima en parte
la demanda y condena a los demandados a pagar 12.054 CHF en concepto de gastos
de asistencia sanitaria y tratamiento terapéutico. La AP de Valencia
(Sección 7ª, 26.1.2001) desestima el recurso de apelación
interpuesto por la Caja Nacional Suiza de Seguridad Social y confirma la SJPI.
El TS estima el recurso de casación interpuesto por la Seguridad Social
suiza y condena a todos los demandados a pagar 317.078 CHF. De acuerdo con la
nueva redacción del
art. 1.10 del Convenio Bilateral Hipano-Suizo,
la Seguridad Social Suiza tiene derecho a reclamar lo pagado a los responsables
del daño de acuerdo con lo establecido
en la legislación suiza, sin mas límites que los derivados
del
régimen en este último Estado (FD 3º).
73. STS, 1ª, 21.11.2008 (RJ 2009144). MP: José Antonio Seijas
Quintana
Responsabilidad por producto defectuoso. El 15.7.1994, Amanda compró en
un establecimiento abierto al público, propiedad de “Germans
Crespi, S.A.”, 47 botes de un insecticida fumigante, marca Keycorc, para
desinfectar un piso que estaba plagado de termitas y carcoma. Ese mismo día,
María Rosa derramó el contenido de los 47 botes por todas las
habitaciones de la vivienda y precintó con cinta aislante marcos de
puertas yventanas. Sobre las 11.45 h. del
día siguiente se produjo una explosión, que provocó el
estado de ruina del
edificio y afectó a otras dos fincas. Varios vecinos y sus respectivas
aseguradoras demandan a Amanda, Eduardo, Paulino, Jesús Carlos, David,
“Germans Crespi, S.A.”, “Industrial Química Key,
S.A.” y Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
solicitan indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos.
50
El JPI nº 4 de Palma de Mallorca (1.12.1999) estima en parte la demanda y
condena a Amanda, Eduardo y “Germans Crespi, S.A.” al pago de
distintas indemnizaciones. La AP de Palma de Mallorca (Sección 4ª,
30.3.2001) estima en parte los recursos de apelación interpuestos por
los demandantes y extiende la condena a “Industrial Química Key,
S.A.” y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El TS
estima los recursos de casación interpuestos por los demandados, casa y
anula las sentencias de instancia, y desestima las demandas. Según el
tribunal, el daño se produjo como
consecuencia del uso indebido del producto por parte de María Rosa, por lo que
no existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la venta
del producto.
Por otro lado, no puede declararse la responsabilidad de la
Administración, pues el producto había sido registrado como
altamente peligroso y había sido etiquetado destacando las palabras
“inflamable” y “veneno”.
72. STS, 1ª,17.11.2008 (RJ 6049). MP: José Antonio Seijas Quintana
Wrongful birth y falta de consentimiento informado. María Rosario, una
mujer embarazada, no fue informada sobre la posibilidad de que se le
practicaran las pruebas para detectar la existencia de malformaciones en el
feto. Aurelio, hijo de María Rosario,
nació con malformaciones. José y María Rosario, padres de
Aurelio, demandan a Félix y “Winterthur, Seguros Generales,
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros”, y solicitan una
indemnización de 751.265,13 €. El JPI nº 47 de Barcelona
(29.4.2002) desestima la demanda. La AP Barcelona (Sección 16ª,
8.4.2003) desestima el recurso de apelación. El TS desestima el recurso
de casación por considerar que la vigilancia, información y
seguimiento normales del
embarazo dispensados a la gestante por el médico demandado fueron
correctos.
71. STS, 1ª, 6.11.2008 (RJ 5899). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Concurrencia de culpas. María Milagros, de 70 años, y Antonieta,
menor de edad, cruzaron inopinadamente por un lugar inadecuado una calle y
fueron atropelladas por el vehículo que conducía un conductor
asegurado por “Compañía de Seguros Axa Aurora
Ibérica, S.A.”. José Angel, en su nombre y en el de
su esposa María Milagros, y Carlos Miguel, en nombre y
representación de su hija Antonieta, demandan a
“Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica,
S.A.”, y solicitan una indemnización de 593.426,15 €.
51
Salvador y Ramos (coords.), Alascio, Farnós,
Fernandez,Marín, Milà, Riera, Ruiz
El JPI nº 5 de Murcia (25.4.2003) estima en parte la demanda y condena a
la aseguradora a pagar 200.986,58 € a María Milagros, 37.015,15
€ a José Angel, y 544,67 € a Antonieta. La AP Murcia
(Sección 4ª, 3.11.2003) desestima los recursos de apelación
interpuestos por José Angel y Carlos Miguel, así como el interpuesto por
la compañía aseguradora. El TS desestima el recurso de
casación interpuesto por los demandantes. Hubo concurrencia de culpas
del conductor y de María Milagros, quien actuó negligentemente
”in eligendo –con relación el lugar escogido para atravesar
la calzada- ya in vigilando” o in omitiendo, respecto de la forma en que
perteneció realizar dicha acción, y en todo caso, respecto de la
menor que la acompañaba.” (FD 2º).
70. STS, 3ª, 3.11.2008 (RJ 5852). MP: Joaquín Huelin
Martínez de Velasco
Compatibilidad de prestaciones por accidente de trabajo e indemnización
por responsabilidad patrimonial de la administración. El 29.11.1996,
Patricia trabajaba como celadora en el complejo
hospitalario “Xeral Calde” (Lugo),
dependiente del
Servicio Gallego de Salud (“SERGAS”). A las 11:30 h., bajaba en el
ascensor de dicho complejo cuando, debido a un fallo mecanico, el
ascensor se precipitó desde la 3ª planta hasta el sótano del edificio. Como consecuencia del
accidente, Patricia sufrió múltiples traumatismos y
precisó de atención psiquiatrica hasta 1998. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo (29.1.1999)
declaró que las secuelasderivadas del
accidente de trabajo eran constitutivas de invalidez permanente absoluta en
grado de gran invalidez y reconoció el derecho de ésta a percibir
una pensión mensual de 1.404,84 € con un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad.
Patricia demanda al “SERGAS” y a la Xunta de Galicia, y solicita
una indemnización de 1.031.171,25 €, que la Consellería
deniega por silencio administrativo. El TSJ Galicia (Sección 1ª,
3.3.2004) estima el recurso contencioso administrativo y condena a las administraciones
codemandadas al pago de 300.500 €. El TS desestima el recurso de
casación interpuesto por el “SERGAS” y la Xunta de Galicia.
El TS, tras desestimar los argumentos por los cuales la demandante
debería haber llamado al proceso a la empresa fabricante del ascensor y
la encargada de su mantenimiento, se centra en el motivo central del recurso, a
saber, si la existencia de una relación de empleo público entre
víctima y Administración anula la responsabilidad patrimonial de
esta última. El TS resuelve que, por mas que el daño se haya
producido en el desarrollo de una relación de servicio público,
el accidente queda fuera de los riesgos inherentes al ejercicio de su
profesión, de manera que la lesión es antijurídica,
maxime cuando la empleada no tuvo la mas mínima
intervención en el accidente (FD 5º).
52
69. STS, 1ª, 29.10.2008 (RJ 5801). MP: Roman García Varela
2Responsabilidad civil por suelos contaminados. Unión de Explosivos
Río Tinto, S.A. era propietaria de una finca en Valencia, en la cual, de
1938 a 1989, explotó una fabrica de elaboración de
fertilizantes y como consecuencia de la actividad contaminó la finca. En
1989, Ercros, S.A. sucedió a Unión de Explosivos y vendió
la finca a Prima Inmobiliaria, S.A., quien la aportó a la Junta de
Compensación del proyecto urbanístico que la afectaba. En 1994,
Prima Inmobiliaria, S.A. vendió la finca en subasta pública a
Inmobiliaria Colonial S.A. En marzo de 1999, la Junta de Compensación comunicó
a la última compradora la presencia en el solar de niveles de
contaminación altos y potencialmente peligrosos para la salud.
Inmobiliaria Colonial S.A. solicitó a expertos varios informes sobre el
estado del
solar por un precio de 72.227,23 €. Después, la inmobiliaria
requirió a Ercros, S.A.
para que descontaminase la finca y, ante su negativa, contrató a un
tercero por un precio de 2.632.089,92 €. Inmobiliaria Colonial S.A.
demanda a Ercros, S.A.,
y solicita una indemnización de 2.704.314,75 € en concepto de
gastos de descontaminación, con base en los arts. 1902 y 1908.4 CC en
relación con la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de recogida y
tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos, la Ley 20/1986, de
14 de mayo, de residuos tóxicos y peligrosos, y la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de residuos. El JPI nº 3 de Valencia (25.1.2000) estima la
demanda. La AP de Valencia (Sección 6ª,30.10.2000) desestima el
recurso de apelación interpuesto por Ercros, S.A. El TS desestima el
recurso de casación. “[L]a responsabilidad frente a la entidad
actora la ostenta la parte demandada, que con su acción consistente en
la fabricación de fertilizantes ha producido el daño de
contaminación de los terrenos, y ha ocasionado y motivado que la parte
actora haya asumido unilateralmente los trabajos de descontaminación
(…). De todo ello existe una clara aplicación de todos los
requisitos de la responsabilidad extracontractual (…)” (FD
3º). La SAP tampoco infringió el art. 1968.2 CC porque “[e]l
primer conocimiento de la contaminación del terreno adquirido por la actora lo tiene
(…) en marzo de 1999 (…)” (FD 5º).
68. STS, 1ª, 14.10.2008 (RJ 6913). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel
Estandares profesionales de auditores. Las obras de construcción
de varias viviendas que habían de ser adjudicadas a los socios de
“PSV Sociedad Cooperativa“ se paralizaron debido a la grave crisis
económica de la cooperativa, declarada en suspensión de pagos, a
causa de la gestión irregular de los fondos aportados por los
cooperativistas para la adquisición de las fincas. El informe de las
cuentas anuales de la sociedad
2
Cfr. STS, 1ª, 22.12.2008 (RJ 2009162), MP: Juan Antonio Xiol Ríos.
Sentencia comentada por Sonia RAMOS y Rosa MILÀ (2009),
“Responsabilidad civil y daños a los propios bienes”, InDret
3/2009. 53
Salvador y Ramos (coords.), Alascio,
Farnós, Fernandez, Marín,Milà, Riera, Ruiz
auditora de la cooperativa, “Ernst&Young, S.A.”, no puso de relieve la
verdadera situación patrimonial. Estíbaliz y otros 774 socios
demandan a “Ernst&Young, S.A.”, Jesús María
(auditor) y “AGF Unión Fénix, S.A.”, y solicitan una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos (en algunos
casos, la cuantía aparece determinada; en otros, se ha de determinar en
ejecución de sentencia). El JPI nº 35 de Madrid (22.6.1998) estima
en parte la demanda. La AP Madrid (Sección 21ª bis, 22.7.2002)
estima el recurso de apelación y absuelve a los demandados. El TS estima
el recurso de casación, revoca la SAP y confirma la SJPI. Los auditores
infringieron la lex artis y, de haber dispuesto los cooperativistas de la
información sobre la la situación financiera de la cooperativa,
habrían adoptado una decisión oportuna y adecuada en defensa de
sus intereses.
67. STS, 1ª, 9.10.2008 (RJ 6042). MP: José Ramón Ferrandiz
Gabriel 3
Fin de protección de la norma y ausencia de responsabilidad de
auditores. Desde 1993, “XM Patrimonios Agencia de Valores, S.A.”
creó la apariencia de que compraba valores por cuenta de clientes
cuando, en realidad, desviaba los fondos que recibía a otras sociedades.
“Price Waterhouse Auditores,
S.A.”
auditó las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los
ejercicios de 1993 y 1994. Las auditorías, que fueron realizadas
efectivamente por Ivan, no contenían salvedad alguna y expresaban
la opinión de que las cuentas de la sociedadauditada reflejaban la
imagen fiel de su patrimonio. “Lepanto Compañía de Seguros
y Reaseguros, S.A.”, Luís Enrique, “Penedés,
S.A.” y “Alto Penedés, S.A.” demandan a “Price
Waterhouse Auditores, S.A.” e Ivan, y solicitan una
indemnización de 8.961.322,55 € para “Lepanto”;
1.526.244,80 € para Luís Enrique; 846.379,26 € para
“Penedés, S.A.”, y 65.599,71 € para “Alto
Penedés, S.A.”. El JPI nº 24 de Barcelona (21.10.1998)
desestima la demanda. La AP de Barcelona (Sección 16ª, 31.7.2000)
estima íntegramente el recurso de apelación y condena a los
demandados a pagar 8.961.322,55 € a “Lepanto”, 1.526.244,80
€ a Luís Enrique, 846.379,26 € a “Penedés,
S.A.” y 65.599,71
€ a “Alto Penedés, S.A.”. El TS estima el
recurso de casación interpuesto por “Price Waterhouse Auditores, S.A.”
e Ivan y revoca la SAP y dicta una nueva sentencia. El hecho de que la
CNMV no hubiera actuado a tiempo de impedir las inversiones efectuadas por los
demandantes es una causa extraña al ambito de protección
de la norma a cuya infracción se vincula la responsabilidad del auditor
3
Comentada por Marian GILI SALDAÑA e Ignacio MARÍN GARCÍA
(2009), “Sentencia de 9 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6042)”,
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 80, pp. 751-778. 54
(artículo 11 Ley de Auditoría de Cuentas), pues la finalidad de
esta norma es permitir que tanto la sociedad auditada como los terceros pudieranconocer la calidad
de la información económico contable sobre la cual versaba la
opinión emitida por el auditor de cuentas.
66. STS, 1ª, 2.10.2008 (RJ 5588). MP: José Antonio Seijas Quintana
Reclamación por ilícito competencial (Dumping).
“Unión Chimique Belge, S.A.”, empresa
biofarmacéutica, e “Industrial Kern Española, S.A.”,
empresa farmacéutica, comercializaron en España cloruro de colina
a un precio inferior al del mercado belga, actuaciones calificadas de dumping
por la Comisión europea mediante decisión de 1 de mayo de 1989.
“Algry S.A.”
demanda a “Unión Chinique Belge, S.A.” e “Industrial
Kern Española, S.A.” y solicita una indemnización de
1.456.838 €. El JPI nº 52 de Madrid (21.9.1998) estima la demanda en
lo fundamental (no se especifica indemnización). La AP de Madrid
(Sección 10ª bis, 1.7.2000) desestima el recurso de
apelación. El TS desestima el recurso de casación al considerar
probada la practica de dumping.
65. STS, 1ª, 30.7.2008 (RJ 6287). MP: Roman García Varela
Culpa exclusiva de la víctima. El 5.7.1995, Everardo, de 17 años
de edad, acudió con otros menores a una piscina de Azuqueca de Henares,
donde jugaron a comprobar cual de ellos permanecía mas tiempo
debajo del
agua. Sobre las 14 horas, una niña advirtió la presencia de un
cuerpo en el fondo de la piscina, donde permanecía desde al menos tres
minutos, y fueron avisados los socorristas, que acudieron inmediatamente para
sacar al Everardo de la piscina y practicar su reanimación mediante
lastécnicas de los primeros auxilios. Posteriormente Everardo
falleció por anoxia cerebral provocada por asfixia mecanica por
inmersión. Armando y Catalina (padres de Everardo) e hijos demandan a
Fernando y Alonso (socorristas de la piscina) y la compañía de seguros
Zurich, y
solicitan una indemnización de 160.352 €. El JPI nº 3 de Guadalajara desestima la
demanda. La AP de Guadalajara (Sección 1ª, 11.1.2001) desestima el
recurso de apelación. El TS desestima el recurso de casación al
apreciar culpa exclusiva de la víctima.
55
64. STS, 1ª, 30.7.2008 (RJ 4640). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
Causalidad próxima (Proximate Causation). El 12.8.1999, Pedro
Jesús viajaba junto con su mujer, su hija, su hermano y su cuñada
por la autopista A-2 cuando vieron un vehículo accidentado en la mediana
de la autopista. Pedro Jesús y su hermano acudieron a socorrer a los
ocupantes del
vehículo accidentado, cuando Pedro Jesús cayó a un
tragaluz que se abría en la mediana y se golpeó la cabeza con el
guardaraíl que el vehículo accidentado había roto, lo que
causó su fallecimiento. María Luisa y María Antonieta,
mujer e hija de Pedro Jesús, demandan a “Autopistas Concesionaria
Española, S.A.” y a su aseguradora Winterthur Internacional y
solicitan una indemnización (no consta). El JPI nº 2 de Valls
(7.5.2001) desestima la demanda al entender que el coche accidentado
había interrumpido el nexocausal al romper la barrera de la mediana. La
AP de Tarragona (Sección 3ª, 26.10.2001) estima en parte el recurso
de apelación y condena al pago de 156.263 €. La AP considera que
la demandada ha incumplido su deber de prestar el servicio en condiciones de
seguridad. El TS desestima el recurso de casación porque la demandada ha
incumplido las obligaciones que le correspondían.
63. STS, 1ª, 24.7.2008 (RJ 4626). MP: Roman García Varela
Descuento de indemnizaciones (inaplicación de la Collateral Source
Rule). Un día de junio de 1996, un vehículo se hallaba detenido
en un semaforo de la localidad de Almendralejo cuando explotó una
garrafa de gasolina que transportaba y el vehículo se incendió. Como consecuencia del
incendio, uno de los ocupantes sufrió lesiones y los demas
fallecieron. Gabriela, Mª Angeles y Diego, en su nombre y en el de
su hija menor Mª Cristina, (superviviente y cónyuges e hija de los
fallecidos) demandan a la aseguradora “Allianz” y solicitan una
indemnización de 407.036,6 €. El JPI nº 1 de Almendralejo
(16.4.2001) estima en parte la demanda y condena al pago de 224.080 €. La
AP de Badajoz (Sección 3ª, 10.9.2001) desestima sendos recursos de
apelación y confirma la SJPI. El TS desestima el recurso de
casación interpuesto por “Allianz”. Aunque el
vehículo se hallaba detenido en el momento del
siniestro, la aseguradora debe indemnizar a las víctimas puesto que el
propietario del
vehículo tenía una póliza complementaria a la obligatoria.
56
62. STS, 1ª, 24.7.2008 (RJ 4630). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel
Cobertura del
contrato de seguro de automóvil. El 9.2.1998, Jesús trabajaba en
la colocación de planchas metalicas en la cubierta de un
pabellón industrial sobre una viga de un metro de anchura y ocho metros
de altura, sin medidas de seguridad, salvo un cinturón que no
podía enganchar por falta de elementos de anclaje. Jesús
cayó al suelo tras perder el equilibrio y, como consecuencia del
accidente, sufrió lesiones y secuelas muy graves que motivaron la
declaración de la incapacidad permanente absoluta para la
realización de cualquier ocupación. La víctima
recibió prestaciones económicas de “Mutua Fremap” y del “Seguro de
Negociación Colectiva”. Jesús y Marco Antonio,
Mónica y Valentina, familiares de la víctima, demandan a Carlos
Francisco, director de la obra, a “Ingyser S.C.”, proyectista de la
obra, a “Montajes Industriales Mirmo, S.L.”, a “Alucoil,
S.A.” y a Pedro Francisco, y solicitan una indemnización de
910.870,30 €. El JPI nº 5 de Alava (27.12.2000) estima en
parte la demanda y condena a Carlos Francisco, “Ingyser Sociedad
Civil”, “Montajes Industriales Mirmo, S.L.”, “Alucoil,
S.A.” y Pedro Francisco a pagar 582.398,44 € a Jesús y
48.080,97 € a los restantes actores. La AP de Alava
(Sección 2ª, 30.3.2001) estima el recurso de apelación
interpuesto por Pedro Francisco, a quien absuelve, manteniendo el resto
depronunciamientos. El TS estima el recurso de casación interpuesto por
Carlos Francisco y acuerda descontar de las indemnizaciones las cantidades
percibidas por Jesús de la “Mutua Fremap” y del “Seguro de
Negociación Colectiva”. “No debe existir una independencia
absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por contingencias
aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas
últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la
“sobreindemnización”, esto es, el enriquecimiento
injusto” (FJ 4º).
61. STS, 1ª, 23.7.2008 (RJ 4622). MP: José Antonio Seijas Quintana
Culpa exclusiva de la víctima. Braulio, de 16 años de edad,
falleció por disparo de un arma, propiedad de Rodrigo, que cogió
de su domicilio cuando se encontraba en unión de varios amigos, entre
ellos el hijo de Rodrigo. El arma estaba descargada y guardada junto con las
balas en la habitación de Rodrigo, dentro de un armario oculto por una
cortina y, a su vez, dentro de un cajón entre unas ropas. Braulio
cargó la pistola y jugando con ella se apuntó en la sien y
disparó. César y Pilar, padres de la víctima, demandan a
Rodrigo y al Ministerio de Defensa, y solicitan una indemnización de
180.303,63 €.
57
El JPI nº 3 de Cadiz (11.5.2000) desestima la demanda. La AP de
Cadiz (Sección 3ª, 8.1.2001) desestima el recurso de
apelación y confirma la SJPI. El TS desestima el recurso
decasación. “La conducta del
joven ha sido la causa única, la determinante en exclusiva del evento, pues era perfectamente consciente de la
peligrosidad del
arma encontrada sabiendo que el mismo había puesto en su interior una bala”
(FJ 2º).
60. STS, 1ª, 21.7.2008 (RJ 6282). MP: Antonio Gullón Ballesteros
Negligencia comparativa modificada (Modified Comparative Negligence). El
24.2.1996, María Pilar estaba en la discoteca “Charlot” de
Valladolid cuando los empleados realizaban las labores de limpieza para el
cierre de la misma. El camarero Aurelio había dejado encima de la barra
un envase original de agua mineral, con etiqueta y tapón, que
había rellenado de sosa caustica, y salió del local para
tirar la basura. María Pilar bebió del envase y sufrió
graves lesiones esofagicas, que precisaron 19 intervenciones
quirúrgicas, 1.103 días de incapacidad, gastos por un importe de
6.304,82 €, y de las que derivaron secuelas graves. María Pilar
demanda a Aurelio, a José Luis, propietario de la discoteca, y a su
aseguradora, “Seguros A.G.F”, y solicita una indemnización
de 6.304,82 € por gastos, 53.033,31 € por incapacidad, 300.506,05
€ por secuelas físicas, y 90.151,82 € por secuelas psíquicas,
con el límite de 150.253,03 € para la aseguradora. El JPI nº
2 de Valladolid (9.11.2000) estima en parte la demanda y condena a los
demandados al pago de 90.151,82 €. La AP de Valladolid (Sección
1ª, 15.3.2001) estima en parte el recurso de la actora en el sentido de
aumentar la indemnización a209.591,14 €. El TS desestima el
recurso de casación interpuesto por los demandados. El daño fue
consecuencia directa y practicamente exclusiva de la acción de
Aurelio. “La mayor entidad de la principal negligencia del demandando Aurelio, absorbe o neutraliza
practicamente, cualquier negligencia levísima que quepa apreciar
de la demandante” (FJ 1º).
59. STS, 1ª, 16.7.2008 (RJ 4716). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Falta de prueba de la causalidad. El 21.11.1992, Blas sufrió un
accidente en el apeadero de Valdecillas al caer por el hueco entre dos vagones
cuando el tren ya había iniciado la marcha. Como
consecuencia del
accidente le fueron amputadas ambas piernas.
58
Blas demanda a “Ferrocarriles de Vía estrecha” (FEVE),
“Hércules Hispano, S.A.” y “Mapfre Industrial,
S.A.”, y solicita una indemnización de 379.701,42 €. El JPI
nº 3 de Santander (25.9.1998) estima la demanda y condena a los demandados
al pago de 397.479,87 €. La AP de Santander (Sección 2ª,
1.3.2001) estima los recursos de apelación interpuestos por los
demandados, revoca la sentencia de instancia y a absuelve a los demandados. El
TS desestima el recurso de casación interpuesto por Blas, por no haber acreditado
que la causa de la caída fuera la insuficiente iluminación y
delimitación de espacios en el andén.
58. STS, 1ª, 26.6.2008 (RJ 3310). MP: Jesús Corbal Fernandez
Responsabilidad de centrodocente. Alvaro, de 17 años, estudiante
becario de un centro de formación profesional y menor de edad,
sufrió lesiones al ser golpeado por el vagón de un ferrocarril
cuando pretendía acceder a la estación. Consta que, con motivo de
la fiesta navideña organizada por el centro, el menor había
bebido una cantidad de alcohol excesiva y había rechazado utilizar el
medio de transporte que el centro había contratado para el traslado a la
residencia. Alvaro demanda a Iñigo (encargado del transporte de
los alumnos), José Luís, el “Consorci de Formació i
d’Iniciatives Professionals de Medi Ambient i Patrimoni de
l’Àrea Metropolitana de Barcelona”, “Ferrocarrils de
la Generalitat de Catalunya”, “Unión Iberoamericana de
Seguros” y “Mapfre Catalunya”, y solicita una
indemnización de 601.012,10 €. El JPI nº 30 de Barcelona
(6.11.1997) desestima la demanda. La AP Barcelona (Sección 15ª,
21.7.2000) estima el recurso de apelación interpuesto por Alvaro
y condena a todos los demandados, salvo a Iñigo, al pago de 3.005,06
€. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el
“Consorci de Formació i d’Iniciatives Professionals de Medi
Ambient i Patrimoni de l’Àrea Metropolitana de Barcelona”
por considerar que los responsables del centro
no actuaron con la diligencia debida, a pesar de conocer el estado de
embriaguez del
menor.
57. STS, 1ª, 19.6.2008 (RJ 4257). MP: José Antonio Seijas Quintana
Ausencia de caso fortuito. Como consecuencia de
la rotura del catéter intravenoso que
se lehabía colocado, parte del cual
había quedado alojado en el interior del sistema circulatorio, Luís fue
contagiado de pseudonoma aeruginosa y tuvo que someterse a nuevas
intervenciones.
59
Luís demanda a Manuel, Eugenia, la Clínica “Dr. San
Sebastian, S.A.”, “Seguros Banco Vitalicio, S.A.” y
“Winterthur Seguros Generales, S.A.”, y solicita una
indemnización de 30.339,09 € por los días de baja, 4.035,95
€ por los gastos ocasionados, 84.141,69 € por las secuelas y
72.121,45 € por el daño moral. Asimismo, Luís interesa la
condena de las compañías de seguros al pago de las sumas
reclamadas por los días de baja a un interés del 20% anual, desde las fechas en las que
obtuvo las altas y hasta que se produzca el desembolso íntegro. El JPI
nº 3 de Bilbao (30.7.2000) estima en parte la demanda, absuelve a Eugenia
y condena al resto de demandados al pago de 18.318,85 €. La AP de Bilbao
(Sección 4ª, 3.4.2001) estima los recursos de apelación
interpuestos por Manuel, “Seguros Banco Vitalicio, S.A.”, Eugenia y
Luis y condena a la Clínica y a “Winterthur Seguros Generales,
S.A.” al pago de 30.339,09 € por días de baja, 4.035,95
€ por gastos, 60.101,21 € por las secuelas y 60.101,21 € por
los daños morales. El TS desestima el recurso de casación
interpuesto por la Clínica “Dr. San
Sebastian, S.A.”
y “Winterthur Seguros Generales, S.A.”.
En primer lugar, la clínica no adoptó las medidasnecesarias para
evitar cualquier posible infección. En segundo lugar, no concurre caso
fortuito, pues no estamos ante un suceso imprevisible dentro de la normal y
razonable precisión que sobre los quirófanos puede establecer el
centro. Ademas, ha quedado acreditada la relación de causalidad
entre el hecho dañoso y el comportamiento de la clínica, así
como la culpa
la de clínica, por haber incumplido sus deberes de control.
56. STS, 1ª, 9.6.2008 (RJ 3558). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel
Prescripción de la acción civil por el transcurso de mas
de un año desde la notificación al procurador del auto de sobreseimiento, a pesar de que
la víctima no tuvo conocimiento de la misma. Nueve personas fallecieron como consecuencia de la explosión de miles de
envases de aerosoles en una vivienda de Mondéjar (Guadalajara). Gustavo, en su nombre y en
representación de su hijo Jesús, compareció en el proceso
penal que se tramitó a efectos de determinar la responsabilidad penal de
“Productos Cosméticos,
S.A.”,
sociedad propietaria de los envases. El proceso finalizó con el
sobreseimiento de las actuaciones, que se notificó al procurador el
20.12.1985. Casi 13 años después de dicha notificación,
Gustavo tuvo conocimiento de que el proceso penal había finalizado, y
cuatro meses antes de cumplirse los quince años desde los
fallecimientos, él y los familiares de algunas de las víctimas
ejercitaron la acción de reclamación de la responsabilidad civil
contra “Productos Cosméticos, S.A.”. Gustavo,Jesús,
Verónica, Marcos y María Consuelo demandan a “Productos Cosméticos, S.A.” y solicitan una
indemnización de 746.064,43 €. El JPI nº 3 de Guadalajara (1.11.2000)
acepta la excepción de prescripción y desestima la demanda. La AP
de Guadalajara (22.12.2000) desestima el recurso de apelación.
60
El TS desestima el recurso de casación. La fecha de notificación
al procurador también tiene eficacia para Gustavo (y su hijo). Respecto
de los otros demandantes, el TS entiende que debían haber conocido que
el proceso penal había finalizado y, por tanto, podían haber
ejercitado dentro del
plazo de un año la acción civil correspondiente (art.
1968.2º CC).
55. STS, 1ª, 3.6.2008 (RJ 3195). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel
Negligencia en la maniobra de una embarcación. Marco Antonio maniobraba
su embarcación de casco de acero para atracarla en el muelle de San
Vicente de la Barquera (Cantabria). Al situarse al lado de la pequeña
embarcación de Gerardo y María Antonieta, colisionó contra
ésta, provocando una vía de agua que provocó su
hundimiento. Gerardo y María Antonieta demandan a Marco Antonio y su
aseguradora, y solicitan una indemnización de 55.077 €. El JPI
nº 1 de San Vicente de la Barquera (28.6.2000) estima en parte la demanda
y condena al pago de 13.972 €. La AP de Cantabria (Sección
4ª, 15.12.2000) estima el recurso de apelación y absuelve al
demandado. El TSestima el recurso de casación. La maniobra de quien
dirigía la embarcación fue negligente al no calcular bien la
distancia entre las dos embarcaciones.
54. STS, 1ª, 28.5.2008 (RJ 3179). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Incendios e imputación objetiva. En la madrugada del
6.3.1997 se originó un incendio en la vivienda de Juan Antonio, lo cual
provocó daños (no se especifican) en las zonas comunes del edificio donde se hallaba, así como en las viviendas de
Rodolfo, Clemente, Carlos José y Raúl. Juan Antonio tenía
sobre una alfombra del
salón un alargador, al que se encontraban enchufados dos
teléfonos y una lampara. La Comunidad de Propietarios y Rodolfo,
Clemente, Carlos José y Raúl demandan a Juan Antonio y su
aseguradora, y solicitan una indemnización de 1.792 € así
como la reparación de los desperfectos ocasionados en las zonas comunes.
El JPI nº 4 de Sueca (19.1.1999) desestima la demanda. La AP de Valencia
(Sección 6ª, 15.6.2000) estima en parte el recurso de
apelación y condena al demandado a pagar la suma que se determine en
ejecución de sentencia.
61
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la aseguradora del demandado. Si bien
no se pudo determinar con exactitud la causa del
incendio, el demandado ejercía el control y la vigilancia del lugar donde se
originó, por lo que puede imputarse a su conducta el resultado
dañoso.
53. STS, 1ª,23.5.2008 (RJ 3169). MP: Encarnación Roca Trías
Asunción de riesgo. El 31.10.1996, un operario de grúa se
disponía a mover una pieza (no se especifica) en una construcción
y advirtió a Félix, director de la obra, respecto del peligro que
suponía permanecer junto a una tapia, pero Félix desoyó
las advertencias y sufrió daños como consecuencia de un
accidente. Félix demanda a José Miguel, “Grúas y
Transportes Cabezo Cortao, S.A.” y “Fiatc Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija”, y solicita una indemnización de
101.829,34 €. El JPI de Casas Ibañez (Albacete, 4.4.2000) desestima la demanda. La
AP Albacete (Sección 1ª, 30.12.2000) desestima el recurso de
apelación interpuesto por Félix. El TS desestima el recurso de
casación interpuesto por Félix. Según el tribunal, no cabe
aplicar la teoría del riesgo cuando se discute la negligencia del propio
demandante, conocedor de su profesión, pero descuidado en cuanto
asumió un riesgo propio por omitir las advertencias del conductor de la
grúa, por lo que no pueden trasladarse a éste los efectos de la negligencia
de la propia víctima.
52. STS, 1ª, 21.5.2008 (RJ 4150). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Competencia de la jurisdicción civil para conocer de pretensiones
ejercitadas por particulares contra compañías aseguradoras de
AAPP (art. 76 LCS). La “Asociación Provincial Zaragozana de
Cultura y Deporte Laboral” contrató a la “Asociación
Peña Taurina del Carmen” para que durante los “Juegos
Corporativos Europeos-Zaragoza 1995”organizara un festival taurino en la
Plaza de Toros de la Misericordia de Zaragoza, que incluiría una corrida
de vaquillas con la participación voluntaria de los asistentes a dichos
Juegos. Durante los festejos, Daniel, de 44 años de edad, bajó al
ruedo para participar en un espectaculo donde habían soltado dos
becerras. Posteriormente se pidió a los participantes que abandonaran el
ruedo porque iba a entrar un toro “manso”. Daniel desoyó el
aviso y fue arrollado por el toro. Daniel demanda a la “Asociación
Peña Taurina del Carmen”, a la “Asociación Provincial
Zaragozana de Cultura y Deporte Laboral” (organizadora), al Excmo.
Ayuntamiento de Zaragoza, “Aurora Polar, S.A.” (en la actualidad,
“AXA Aurora Ibérica, S.A.”), a “Groupama
62
Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.” y a “Euromutua de
Seguros a Prima Fija”, y solicita una indemnización de 42.070,85
€. El JPI nº 2 de Zaragoza
(11.10.1999) desestima la demanda. La AP Zaragoza (Sección 4ª,
13.11.2000) estima la incompetencia del
orden jurisdiccional civil. E TS estima el recurso de casación, casa y
anula la SAP y desestima la demanda. Daniel participó voluntariamente en
una actividad de riesgo, que asumió e, incluso, incrementó, al
permanecer en el ruedo a pesar de las instrucciones de los organizadores. Por
otro lado, se declara la competencia de la jurisdicción civil para
conocer de la demanda contra la aseguradora de laAdministración (art. 76
LCS).
51. STS, 1ª, 21.5.2008 (RJ 4149). MP: José Almagro Nosete
Negligencia comparativa (Comparative Negligence). Una maquina excavadora
propiedad de “Obras Públicas Vicente Subiela, S.L.”
(“SUBIELA, S.L.”) estaba abriendo una zanja cuando rompió
cuatro cables subterraneos propiedad de “Telefónica de España, S.A.”, lo cual dejó
sin servicio telefónico a toda la zona y polígono industrial.
“Telefónica de
España, S.A.”
demanda a “Residenciales Levantinas, SA.” (promotora y propietaria
de la obra de construcción de viviendas unifamiliares) y “Obras
Públicas Vicente Subiela, S.L.” (propietaria de la maquina
excavadora), y solicita una indemnización de 44.568,79 € o aquella
que resultase de la prueba o en ejecución de sentencia. El JPI nº 1
de Paterna (28.12.1999) desestima la demanda. La AP de Valencia (Sección
8ª, 15.11.2000) estima en parte el recurso de apelación y condena a
las demandadas al pago de la mitad del
importe de los daños que se causaron en las instalaciones
telefónicas subterraneas. El TS estima el recurso de
casación interpuesto por “Residenciales Levantinas, S.A.”,
revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda por falta de prueba de
que el daño se hubiera producido por la acción de las demandadas,
así como por falta de prueba de su cuantificación.
50. STS, 1ª, 15.5.2008 (RJ 3078). MP: Roman García Varela
Consentimiento informado. El 11.5.1995, Sonia se sometió a una
anextomía bilateral para la extirpación de ambos ovariosen el
“Hospital de Cabueñes“ (Gijón). En el curso de la
intervención, Sonia sufrió un atrapamiento del uréter izquierdo, por lo que el
24.5.1995 tuvo que ser nuevamente intervenida por el Servicio de
Urología de dicho hospital para practicarle una uterosistomía
izquierda. Ésta le provocó un reflujo vesicoureteral izquierdo y
dos episodios de pielonefritis aguda izquierda. Asimismo,
63
Sonia sufrió una osteopenia aguda con riesgo de fracturas y una
depresión endo-reactiva. A resultas de todo lo anterior, Sonia
cesó en su trabajo de ATS, al pasar a situación de incapacidad
permanente absoluta. Sonia demanda a Carlos José, “Mapfre
Industrial, Sociedad Anónima de Seguros” y, posteriormente,
también a “Catalana de Occidente, S.A.”, y solicita una indemnización
por los daños y perjuicios sufridos (no consta) hasta donde alcance la
cobertura del
seguro contratado. El JPI nº 6 de Gijón (31.7.1999) estima en parte
las demandas y condena a Carlos José y “Mapfre Industrial,
Sociedad Anónima de Seguros” al pago de una indemnización
de 66.111,33 €. La AP Oviedo (Sección 5ª, 7.12.2000)
desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos José y
“Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros”. El TS
estima el recurso de casación interpuesto por Carlos José y
absuelve a todos los demandados. Según tribunal, la paciente
firmó su consentimiento a someterse a la intervención, que
seefectuó con arreglo a las normas de la lex artis, tras haber sido
informada por el centro
hospitalario sobre los riesgos de la misma.
49. STS, 1ª, 6.3.2008 (RJ 2938). MP: Jesús Corbal Fernandez
Responsabilidad por hecho ajeno del
banco por las irregularidades cometidas por sus empleados, cuyo grado de
participación no pudo individualizarse. Desde finales de 1982 hasta
agosto de 1985, Carlos Miguel, jefe de ventas de “Herrero y López,
S.A.”, ingresó de cheques emitidos a favor de dicha
compañía en una cuenta a su nombre del “Banco Central
Hispano, S.A.”, con la ayuda de Augusto, director de la sucursal nº
7 de Murcia, así como de los sucesivos responsables de la misma, por un
importe total de 8.755,20 €. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia
(14.10.1994) condenó a Carlos Miguel como autor de un delito continuado de
apropiación indebida y de falsedad de documento. El perjuicio total
causado a “Herrero y
López, S.A.”
fue de 235.733,36 €. “Herrero y López, S.A.” demanda a
Carlos Miguel y a su esposa, a Augusto y a su esposa, y al “Banco Central
Hispano, S.A.”, y solicita una indemnización de 235.733,36
€. El JPI nº 4 de Murcia (20.11.1998) estima en parte la demanda,
condena a Carlos Miguel y a su esposa a pagar 235.733,36 €, y absuelve a
Augusto por imposibilidad de individualización de su responsabilidad. La
AP de Murcia (Sección 4ª, 3.11.2000) estima en parte el recurso de
apelación interpuesto por la demandante y añade al Banco entre
los condenados al pago de dichacantidad. El TS estima el recurso de
casación interpuesto por “Banco Central Hispano, S.A.” en el
sentido de reducir su condena a 8.755,20 €, cantidad que resulta de los
hechos probados. Por otro lado, la absolución de Augusto “no
excluye la responsabilidad civil del Banco por hecho ajeno, porque fuere
culpable el Sr. Augusto, fuere otro Director de la Sucursal, o cualesquiera que
fueren los
64
empleados de la oficina, y se hallen determinados o no, el Banco debe
responder, porque no resulta alterado ni un apice su deber de vigilancia
y control” (FD 5º).
48. STS, 1ª, 5.3.2008 (RJ 3555). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel
Falta de interrupción del
plazo de prescripción y ausencia de solidaridad. La
“Compañía Auxiliar del Puerto, S.A.”, descargaba con
una grúa de su propiedad el buque “Puerto de
Santoña”, fletado temporalmente por “Naviera del Odiel, S.A.”.
En su traslado a tierra, la tapa de una de las bodegas, que se encontraba en
mal estado de conservación, cayó encima de la grúa, que
sufrió daños (no se especifican) y quedó temporalmente
inservible. La aseguradora “Plus Ultra” y la “Compañía
Auxiliar del Puerto, S.A.” demandan a “Operadora Marítima de Canarias, S.A.”
(armadora del
buque), “Bull Canarias, S.L.” (consignataria del
buque) y, el 29.12.1997, a “Organización Marítima de
Cargadores, A.I.E.” y “Naviera
del Odiel, S.A.”,
y solicitan una indemnización de 276.110,15€. El JPI nº 8 de
Santa Cruz de Tenerife (2.6.1999) estima en parte la demanda y condena a
“Bull Canarias, S.L.” y “Naviera del Odiel, S.A.” al
pago de 276.110,15 €. La AP de Tenerife (Sección 2ª,
21.10.2000) estima en parte el recurso de apelación de “Naviera del Odiel, S.A.”, a la que absuelve al
apreciar prescripción de la acción contra ella. El TS desestima
el recurso de casación interpuesto por “Plus Ultra” y la
“Compañía Auxiliar del Puerto, S.A.”. La demanda
inicial contra “Operadora Marítima de Canarias,
S.A.” y “Bull
Canarias, S.L.” no interrumpe el plazo de prescripción de la
acción respecto de “Naviera
del Odiel, S.A.”,
puesto que entre ellas no hay relación de solidaridad.
47. STS, 1ª, 28.2.2008 (RJ 5212). MP: Xavier O’Callaghan
Muñoz
¿Daños morales o complemento de indemnización? El
16.2.1988, como
consecuencia de las obras de construcción de un inmueble se
derrumbó la vivienda colindante, propiedad de Rita, que quedó
sepultada entre los escombros y fue rescatada por los bomberos. Como consecuencia del
accidente, la víctima perdió su vivienda, muebles y enseres
personales y sufrió graves lesiones, por las que fue declarada en
situación de incapacidad permanente absoluta. Rita demanda a
Simón, arquitecto director de las obras, Mauricio, constructor, y a su
compañía aseguradora, “Allianz”, y solicita una
indemnización de 49.944,11 € por daños materiales,
10.818,22 € por los días que tardó en sanar sus lesiones,
109.384,20 € por las secuelas y por la invalidezpermanente absoluta y 30.050,61
€ por daños morales.
65
El JPI nº 10 de Madrid
(12.1.1999) estima la excepción de prescripción y desestima la
demanda. La AP de Malaga (Sección 6ª, 19.9.2000) estima el
recurso de apelación interpuesto por Rita y condena a los demandados al
pago de 71.520,44 € por las lesiones, la incapacidad y los daños
materiales. El TS desestima los recursos de casación interpuestos por
los demandados y estima el de la demandante en el sentido de añadir a la
indemnización la cantidad de 30.050 € en concepto de daños
morales. La SAP incurrió en incongruencia omisiva respecto de los
daños morales pues, “desde el sufrimiento al verse enterrada hasta
el efecto padecido, constituye un daño moral que debe ser
indemnizado” (FJ 7º).
46. STS, 1ª, 28.2.2008 (RJ 1704). MP: Roman García Varela
Negligencia sin causación de daño. El 20.9.1992, Rodolfo
debía someterse a una operación de hernia en el disco L4-L5. Sin
embargo, el Dr. Braulio, encargado de la intervención, operó el
disco L3-L4 y no el L4-L5, aunque aquél estaba dañado en forma de
profusión coincidente con este último. Rodolfo demanda a Braulio
y solicita una indemnización de 150.253,03 €. El JPI nº 1 de
Langreo (29.11.1999) desestima la demanda. La AP de Oviedo (Sección
5ª, 2.11.2000) desestima el recurso de apelación. El TS desestima
el recurso de casación. El actor no ha probado que el discoL3-L4
estuviera sano, así como
tampoco que su situación actual guarde relación alguna con la
operación (FD 4º).
45. STS, 1ª, 20.2.2008 (RJ 5498). MP: Encarnación Roca Trías
Acción de regreso de la aseguradora y creación de riesgos en un
accidente de tren. El 5.1.1989, en un día de niebla que impedía
una correcta visibilidad, un tren, que circulaba a una velocidad inadecuada en
atención a las condiciones meteorológicas, arrolló a un
camión que cruzaba un paso a nivel sin barreras situado en un camino
vecinal. Como consecuencia del accidente, el interventor de
“Renfe” falleció y el camión sufrió
daños. “Catalana Occidente”, aseguradora de la sociedad
propietaria del camión, pagó
30.324,91 € por los daños sufridos por el vehículo y
54.091,09 € a la viuda e hijo del
interventor fallecido. “Catalana Occidente” demanda a
“Renfe” y solicita una indemnización de 84.416 €. El
JPI nº 1 de Mollet del Vallès (31.3.1998) estima la demanda y
condena a “Renfe” a pagar 84.416 €. La AP de Barcelona
(Sección 1ª, 13.10.2000) desestima el recurso de apelación.
66
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por
“Renfe”. La compañía ferroviaria debe responder por
el acto del conductor del
tren que “no actuó con la diligencia que requerían las
circunstancias” al circular a una velocidad excesiva teniendo en cuenta
las condiciones meteorológicas y la proximidad del paso a nivel sinbarreras (FJ 2º).
Asimismo, “Renfe” también responde por su propia
actuación negligente “al mantener un paso a nivel sin barrera,
creando una situación especial de riesgo que el conductor no puede
evitar” (FJ 3º).
44. STS, 1ª, 15.2.2008 (RJ 2669). MP: José Ramón
Ferrandiz Gabriel 4
Presunción de causalidad en incendios que se producen en la esfera de
control del
demandado. Carlos y Ernesto realizaban obras en una vivienda cuando se
originó un incendio en ella y dañó las viviendas de
Dolores, Lorenzo y María Dolores, que fueron parcialmente indemnizados
por la compañía aseguradora “La Unión y el
Fénix Español, S.A.”. Dolores demanda a Lorenzo, Gregorio,
María Consuelo, “Construcciones Hermanos Rodríguez
Davila” y Carlos; Lorenzo demanda Ernesto, Carlos y
“Construcciones Hermanos Rodríguez Davila”;
María Consuelo demanda a Lorenzo y “Construcciones
Rodríguez Davila”, Carlos y Gregorio; “La
Unión y el Fénix Español, S.A.” demanda a Lorenzo
Rodrigo, Lucio, María Consuelo, “Construcciones Hermanos
Rodríguez Davila”, Ernesto y Carlos. El JPI nº 4 de Vigo (16.4.1998)
desestima las demandas. La AP de Pontevedra (Sección 2ª,
19.11.1999) estima en parte los recursos de apelación interpuestos por
Dolores, “La Unión y el Fénix Español, S.A.”,
María Consuelo y Lorenzo, y condena a Carlos y a la comunidad
hereditaria de Ernesto al pago de 19.037,50 € a “La Unión y
el Fénix Español, S.A.”; 2.945 € a Dolores; 1.746
€ a Mª Consuelo y 3.770 € a Lorenzo, así como a
realizar las reparacionesnecesarias. El TS desestima el recurso de
casación interpuesto por Carlos y estima en parte el interpuesto por
Angela, Maite, Angelina e Isidro, en nombre de la comunidad hereditaria
de Ernesto, en el sentido de revocar la condena al pago a Dolores y
María Consuelo, ya que éstas no habían demandado al
causante. El TS entiende que, en casos de incendio, la dificultad de probar el
origen objetiviza la responsabilidad de aquellos en el ambito de control
del lugar
donde se produjo el incendio.
4
Cfr. STS, 1ª, 16.12.2008 (RJ 6983), MP: Clemente Auger
Liñan.
67
43. STS, 1ª, 6.2.2008 (RJ 1215). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta 5
Contribución causal de la víctima. El 23.5.1982, Rebeca, de 6
años, accedió a la vía del
tren por el hueco que quedaba entre el muro y la barrera del paso a nivel de Sodupe
(Güeñes; Vizcaya), que estaba bajando, y fue arrollada por un tren.
Como consecuencia del
accidente se le amputó la pierna izquierda a nivel del tercio medio e inferior, recibiendo el
alta definitiva el 29.1.1997. Rebeca demanda a “Ferrocarriles de
Vía Estrecha” (“FEVE”) y solicita una
indemnización de 300.506,05 €. El JPI nº 1 de Balmaseda
(25.5.1999) estima en parte la demanda y condena a “FEVE” a pagar
260.858,95 €. La AP de Bilbao (Sección 4ª, 3.1.2001)
desestima el recurso de apelación y confirma la SJPI. El TS estima el
recurso de casación interpuesto por la demandaday reduce la
indemnización a 130.429,48 €. El hecho de que las barreras
estuvieran bajadas cuando ocurrió el accidente “goza de entidad
causal suficiente en la producción del siniestro, por lo que se
debió hacer uso de la facultad moderadora prevista en el artículo
1103 del Código civil, siendo incorrecta la consideración por el
tribunal a quo, sobre la relevancia de la menor de edad de la accidentada a
efectos de rechazar su contribución causal en la producción del
resultado” (FD 2º).
42. STS, 1ª, 15.1.2008 (RJ 1394). MP: Encarnación Roca Trías
6
La Sala 4ª del Tribunal Supremo es la única competente para conocer
de las demandas de responsabilidad civil por accidente de trabajo entre
empleado y empleador. El 10.1.1995, Gabino fue contratado por la Cooperativa
“La Unión” para trabajar en la construcción de una
nave industrial propiedad de “Alvic,
S.A.”.
Desprovisto de las medidas de seguridad adecuadas, Gabino estaba montando las
cerchas de la estructura metalica cuando ésta se derrumbó
y uno de sus elementos le golpeó, causandole la muerte.
5 Cfr. STS, 1ª, 28.2.2008 (RJ 1703), MP: Antonio Salas Carceller.
Contribución causal de un joven de 20 años víctima de un
accidente de tren. 6 Cfr., en el mismo sentido, SSTS, 1ª, 16.4.2008 (JUR
2008282832), MP: Encarnación Roca Trías; 19.5.2008 (JUR
2008194461), MP: Encarnación Roca Trías; 4.6.2008 (RJ 4238), MP:
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta; 17.11.2008 (RJ 6930), MP: Encarnación
Roca Trías; 17.11.2008 (RJ 7706), MP:Encarnación Roca
Trías; 15.12.2008 (JUR 200924805), MP: Encarnación Roca
Trías. No obstante, cuando entre los demandados figuran personas sin
vínculo contractual con la víctima del accidente, es competente la
jurisdicció civil. Véase STS, 1ª, 19.11.2008 (RJ 6931), MP:
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
68
Juana, madre de la víctima, demanda a la cooperativa “La
Unión”, a la cooperativa “San Ellas” (subcontratista),
al autor del proyecto de ejecución y director facultativo de la obra, y
al promotor, y solicita una indemnización de 921.075,09 €. El JPI
nº 2 de Alcala La Real (2.6.1998) estima la excepción de
incompetencia de jurisdicción y desestima la demanda. La AP de
Jaén (Sección 2ª, 14.4.2000) estima el recurso de apelación,
desestima la excepción de falta de jurisdicción y condena a los
demandados a pagar 360.607,26 €. El TS estima en parte el recurso de
casación interpuesto por la promotora, a quien absuelve. En el
ambito procesal, el TS declara la competencia de la jurisdicción
civil en virtud de su vis atractiva pues, aunque la cooperativa “La
Unión” incumplió el contrato de trabajo por
vulneración de las obligaciones relativas a la seguridad de los
trabajadores, también se había demandado a personas que no
tenían relación laboral con la víctima (FD 6º). En
cuanto a la responsabilidad del
promotor, “el hecho de haber iniciado la obra sin la correspondiente
licencia (…)no permite imputar de forma objetiva al promotor la
responsabilidad por el accidente causado, puesto que este comportamiento no es
suficiente, por sí solo, para atribuir la causalidad
jurídica” (FD 11º).
41. STS, 1ª, 7.1.2008 (RJ 203). MP: Encarnación Roca Trías 7
Inaplicación de la teoría del
riesgo en un accidente de trabajo. Felipe, empleado de recogida de basuras de
“Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.”,
cayó del
camión en el que trabajaba y falleció. El conductor del camión
conducía a una velocidad reducida y cumplía las normas viales. La
empresa no incumplió ninguna norma de seguridad e higiene en el trabajo.
Alejandra, viuda de la víctima, en su nombre y en el de sus dos hijos, y
Begoña, en nombre de su hijo Pedro Antonio (no consta relación
con el caso), demandan a “FCCSA”, a “Seguros Generales Plus
Ultra” y a “Winterthur”, y solicitan sendas indemnizaciones
de 300.506,05 €. El JPI nº 2 de Mérida (31.7.1998) desestima
las demandas. La AP de Badajoz (Sección 1ª, 3.2.2000) desestima los
recursos de apelación. El TS desestima el recurso de casación al
no considerar probada la relación de causalidad entre la actividad
desarrollada por la víctima como
trabajador y el accidente. Descarta la imputación objetiva en virtud de
la teoría del riesgo, pues sólo
es aplicable a las actividades que impliquen un riesgo considerablemente
anormal en relación a los estandares medios (cita STS, 1ª,
30.5.2007, RJ 4338) y la SJPI entendió que la actividad desarrollada no
podíaser considerada como
“especialmente peligrosa” (FFFD 2º y 3º).
Cfr. SSTS, 1ª, 28.7.2008 (RJ 7253), MP: Jesús Corbal
Fernandez; 23.5.2008 (RJ 3169), MP: Encarnación Roca
Trías; 16.5.2008 (RJ 20084135), MP: José Almagro Nosete.
7
69
40. STS, 2ª, 27.12.2007 (RJ 9067). MP: Julian Sanchez Melgar
Indemnización de 6.000 € para resarcir el daño moral de una
menor, de 7 años de edad, víctima de abusos sexuales. Hechos: En
el verano de 2003, José Luis fue a buscar a la piscina a Rocío,
de 7 años de edad, hija de su compañera sentimental. José
Luis llevó a Rocío a su casa, se desnudó y
convenció a la niña para que hiciera lo mismo. Una vez desnudos,
José Luis echó crema en su mano y la extendió por la zona
vaginal y anal de la menor y luego frotó su pene en aquellas zonas sin
llegar a penetrarla. Disposiciones estudiadas: artículos 21.5 y 116 CP.
Procedimiento: El JI nº 4 de Sabadell
incoó procedimiento abreviado. Antes de la celebración del juicio oral,
José Luis entregó 1.500 € en concepto de responsabilidad
civil. La AP de Barcelona (Sección 20ª, 18.10.2006) condenó
a José Luis como autor de un delito de abuso sexual a dos años de
prisión – apreciando la atenuante de reparación del
daño (artículo 21.5 CP) -, a indemnizar a Rocío en 6.000 €
por los daños morales sufridos y a no acercarse a la menor ni comunicarse
con ella durante los tres años siguientes a lafinalización de la
condena. El TS estimó en parte el recurso interpuesto por la
acusación particular, casó la sentencia de instancia y
dictó una nueva en que condenó a José Luis a tres
años de prisión y no apreció la atenuante de
reparación del daño por la desproporción existente entre
la cantidad anticipada y la solicitada por la representante legal de la menor
(6.000 €).
39. STS, 1ª, 20.12.2007 (RJ 9054). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
Responsabilidad objetiva del
poseedor de animales y culpa exclusiva de la víctima. Hechos: En las
instalaciones de un circo, Braulio, sin autorización alguna y actuando a
su riesgo, sorteó las vallas que delimitaban la jaula de los tigres,
abrió el pestillo de seguridad que cerraba la trampilla a través
de la cual se alimentaba a los animales, metió el brazo izquierdo en la
jaula para introducir el recipiente utilizado para dar de beber a los tigres, y
uno de ellos le arrancó el brazo de cuajo. Braulio, quien trabajaba en
el crico, no era el cuidador habitual de los tigres y era plenamente consciente
de la agresividad de los mismos. Disposiciones estudiadas: artículo 1905
CC
La selección y comentarios de las sentencias de 2007 han sido realizados
por Sonia Ramos, Ignacio Marín, Rosa
Milà y Carlos Alb. Ruiz.
70
Demanda: Braulio demandó a Barbara, dueña de los animales,
a su aseguradora y al Ayuntamiento de Vall d’Uxó, que
habíaconcedido la licencia de actividad, y solicitó una
indemnización 420.708,47 € en concepto de lesiones permanentes.
Procedimiento: El JPI nº 2 de Nules (12.2.1998) desestimó la
demanda al apreciar culpa exclusiva de la víctima. La AP de Castellón
(Sección 3ª, 1.9.2000) desestimó el recurso de
apelación y confirmó la SJPI. El TS desestimó el recurso
de casación interpuesto por Braulio fundado en la infracción del
artículo 1905 CC. “La causa eficiente y adecuada de las lesiones
sufridas por el actor se encuentra () en la propia conducta de aquél,
quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que
entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, de
tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó
en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus
consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo
inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado
lesivo producido” (FD 2º). Comentario: la importancia de la
sentencia radica en que son pocos los casos en los que los tribunales aprecian
culpa exclusiva de la víctima en la responsabilidad objetiva derivada del artículo 1905
CC 8 . La responsabilidad del poseedor del animal, o del
que se sirve de él, por los daños que este cause constituye uno
de los supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en el
Código civil, basada en el riesgo que por su naturaleza comporta la
tenencia o utilización de animales. Sin embargo, el precepto admite la
exoneración dela responsabilidad del poseedor
del animal o
quien se sirve de él cuando pruebe que en el curso casual de los hechos
interfirió fuerza mayor o culpa de la víctima. En la sentencia
comentada el TS considera que la conducta de la víctima es causa
eficiente y adecuada del resultado lesivo
producido por lo que exonera a la poseedora del
tigre de la responsabilidad objetiva del artículo 1905
CC por culpa exclusiva de la víctima. En efecto, aunque la
víctima pudo prever la reacción agresiva por parte de los tigres,
actuó poniendo la mano dentro de la jaula asumido y aceptado, por tanto,
ese posible resultado, y, por ende, sus consecuencias lesivas. (FD 8º).
38. STS, 1ª, 4.12.2007 (RJ 200839). MP: Francisco Marín
Castan
La arrendataria de vivienda, y no su propietaria, responde de los daños
causados por las cosas que caen
desde la misma (art. 1910 CC). Hechos: El 21.7.1989, una maceta, que
había sido colgada por la arrendataria con un aro de hierro en el
balcón de un quinto piso de un inmueble de Madrid, se descolgó y
cayó sobre la cabeza de la conserje de 65 años causandole
la muerte en el acto. El día del
accidente soplaba un fuerte
Elena VICENTE DOMINGO (2006), “Capítulo XV. Los daños
causados por animales”, en Fernando REGLERO CAMPOS (coord.) Tratado de
Responsabilidad Civil, 3ª ed., Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, pp.
1612-1613.
8
71
viento. La propietaria, quienvivía en Barcelona, había arrendado
el inmueble a Carina y tenía contratado un seguro multiriesgo de
comunidades de propietarios con “AGF Unión Fénix,
S.A.”, cuya cobertura se limitaba a la responsabilidad civil del
propietario del inmueble asegurado. Disposiciones estudiadas: artículos
1902, 1907 y 1907 CC y 9 LPH reglas 2ª y 6ª. Demanda: Bernardo, viudo
de la fallecida, demanda a Romeo, Luis Enrique y Lourdes, viudo e hijos de la
propietaria del piso, a “AGF Unión Fénix, S.A.” y
Carina, arrendataria del piso, y solicita una indemnización de 90.151,82
€ por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposa
con base en los artículos 1902 y 1903 CC. Procedimiento: El JPI nº
58 de Madrid (11.7.1997) estimó en parte la demanda, condenó a la
arrendataria a pagar 48.080,97 € y absolvió al resto de demandados
con base en el artículo 1910 CC, pues la primera y no la propietaria es
la “cabeza de familia” a efectos del artículo citado. La AP
de Madrid (Sección 13ª, 12.7.2000) desestimó el recurso de
apelación interpuesto por la arrendataria y estimó el del
demandante en el sentido de condenar a todos los demandados a pagar
solidariamente 60.101,21 € con base en los artículos 1902, 1907 y
1910 CC y 9 LPH reglas 2ª y 6ª, pues la propietaria omitió la
diligencia debida al no advertir a la arrendataria sobre el peligro que
representaban las macetas. El TS estimó los recursos de casación
interpuestos por el viudo e hijos de la propietaria y la aseguradora, a quienes
absolvió. LaSAP infringió: a) el artículo 1907 CC, porque
no se probaron las malas condiciones del aro que sujetaba la maceta; b) el
artículo 1910 CC, que excluye de su ambito al
“propietario-arrendador de la vivienda”; y b) las reglas 2ª y
6ª del artículo 9 LPH al no estar el edificio sometido al
régimen de propiedad horizontal. Finalmente, también
infringió el artículo 1902 CC, porque la propietaria no
incurrió en negligencia por no haber advertido a la inquilina del
peligro que representaban las macetas, pues ello supondría
“extender el ambito del artículo 1910 CC a sujetos
distintos del habitante de la casa (…) mediante la imposición al
propietario-arrendador de un exacerbado deber de vigilancia o
supervisión en la conducta del inquilino” (FD 2º).
Comentario: el Tribunal condena acertadamente a la arrendataria con base en el
artículo 1910 CC, que sujeta al “cabeza de familia” que
habita en una casa a la responsabilidad por los daños causados por las
cosas que se arrojen o cayeren de la misma con independencia de que hubiere
cumplido sus deberes de cuidado. La jurisprudencia del
TS considera “cabeza de familia” al sujeto que en virtud de
cualquier título habita en la vivienda, y, en consecuencia, excluye de
esta categoría al propietario-arrendador que no hace uso del inmueble,
interpretación que consideramos correcta pues es la persona que habita
en una casa la que se encuentra en mejor posición de evitar el accidente
9 .
9
En este sentido, SSTS, 1ª, 20.4.1993 (RJ 3103);6.4.2001 (RJ 3636) y
22.7.2003 (RJ 5852).
72
Descartada la responsabilidad de la propietaria no ocupante del inmueble por el
artículo 1910 CC, se le puede exigir responsabilidad extracontractual
con base en el genérico artículo 1902 CC, en los supuestos en los
que la causa del daño fuera el mal estado de las instalaciones de la
vivienda y, conociendo dicha circunstancia, no las hubiera reparado 10 . Sin
embargo, no es exigible ni legal ni racionalmente a la propietaria una
constante y exhaustiva supervisión de la vivienda arrendada, por lo que,
es extralimitado pretender que la propietaria del
piso que vivía en Barcelona advirtiera
que la arrendataria del
quinto piso tenía en el balcón una maceta dentro de un aro.
Asimismo, la reparación del hierro que sujetaba la maceta podría
ser considerada una de las que exige el desgaste por el uso ordinario de la
vivienda y que, según el artículo 21.4 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, son a cargo del arrendatario.
37. STS, 1ª, 19.10.2007 (RJ 8627). MP: Vicente Luis Montés
Penadés
Responsabilidad parciaria entre cocausantes de un daño. Hechos: El
5.6.1994, durante un espectaculo pirotécnico autorizado por el
Ayuntamiento de Terrassa, uno de los cohetes explotó tardíamente
al impactar contra el suelo bajo un vehículo estacionado, provocando que
se desprendieran esquirlas de metal que hirieron a variosespectadores. El
cohete, que presentaba un defecto en uno de sus elementos, había sido
fabricado por “Pirotecnia Villena, S. Coop. V.”. El Ayuntamiento
había mantenido la zona de seguridad mínima reglamentaria entre
el area de fuego y el espacio destinado a los espectadores.
Disposiciones estudiadas: artículo 1902 CC. Demanda: Doce espectadores
perjudicados demandaron a la “Asociación de Vecinos Grupo
Montserrat”, organizadora del espectaculo, al Ayuntamiento de
Terrassa, a “Pirotecnia Villena, S. Coop. V.”, a su aseguradora y a
Jesús Angel, encargado de la empresa, y solicitaron
indemnizaciones por daños y perjuicios por una suma total de 617.247,04
€. Procedimiento: El JPI nº 1 de Terrassa (3.3.1998) desestimó
las demandas por ausencia de relación de causalidad, al considerar que
los daños eran imputables a un defecto de la mecha fabricada por una
empresa no demandada. La AP de Barcelona (Sección 1ª, 12.5.2000)
estimó en parte el recurso de apelación, condenó al
Ayuntamiento de Terrassa, a “Pirotecnia Villena, S. Coop. V.” y a
su aseguradora a pagar solidariamente 354.042,8 €, y absolvió al
resto de demandados. Consideró que en la producción del accidente
habían concurrido dos causas: en un 50% el defecto del cohete, aunque no
se probó que la mecha fuera el elemento defectuoso, y en el
En este sentido, SAP Cuenca, 14.1.2004 (RJ 793) y SAP Màlaga, 4.2.2005
(Jur 200585796) citadas por Ana Mª COLAS ESCANDÓN (2006),
“La responsabilidad derivada del art. 1910 y suaplicación en la
practica”, Aranzadi Civil 4/2006, pp. 2135-2176
10
73
otro 50 % la falta de las medidas de seguridad necesarias, por insuficiencia de
la distancia de seguridad y por haber permitido el aparcamiento de
vehículos. El TS desestimó el recurso de casación
interpuesto por la aseguradora de la pirotécnica y estimó el del
Ayuntamiento de Terrassa fundado en infracción del artículo 1902
CC. Fijó la responsabilidad del Ayuntamiento de Terrassa en un 30% de
los daños pues éste “debió analizar con
atención la determinación del area de seguridad, para
personas y vehículos, por lo que no debe ser exonerado, () pero en
ningún caso ese comportamiento puede ponerse en el mismo nivel que el
hecho de disparar un cohete que no se encontraba en buenas condiciones”
(FD 8º). Comentario: El Tribunal aprecia la concurrencia de dos causas en
la causación del accidente: la
actuación claramente negligente de la empresa pirotécnica
fabricante del
cohete defectuoso, y la omisión de las medidas de seguridad necesarias
por parte del Ayuntamiento autorizante, aunque esta última con una
contribución causal menor que la anterior en el resultado dañoso
11 . La Sentencia destaca porque es uno de los pocos casos en los que el TS
aplica la regla de la parciariedad en la distribución de la
responsabilidad entre los sujetos responsables, ya que desde los años 60
la jurisprudencia de derecho dedaños ha optado de forma constante por la
regla de la solidaridad, evitando de este modo el Tribunal que los responsables
se vean obligados a iniciar un segundo proceso para determinar sus respectivas
cuotas 12 . El TS recurre a la teoría de la responsabilidad por riesgo
para atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento, confirmando así la
jurisprudencia consolidada en esta materia, que se basa en el riesgo
considerablemente anormal que implican los espectaculos
pirotécnicos para la integridad física de las personas que
participan en ellos 13 . No obstante, la Sentencia, siguiendo esta línea
jurisprudencial, no objetiviza de forma absoluta la responsabilidad del
Ayuntamiento organizador del evento, sino que exige una conducta adecuada para
producir el resultado dañoso, que se concreta en la falta de
adopción de todas las medidas necesarias para evitar la
producción de los daños materiales y corporales, resultando
insuficiente la diligencia
11 En el mismo período, la STS, 20.10.2007 (RJ 8667; MP: Ignacio Sierra
Gil de la Cuesta), que resuelve un supuesto en que un espectador sufrió
lesiones en un ojo como consecuencia del impacto de un fragmento de material
incandescente desprendido tras la explosión de unos artificios
pirotécnicos, condena al Ayuntamiento organizador por omisión de
las medidas de seguridad adecuadas y absuelve a la empresa pirotécnica
porque la fabricación, instalación y lanzamiento fue correcta.
12
Véase entre otras las SSTS, 24.3.1991 y 13.10.1994 quecondenan
solidariamente al Ayuntamiento y a la empresa pirotécnica en supuestos
de hecho muy parecidos al de la sentencia comentada.
Antonio ORTI VALLEJO (2006), “Capítulo XVI. La responsabilidad
civil en la practica de actividades de ocio peligrosas”, en
Fernando REGLERO CAMPOS (coord.) Tratado de Responsabilidad Civil, 3ª ed.,
Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, p. 1663; y Aurea RAMOS MAESTRE (2007),
“La responsabilidad civil por accidentes pirotécnicos:
analisis jurisprudencial”, en Juan Antonio MORENO MARTÍNEZ
(coord.) La responsabilidad civil y su problematica actual, Dykinson, Madrid,
pp. 1223-1240.
13
74
reglamentaria 14 , pues la realidad factica evidenció que las
garantías adoptadas para evitar los daños previsibles resultaron
ineficaces.
36. STS, 1ª,16.10.2007 (RJ 7102). MP: Jesús Corbal Fernandez
Ausencia de responsabilidad civil del
empleador por el suicidio de un cliente que ingirió el producto
tóxico que un dependiente le había vendido (Remoteness
Causation). Hechos: El 14.10.1995, Santiago, de 20 años de edad y en
tratamiento por esquizofrenia paranoide, entró en un establecimiento
destinado a la venta de productos ortopédicos, instrumentos de
laboratorio y sustancias químicas. Tras mostrar una tarjeta de un taller
de joyería en el que supuestamente trabajaba, adquirió una
botella de un producto (no consta) que contenía cianuro potasico,
a pesar deque su madre había advertido a Rita, propietaria del negocio, que se
abstuviera de facilitar a su hijo tal clase de producto (extremo que no se
probó durante el proceso). Posteriormente, Santiago ingirió el contenido de la
botella, lo cual le causó la muerte por intoxicación.
Disposiciones estudiadas: artículos 1902 y 1903 CC. Demanda: Clara,
Rafael, Armando, Araceli y Verónica, padres y hermanos, respectivamente,
de Santiago, demandaron a Rita y a su compañía aseguradora,
“Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y
Reaseguros, SA” (CASER) y solicitaron una indemnización de
84.141,69 € para cada uno de los padres y 18.030,63 € para cada uno
de los hermanos. Procedimiento: El JPI nº 6 de León (20.4.1998)
desestimó la demanda. La AP León (Sección 1ª,
5.6.2000) desestimó el recurso de apelación interpuesto por los
familiares de Santiago
y confirmó la sentencia de instancia. El TS desestimó el recurso
de casación. La comercialización de la sustancia vendida no
estaba condicionada a ninguna exigencia reglamentaria, el comprador era una
persona mayor de edad, de apariencia normal y sin el menor síntoma de
que padeciera un trastorno psíquico y que conocía perfectamente
el caracter tóxico del producto comprado. Por todo ello, no cabe
exigir al empleado que vendió el producto una diligencia superior a la
que observó en su momento, sino que el resultado se debe exclusivamente
a la conducta de Santiago. Comentario 15 : En este caso, el TS resuelve
acertadamente lo que constituye unsupuesto claro de ausencia de responsabilidad
por falta de nexo causal entre la venta del
producto tóxico y la muerte de quien lo compró. Consecuentemente,
como reconoce la Sala Primera tras recoger en el
Órdenes Ministeriales de 20.10.1988 por la que se regula la
manipulación y uso de artificios en la realización de
espectaculos públicos de fuegos artificiales (BOE núm.
260, de 29.10.1988) y de 2.4.1989 que modifica la anterior (BOE núm.
260, de 3.3.1989). 15 Sentencia comentada por Virginia MÚRTULA LAFUENTE
(2008), “Comentario a la Sentencia de 16 de octubre de 2007”,
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 76, Enero/Abril 2008,
pags. 441 – 457.
14
75
FD 5º los elementos facticos relevantes, “no cabe derivar que
el resultado [de la venta] era previsible ni se incidió en un
comportamiento negligente”. Efectivamente, la venta del producto en
cuestión no fue negligente porque el fallecido bien podría haber
conseguido su objetivo con la ingesta de, por ejemplo, salfuman o
algún otro producto tóxico que, como el que adquirió, no
estuviera sometido a exigencia reglamentaria alguna, sino que era de libre
comercio. En el ambito de la causalidad, como señala MÚRTULA LAFUENTE
(2008), ninguno de los criterios de imputación objetiva que
tradicionalmente ha aplicado el TS es satisfactorio a la hora de establecer el
vínculo de causalidad entre uno y otro evento. Es
mas,tratandose de un suicidio, la jurisprudencia suele considerar
que la acción consciente y voluntaria del suicida excluye la imputación de
aquellas terceras personas, a no ser que la conducta fuera previsible por
éstas y cayera dentro de su esfera de control. Así, en este caso,
y a pesar de la esquizofrenia paranoide que padecía, quedó
probado que “el comprador conocía las características
tóxicas del
producto y, precisamente, lo adquirió para provocarse la muerte”
(FD 7º). Por otra parte, y como
indica el TS a mayor abundamiento, no se le pueden exigir al empleado
mas deberes de cuidado que los propios de su profesión. El
conocimiento de las dolencias del
comprador claramente excedía de dichos deberes. Por ello, la inexistencia
de responsabilidad civil del empleado ex articulo 1902 CC impide aplicar, a su
vez, el artículo 1903 CC para trasladar dicha responsabilidad a la
empleadora por culpa in eligendo o in vigilando, a pesar de la advertencia (no
probada) que la madre del fallecido había dirigido a la demandada
semanas atras.
35. STS, 1ª, 19.6.2007 (RJ 5572). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
El padre no tiene derecho a reclamar los daños derivados de la
infracción del consentimiento informado de la madre que da a luz a un
niño con síndrome de Down. Hechos: El 16.12.1994, Virginia, de 29
años de edad, dio a luz en el Centro Hospitalario Clideba a un
niño con síndrome de Down, César. Con arreglo a la lex
artis ad hoc, Juan Pedro, el ginecólogo que trató a Virginia no
apreció laconcurrencia de circunstancias de riesgo que aconsejaran
practicar la prueba de la amniocentesis. Juan Pedro conocía que, a causa
de un trastorno depresivo agudo, la madre había tomado durante la
gestación farmacos contraindicados, que la paciente fue sometida
a radiografías y que en un embarazo anterior se le había
recomendado reposo absoluto. Ademas, a lo largo de la gestación
se manifestaron otros factores de riesgo: falta de movimientos del feto, excesivo
perímetro craneal y una única posición fetal. Los padres
llegaron a informar incluso de la existencia de un familiar que padecía
síndrome de Down. Disposiciones estudiadas: artículos 1101, 1124,
1544 y 1902 CC; y artículo 10.4 y 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad (BOE nº 102, de 29.4.1986) – precepto
reproducido por los artículos 4 y 5 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, basica reguladora de la autonomía
76
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica (BOE nº 274, de 15.11.2002) -.
Demanda: César y Virginia, padres del
niño, demandaron a Juan Pedro, y solicitaron una indemnización a
determinar en ejecución de sentencia. Procedimiento: El JPI nº 6 de
Badajoz (30.1.1998) estimó la demanda y condenó a los herederos
del demandado, fallecido, a pagar la indemnización que se determine en
ejecución de sentencia, fijando como bases: la edad media devida del niño;
los gastos médicos, educacionales y de cuidado personal; y el
daño moral de los padres. La AP de Badajoz (Sección 1ª,
31.12.1999) estimó el recurso de apelación y absolvió al
demandado. César y Virginia se habían separado cuando interpusieron
sendos recursos de casación contra la SAP, pero finalmente sólo
fue admitido a tramite el primero de ellos, ya que el preparado por Virginia fue declarado
desierto por Auto de 16 de marzo de 2004. El TS desestimó el recurso de
casación interpuesto por César por carecer de legitimación
para reclamar la indemnización de un daño derivado de la
infracción del derecho a la información de la paciente, pues
éste tiene naturaleza personalísima. Comentario: La AP no
había apreciado la responsabilidad del ginecólogo porque los demandantes
no habían probado su negligencia. En cambio, el TS estimó que la
conducta del facultativo había sido
negligente y la existencia de relación de causalidad entre
aquélla y la vulneración del
derecho a la información de la paciente (FD 5º). Sin embargo, el TS
deniega la indemnización al padre del
niño porque la madre, como paciente, es
la única titular del
consentimiento informado, “un derecho a la libertad personal, a decidir
sobre sí mismo en lo referente a la propia persona y a la propia vida y
consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo” (FD
7º). El daño derivado del
nacimiento de un niño con síndrome de Down por la
vulneración del
consentimiento informado no es patrimonial, sinomoral. El daño
indemnizable en wrongful birth es la pérdida por la madre de la oportunidad
de abortar. La Sentencia afirma que: “[e]l Dr. Juan Pedro incumple este
deber de información para con su paciente: debió y no lo hizo,
informarla amplia y detalladamente de la existencia de la prueba de la
amniocentesis, incluidos los riesgos que conlleva; poner a disposición
de su paciente todos los medios para el desarrollo de la mencionada prueba y
permitir que fuera la paciente y no él, quien decidiera si
procedía o no su practica, asumiendo los riesgos que ello pudiera
reportarle”(FD 5º). Si sólo tienen derecho a
indemnización aquellas mujeres que, de haber sido informadas a tiempo,
hubiesen abortado, la cuestión que surge es la siguiente:
¿cual es el bien jurídico protegido, el derecho a la
información de la gestante o su derecho a abortar? La información
sobre el estado del feto tiene valor en
sí misma, incluso para una mujer que opte por no someterse al aborto
eugenésico, puesto que conocerla tiene consecuencias sobre la
planificación del
futuro. Tales consecuencias también se proyectarían sobre el
padre del
niño, porque el daño a indemnizar sería patrimonial y no
moral.
77
34. STS, 1ª, 28.5.2007 (RJ 3131). MP: Encarna Roca Trías
La afectación grave de la integridad física del pasajero en un accidente fortuito de
navegación aérea vale 21.035,42 €. Hechos: José
Augustotrabajaba como retén de incendios
forestales para “TRAGSA”, sociedad que había contratado con
“Helicópteros,
S.A.” (en
adelante, “HELICSA”) los medios aéreos para la
campaña 1991-92. El 18.9.1992, a causa de una tormenta, el
helicóptero que transportaba a José Augusto se vio afectado por
una turbulencia, chocó contra la ladera de una montaña y se
incendió. Como consecuencia del accidente, José
Augusto sufrió lesiones que determinaron una incapacidad permanente
total. Disposiciones estudiadas: artículos 116, 117, 120 y 121 de la Ley
48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE nº 176, de
23.7.1960), en adelante LNA. Demanda: José Augusto demandó a
“HELICSA” y a “La Unión y el Fénix,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.” (ahora, “Allianz,
Seguros y Reaseguros”) y solicitó una indemnización de
135.040,03 €. Procedimiento: El JPI de Purchena (23.9.1998) estimó
la demanda y condenó a “HELICSA” y a su aseguradora,
“La Unión y el Fénix, Compañía de Seguros y
Reaseguros, S.A.”, al pago de 110.586,23 €. La AP de Almería
(Sección 2ª, 31.3.2000) estimó en parte el recurso de
apelación de los demandados y les condenó al pago de 18.030,36
€. El TS estimó en parte el recurso de casación interpuesto
por José Augusto y aumentó la indemnización a 21.035,42
€. Si bien el accidente aéreo constituyó un caso fortuito,
el transportista y sus dependientes estan sujetos a un régimen de
responsabilidad objetiva y, si el accidente produce la muerte o la incapacidad
permanente de la víctima, “lacuantía a indemnizar consiste
en una cantidad fija (…), sin que sea posible la moderación por
parte del Tribunal, que sí lo es en los otros casos de lesiones”
(FD 5º).
33. STS, 1ª, 17.5.2007 (RJ 3542). MP: Jesús Corbal Fernandez
Responsabilidad civil directa del empleador, absuelto en el proceso penal, por
daños dolosos causados por su dependiente. Hechos: El 1.8.1992, al
finalizar su jornada laboral, Gabriel, vigilante jurado de “Segur
Ibérica, S.A.” sometido a tratamiento psiquiatrico,
disparó, con un arma propiedad de la empresa, a su antigua
compañera y madre de sus dos hijos, y a Magdalena, hermana de aquella,
mantando la primera e hiriendo en un brazo a la segunda. La empresa, en contra
de lo dispuesto en el artículo 10.4. del Real Decreto 629/1978,
carecía de armero o caja de seguridad para el depósito de las
78
armas y había autorizado a sus empleados que mantuvieran la tenencia de
las mismas con posterioridad al fin del servicio. En la causa penal, la STS,
2ª, 26.3.1997 (RJ 2512) había condenado a Gabriel a sendos delitos
de asesinato y lesiones graves, así como a pagar 240.404,84 € a
los hijos de la víctima y 17.429,35 € a Magdalena. Respecto a
“Segur Ibérica, S.A.”, la absolvió de la
responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 22 CP de 1973, al
considerar que la actividad dolosa del dependiente se había desarrollado
fuera de su lugar de trabajo, al margende la jornada laboral y por causas y
fines personales. Disposiciones estudiadas: artículo 1902 CC,
artículo 22 del Código Penal de 1973 y artículo 10.4 del
Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo sobre Vigilancia y Seguridad. Demanda:
Erica, madre de la víctima, en nombre y representación de su dos
nietos, y Magdalena demandaron a “Segur Ibérica, S.A.” y
solicitaron 300.506,05 € y 24.040,48 € por daños y
perjuicios, respectivamente, con base en el artículo 1902 CC. Procedimiento:
El JPI nº 8 de Cadiz (27.9.1999) estimó en parte la demanda
y condenó a “Segur Ibérica, S.A.” a pagar
1.586.671,96 € a Erica y 11.503,37 € a Magdalena. La AP de
Cadiz (Sección 4ª, 29.2.2000) confirmó la SJPI. El TS
desestimó el recurso de casación interpuesto por “Segur
Ibérica, S.A.” fundado en la infracción del artículo
1902 CC por inexistencia de relación de causalidad entre la conducta del
empleador y los daños. La STS apreció que aunque el autor directo
e inmediato del hecho fue el condenado penalmente, éste había
utilizado un arma perteneciente a la empresa de seguridad, la cual había
omitido un deber de cuidado al no controlar su tenencia y disponibilidad con
medida alguna, o cuando menos en lo reglamentariamente exigible, por lo que
contribuyó de modo relevante en la creación del resultado
jurídicamente desaprobado. Comentario: En la Sentencia comentada el
Tribunal aplica varios criterios de imputación objetiva para afirmar la
relación de causalidad entre la omisión de la empresa de
seguridady el daño. En primer lugar, se vale de los criterios de fin de
protección de la norma e incremento del riesgo porque “si la
entidad demandada hubiera cumplido la normativa reglamentaria habría
evitado la disponibilidad del arma y el incremento del riesgo derivado de la
posibilidad de utilización privada” (FD 2º). En segundo
lugar, considera que el daño también es imputable a la empresa en
virtud de la doctrina de la causalidad adecuada porque “no cabía
descartar como extraordinariamente improbable (“ex ante” y por un
observador experimentado, suficientemente informado) el resultado
producido” (FD 2º). Por último, excluye la aplicación
del criterio de prohibición de regreso pues la omisión de la
empresa de seguridad “opera como contribución causal, y con la entidad
suficiente para que la actuación del empleado no absorba en exclusiva el
desencadenante causal” (FD 2º). La Sentencia de la Sala 1ª del
TS llega a un resultado contrario al que había alcanzado la Sentencia de
la Sala 2ª, que absolvió a la empresa de seguridad de la
responsabilidad civil
79
subsidiaria por los delitos cometidos por su empelado (artículo 22 CP de
1973) 16 . La Sentencia civil no analiza la responsabilidad civil solidaria de
la empresa de seguridad por los hechos de su dependiente (artículo
1903.4 CC), sino que evita el efecto de cosa juzgada de la Sentencia penal
anterior, condenando a éstacomo responsable civil directo por
omisión de un deber de cuidado propio (artículo 1902 CC),
acción que los perjudicados no pudieron ejercitar en el proceso penal
porque, aún basada en los mismos hechos, no esta prevista en el
CP ni en la LECrim (STS, 1ª, 7.2.1991, RJ 1151) 17 . Por último, si
bien la Sentencia penal apreció la falta de conexión del
daño con las tareas propias del vigilante jurado, uno de los criterios
que la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha venido utilizando para
considerar que el daño ocurre en el desempeño de las obligaciones
o servicios del dependiente es el uso de instrumentos de trabajo en la
comisión del delito. El caso paradigmatico es el de delitos o faltas
cometidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como consecuencia
del uso de armas reglamentarias fuera de las horas de servicio. El TS niega la
responsabilidad subsidiaria de la Administración cuando no pudo hacer
nada para reducir el riesgo de producción del daño porque aunque
el agente utilizó un arma reglamentaria este podía
llevarsela fuera del horario de trabajo [STS, 2ª, 8.5.1996 (RJ
3802)], pero afirma su responsabilidad cuando la posesión del arma
reglamentaria fuera de horas de servicio comporta el incumplimiento de una
norma reglamentaria que obliga a los miembros de la policía local a
depositar las armas en las dependencias municipales una vez finalizado su
servicio [STS, 2ª, 29.2.1996 (RJ 925)].
32. STS, 3ª, 28.2.2007 (RJ 1994). MP: Agustín Puente Prieto
Dañospermanentes, daños continuados y dies a quo del plazo de
prescripción aplicable a cada uno de ellos. Hechos: El 31.7.1991,
Amparo, de 27 años y afectada de una malformación arteriovenosa
en la zona témporo-parietal izquierda, se sometió a una
intervención quirúrgica en el “Hospital Universitario Marqués
de Valdecilla” (Santander) para la embolización de la
malformación. En el curso de la intervención se rompió el
microcatéter que le habían colocado, lo cual le provocó un
infarto cerebral que, a su vez, causó un déficit neurológico
consistente en una isquemia del lóbulo parietal izquierdo y una alteración
del lenguaje con disfasia. El 4.6.1999, un dictamen del Médico Forense
constató que “las posibilidades de mejoría son
practicamente nulas”, y un mes mas tarde, el 14.7.1999, el
JPI nº 3 de Burgos confirmó la incapacidad absoluta de Amparo.
16
Que se corresponde con el artículo 120.4 del Código de 1995.
La STS, 1ª, 7.2.1991 (RJ 1151) afirma que “() las acciones que no
pudieron ejercitarse en el proceso penal porque, aún basadas en los
mismos hechos, no estan previstas en el Código punitivo ni en la
Ley procedimental que le sirve de cauce, por nacer de otra fuente (1089 del C.
civil, de la Ley, de los contratos y cuasi contratos, o de los actos u
omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia), es
llano que pueden ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil, una vez
terminado el proceso penal, sin que pueda oponérsele con éxito la
excepción decosa juzgada (…)”.
17
80
Disposiciones estudiadas: artículo 142.5 Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Demanda:
María Cristina, en nombre y representación de su hija,
demandó al “INSALUD” y solicitó una
indemnización (no consta la cuantía), que el
“INSALUD” denegó por silencio administrativo. Procedimiento:
La AN (7.5.2003) estimó en parte el recurso contencioso administrativo
interpuesto por María Cristina y condenó al “INSALUD”
al pago de 420.708,47 €. El TS desestimó el recurso de
casación interpuesto por el “INSALUD” en el que alegaba la
prescripción de la acción de daños. El TS calificó
los daños como continuados y, a pesar de que el daño tuvo lugar
el 31.7.1991, fijó como fecha de inicio del cómputo del plazo de
prescripción el 4.6.1999, fecha del dictamen del Médico Forense,
al entender que no fue hasta esta fecha cuando se concretaron los dos elementos
del concepto de lesión, es decir, el daño y la
comprobación de su ilegitimidad. Comentario: El TS recoge en esta
sentencia la distinción, no siempre bien utilizada por nuestros
tribunales, entre daños permanentes y daños continuados y analiza
las diferencias entre ambos tipos a efectos del dies a quo del plazo de
prescripción. Así, de acuerdo con el TS, los daños
permanentes son aquéllos cuyas secuelas son conocidas,irreversibles e
inalterables en el tiempo. Por su parte, los daños continuados se
caracterizan porque las secuelas del acto lesivo se prolongan a lo largo del tiempo
y sin solución de continuidad. La diferencia entre uno y otro tipo de
daño radica, por tanto, en el momento de estabilización y
conocimiento de las secuelas. De la misma manera, en materia de
prescripción de daños causados por el funcionamiento normal o
anormal de las administraciones públicas, la regla general establece que
el dies a quo es “la curación o la determinación del
alcance de las secuelas”. Sin embargo, y de conformidad con el
parrafo anterior, el tipo de daño condiciona el momento de inicio
del cómputo, tal y como ha establecido la jurisprudencia del TS.
Así, cuando el daño es permanente, el resultado lesivo queda
perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma
definitiva, de manera que el cómputo del plazo se inicia en el momento
del diagnóstico definitivo o del alta médica. Esta
solución, por el contrario, es difícil de trasladar sin
mas a los daños continuados: la propia naturaleza del daño
hace que los efectos lesivos se prolonguen en el tiempo, de forma que,
según las circunstancias, o no se podra conocer el alcance
definitivo del daño por la constante evolución (a mejor o,
normalmente, a peor) de las secuelas o, en caso de que los efectos se
estabilicen y sea posible determinar el alcance, ello sera, como ocurre
en este caso, pasado un lapso importante de tiempo. Por ello,cada nuevo
resultado lesivo que se siga del daño original contara con su
propio plazo de prescripción, de forma que, en última instancia,
el plazo de prescripción no se iniciara definitivamente en tanto
no se alcance un estado de razonable estabilidad de la lesión.
81
Para apreciar mejor la diferencia entre ambos tipos de daño, proponemos
los siguientes ejemplos: a. La amputación del tercio inferior de una
pierna como consecuencia de un diagnóstico y tras dos meses de
tratamiento equivocados. En este caso el daño es permanente, pero sus
efectos definitivos no se han conocido sino pasado un tiempo del hecho
dañoso, que sera cuando, conocido el alcance definitivo del
daño, se inicie el cómputo del plazo de prescripción. b.
El contagio transfusional de Hepatitis C por un paciente durante una
intervención quirúrgica. En este caso el daño es
continuado y, previsiblemente, la enfermedad seguira una
evolución negativa que, imaginemos, pasa por un aumento de las
transaminasas y, posteriormente, deriva en cirrosis. Así, cada etapa de
la enfermedad que permita concretar de una forma razonable un daño dara
lugar a una posible reclamación, cada una de ellas con su pertinente
plazo de prescripción. En caso de que se pueda establecer con
caracter estable el alcance definitivo de las lesiones, a partir de
entonces comenzara a contar en último plazo de prescripción.
En el presente caso,el TS estimó que los daños eran de tipo
continuado y que el plazo de prescripción debía iniciarse en la
fecha en que el dictamen del Médico Forense determinó la
irreversibilidad de las afecciones de la paciente. Por ello, el hecho de que la
reclamación llegase pasados siete años desde el accidente, en
este caso, la operación, no implica que la acción hubiera
prescrito, pues las dolencias de la paciente evolucionaron durante este tiempo
sin conocerse el alcance definitivo hasta entonces. Comentario 18 : Tal y como
señala la propia Sentencia en su FD 2º, la fecha del siniestro,
18.9.1992, determina que sea aplicable la LNA y no la normativa comunitaria
vigente que regula la responsabilidad civil de las compañías
aéreas por accidentes en el transporte de pasajeros y su equipaje: el
Reglamento (CE) nº 2027/97, de 9 de octubre de 1997, sobre la
responsabilidad de las compañías aéreas en caso de
accidente, modificado por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DOCE L nº 140/2, de
30.5.2002). La LNA establece dos regímenes diferenciados de
responsabilidad del transportista y sus dependientes por los daños
personales y patrimoniales que sufre el viajero (artículo 116) y las
personas que se encuentren en la superficie terrestre (artículo 119)
como consecuencia de un accidente: a) La responsabilidad objetiva del
artículo 120, que incluye expresamente el caso fortuito, sujeta la
indemnización a los techos indemnizatorios (caps) delos artículos
117, 118 y 119.
Véase Alvaro LUNA YERGA, Sonia RAMOS GONZALEZ e Ignacio
MARÍN GARCÍA (2006), “Guía de Baremos.
Valoración de daños causados por accidentes de
circulación, de navegación aérea y por prisión
indebida”, InDret 3/2006, pp. 21 – 24.
18
82
b) Un régimen de responsabilidad por dolo o culpa grave (artículo
121 LNA), sin sujeción a límite indemnizatorio alguno. En cuanto
a las reglas de cuantificación de los daños en ausencia de culpa
por parte de los transportistas, la singularidad de la LNA reside en el baremo
por muerte e incapacidad total permanente del artículo 117.3 LNA, pues,
a diferencia del resto de cuantías establecidas en la citada ley, no
fija una indemnización maxima, sino que la tasa en 21.035,42
€ (3.500.000 pesetas). Si el accidente hubiera ocurrido en la fecha de
cierre de este comentario, el juez podría haber concedido una
indemnización de hasta 102.963,36 € 19 , de acuerdo con el techo
indemnizatorio previsto por el artículo 21 del Convenio de Montreal, de
28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el
transporte aéreo internacional (BOE nº 122, de 20.5.2004), al cual
remite el Reglamento (CE) nº 2027/97, de 9 de octubre de 1997, sobre la
responsabilidad de las compañías aéreas en caso de
accidente.
31. STS, 1ª, 26.1.2007 (RJ 1873). MP: Clemente Auger Liñan
Ausencia de culpa de los padres por daños letalesque sufre su hijo menor
cuando esta bajo su custodia. Hechos: El 30.7.1994, Lucio y Cecilia fueron
a visitar el Museo Gaudí anejo al “Templo Expiatorio de la Sagrada
Familia” (Barcelona) junto a sus hijos, Lorenzo, de 5 años de
edad, y Rocío, también menor de edad. En el museo había
expuestas varias esculturas a las que el público podía acercarse
e incluso tocar sin que existieran medidas de seguridad o carteles de
advertencia que lo impidieran. Una de las obras de la exposición era un
conjunto escultórico de varias piezas ensambladas, con estructura
asimétrica, de inestabilidad acusada y cuya parte mas saliente
estaba a una altura de 1,45 m. Lorenzo, de 1,13 m. de altura, se acercó
y se colgó de ella. La estatua basculó y las tres piezas
superiores del conjunto cedieron y cayeron encima del menor, causandole
la muerte por rotura de la base del craneo. Disposiciones estudiadas:
artículos 1902 y 1903 CC Demanda: Lucio y Cecilia, en nombre propio y en
representación de Rocío, demandaron a la “Junta
Constructora del Templo Expiatorio de la Sagrada Familia” y solicitaron una
indemnización a determinar en ejecución de sentencia.
Procedimiento: El JPI nº 30 de Barcelona (16.9.1998) estimó la
demanda y condenó a la demandada al pago de la indemnización a
determinar en ejecución de sentencia. La AP Barcelona (Sección
16ª, 22.10.1999) estimó en parte el recurso de apelación
interpuesto por la “Junta Constructora”, revocó la sentencia
de instancia, apreció concurrencia de culpas delos padres, y
19
Valor en euros a 22.7.2008 del techo indemnizatorio previsto por el art. 21 del
Convenio de Montreal (100.000 derechos especiales de giro, Special Drawing
Rights). 83
condenó a la demandada al pago de 40.067,47 € para cada uno de los
padres y 12.020,24 € para la hermana en concepto de daño moral,
así como 3.400,27 € en concepto de daños materiales por los
gastos del sepelio. El TS estimó el recurso de casación
interpuesto por Lucio y Cecilia, revocó en parte la sentencia de apelación
y condenó a la “Junta Constructora” al pago de 60.101,21
€ a cada progenitor y 18.030,63 € a la hermana en concepto de
daño moral, mas 5.100,41 € en concepto de daños
materiales. “[N]o puede admitirse la relevancia causal que la SAP aprecia
en la conducta de los padres del menor, pues no contribuyó eficazmente a
la producción del daño (…). [A]ún cuando el menor se
encontrara sometido a la mas estrecha vigilancia de sus padres, no
quedaba excluida la causación del accidente” (FD 3º). Comentario:
el TS distingue en su razonamiento jurídico la causalidad factica
(el peso del menor causó la caída de la escultura) de la
causalidad jurídica (la “Junta Constructora” creó el
riesgo de la caída) y se vale de esta última para condenar a la
“Junta Constructora” y absolver a los padres. En el plano
factico, el peso del menor causó la caída de la escultura;
pero en el plano jurídico, elaccidente ocurrió por el riesgo que
la “Junta Constructora” creó al colocar una escultura
inestable en el recinto y permitir el libre acceso a la misma. En efecto, el
museo no había adoptado medidas visibles de advertencia ni de seguridad
para evitar que los visitantes se acercaran a las obras allí expuestas,
a diferencia de otros muchos recintos, que se valen incluso de un sencillo
cordón para impedir el acceso a las obras de arte. La falta de medidas
preventivas, sumada a la inestabilidad de la escultura de la que se
colgó el menor, supuso la creación de un riesgo extraordinario,
superior al habitual en un museo. A tenor de los razonamientos del TS, si el
propio museo no adoptó medida de seguridad alguna para impedir el acceso
a las esculturas, sino que permitía incluso acercarse y tocar las piezas
expuestas, no puede, una vez ocurrido el accidente, escudarse en la falta de
cuidado de los padres para exonerarse de responsabilidad. A la vista de la
actuación del museo, los padres confiaron en la seguridad del recinto y
asumieron que no había un riesgo extraordinario cuando se
permitía al público acercarse y tocar las obras de arte
expuestas. Por ello, concluye el TS, a pesar de que el menor se desasiera de la
mano de su padre al inicio de la visita por llamarle la atención la
escultura, “[n]o cabe apreciar la concurrencia de una conducta omisiva de
los padres del menor fallecido que tenga relevancia causal en la producción
del daño” (FD 3º). Sin embargo, la solución queaplica
el TS en este caso es infrecuente en su jurisprudencia. En los casos en que el
menor sufre el daño estando bajo el cuidado de sus padres, ademas
de la negligencia del sujeto responsable, el TS suele apreciar culpa in
vigilando de los padres para minorar la indemnización por daños
de aquél.
84
30. STS, 1ª, 20.12.2006 (RJ 9248). MP: José Antonio Seijas Quintana
Ausencia de responsabilidad de la clínica por las negligencias
médicas de sus profesionales no contratados. Hechos: con ocasión
de la extracción de un quiste, la Sra. Melisa contrató los
servicios médicos del ginecólogo Armando, quien formaba parte del
cuadro médico de la “Mutua de Telefónica de España,
S.A.”, a la que a su vez pertenecía el marido de la paciente y que
también la cubría. Dado el concierto de dicha Mutua con la
“Clínica Girona, S.A.”, la operación se llevó
a cabo en dicha clínica, donde como consecuencia de una negligencia
médica se le tuvo que extirpar un ovario a la paciente. La Mutua
pagó los gastos de asistencia. Disposiciones estudiadas: art. 1903 CC.
Demanda: Melisa demandó al ginecólogo, a “Clínica Girona,
S.A.” y a aseguradora “Winterthur”, y solicitó una
indemnización de 438.925,15 € u otra cantidad que se considerara
mas ajustada a derecho. Procedimiento: el JPI nº 5 de Girona
(11.12.1998) condenó a los demandados al pago de 69.610,6 €. La AP
de Girona (Sección 2ª, 18.11.1999)estimó el recurso de
apelación de la “Clínica Girona S.A.” y de su
compañía de seguros y, en parte, los de la actora y el
ginecólogo, por lo que la AP revocó la SJPI, absolvió a la
Clínica y a su compañía de seguros y fijó la
indemnización en 78.545,98 €. El TS desestimó el recurso de
casación interpuesto por la actora y confirmó la SAP: “[E]l
facultativo que realizó la intervención y que causó el
daño () no formaba parte de la plantilla de la Clínica () y
las lesiones sufridas son atribuibles exclusivamente a una mala praxis
médica () [E]s evidente la inaplicación al caso del art. 1903
del Código Civil () [L]a Clínica se limitó a permitir
la utilización de sus instalaciones () y a suministrar los medios técnicos
e instrumentos necesarios () y de tales funciones no surge para ella ninguna
obligación de responder por la acción u omisión culposa
() del profesional que intervino () pues ninguna se le imputa por un
hacer negligente propio referido a los medios asistenciales para efectuarlo,
incardinable dentro del art. 1902 () No concurre, por otro lado, la
situación de dependencia funcional y económica de la titular de
la clínica respecto del médico” (F.D. 1º). Comentario:
la sentencia resuelve si el centro sanitario privado debe responder civilmente
ex art. 1903.4 CC por las negligencias médicas de los profesionales
sanitarios cuando éstos no pertenecen a su cuadro médico y la
clínica se limita a permitir que utilicen sus instalaciones y a
proporcionarlos medios técnicos necesarios para llevar a cabo el acto
médico. El TS, en el caso, niega la existencia de una relación de
dependencia entre el centro y el profesional médico – incluso
funcional o económica-, y desplaza la responsabilidad civil del centro
del art. 1903.4 al art. 1902 CC, limitandola a los daños
derivados de actos y omisiones negligentes propios. La
La selección y comentarios de las sentencias de 2006 han sido realizados
por Sonia Ramos, Esther Farnós, Laura Alascio y Rosa Milà. 85
sentencia repite, con matices, el fallo de las anteriores SSTS, 1ª,
10.5.2006, RJ 2399; 4.10.2004, RJ 6066; 23.12.2002, RJ 914; 18.10.2001, RJ
8645; 14.5.2001, RJ 6204; 23.3.1993, RJ 2545; 11.11.1991, RJ 8720. Sin embargo,
otra línea jurisprudencial de la Sala 1ª matiza el rigor de la
jurisprudencia anterior y afirma que la responsabilidad del centro
médico ex art. 1903.4 CC no precisa de una clara relación de
dependencia, como lo es la laboral, sino que basta que el centro se reserve
facultades de fiscalización, vigilancia y control (SSTS, 1ª,
19.6.2001, RJ 4974; 8.4.1996, RJ 2882). La Sala 1ª ya había
aplicado este concepto amplio de relación de dependencia para ampliar el
círculo de responsables en casos de arrendamientos de obra y servicios,
es decir, no sólo en casos de obligaciones de resultado, sino
también de medios, mas próximas a las que caracterizan
elejercicio de la medicina curativa (véanse, entre otras, las SSTS, 1ª,
3.4.2006, RJ 1871; 2.11.2001, RJ 9641; y 3.10.1997, RJ 7089). En efecto, no es
razonable ni conforme a derecho que no esté sujeto a responsabilidad
quien aparece y se presenta en el trafico y ante el público como
principal y desarrolla, en el marco de la organización creada, la misma
actividad que el profesional que aparece como agente suyo. Tampoco cabe
proteger a la organización con el resultado de privar de la
protección del artículo 1903.4 CC a la víctima, quien
quedaría expuesta a un riesgo superior de insolvencia total o parcial de
un único agente condenado. Y, por último, una organización
debe retener el control de lo que ocurre en su esfera de actividad profesional
(Retained Control 20 ), que coincide en su naturaleza con la actividad propia
del profesional mismo 21 .
29. STS 20.12.2006 (RJ 439). MP: Juan Antonio Xiol Ríos
Concurrencia de culpas en el caso de menores. Hechos: el 19.3.1994, tras la
mascleta del día de San José en Xirivella (Valencia),
Marco Antonio, de 13 años, recogió un artificio sin explosionar
de la falla Don José María, el cual explotó con
posterioridad. Como consecuencia del accidente, Marco Antonio sufrió
incapacidad para sus ocupaciones habituales durante 60 días y secuelas
consistentes en la amputación de la mano
20Dan
B. DOBBS, The Law of Torts, St. Paul, Minnn. West Group, 2000, pags.
668-671.
21
Fuera de nuestra jurisdicción, el caso de referencia en el CommonLaw es
Darling v. Charleston Community Memorial Hospital (33 Ill.2d 326, 211 N.E. 2d
253 (1965), en el cual un traumatólogo había tratado al actor de
una fractura en la pierna en el hospital demandado, pero el paciente
acabó sufriendo una gangrena: el actor demandó al hospital
alegando que éste a) debería haber dispuesto de enfermeros o
enfermeras suficientemente preparados para reconocer los primeros
síntomas de la gangrena; y b) debería haber supervisado de
algún modo efectivo el tratamiento médico. El Tribunal de
Illinois resolvió que, efectivamente, los deberes del hospital no eran
delegables e inició con esta decisión una jurisprudencia hoy
pacífica. En España, el caso de referencia, que no establece
jurisprudencia civil -pues procede de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-,
pero que aplica normas civiles –arts. 1902 y concordantes del CC -, es el
ya citado en la selección de sentencias de 2004, resuelto por la
Sentencia de la STS, 3ª, 22.11.2004 (RJ 20): un dique de una balsa de
residuos mineros, propiedad de Boliden Apirsa, cede y, como consecuencia, se
produce el vertido de su contenido al río Guadiamar a su paso por Aznalcóllar
(Sevilla). El Tribunal declara la responsabilidad no delegable de la empresa
minera titular de la explotación. 86
derecha, pérdida de la movilidad de la muñeca y cicatrices
visibles en cuello y pómulo. El recinto sólo estaba protegido
pordos cintas de tela adhesiva que permitían facilmente el
acceso. Disposiciones estudiadas: arts. 1902 y 1903 CC Demanda: María
Rosa, en nombre de su hijo Marco Antonio, demandó al Ayuntamiento de
Xirivella, a la “Comisión Directiva de la Falla Don Jose
María de Xirivella”, comitente del espectaculo
pirotécnico, a Raúl, pirotécnico, y a “AGF
Unión fénix, S.A.”, y solicitó una
indemnización a determinar en ejecución de sentencia.
Procedimiento: el JPI nº 3 de Mislata (11.11.1997) estimó la
demanda. La AP de Valencia (Sección 7ª, 29.1.1999) estimó el
recurso de apelación interpuesto por “AGF Unión
fénix, S.A.”, revocó en parte la SJPI y condenó a
los codemandados al pago de 12.020,24 €. La AP calculó la
indemnización aplicando orientativamente el baremo (L 30/95) y la redujo
en un 50% al apreciar concurrencia de culpa de la víctima. El TS
estimó el recurso de casación interpuesto por la demandante y
casó la SAP en el sentido de aumentar la indemnización a 81.000
€. El Tribunal apreció una notoria desproporción entre las
bases del sistema legal del baremo asumido a título orientativo (L
30/1995) y la indemnización fijada en la SAP, pues de su aplicación
derivaba una cantidad de 90.000 €. Asimismo, consideró que la
actuación del menor sólo contribuyó en un 10% en la
causación del accidente: “A los demandados les es imputable una
omisión concreta y específica de medidas de seguridad que
debieron adoptar y no adoptaron y que adquirió relevancia respecto del
resultado en virtud de undescuido evidente que se añadió a dicha
omisión (…). Por el contrario, al menor accidentado
únicamente se le imputa el conocimiento de la peligrosidad de los
artificios que cabe presumir dada su edad, por lo que resulta evidente que la
relevancia causal es notoriamente inferior, dado que a dicha edad cabe suponer
(…) un grado considerable de inclinación lúdica y desprecio
a los peligros” (F.D. 9º). Comentario: esta Sentencia plantea dos
cuestiones. En primer lugar, da razón de la jurisprudencia mas
reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que rectificando criterios
iniciales, ha aceptado la aplicación de los baremos para valorar los
daños personales causados en ambitos distintos a los accidentes
de circulación [SSTS, 1ª, 19.5.2006 (RJ 3276); 10.2.2006 (RJ 674);
y 11.11.2005 (RJ 9883)], sin que ello suponga “admitir la existencia de
una laguna legal” (F.D. 5º) 22 . La cuestión nueva que aporta
el Tribunal Supremo es la relativa a la necesidad de aplicar estrictamente el baremo
si el juzgador lo escoge de manera orientativa: “la valoración
dada por [AP en el caso] nada [tenía] que ver con la que realmente
correspondería de haberse aplicado estrictamente aun cuando lo fuera de
modo orientativo” (F.D. 6º).
Para un analisis mas exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en torno a la aplicación orientativa de los baremos véase
Alvaro LUNA, Sonia RAMOS e Ignacio MARÍN (2006),
“Guía de Baremos. Valoración de daños causados por
accidentes de circulación, denavegación y por prisión
indebida”, InDret 3/2006 (www.indret.com).
22
87
En segundo lugar, en relación con la distribución de la culpa
entre los demandados y el menor, no opera el principio de confianza como
criterio de exoneración de la responsabilidad de la organización,
pues ésta se encontraba en condiciones de anticipar la presencia de
niños o adolescentes en su esfera de influencia y, en particular, al
llevar a cabo una actividad que puede resultar atractiva para ellos, la de los
artificios pirotécnicos, debió elevar su estandar de
diligencia y adecuarlo a la mayor probabilidad de accidentes 23 .
28. STS, 3ª, 30.6.2006 (RJ 6580). MP: Enrique Lecumberri Martí
Responsabilidad patrimonial de la Administración por la privación
de la posibilidad de abortar. Hechos: durante el seguimiento médico del
embarazo de María Cristina en los primeros meses del año 2000, se
le practicaron varias pruebas que no detectaron las malformaciones con las que
nació su hijo. Consta probado que un correcto barrido ecografico
hubiera detectado los defectos del feto en el 100% de los casos. Procedimiento:
María Cristina y Carlos José reclamaron a la “Consellería
de Sanidad e Servicios Sociais” una indemnización de 72.000
€ en concepto de daño moral derivado de la privación de
optar por la interrupción del embarazo, que el Consejero denegó
de manera presunta y, posteriormente, medianteresolución de 20.11.2001.
El TSJ Galicia (Sección 1ª, 29.9.2004) desestimó el recurso
contencioso administrativo. El TS estimó el recurso de casación
para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora,
casó la STSJ Galicia y estimó íntegramente la reclamación:
“en los supuestos de daño moral () sufrido por una madre al
privarsele de la posibilidad de decidir sobre la interrupción
voluntaria del embarazo cuando hay graves malformaciones físicas o
psíquicas en los diagnósticos médicos realizados, incumbe
a la Administración demandada la carga de probar de forma indubitada,
que en el supuesto de conocer la mujer la malformación del feto no
hubiera optado por un aborto terapéutico, y esa falta de probanza
determina que quepa apreciar el nexo causal para la exigibilidad de ()
responsabilidad patrimonial” (F.D. 4º). Comentario: la
cuestión central de la acción de daños en los supuestos de
nacimientos de hijos con malformaciones en los cuales el médico no
había informado a la madre de las mismas (wrongful birth) es la
identificación del daño que resulta indemnizable. El principal
daño a tener en cuenta en este tipo de acciones debería ser el
moral, consistente en la privación del derecho a decidir libremente
sobre la aceptación o rechazo de un determinado tratamiento
médico 24 , y no el
Josep FERRER I RIBA y Covadonga RUISANCHEZ CAPELASTEGUI,
“Niños y adolescentes”, InDret 1/2000. “Se trata de
que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a susalud y de
que a través de la información que se le proporciona pueda
ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención
quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y
de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes
le informan de las circunstancias relacionadas con la misma” (F.D.
4º, STS, 1ª, 10.5.2006, RJ 2399; 21.12.2005, RJ 10149; y 8.9.2003, RJ
6065; entre otras).
23 24
88
corporal, consistente en las malformaciones sufridas por el hijo, ni tampoco
los económicos asociados a los mayores cuidados que requiere el hijo. En
efecto, sólo el daño moral es imputable a la infracción de
un deber de diligencia, esto es, el deber inexcusable de los médicos de
informar de las enfermedades previsibles del feto, fundamentado en el derecho
de autonomía del paciente, previsto en el art. 4 de la Ley 21/2000, de
29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la
salud y a la autonomía del paciente, y documentación
clínica y, en último término, en el derecho a la dignidad
de la persona (art. 10.1 CE). En cambio, el daño corporal y sus
consecuencias económicas no son imputables causalmente a ninguna
negligencia médica, por lo que la prueba de la infracción del deber
de información sólo es causa del resarcimiento del daño
moral definido anteriormente. La sentencia comentada sólo llega hasta
aquí y, dehecho, no podía ir mas alla porque los
actores limitaron el petitum de la demanda a tal partida de daño. Sin
embargo, el Tribunal abre la puerta a la indemnización de otras partidas
cuando analiza la relación de causalidad no verificable entre el
conocimiento por la madre de las malformaciones del feto y la posibilidad de
abortar por causas eugenésicas. En contra de una línea
jurisprudencial de la Sala Primera (SSTS, 1ª, 7.7.2002, RJ 5216; 4.2.1999,
RJ 1999), que atribuye la carga de la prueba a la víctima, el Tribunal,
siguiendo en este punto la jurisprudencia norteamericana en casos de errores en
el diagnóstico prenatal, así como la propia jurisprudencia de la
Sala Tercera (SSTS, 3ª, 18.5.2002, RJ 5740; 14.7.2001, RJ 6693), hace
recaer sobre el médico la carga de probar que la decisión de la
madre de continuar con el embarazo habría sido la misma con un
diagnóstico acertado. El Tribunal no resuelve cual es el alcance
de los daños indemnizables y, hasta la fecha, no existe una
jurisprudencia uniforme al efecto 25 . En todo caso, creemos que los
daños indemnizables no deberían equivaler a todos los
daños derivados del parto, morales y económicos, porque
así se estarían equiparando los casos de privación del
derecho de la madre a decidir sobre la continuación del embarazo con los
casos de daños físicos causados al feto por negligencias
médicas.
27. STS, 3ª, 27.6.2006 (RJ 4752). MP: Margarita Robles Fernandez
Responsabilidad patrimonial de la Administración porfuncionamiento
anormal del servicio. Hechos: el 13.3.1997, Penélope, de 50 años
de edad, se cayó en una escalera de marmol de la sede de la
Delegación del Gobierno de Andalucía en Granada, donde trabajaba
como funcionaria. A consecuencia de la caída sufrió fractura de
coxis, esguince en su tobillo izquierdo y diversas contusiones, lo que
agravó la enfermedad degenerativa ósea que padecía. La
escalera tenía mas de un siglo y sus peldaños estaban desgastados
y carecían de bandas antideslizantes.
Vid. Miquel MARTÍN CASALS y Josep SOLÉ FELIU (2004),
“Responsabilidad civil por la privación de la posibilidad de
abortar (wrongful birth). Comentario a la STS, 1ª, 18.12.2003”, en
InDret 2/2004 (www.indret.com).
25
89
Disposiciones estudiadas: art. 106.2 CE; art. 139 Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; y Directiva 89/654/CEE, de 30 de
noviembre 26 . Procedimiento: Penélope reclamó a la
Consejería de Gobernación y Justicia de Andalucía una
indemnización de 473.372,76 €, que ésta denegó
mediante Resolución de 13.5.1998. El TSJ Andalucía, Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección 1ª, 5.10.2001) desestimó
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la víctima, pues
consideró que la caída fue fortuita y no debida al estado de la
escalera. El TS estimó el recurso de casación interpuesto por
Penélope ycondenó a la Consejería al pago de 120.000
€: “[e]n unas condiciones de uso como las de las escaleras a las
que nos venimos refiriendo, resultaba imprescindible la instalación de
mecanismos tendentes a la prevención de posibles accidentes y al no
haberlo hecho así la Administración demandada, es evidente que
debe predicarse la responsabilidad patrimonial de la misma, al concurrir los
requisitos definidores de dicha responsabilidad” (F.D. 4º).
Asimismo, la Administración debió instalar elementos
antideslizantes en la escalera, de acuerdo con lo previsto por la Directiva
89/654/CEE, que tenía efecto directo vertical desde el 31.12.1992, fecha
en la que finalizó el plazo de transposición. El Real Decreto
486/1997, de 14 de abril 27 , la transpuso al ordenamiento jurídico
español. Comentario: los daños causados por caídas
fortuitas son riesgos generales de la vida que, por lo general, la
víctima debe asumir. Sin embargo, en el caso la caída era
previsible debido al mal estado de la escalera, aunque no lo eran los
daños causados. La víctima padecía una enfermedad
ósea degenerativa que el accidente agravó. La cuantía
indemnizatoria, 120.000 €, da razón de la gravedad de las
lesiones. El caso recuerda a los que en las jurisdicciones estadounidenses se
resuelven mediante la aplicación de la Eggshell Skull Doctrine. De
acuerdo con esta doctrina, los Tribunales condenan a indemnizar el total de los
daños causados a las víctimas con condiciones preexistentes que
las hacen especialmentevulnerables, incluso cuando los daños son
imprevisibles. Existe una explicación económica para ello: si no
se indemnizara el total de estos daños, los causantes potenciales no los
tendrían en cuenta en el calculo del nivel de precaución
óptimo 28 .
la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud
en los lugares de trabajo (DOL núm. 393, de 30.12.1989). 27 Por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los
lugares de trabajo (BOE núm. 97, de 23.4.1997). Omri BEN-SHAHAR (2000),
“Causation and Forseeability”, en BOUKAERT, Boudewijn y DE GEEST,
Gerrit (eds.), Encyclopedia of Law and Economics, Volume II: Tort Law &
Unjust Enrichment, Cheltenhan-Eward Elgar, p. 663, (disponible en
encyclo.findlaw.com), y la doctrina allí citada.
28
26 Por
90
26. STS, 1ª, 31.5.2006 (RJ 3494). MP: José Antonio Seijas Quintana
Responsabilidad de empresa por incremento del riesgo. Hechos: el 6.5.1989 y durante
la 13ª etapa de la 44ª edición de la Vuelta Ciclista a
España, que partía de Benasque con dirección a Jaca, uno
de los participantes de un grupo de 180 ciclistas sufrió lesiones muy
graves como consecuencia de la caída sufrida en el interior de un túnel
insuficientemente iluminado con dos focos halógenos situados a unos 50
metros de la boca norte del túnel y diversas bombillas en el resto del
recorrido. Antes de la carrera, suDirector había indicado al Comisario
de la misma que se habían tomado las medidas oportunas y que se
cumplían todas las disposiciones. “Unipublic, S.A.”,
encargada de la organización y control de la carrera, había
advertido del peligro al Jefe de la Unidad de Huesca de la Demarcación
de Carreteras del Estado en Aragón, quien, a su vez, había
encargado de forma verbal la iluminación a una empresa de
Sabiñanigo. Disposiciones estudiadas: arts. 1103, 1902 y 1903 CC.
Demanda: Bruno demandó a “Unipublic, S.A.” y “Caja de
Seguros Reunidos, S.A.” y solicitó una indemnización de
480.810 €. Procedimiento: el JPI de Boltaña (31.7.1998)
estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de
360.607,26 € mas el interés anual del 20% desde la fecha
del siniestro. La AP de Huesca (15.7.1999) desestimó los recursos de
apelación de los demandados, estimó el del actor y revocó
la SJPI en el sentido de fijar la indemnización en 480.809,68 €.
El TS desestimó el recurso de casación de “Unipublic,
S.A.” y confirmó la SAP: “[f]unciones inherentes a la
organización son (…) la de adoptar las medidas necesarias para
evitar los riesgos propios de esta practica deportiva, riesgos que son
distintos de los que la propia competición genera y que, a diferencia de
aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su
actividad (…) Es [la] falta de medidas de seguridad la que aparece como
causa próxima y adecuada para producir el daño (…) [E]l
daño aparecía como probable ylógico para quien organizaba
la carrera y éste no se hubiera materializado de haberse celebrado en un
escenario mas favorable para la integridad y salud del ciclista”
(F.D. 3º). Comentario: la practica de actividades deportivas de
riesgo, como el ciclismo profesional, no escapa a la responsabilidad del art.
1902 CC cuando el daño deriva de riesgos creados por un tercero que
asume la función de velar por la seguridad de la competición y
crea razonablemente entre los participantes la expectativa de que
desarrollara tal función diligentemente. El TS fundamenta la
responsabilidad de la organización demandada en la infracción de
deberes de cuidado cuyo cumplimiento hubiera reducido o evitado los
daños, en la creación de riesgos adicionales a los que por ser
inherentes al deporte son aceptados por quienes lo practican, o bien en la
vulneración de la confianza que la organización genera
razonablemente entre los participantes.
91
25. STS, 1ª, 9.3.2006 (RJ 1882). MP: José Antonio Seijas Quintana
Asunción de riesgo en la practica deportiva. Hechos: el
16.11.1991, Luis Manuel, quien jugaba a golf en el “Club de Golf
Terramar” de Sitges, falleció tras recibir el impacto de una
pelota lanzada por Ismael, que se encontraba en una calle distinta y separada
de la de la víctima por una arboleda que impedía la
visualización entre los dos jugadores. El lanzamiento en cuestión
había sidotécnicamente incorrecto a causa del viento que soplaba
en la zona. Disposiciones estudiadas: arts. 1104 y 1902 CC. Demanda:
Lucía, viuda del fallecido, en su nombre y en el de sus hijos,
demandó a Ismael, al “Club de Golf Terramar”, “La
Estrella S.A. de Seguros” y “Plus Ultra Compañía
Anónima de Seguros y Reaseguros”, y solicitó una indemnización
de 281.237 € de las tres primeras y de 1.803 € de la cuarta. Procedimiento:
el JPI nº 2 de Vilanova i la Geltrú (22.5.1996) estimó en
parte la demanda y condenó al pago de 111.908 €, con el
límite de 1.803 € para “Plus Ultra Compañía
Anónima de Seguros y Reaseguros”. La AP de Barcelona
(Sección 15ª, 12.5.1999) estimó los recursos de “Club
de Golf Terramar”, “La Estrella S.A. de Seguros” e Ismael, a
quienes absolvió. El TS desestimó el recurso de casación
interpuesto por Lucía: “[l]a idea del riesgo, fundada en la
explotación de actividades, industrias, instrumentos o materiales
peligrosos, y en los beneficios que a través de ello se obtienen, en
modo alguno puede trasladarse a la practica deportiva, no organizativa,
para fundamentar un régimen de responsabilidad distinto del de la culpa.
Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y
de que el jugador es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena
practica deportiva, mas alla de lo que impone la actividad
en concreto, porque confía en la actuación de los
demas” (F.D. 3º). Comentario: la sentencia aplica el criterio
de la asunción del riesgo paraexonerar de responsabilidad a los
demandados, confirmando la doctrina del TS sobre responsabilidad en la
practica del deporte, según la cual los riesgos que éste implica
deben ser asumidos por quienes lo practican, a no ser que hayan sido creados
negligentemente por un tercero. Circunstancia que el Tribunal no aprecia en la
actuación del jugador que lanzó la pelota. Desde un punto de
vista analítico, es relevante la distinción que el TS realiza en
el caso entre asunción del riesgo y responsabilidad por riesgo. En
efecto, el concepto tradicional de responsabilidad por riesgo, entendida como
la imputación de daños derivados de actividades de riesgo a
quienes las explotan y se benefician de ellas, no es aplicable al caso, pues la
causa de los daños escapa al control de la organización que
gestiona el campo de golf. No forma parte de los riesgos que tiene que
anticipar y prever la organización que una pelota lanzada se desvíe
de su trayectoria correcta a causa del viento.
92
24. STS, 1ª, 8.3.2006 (RJ 1076). MP: José Antonio Seijas Quintana
Responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.
Hechos: el 22.6.1993, cinco menores adquirieron dos botellas de acido
clorhídrico y un rollo de papel de aluminio a Paula y Marco Antonio,
trabajadores del supermercado propiedad de “Supermercats Jodofi,
S.L.”, situado en el Camping Mas Patotxes de Pals. El objetivo de
losmenores era realizar un experimento consistente en hacer explotar una
botella de Coca-Cola. Una vez finalizado el experimento, guardaron la botella
de acido en una tubería de unas obras que se llevaban a cabo en
el mismo camping. Mas tarde, otros menores de mas corta edad
encontraron la botella y se vertió líquido sobre uno de ellos,
Eloy, quien perdió la visión de su ojo izquierdo y sufrió
varias secuelas físicas y psicológicas. Disposiciones estudiadas:
arts. 1902 y 1903 CC, 26 Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios. Demanda: los padres de la víctima, Alberto y
Esperanza, demandaron a Paula, Marco Antonio, “Supermercats Jodofi
S.L.”, “Camping Mas Patotxes, S.L.”, las aseguradoras
“Eagle Star, S.A.” y “Zurich, S.A.”, a Mariano y su
hijo, Angel y su hijo, Jorge y su hijo, y Juan Ignacio y su hijo, y
solicitaron 120.202 € por la pérdida de visión del ojo (o
60.010 € en caso de que recuperara parcialmente la visión), 4.712
€ por los días de baja y 8.644,35 € por los gastos
médicos. Procedimiento: el JPI nº 3 de la Bisbal (23.12.1997)
estimó en parte la demanda y condenó a los padres e hijos
demandados al pago de 58.505,64 €. La AP de Girona (Sección
1ª, 24.3.1999) estimó en parte el recurso de Alberto y Esperanza;
asimismo, estimó sólo los recursos de Jorge y su hijo, y de
Angel y su hijo, a quienes absolvió, y condenó a los
demas padres e hijos, a los vendedores, a “Supermercats Jodofi,
S.L.”, “Camping Mas Patotxes, S.L.” y a lasaseguradoras al
pago de 168.027 €. El TS estimó los recursos de Alberto y
Esperanza y condenó a los padres que habían sido absueltos por la
AP, al camping y a su aseguradora. Asimismo, estimó los recursos de
“Eagle Star, S.A.” y “Supermercats Jodofi, S.L.”, a las
que absolvió junto con los vendedores y los otros menores condenados por
la AP. Con independencia de que no se hubiera probado cual de los
menores ocultó el producto sobrante, existió un acuerdo de
voluntades para la actividad creadora del riesgo, lo que sirve como criterio de
imputación objetiva y común del daño, repercutible en los
padres de los menores por la trasgresión de su deber de vigilancia sobre
los hijos sometidos a su potestad.
93
Comentario 29 : el TS sólo considera relevantes a efectos de
responsabilidad la actuación del camping, del supermercado y de los
padres. No, en cambio, la de los menores, a diferencia de la AP. A los dos
primeros les aplica el régimen tradicional de responsabilidad por culpa
con resultados contrarios. Respecto al supermercado, y a diferencia, otra vez,
de la decisión de la AP, el Tribunal no admite que la venta de
acido clorhídrico a menores sea considerada como conducta
negligente, pues este producto es de venta libre y la actuación de los
empleados del supermercado es totalmente independiente del uso correcto o
incorrecto que se haga del producto. Sin embargo, el TS consideraacertada la
decisión de la AP, que condena al camping, dado que el experimento
funcionó, y, de hecho, la botella explosionó, por lo que hubo
falta de vigilancia por parte de los empleados del recinto, que no se
percataron de las actividades de los menores. El juicio de culpa es menos
relevante para el Tribunal en el caso de los padres para con la
actuación de sus hijos, pues no es nuevo que la responsabilidad de los
padres en la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS ex artículo 1903.2
CC es cuasi objetiva. Cabe destacar, por último, el uso de la
solidaridad como remedio para solventar un problema de incertidumbre causal: en
efecto, el Tribunal imputa solidariamente los daños a todos los padres
demandados porque, si bien no es seguro qué menores intervinieron en
cada fase del experimento, constata que hubo un acuerdo de voluntades entre
ellos para realizarlo y, mas tarde, esconder la botella de acido
clorhídrico sin prever que pudieran encontrarla otros menores.
23. STS, 1ª, 27.2.2006 (RJ 694). MP: Encarnación Rocas Trias
Ausencia de responsabilidad de la compañía ferroviaria por no
haber incrementado el riesgo de daños. Hechos: el 16.9.1993, José
Pablo esperaba el tren, cuando cayó a la vía como consecuencia de
un ataque epiléptico. El maquinista que, en esos momentos, entraba a la
estación a una velocidad muy baja, advirtió la situación e
intentó detener el tren. No obstante, José Pablo falleció
después de estar, durante al menos una hora, atrapado por el mecanismo
deseguridad del tren diseñado para evitar el descarrilamiento en casos
de obstaculos en la vía. Disposiciones estudiadas:
artículo 1902 CC. Demanda: German y Fatima, padres de la
víctima, demandaron a Everardo, maquinista, a “RENFE” y a
“Hércules, Compañía de Seguros”, y solicitaron
una indemnización de 48.080,97 €.
Sentencia comentada por Laura GAZQUEZ SERRANO en Cuadernos Civitas de
Jurisprudencia Civil, núm. 73, 2007, pp. 343-367, y por Francisco OLIVA
BLAZQUEZ en Revista de Derecho Patrimonial, núm, 17, 2006, pp.
247-263.
29
94
Procedimiento: el JPI nº 5 de Valencia (2.12.1997) estimó en parte
la demanda, absolvió a Everardo y condenó a “RENFE” y
a “Hércules, Compañía de Seguros” al pago de
36.060,73 €. La AP de Valencia (Sección 7ª, 31.3.1999)
estimó el recurso de apelación interpuesto por las demandadas,
revocó la SJPI y desestimó la demanda. El TS desestimó el
recurso de casación de los actores al no apreciar creación de un
riesgo por parte de la compañía ferroviaria, “a quien no se
puede imputar que un mecanismo pensado y diseñado para proporcionar
mayor seguridad a los trenes en los accidentes, produjera un daño en una
situación totalmente distinta” (F.D. 3º). Comentario: no se
puede responsabilizar a la compañía ferroviaria de un daño
imprevisible derivado de la activación de un mecanismo pensado para
fomentar la seguridad de los viajeros. Una posible lecturade la sentencia en
términos de costes de los accidentes es la siguiente: la víctima
debe soportar los costes los de daños sufridos cuando éstos son
menores que aquéllos que evita el mecanismo de frenado del tren.
Ademas, no puede desconocerse que, en último término, los
daños traen causa en el ataque epiléptico que sufrió la
víctima, hecho facilmente calificable como imprevisible 30 .
22. STS, 1ª, 27.1.2006 (RJ 615). MP: Pedro Gonzalez Poveda
Responsabilidad de empresa y de los padres por los daños causados por
sus hijos. Hechos: José Augusto, de 10 años, y su hermano Rafael,
de 7, se encontraban en un paso elevado situado en el punto kilométrico
92,5 de la autopista A-9, cuando el primero arrojó una piedra de unos 25
cm. y 2,5 Kg., de forma intencionada, desde la barandilla del puente hacia la
calzada. La piedra atravesó el parabrisas de un autobús e
impactó contra Carlos Miguel, uno de los ocupantes del vehículo.
Como consecuencia del accidente, Carlos Miguel sufrió una
contusión toracica que le provocó la muerte. Disposiciones
estudiadas: artículos 1902 y 1903 CC. Demanda: Estíbaliz, madre
de Carlos Miguel, demandó a Evaristo e Inés, padres de
José Augusto, y a “Autopistas del Atlantico, Concesionaria
Española, S.A.”, y solicitó una indemnización de
180.303,63 €. Procedimiento: el JPI nº 1 de Padrón
(24.10.1995) estimó en parte la demanda y condenó a Evaristo e
Inés y a “Autopistas del Atlantico, Concesionaria
Española, S.A.” al pago de 90.151,82
El TS falló ensentido contrario en un caso similar resuelto por la STS,
1ª, de 14.6.2006 (RJ 3537; MP: Roman García Varela), en el
que un epiléptico, tras sufrir un ataque, cayó en una charca y
murió ahogado. Con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima
(F.D. 2º), el TS desestimó el recurso de casación
interpuesto por los padres contra la absolución del Ayuntamiento.
30
95
€. La AP de La Coruña (Sección 3ª, 10.3.1999)
estimó el recurso de apelación interpuesto por “Autopistas
del Atlantico, Concesionaria Española, S.A.”, a la que
absolvió. El TS estimó el recuso de casación interpuesto
por Estíbaliz, revocó la SAP y confirmó la SJPI.
“Autopistas del Atlantico, Concesionaria Española,
S.A.” contribuyó con su actuación negligente en la
producción del resultado dañoso, al no haber fijado en el puente
las medidas que hubieran podido paliar y dificultar el riesgo creado.
Según el Tribunal, la conducta de los menores no interrumpió el
nexo causal, pues no se aprecia dolo en su actuación dada su falta de
discernimiento para apreciar la gravedad y las consecuencias de sus actos.
Comentario 31 : la empresa concesionaria de la autopista responde
solidariamente porque no había adoptado las medidas de seguridad que
hubieran evitado los daños causados por el menor que arrojó la
piedra o, en otros términos, porque había incrementado el riesgo de
daños. Se trata, por lo tanto, de un caso deconcurrencia de causas: la
actuación del menor y la omisión de la empresa concesionaria.
Ambas tienen relevancia jurídica: la primera porque es imputable a la
culpa in vigilando de los padres; la segunda, porque el Tribunal atribuye a la
empresa concesionaria la adopción de la diligencia necesaria para evitar
este tipo de accidentes, exigencia que sitúa la responsabilidad de la
empresa al borde de la responsabilidad objetiva. No es la primera vez que el
Tribunal Supremo utiliza este razonamiento para asegurar una
indemnización a la víctima mediante la condena a una entidad que
ofrece mayores garantías de solvencia. Para alcanzar esta
solución no hubiera sido necesario que el TS entrara en la
problematica cuestión de la imputabilidad subjetiva de los
daños cuando el causante es un menor de entre 7 y 15 años, ni en
la eficacia de la conducta del menor para interrumpir el nexo causal en
relación con la actuación de la empresa. Según el
Tribunal, “no cabe calificar la conducta de los menores, de siete y diez
años de edad, como «torpe, intencional y dañosa»,
(…)” (F.D. 2º), por lo que la actuación del menor no
interrumpe la relación de causalidad. La jurisprudencia de la Sala
1ª del TS tiende a juzgar la conducta de los menores con edades
comprendidas entre 7 y 15 años en términos de negligencia, pero
el estandar de diligencia exigible es mas leve que el de los
adultos. Hay que tener en cuenta también que, si bien los tribunales
tienden a excusar travesuras y avatares de los juegospropios de la infancia, no
hacen lo mismo con la conducta claramente despreciativa de peligros que todo
niño de su edad debería prever, y tampoco la conducta
antijurídica: los terceros no tienen por qué anticipar y prevenir
el daño conexo a un acto voluntario, arriesgado y a veces incluso
ilícito cometido en vísperas de la pubertad 32 .
31
Comentada por Fernando DE FRANCO PAZ (2007), “Fallecimiento por el
impacto de una piedra arrojada desde un puente situado sobre una autopista de
peaje. Doctrina de la causalidad adecuada. Interrupción del nexo
causal”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 73, pp.
153-164. Josep FERRER I RIBA y Covadonga RUISANCHEZ CAPELASTEGUI,
“Niños y adolescentes”, InDret 1/2000, pp. 7 y ss.
32
96
Asimismo, son relevantes los parametros que el legislador utiliza en
distintas leyes especiales: así, por ejemplo, la Ley Organica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores
(BOE nº 11, de 13.1.2000), considera penal y civilmente responsables a los
menores de edad desde que cumplen los catorce años (arts. 1.1 y 61.3
LORPM) 33 .
21. STS, 1ª, 2.1.2006 (RJ 129). MP: Vicente Luis Montés
Penadés
Responsabilidad de empresa. Hechos: “Viaprom Televisión,
S.A.” (en adelante, “Viaprom S.A.”) contrató a Carlos
Manuel, camara profesional, para la grabación desde un
helicóptero de tomas aéreas de la estaciónde esquí
“Sol y Nieve” de Sierra Nevada. Con este fin, contrató, a su
vez, los servicios de “Helisol, S.A.” que, por su parte,
había arrendado a “Heliswiss Ibérica, S.L.” un
helicóptero de su propiedad y los servicios de uno de sus pilotos,
conservando la segunda las facultades de gestión y control de la
navegación. El 29.1.1990, Carlos Manuel viajaba con los pasajeros
José Carlos y Abelardo a bordo del helicóptero, que volaba con
una elevación menor a la establecida en el Reglamento de
Circulación Aérea 34 , cuando una fuerte rafaga de viento desestabilizó
la aeronave y la hizo estrellarse contra el suelo. Como consecuencia del
accidente, el piloto falleció y los pasajeros sufrieron graves heridas
(sin especificar). Disposiciones estudiadas: artículos 1902 y 1903 CC;
artículo 124 Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación
Aérea. Demanda: Carlos Manuel, de una parte, y José Carlos,
Abelardo y “Viaprom, S.A.”, de otra, demandaron a “Heliswiss
Ibérica, S.L.”, a “Helisol, S.A.” y a “La
Unión y el Fénix Español, S.A.”, y solicitaron
sendas indemnizaciones (no consta cuantía). Procedimiento: el JPI
nº 8 de Granada (23.6.1997) estimó en parte las demandas y
condenó a las demandadas a pagar 192.936 € a Carlos Manuel,
72.871,76 € a José Carlos, 11.777,77 € a Abelardo y
24.166,70 € a “Viaprom S.A.”. La AP de Granada
(Sección 3ª, 1.2.1999) desestimó el recurso de
apelación interpuesto por “Heliswiss Ibérica, S.L.” y
estimó el de Carlos Manuel, en el sentido de aumentar su
indemnizacióna 237.740,43 €, y el de “Helisol, S.A.”,
a la que absolvió. El TS desestimó el recurso de casación
interpuesto por la propietaria del helicóptero. El accidente se
debió al incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad del
piloto, pues en el vuelo “no se observaron las prescripciones del
Reglamento de Circulación Aérea” (F.D. 2º). La
responsabilidad por hecho ajeno no corresponde a “Helisol, S.A.”,
que había asumido “limitadas
Esther GÓMEZ CALLE (2003), “Los sujetos de la responsabilidad
civil. La responsabilidad por hecho ajeno”, en L. FERNANDO REGLERO CAMPOS
(Coord.), Tratado de Responsabilidad Civil, 3ª ed., Thomson-Aranzadi,
Navarra, pp. 461 y ss. 34 Aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero
(BOE núm. 17, de 19.1.2002).
33
97
facultades respecto de la utilización comercial de la aeronave” y
aunque “daba instrucciones de vuelo al piloto”, al contradecir
éstas la seguridad del vuelo, la decisión final sobre su
ejecución correspondía al piloto. Por otro lado, “Heliswiss
Ibérica, S.L.” responde por los daños causados por su
dependiente, pues había retenido “en cuanto propietaria, la
posesión y el control de la aeronave a través de la
dotación, lo que supone, mas que un arrendamiento de cosa, un
arrendamiento de obra o locatio operis que [le] obliga (…) a la obtención
de un resultado (los viajes encargados por la arrendataria), que es
precisamentelo que retribuye el precio convenido, y no la detención o el
uso de la aeronave” (F.D. 4º). Comentario: uno de los requisitos de
la responsabilidad vicaria es la existencia de una relación entre
principal y agente que legitima al primero para controlar los actos del segundo
35 . En este caso, el TS aprecia una relación de dependencia entre el
piloto y la empresa propietaria de la aeronave, “Heliswiss
Ibérica, S.L.”, que se había reservado la gestión y
control de la navegación, por lo que ejercía funciones de
control, vigilancia y dirección en las labores encargadas al piloto. A
su vez y por esa misma regla, el Tribunal niega la dependencia del piloto
respecto a “Helisol, S.A.”. Ademas, aquél no
debía obedecer las instrucciones de vuelo que la sociedad le
había dado al ser contrarias al Reglamento de Circulación
Aérea y disponer de autonomía en la toma de decisiones sobre la
seguridad del vuelo.
20. STS, 3ª, 30.11.2005 (RJ 20061395). MP: Rafael Fernandez
Valverde
El Estado debe ser solidario con las víctimas del terrorismo. Hechos: el
9.7.1976, durante la celebración de una fiesta popular en Santurce, una
manifestación no autorizada y, al parecer, de ideología opuesta a
la de los asistentes a la celebración, recorrió diversas calles
de la localidad, produciéndose refriegas con las fuerzas de seguridad.
En una de ellas, diversos manifestantes no identificados, efectuaron disparos,
uno de los cuales alcanzó mortalmente a Lina, asistente a la
celebración. Como consecuenciade los hechos, el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Bilbao incoó diligencias previas que
fueron sobreseídas el 7.12.1976. Disposiciones estudiadas: art. 2 de la
Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del
terrorismo (BOE nº 242, de 9.10.1999). Procedimiento: Alvaro,
Tomas, Jaime y Sara, viudo e hijos de la víctima, reclamaron al
Ministerio de Interior una indemnización por acto terrorista conforme a lo
establecido en la Ley de solidaridad con las víctimas del terrorismo,
que fue denegada por resolución de 12.12.2000. Viudo e hijos de la
víctima interpusieron recurso contencioso-administrativo contra este
acto que fue estimado por la AN (Sección 8ª, 27.3.2002), que
anuló la resolución impugnada y reconoció
Pablo SALVADOR y Carlos GÓMEZ (2002), “Respondeat Superior II. De
la responsabilidad por hecho de otro a la responsabilidad de la
organización”, InDret 3/2002 (www.indret.com), p. 5.
35
La selección y comentarios de las sentencias de 2005 han sido realizados
por Antonio Fernandez Crende. 98
que Lina había fallecido como resultado de una acción de las
incluidas en el ambito protector de la Ley de solidaridad con las
víctimas del terrorismo. El TS declaró no haber lugar al recurso
interpuesto por la Administración General del Estado al considerar que
“«los individuos no identificados, al parecer de ideología
opuesta a la de los concentrados»,y a quienes se considera autores de los
disparos que causaron la muerte de la madre [sic] 36 del recurrente, pueden,
perfectamente ser considerados como incluidos en el tercer supuesto del
artículo 2.1 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre; esto es que la madre [sic]
del recurrente fue víctima de los «hechos perpetrados por persona
o personas () que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y
seguridad ciudadana», sin resultar preciso, como hemos reiterado, ni la
concurrencia técnica de un delito de terrorismo según el
Código Penal, ni la acreditación de la pertenencia de los mismos
a grupos o bandas armadas” (F.D. 6º). Comentario: la sentencia
considera los hechos descritos mas arriba como “hechos perpetrados
por persona o personas () que actuaran con la finalidad de alterar
gravemente la paz y la seguridad ciudadana” y, así, da cabida a la
aplicación de la Ley de solidaridad con las víctimas del
terrorismo según lo establecido en su art. 2. Esta Ley prevé que
el Estado asuma las indemnizaciones por daños físicos o
psicofísicos a las víctimas del terrorismo, siempre y cuando
aquéllas hubieran transmitido al Estado las acciones civiles de las que
fueran titulares para que éste se subrogue en los derechos que asisten a
los beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento. Sin
embargo, los remedios establecidos por esta Ley no se rigen por un principio de
responsabilidad, sino de solidaridad, y pretenden evitar que las
víctimas de estos sucesosqueden sin indemnización debido a la
insolvencia del demandado o, como advierte V. MÚRTULA LAPUENTE 37 , a la
imposibilidad de probar la causalidad cuando el autor material es un miembro
indeterminado de un grupo, como sucede en el caso comentado. Sólo en
este contexto cabe sostener un concepto tan amplio de terrorismo.
19. STS, 3ª, 18.10.2005 (RJ 2006307). MP: Enrique Lecumberri Martí
La Administración penitenciaria debe tratar coactivamente a los presos
enfermos como depositaria de su vida, salud e integridad física. Hechos:
el 10.3.1995, Juan María ingresó en el centro penitenciario
Madrid 1, donde se le practicó una analítica de ingreso que puso
de manifiesto VIH positivo, hepatitis B y C y tuberculosis. En
36
En su argumentación, el Tribunal Supremo hace suyos los fundamentos de
la Audiencia Nacional, pero, al parecer, extracta incorrectamente parte de la
sentencia de instancia pues hace referencia a la “madre del
recurrente”, cuando, en casación, era recurrente la
Administración General del Estado.
V. MÚRTULA LAPUENTE (2005), La responsabilidad civil por los
daños causados por un miembro indeterminado de un grupo, Dykinson,
Madrid, pp. 343 y ss; y --- (2006), “Causalidad alternativa e
indeterminación del causante del daño en la responsabilidad
civil”, InDret 2/2006, working paper nº 351, p. 14.
37
99
abril de 1996, el recluso fue trasladado al centropenitenciario Madrid 2, donde
se le continuaron realizando analíticas y exploraciones cada 2 ó 4
meses. Con respecto al tratamiento contra el VIH, del 16.5.1997 al 5.6.1997, el
recluso fue ingresado en el Hospital Carlos III de Madrid cuyo informe hizo
constar la negativa del paciente a recibir tratamiento antirretrovírico,
así como, el 5.11.1997, fue atendido por el especialista de medicina
interna del Hospital General Penitenciario de Madrid con la misma negativa. Con
respecto al tratamiento de la tuberculosis, en mayo de 1996, Juan María
fue incluido en el programa de prevención y control de la tuberculosis
del centro Madrid 2 en cuyo historial se hizo constar repetidas negativas del
paciente a que se le practicara quimioprofilaxis. Finalmente, en noviembre de
1997, el recluso falleció. Disposiciones estudiadas: arts. 139 y 141 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común (BOE nº 285, 27.11.1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13
de enero (BOE nº 12, 14.1.1999). Procedimiento: el padre del fallecido,
también llamado Juan María, reclamó al Ministerio Interior
una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la
Administración, que fue denegada por silencio negativo. Juan
María, padre, interpuso recurso contencioso-administrativo contra este
acto presunto que fue desestimado por la AN (Sección 8ª,
31.10.2000) al considerar que no hubo relación de causalidad entre
elfuncionamiento de los servicios públicos y la muerte del hijo del
actor. El TS estimó parcialmente el recurso de casación,
casó la sentencia de instancia y condenó a la
Administración al pago de 12.020,24 € al actor. El TS
afirmó que “aunque fue correcta la actuación de los
servicios médico-sanitarios(), sin embargo, tuvieron que adoptar, ante
las reiteradas negativas de aquél a someterse a la medicación que
se le diagnosticaba, las medidas reglamentarias oportunas con la
correspondiente autorización de la Dirección del centro
penitenciario, a fin de que se cumpliera el tratamiento indicado” (F.D.
4º). Comentario: esta sentencia sostiene la posición de garante de
la Administración penitenciaria respecto de los presos que necesiten
asistencia sanitaria y declara la culpa de ésta al no haber administrado
coercitivamente el tratamiento indicado al recluso. Así, sigue la
tendencia iniciada por la STC 120/1990, de 27 de junio (MP: Fernando
García-Mon y Gonzalez Regueral) 38 que legitimó la
asistencia médica coactiva a tres reclusos miembros del GRAPO que se
habían declarado en huelga de hambre para forzar al Gobierno a que
concentrara todos los reclusos del grupo en una misma carcel. No
obstante, entre uno y otro caso hay diferencias sustanciales. En el comentado,
no hay indicios de que el recluso se negara al tratamiento para intentar
presionar de algún modo a la Administración, sino que era una
opción estrictamente personal y que sólo afectaba a él.
Por ello,
Véase comentarioa la sentencia y otras consideraciones en J.C. SEUBA
TORREBLANCA (2003), La autonomía privada del paciente. En especial,
decisiones relativas a la disposición de la vida, Segundo ejercicio para
la provisión del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad,
Inédito.
38
100
había buenos argumentos legales –véase art. 10.9 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, general de sanidad (BOE nº 102, de 29.4.1986),
vigente en el momento de los hechos- y jurisprudenciales – véase
voto particular de Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Herrero a la
STC 120/1990- para haber respetado la decisión del recluso.
18. STS, 1ª, 11.10.2005 (RJ 8769). MP: Pedro Gonzalez Poveda
Agencia de viajes, por falta de previsibilidad, mayorista, por falta de
información, y víctima, por asunción del riesgo, son
culpables concurrentes de lo sucedido. Hechos: Pablo concertó con
“Viajes Iguazú, S.L.” un viaje turístico a Egipto
ofertado por la empresa mayorista “Viamed, S.A.”. En agosto de
1994, durante el viaje a Egipto, Pablo se encontraba realizando una
excursión en autobús por una zona conflictiva del país
cuando se produjo un ataque terrorista como consecuencia del cual sufrió
lesiones (no constan). Disposiciones estudiadas: arts. 1101, 1105, 1902 CC y 25
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y
usuarios (BOE nº 176, de 24.7.1984). Demanda: Pablo demandó a
“AsociaciónEmpresarial de Agencias de Viajes
Españolas” (en adelante, “AEDAVE”), a
“Asociación Catalana de Viajes” (en adelante,
“ACAV”), a “Viajes Iguazú, S.L.” y a
“Viamed, S.A.”, y solicitó una indemnización 50.485
€. Procedimiento: el JPI nº 10 de Madrid (18.3.1997) estimó
en parte la demanda, apreció excepción de falta de
legitimación respecto a “AEDAVE” y “ACAN” y
condenó a “Viajes Iguazú” y a “Viamed,
S.A.” a pagar 8.053,56 €. La AP de Madrid (Sección 10ª,
29.1.1999) desestimó los recursos de apelación interpuestos por
“Viajes Iguazú” y “Viamed, S.A.” y estima en
parte el interpuesto por Pablo en el sentido de aumentar la
indemnización a 24.942 €. El TS desestimó los recursos de
casación interpuestos por “Viajes Iguazú”,
“Viamed, S.A.” y Pablo. “Viajes Iguazú”
alegó caso fortuito, sin embargo, el Tribunal desestimó el
recurso “debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de
la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del
caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la
situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el
precepto” (F.D. 3º). Respecto de “Viamed, S.A.”, el
Tribunal afirmó que ésta había omitido información
relevante, pues “la falta de información sobre las condiciones de
seguridad para los viajeros en la zona donde iba a desarrollarse parte, al
menos, del itinerario por ella ofertado, y tal conducta de la recurrente no
puede sino calificarse de negligente al no poner en conocimiento de sus
clienteslas circunstancias de seguridad existentes en la zona” (F.D.
6º). Finalmente, Pablo también contribuyó al resultado, pues
“la aceptación por el demandante de la realización del
viaje en autobús por la zona en que se produjo el ataque terrorista,
conociendo la conflictividad que existía en ella, públicamente
conocida, impide calificar de ilógico o arbitrario el juicio de valor
que hace la Sala de instancia sobre la contribución causal de la
conducta del demandante” (F.D. 9º).
101
Comentario: la sentencia pondera, por un lado, la culpa de la agencia de viajes
y de la mayorista y, por el otro, la del viajero. Respecto de las primeras, el
Tribunal parece sustentar su argumentación en la posición de
garante o en los deberes de protección 39 que éstas asumieron
contractualmente, deberes que incumplieron por omisión de la
atención y cuidados con arreglo a las circunstancias del caso y de la
información sobre las condiciones de seguridad en la zona 40 . Respecto
del viajero, tras reconocer que la culpa que se le atribuye no deriva del
incumplimiento de una obligación contractual (F.D. 9º), aplica una
regla de concurrencia de culpas propia de la responsabilidad extracontractual y
basada en la asunción del riesgo por parte de la víctima.
17. STS, 2ª, 26.9.2005 (RJ 7336). MP: Juan Ramón Berdugo y
Gómez de la Torre
Los captores responden de los daños sufridos por la
víctimadurante su huída (Criterio de provocación,
provocation). Hechos: Rafael y Víctor Manuel, junto a dos hombres no
identificados, abordaron a Benito en la calle, le introdujeron en un coche y,
tras varias amenazas pistola en mano, le arrebataron 150 € en efectivo,
un teléfono móvil valorado en 400 € y una cadena de plata
de 50 €. A continuación, le llevaron a una vivienda y,
allí, le mostraron cinta adhesiva, cables, alicates y bisturís,
ademas de las pistolas. Le dijeron que se desnudara, momento en el que
la víctima, atemorizada, se lanzó contra la puerta de cristal del
salón para huir del lugar. En su huída, Benito resultó
herido en la rodilla derecha que requirió intervención
quirúrgica, estuvo 240 días impedido para sus ocupaciones
habituales y le quedó como secuela una cicatriz dolorosa en la misma
rodilla, ademas de sufrir daños materiales en su ropa.
Disposiciones estudiadas: arts. 109 y 116 CP. Procedimiento: el JI nº 25
de Madrid incoó procedimiento abreviado y lo remitió a la AP de
Madrid. La SAP (Sección 6ª, 4.10.2004) condenó a Rafael y
Víctor Manuel como autores del delito de robo con intimidación en
las personas, un delito de detención ilegal y un delito contra la
integridad moral a penas de tres, cuatro y un año de prisión,
respectivamente, y a indemnizar a Benito con 150 €, 400 € por el
teléfono y 50 € por la cadena sustraída.
Véase F. GÓMEZ POMAR (2005), “El guardian del
viajero: la posición de garante de las empresas de transporte”,
InDret 2/2005, workingpaper nº 280.
39 40
La STS, 1ª, 2.2.2006 (MP: José Antonio Seijas Quintana)
condenó en el mismo sentido a “Viamed, SA” y a “Europa
Travel, SA” a indemnizar a Alberto y Marisol por las lesiones sufridas y
por la muerte de su hijo como consecuencia del mismo atentado terrorista en
Egipto. En este caso, la asunción del riesgo por parte de la
víctima no se planteó en casación, pero posiblemente se
tuvo en cuenta en la instancia puesto que los actores solicitaron, aparte de la
indemnización por lesiones, 901.518,157 € por la muerte de su hijo
y la Audiencia Provincial condenó a los demandados a pagar un importe
muy inferior, 150.253,02 €. 102
El TS estimó el recurso de casación interpuesto por Benito,
casó y anuló la sentencia de instancia y dictó una nueva en
la que condenó a Rafael y Víctor Manuel a indemnizar al
recurrente también con 21.600 € por las lesiones, con 3.083.41
€ por las secuelas y daño moral y con 81.30 € por los
daños en la ropa. El Tribunal afirmó literalmente que “[e]n
el caso que se analiza la situación coactiva o la presión
ocasionada por el delito contra la integridad moral fue la desencadenante de
las lesiones y daños sufridos. El perjudicado no se las produjo por su
propia voluntad. Si existía algún resquicio para eludir la
acción criminal, no puede impedírsele esa posibilidad,
obligandole a soportar aquel delito y no consta que hubiera podido
eludirla acción criminal sin tales riesgos, traducidos en daños
corporales y materiales, que, por lo tanto, deben considerarse vinculados y
objetivamente imputables a la acción delictiva anterior de los acusados,
tipificada en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP”
(F.D. 2º). Comentario 41 : en este caso, el Tribunal se plantea si, a
pesar de que el delito contra la integridad moral tipificado en el art. 173.1
CP no tenga como bien jurídico protegido ni la integridad física
ni el patrimonio de la víctima, puede responsabilizar a los culpables de
ese delito por las lesiones y daños materiales sufridos por la
víctima durante su huída. El Tribunal da una respuesta afirmativa
tras fundamentarla mediante el criterio de la provocación en sede de
imputación objetiva, que ha sido diseñado por la doctrina 42 para
hacer responsable a quien haya creado ilegítimamente un peligro para
alguna otra persona o sus bienes de cualesquiera daños sufridos durante
la persecución para atraparle o durante el intento de proteger los
bienes jurídicos puestos en peligro.
16. STS, 1ª, 6.9.2005 (RJ 6745). MP: Vicente Luis Montés
Penadés
Los padres no tienen derecho a indemnización por la muerte de su hija al
no haber cuidado de ella diligentemente. Hechos: una niña de 4
años falleció ahogada al caer en la alberca de un cortijo
propiedad de Lucio, quien había arrendado el pozo, la casa y las naves
de ese mismo cortijo a los padres de la menor. Éstos, el día del
accidente, fueron atrabajar junto con sus otros hijos y dejaron a la menor en
el cortijo de unos vecinos, pero la menor salió a visitar a unas amigas
y, entonces, fue cuando cayó a la alberca que se hallaba a nivel de
suelo y sin protección alguna. Disposiciones estudiadas: art. 1902 CC.
Comentada en A. FERNANDEZ CRENDE (2006), “Imputación
objetiva en un caso de responsabilidad civil ex delicto: criterio de la
provocación”, InDret 1/2006, working paper nº 313.
41
Definición tomada de F. PANTALEÓN PRIETO (1993),
“Comentario al artículo 1902 CC”, en Comentario del
Código Civil, Tomo II, Ministerio de Justicia, Secretaría General
Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, p. 1986.
42
103
Demanda: los padres de la menor, Carlos Alberto y Encarna, demandaron a Lucio y
solicitaron una indemnización por daños y perjuicios (no consta
cantidad). Procedimiento: el JPI nº 2 de Loja (29.11.1997)
desestimó la demanda. La AP de Granada (Sección 4ª,
21.1.1999) estimó en parte el recurso, revocó la SJPI y
condenó al demandado al pago de 18.030,36 € al apreciar
concurrencia de culpas. El TS declaró haber lugar interpuesto por el demandado
y revocó la SAP en el sentido de absolver al recurrente al considerar
que no hubo nexo causal entre el comportamiento de éste y el daño
en virtud del criterio de competencia de la víctima aplicado a los
padres de la menor: “el control de la situación
correspondía a lavíctima o, si se prefiere otra expresión,
a la parte que como tal se presenta, dadas las características del
supuesto de hecho. Estaríamos ante una hipótesis cercana,
adaptando al conflicto concreto la teoría formulada en general, a lo que
se ha denominado en la doctrina competencia de la víctima [] dicho
sea entendiendo como víctima no al menor sólo, que ha sufrido el
daño en su persona, sino a quienes estan legitimados para
reclamar la indemnización por ser partícipes del dolor a cuyo
pretium, en definitiva, nos estamos refiriendo” (F.D. 3º).
Comentario: el Tribunal Supremo excluye la relación de causalidad
mediante la aplicación del criterio de competencia de la víctima
–entendida ésta no como la menor fallecida, sino como los padres
que reclamaron por la muerte de su hija- en el ambito de la
imputación objetiva. Así, L. DÍEZ-PICAZO (1999, p. 345) 43
realiza las siguientes consideraciones sobre el criterio de competencia de la
víctima: “[l]a configuración de un contacto social puede
hacer que el control de una situación no le competa sólo al autor
del daño, sino también a la víctima. A veces es el mismo
comportamiento de la víctima el que funda que sea a ella a quien haya de
imputarse una consecuencia lesiva y puede ocurrir que la víctima se
encuentre en tan desgraciada situación por obra del destino o por
infortunio. De esta suerte, aunque el autor conozca las consecuencias lesivas
de su comportamiento, puede afirmar frente a la víctima que dichas
consecuencias sonasunto de ella, cuando él se ha comportado conforme a
su rol”. En esta ocasión, el Tribunal sostiene esta tesis, pero
tampoco habría sido extraño que hubiera resuelto el caso con
estandares de imputación subjetiva en el ambito de la
culpa o negligencia aplicando una regla de culpa comparativa.
15. STS, 1ª, 6.7.2005 (RJ 9531). MP: Antonio Romero Lorenzo
El empresario no tiene el deber de controlar a los empleados que permanezcan en
las instalaciones fuera de su jornada laboral.
43
L. DÍEZ-PICAZO (1999), Derecho de daños, Civitas, Madrid. 104
Hechos: el 12.12.1996, Matías, quien trabajaba para “Centro
Comercial Conauto, S.A.”, permaneció en una de las naves de la
empresa para arreglar un vehículo propio ya finalizada su jornada
laboral. Mientras tanto, Imanol, otro trabajador de la empresa, soldaba con CO2
la puerta de un turismo que apoyaba sobre dos bidones, uno de los cuales
había contenido disolvente de limpieza inflamable, cuando este
último explotó como consecuencia de la alta temperatura causada
por la soldadura, desprendiendo hacia arriba su parte superior que
golpeó en la careta protectora de Matías, quien cayó hacia
atras golpeandose la parte posterior de la cabeza en el suelo y
falleció en el acto. Disposiciones estudiadas: arts. 1101 y 1902 CC y
arts. 15.4, 17 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales (BOE nº 269, de10.11.1995). Demanda: María
Pilar, viuda de Matías, en su nombre y en el de sus dos hijos,
demandó a Imanol y a “Centro Comercial Conauto, S.A.”, y
solicitó una indemnización de 180.304 €. Procedimiento: el
JPI de Aoiz (12.11.1997) estimó en parte la demanda, y condenó a
Imanol y a “Comercial Conauto, S.A.” al pago de 45.076 € a
María Pilar y 22.538 € a cada uno de los hijos de la
víctima. La AP de Navarra (Sección 3ª, 5.11.1998)
estimó el recurso, revocó la SJPI y absolvió a los
demandados. El TS desestimó el recurso de casación al no
considerar bien citado ningún precepto sobre valoración legal de
la prueba por parte de la recurrente que intentó atacar la base
probatoria utilizada por la Audiencia Provincial para absolver a los demandados
que se había sustentado en que “el fallecido no había
recibido orden de la empresa ni del encargado para llevar a cabo la labor que
realizaba; sin que pueda exigirse a las entidades demandadas que vigilen a fin
de que sus empleados no permanezcan en sus instalaciones después de la
jornada laboral, pues tal estancia fuera de horario normal, sin que el
trabajador se lo haga saber a la empresa, excede del control de la misma”
(F.D. 2º). Comentario: un ejemplo de accidente de un trabajador que tiene
la peculiaridad de que éste lo sufre fuera de su jornada y
habiéndose quedado en la nave de la empresa para realizar una tarea por
cuenta y en beneficio propio y sin haber recibido orden alguna del empresario.
Estas circunstancias del caso dificultanconsiderar el accidente como un
“accidente de trabajo” de acuerdo con lo establecido en el art. 115
del 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social (BOE nº 154, de 29.6.1994) lo que
daría lugar a la acción protectora de la Seguridad Social.
Cuestión distinta es si los daños derivados del accidente pueden
ser resarcidos a la víctima por medio de los remedios generales de la
responsabilidad extracontractual, arts. 1902 y 1903 CC (aunque el abogado de la
parte recurrente no cita el segundo), posibilidad que el Tribunal cierra con
toda rotundidad al considerar que la conducta del trabajador que se
quedó en el lugar de trabajo después de haber concluido su
jornada constituyó culpa exclusiva.
105
14. STS, 2ª, 25.4.2005 (RJ 6547). MP: Carlos Granados Pérez
Confirmación de la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat
Valenciana, las arcas donde aferrarse. Hechos: entre 1989 y 1993,
“Ardystil”, “Aero-Bris”, “Aero-Reig”,
“Aeroman, S.L.”, “Aerotex, S.L.” y
“Aerografía Textil, S.L.”, situadas en la zona industrial de
Alcoy, Muro de Alcoy y Cocentaina, se dedicaban a la estampación textil
aerografica por medio de pistolas neumaticas que eran cargadas
con una mezcla de petróleo, acido acético y diversos productos
de “Bayer” para lo que no eran aptos y, asimismo, utilizaban
tricloroetano 1.1.1 para la limpiezade las telas. Ademas, las empresas
contaban con diferentes fuentes de calor, carecían de ventilación
adecuada y no disponían de mascarillas con filtros en buen estado para
todos sus trabajadores. La combinación de los productos mencionados y de
las fuentes de calor causó a los trabajadores diferentes afecciones
respiratorias: en la empresa “Ardystil”, cinco trabajadoras fallecieron
a causa de bronquitis obiliterantes con neumonías organizadas (BONO) y
veintiún trabajadores contrajeron aquella enfermedad o
neumopatías, a pesar de que, el 6.9.1990, el inspector de trabajo Franco
realizó una inspección y promovió sendas actas de
infracción y de liquidación referidas a la falta de alta de
cuatro trabajadores, pero no comprobó el cumplimiento de las medidas de
seguridad e higiene; en el resto de empresas, un trabajador falleció por
BONO y cuarenta y tres contrajeron neumopatías. Disposiciones
estudiadas: arts. 21 y 22 CP de 1973. Procedimiento: el JI nº 3 de Alcoy
instruyó procedimiento abreviado. La SAP Alicante (Sección
3ª, 30.6.2003) condenó a Franco como autor de un delito de
imprudencia temeraria y a María, propietaria de “Ardystil”,
como autora responsable de un delito de imprudencia temeraria profesional y de
un delito contra la seguridad de los trabajadores a sendas penas de
prisión; al resto de empresarios como autores de sendos delitos contra
la salud de los trabajadores por imprudencia a penas de multa y, como autores
de sendas faltas de imprudencia antirreglamentaria,a arresto menor; a todos los
anteriores y a “Unión Alcoyana, S.L.”, aseguradora de
“Aeroman, S.L.”, “Aerotex, S.L.” y
“Aerografía Textil, S.L.”, a pagar indemnizaciones por
muerte a los cónyuges, parejas de hecho y familiares de los fallecidos y
por los días de baja y las secuelas a los perjudicados y a responder
frente al Servicio Valenciano de Salud por los gastos sanitarios del
tratamiento de los trabajadores; y a la Generalitat Valenciana a responder
subsidiariamente de las indemnizaciones a los trabajadores de
“Ardystil”. El TS, en lo que aquí no interesa y tras estimar
sendos recursos de casación interpuestos por Franco y Armando,
propietario de “Aero-Bris”, mantuvo el resto de pronunciamientos,
incluido el de responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat Valenciana
por los daños sufridos por los trabajadores: “el derogado
artículo 22 del Código [Penal] de 1973 extendía su
ambito a la responsabilidad civil del Estado y demas entes
públicos, que en el Código vigente residencia en un
artículo propio, el artículo 121, cuyos presupuestos igualmente
concurren en el caso que examinamos, ya que el Inspector de Trabajo
actuó en el ejercicio de su cargo y funciones cuando
106
llevó a cabo la inspección de la empresa Ardystil” (F.D.
Único del recurso interpuesto por la Generalitat Valenciana).
Comentario: J. PIÑEIRO SALGUERO y A. RUBÍ PUIG (2003, p. 9) 44 ya
pusieronde manifiesto los paralelismos entre el caso Ardystil y el de la Colza:
problemas de prueba de la causalidad, caracter masivo de los
daños y búsqueda de un responsable solvente. Se reproducen
aquí las críticas a convertir al Estado en un asegurador
universal de riesgos por mediación del derecho de daños, cuando
se puede establecer un sistema asistencial mas barato de gestionar.
13. STS, 2ª, 24.2.2005 (RJ 2030). MP: Francisco Monterde Ferrer
Las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral. Hechos: el
8.2.1989, Alejandro y su esposa Paloma constituyeron una sociedad en
Castellón (en adelante, “la sociedad”), cuyo nombre y forma
societaria no constan, y que tenía por objeto la
comercialización, compraventa y fabricación de prendas de vestir.
Esta sociedad mantuvo relaciones comerciales con “Confecciones Salri,
S.A.”, a la cual adeudó 44.268,42 € por medio de letras de
cambio que resultaron impagadas a fecha de vencimiento. Por ello, el 25.3.1993,
“Confecciones Salri, S.A.” presentó demanda ejecutiva
turnada al JPI nº 7 de Castellón que, el 19.10.1993,
señaló diligencia de embargo. Cuando se procedió al
registro del domicilio de la sociedad, ésta había desaparecido
como tal y en el local se hallaba desarrollando su actividad la empresa
“Magar’s” regentada por Paloma. Posteriormente, el
12.11.1993, Alejandro y Paloma, con la finalidad de eludir el pago de la deuda
y ocultar sus bienes, constituyeron “Danza, Disfraces y Baño,
S.L.” a la que transmitieron todo el activo,fondo de comercio y cartera
de clientes de la sociedad. Como consecuencia del impago, “Confecciones
Salri, S.A.” sufrió una “situación económica
crítica” (A.H. 2º). Disposiciones estudiadas: arts. 109, 110
y 113 CP. Procedimiento: el JPI nº 3 de Castellón incoó
procedimiento abreviado. La SAP Castellón (Sección 2ª,
21.1.2004) condenó a Alejandro y a Paloma como autores de un delito de
insolvencia punible a sendas penas de prisión y multa y, asimismo, a
indemnizar a “Confecciones Salri, S.A.” con 50.268,42 €, de
los cuales 6.000 € en concepto de daño moral. Finalmente,
declaró la responsabilidad civil directa y solidaria de las empresas
“Magar’s” y “Danzas, Disfraces y Baño,
S.L.”. El TS estimó en parte el recurso de casación
interpuesto por Alejandro y Paloma, casó la sentencia de instancia y
dictó una nueva en el sentido de eliminar la partida de 6.000 €
relativa a los daños morales. El TS consideró que “la
categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene
Véase J. PIÑEIRO SALGUERO/ A. RUBÍ PUIG (2003),
“Ardystil II: un fallo esperado”, InDret 4/2003, working paper
nº 179. Y también, J. PIÑEIRO SALGUERO/ A. RUBÍ PUIG
(2002), “El síndrome Ardystil”, InDret 4/2002, working paper
nº 108.
44
107
sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas,
ontológicamente ajenas a la dimensión espiritual propia del ser
humano. La expresión agraviado, con su extensión afamilia o a
terceros, que emplea el art. 113 CP, parte, sin duda de esta idea” (F.D.
2º). Sin embargo, afirmó: “[e]videntemente, la fama, el
crédito o la reputación de una persona jurídica, como
daño material podra ser reparado, pero no como daño moral”
(F.D. 2º). Comentario 45 : en esta sentencia, el Tribunal Supremo sostiene
una postura respecto al daño moral de las personas jurídicas que
InDret viene defendiendo desde hace algunos años. En este sentido, F.
GÓMEZ POMAR (2002, p. 4) 46 afirma que “económicamente, la
existencia de un daño no patrimonial de una empresa es una
contradicción en los términos. Las empresas y, en general, las
organizaciones, no son entidades capaces de experimentar utilidad o bienestar.
Sólo los individuos () tienen preferencias sobre el mundo que se
traducen en funciones de utilidad. Las empresas, desde el punto de vista
económico, se analizan como entes que disponen, mas modestamente
en términos conceptuales, nada mas que de funciones de
producción y de ingresos”. Sin embargo, A. Mª RODRÍGUEZ
GUITIAN (2006, p. 11) admite el daño moral de las personas
jurídicas y exige al demandante que pruebe una circunstancia excepcional
que sea indiciaria del mismo.
12. STS, 1ª, 8.2.2005 (RJ 949). MP: Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
Responsabilidad contractual del centro médico para evitar la prescripción
de la acción. Hechos: el 26.10.1990, José se sometió a una
vasectomía practicada por el Dr. Bruno en el centro médico
“Equip Multidisciplinard’Atenció i Informació”
(en adelante, “EMAI”). Con posterioridad, su esposa Paloma se
quedó embarazada y dio a luz a una niña, por lo que José
se hizo sendas pruebas de paternidad y fertilidad que dieron positivo. El
1.10.1992, el mismo médico le practicó una nueva
vasectomía en el mismo centro, constituido entonces en sociedad limitada
(en adelante, “EMAI, S.L.”). A pesar de ello, Paloma volvió
a quedarse embarazada, aunque el 16.6.1994 sufrió un aborto por causas
naturales. Disposiciones estudiadas: arts. 1101, 1544, 1902 y 1903 CC. Demanda:
José y Paloma demandaron al Dr. Bruno, a “EMAI, S.L.” y a
“Winterthur Seguros, S.A.” por responsabilidad contractual ex arts.
1101 y 1544 CC y, acumulativamente, por
Comentada por A. Mª RODRÍGUEZ GUITIAN (2006),
“Daño moral y persona jurídica:
¿Contradicción entre la doctrina de la Sala 1ª y la Sala
2ª del Tribunal Supremo?”, InDret 2/2006, working paper nº 334.
45
F. GÓMEZ POMAR (2002), “Comentario a la sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 1ª, 20.2.2002: el daño moral de las personas
jurídicas”, InDret 4/2002, working paper nº 105. Véase
también F. GÓMEZ POMAR (2000), “Daño moral”,
InDret 1/2000, working paper nº 6.
46
108
responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y 1903 CC; y solicitaron una
indemnización de 54.091,09 € “por los gastos
económicos que han de afrontar para atender a su hija” (F.D.
1º b). Procedimiento: elJPI nº 36 de Barcelona (12.12.1997)
estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar
una indemnización de 45.256,21 €. La AP de Barcelona (Sección
16ª, 30.7.1998) desestimó el recurso y confirmó
íntegramente la SJPI. El TS declaró no haber lugar al recurso
interpuesto por “EMAI, S,L,” al considerar que: a) esta entidad
había sucedido a EMAI en todos sus derechos y obligaciones, pues
“se da entre ambas sociedades, la unidad de negocio y de actuación
que las unifica en sus responsabilidades, lo que en derecho laboral, con
fundamento jurídico traspasable en estos aspectos a este campo civil, se
llama sucesión o continuación de empresas” (F.D. 2º);
b) en este caso, existe la posibilidad de acumular ambas acciones e, incluso,
“es mas clara aún la aplicación del concepto de
arrendamiento de servicios, con su vínculo contractual, a la
clínica” (F.D. 3º); c) la acción del demandante no
había prescrito y, en todo caso, el dies a quo debería ser el del
segundo embarazo debido a que “la actuación de ambas sociedades,
como continuadoras una de otra, y del médico dentro de ellas (a las que
sigue la aseguradora), hacen que la actividad sea seguida” (F.D.
4º); y d) la acción de la demandante tampoco había prescrito
ampliando a su favor la eficacia de la prescripción contractual, pues
“no se trata, la actuación aquí de marido y mujer, de unas
actividades separadas, sino claramente unidas por una petición con una
fuerte solidaridad activa, ya que el resultado que se buscapara la
actuación médico-clínica, es único, dado que la
vasectomía practicada a aquél, debe de tener efecto en ella y
ambos resultados no se deben desconectar, teniendo un mismo fin, el de la
posibilidad de seguir realizando ambos una vida sexual activa, sin el temor al
resultado del embarazo” (F.D. 4º). Comentario: en este caso de
negligencia médica, consistente en la practica de dos
vasectomías sucesivas erróneas, el Tribunal mezcla, de forma
confusa, argumentos de responsabilidad contractual y extracontractual para
resolver problemas de prescripción. Lo mas interesante de la
sentencia es que el Tribunal amplia la eficacia de la prescripción
contractual a la codemandante, esposa de quien efectivamente había
contratado la realización de ambas vasectomías con el centro
médico. Esto implica reconocer una eficacia del contrato frente a
terceros, que, sin duda, resulta muy forzada. Quizas, como apunta el
F.D. 4º, otra vía para evitar la prescripción de la acción
de la codemandante, mas acertadamente en sede de responsabilidad
extracontractual, hubiera sido considerar ambas vasectomías como una
actuación continuada del centro médico y posponer el dies a quo a
la fecha en que el matrimonio tuvo conocimiento del segundo embarazo.
109
11. STS, 1ª, 3.2.2005 (RJ 1458). MP: Xavier O’Callaghan Muñoz
No hay fines concurrenciales ni daños indemnizables. Hechos: en enero de
1995,“Eroski, Sociedad Cooperativa de Consumidores y Usuarios” (en
adelante, “Eroski”) publicó en su revista corporativa, cuyo
ambito de difusión es el País Vasco, un artículo
titulado “Queso fresco, con mucho cuidado”, en el que se realizaba
un estudio comparativo de siete marcas comerciales de queso fresco de Burgos y
se afirmaba que la muestra del fabricado por “Mantequería Las
Nieves, S.A.” tenía el germen listeria y que su envase
carecía de fecha de caducidad. El artículo fue reportado por
otros medios de prensa del mismo ambito territorial y de zonas
limítrofes sin que tal difusión hubiera sido propiciada por
“Eroski”. Disposiciones estudiadas: art. 1902 CC y arts. 1, 2, 3,
5, 9 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (BOE nº
10, de 11.1.1991), en adelante LCD. Demanda: “Mantequería Las
Nieves, S.A.” demandó a “Eroski” fundamentando su
demanda en la LCD, y, subsidiariamente, en el art. 1902 CC; y solicitó
una indemnización de 150.253 € por daños morales y de
809.599,37 € por daños y perjuicios materiales y la
publicación de la sentencia en los mismos medios de prensa que
difundieron la noticia. Procedimiento: el JPI nº 1 de Durango (14.6.1996)
desestimó íntegramente la demanda. La AP de Bilbao (Sección
5ª, 30.7.1998) desestimó el recurso y confirmó la SJPI. El
TS declaró no haber lugar al recurso. En primer lugar, consideró
que la LCD no era aplicable al caso, pues “la publicación de un
artículo informativo, que no denigratorio, por una sociedad o
asociacióno cooperativa de consumidores, sobre un bien de consumo, no
estaría jamas en el ambito de la competencia desleal.
[] [L]a sociedad demandada no es una empresa concurrente, su
publicación no se incardina en la previsión de los artículos
1 y 2 de la Ley de Competencia Desleal” (F.D. 3º). En segundo lugar,
no apreció responsabilidad extracontractual al tratarse de una
actuación diligente y no haber nexo causal: “Eroski se ve amparada
en su derecho a defender una información que estima veraz y, por tanto,
no negligente. [] [N]o hay nexo causal entre aquella información y un
daño patrimonial sufrido” (F.D. 4º). Comentario 47 : esta
sentencia suscita un par de cuestiones: en primer lugar, sobre la aplicabilidad
de la LCD, la afirmación categórica que realiza el TS no parece
suficientemente argumentada. Dice el Tribunal, “[L]a sociedad demandada
no es una empresa concurrente”, pero el art. 3.2 LCD no exige tal
requisito subjetivo, pues establece que “[l]a aplicación de la Ley
no podra supeditarse a la existencia de una relación de competencia
entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia
desleal”. Prosigue, “la publicación de un artículo
informativo, que no denigratorio, por una asociación o cooperativa de
consumidores, sobre un bien de consumo, no estaría jamas
47
Comentada por A. RUBÍ PUIG (2005), “Competencia desleal y libertad
de expresión”, InDret 3/2005, working paper nº 291.
110
Salvador y Ramos (coords.), Alascio,Farnós, Fernandez,
Marín, Milà, Riera, Ruiz
en el ambito de competencia desleal”. Continua errado el Tribunal,
puesto que, para excluir la aplicabilidad de la LCD, esta realizando un
juicio propio del art. 9 LCD que regula los actos de denigración. En
segundo lugar, sobre la procedencia de un remedio indemnizatorio, la
solución a la que llega el Tribunal parece algo mas razonable. A
falta de indicios que demuestren alguna practica carente de buena fe
como podría ser la posibilidad de chantaje reputacional o alguna forma
de oportunismo por parte de “Eroski”, la publicación de un artículo
informativo debe quedar amparada precisamente por el derecho a la libertad de
información, siempre y cuando la publicación sea veraz y haya
sido contrastada diligentemente.
10. STS, 1ª, 10.12.2004 (RJ 200513808). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
No hay responsabilidad de la Administración por los daños
sufridos por socorristas improvisados. Hechos: el 18.8.1990, José Manuel
intentó socorrer a otra persona que se estaba ahogando en la playa de
Cullera (Valencia) en una zona alejada de la de uso habitual de los
bañistas, sin que existiera en las cercanías miembros del
servicios de socorristas municipales y cuando el mar estaba picado. A pesar de
que una zodiac de socorristas acudió a rescatarles, ambos fallecieron.
Disposiciones estudiadas: art. 1902 CC: “El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
esta obligado a reparar el daño causado”. Demanda:la viuda,
en nombre propio y en el de su hijo, demandó al Ayuntamiento de Cullera
y solicitó una indemnización de 120.202,42 €.
Procedimiento: el JPI nº 1 de Sueca estimó la demanda (2.7.1996) y
condenó al Ayuntamiento al pago de 102.172 €, de los cuales
72.121,45 € para la actora y 30.050,60 € para su hijo. La AP de
Valencia (Sección 8ª, 4.5.1998) estimó el recurso de
apelación, revocó la SJPI y absolvió al Ayuntamiento. El
TS desestimó el recurso de casación al considerar que la
actuación de la víctima fue negligente, pues no tuvo en
consideración el mal estado del mar, y que la del equipo de salvamento
fue adecuada: “el hecho en cuestión no puede ser reprochado
culpabilísticamente al eventual responsable –el Ayuntamiento de
Cullera- ya que aparte de la actuación personal del fallecido creadora
del riesgo por su comportamiento, que aunque impregnado de un sentimiento
solidario de amistad y altruismo, no tuvo en cuenta el mal cariz que presentaba
el mar, que en ese momento suponía un peligro serio” (F.D.
1º). Comentario: en el caso debe tenerse en cuenta el criterio de la
provocación 48 , según el cual debe afirmarse la
imputación objetiva del daño cuando el dañado asume el
riesgo del que finalmente
La selección y comentarios de las sentencias de 2004 han sido realizados
por Antonio Fernandez Crende.
111
resulta víctima en su intento de salvar la vida, integridadfísica
o bienes de un tercero en situación de peligro creada negligentemente
por este último. Obviando la posible responsabilidad de la persona a
quien se intentó salvar 49 –que la actora parece olvidar
aferrandose a una entidad mas solvente, el Ayuntamiento- , la
cuestión radica en determinar si el Ayuntamiento, en concreto, los
servicios de salvamento, incumplieron, por omisión, el deber de
interrumpir el curso causal anteriormente mencionado. En mi opinión,
dada la autopuesta en peligro –o, dicho de otro modo, la asunción
del riesgo- por parte de los bañistas, la Administración no
incumplió su deber de protección y salvamento, pues no tiene la
obligación de prever todo tipo de accidentes ni de proveer servicios de
salvamento de forma que se reduzca el número de accidentes hasta cero,
incluyendo los gravemente negligentes. En este sentido, según el TS, la
actuación de los servicios de salvamento fue “lógica y correcta”,
pues “no se puede exigir que haya una abundancia tal de socorristas que
puedan actuar de inmediato” (F.D. 1º).
9.
STS, 3ª, 22.11.2004 (RJ 200520). MP: Ricardo Enríquez Sancho
Responsabilidad no delegable de la empresa minera titular de la explotación.
Hechos: en 1978, “Andaluza de Piritas, SA” (Apirsa) encargó
a Intecsa un proyecto de construcción de un dique de contención
para una balsa de almacenamiento de residuos mineros en Aznalcóllar
(Sevilla), proyecto que, al parecer, fue ejecutado por “Dragados y
Construcciones, SA”. En marzo de 1996,“Boliden Apirsa, SL”,
que había sucedido a Apirsa, encargó a Geocisa un informe sobre
la estabilidad de la balsa y, en junio de ese mismo año, un proyecto de
recrecimiento del dique. El control de la instalación fue igualmente
encomendado a esta última empresa. El 25.4.1998 se produjo la rotura del
dique y el consiguiente vertido de su contenido en un afluente del río
Guadalquivir, el Guadiamar, cuyo cauce fue invadido por gran cantidad de lodos
contaminantes que dañaron la flora y la fauna del sistema
hídrico. Disposiciones estudiadas: art. 110.1 Ley 29/1985, de Aguas:
“Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los
infractores podran ser obligados a reparar los daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidraulico, así como a
reponer las cosas a su estado anterior ()”.
48
L. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN (1999), Derecho de daños,
Civitas, Madrid, p. 347.
R. RAGUÉS I VALLÈS (2001), “Acciones de salvamento y
responsabilidad por daños”, InDret 2/2001, working paper nº
49.
49
112
Procedimiento: el mismo día 25.4.1998, la Confederación
Hidrografica del Guadalquivir incoó expediente administrativo a
Boliden, que fue suspendido debido a que el JPI nº 2 de Sanlúcar la
Mayor inició diligencias previas penales. Las actuaciones penales fueron
posteriormente archivadas, por lo que el expediente fue reanudado y,
finalmente, resuelto por el Acuerdodel Consejo de Ministros de 2.8.2002, que
sancionó a Boliden con una multa de 601.012,1 € y le impuso la
obligación de pagar 2.870.181,66 € por los daños al dominio
público hidraulico y de abonar 41.606.316,75 € por los
gastos originados por la reposición del terreno al estado anterior a los
hechos. Boliden interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo
del Consejo de Ministros, que el TS estimó en parte en el sentido de
deducir algunas partidas del gasto de reposición, valoradas en
1.352.772,12 €. Sin embargo, en lo sustancial, mantuvo el resto de
pronunciamientos, pues a Boliden le era imputable “la culpa en la
elección de esa empresa [Geocisa] y la culpa por no haberse implicado
mas directamente en la vigilancia de unos instrumentos de control
creados para mantener la seguridad en una situación de riesgo creada por
ella en el ejercicio de su actividad” (F.D. 11º). Comentario 50 : el
caso de responsabilidad civil del año 2004 sobre el que se pueden hacer
dos reflexiones: la primera, de orden institucional, el derecho administrativo
español todavía concibe la jurisdicción
contencioso-administrativa como simple revisora de actos, por lo que no
facilita que el presunto infractor de la normativa administrativa
–Boliden- y, en consecuencia, posible responsable civil de los
daños causados, pueda llamar al expediente y al proceso judicial que lo
revisa a otros posibles corresponsables –Geocisa-. La segunda, de orden
material, el Tribunal resuelve el caso con unaafirmación categórica:
“la responsabilidad administrativa no es delegable” (F.D.
11º). Haciéndolo así, ha dejado pasar la oportunidad de
sentar una auténtica jurisprudencia, pues si bien es cierto que, en el
caso, la explotación minera era potencialmente peligrosa y justificaba
la existencia de deberes no delegables, no es cierto que, en el ambito
de la contratación independiente de servicios, todos hayan de serlo.
8.
STS, 1ª, 22.9.2004 (RJ 5681). MP: Luis Martínez-Calcerrara y
Gómez
Daño moral, el precio del sudor no derramado.
Hechos: el 15.10.1973, se produjo un incendio en la fabrica situada en
la Calle Badajoz, 157, de Barcelona de la entidad “Cartonera
Española J. Rius, SA” ocasionando la pérdida de los puestos
de trabajo de diversos empleados. Como consecuencia del incendio, se incoaron diligencias
penales contra el director de la entidad, Luis Manuel, y contra el director del
Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Jesús Miguel. Contra
el primero de ellos se dictó auto de
Comentada, en este mismo número de InDret, por P. SALVADOR CODERCH/ A.
FERNANDEZ CRENDE (2005), “España c. Boliden Apirsa.
Comentario a la STS, 3ª, 22.11.2004”, InDret 3/2005, working paper
nº 292.
50
113
procesamiento sobreseyéndose, el 16.5.1977, las actuaciones y, contra el
segundo, no se llegó a dictar auto de procesamiento. Disposiciones
estudiadas: art. 1902 CC: “El quepor acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a
reparar el daño causado”; art. 1903 CC: ”La
obligación que impone el artículo anterior es exigible, no
sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas
personas de quienes se debe responder. () [Son responsables] igualmente los
dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los
perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los
tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones”. Demanda: ocho
empleados demandaron a “Cartonera Española J. Rius, SA”, al
director de la entidad, Luis Manuel, y al director del Comité de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, Jesús Miguel, y solicitaron una
indemnización por los daños patrimoniales y morales sufridos (no
consta fecha de interposición de la demanda a efectos de
prescripción). Procedimiento: el JPI nº 7 de Barcelona (22.1.1996)
desestimó la demanda y la AP de Barcelona (Sección 14ª,
12.6.1998) confirmó íntegramente la SJPI. El TS estimó en
parte el recurso de casación interpuesto por los actores. En cuanto a Luis
Manuel, tras considerar que la acción no había prescrito pues no
había transcurrido un año desde el auto de sobreseimiento y una
reclamación vía telegrama, le condenó, en
aplicación de la responsabilidad por riesgo, al pago de 6.000 € a
cada uno de los actores por daños morales; en cuanto a Jesús
Miguel, consideró que la acción había prescrito.
Comentario 51 : obviandocuestiones de prescripción y de dilación
del proceso, es muy discutible tanto la aplicación de una regla de
responsabilidad por riesgo como la valoración de los daños que
realiza el Tribunal. Respecto de la aplicación de una regla de
responsabilidad por riesgo a la conducta del director de la entidad debe
argumentarse que no toda actividad empresarial es intrínsecamente
peligrosa y, por tanto, siéndole de aplicación el art. 1902 CC,
lo mas a que debería haber llegado el Tribunal es a una
inversión de la carga de la prueba. Cuestión aparte es la posible
responsabilidad vicaria del titular o dueño de la entidad
“Cartonera Española J. Rius, SA” en virtud del
parrafo cuarto del art. 1903 CC, sobre la cual el Tribunal no se
pronuncia, quizas porque también había prescrito la
acción. En relación con la valoración de los daños,
el Tribunal, debido a problemas de prueba derivados de la excesiva dilación
del proceso, parece abrir el camino a la indemnización mediante la
partida
51
Comentada por F. GÓMEZ POMAR (2005), “El sudor de la frente y el
daño moral”, InDret 1/2005, working paper nº 264.
114
de daños morales 52 , cuando lo mas adecuado hubiera sido
indemnizar la pérdida de ingresos ocasionada a los trabajadores por la
privación forzosa de sus puestos de trabajo.
7.
STS, 1ª, 8.7.2004 (RJ 5112). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
No hay intimidad entre rejas.Hechos: el 23.10.1994, el diario “El
País” publicó una fotografía del financiero
Francisco Javier de la Rosa mientras comía un bocadillo en una celda de
la Carcel Modelo de Barcelona, donde cumplía prisión
preventiva acusado de sendos delitos de estafa, apropiación indebida y
falsedad. A pie de fotografía, se leía el texto siguiente:
“D. Francisco Javier de la R.M. come en la celda. El financiero Francisco
Javier de la R.M., encarcelado desde la madrugada del martes en la Modelo de
Barcelona, recibió ayer la primera visita de su mujer, Mercedes M.,
quien declaró que su marido, con el que permaneció durante 20
minutos, echaba mucho de menos a sus hijos ()”. Disposiciones
estudiadas: arts. 9.2 y 9.3 Ley Organica 1/1982, de protección
civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen: “2. La tutela judicial comprendera la adopción de
todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno
disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones
ulteriores. Entre dichas medidas podran incluirse las cautelares
encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima,
así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de
la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. 3. La
existencia de perjuicio se presumira siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se
extendera al daño moral que se valorara atendiendo alas
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente
producida, para lo que se tendra en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorara el beneficio que haya obtenido el causante de
la lesión como consecuencia de la misma”. Demanda: Francisco
Javier de la Rosa demandó al diario “El País”, a su
director, Jesús C., y al fotógrafo, Carles R., y solicitó
que se declarara la intromisión ilegítima en su derecho al honor,
intimidad y propia imagen y que se condenara a los demandados a publicar la
sentencia, a destruir los clichés, planchas de imprenta u otros
soportes, a abstenerse de realizar actos semejantes en el futuro y a
indemnizarle por daños morales en la cantidad que se determinara en
ejecución de sentencia. Procedimiento: el JPI nº 2 de Madrid
(14.3.1996) estimó íntegramente la demanda y la AP de Madrid
(Sección 12ª, 22.9.1988) desestimó el recurso de apelación
y confirmó la SJPI. El TS estimó el recurso de casación
interpuesto por los demandados, revocó la sentencia de instancia y
desestimó la demanda. El Tribunal consideró que los hechos
descritos estaban amparados por el derecho a la información ponderando
la notoriedad pública del personaje y la
52
F. GÓMEZ POMAR (2000), “Daño moral”, InDret 1/2000,
working paper nº 6. 115
veracidad e interés general de la noticia. Añade,
ademas,que la captación de la imagen del demandante en las
circunstancias relatadas no constituyó una intromisión en la
intimidad personal del mismo, puesto que “difícilmente puede
sostenerse una equiparación entre el domicilio –sede física
en que se desarrolla la vida privada- y la habitación destinada a celda
() la captación de la imagen física no se produjo en un
espacio respecto del cual el demandante dispusiera de un derecho a impedir la
entrada y su reproducción, que permitía verle detras de
una ventana enrejada en el acto de comer, no descubría actos
íntimos de su vida” (F.D. 1º). Comentario 53 : un claro
conflicto entre sendos derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Española: el derecho al honor, a la intimidad y a la
propia imagen (art 18.1 CE) y el derecho a comunicar y recibir libremente
información veraz (art 20.1.d CE), que, en este caso, es resuelto a
favor de la libertad de información.
6.
STS, 1ª, 12.5.2004 (RJ 2736). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
La causa de la causa es causa del mal causado.
Hechos: un perro de raza doberman, propiedad de Lazaro, entró en
la finca de Millan y Claudia, vecinos y amigos del mismo Lazaro,
y comenzó a pelearse con el perro de éstos. Tras separar a los
perros y resguardarse en el garaje de su casa, Millan, que sufría
una afección crónica grave consistente en placas ateromatosas
obstructivas en las coronarias, sufrió una parada cardiaca que le
provocó la muerte. Disposiciones estudiadas: art. 1.905 CC:“El
poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los
perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo
cesara esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera
de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Demanda: la
viuda, Claudia, demandó a su vecino, Lazaro, y solicitó
una indemnización de 55.896,18 € por daños y perjuicios.
Procedimiento: el JPI nº 3 de Tortosa (17.11.1997) estimó
íntegramente la demanda y condenó al demandado al pago de
55.896,18 € a la actora. La AP de Tarragona (Sección 3ª,
3.2.1998) estimó en parte el recurso de apelación y rebajó
la cuantía de la indemnización a 27.948,08 € al apreciar
concurrencia de culpa de la víctima que forcejeó con los perros
para intentar separarlos conociendo su grave estado de salud. El TS
declaró no haber lugar al recurso interpuesto por Lazaro al
afirmar la existencia de nexo causal entre la entrada del perro en la finca
ajena y la parada cardiaca sufrida por el dueño de la
53
Comentada por Mª.A. GILI SALDAÑA (2005), “Publicación
de la fotografía de un recluso, el antiguo financiero De la Rosa,
mientras comía un bocadillo en la carcel. Comentario a la STS,
1ª, 8.7.2004”, InDret 1/2005, working paper nº 259. 116
finca, puesto que, haciendo suyo un informe forense, “el desenlace
–muerte- era de prever debido a estas placas ateromatosas obstructivas de
las coronarias”(F.D. 2º). Comentario: un caso que cualquier buen
manual de derecho de daños debería citar en su capítulo de
causalidad e imputación objetiva. El art. 1905 CC prevé la
responsabilidad objetiva del poseedor de un animal por los daños que
éste cause. El poseedor del animal, entonces, sólo podra
exonerar su responsabilidad mediante criterios de imputación objetiva
que rompan el nexo causal entre la acción u omisión –
normalmente, omisión en la vigilancia o aseguramiento del animal- y el
daño producido. En España, en la imputación objetiva se
suele utilizar, entre otros, el test de la adecuación 54 : la conducta
del demandado es una causa adecuada del daño padecido por la
víctima si, ex ante, la causación del daño era previsible
–no muy improbable- por parte del demandado. En este sentido, el Tribunal
viene a decir que el resultado era previsible, cuestión cuanto menos controvertida.
En el Common Law, sin embargo, un Tribunal que resolviera un caso similar al
comentado podría haber aplicado diversos tests 55 : remoteness test,
aquél que excluye las causas mas remotas, foresight test, que
excluye las causas mas imprevisibles o improbables y harm-withinthe-risk
test, que excluye las causas cuyo riesgo típico no se ha materializado,
finalmente, en el daño en cuestión.
5.
STS, 3ª, 3.5.2004 (RJ 2694). MP: Ramón Trillo Torres
Intervención de los cuerpos de seguridad españoles, mas
vale maña que fuerza.
Hechos: durante los días 26 a 29 de julio de 1994, los pesqueros
españolesde la flota bonitera del Cantabrico bloquearon el acceso
de diversos puertos del norte de España, entre ellos el de Santander.
Como consecuencia, el ferry de bandera francesa “Val de Loire”, que
hacía la línea Plymouth-Santander, no pudo hacer su entrada en
dicho puerto y tuvo que desviarse a Roscoff (Bretaña). Disposiciones
estudiadas: art. 139.1 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común: “1. Los particulares tendran derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
54
P. SALVADOR CODERCH (2002), “Causalidad y responsabilidad. 2ª
edición”, InDret 3/2002, working paper nº 94.
55
Véase K. S. ABRAHAM (2002), The Forms and Functions of Tort Law, 2nd
ed., New York Foundation Press, New York, pp. 118-136. 117
Procedimiento: la armadora del ferry, “Bretagne, Angleterre, Irlande,
SA” (Bretagne), y la empresa titular de los establecimientos de
restauración del mismo, “Serestel, SA” (Serestel),
reclamaron al Ministerio de Justicia e Interior español una
indemnización de daños y perjuicios consistente en los gastos
derivados de compensar económicamente a sus pasajeros y en
losdaños morales padecidos por la inactividad de las fuerzas de
seguridad españolas. El Ministerio denegó la reclamación
por silencio negativo. Las entidades Bretagne y Serestel interpusieron recurso
contencioso-administrativo contra este acto presunto que fue desestimado por la
AN (Sección 1ª, 9.4.1999) al considerar que “la
Administración, en evitación de males mayores, optó por
acudir, no al uso legítimo de la fuerza, sino al control, la vigilancia,
la contención y a las reuniones con los pescadores y autoridades
francesas para atajar la situación, por lo que no hubo pasividad y el
funcionamiento del servicio de mantenimiento del orden fue normal”. El TS
declaró no haber lugar al recurso de casación al considerar que
la intervención dolosa de terceros rompió el nexo causal entre el
funcionamiento normal del servicio de las fuerzas de seguridad españolas
y el daño causado. Comentario: una aplicación de los criterios de
prohibición de regreso y de posición de garante en el
ambito de la imputación objetiva 56 . Conforme a la
prohibición de regreso no cabe retroceder en el curso causal e imputar a
un agente –en este caso, a la Administración pública- las
consecuencias de un determinado resultado originado por el comportamiento
ilícito de terceros – los pescadores-, a no ser que el primero
incumpliera un deber propio de su posición de garante. En este sentido,
la Sentencia afirma que, atendiendo a las circunstancias del caso, las fuerzas
de seguridad españolas actuaron normal ycorrectamente y, por tanto, no
incumplieron su deber de garante.
4.
STS, 2ª, 25.3.2004 (RJ 3641). MP: Julian Sanchez Melgar
El titular del establecimiento responde subsidiariamente por todo lo que pase
dentro del recinto.
Hechos: la madrugada del 12.3.2000, en un complejo lúdico de Adamuz
(Córdoba) formado por una discoteca, una hamburguesería y un
patio adyacente, se celebraba una fiesta de disfraces con asistencia de 300 a
400 personas, a la que acudió Alfredo disfrazado de caníbal
negro. Cuando éste se hallaba en la hamburguesería, Braulio le
vio y dijo a sus amigos en tono jocoso: “voy a quemar al negro”.
Acto seguido le prendió fuego al ropaje de Alfredo, que era de lycra y
ardió rapidamente. Alfredo sufrió quemaduras de segundo
grado en tobillos y pies, precisó tratamiento médico y dos
intervenciones quirúrgicas, estuvo 30 días de baja y, como
secuelas, le quedaron amplias cicatrices en la parte inferior de las piernas.
El complejo lúdico en el que
56
P. SALVADOR CODERCH (2002), “Causalidad y responsabilidad. 2ª
edición”, InDret 3/2002, working paper nº 94 y L.
DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN (1999), Derecho de daños,
Civitas, Madrid, p. 344. 118
sucedieron los hechos era propiedad de Inocencio, que tenía suscrita una
póliza de seguro multirriesgo con “El Ocaso, SA”, y de
Salvador y carecía de personal de vigilancia y seguridad. Disposiciones
estudiadas: art.120.3 CP: “Son también responsables civilmente, en
defecto de los que lo sean criminalmente: 3. Las personas naturales o
jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los
establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los
dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido
los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que
estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que
éste no se hubiera producido sin dicha infracción”; art.
51.d Real Decreto 2816/1982 por el que se aprueba el Reglamento General de
Policía de Espectaculos Públicos y Actividades
Recreativas: “Las Empresas [artículo 50] vendran obligadas
a: d) Responder por los daños que, en relación con la
organización o como consecuencia de la celebración del
espectaculo o la realización de la actividad, se produzcan a los
que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que
los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento y sin que el
aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el caracter
principal y solidario de su responsabilidad”. Procedimiento: el JI
nº 1 de Montoso instruyó el sumario que fue remitido a la AP de Córdoba
(Sección 3ª, 18.12.2002) que condenó a Braulio a 3
años de prisión como autor de un delito de lesiones y a
indemnizar a Alfredo con 39.000 € por las lesiones y secuelas, declarando
la responsabilidad civilsubsidiaria de los propietarios del complejo lúdico,
Inocencio y Salvador, y la responsabilidad directa de la aseguradora “El
Ocaso, SA”. El TS desestimó los recursos de casación
interpuestos por Braulio, Inocencio, Salvador y “El Ocaso, SA”. En
lo que interesa, Inocencio y Salvador fueron declarados responsables civiles
subsidiarios porque el delito sucedió en un recinto de su propiedad en
el que no se habían adoptado las medidas de seguridad exigidas por el
art. 53 Real Decreto 2816/1982, que dispone “en todos los
espectaculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones
superiores a 100 personas, la Empresa debera disponer de personal
encargado de vigilancia, al que encomendara el buen orden en el
desarrollo del espectaculo”. Comentario 57 : en este caso la
infracción de la una norma de policía determina la negligencia
per se del titular del establecimiento o del organizador del espectaculo
o de la actividad recreativa, que sólo podran exonerar su
responsabilidad subsidiaria por los delitos cometidos por terceros alegando
criterios de imputación objetiva como el incremento del riesgo o el fin
de protección de la norma.
Comentada por M.R. LLOVERAS FERRER (2004), “Responsabilitat civil
subsidiària del titular d’un establiment: localització,
infracció normativa i influència causal. Comentari a la STS, 2a,
25.3.2004”, InDret 4/2004, working paper nº 247.
57
119
Salvador y Ramos (coords.), Alascio, Farnós, Fernandez,
Marín,Milà, Riera, Ruiz
3.
STS, 1ª, 17.3.2004 (RJ 1926). MP: Pedro Gonzalez Poveda
El principio “Quien contamina, paga” en la Ley de Aguas.
Hechos: el 16.9.1991, CAMPSA (actualmente, “Compañía
Logística de Hidrocarburos, SA” (CLH)) sufrió un atentado
terrorista en su oleoducto Ta-ba-ge, en el término municipal de Sant
Vicenç dels Horts (Barcelona), que ocasionó la filtración
de gasolina al acuífero Estrella 4, propiedad de “Sociedad General
de Aguas de Barcelona, SA” (SGAB), situado en la Vall Baixa del
río Llobregat. El 5.3.1993, la Junta de Saneamiento de la Generalitat de
Catalunya, con base en los arts. 108 y ss de la Ley 29/1985, de Aguas, y los
314 y ss del Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del
Dominio Público Hidraulico, incoó expediente
administrativo que concluyó por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la
Generalitat que declaró prescrita la acción para sancionar a CLH,
pero le impuso la obligación de reparar los daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidraulico mediante el pago de una
indemnización de 992.992,7 €, importe correspondiente al coste de
los trabajos de regeneración. CLH interpuso recurso
contenciosoadministrativo contra este Acuerdo que finalizó por STJC
(Sección 3ª, 11.3.1997) en el sentido de apreciar concurrencia de
culpas entre CLH, SGAB y la Administración, debido a que los
técnicos de estas entidades obviaron las inspecciones pertinentes tras
el atentado, y rebajar la indemnización que debía satisfacer CLH
a340.773,86 €. Disposiciones estudiadas: art. 110.1 Ley 29/1985, de
Aguas: “Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los
infractores podran ser obligados a reparar los daños y perjuicios
ocasionados al dominio público hidraulico, así como a
reponer las cosas a su estado anterior ()”. Demanda: SGAB
demandó a CLH y solicitó una indemnización de 483.357,66
€, de los cuales 408.524,17 € por los gastos de regeneración
y 74.833,49 € por el lucro cesante por no poder disponer del agua del
pozo contaminado. Procedimiento: el JPI nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
(23.10.1995) desestimó la demanda al apreciar falta de
legitimación activa y falta de jurisdicción. La AP de Barcelona
(Sección 11ª, 27.11.1997) desestimó el recurso de
apelación y confirmó íntegramente la SJPI. El TS
estimó parcialmente el recurso y, tras considerar que la recurrente,
SGAB, no había incurrido en culpa alguna puesto que carecía de
medios para constatar la filtración de la gasolina, condenó a CLH
al pago de una indemnización de 408.524,17 € por los gastos de
regeneración, pero no así los 74.833,49 € por lucro cesante
al no considerarlo probado. Comentario: un caso de cocausación de
daños en los que interviene la acción dolosa de un tercero -el
atentado terrorista que provocó las filtraciones- y la omisión de
CLH –la falta de inspección adecuada del oleoducto después
del atentado-, consistente en una infracción administrativa de la Ley de
Aguas.
120
A falta de una regla de distribución de la responsabilidad civil en
casos de cocausación o de una regla de exoneración de la
responsabilidad civil del infractor por la intervención dolosa de un
tercero, la Ley de Aguas sigue anclada en el principio “quien contamina,
paga”.
2.
STS, 1ª, 12.2.2004 (RJ 1127). MP: Antonio Romero Lorenzo
Negligencia médica por prescripción de Roacutan®.
Hechos: Héctor fue tratado de acné en el Departamento de
Dermatología del Centro de Asistencia Primaria Nuestra Señora del
Coro, dependiente del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), donde le recetaron
el medicamento Roacutan®. A pesar de que los analisis
clínicos practicados mensualmente detectaron que este medicamento le
había provocado un aumento de los niveles de glucosa en sangre, los
facultativos que le atendían no le suspendieron el tratamiento ni
disminuyeron su dosis. Finalmente, el paciente desarrolló una diabetes
insulinodependiente crónica, que le obliga a realizarse diariamente un
control de sangre y orina y a inyectarse tres veces al día dieciocho
unidades de insulina. Disposiciones estudiadas: art. 1902 CC: “El que por
acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, esta obligado a reparar el daño causado”.
Demanda: el paciente demandó al Servicio Vasco de Salud y
solicitó una indemnización de 390.657,87 € por los
daños y perjuicios sufridos. Procedimiento: el JPI nº 5 de San
Sebastian(24.10.1996) desestimó la demanda. La AP de San
Sebastian (Sección 2ª, 17.1.1998) estimó en parte el
recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la
SJPI y condenó al demandado al pago de una indemnización de
60.101,21 € utilizando de forma orientativa el sistema de baremos para
accidentes de circulación regulado en el anexo de la Ley de
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, modificada por la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión
de los seguros privados y, ademas, le impuso las costas de ambas
instancias. El Tribunal Supremo estimó parcialmente los recursos de
casación interpuestos por Héctor, en el sentido de aumentar la
indemnización a 240.404.84 € apartandose de la aplicación
orientativa del sistema de baremos y, por el Servicio Vasco de la Salud, en el
sentido de revocar la condena en costas. Comentario: en el caso comentado, la
argumentación utilizada por el Tribunal Supremo para apreciar la
negligencia médica parece indiscutible. Ésta consiste en la falta
de una atención rigurosa en el diagnóstico de los resultados de
los controles que fueron realizados al paciente mensualmente, agravada por el
hecho de que el prospecto del medicamento advertía de sus posibles
efectos secundarios.
121
La argumentación utilizada para aumentar la cuantía de la
indemnización fijada por la Audiencia Provincial, en cambio, no lo es.
Lasrazones parecen indicar a un aumento de la cuantía de la
indemnización atendiendo a la gravedad del descuido -el TS habla de
“error o equivocación especialmente grave” y de
“gravedad en el descuido” (F.D. 4º)- cuando, hasta el momento,
en el derecho español de daños la indemnización es
estrictamente compensatoria y se debe determinar en función del
daño causado. Mientras, en España, sentencias como la comentada
se apartan de cualquier intento de aplicar analógica u orientativamente
el sistema de baremos vigente para accidentes de circulación; en Estados
Unidos, el establecimiento de un sistema de baremos (caps) aplicables a los
casos de negligencia médica (medical malpractice) se ha convertido en
uno de los pilares de la propuesta de reforma del derecho de daños por
parte de la Administración Bush 58 .
1.
STS, 1ª, 23.1.2004 (RJ 1). MP: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
La penúltima batalla de la Guerra de los Tribunales.
Hechos: el abogado José Luis Mazón, en nombre propio, interpuso
dos recursos contenciosoadministrativos frente a la inactividad del Tribunal
Constitucional consistente en no sacar a concurso-oposición todas las
plazas de Letrado del Tribunal Constitucional que se hallaran cubiertas por
libre designación o designación temporal, que, tras la
acumulación de los recursos, fueron desestimados por la STS, 3ª,
24.6.2002. José Luis recurrió la mencionada Sentencia en amparo
ante “[e]l Tribunal Constitucional sustituido por la formación que
garantice un examenimparcial” solicitando la abstención de todos
los miembros del Tribunal Constitucional y la tramitación de una medida
legislativa que garantizara un examen imparcial del caso. El Tribunal
Constitucional, sin embargo, inadmitió el recurso por Providencia del
Pleno de 18.7.2002 al entender que no se dirigía a aquel Tribunal sino a
uno hipotético que lo sustituyera. El abogado insistió en su
pretensión e interpuso recurso de súplica contra la Providencia
que fue, igualmente, inadmitido por Acuerdo del Pleno de 17.9.2002.
Disposiciones estudiadas: art. 1902 CC. Demanda: José Luis Mazón
demandó en vía civil a los Magistrados del Tribunal
Constitucional (excepto a uno, que no había participado en las
decisiones precedentes por causa de enfermedad) y solicitó que el
Tribunal Supremo les condenara por dolo civil o, subsidiariamente, por culpa
grave, a indemnizarle con 11.000 € y, firme la resolución, se
arbitrara un procedimiento para ejecutar el mandato legal de destitución
de Magistrados previsto en el art. 23.2 LOTC. Procedimiento: el Tribunal
Supremo estimó en parte el recurso y condenó a cada uno de los
once Magistrados demandados a pagar 500 € por daño moral al
considerar que la conducta de los
S. RAMOS GONZALEZ/ A. LUNA YERGA (2005), “Bush’s Agenda on
Tort Reform”, InDret 1/2005, working paper nº 266.
58
122
Magistrados del Tribunal Constitucional fue antijurídica, pues“se
negaron lisa y llanamente a resolver una pretensión de amparo so
pretexto de que iba dirigida a una hipotético tribunal, lo que implica
un «non liquet» totalmente inadmisible”, y gravemente
negligente por no dar respuesta lógica a la pretensión de amparo.
La indemnización vendría a reparar el daño moral padecido
por el recurrente, en palabras del Tribunal Supremo, por el hecho de que
“se tambaleen sus creencias como ciudadano de un Estado social y
democratico, que, entre otras cosas, propugna la justicia como valor
superior” (F.D. 5º). Comentario 59 : la Sentencia comentada resuelve
un caso insólito que, de haber funcionado correctamente el entramado
institucional en nuestro país, nunca se hubiera decidido en el sentido
de condenar, por primera vez, a los Magistrados del Tribunal Constitucional por
negligencia grave en la inadmisión de un recurso de amparo que,
razonablemente, nunca debería admitirse. En este sentido, el sensato
voto particular de Francisco Marín Castan: el abanico de remedios
al alcance de la víctima no puede ser “tan amplio o infinito que
exija imperiosamente la creación de un Tribunal Constitucional paralelo
o de tantos cuantas sean las respuestas desfavorables a sus intereses de los
mas altos órganos judiciales”.
Comentada por P. SALVADOR CODERCH/ S. RAMOS GONZALEZ / A. LUNA YERGA
(2004), “Diseño institucional defectuoso. Comentario a la STS,
1ª, 22.1.2004”, InDret 2/2004, working paper nº 216.