LEY DE IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES
No. 56, Aprobado el 12 de Diciembre de 1939
Publicada en las Gacetas 18, 19 20, 21, 22 y 23 del 22, 23, 24, 25, 26, 27, de
Enero de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA CAMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA,
DECERTAN:
La siguiente Ley de Impuestos sobre derechos Reales.
Arto. 1.- El impuesto fiscal sobre derechos reales se causara:
1º- En las enajenaciones a título oneroso, o sean en todos los
casos de venta, permuta, remate, dación o adjudicación en pago y
cualquier otra trasferencia a título oneroso de bienes raíces
situados en territorio nicaragüense; así como en los casos de
constitución, reconocimiento y traspaso del derecho de usufructos y en
los de constitución y reconocimiento de los derechos de
habitación y de uso sobre dichos bienes, también a título
oneroso.
2º- En las sucesiones por causa de muerte, en las donaciones o sea en toda
transmisión gratuita de bienes: trasmisión por causa de muerte,
anticipo de herencia o donación de bienes existentes en la
República.
TITULO l
DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES POR ENAJENACIÓN A TÍTULO
ONEROSO
CAPÍTULO l
DEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEL
VALOR IMPONIBLE
Arto. 2.- En todos los casos de transferencia de inmueble y de
constitución, traspaso o reconocimiento de derechos reales de que habla
el inciso primero del Arto. queantece, el impuesto sera el medio por
ciento sobre el valor imponible del impuesto del inmueble o derecho
real.
Arto. 3.- Se tendra como valor imponible o base liquidable del impuesto,
con respecto a los inmuebles, el que se consigne en el acto o contrato o el que
les hubiere dado la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de
Información y Detalle, del Negociado del Impuesto Directo, en su caso,
si este fuere superior a aquel.
Cuando en el acto o contrato no se hubiere expresado el valor del inmueble, el valor imponible sera
el que le haya asignado la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta
de Información y Detalle en su caso.
Arto. 4.- En el derecho de usufructo el valor imponible se estimara en
la forma siguiente,
a)- En los usufructos temporales, cuya duración no excede de ocho
años, el 25% del valor imponible del inmueble en los que pasen de ocho
años y no excedan de quince el 50% y en los de mas de quince
años el 75%;
b) -En los usufructos vitalicios, si el usufructuario no es mayor de 25
años, se estimara en el 75% del valor imponible del inmueble; si
es mayor de 25 años, pero no de cincuenta, en el 50.% y si la edad pasa
de cincuenta años, en el 25%;
c)- Cuando el usufructo vitalicio fuere constituido en provecho de varias
personas, para liquidar el impuesto, se tomara como base la edad del
menor de los usufructuarios;
d)- En los casos de los Artos. 1482 y 1532 del Código Civil, el impuesto
se liquidara siempre porel 75% del valor imponible del inmueble;
e)- Si el usufructo se establece bajo condición resolutoria, se
liquidara el impuesto sobre el 50.% del valor imponible del inmueble;
f)- Si el usufructo se establece a plazo indeterminado diferente de la vida del
usufructuario, el impuesto se liquidara sobre el 50% del valor imponible
del mueble.
Arto. 5.- El valor imponible de los derechos de uso y habitación,
sera el 25% del valor imponible del inmueble.
Arto. 6.- El valor imponible en cuanto a la nuda propiedad se
determinara por la diferencia entre el valor total del inmueble y el derecho de usufructo,
computados de conformidad con las disposiciones que preceden.
Arto. 7.- En las permutas el impuesto se causara sobre el valor
imponible de cada propiedad o derecho que se permute.
Arto. 8.- En la venta de inmuebles con pacto de retroventa, de mejor comprador
o sujeta a cualquier otra condición resolutoria expresa, no se causara
nuevo impuesto cuando se hiciere uso del pacto o se cumpliere la
condición; pero si el precio convenido para la retroventa o reventa
fuere mayor que el primitivamente estipulado, se causara el impuesto sobre
el exceso.
En la venta a satisfacción del
comprador o con la clausula de poder arrepentirse el vendedor, si por
efecto de lo estipulado llegare a resolverse la venta, no se devolvera
el impuesto que se hubiese pagado.
Arto. 9.-Si la enajenación tuviere lugar en subasta judicial y el
rematante de acuerdo conlo previsto en el Arto. 1774 Pr., hubiere declarado en
el acta de remate que adquiere para un tercero, se causara solamente un
impuesto. Si tal manifestación se hiciere después de la cerrada
el acta de remate, se pagara el impuesto sobre cada transferencia.
Arto. 10.- Para determinar la base liquidable del impuesto en conformidad con lo
preceptuado en los Artos. Anteriores, la Dirección de Ingresos o la
respectiva Junta de Información y Detalle, en su caso, hara
constar en la Certificación de Declaración de Propiedad que
expida el valor en que ha sido estimado el inmueble por dicha oficina.
CAPÍTULO II
DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE SUS EXCEPCIONES
Arto. 11.- El impuesto satisfara por el que enajena el inmueble o
constituye, traspasa o reconoce el respectivo derecho real.
Arto. 12.- El impuesto se pagara en la Administración de Rentas
del Departamento o en la Agencia Fiscal de la jurisdicción donde se
otorgue el contrato. El empleado fiscal extendera, por el entero, un
recibo en duplicado a favor del
interesado, debiendo tener uno y otro ejemplar el mismo número de orden
y las demas características de identidad, pero con el distintivo
de “Original” y “Duplicado”.
En el recibo se especificara el inmueble o derecho real a que se refiere
el acto o contrato, consignando el número que tenga la finca en el
Registro Público o los pormenores necesarios para su
identificación.
El empleado fiscal no aceptara el entero del impuesto sin tener a lavista el atestado
de que el Arto 10.
Arto. 13.- Cuando los actos o contratos grabados con el impuesto que establece
la presente ley fueren otorgadas fuera de Nicaragua, el impuesto se
pagara antes de inscribir los respectivos documentos en el Registro
correspondiente.
Arto. 14.- Si el precio convenido por las partes en el acto o contrato fuese en
moneda extranjera, se pagara el impuesto en córdobas al tipo de
cambio oficial vigente en la fecha del
otorgamiento.
Arto. 15.- Estaran exentos del pago de este impuesto, el Estado, el
Distrito Nacional, los Municipios, las Juntas Locales y demas
establecimientos sostenidos exclusivamente con fondos públicos, las
sociedades o instituciones de enseñanza autorizadas por el Estado y las
Instituciones a que se refiere el Arto. 73 Cn.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS, JUECES
Y CARTULARIOS Y DE LAS SANCIONES
Arto. 16.- Los Jueces y Notarios no autorizaran escrituras
públicas de actos o contratos gravados por esta ley sin tener a la vista
el recibo en duplicado del
impuesto. Tampoco podran, sin el requisito expresado, expedir
certificaciones o testimonios relativos a los mismos actos o contratos, cuando
dichas certificaciones tengan valor de escrituras públicas para los
efectos de la inscripción. Por la contra venció incurriran
en una multa igual al triple del
impuesto. El fedatario, autorizante o Juez haran constar en el
instrumento o certificación, en su caso, el pago delimpuesto, el monto
de éste, el número de orden del recibo y el valor dado por la
Dirección de Ingreso o la respectiva Junta de Información y
detalle del Negociado del Impuesto Directo, en su caso, al inmueble o derecho
objeto del contrato y agregaran el recibo original al anexo del
Protocolo o al expediente respectivo.
El duplicado se presentara al Registrador Público al requerirse
la inscripción del
documento.
Arto. 17.- Los Registradores Públicos no inscribiran las
escrituras o certificaciones a que se refiere el Arto, anterior si en ella no
se ha hecho contar el pago del impuesto, ademas
exigiran el duplicado del
recibo correspondiente.
Si resultare que no ha sido satisfecho el impuesto en el porcentaje debido, el
Registrador dara aviso inmediato al empleado fiscal receptor del impuesto, para que este, en calidad de multa, exija
de la parte obligada el pago del
cuadruplo del valor del impuesto, que dejo de pagar y del
Notario o Juez autorizante, la multa correspondiente.
Los Registradores Públicos que no cumplieren con las obligaciones
impuestas por este artículo, incurriran en una multa igual al
triple del
valor del Impuesto.
Arto. 18.- El Notario o Juez que haga constar falsamente el pago del impuesto,
incurrira en una multa igual al valor del décuplo del impuesto
que se ha dejado de enterar, sin perjuicio de que los receptores fiscales
correspondientes daran aviso de la trasgresión a la Corte Suprema
de Justicia para el efecto delas responsabilidades que correspondan.
Arto. 19.- Los Cartularios enviaran trimestralmente a los respectivos
Administradores de Renta de su departamento, un índice de las escrituras
que hubieren autorizado durante ese periodo, con los detalles siguientes:
Nombre de los otorgantes; objeto del acto o contrato; fecha del otorgamiento;
precio consignado en el otorgamiento; valor en que fue apreciado el inmueble por
la oficina de la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de
información y Detalle, en su caso, y el monto del impuesto pagado.
Los Administradores de Renta confrontaran dichos índices con el pie del talonario de recibos del
valor del
impuesto y remitiran los índices a la Dirección de
Ingresos, para su fiscalización definitiva
Arto. 20.- Los Registradores Públicos remitiran trimestralmente a
la Dirección de Ingresos los duplicados que deben percibir al Inscribir
los documentos que se le presenten.
Arto. 21.- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en los dos
Artículos precedentes, sera castigada con una multa de veinte a
cincuenta córdobas.
Arto. 22.- Las multas a que se refiere esta ley, seran impuestas por los
Administradores de Rentas del Departamento donde se otorgó el acto o
contrato, sin perjuicio de precederse a la averigüación y castigo
de la defraudación fiscal del Impuesto de Derechos Reales, si la
hubiere.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES, POR TRASMISIÓN A TÍTULO
GRATUITO
CAPITULO IDEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEMAS BASES DEL IMPUESTO
Arto. 23.- En todos los casos de trasmisión de bienes por causa de
muerte, anticipo de herencia o donación a que se refiere el inciso
segundo del Arto. 10 de esta Ley, el impuesto recaera sobre el valor
líquido de la respectiva asignación o donación y se
regira por las disposiciones que siguen:
Arto. 24.- Estan obligados al pago del impuesto los herederos legítimos
y testamentarios, los legatarios o los donatarios, sean nacionales o extranjeros.
Arto. 25.- Para la aplicación del
impuesto se establecen cuatro categorías de contribuyentes, a saber: la
primera comprende a los cónyuges ascendientes y descendientes; la
segunda a los colaterales en segundo grado; la tercera a los colaterales de
tercera y cuarto grado; y la cuarta a los otros parientes y extraños.
El impuesto se liquidara con sujeción a la Escala progresiva
siguiente;
Monto liquido para cada
heredero, legatario o donatario | Primera Categoría
% | Segunda Categoría
% | Tercera Categoría
% | Cuarta Categoría
% |
Desde | 500.00 | Hasta | 3,000.00 | ½11 1/23 |
“ | 3,001.00 | “ | 10,000.00 | 11 ½35 |
“ | 10,001.00 | “ | 20,000.00 | 1 ½346 |
“ | 20,001.00 | “ | 50,000.00 | 2457 |
“ | 50,001.00 | “ | 100.000.00 | 2 ½568 |
“ | 100,001.00 | “ | 200,000.00 | 3679 |
“ | 200,001.00 | “ | 300,000.00 | 47810 |
“ | 300.001.00 | “ | 400.000.00 | 58911 |
“ | 400,001.00 | “ | 500,000.00 | 691012 |
“ | 500,001.00 | Enadelante | 7 | 101115 |
Arto. 26.- Para establecer el monto del
imponible se sumaran las diversas asignaciones que perciba en la
herencia el beneficiario.
Arto. 27.- Cuando se sucede por derecho de representación, los
asignatarios pagaran el impuesto sobre su asignación, de
conformidad con su propio parentesco con el causante y, no con el parentesco
que existe entre éste y la persona a quien representa.
Arto. 28.- Se tendra por bienes existentes en la República, para
los efectos del Arto. 23 de esta ley, los bienes muebles pertenecientes a
nicaragüenses domiciliados en territorio nicaragüense, aunque
aquellos no se hallen materialmente en el mismo territorio.
CAPITULO II
DEL ACERVO
HEREDITARIO Y DEL MONTO LIQUIDO IMPONIBLE
Arto. 29.- El monto de los bienes relictos se determinara mediante
inventario y avalúo practicado de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con la
citación del
Representante del Fisco.
Los herederos podran reemplazar el inventario y avalúo, mediante
una manifestación y estimación de bienes, presentada al
liquidador respectivo, a condición de que los bienes sean perfectamente
individualizados y siempre que exista la conformidad de todos los interesados,
incluso el representante del Fisco. La manifestación debera
contener la indicación de la naturaleza, situación, dimensiones y
demas datos necesarios para identificar los bienes de la sucesión
y su estimación en córdobas; el nombre y apellidode los
asignatarios y el grado de parentesco que tengan con el autor de la herencia; y
un detalle de las deudas con expresión del nombre y apellido de los
acreedores, las fechas en que fueron contraídas, las de sus vencimiento
y la clase de documento en que consten.
En caso de desacuerdo del
Representante del Fisco, procedera inmediatamente la facción de
inventario solemne.
Arto. 30.- En los casos del Arto. anterior se deduciran del caudal hereditario las deudas del
causante que se comprueben de manera fehaciente, entendiéndose como tales las que
constan en instrumentos públicos o en documentos privados firmados por
el causante.
No seran deducidos, auque se justifiquen ser de legítimo abono
las siguientes:
a)- Las deudas a favor de los herederos, legatarios, donatarios o personas
interpuestas. Se entiende por interpósitas personas, en todos los casos
y cualquiera que sea el origen que se atribuya a la deuda, a los padres, hijos
y cónyuges de los herederos legatarios y donatarios del difunto.
b)- Los gastos originados por los funerales del causante.
c)- Los intereses de las deudas del
causante devengados después de su muerte.
d)- Los gastos de administración de los bienes hechos con posterioridad
a la muerte del
causante.
e)- El impuesto establecido por la presente Ley.
Arto. 31.- Para determinar el monto líquido imponible se deducira
del acervo neto al pago del impuesto los gravamenes de
cualquier clase que la asignación odonación impusieren al
asignatario o donatario, sin perjuicio de que las personas beneficiadas con el
gravamen, pagaran en su caso, el que les corresponde de conformidad con las
disposiciones de esta ley.
Arto. 32.- Cuando el gravamen con que se refieran una asignación o se
haga una donación, consiste en un usufructo a favor de tercero, se
deducira del acervo sujeto al pago del impuesto, el valor del usufructo
calculado de acuerdo con las reglas establecidas en el arto 40 de esta ley.
Arto. 33.- Si el gravamen con que se defiere una asignación o se hace
una donación consisten en una pensión a favor de tercero, se
deducira del acervo, sujeto al pago, lo siguiente:
a)- Tratandose de una pensión vitalicia, si el beneficiario tiene
menos de 25 años, la suma que al 9% anual alcance a cubrir la
pensión de un año; Si excede de 25 años y no llega a 50 la
suma que al mismo tipo produzca la pensión de seis meses y si pasa de 50
años la que igual tipo produzca la pensión de cuatro meses.
b)- Cuando la pensión sea temporal, se estimara así: Si su
duración no excede de 8 años, en la cantidad que al 9% anual
produzca la pensión de cuatro meses; si se excede de 8 años pero
no pasa de 15, en la suma que al mismo tipo produzca la de seis meses; y si
excede de 15 años en la suma que llega a producir la pensión de
un año al mismo tipo del 9% anual.
Arto. 34.- Los derechos de uso y habitación se estimaran en el
25% del valor del inmueble sobre que recaen.Arto. 35.-
Cuando se done solo el usufructo reservandose el donante la nuda
propiedad, el donatario pagara el impuesto en la proporción que
corresponde de acuerdo con el arto. 40 por la nuda propiedad reservada no se
causara el impuesto.
De igual manera cuando lo donado sea la nuda propiedad, el donatario
pagara el impuesto respectivo por la trasmisión de ésta en
la proporción señalada en el Arto. 60. Y no se causara
impuesto por el usufructo reservado.
Arto. 36.- Las asignaciones o donaciones de derechos litigiosos no
estaran sujetos al pago del
impuesto, si no desde el día en que termine el juicio por sentencia
firme o por transacción. El impuesto se pagara sobre el valor que
resulte tener el crédito o derecho con deducción de los gastos
judiciales que haya ocasionado. En este caso, al efectuarse el pago de la cosa
debida, debera acreditarse al del
impuesto correspondiente.
CAPITULO lll
DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Arto. 37.- Determinado el acervo hereditario y el monto imponible de acuerdo
con las disposiciones que preceden, se procedera a la liquidación
del impuesto
aplicandose los porcentajes establecidos en la Escala gradual del
Artículo 25.
Arto. 38.- La liquidación se practicara teniendo a la vista el
inventario o la declaración de que habla el Arto. 29 las actas de
partición en su caso y los demas documentos presentados o que el
liquidador juzgue conveniente traer a la .vista.
El avalúo de los inmuebles de la sucesión paralos, efectos del
pago del impuesto, en ningún caso podra ser inferior a la
estimación que haya hecho de ellos la Dirección de Ingresos en el
año en que ocurrió el fallecimiento.
Arto. 39.- Efectuar la liquidación, se notificara a los
interesados, quienes, en caso de inconformidad, podran interponer
recurso de revisión dentro de tercero día, para ante la
Dirección de Ingresos.
La Dirección de Ingresos examinara la liquidación,
teniendo a la vista las diligencias que le remita el liquidador y los
documentos que el recurrente deduzca. La decisión que se dicte
sera definitiva y debera de pronunciarse a mas tardar
dentro de ocho días de recibidos los autos.
La Dirección de Ingresos conocera en consulta de todas las
liquidaciones del Impuesto de las cuales no se aplicare.
Para este efecto liquidadores remitiran
al día siguiente de expirado el plazo para la apelación, las diligencias
respectivas.
Arto. 40.- Notificadas la resolución de la Dirección de Ingresos,
los interesados deberan efectuar el pago del
impuesto dentro del
plazo señalado en el Arto. 42.
Arto. 41.- El liquidador competente para practicar la liquidación es el
Administrador de Rentas del respectivo Departamento en donde se abra la
sucesión.
CAPITULO lV
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Arto. 42.- El impuesto sucesorio debera pagarse dentro del
plazo de seis meses contado desde la muerte del causante.
En las donaciones el impuesto se pagara antes de otorgarse la
escrituracorrespondiente debiendo insertarse en ella o en el testimonio el
certificado del
pago. En este caso se aplicara lo dispuesto en el inciso segundo del
Arto. 38.
Arto. 43.- Cuando la sucesión se haya abierto o la donación u
otros actos gravados por esta Ley, se hubiese efectuado fuera de la
República, el impuesto se pagara antes de la Inscripción
de los respectivos documentos en el registro de tradición o entrega de
los bienes objeto de la asignación o donación.
Arto. 44.- En caso de la fracción primera del Arto. 42, el Ministro de
Hacienda podra prorrogar hasta por seis meses mas el plazo para
el pago del
impuesto cuando este exceda de Un Mil Córdobas y los interesados
garanticen el pago con fianza y hipoteca suficiente.
La petición de prorroga debera hacerse antes del vencimiento del
plazo y por medio del respectivo liquidador o de la Dirección de
Ingresos en su caso quien remitira la solicitud del Ministerio de
Hacienda para su resolución.
Arto. 45.- Por la falta de pago del impuesto dentro del termino prefijado en el
Arto 42 o de la prorroga que se hubiere concedido conforme el Arto 46, el
contribuyente abonara ademas en calidad de multa el uno por
ciento mensual sobre el monto del impuesto, a contar de la fecha en que hubiere
quedado determinado el capital liquido sujeto al impuesto.
Arto. 46.- Cuando se trate de Presunción de muerte de un ausente, el
plazo para el pago del
impuesto principiara a contarse desde la fecha en que se declare firmela
sentencia a que se refiere el Arto. 57 del
Código Civil.
Arto. 47.- La certificación de la sentencia dictada en revisión o
en consulta por la Dirección de Ingresos, prestara merito
ejecutivos para el cobro judicial del impuesto, sin que sea admisible al
ejecutado o ejecutados ninguna otra excepción que las de pago
debidamente comprobado, falsedad y prescripción.
Sera Juez competente para conocer de estas ejecuciones el del lugar donde se haya
abierto la sucesión.
Arto. 48.- Mientras no haya sido pagado el impuesto, queda terminantemente
prohibido:
a)- A los Jueces y Partidores, librar ordenes de pago para extraer fondos de la
sucesión
b)- A los Jueces, Partidores y Notarios, expedir hijuelas, certificaciones o
testimonios relativos a actos particionales.
c)- A los Notarios, autorizar escrituras en que se enajenen o graven de
cualquier otra manera bienes adquiridos por herencia, legado o donación.
d)- A los Registradores Públicos, inscribir los actos o contratos a que
se refieren los dos incisos precedentes.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DEL IMPUESTO
Arto. 49.- Cuando los asignatarios o donatarios sean extranjeros, no
domiciliados en Nicaragua,
pagaran un recargo del 100% del impuesto respectivo.
Arto. 50.- Los menores de edad, las cónyuges, los cónyuges con
dos o mas hijos bajo patria potestad, los mayores con sesenta
años de edad, los incapacitados permanentemente para trabajar, ya sea
elimpedimento total o parcial, que reciban como herencia, legado o donación
bienes en cantidad que no excedan de tres mil córdobas y no tengan
bienes de fortuna, cuyo valor traspase la cantidad mencionada gozaran de
una reducción del impuesto que le corresponde pagar, conforme se
establece a continuación según sea el caso:
Los menores de 7 años 50%
Los menores de 14 años 30%
Los menores de 21 años 20%
Las conyugues sin hijos bajo patria potestad 30%
Las cónyuges con un hijo bajo patria potestad 40%
Los cónyuges con dos o mas hijos bajo patria potestad 50%
Los cónyuges con dos o mas hijos bajo patria potestad 25%
Los mayores de 60 años de edad 20%
Los incapacitados total o permanentemente para trabajar 50%
Los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar 30%
Se aplicara la reducción que mas le favorezca al heredero
o legatario en quien concurran dos o mas de las condiciones antes
dichas.
Arto. 51.- Estan exentos del pago del impuesto las
siguientes asignaciones y donaciones:
a)- Las que se hagan al Distrito Nacional, Municipalidades, Juntas de
Beneficencia y a Corporaciones o Establecimientos sostenidos o protegidos con
fondos del Estado o del Municipio.
b)- Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la
alimentación de personas a quienes el causante o donante esté
obligado por la ley a alimentar.
c)- Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de
la Instrucción o el adelanto de lasciencias en el país.
d)- Las indemnizaciones o reparaciones del
daño causado por la muerte del
causante que reciban sus herederos.
e)- El importe del seguro sobre la vida del causante.
f)- Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualistas y
los de capitalización de ahorros hasta la cantidad de Un Mil
Córdobas.
g)- Las donaciones que no alcancen en conjunto Quinientos Córdobas. Si
dentro de un año se efectuare donaciones diversas entre el mismo
donatario y donante que exceda de esa suma, el donatario estara obligado
a pagar el impuesto sobre el total recibido.
h)- Las asignaciones que no excedan de Quinientos Córdobas.
i)- El ajuar de la casa y ropas de uso personal cuando se trate de herederos de
la primera categoría y en tanto que su valor no exceda de Quinientos
Córdobas.
j)- Las bibliotecas, siempre que su valor no pase de Un Mil Córdobas y
se trate de herederos pertenecientes a la primera categoría.
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Arto. 52.- Todo donatario esta obligado a presentar al liquidador del
Departamento donde tuviere su domicilio y antes del otorgamiento de la
escritura respectiva una declaración que contenga lo siguiente:
a)- Nombre, apellido y generales del donante y del donatario.
b)- El grado de parentesco existente entre ellos.
c)- La naturaleza, extensión: situación y el valor de los bienes
que van a ser objeto de la donación, así como los
gravamenes quepesen sobre ellos y las cargas que se impongan al
donatario.
d)- La procedencia de una excepción legal del impuesto en su caso.
e)- Los demas datos necesarios para la mejor aplicación del
impuesto.
El liquidador extendera al declarante recibo de su manifestación
y practicara la liquidación del impuesto tomando en cuenta los datos de
ellas y los demas que obtenga el liquidador. En este caso tendran
aplicación los Artos. 39 y 40 de la presente Ley.
Arto. 53.- Cuando sean varios los donatarios y tengan diferentes domicilios,
seran competentes para conocer la liquidación y para tasar el
impuesto, a prevención, cualquiera de los liquidadores de los
respectivos departamentos.
Cuando el donatario o donatarios no tengan su domicilio en Nicaragua,
sera competente el liquidador de la capital de la República o el
del Departamento donde se encuentran situados los bienes objeto de la
donación.
Arto. 54.- Para los efectos del pago del impuesto se estimara como
donación, en tanto que la presunción de gratuidad no sea
plenamente desvirtuada, toda enajenación a favor de descendientes
cónyuges o hermanos del enajenante, auque el contrato aparezca a
título oneroso.
Arto. 55.- Las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa
donada se reputaran para los efectos de esta ley, como donaciones entre
vivos, aunque la tradición solo sea del usufructo de la cosa donada o de
la nuda propiedad.
CAPITULO Vll
DE LAS SANCIONES
Arto. 56.- Siempreque se descubra que en el inventario o en la
declaración de que trata el Artículo 29 de esta ley, se han
ocultado dolorosamente bienes y en general siempre que se haya ejecutado
cualquier ardid para eludir en todo o en parte el pago del impuesto, el
infractor sera penado con una multa igual al doble del impuesto que se
ha dejado de pagar.
Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa
seran solidariamente responsables de su pago.
Arto. 57.- Los Jueces, Notarios, Partidores y Registradores de la Propiedad que
faltaren a cualquiera de los deberes que la presente Ley les impone, seran
multados en el doble del impuesto no cubierto.
Si los mismos dieren fe falsamente de haber tenido a la vista el comprobante
del pago del impuesto o de su exención ademas de la multa,
incurriran en el delito de falsedad.
La tramitación y efectividad de las multas a que se refiere este
Artículo y en el anterior, se hara de acuerdo con la Ley de
Defraudación Fiscal.
Arto. 58.- Los liquidadores por falta de cumplimiento de sus obligaciones
seran multados por la Dirección de Ingreso, según la
gravedad de la falta, en la cantidad de veinte a un mil córdobas.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 59.- Los Representantes del Fisco seran parte ineludible en todo
aquello que de cualquier manera se vincule con el pago del impuesto creado por
esta ley y sus facultades seran las requeridas para el desempeño
de su cargo con la amplitud que el casolo requiere y por consiguiente
tendra derecho:
a)-A intervenir como parte en las diligencias de inventario y
participación de los bienes sucesorios para el solo efecto de fiscalizar
la percepción del impuesto referido.
b)- A promover las diligencias de inventario y partición de bienes en
caso de morosidad de los interesados, lo mismo que el nombramiento de guardador
de la herencia yacente en su caso.
Los representantes del Fisco y los liquidadores, por su actuación, no
devengaran honorarios, salvo en el caso de condenatoria en costas.
Arto. 60.- Los funcionarios a quienes esta ley encarga de intervenir en la
liquidación, fiscalización y cobro del impuesto no podran hacerlo
como tales en las sucesiones en que ellos, sus ascendientes, descendientes,
hermanos o cónyuges tuvieren interés. En estos casos, el Poder
Ejecutivo designara otros para que se representen al Fisco.
Arto. 61.- Los Registradores del Estado Civil de las Personas deberan
enviar al liquidador correspondiente dentro de la primera quincena de cada mes,
una relación nominal de los fallecidos en el mes anterior con los datos
que consten en la respectiva partida de defunción y los demas que
tuvieren noticia acerca de los hijos o de los herederos presuntos.
Arto. 62.-Todo Notario esta en la obligación de dar aviso al
liquidador de su departamento del otorgamiento de las escrituras de
donación que autorice. También deberan dar aviso de las
escrituras de compraventa, permuta yconstitución, a título
oneroso, de los derechos de usufructo, uso y habitación que
efectúen entre sí, ascendientes y descendientes, hermanos o
cónyuges, y demas a que alude el Arto. 54 de esta Ley. Este aviso
servira al liquidador para fiscalizar el pago del Impuesto y conocer el
ha habido una donación simulada.
Para los efectos de este Artículo debera los fedatarios que
autoricen dichas escrituras interrogar a los otorgantes, sobre si existe entre
ellos o no el parentesco aludido y hacer constar en el instrumento lo que
declaren.
Estos avisos deberan darse a mas tardar dentro de cinco
días de autorizados los respectivos, documentos.
Arto. 63.- La declaración de los herederos, albaceas y representantes
legítimos de una sucesión sobre la existencia de un
crédito contra ellos, hara fé a favor de los supuestos
acreedores ante los Tribunales de Justicia.
Arto. 64.- El sucesor de derechos hereditarios a cualquier título y
cualquiera que sea el número de sus antecesores, queda obligado a pagar
el Impuesto que estuvieren, a descubierto.
Arto. 65.-Las actuaciones de los liquidadores y de la Dirección de
ingresos, en todo lo relativo a este Impuesto, se entendera en papel
común.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 66.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, las Juntas de
Beneficencia, la de Ornato y cualquier otro organismo con excepción del
Estado, no podran Imponer, gravamenes en sus Planes de Arbitrios,
sobre losactos y contratos que se refiere la presente Ley. En consecuencia
quedan sin, efecto todas las disposiciones vigentes relativas a tales arbitrios
aún en el caso que fuesen decretados por el activo Poder Legislativo.
Arto. 67.- El Poder Ejecutivo distribuira entre las Juntas Locales de
Beneficencia, de las ciudades cabeceras del Departamento en cuya
jurisdicción estuvieren situados los bienes objeto del impuesto a que se
refiere la presente ley, el cuarenta por ciento del producto del mismo.
Arto. 68.- Las acciones para exigir el pago de los Impuestos creados por entre
Ley, prescribiran en cinco años. En Igual tiempo
prescribiran las acciones penales las peuas a que la misma ley se
refiere.
Arto. 69.- Deróganse las leyes de 14 de Noviembre de 1904 y de 25 del
Febrero de 1905 que traten de la misma materia y toda aquella que se oponga a
la presente.
Arto. 70.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley.
Arto. 71.- Esta Ley empezara a regir sesenta días después
de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Camara de Diputados.- Managua,
D.N., 12 Diciembre de 1939.
A MONTENEGRO, D.P.- C. FLORES VEGA, D.S.- HENRY PALLAIS B., D.S
Al Poder Ejecutivo- Camara del Senado.- Managua, D.N., 14 de Diciembre
de 1939.
ONOFRE SANDOVAL, S.P.- LUIS SALAZAR, S.S.
Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial. Managua, D.N., 15 de
Diciembre de 1939. A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito
Público.- J.J. SANCHEZ R.