LEY Nº 1732 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1996 DE
PENSIONES VERSIÓN ORDENADA
APROBADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO No. 25851 DE 21 DE JULIO DE 2001
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º AMBITO
DE APLICACIÓN.
La presente Ley tiene el objetivo de asegurar la
continuidad de los medios de subsistencia del capital humano, mediante el
seguro social obligatorio de largo plazo en cumplimiento del artículo
158 de la Constitución Política del Estado y disponer el destino
y administración de los recursos que benefician a los ciudadanos
bolivianos de conformidad a la ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de
Capitalización).
ARTÍCULO 2º SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
DE LARGO PLAZO.
El seguro social obligatorio de largo plazo comprende las prestaciones de
jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus
Afiliados.
ARTÍCULO 3º DESTINO DE LOS RECURSOS DE
LA CAPITALIZACION. (Derogado por el Art. 67 B1.1 de la Ley 1864 de 15 de junio
de 1998 de Propiedad y Crédito Popular- PCP) . Los recursos provenientes
de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas,
transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos especificados en el
Artículo 6º de la Ley de Capitalización, seran
destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario
(Bonosol) y al pago de gastos funerarios de conformidad a la presente Ley.
ARTÍCULO 4º
FONDOS DE PENSIONES, FIDEICOMISOS, Y
ADMINISTRACIÓN. ( Modificado por el Art. 27 A1.2 de la Ley 1864 de PCP
con el siguiente nuevo texto) Los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo
para la prestación de jubilación, conforman fondosde pensiones.
Los recursos de la capitalización que forman los fondos de
capitalización colectiva, constituyen fideicomisos irrevocables, los
cuales tendran duración indefinida. Los fondos de pensiones,
así como
los fideicomisos irrevocables seran administrados por las
administradoras de fondos de pensiones (AFP), de conformidad con la presente
ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 5º DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente ley, se establece las siguientes definiciones:
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP): Es la sociedad anónima de
objeto social único, encargada de la administración y
representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a
la presente ley y al Código de Comercio. Afiliado: Es la persona
incorporada al seguro social obligatorio de largo plazo. Base de Datos del Fondo de
Capitalización Colectiva: Es el listado de los Beneficiarios de la
Capitalización, provisto por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros. Beneficiario de la Capitalización: De conformidad a la Ley de
Capitalización, son los ciudadanos bolivianos residentes en el
país, que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad.
Capital Acumulado: Es el conjunto de recursos existentes en la Cuenta
Individual de cada Afiliado.
Compensación de Cotizaciones: Es la compensación a cargo del Tesoro General de la
Nación, otorgada a los Afiliados, por cotizaciones efectuadas al Sistema
de Reparto. Cuenta Individual: Es la cuenta del Afiliado en el fondo de
capitalización individual, compuesta por las cotizaciones, la
rentabilidad del
fondo de capitalizaciónindividual en favor de ésta y otros
recursos que establece la presente ley. Derechohabientes: Son las personas de
uno de los siguientes grados: Primer Grado: Son, en orden de prelación,
el cónyuge o conviviente supérstite, mientras no contraiga nuevo
matrimonio o sostenga relación de convivencia, y los hijos del Afiliado,
éstos sin prelación entre sí, desde concebidos aún
no nacidos, hasta los dieciocho (18) años de edad, los hijos que sean
estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad o los que sean declarados
invalidos antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad,
mientras vivan. Estas personas son Derechohabientes en forma forzosa. Son, en
orden de prelación, los progenitores y los hermanos menores de dieciocho
(18) años de edad del Afiliado, si este los declara expresamente a la
Administradora Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando
contrate su Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según
corresponda. Son, las personas que no pertenecen a cualquiera de los grados
anteriores y que son declaradas libremente por el Afiliado, a la Administradora
Fondos de Pensiones (AFP) o a la entidad aseguradora, cuando contrate su Seguro
Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable, según corresponda.
Segundo Grado:
Tercer Grado:
Los grados son excluyentes entre sí, en el orden mencionado. Si alguna
de las personas de los grados anteriores es declarada, mediante sentencia
ejecutoriada, autora, instigadora o cómplice de la muerte del Afiliado o
de lesión que origine la invalidez definitiva del mismo, perdera su
condición de Derechohabiente. El pago quecorresponda a cada
Derechohabiente sera determinado por reglamento. Fecha de Inicio: Es la
fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para
el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)
que sean seleccionadas mediante la licitación pública
internacional prevista en la Ley de Capitalización. Ingreso Cotizable:
Son los ingresos mensuales de una persona sin relación de dependencia
laboral, libremente declarados al efecto del
pago de cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo. Los i gresos
mensuales declarados no podran ser inferiores a un salario mínimo
nacional ni n superiores al equivalente a sesenta (60) veces el salario
mínimo nacional vigente. Mensualidad Vitalicia Variable: Es la modalidad
de Pensión vitalicia, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden
contratar cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el Afiliado
tiene sesenta y cinco (65) años o mas, o cuando ha fallecido,
cuyos montos son resultado de la mortalidad del grupo de pensionados y de la
rentabilidad del fondo de capitalización individual administrado por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) con la cual el Afiliado hubiera
contratado dicha modalidad de Pensión.
Pensión: Es la prestación monetaria mensual pagada al Afiliado o
a sus Derechohabientes por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o la
Entidad Aseguradora. El valor de la Pensión sera calculado en
Bolivianos con mantenimiento de valor respecto al dólar estadounidense y
su monto se pagara en Bolivianos. Rentas en Curso de Adquisición:
Son los beneficios previstosen el Sistema de Reparto pendientes de
calificación, que corresponden a las personas que, a la Fecha de Inicio,
cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de
Reparto para acceder a los mismos. Rentas en Curso de Pago: Son los beneficios
previstos en el Sistema de Reparto, que hasta la fecha de promulgación
de la presente ley han sido calificados por los entes gestores del Sistema de Reparto.
Salario Base: Es el monto que se utiliza como
referencia para el calculo de las Pensiones. Para
las Pensiones de jubilación, el Salario Base es el promedio de los
Totales Ganados o Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5)
años. Para las Pensiones de invalidez y
muerte, el Salario Base se calculara de acuerdo a los casos siguientes:
a) Si el Afiliado hubiese efectuado cotizaciones por cinco (5) años o
mas, el Salario Base sera el promedio de los Totales Ganados o
Ingresos Cotizables de los últimos cinco (5) años. Si el Afiliado
hubiese efectuado cotizaciones por mas de dieciocho (18) meses y menos
de cinco (5) años, a efecto de obtener las Pensiones de invalidez o
muerte, el Salario Base sera el promedio de los Totales Ganados o Ingresos
Cotizables de los últimos dieciocho (18) meses. Si el Afiliado hubiese
efectuado cotizaciones por menos de cinco (5) años y hubiese fallecido o
resultado invalido como
consecuencia de accidente por riesgo común o por riesgo profesional, el
Salario Base sera el promedio de los Totales Ganados o Ingresos
Cotizables realizados.
b)
c)
A efecto del calculo del Salario Base, sólo se
consideraran los Totales Ganados o Ingresos Cotizables,con mantenimiento
de valor respecto al dólar estadounidense, sobre los cuales
efectivamente se realizó cada cotización. El Salario Base
maximo aplicable para el calculo de Pensiones de invalidez y
muerte sera el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo
nacional vigente. Seguro Vitalicio: Es la modalidad de Pensión,
vitalicia y de monto fijo, que el Afiliado o sus Derechohabientes pueden
contratar en forma irrevocable con una entidad aseguradora de su
elección, cuando existe el Capital Acumulado suficiente, cuando el
Afiliado tiene sesenta y cinco (65) años o mas, o cuando ha
fallecido. Sistema de Reparto: Es el conjunto de los seguros de invalidez,
vejez y muerte y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por
entidades de la seguridad social de largo plazo, ya existentes al momento de
promulgación de la presente ley, sometidas a las normas del
Código de Seguridad Social o a otras normas específicas para
actividades o personas de cualquier naturaleza.
Total Ganado: Es la suma de todas las remuneraciones mensuales de un Afiliado,
provenientes de contratos laborales, antes de deducción de impuestos. El
maximo Total Ganado para la cotización en forma obligatoria
sera el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo
nacional vigente. ARTÍCULO 6º TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Las
cotizaciones al seguro social obligatorio de largo plazo y el Capital Acumulado
para contratar el Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable
establecidas por la presente ley no constituyen hecho generador de tributos. La
rentabilidad obtenida por los fondos de capitalización individual ylos
fondos de capitalización colectiva, así como las prestaciones y beneficios emergentes
de aquellos, estaran sometidos a la legislación tributaria
vigente. También quedan sometidas al régimen general de
tributación las primas para invalidez, muerte, riesgo profesional y las
comisiones percibidas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
así como
las utilidades netas obtenidas por estas últimas.
(Concordante Art. 144 del Decreto Supremo 24469 Reglamento de la Ley de
Pensiones).
CAPITULO II PRESTACIONES Y BENEFICIOS ARTÍCULO 7º PRESTACIÓN
DE JUBILACIÓN. La prestación de jubilación se
pagara al Afiliado, independientemente de la edad, cuando tenga en su
Cuenta Individual un monto que permita el financiamiento de una Pensión
igual o superior al setenta por ciento (70%) de su Salario Base y de la
prestación por muerte para sus Derechohabientes. A partir de los sesenta
y cinco (65) años de edad, el Afiliado, independientemente del monto acumulado en
su Cuenta Individual, tendra derecho a solicitar voluntariamente la
prestación de jubilación en su favor y de sus Derechohabientes.
La Pensión de jubilación se pagara como
resultado del
monto de la Cuenta Individual del Afiliado. (Concordante Arts. 6º al
12º del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones). ARTÍCULO
8º PRESTACIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. (Primer
parrafo modificado por el Art. 58 2 a) de la Ley 1883 de 25 de junio de
1998 de Seguros con el siguiente nuevo texto). La prestación de invalidez
por riesgo común consiste en una pensión que se paga al afiliado,
en caso de sufrir incapacidad total y definitiva paraefectuar un trabajo
razonablemente remunerado no proveniente de riesgo profesional y a causa de
enfermedad. La prestación de invalidez consiste en una Pensión
equivalente al setenta por ciento (70%) del Salario Base y en el pago del diez
por ciento (10%) mensual del Salario Base del Afiliado, con destino a su Cuenta
Individual, desde la fecha que indique la calificación de invalidez y
correspondera siempre que el Afiliado cumpla conjuntamente los
siguientes requisitos: a) b) Ser menor de sesenta y cinco (65) años de
edad. Haber efectuado al menos sesenta (60) cotizaciones al seguro social
obligatorio de largo plazo o al Sistema de Reparto. La invalidez se produzca
mientras sus primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses,
computado desde que el Afiliado dejó de pagar cotizaciones.
c)
d)
Haber realizado al menos un total de dieciocho (18) primas en los
últimos treinta y seis (36) meses inmediatamente previos a la fecha de
invalidez, conforme a la calificación de invalidez.
Si el Afiliado cumple únicamente con los requisitos a), c) y d),
tendra derecho a la prestación de invalidez en uno de los
siguientes casos: 1. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la mitad del
tiempo transcurrido entre la Fecha de Inicio y la fecha de su invalidez de
acuerdo a calificación. Cuando hubiera pagado primas al menos durante la
mitad del
tiempo transcurrido entre la fecha en que el Afiliado efectuó el pago de
la primera prima y la fecha de su invalidez de acuerdo a calificación.
2.
El Afiliado ya pensionado por jubilación o cuya invalidez provenga de
riesgo profesional, notendra derecho a las prestaciones de invalidez por
riesgo común. La prestación de invalidez por riesgo común
se paga hasta la emisión de una calificación que suspenda la
declaración de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de
sesenta y cinco (65) años. Desde esta edad, el Afiliado recibira
la prestación de jubilación.
(Parrafo incorporado por el Art. 58 2 b) de la Ley 1883 de Seguros con
el siguiente texto).Para las prestaciones de
invalidez por riesgo común, ocasionada por accidente, se aplican los
requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de este artículo.
(Concordante Arts. 23 al 34 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).
ARTICULO 9º PRESTACION POR MUERTE. La prestación por muerte
consiste en Pensiones, que se pagaran a favor de los Derechohabientes,
en caso de fallecimiento del
afiliado. Cada derechohabiente percibira una Pensión resultante
de aplicar los porcentajes asignados por reglamento al porcentaje que
correspondiera a la totalidad del Capital Acumulado del Afiliado, porcentaje
que no podra ser inferior al setenta por ciento (70%) del Salario Base si
éste no percibía Pensiones al momento de su fallecimiento, o al
setenta por ciento (70%) de las Pensiones de invalidez o jubilación que
percibía el Afiliado al momento de su fallecimiento. La suma de los
porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del Afiliado no
podra exceder de cien por ciento (100%). Tendran derecho a
percibir la prestación por muerte los Derechohabientes de primer grado,
sino hubieren estos, los de segundo grado de los Afiliados que, al momento de
sufallecimiento, cumplían los requisitos establecidos en el
artículo 8 de la presente ley, aunque estos Afiliados no estuvieren
percibiendo Pensiones de invalidez. Percibiran la prestación por
muerte los Derechohabientes de todos los grados de los Afiliados que percibían
Pensiones de jubilación al momento de su fallecimiento, provenientes de
Seguro Vitalicio o Mensualidad Vitalicia Variable.
(Concordante Arts. 20, 35 al 47 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de
Pensiones).
ARTÍCULO 10º PRESTACIÓN POR RIESGO PROFESIONAL. La
prestación por riesgo profesional se pagara como
consecuencia del
accidente de trabajo o enfermedad profesional que provoque el fallecimiento o
incapacite definitivamente al Afiliado para continuar realizando el trabajo que
desempeñaba. La incapacidad podra ser total o parcial, si en este
caso supera el diez por ciento (10%) de la pérdida de su capacidad
laboral en el trabajo que desempeñaba.
La prestación de invalidez por riesgo profesional en favor del Afiliado
consiste en Pensiones correspondientes a un porcentaje de su Salario Base, de
acuerdo al porcentaje de su incapacidad, determinado mediante
calificación. Esta prestación se pagara cuando el
porcentaje de invalidez dictaminado sea superior al veinticinco por ciento
(25%). La prestación de invalidez por riesgo profesional se paga hasta
la emisión de una calificación que suspenda la declaración
de invalidez o hasta que el Afiliado cumpla la edad de sesenta y cinco (65)
años. Desde esta edad, el Afiliado recibira la prestación de
jubilación. El Afiliado declarado invalido en un porcentaje de
incapacidad profesionalsuperior al diez por ciento (10%) e igual o inferior al
veinticinco por ciento (25%) recibira, por una sola vez, en calidad de
prestación de invalidez por riesgo profesional, una indemnización
equivalente a cuarenta y ocho (48) veces su Salario Base por el porcentaje de
su incapacidad. La prestación por muerte causada por riesgo profesional
consiste en Pensiones en favor de los Derechohabientes de primer y segundo
grado. Cada Derechohabiente percibira una Pensión resultante de
aplicar los porcent ajes asignados por reglamento al Salario Base del Afiliado.
La suma de los porcentajes asignados por reglamento a los Derechohabientes del
Afiliado no podra exceder de cien por ciento (100%). El derecho a la
prestación se origina en el momento del inicio de la relación de
dependencia laboral y termina seis (6) meses después de concluida la
misma, siempre que el Afiliado no contraiga una nueva relación de
dependencia laboral.
(Concordante Arts. 42 al 71 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).
ARTÍCULO 11º PROHIBICIÓN. Ningún Afiliado
podra beneficiarse simultaneamente de prestaciones de invalidez
por riesgo común y por riesgo profesional. ARTÍCULO 12º
PRESTACIÓN POR GASTOS FUNERARIOS. (Modificado por el Art. 67 A.1.2 de la
Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto ). La prestación por gastos
funerarios consiste en el pago por una sola vez de un mil cien 00/100
Bolivianos (Bs1.100) con mantenimiento de valor respecto al dólar
estadounidense, en favor de la persona que acredite haber efectuado el pago de
los gastos funerarios del Afiliado. ARTÍCULO 13º BONOSOL. (
Derogado por el Art. 67B1.1 de la Ley 1864 de PCP) . A partir de los sesenta y
cinco (65) años de edad y hasta su fallecimiento, los Beneficiarios de
la Capitalización recibiran el Bonosol. El monto del Bonosol,
para el período comprendido entre la Fecha de Inicio y el 31 de
diciembre del año 2001, sera fijado por reglamento, considerando
que su valor actuarial presente sea equivalente al valor de mercado de la
totalidad de los recursos que lo financian. En este período, los costos
para obtener liquidez en los fondos de capitalización colectiva
seran deducidos de los mismos, en partes iguales. Desde el 1º. De
enero del
año 2002 y cada tres (3) años, el monto del Bonosol sera
determinado por la Superintendencia de Pensiones mediante calculo
actuarial, considerando que no podra ser inferior ni superior en
veinticinco por ciento (25%) al último monto determinado. El Bonosol sera
pagado en Bolivianos, en múltiplos de diez(10), con mantenimiento de
valor respecto al dólar estadounidense.
Los montos del Bonosol seran pagados hasta el 31 de diciembre de cada
año determinado, podran ser cobrados hasta en cinco (5)
años y prescribiran posteriormente, integrandose al fondo
de capitalización colectivo. En cada ocasión que se determine los
montos del Bonosol, la Superintendencia de Pensiones dispondra que los
activos componentes de los fondos de capitalización colectiva
seran distribuidos de acuerdo a calculo actuarial, para permitir
a cada uno d dichos fondos cumplir con los pagos del e Bonosol y de los gastos
funerarios correspondientes a los Beneficiarios de la Capitalización.
CAPITULO III FINANCIAMIENTO ARTÍCULO 14ºCOTIZACIONES. El Afiliado
al seguro social obligatorio de largo plazo, con relación de dependencia
laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado
con destino a una Cuenta Individual. El Afiliado sin relación de
dependencia laboral podra cotizar, con la periodicidad que determine la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el monto equivalente al diez
por ciento (10%) de su Ingreso Cotizable, con destino a una Cuenta Individual.
Todos los Afiliados podran incrementar libremente el monto de su Cuenta
Individual, mediante cotizaciones adicionales, o destinando voluntariamente la
totalidad o parte de sus beneficios sociales, hasta los montos maximos
establecidos de conformidad con la presente ley. Las cotizaciones al seguro
social obligatorio de largo plazo efectuadas de conformidad a la presente ley,
no constituyen tributos. ARTÍCULO 15º PRIMAS. Para
financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo
común, los Afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual
de su Total Ganado o Ingreso Cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65)
años de edad. La prima mencionada debera ser pagada mensualmente
a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con
relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia
de Pensiones, Valores y Seguros para los Afiliados sin relación de
dependencia laboral. Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte
causadas por riesgo profesional, el empleador debera pagar con sus
propios recursos una prima porcentual del Total Ganado de losAfiliados bajo su
dependencia laboral, a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP),
correspondiente, a partir del
inicio de cada relación de dependencia laboral. Las primas anuales para
las prestaciones de riesgos profesionales integrales seran determinadas
para cada nivel de riesgo profesional. Cada nivel de riesgo tendra un
monto de prima homogéneo. Los montos de las primas por riesgo
común y por riesgo profesional seran determinados mediante
licitación pública realizada por la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros, para seleccionar las entidades aseguradoras que aseguren las
prestaciones que establece la presente ley. Las primas por riesgo común
y por riesgo profesional deberan ser identificadas separadamente en los
registros contables de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y de
las entidades
aseguradoras que otorguen los seguros respectivos . (Concordante Art. 49 del
D.S. 24469 Reglamento de la Ley
Pensiones).
ARTÍCULO 16º PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO COMÚN. El seguro
de riesgo común financiara las prestaciones de invalidez y muerte
causadas por riesgo común, mediante los siguientes pagos: a) b) c) Las
Pensiones de invalidez por riesgo común que correspondan. Diez por
ciento (10%) mensual del
Salario Base del Afiliado declarado invalido pensionado, con destino a
su cuenta individual. La prestación por muerte causada por riesgo
común de un Afiliado no pensionado por jubilación, ni mayor de
sesenta y cinco (65) años de edad y que a la fecha de su fallecimiento
cumplió con la totalidadde los requisitos establecidos en el
artículo 8 de la presente ley. La prestación por muerte causada
por riesgo común del Afiliado que se encontraba percibiendo
prestación de invalidez. La prestación por gastos funerarios del afiliado cuyo
fallecimiento ha sido causada por riesgo común.
(Concordante Art. 21 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).
d)
e)
ARTÍCULO 17º FINANCIAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE
JUBILACIÓN. Para acceder a la prestación de jubilación, el
Afiliado debera convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un
contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable,
destinados al pago de: a) Una Pensión vitalicia en su favor, que
podra incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o
quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de
Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión
convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el
fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado no tiene Derechohabientes, la
pensión convenida formara parte de la masa hereditaria del
Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuara el pago
de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido. Prestación
por muerte. Prestación por gastos funerarios.
(Concordante Arts. 14, 15 y 16 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de
Pensiones).
b) c)
ARTÍCULO 18º PAGOS CON EL SEGURO DE RIESGO PROFESIONAL. Con el
seguro de riesgo profesional se financiaran las prestaciones de
invalidez y muerte causadas por riesgo profesional, mediante los siguientes
pagos: a) b) Las Pensiones deinvalidez por riesgo profesional que correspondan.
Diez por ciento (10%) mensual del
Salario Base del Afiliado declarado invalido pensionado, en
proporción al grado de su invalidez, con destino a su cuenta individual.
La prestación por muerte causada por riesgo profesional, de un Afiliado
no pensionado por jubilación, ni mayor de sesenta y cinco (65)
años de edad y que a la fecha de su fallecimiento cumplió con la
totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 10 de la
presente ley.
c)
d)
La prestación por muerte causada por riesgo profesional, del Afiliado
que se encontraba percibiendo prestación de invalidez. La
prestación de gastos funerarios del Afiliado cuyo fallecimiento ha sido
causada por riesgo profesional. (Concordante Art. 68 del D.S. 24469 Reglamento
de la Ley de Pensiones).
e)
ARTICULO 19º USOS DEL
CAPITAL ACUMULADO. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido
que no tuviera Derechohabientes con derecho a la prestación por muerte,
forman parte de la masa hereditaria del
difunto. Los recursos de la Cuenta Individual del Afiliado fallecido que no tuviera
Derechohabientes de primer o segundo grado, o que no hubiera dispuesto de los
mismos por herencia o legado, prescribiran en favor del Estado de
conformidad al Código Civil. Los recursos de la Cuenta Individual del
Afiliado fallecido con mas de sesenta y cinco (65) años de edad,
no pensionado por jubilación y del Afiliado fallecido que no cumpla los
requisitos para recibir las pensiones del seguro de riesgo común o por
el seguro de riesgo profesional, seran utilizados para la
contratación dePensiones en favor de sus Derechohabientes.
ARTÍCULO 20º EXIGIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. (Sustituido por el
Art. 27 numeral 1 de la Ley 2064 de 03 de abril de 2000 de Reactivación
Económica – RE con el siguiente nuevo texto ). Las prestaciones de
invalidez, riesgos profesionales y muerte deberan ser exigidas en un
plazo maximo de treinta y seis (36) meses, contado desde el día
en que ocurrió la invalidez o muerte. Vencido dicho plazo, los recursos
prescribiran en favor del Estado. ARTÍCULO 21º OBLIGACIONES
Y DERECHOS DEL EMPLEADOR. El empleador tiene la obligación de actuar como agente de
retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del
Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral. El empleador se
encuentra obligado a realizar los pagos de primas de riesgo profesional
establecidos en la presente ley y a cubrir los costos del servicio de calificación de
riesgo profesional. Estos pagos se realizaran dentro del
plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que
no podra exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que
devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el
plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador se
constituira en mora y debera pagar los intereses y recargos
establecidos por la presente ley. Las cotizaciones, primas, comisiones,
intereses y recargos adeudados por el empleador, provenientes de obligaciones
del Afiliado o del empleador, gozan del privilegio establecido en el inciso 2) del artículo 1345
del Código Civil y en el artículo 1493 del Código
deComercio. Las cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos no
pagados por el empleador, en ningún caso podran ser
posteriormente cobrados a los Afiliados. El empleador tiene el derecho de
reclamar la calificación de invalidez y muerte de los Afiliados bajo su
dependencia laboral efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) para la prestación por riesgo profesional. El empleador tiene el
derecho de reclamar la clasificación del riesgo profesional, establecido por la
entidad clasificadora de riesgo profesional. Los reclamos especificados se
sustanciaran ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,
de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 22º FONDOS DE PENSIONES. La totalidad de las Cuentas
Individuales a cargo de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
conforman un fondo de capitalización individual. También forma
parte del
fondo de capitalización individual la cuenta de Mensualidades Vitalicias
Variables. Los fondos de pensiones son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). Cada uno de dichos fondos es
indiviso, imprescriptible e inafectable por gravamenes o medidas
precautorias de cualquier especie. Los bienes que componen los fondos
sólo pueden disponerse de conformidad a la presente Ley. Los recursos
constituidos en fideicomiso de conformidad con la Ley de Capitalización,
seran asignados mediante Decreto Supremo entre las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) que hayan sido elegidas en la licitación
pública internacional prevista en la ley mencionada, constituyendo de
esta forma los fondosde capitalización colectiva. ARTÍCULO
23º DEL
PROCESO EJECUTIVO SOCIAL. Procedera la ejecución s ocial cuando
se persiga el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos
adeudados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). La
sustanciación se realizara ante los Jueces de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo a las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Se considera
título ejecutivo la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). No seran admisibles en este
proceso las excepciones de compensación, remisión,
novación, y conciliación previstas en los numerales 8) y 9) del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Los procesos contra un mismo empleador por adeudos de cotizaciones, primas,
comisiones, intereses y recargos, podran ser acumulados a solicitud de
la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Las sentencias que se dicten en
estos procesos, sólo admitiran recurso de apelación.
(Concordante Art. 95 del D.S. 24469 Reglamento de la Ley de Pensiones).
CAPÍTULO IV AFILIACIÓN Y REGISTRO ARTÍCULO 24º
AFILIACIÓN. La afiliación al seguro social obligatorio de largo
plazo es personalísima, vitalicia e imprescriptible. Las personas que
inicien relaciones de dependencia laboral quedaran afiliadas al seguro
social obligatorio de largo plazo, desde el inicio de dicha relación.
Las personas sin relación de dependencia laboral pueden afiliarse al
seguro social obligatorio de largo plazo mediante el pago de su primera
cotización. Ningún Afiliado podra mantener unaCuenta
Individual en mas de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
ARTÍCULO 25º REGISTRO. (Derogado por el Art. 67 B1.1 de la Ley 1864
de PCP). Los beneficiarios de la capitalización seran registrados
en la Base de Datos del
Fondo de Capitalización Colec tiva, a través
de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), dentro de los cinco (5)
años calendario a partir de la Fecha de Inicio, de conformidad a
reglamento. Transcurrido el plazo indicado, quien no estuviere registrado, no
podra exigir los beneficios de la capitalización. ARTÍCULO
26º ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). (M
odificado por el Art. 67 A 1.3. de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo
texto). Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Afiliados al seguro social
obligatorio de largo plazo y los Beneficiarios de la Capitalización solo
podran transferirse a otra Administradora de Fondos de Pensiones ( AFP),
cuando cambien de residencia de un municipio a otro, en el cual la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios.
A partir del 1ro. de enero del año 2000, los Afiliados al seguro social
obligatorio y los Beneficiarios de la Capitalización, inicialmente
podran elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones que
les preste servicios. Si no lo hicieren correspondera su
asignación de acuerdo a reglamento. Posteriormente, los Beneficiarios de
la Capitalización podran transferirse de una a otra
Administradora de Fondos de Pensiones, por cualquier causa, hasta una vez al año.
A partir del 1º de enero del año 2000, el Afiliado a una
Administradora de Fondosde Pensiones (AFP) podra transferir libremente
la administración de su Cuenta Individual a otra Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP), en uno de los siguientes casos: a) Una vez que
hubiera realizado al menos doce (12) cotizaciones a la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) en la que se encuentre Afiliado. Cuando cambie de empleador
o cambie su residencia de un municipio a otro en la cual la Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) de origen no preste sus servicios. Por incremento de
las comisiones de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual se
encuentre Afiliado o por incremento de las primas de riesgo común.
b)
c)
Todo empleador esta obligado a respetar la elección de Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) efectuada por el Afiliado. CAPÍTULO V
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP) ARTÍCULO 27º
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). La administrac ión y el
otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte,
gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de
largo plazo y la administración de los beneficios de la
capitalización son responsabilidad de las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP). ARTÍCULO 28º OTORGAMIENTO DE LICENCIA. La licencia
que autoriza a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a realizar sus
actividades, sera otorgada por la Superintendencia de Pensiones, Valores
y Seguros mediante licitación pública. ARTÍCULO 29º
REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA. Para
realizar las actividades de Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que
establece la presente ley,se deberan cumplir con los siguientes
requisitos previos: a) Tener personalidad jurídica reconocida en la República
de Bolivia, como sociedad anónima, de conformidad
al Código de Comercio.
b) c)
Tener objeto social único, de conformidad al artículo 30 de la
presente ley. Constituir y mantener íntegramente pagado el capital
mínimo de un millón de derechos especiales de giro (1.000.000
DEG), representado por acciones nominativas. Tener establecida la
infraestructura necesaria para la realización de sus actividades.
Cumplir con otros requisitos que se establezcan por reglamento.
d) e)
ARTÍCULO 30º OBJETO SOCIAL ÚNICO. La Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) debera tener objeto social único
consistente en: a) b) c) d) Administrar y representar los fondos de pensiones.
Cumplir con las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley y sus
reglamentos. Contratar los servicios necesarios para la realización de
sus actividades. Poder invertir sus propios recursos en entidades que presten
servicios de custodia de títulosvalores, de sistemas computarizados, de
procesamiento de planillas, de recaudaciones, de cobro de mora y de pago de
prestaciones del
seguro social obligatorio de largo plazo.
(Parrafo modificado por el Art. 67 A1.4 de la Ley 1864 de PCP con el
siguiente nuevo texto) Poder ofertar a
e)
los afiliados y Derechohabientes, mensualidades vitalicias variables cuyas
características y forma de pago seran reglamentadas por el Poder
Ejecutivo. f)
(Añadido por el Art. 67 A1.5 de la Ley 1864 de PCP). Poder recaudar y
administrar cualquier aporte
patronal,laboral y voluntario de acuerdo a reglamento emitido por el Poder
Ejecutivo. ARTÍCULO 31º OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES (AFP). Las Administradoras de Fondos de Pensiones
deberan cumplir con las siguientes obligaciones: a) Prestar sus
servicios a los Afiliados o a quienes tengan derecho a ser Afiliados, sin
discriminación. Administrar portafolios de inversiones compuestos por
los recursos de los fondos de pensiones, de acuerdo a la presente ley y sus
reglamentos. Otorgar los servicios relacionados con Mensualidades Vitalicias
Variables. Cobrar las cotizaciones y primas devengadas, mas los
intereses que no hubieren sido pagados a la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) por el empleador, sin otorgar condonaciones. Representar a los
Afiliados ante las entidades aseguradoras y autoridades competentes, con
relación a las prestaciones de invalidez, muerte y riesgo profesional.
Mantener separados el patrimonio y los registros contables de la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) y de los fondos de pensiones.
b)
c) d)
e)
f)
g) h) i) j)
Cumplir con las disposiciones referentes a límites de inversión y
clasificación de riesgos. Valorar diariamente las cuotas del fondo de
capitalización individual que administren. Comunicar
periódicamente a los Afiliados el estado de sus cuentas. Contratar los
servicios necesarios para determinar si la muerte del Afiliado ha sido causada
por riesgo común o por riesgo profesional, de acuerdo con el manual
único de calificación establecido por reglamento. Contratar los
servicios necesarios para determinar si lainvalidez del Afiliado ha sido
causada por riesgo común o por riesgo profesional y si ésta es
parcial, total y definitiva, de acuerdo con el manual único de
calificación establecido por reglamento. Deducir y pagar al ente gestor
de salud que corresponda, un porcentaje de las Pensiones de los Afiliados y sus
Derechohabientes que las perciban. (Derogado por el artículo 27 numeral
2 de la Ley 2064 de RE ). Contratar los servicios de salud necesarios, hasta la
recuperación de los Afiliados que sufran enfermedad o accidente
profesional, o hasta que sean declarados invalidos permanentes y
definitivos. Pagar las Pensiones, los beneficios de la capitalización y
cumplir con otras obligaciones de pago establecidas en la presente ley,
pudiendo utilizar servicios de terceros. Contratar con entidades aseguradoras
seguros para sus Afiliados, para la cobertura de las prestaciones de invalidez
y muerte causadas por riesgo común y por riesgo profesional. Contratar a
las entidades clasificadoras de riesgo profesional para clasificar a los
empleadores de acuerdo al nivel de riesgo profesional. Pagar la tasa de
regulación en favor de la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros. Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés
o de competencia desleal. Comunicar a la Superintendencia de Pensiones, Valores
y Seguros todas las transferencias de acciones efectuadas por sus accionistas.
Cumplir con otras actividades y obligaciones establecidas por ley, reglamentos
o contratos suscritos con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
k)
l)
m)
n)
ñ)
o)
p) q) r)
s)ARTÍCULO 32º SERVICIOS Y COMISIONES. Los servicios de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) seran remunerados por las
siguientes comisiones o primas, según corresponda: a) El servicio de
administración de portafolio sera remunerado mediante una
comisión descontable de los fondos de pensiones administrados. El
servicio de afiliación, procesamiento de datos y administración
de prestaciones sera remunerado mediante una comisión, descontable
del Total Ganado o del
Ingreso Cotizable del Afiliado a tiempo de efectuar la cotización.
b)
c)
El servicio de pago de Pensiones del seguro social obligatorio de largo plazo y
el servicio de administración y pago de los beneficios de la capitalización,
seran remunerados mediante comisiones correspondientes a cada uno de
dichos pagos.
Para la cobertura del seguro de riesgo común y del seguro de riesgo
profesional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cobraran
primas a los Afiliados y empleadores, según corresponda. Los valores de
estas primas podran modificarse para ser aplicados por períodos
no inferiores a un (1) año. Las comisiones y primas mencionadas
seran reguladas de conformidad a la presente ley y sus reglamentos. Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) podran deducir los costos
de transacciones y de la custodia de los fondos de pensiones administrados, de
conformidad a reglamento. ARTÍCULO 33º INTERESES Y RECARGOS. El
empleador que no pague en la oportunidad debida las cotizaciones y otros
recursos con destino a la Cuenta Individual del Afiliado bajo su dependencia
laboral, debera pagar un interés sobrecada suma no pagada con
destino a la Cuenta Individual, que sera determinado por la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP), aplicando la tasa que resulte mayor entre la
rentabilidad promedio de los fondos de pensiones y la tasa bancaria activa
comercial promedio. También se aplicaran intereses, con los
mismos criterios, sobre las primas y comisiones adeudadas a la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP). Adicionalmente, el empleador debera pagar
en beneficio del Afiliado y de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP),
según corresponda, en compensación a la pérdida de
beneficios o al incremento en costos respectivamente, recargos establecidos por
reglamento, de conformidad a lo siguiente: a) Hasta un maximo del veinte
por ciento (20%) del capital necesario para el financiamiento de Pensiones por
invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado invalido o
hubiese fallecido durante el período en que el empleador no pagó
la prima respectiva, con destino a la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP) que pague la prestación correspondiente. Hasta un maximo
del cien por ciento (100%) del capital necesario para el financiamiento de
Pensiones por invalidez o muerte, si el Afiliado hubiese sido declarado
invalido o hubiese fallecido durante el período en que el
empleador no pagó la prima respectiva, con destino a la Cuenta
Individual del Afiliado, si es que éste no cumpliera los requisitos del
artículo 8 de la presente ley debido al incumplimiento del empleador.
b)
ARTÍCULO 34º CAUSALES DE INTERVENCION. La Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros podraintervenir a una Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) cuando ésta incurra en alguna de las
siguientes causales: a) b) Incumpla las obligaciones establecidas en el
artículo 31 de la presente ley. Incurra en cualquiera de las causales de
presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de
Comercio. Mantenga un capital inferior al mínimo legal, por un plazo que
exceda de sesenta (60) días calendario.
c)
d)
Cuando su infraestructura sea inadecuada, de acuerdo a mínimos
estandarizados, para la prestación de sus servicios. Cuando no preste
sus servicios durante diez (10) días calendario continuos. Se transforme
en cualquier otro tipo de entidad, mientras preste servicios de Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP). Incumpla las obligaciones establecidas
contractualmente con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
e) f)
g)
ARTÍCULO 35º INTERVENCIÓN, REVOCATORIA DE LICENCIA Y
TRASPASO DE LOS FONDOS DE PENSIONES. La intervención de una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) procedera mediante
resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en
contra de la resolución administrativa de intervención, no
impedira que la medida sea ejecutada. Durante la intervención, la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros asume las facultades de la
Junta General de Accionistas y designara interventor con facultades de
administración que seran especificadas en su designación.
En cualquier momento, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros
podra revocar lalicencia de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP). En tal caso, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros
dispondra el traspaso de los fondos de pensiones a otra Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) y su integración con los fondos de
pensiones administrados y representados por esta última. La
interposición de recursos en contra de la resolución
administrativa de revocatoria de licencia no suspendera el traspaso e
integración de los fondos de pensiones. Si la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) cuya licencia ha sido revocada es la única existente
en el territorio boliviano o si existen mas de dos (2) Administradoras
de Fondos de Pensiones (AFP) con licencia, la Superintendencia de Pensiones,
Valores y Seguros debera licitar la administración y
representación de los fondos de pensiones de la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) cuya licencia haya sido revocada. La Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros podra contratar los servicios de una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), hasta el efectivo traspaso e
integración de los fondos de pensiones como resultado de la licitación. En
todo momento la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros también
podra disponer el cumplimiento de tareas específicas por los
empleados y ejecutivos de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que ha
sido intervenida o cuya licencia ha sido revocada. El traspaso e
integración de los fondos de pensiones no podran ser revertidos
por los recursos interpuestos por la Administradora de Fondos de Pensiones, la
cual podra, sin embargo, recuperar su licencia.ARTÍCULO 36º
DISOLUCIÓN. La disolución de una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) sólo procedera previa autorización de la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y por las causales
establecidas en el Código de Comercio. En caso necesario, la
resolución administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros dispondra la revocatoria de licencia y el traspaso
de los fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, o la
integración entre fondos de pensiones de la misma especie, administrados
por dos Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que se fusionen.
CAPÍTULO VI ENTIDADES ASEGURADORAS Y ENTIDADES CLASIFICADORAS DE RIESGO
PROFESIONAL ARTÍCULO 37º ENTIDADES ASEGURADORAS DE RIESGO
COMÚN Y DE RIESGO PROFESIONAL. Las prestaciones por riesgo común
y por riesgo profesional deberan ser cubiertas mediante seguros
contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con entidades
aseguradoras autorizadas, desde la Fecha de Inicio. Las entidades aseguradoras
deberan ser seleccionadas mediante licitación pública para
la prestación de estos servicios. La licitación sera
realizada por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y sujeta a
requerimientos financieros y técnicos no menores a los mínimos
establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para este
propósito. A partir de la fecha en que el seguro se encuentre vigente,
la entidad aseguradora debera asumir la responsabilidad plena para el
pago de la totalidad de las prestaciones, constituyendo al efecto las reservas
requeridas.
(Parrafo derogado por el Art. 4 de laLey 1977 de 14 de mayo de 1999,
Modificatoria de Disposiciones Legales del Sistema Financiero). Una entidad
aseguradora no podra contratar seguros con mas de una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las
prestaciones especificadas. ARTÍCULO 38º COBERTURA DE INVALIDEZ Y
MUERTE POR ENTIDADES ASEGURADORAS. La fecha a partir de la cual las coberturas
de invalidez y muerte quedaran a cargo de las entidades aseguradoras
sera determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros, sujeta a las siguientes condiciones: a) (Sustituido por el
artículo 27 numeral 3 a) de la Ley 2064 de Reactivación
Económica con el siguiente nuevo texto). La recepción de una
certificación emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros, que establezca que al menos seis (6) entidades aseguradoras que operan
en la modalidad de personas cumplan con los requisitos relativos a margen de
solvencia, capacidad administrativa y recursos profesionales necesarios para
proveer adecuadamente los servicios requeridos por esta Ley, de acuerdo a
criterios determinados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Inicialmente el proceso de certificación se limitara a las
entidades aseguradoras constituidas en Bolivia. Si en el plazo definido
por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no se lograra la
certificación del número de entidades antes citado, la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, extendera la
certificación a entidades constituidas en el extranjero.
(Sustituido por el artículo 27 numeral 3 b) de la Ley 2064 de RE con
elsiguiente nuevo texto). Que dicha
b)
fecha no podra ser determinada antes de tres (3) meses ni después
de seis (6) meses desde que la certificación referida en el inciso
anterior ha sido emitida. c) (Inciso añadido por el Art. 1º de la
Ley 1977 de 14 de mayo de 1999, Modificatoria de Disposiciones Legales del
Sistema Financiero). La Superintendencia podra certificar también
a las entidades aseguradoras
nacionales y extranjeras, respecto de su capacidad de cumplir con los
requisitos establecidos en la ley 1883 y establecido en la
reglamentación pertinente del inciso a) del artículo 38 de la Ley
No. 1732.
(Parrafo derogado por el Art. 4º de la Ley 1977, de 14 de mayo de
1999, Modificatoria de Disposiciones legales del Sistema Financiero). Una
entidad aseguradora no podra contratar seguros con mas de una
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para la cobertura de las
prestaciones especificadas. ARTÍCULO 39º ENTIDADES CLASIFICADORAS
DE RIESGO PROFESIONAL. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros
otorgara licencia a entidades especializadas en la clasificación
de riesgo profesional. Estas entidades clasificaran a los empleadores
según el nivel de riesgo profesional de cada uno de ellos, de acuerdo al
manual de clasificación de riesgos profesionales. Las
características de dichas entidades seran establecidas mediante
reglamento. CAPÍTULO VII INVERSIONES ARTÍCULO 40º
ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Los recursos de los fondos
de pensiones deberan ser invertidos por la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) exclusivamente en los títulos - valores y en losmercados
financieros autorizados de acuerdo al reglamento respectivo, considerando los
siguientes límites: a)
(Inciso sustituido por el Art. 1º de la Ley Modificatoria de Disposiciones
Legales del Sistema Financiero 1997 de 14 de mayo de 1999, con el siguiente
nuevo texto) No mas del diez por ciento (10%) del valor del
fondo de capitalización individual debera estar invertido en
títulos - valores de un solo emisor o un grupo de emisores vinculados,
de acuerdo con el Reglamento. b)
(Inciso sustituido por el Art. 1º de la Ley Modificatoria de Disposiciones
Legales del Sistema Financiero 1997 de 14 de mayo de 1999, con el siguiente
nuevo texto) No mas del cuarenta por ciento (40%) de los
títulos - valores debera pertenecer a una misma emisión o
serie, de acuerdo con el reglamento. Los títulos - valores adquiridos
para el fondo de capitalización individual deberan ser
registrados, emitidos o transferidos a nombre del respectivo fondo de
capitalización individual, especificando el nombre de la Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente. (Parrafo modificado por el
Art. 67 A.1.6 de la Ley 1864 de PCP con el siguiente nuevo texto). La
respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debera mantener
en entidades de custodia de títulosvalores o depósitos de valores
autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros,
títulos - valores que representen, al menos, el noventa y cinco por
ciento (95%) del valor de los fondos de pensiones y de los recursos del FCC que
administre.
(Parrafo modificado por el Art. 67 A.1.6 de la Ley 1864 de PCP con el
siguiente nuevotexto). La Administradora de
Fondos de Pensiones invertira toda la liquidez generada por el FCC de
acuerdo con el reglamento específico que al efecto emita el Poder
Ejecutivo en concordancia con las disposiciones de los artículos 41, 42
y 43 de la presente ley de Pensiones. ARTÍCULO 41º LÍMITES
DE INVERSIÓN. Las inversiones de los fondos de capitalización
individual efectuadas por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
estaran sujetas a límites por tipo genérico de
instrumento, a límites por emisor, a límites por categoría
y niveles de riesgo y a límites por liquidez del instrumento, de acuerdo
a reglamento. Los títulos - valores emitidos por el Tesoro General de la
Nación o el Banco Central de Bolivia no estaran sujetos a los
límites establecidos de conformidad a la presente ley y sus reglamentos.
El Directorio del
Banco Central de Bolivia fijara el límite maximo
autorizado para inversiones en títulosvalores de emisores constituidos
en el extranjero, el cual no podra ser menor a diez por ciento (10%) ni
mayor a cincuenta por ciento (50%) de cada fondo de capitalización
individual. Los límites maximos de inversión por tipos
genéricos de títulos - valores dentro de los rangos de
límites de inversión establecidos por reglamento, seran
fijados en conjunto por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y el
Intendente de Valores. ARTÍCULO 42º DE LA CLASIFICACION DE RIESGOS
DE INVERSIÓN. La clasificación de títulosvalores y
emisores según niveles y categorías de riesgo, establecidas por
reglamento, de las inversiones efectuadas con recursos de los fondos de
pensiones, serarealizada por clasificadoras privadas de riesgo
constituidas y autorizadas de acuerdo a la norma correspondiente del mercado de valores.
ARTÍCULO 43º DE LAS PROHIBICIONES. (Parrafo suprimido por el
artículo 27.4 de la Ley 2064 de RE) Queda prohibida la inversión
con recursos de los fondos de pensiones en entidades sin fines de lucro,
cualquiera sea su régimen legal. Las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) no podran tener vinculación patrimonial o de
administración con la entidad de custodia de títulos - valores
para los recursos de los fondos bajo su administración, sea directamente
o por intermedio de terceras personas. Las entidades aseguradoras,
clasificadoras de riesgo o agentes de bolsa nacionales que se encuentren
vinculados patrimonialmente a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP),
sea en forma directa o mediante terceras personas, no podran prestar los
servicios previstos en la presente ley en favor de ninguna Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP). Queda prohibida la compra de títulos -
valores para los fondos de pensiones, los cuales sean de propiedad de la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a cargo de la administración
del mismo, que sean de propiedad de sus directores, ejecutivos o personas
relacionadas con dicha administración, o de entidades vinculadas
patrimonialmente como se especifica en los dos parrafos anteriores,
excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de valores. Queda
prohibida la venta de títulos - valores de los fondos de pensiones en
favor de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que los administran,
o de losdirectores, ejecutivos o personas relacionadas con inversiones de
dichos fondos de pensiones, o de las entidades vinculadas patrimonialmente ya
especificadas, excepto en caso de transacciones efectuadas en bolsas de
valores. Los resultados de las inversiones efectuadas con recursos de los
fondos de pensiones de conformidad con la presente ley, no podran ser
objeto de acción legal por los Afiliados o terceros en contra de las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), excepto la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros. CAPÍTULO VIII SISTEMA DE REGULACIÓN
FINANCIERA (SIREFI) ARTÍCULO 44º CREACION, OBJETIVOS Y ORGANOS. (
Derogado por el Art. 67 B.1.1. de la Ley 1864 de PCP ). Créase el Sistema
de Regulación Financiera (SIREFI), cuyo objetivo es regular, controlar y
supervisar las actividades, personas y entidades relacionadas con el seguro
social obligatorio de largo plazo, bancos y entidades financieras, entidades
aseguradoras y reaseguradoras y del mercado de valores, en el ambito de
su competencia. El SIREFI, bajo tuición del Ministerio de Hacienda y
Desarrollo Económico, se encuentra regido por la Superintendencia
General e integrada por la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia
de Bancos y Entidades Financieras, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
y la Superintendencia de Valores. La Superintendencia General y las
Superintendencias Sectoriales del SIREFI como
órganos autarquicos, son personas jurídicas de derecho
público con jurisdicción nacional. Son aplicables al
Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales del SIREFI las
disposicionessobre nombramientos, estabilidad, requisitos , prohibiciones
establecidos en la ley 1600 del 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE). El
Superintendente General sera nombrado por un período de diez (10)
años y los Superintendentes Sectoriales del SIREFI por un período
de seis (6) años. Asimismo, son aplicables al SIREFI las disposiciones sobre
funciones, recursos de revocatoria y jerarquico, y otras que
correspondan a la citada ley. Excepto disposición legal en contrario,
los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Superintendentes
General y Sectoriales del SIREFI tendran efecto devolutivo. La suplencia
del Superintendente General correspondera al Superintendente General del
SIREFI de mayor antigüedad en el cargo. La suplencia de uno de los
Superintendentes Sectoriales del SIREFI correspondera a otro
Superintendente Sectorial del mismo Sistema, designado por el Superintendente
General. Una alicuota parte de los ingresos de las Superintendencias
Sectoriales del SIREFI debe ser destinada al financiamiento de la
Superintendencia General del SIREFI. Las normas sobre presupuestos establecidos
en la Ley SIRESE se aplican al SIREFI. El presupuesto del SIREFI formara
parte del Presupuesto General de la Nación sujeto a las normas sobre
elaboración de dicho Presupuesto aplicables por el Ministerio de
Hacienda y Desarrollo Económico y el Poder Legislativo. (Ver Art. 26 de
la Ley 1864 de PCP). ARTÍCULO 45º CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES. (Derogado por el Art. 67 B.1.1. de la Ley 1864 de
PCP).Créase la Superintendencia de Valores, como
parte del
Sistema de Regulación Financiera(SIREFI), en sustitución de la
Comisión Nacional de Valores. La Superintendencia de Valores tiene
competencia privativa e indelegable. Tendra domicilio en la sede de
Gobierno, pudiendo establecer oficinas en todo el territorio nacional. Hasta la
dictación de la ley de Mercado de Valores, la Superintendencia de
Valores cumplira con las funciones y atribuciones de la Comisión
Nacional de Valores, de conformidad a las normas legales vigentes, con
excepción de la atribución normativa, que sera cumplida
por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo. Las actividades de la
Superintendencia de Valores se financiara mediante una tasa de
regulación, establecida mediante reglamento. Excepcionalmente, la
Superintendencia de Valores podra recibir soporte económico del Tesoro General de la
Nación.
Los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Valores
quedan transferidos a la Superintendencia de Valores. CAPÍTULO IX
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES ARTÍCULO 46º CREACION, JURISDICCION Y
DOMICILIO. ( Derogado por el Art. 67 B.1.1 de la Ley 1864 de PCP.)
Créase la Superintendencia de Pensiones, como
parte del
sistema de regulación financiera (SIREFI). La Superintendencia de
Pensiones tiene jurisdicción nacional y su competencia es privativa e
indelegable. Tendra domicilio principal en la sede de Gobierno, pudiendo
establecer oficinas en otros lugares del
territorio nacional. Quedan sometidas a la jurisdicción de la
Superintendencia de Pensiones, las personas, entidades y actividades del seguro
social obligatorio de largo plazo y las que administren los beneficios de la
capitalización. (Ver Art.35 de la Ley 1864 de PCP). ARTÍCULO
47º OBJETIVO. La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros tiene el
objetivo de velar por el pago de prestaciones, la captación de cotizaciones,
la seguridad, solvencia, liquidez, rentabilidad y otras actividades
relacionadas con los fondos de pensiones, las Administradoras de Fondos de
Pensiones y de otras entidades previstas en la presente ley.( Concordante con
el Art. 3° del D.S.
25317 del 1° de marzo de 1999).
ARTÍCULO 48º TASA DE REGULACIÓN Y PRESUPUESTO. Las
actividades de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros se
financiaran mediante una tasa de regulación, que debera
ser deducida de los ingresos brutos de cada Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) o entidades que realicen actividades sujetas a
regulación. Excepcionalmente, la Superintendencia de Pensiones, Valores
y Seguros podra recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación. Las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) pagaran a la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros la tasa de regulación,
que no podra exceder al mayor valor entre el cero com a cero cinco por
ciento (0,05%) del valor total de los fondos de pensiones que administre cada
una de ellas y el setenta y cinco por ciento (75%) de su capital mínimo
exigido por la presente ley. Mediante reglamento se establecera la forma
de pago de la tasa de regulación y una escala descendente en
función del valor total de los fondos de pensiones que administre cada
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), al efecto de la
determinación del monto de la tasa de Regulación. Las
restantesentidades sujetas a Regulación de la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros pagaran anualmente una tasa de
regulación de acuerdo a reglamento.( Concordante con el Art. 23° del
D.S. 25317 del
1° de marzo de 1999)
ARTÍCULO 49º FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES
Y SEGUROS La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, Valores y
Seguros, tendra las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir la
presente ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus
principios, políticas y objetivos. Regular, controlar y supervisar el
seguro social obligatorio de largo plazo y los beneficios provenientes de la
capitalización. Otorgar, modificar y renovar las licencias,
autorizaciones y registros, y disponer la revocatoria de los mismos en
aplicación a la presente ley y sus reglamentos. Autorizar el
funcionamiento, fusión y modificación de estatutos, de las entidades
bajo su jurisdicción.
b)
c)
d)
e)
Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las
personas y entidades bajo su jurisdicción. Celebrar contratos con las
entidades bajo su jurisdicción, para la prestación de los
servicios correspondientes. Supervisar, inspeccionar y sancionar a las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y otras entidades bajo su
jurisdicción, de acuerdo a la presente ley y sus reglamentos. Requerir
la información financiera y patrimonial que sea necesaria para el
cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, sea de los de directores,
síndicos, ejecutivos o accionistas con mas del cinco por ciento
(5%) del capital social de lasAdministradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o de
entidades sujetas a su regulación. Homologar las categorías de
clasificación de riesgos de inversión. Investigar y sancionar las
conductas que generen conflicto de interés, o las conductas que impidan,
restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a practicas
colusivas entre las entidades bajo su jurisdicción. Supervisar las
transacciones y los contratos realizados por las entidades bajo su
jurisdicción, relacionados con las actividades establecidas en la
presente ley y sus reglamentos. Regular, controlar y supervisar la
prestación de servicios de sistemas computarizados, procesamiento de
planillas, recaudaciones, cobro de mora y pago de prestaciones del seguro social
obligatorio de largo plazo. Disponer la intervención y disolución
y, en caso necesario, fiscalizar la liquidación de las personas
jurídicas bajo su jurisdicción. Disponer el traspaso de los
fondos de pensiones de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra y en
caso de disolución o revocatoria de licencia, disponer la integración
de dichos fondos. Autorizar la distribución entre las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) de los activos componentes de los fondos de
capitalización colectiva, de acuerdo a reglamento. Asimismo, autorizar
la distribución de los activos de las cuentas colectivas de siniestralidad
de riesgos profesionales, a los efectos del
segundo parrafo del
artículo 53 d la presente e ley. Elaborar las estadísticas de
siniestros causados por riesgo común y por riesgo profesional y
publicarlas periódicamente.
(Inciso derogado por el Art. 58 de la Ley1863 de 25.VI.1998 de Seguros) Regular
la determinación de
f)
g)
h)
i) j)
k)
l)
m)
n)
ñ)
o)
p)
la prima de los seguros de invalidez y muerte por riesgo común y riesgo
profesional y otros pagos para el financiamiento que establece la presente ley
y sus reglamentos . q) Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos
de revocatoria que le sean interpuestos d acuerdo con la presente ley, las
normas procesales aplicables, y sus e reglamentos. Proponer al Poder Ejecutivo,
normas de caracter técnico y dictaminar sobre los reglamentos
relativos a su sector.
r)
s)
Todas aquellas atribuciones que sean conferidas por la presente ley o
necesarias para el cumplimiento de sus funciones. (Inciso añadido por el
Art. 27 de la Ley 2064 de RE). En trabajo mancomunado con el Instituto Nacional
de Seguros de Salud, la SPVS debera crear y administrar por si o
mediante administración delegada, la Base de Datos de Contribuyentes en
Mora al Sector Social. Las contribuciones de la mencionada Base de Datos
comprenderan aquellas correspondientes a las Administradoras de Fondos
de Pensiones, a los aportes a vivienda, a las compañías
aseguradoras de Riesgo Común y Riesgo Profesional y a las Cajas de
Salud. La información generada en la Base de Datos sera para uso del sector financiero y
pública en lo pertinente.
t)
ARTÍCULO 50º SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS. La
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros estara dirigida y
representada por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, que es la
autoridad ejecutiva maxima de la misma.El Superintendente debe tener
nacionalidad boliviana, poseer título universitario y tener por los
menos diez (10) años de experiencia profesional.( Concordante con el
Art. 11° del D.S. 25317 de 1° de
marzo de 1999)
ARTÍCULO 51º INTENDENCIAS. El Superintendente de Pensiones, Valores
y Seguros podra establecer Intendencias regionales o funcionales
mediante la designación de Intendentes, previa consulta al
Superintendente General del SIREFI. El Intendente dictaminara
únicamente en los asuntos que le sean encomendados por el
Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros. (Concordante con el Art.
15° del D.S. 25317 de 1° de marzo de 1999). CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 52º TIPOS PENALES.
Seran sancionadas penalmente las personas que incurran en los siguientes
delitos: a) Falsedad ideológica según el artículo 199 del
Código Penal, para quien incurra en falsedad en los registros contables de
los fondos de pensiones, de las cuentas individuales de cualquier Afiliado o de
los montos de las contrataciones de los seguros y Mensualidades Vitalicias
Variables. Abuso de confianza según el artículo 346 del
Código Penal, para quien incurra en infidencia con relación a las
operaciones o políticas y estrategias de inversión de los fondos
de pensiones, hasta que dicha información tenga caracter
público. Estafa según el a rtículo 335 del Código
Penal, para quien use indebidamente información que no tenga
caracter público, relacionada con los fondos de pensiones o su
administración, en beneficio propio, de sus familiares o de terceros.
Estafa según el artículo 335 del CódigoPenal, para quien
realice actividad no autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros, relacionada con la administración de prestaciones, servicios,
pago de Pensiones, beneficios o captación de recursos en el territorio
del Estado Boliviano, con destino a crear o administrar prestaciones del seguro
social obligatorio de largo plazo. Apropiación Indebida según el
artículo 345 del Código Penal, para el empleador que retenga
montos de las cotizaciones, primas y otros recursos destinados al
financiamiento de prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo.
b)
c)
d)
e)
Para efectos del
presente artículo, los informes elaborados por la Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros constituiran prueba pericial de oficio.
ARTÍCULO 53º ADMINISTRACIÓN DE RIESGO COMÚN Y DE
RIESGO PROFESIONAL POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP). Transitoriamente
y hasta la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y
Seguros de acuerdo al articulo 38 de la presente ley, las primas para el
financiamiento de las prestaciones por riesgo común formaran
parte de una cuenta colectiva de siniestralidad para cubrir las prestaciones de
invalidez y muerte por riesgo común. Durante el mismo período,
las primas para el financiamiento de las prestaciones por riesgo profesional
formaran parte de una cuenta colectiva de riesgo profesional para cubrir
las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional. Dichas
cuentas seran administradas por las Administradoras de Fondos de
Pensiones (AFP) como parte del fondo de
capitalizaciónindividual. Durante el periodo de transición mencionado,
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendran derecho a
deducir de las cuentas colectivas especificadas la Comisión establecida
por licitación para los servicios descritos en el inciso b) del articulo
32 de la presente ley. En el período indicado, las primas del seguro
social obligatorio de largo plazo seran establecidas por la
Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, s iendo revisables anualmente
para mantener la solvencia de las cuentas de siniestralidad y de riesgo profesional.
Anualmente, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros
dispondra que los activos componentes de dichas cuentas sean
distribuidos de acuerdo a calculo actuarial para balancear los activos
con las obligaciones. Durante este período, las Administradoras de
Fondos de Pensiones (AFP) no estaran obligadas a contratar los servicios
de salud mencionados en el artículo 31 de la presente ley. Los saldos
negativos de las cuentas especificadas seran cubiertos temporalmente con
recursos del
fondo de capitalización individual con cargo a primas a ser cobradas en
el futuro. Durante el período mencionado, La Superintendencia de
Pensiones, Valores y Seguros contratara profesionales médicos y
otros profesionales para realizar la calificación de invalidez y muerte,
causadas por riesgo común y por riesgo profesional. Desde la fecha
determinada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de
conformidad al artículo 38 de la presente ley, las obligaciones y
derechos inherentes a las prestaciones por invalidez y muerte de riesgos
comunes yriesgos profesionales seran asumidos por la entidad aseguradora
contratada por la Administradora de Fondos de P ensiones (AFP) de acuerdo a la
presente ley. Los recursos de las cuentas mencionadas seran transferidos
a la entidad aseguradora correspondiente y seran considerados reservas
matematicas actuariales al efecto del
establecimiento de las primas respectivas. ARTÍCULO 54º
CLASIFICACIÓN DE RIESGOS DE INVERSIÓN TRANSITORIA. Hasta que
existan clasificadoras de riesgo privadas, los Superintendentes Sectoriales del
Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y dos (2) representantes de
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) tendran la
función de clasificar riesgos de títulos - valores y emisores.
ARTÍCULO 55º ENTIDADES. A partir de la promulgación de la
presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera
exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación,
invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de
la seguridad social boliviana, mantendran su personalidad
jurídica sólo a los efectos de su liquidación. Las
entidades que continúen prestando seguros de salud o de seguridad social
de corto plazo, quedan prohibidas de realizar actividades relacionadas con la
seguridad social de largo plazo. La personalidad jurídica del Instituto Nacional de Seguros de Pensiones
quedara extinta a partir de la fecha de designación del Superintendente de
Pensiones, y sus activos seran asumidos por la Superintendencia de
Pensiones.
La Secretaría Nacional de Pensiones estara a cargo de la
liquidación de los entes gestores especificados, deberacalificar
las rentas en Curso de Adquisición y determinar las Compensaciones de
Cotizaciones. A los efectos de la presente ley, la Secretaría Nacional
de Pensiones establecera bajo su dependencia la Unidad de Reordenamiento
y la Unidad de Recaudación. La Secretaría Nacional de Pensiones
podra designar los liquidadores de los entes gestores especificados en
el primer parrafo del
presente artículo. (Art. 25 de la Ley 1788 de 16.IX.97 de
Organización del Poder Ejecutivo – LOPE) ARTÍCULO 56º
LIQUIDACIÓN DE LOS ENTES GESTORES. A partir de la promulgación de
la presente ley y de acuerdo a reglamento, el patrimonio de las entidades
especificadas en el primer parrafo del artículo anterior
sera objeto de administración y liquidación, de
conformidad a lo siguiente: a) Los activos fijos, valores, acciones y otros
títulos valores, así como las acreencias y otros que corresponda
seran administradas por los liquidadores designados por la
Secretaría Nacional de Pensiones, quienes tendran al efecto las
facultades de administración y procesales necesarias, otorgadas por el
Secretario Nacional de Pensiones. Los bienes mencionados seran objeto de
disposición y transferencia a cargo de la Unidad de Reordenamiento de la
Secretaría Nacional de Pensiones. Los pasivos seran objeto de
inscripción ante la Secretaría Nacional de Pensiones, en el plazo
de sesenta (60) días, computado desde la emisión del reglamento
respectivo. Estos pasivos no comprenden las Rentas en Curso de Pago, las Rentas
en Curso de Adquisición ni los aportes, cotizaciones y otros pagos
efectuados con destino a la obtención de pensiones o beneficiosde
cualquier especie.
b)
c)
Todos los activos disponibles, valores y otros recursos obtenidos por la
administración y liquidación seran destinados al Tesoro
General de la Nación, previa deducción de los pagos de pasivos,
obligaciones laborales y de los costos y gastos correspondientes. (Art. 25 de
la Ley 1788 de 16.IX.97 de Organización del Poder Ejecutivo –
LOPE) ARTÍCULO 57º PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de
la promulgación de la presente ley y hasta la Fecha de Inicio, las
personas que se encuentren cotizando al Sistema de Reparto o las personas que
deban afiliarse a dicho Sistema, continuaran cotizando las tasas del
Sistema de Reparto que les sean aplicables. La recaudación de los
aportes señalados en el parrafo anterior se realizara por
la Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones con el
apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una
cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. Al efecto, la Unidad de
Recaudación tendra las facultades legales necesarias y
suficientes para el cobro de los adeudos por la vía coactiva social.
(Parrafo modificado por la Ley No. 2197 de 09 de mayo de 2001 con el
siguiente texto): A partir de la
promulgación de la presente ley, las rentas en curso de pago y en curso
de adquisición correspondientes a vejez, invalidez o muerte, causadas
por riesgo común del Sistema de Reparto, seran pagadas con
recursos del Tesoro General de la Nación en Bolivianos y
recibiran un incremento anual en el pago correspondiente a la renta de
enero de cada año. El incremento anual para cada renta,
correspondera a ladistribución inversamente proporcional, de
acuerdo a escala establecida y reglamentada por el Poder Ejecutivo, a la masa
de rentas pagadas únicamente por el Tesoro General de la Nación,
en el porcentaje de la devaluación promedio del tipo de cambio de venta
del Boliviano con relación al Dólar de los Estados Unidos de
Norte
América, observado entre 31 de diciembre del año en
cuestión, respecto al del año anterior , porcentaje publicado por
el Banco Central de Bolivia. Las rentas en curso de pago correspondientes a
invalidez y muerte causadas por riesgo profesional del sistema de reparto, que
a la fecha de promulgación de la presente Ley estan siendo
pagadas con los recursos del seguro de riesgo profesional del Seguro Social
Obligatorio (SSO), seran canceladas en Bolivianos con mantenimiento de
valor respecto al Dólar de los Estados Unidos de Norte América,
en conformidad con las normas del SSO, aplicando el sistema inversamente
proporcional establecido en el Reglamento de la presente Ley. A partir de la Fecha
de Inicio las personas que hubieran cumplido con los requisitos que exige el
Sistema de Reparto para acceder a sus beneficios y que voluntariamente deseen
mejorar sus rentas, continuaran cotizando las tasas que les corresponda
sobre sus salarios, con el objeto de incrementar por cada doce (12)
cotizaciones un dos por ciento (2%) del monto de sus futuras rentas o la
fracción que corresponda. Estos aportes deberan ser depositados
en una cuenta fiscal del Tesoro General de la Nación. A partir de la
promulgación de la presente ley, la calificación de las Rentas en
Curso de Adquisición seefectuara de conformidad a las normas
legales del Sistema de Reparto y a un reglamento. Las Rentas en Curso de
Adquisición, una vez calificadas, seran pagadas por el Tesoro General
de la Nación, en Bolivianos con mantenimiento de valor con respecto al
dólar estadounidense. ARTÍCULO 58º VIGENCIA DEL SEGURO
SOCIAL OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO. El seguro social obligatorio de largo plazo
previsto en la presente ley entrara en vigencia a partir de la Fecha de
Inicio. ARTÍCULO 59º ASIGNACIÓN DE PERSONAS. Las personas
afiliadas al Sistema de Reparto excepto aquellas con Rentas en Curso de
Adquisición o rentas en curso de pago seran asignadas a la Fecha
de Inicio a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), de acuerdo a
reglamento. A partir de la promulgación de la presente ley y durante los
primeros cinco (5) años desde la Fecha de Inicio, los Beneficiarios de
la Capitalización seran asignados a las Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP) seleccionadas mediante la licitación pública
internacional prevista en la Ley de Capitalización, de acuerdo a
reglamento. A la Fecha de Inicio, la totalidad de las personas con Rentas en
Curso de Pago o con Rentas en Curso de Adquisición por riesgos
profesionales en el Sistema de Reparto, quedaran adscritas a la
Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que les corresponda, para la
administración de dicha prestación y para el pago de sus rentas
mediante el seguro de riesgo profesional. ARTÍCULO 60º
INCORPORACIONES. Las personas sin cotizaciones al Sistema de Reparto a la Fecha
de Inicio y que trabajan en r lación de dependencia laboral,
quedaran afiliadas alseguro e social obligatorio de largo plazo, en los
plazos a determinarse mediante reglamento, que no podran exceder de
veinticuatro (24) meses, contados desde la Fecha de Inicio. A efectos de la
presente ley, dichas personas tendran el tratamiento de quienes inician
una relación de dependencia laboral y sus empleadores se encuentran
exentos de todo pago por adeudos anteriores a las entidades del Sistema de
Reparto. ARTÍCULO 61º ADEUDOS POR APORTES Y COTIZACIONES A LA
SEGURIDAD SOCIAL. Todas las personas o entidades que a la fecha de la
promulgación de la presente ley adeuden aportes y cotizaciones para los
regímenes de salud, riesgos profesionales de corto y largo plazo,
seguros de invalidez, vejez, muerte, vivienda social y otros seguros,
prestaciones y beneficios administrados por entidades sometidas a las normas
del Código de Seguridad Social u otras específicas para
actividades o personas de cualquier naturaleza, podran cancelar dichas
obligaciones de conformidad a las normas del presente artículo.
Quienes sean deudores deberan presentar declaraciones juradas, de
acuerdo a reglamento, estableciendo los montos que sean debidos a las entidades
acreedoras al primer vencimiento de mes desde la promulgación de la
presente ley. Los montos adeudados seran pagados en el plazo de diez
(10) años, contado a partir del 1ro. de enero de 1997, en cuotas iguales
y trimestrales, aplicandose el interés legal establecido en el
Código Civil. El pago de los montos totales liberara en forma
definitiva al deudor de las obligaciones existentes, incluyendo las
correspondientes a intereses, multas orecargos de cualquier naturaleza. El pago
anticipado de estos adeudos liberara al empleador de la
cancelación de los intereses legales. Quienes no presenten las
declaraciones juradas especificadas, y quienes no cumplan con los pagos en las
condiciones previstas, quedaran sujetas al cobro coactivo de todas sus
obligaciones, incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie, que
seran liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron
origen a las mismas. La recaudación y cobro coactivo correspondera
a las entidades acreedoras correspondientes excepto en el caso de las entidades
de la seguridad social de largo plazo, cuyos adeudos seran cobrados por
la Unidad de Recaudación de la Secretaría Nacional de Pensiones,
con las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de los
adeudos por la vía coactiva social. La recaudación contara
con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos. Las deudas
de las entidades y empresas públicas por las obligaciones mencionadas,
con excepción de los municipios y sus entidades dependientes,
seran compensadas con las transferencias del Tesoro General de la
Nación, efectuadas a las entidades sometidas a las normas del
Código de Seguridad Social u otras específicas para actividades o
personas de cualquier naturaleza, que administran regímenes de salud y
vivienda social. Los montos netos resultantes de esta compensación con
cada entidad acreedora, seran pagados por el Tesoro General de la
Nación, si correspondiera, contra futuras transferencias a las mismas. (
Ver Decreto
Supremo 25177 de 28.IX.98).
ARTÍCULO 62º APORTESPATRONALES Y ESTATALES. A partir de la Fecha de
Inicio, el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y
muerte del Sistema de Reparto, se fusiona al sueldo o salario de los Afiliados
con un mínimo de cuatro punto cinco por ciento (4.5%) incrementando su
monto en dicho porcentaje. A partir de la Fecha de Inicio, queda extinto el
aporte estatal dispuesto por las normas legales del Sistema de Reparto.
ARTÍCULO 63º COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES. Los Afiliados que
hayan realizado al menos sesenta (60) cotizaciones en el Sistema de Reparto en
forma previa a la Fecha de Inicio, tendran derecho a la
Compensación de Cotizaciones. Esta compensación se pagara
mensualmente de manera vitalicia mediante una Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) o una entidad aseguradora, a partir del momento que el Afiliado
tenga derecho a la prestación de jubilación, de conformidad al
artículo 7 de la presente ley. Si el Afiliado fallece antes de cumplir
los sesenta y cinco (65) años de edad, la compensación de
cotizaciones se pagara a los Derechohabientes, de manera vitalicia, a
partir de la fecha en la que el Afiliado hubiera cumplido los sesenta y cinco
(65) años de edad, en los porcentajes asignados a cada Derechohabiente,
de acuerdo a reglamento. El monto de la Compensación de Cotizaciones
sera destinado a financiar, en caso necesario, las prestaciones
establecidas en los artículos 9 y 10 de la presente ley, en favor de los
Derechohabientes. Si existe diferencia entre el monto de la Compensación
de Cotizaciones y el monto de las prestaciones de los Derechohabientes,
ésta sera financiada conrecursos
provenientes de la cuenta colectiva de siniestralidad o de la cuenta colectiva
de riesgo profesional previstas en el artículo 53 de la presente ley, o
por la entidad aseguradora, según corresponda. La C ompensación
de Cotizaciones para cada mes correspondera al resultado de la
multiplicación del número de años, o fracción de
ellos, efectivamente cotizados por el Afiliado al Sistema de Reparto, por cero
coma siete (0,7) veces el último salario mensual recibido para efectuar
cotizaciones, dividido entre veinticinco (25). Si el Afiliado ha realizado
menos de sesenta (60) cotizaciones hasta la Fecha de Inicio, recibira
una compensación por los aportes efectuados, por una sola vez,
equivalente a cien (100) veces la Compensación de Cotizaciones,
resultantes del calculo previsto en el parrafo anterior. Dicho
pago procedera en la fecha en que el Afiliado se jubile, o a la fecha de
fallecimiento si este evento ocurre antes de la jubilación del Afiliado.
El pago se efectuara en favor del Afiliado o de sus Derechohabientes,
según corresponda. El monto de la Compensación de Cotizaciones se
incrementara en un dos por ciento (2%) del Salario Base por cada doce
(12) meses de no exigibilidad de dicha compensación a partir de los
sesenta y cinco (65) años de edad. Los Derechohabientes que decidan no
exigir su compensación de cotizaciones en los términos indicados
tendran el mismo tratamiento. El salario mencionado en el segundo
parrafo de este artículo para el otorgamiento de la
Compensación de Cotizaciones se calcula en Bolivianos con mantenimiento
de valor respecto al dólar estadounidense y sepagara en
bolivianos. El valor mensual de la Compensación de Cotizaciones no
podra superar veinte (20) veces el salario mínimo vi gente.
Ninguna persona podra ser acreedora conjuntamente a la
Compensación de Cotizaciones y a Rentas en Curso de Pago o Rentas en
Curso de Adquisición.
(Procedimiento para la compensación de cotizaciones. Texto incorporado
por el Art. 27 de la Ley 2064 deRE):
I.- Tendran derecho a la compensación de cotizaciones, conforme
lo establecido en el presente artículo 63, las personas que estén
registradas en alguna de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el 30
de julio del 2000, ya sea que se encuentren aportando o no por estar cesantes.
II.- La compensación de cotizaciones de las personas señaladas en
el numeral anterior, se determinara exclusivamente mediante alguno de
los siguientes procedimientos: a) Procedimiento automatico; en favor de
las personas que estén registradas en la base de datos con que a la
fecha cuenta el Ministerio de Hacienda o la que se elabore a partir de información
complementaria. Procedimiento manual; a favor de las personas que: i) Renuncien
de forma individual y expresa al procedimiento automatico, establecido
en el inciso a) del presente numeral, de acuerdo a reglamento. Esta renuncia
implica que el pago de la compensación de cotizaciones estara
sujeta únicamente a su determinación mediante procedimiento
manual y que os datos o l montos determinados en el proceso automatico
no tendran validez legal alguna a efectos del procedimiento manual. ii)
No se encuentren registrados en la base de datos mencionada en el inciso a)
delpresente numeral.
b)
El Tesoro General de la Nación procedera al pago individual de
los montos de compensación de cotizaciones resultantes, a partir de los
montos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Pensiones y siempre
que el afiliado titular hubiera cumplido con las edades mínimas exigidas
en el Sistema de Reparto. III.- En el procedimiento automatico, el
calculo del número de años, o fracción de ellos, efectivamente
cotizados por el afiliado al Sistema de Reparto y el último salario
mensual recibido para efectuar cotizaciones , a los que se hacen referencia en
el segundo parrafo en el artículo 63 de la Ley de Pensiones,
seran calculados automaticamente considerando: a) En el caso de
número de años: i) ii) iii) iv) v) vi) La última fecha de
aporte al Sistema de Reparto anterior al 1º de mayo de 1997. La primera
fecha de afiliación o de alta al seguro social previo a la
promulgación de la Ley de Pensiones. Un indicador de períodos de
cesantía. Un indicador de ajustes según la edad del afiliado. Un
indicador de morosidad de aportes. Los indicadores señalados en los
incisos iii, iv y v anteriores, seran aprobados mediante Decreto
Supremo.
b)
En el caso del último salario mensual, el de octubre de 1996 o el
último anterior a esa fecha sobre el cual se efectuó los aportes
correspondientes al Sistema de Reparto.
IV.- El procedimiento manual para el calculo del número de
años y el monto del salario, que seran utilizados en la
determinación manual de la compensación de cotizaciones,
sera similar al que a la fecha se utiliza para la calificación de
las rentas del Sistema deReparto. V.- Solamente tendran derecho al pago
de la compensación de cotizaciones los derechohabientes que: a) Sean
declarados por el afiliado titular, al momento de solicitar voluntariamente la
presentación de jubilación, así como los hijos concebidos
o nacidos con posterioridad a la mencionada declaración, de acuerdo a lo
establecidos en los artículos 5º y 7º de la Ley de Pensiones.
Existían al momento del fallecimiento del afiliado titular, en caso de
prestación por muerte.
b)
VI.- El Poder Ejecutivo reglamentara, mediante Decreto Supremo, los
procedimientos de determinación automatico y manual establecidos
así como los aspectos relacionados con la base de datos, la
emisión y el pago de la compensación de cotizaciones.
ARTÍCULO 64º EXCLUSIVIDAD. Dentro del p lazo de cinco (5)
años desde la Fecha de Inicio, la actividad de Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) sera realizada en forma exclusiva por las entidades
que hayan sido seleccionadas mediante el proceso de licitación
pública internacional previsto p la Ley de Capitalización. Las
comisiones que cobraran las Administradoras de Fondos or de Pensiones (AFP)
durante este período, seran determinadas mediante el proceso de
licitación mencionado. ARTÍCULO 65º PRESTACIONES POR SEGUROS
Y REGÍMENES ESPECIALES. Las prestaciones por seguros y regímenes
especiales de largo plazo continuaran siendo pagadas de conformidad a
reglamento.
ARTÍCULO 66º DEDUCCIONES PARA LOS REGÍMENES DE SALUD. Las
deducciones de un porcentaje de las pensiones o rentas para los
regímenes de salud seran realizadas por la Administradora de
Fondos de Pensiones(AFP) o entidad aseguradora y depositadas por las mismas en
el ente gestor de salud que corresponda. El porcentaje de deducción
sera establecido anualmente de acuerdo a reglamento.
( Concordante Art. 5º Decreto Supremo 24469 y Resolución
Administrativa SPVS 007/99).
ARTÍCULO 67º MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADES
FINANCIERAS. El plazo de ciento ochenta (180) días para el pago del
aumento de capital previsto en el proceso de regulación patrimonial
establecido en el artículo 113 de la ley 1488 de 14 de abril de 1993
(Ley de Bancos y Entidades Financieras) se modifica a noventa (90) días
a partir de la resolución de la asamblea. Se modifica y complementa el
artículo 114 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyo texto
sera el siguiente: 'I. Si los accionistas de una entidad financiera
no repusieran el capital de acuerdo al artículo anterior, el Directorio
queda facultado para proponer: A los acreedores de la entidad financiera,
capitalizar parte o la totalidad de sus acreencias, convirtiéndolas en
acciones ordinarias. A una o mas entidades financieras, con
autorización de la Superintendencia, que le otorgue un préstamo
subordinado que sera considerado como patrimonio de la entidad
receptora. El préstamo subordinado debera ser pagado con aumento
de capital. Si dicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el
contrato se convertira obligatoriamente en acciones a nombre del
prestamista, por ministerio de esta ley.
1.
2.
En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del
préstamo subordinado podran representar mas del cuarenta
por ciento (40%) delcapital y reservas de la entidad o institución
prestamista. II. Si a los treinta (30) días de vencido el plazo
establecido en el artículo precedente, el Directorio no finaliza el
proceso de capitalización de acreencias o no suscribe y recibe un crédito
subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1. y 2. del inciso I)
del presente artículo, la Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras y el Banco Central de Bolivia podran resolver en forma
conjunta la intervención de la entidad financiera mediante resoluciones
expresas. El interventor sera designado por el Superintendente de Bancos
y Entidades Financieras, debiendo asumir las competencias que legal y
estatutariamente correspondan a la junta general de accionistas y a los
órganos directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo el
proceso de intervención el artículo 126 de la Ley de Bancos y
Entidades Financieras, en lo que corresponda. El interventor estara
facultado para la adopción de las siguientes medidas: a) Contraer
créditos subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta
los requerimientos mínimos legales y operativ os. Dichos créditos
seran considerados como parte del patrimonio quedando exceptuados del
límite establecido en el artículo 48 de esta Ley. Cesar en sus
funciones a los Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando o
ratificando a los que considere necesarios. Disponer el registro contable de
las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes necesarios contra el
capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones al valor
patrimonial proporcional residual.b)
c)
d)
Gestionar la reposición del patrimonio por medio de aportes de capital,
préstamos subordinados y/o capitalización de acreencias del
sector público. Instaurar procesos administrativos internos a fin de
establecer responsabilidades en la administración de la entidad fi
nanciera y, en su caso, iniciar las acciones judiciales correspondientes.
e)
III.
Los recursos para financiar la intervención provendran de los
instrumentos que para ese efecto disponga el Poder Ejecutivo. El proceso de
fortalecimiento no podra exceder el plazo de un (1) año de
iniciada la intervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades
Financieras y el Banco Central de Bolivia, con sujeción a la ley,
determinaran los mecanismos mas convenientes para la
transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sector privado, en un
plazo no mayor a un (1) año de concluido el proceso de fortalecimiento
de la entidad financiera.'.
IV.
ARTICULO 68º REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentara
la presente Ley mediante Decreto Supremo. (Ver Decreto Supremo 24469 de 17.I.97
Reglamento de la Ley 1732 de Pensiones). ARTÍCULO 69º ABROGACIONES
Y DEROGACIONES. Quedan derogados los artículos 105, 106,158, 160 y el
primer parrafo del artículo 159 de la ley 1488 de 14 de abril de
1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), todas las disposiciones legales
del Sistema de Reparto y las disposiciones contrarias a la presente ley. Queda
abrogado el Decreto 07585 de 20 de abril de 1966. Queda derogado el
artículo 24 del Decreto 05035 de 13 de septiembre de 1958.