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Autoridades académicas - Sección Cuarta



Art. 53 Autoridades académicas.- Las autoridades académicas seran designadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela politécnica, las cuales podran ser reelegidas consecutivamente o no. por una sola vez.
Se entiende por autoridad académica los cargos de Decano. Subdecano o de similar jerarquía.

Sección Cuarta
Del funcionamiento de los órganos de cogobierno y del referendo
Art. 63 Instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno.- Para la instalación y funcionamiento de los órganos de cogobierno de las universidades y escuelas politécnicas sera necesario que exista un quorum de mas de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomaran por mayoría simple o especial, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada institución.


Las decisiones de los órganos de cogobierno que no estén integrados de conformidad con esta Ley seran nulas y no tendran efecto jurídico alguno. Sera responsabilidad de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica velar por la integración legal de los órganos de cogobierno.


Capítulo II
DE LA SUSPENSIÓN
Art.
37 Del procedimiento de la suspensión por el CES.- El CES garantizara el debido proceso al tenor del siguiente procedimiento:

3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educaciónsuperior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.

3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.

Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes deretiro, se calculara como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de calculo estara sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y debera tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible. Artículo 6°.-

Tendran derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberan ser solteros, menores de edad con excepción de los minusvalidos.


En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculara como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes
a)

65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión;

b)

si existen hijos con derecho a pensión, correspondera el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuira entre los hijos con derecho a pensión; en caso de orfandad, correspondera la distribución equitativadel 50%; y, 25% para cada progenitor con derecho a pensión.

c)

d)

Artículo 7°.-

En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituiran acervo hereditario conforme a la ley respectiva.

Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, seran anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendra como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentara el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
Artículo 8°.Sección II Ainistración Pública, Docentes de las Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados Graficos del Estado y Programas No Contributivos

El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente conal menos diez años de servicio, tendra que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculara multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución sera del 20% para una antigüedad de diez años y aumentara 2 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta díasdesde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal de creación de la institución de educación superior suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.


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