Art. 53 Autoridades
académicas.- Las autoridades académicas seran designadas por
las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad o escuela
politécnica, las cuales podran ser reelegidas consecutivamente o
no. por una sola vez.
Se entiende por autoridad académica los cargos de
Decano. Subdecano o de similar jerarquía.
Sección Cuarta
Del funcionamiento de los órganos de
cogobierno y del
referendo
Art. 63 Instalación y funcionamiento de los
órganos de cogobierno.- Para la instalación
y funcionamiento de los órganos de cogobierno de las universidades y
escuelas politécnicas sera necesario que exista un quorum de
mas de la mitad de sus integrantes. Las resoluciones se tomaran
por mayoría simple o especial, de conformidad con lo dispuesto en los
estatutos de cada institución.
Las decisiones de los órganos de cogobierno que no
estén integrados de conformidad con esta Ley seran nulas y no tendran
efecto jurídico alguno. Sera responsabilidad
de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica
velar por la integración legal de los órganos de cogobierno.
Capítulo II
DE LA SUSPENSIÓN
Art. 37 Del procedimiento de la
suspensión por el CES.- El CES garantizara el debido proceso al
tenor del siguiente procedimiento:
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educaciónsuperior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al
rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior suspendida
a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no mayor a
treinta días desde el momento en que se notificó al rector o
representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al
rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
Artículo 5°.- La Remuneración Base, para la
determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes deretiro, se
calculara como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas
durante los últimos cinco años. El procedimiento de
calculo estara sujeto a reglamentación mediante decreto del
Poder Ejecutivo, y debera tener en cuenta el cambio en el concepto de
remuneración imponible. Artículo 6°.-
Tendran derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados,
pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con
derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los
sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y
los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no
existan otros beneficiarios. Para tener
derecho a pensión, los hijos deberan ser solteros, menores de
edad con excepción de los minusvalidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculara como
porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere
correspondido o como
porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de
retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los
porcentajes son los siguientes
a)
65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a
pensión;
b)
si existen hijos con derecho a pensión, correspondera el 45% para
el o la cónyuge, y el 20% se distribuira entre los hijos con
derecho a pensión; en caso de orfandad, correspondera la
distribución equitativadel 50%; y, 25% para cada progenitor con derecho
a pensión.
c)
d)
Artículo 7°.-
En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de
veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar
pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados
por éste, ajustados por la variación del Índice de Precios
del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituiran acervo
hereditario conforme a la ley respectiva.
Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional,
todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda, seran anualmente actualizados de
oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector
público. La tasa de actualización tendra como límite
superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor
calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período
inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentara el mecanismo
preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de
lo dispuesto en este artículo, los beneficios
correspondientes a los programas no contributivos.
Artículo 8°.Sección II Ainistración Pública,
Docentes de las Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados
Graficos del Estado y Programas No Contributivos
El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente conal
menos diez años de servicio, tendra que acogerse a la
jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se
calculara multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de
jubilación o pensión como
proporción de la remuneración base) por la Remuneración
Base, tal como
se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de
Sustitución sera del 20% para
una antigüedad de diez años y aumentara 2
puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta díasdesde el momento en que se notificó al rector
o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al
rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al
rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al
rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.
3. El CES remitira la solicitud de la derogatoria del instrumento legal
de creación de la institución de educación superior
suspendida a la Asamblea Nacional o al órgano competente, en un plazo no
mayor a treinta días desde el momento en que se notificó al
rector o representante legal de la universidad o escuela politécnica.