COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Se trata de una acción de inconstitucionalidad interpuesta por mas
de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880,
así como de sus normas complementarias y conexas, por cuanto estos no
fueron aprobados y promulgados en la forma establecida en la
Constitución de 1979.
Los demandantes alegan que en los delitos de terrorismo y traición a la
patria, no son pausibles de interponer acciones de garantía, lo cual
actualmente no es cierto, puesto que, con el Decreto Ley Nº 25659, se
estipula que la acción de habeas corpus también es
procedente para ese tipo de delitos.
Cuestionan ademas la constitucionalidad de estos Decretos Leyes, porque
atribuyen competencia a los tribunales militares para juzgar a los civiles que
hayan cometido delito, ante lo cual, el Tribunal Constitucional comparte la
preocupación, pues, en efecto son lesivas al juez natural, reconocido en
el Art. 139º de la Constitución Política del Perú, el
TC se pronuncia ademas sobre la posibilidad de recusar a los magistrados
y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, que esta destinado
a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución
de la causa.
Por otro lado, se garantiza el derecho a defensa en todos los procesos, la
presunción de inocencia, la protección jurisdiccional de los
derechos,autonomía judicial e interpretación sistematica
de la ley penal.
Respecto, a la cadena perpetua y la reincorporación del penado a la
sociedad, considero que de acuerdo a las exigencias de reeducación,
rehabilitación y reincorporación como fines del régimen
penitenciario se deriva la obligación del legislador de prever una fecha
de culminación de la pena, de manera que pueda reincorporarse a la vida
comunitaria, puesto que, la función de la pena debe informar todo el
sistema penal, de manera tal que, de una u otra manera, tiene que influir en su
operatividad. Tanto la previsión legal de la pena, como
su imposición judicial y ejecución deben tener como punto de partida la función que
la sanción penal cumple. En el plano
legislativo, la determinación de la función de la pena permitiría,
en primer lugar, hacer un juicio crítico sobre la legitimidad de la pena
legalmente establecida. Una pena que no se ajuste a su función, no
podra aceptarse aunque se encuentre prevista en la ley. Así, por
ejemplo, si la función de la pena es la sola retribución,
resultara legítimo castigar a una persona por la comisión
de un delito aunque en el momento de la sentencia este delito se encuentre
despenalizado, lo cual desde la lógica de la prevención general
resultaría claramente improcedente. Pero, ademas, la
función de la pena es también relevante para discutir los marcos
penalesprevistos en la ley, en la medida que si se entiende, por ejemplo, que
la función de la pena es la resocialización, difícilmente
podran considerarse legítimas penas privativas de libertad como la cadena perpetua que niegan la posibilidad de
reinserción social del
condenado.
La misma relación de coherencia con la función de la pena debe
observarse en su imposición judicial. Así, por ejemplo, en una
concepción retributiva de la pena, la pena adecuada al hecho solamente
sera aquélla que se corresponda con la culpabilidad del autor,
sin importar si con ello se contribuye o no a la prevención general o a
la resocialización del delincuente. Por el contrario, en una
visión preventivo-general de la pena, el juez se guiara por los
fines de intimidación, imponiendo la pena como confirmación de la
amenaza penal y dejando de lado, en principio, consideraciones referidas a la
culpabilidad del autor. Por el contrario, si el criterio rector del juez fuese
la resocialización del reo, entonces podría encontrar legitimidad
la aplicación de una pena indeterminada que sólo
terminaría si es que se cumple la finalidad de una efectiva
resocialización del reo.
La fase de ejecución de la pena tampoco es ajena a la
determinación de la función que cumple la pena. Muchos aspectos
de la ejecución penal dependeran de dicha determinación.
Así, por ejemplo, las medidas alternativas a la pena privativade la
libertad de corta duración sólo podrían explicarse desde
la perspectiva resocializadora de la pena (o, para ser mas exactos, no
desocializadora), ya que el hecho de evitar que el condenado vaya a
prisión por poco tiempo se sustentaría en impedir el efecto de
una desocialización carcelaria. Por el contrario, estas medidas
alternativas, así como diversos beneficios penitenciarios como la
liberación condicional, la redención de penas por trabajo o
incluso la semilibertad no podrían tener aceptación en una
visión retributiva de la pena, pues el condenado tendría que
cumplir siempre la pena que se le ha impuesto judicialmente. Desde esta
comprensión de la pena, el delincuente no podría ser exonerado
del cumplimiento de pena impuesta sin afectar el valor Justicia.
En atención a lo brevemente dicho en este apartado introductorio, puede
llegarse a la conclusión de que la función de la pena no puede
ser considerada una discusión teórica sin ninguna utilidad
practica. Todo lo contrario: de la respuesta a esta cuestión
general depende el tratamiento de muchos problemas específicos del
Derecho penal y finalmente la propia coherencia del sistema punitivo. Me
animaría a decir que se trata del tema general con mayores consecuencias
practicas en la lucha contra la criminalidad, por lo que su estudio no puede
ser tomado como una cuestión simplemente teórica o introductoria.