Se desprende de lo expuesto que la
reivindicación del
derecho a la libertad va indisolublemente unida a los orígenes del constitucionalismo, en tanto se concibe a éste
como el intento de limitar y regular los poderes
del Estado en aras de la libertad del
individuo.
Por consiguiente, la conquista de este derecho se
encuentra en la base de las dos grandes revoluciones: americana y francesa, que dan lugar al
constitucionalismo moderno. En cuanto a la primera, se puede citar el inicio de
la Declaración de Independencia de 1776 que dice así:
'mantenemos como
verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les
atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida,
la libertad y la búsqueda de la felicidad
Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que la libertad es la piedra angular
de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de
1789. Desde entonces las diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una forma u otra este derecho fundamental.
Igualmente los documentos internacionales sobre derechos humanos ponen
énfasis en el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo
3 y 9 plantea: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona. Nadie podra ser arbitrariamente detenido,
preso, ni arrestado o desterrado. Igual tratamiento
recibe este derecho en el artículo 9 del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos, y le adiciona quetoda persona que
haya sido ilegalmente detenida o presa, tendra el derecho efectivo a
obtener reparación. A estos mismos principios la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7 le agrega que nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y reconoce algunas
garantías para los individuos privados de libertad, como por ejemplo que
toda persona detenida o presa debera ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendra derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Así
mismo señala que dichas personas privadas de libertad tienen derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran
ilegales.
Como
habíamos planteado, las constituciones de corte liberal han reconocido
de una u otra forma este derecho a la libertad, y al hacerlo, de manera
general, han seguido los siguientes postulados
1.
2. Los poderes públicos no sólo deben garantizar este derecho en abstracto, sino que les corresponde promover
las condiciones para que la libertad del
individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva.
3. En aras de no perjudicar la libertad de cada uno,
se prohíbe laarbitrariedad de los poderes públicos.
2. Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien
sea estrictamente provisional.
3. Que la actuación del legislativo signifique que se
hayan previsto los casos y los procedimientos para privar a un ciudadano de su
libertad.
4. Que la actuación concreta del judicial sea la
condición sine qua non para privar de manera firme a una persona de
libertad.
4. El valor superior que constituye la libertad exige que en su
privación, como
maxima garantía, entre en juego los tres poderes clasicos
del Estado, ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes
modulaciones. De este modo, únicamente es lícita la
privación de libertad cuando se dan los siguientes supuestos
Junto a la idea del
derecho a la libertad se maneja también el concepto de seguridad
jurídica. La seguridad jurídica va a
determinar los supuestos y los requisitos para privar de libertad a las
personas. Esta comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas
tales como la detención y otras similares que adoptadas arbitraria e
ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en
algún momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida
individual y social con arreglo a sus propias convicciones.
En consecuencia este derecho, hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente al poder, dirigido a
evitar no sólo la privación de su libertad, sino, también,
cualquier forma arbitraria de represión. Cumple así dos
objetivos: de unlado, le garantiza que no tiene nada que temer de ninguna
autoridad mientras que el ejercicio de sus libertades, cualquiera que sea, se
mantengan dentro de los límites de la legalidad; y de otro, que si es
sospechoso de haberlos traspasado, exponiéndose así a una
sanción, se le protege igualmente de toda represión arbitraria
que exceda de los requisitos legales que regulen esa conducta. De ahí que el derecho a la seguridad de las personas sea la
protección de vanguardia de todas las libertades y lo que permite su
ejercicio regular.
2. el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y
5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen
en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho
al resguardo de la persona, en toda su extensión, bien sea en su aspecto
físico como
mental. El ser humano por el hecho de ser tal tiene
derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y
moral.
El reconocimiento de este derecho implica, que nadie
puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de
daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad
psicológica.
Este derecho se encuentra consagrado en el derecho internacional desde el
Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 1945, la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 5), los Convenios de
Ginebra de 1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II,
artículo 4).
El derecho a la integridad personal o a laincolumidad se entiende como
un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le
permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de
menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones.
2.1. importancia del derecho en nuestro país
El Artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política
señala que toda persona tiene derecho: a la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto
le favorece.
El Derecho a la Integridad significa que el hombre debe ser respetado por el
Estado, la sociedad y todo ser humano. Es tan importante este
derecho, que en la doctrina y en la teoría, prevalece sobre cualquier
institución política y económica.
El Derecho a la Integridad, es una conquista del hombre de la
edad moderna y contemporanea; puesto que, se ha comprobado, que durante
la edad antigua y media, el hombre era mancillado constantemente en su
integridad física y psicológica, sobre todo espiritual en la edad
media.
Las normatividades nacionales e internacionales, creadas para recoger los
Derechos Humanos Universales, han logrado un
protagonismo universal; hoy en día, todos los pueblos del mundo las han suscrito.
Cuando nos referimos a los instrumentos normativos internacionales, se trata de
normas de obligatorio cumplimiento para nuestro país, puesto que, el
Estado peruano se ha comprometido y ademas, porque el Derecho a la Integridad
es un derecho natural, que le corresponde al hombre por ser tal, y que no
depende deninguna manera del Estado o de un modelo económico o
político; es decir esta antes que ellos.
La particularidad de nuestro tiempo es que, se ha avanzado mucho en la
protección de la integridad física; sin embargo, se ha descuidado
la integridad psicológica. Prueba de ello, son los
alarmantes suicidios, desesperación y alarma en la población
mundial para soportar los cambios que establece el siglo XXI.
3. EL DERECHO A LA VIDA, consagrado en el
artículo 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
El derecho a la vida es el centro de todos los valores y el
supuesto basico de la existencia de un orden mínimo en la
sociedad.
En una acepción sumamente genérica, el derecho a la vida
significa el 'derecho' que tienen las personas individuales y los
grupos sociales, a mantener y desarrollar plenamente su existencia
biológica y social conforme a su dignidad. Fernando Puy expresa que:
'El derecho a la vida es el derecho fundamental, o natural o humano, que
tiene todo ser humano a conservar su ser sustancia o su complejo
psico-somatico íntegro, de modo que pueda cumplir plenamente su
propio destino'. En este sentido es en el que se expresa el artículo
3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: 'Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona' y
el artículo 5 de la misma señala la referente a la integridad
personal y física en que: 'Nadie sera sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes'. Cabe considerar el
artículo 28 de la propia declaración :'Toda
persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el
que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente
efectivos'.
Otra acepción, de significado mas concreto, es aquella que hace
referencia al derecho a la vida como derecho al mantenimiento de la existencia,
tanto como estricta subsistencia en sentido global, como en sentido parcial
(derecho a la integridad psico-física y el derecho a la integridad
moral).
Esta acepción de derecho a la vida comprende, por tanto tres acepciones,
que son las siguientes: el derecho a la vida como derecho a la existencia, el
derecho a la vida como derecho a la integridad psico- física o derecho a
la incolumidad, como también ha sido denominada y el derecho a la
integridad moral.
El derecho a la vida entendido como derecho al mantenimiento de la existencia o
derecho a la pervivencia puede definirse como el derecho de la persona a
conservar su estructura psico-somatico de forma íntegra, de tal
forma que pueda realizar de la forma mas plena posible, los restantes
elementos que la componen.
El derecho a la vida entendido como
derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica o derecho a la
incolumidad puede ser definido como
el derecho a conservar la existencia dentro de unos margenes de
viabilidad y dignidad.
El derecho a la vida es la garantía, que tiene todo ser humano a
conservar su ser sustancia o su complejo psico-somatico íntegro,
de modo que pueda cumplir plenamente su propio destino es su entorno
biopsicosocial.El derecho a la vida entendido como derecho a la integridad
moral significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión
moral de la vida humana: honor, intimidad y la consiguiente exigencia de su
protección efectiva.
La vida tiene un reconocimiento negativo en la
prohibición de matar. Es una forma de
protección mínima.
La vida humana es entendida como unidad bio-psico-social
inescindible. Su protección esta determinada
por el art. 2 inc. 1 de la Carta Fundamental.
La vida se protege de manera absoluta, independientemente de la
estimación social que ésta merezca y de la voluntad del individuo
que es su titular, por cuanto es un bien indisponible.
La protección de la vida humana tiene gran importancia. Es la base
fundamental sobre la cual se erigen los demas bienes jurídicos y
constituye la fuente de los demas derechos del hombre.
La vida animal y vegetal se prevén en otros títulos (v. gr.
contra los derechos patrimoniales, daños, seguridad pública.
ecológicos).
La vida del
hombre es un bien indisponible e inalienable; esta prohibido tomar
cualquier determinación que vaya en su desmedro; la tentativa de
suicidio y las autolesiones, por reputarse casos anormales, estan
excluidos de incriminación. Excepcionalmente el Código Privativo
de Justicia Militar sanciona a aquellos que se
autolesionan (art. 234). En suma, la vida, para el derecho es intangible,
indisponible e inalienable, siendo antijurídica toda conducta que
contradiga estas características inherentes a ella.
Así lo reconoce el Código Civil de 1984 enel
art. 5. 'El derecho a la vida es irrenunciable y no puede ser
objeto de cesión'.
Los límites de la protección de la vida
estan supeditados al caracter temporal que ésta tiene, por
lo que no se protege una vida que no existe o que haya dejado de existir.
A su vez, la vida es objeto de distinta valoración según sea su
ubicación dentro del proceso de desarrollo; sea que
esté en proceso de formación o haya alcanzado plena
autonomía, siendo este último estadio objeto de protección
en los delitos de homicidio.
La vida existe desde la concepción (anidación del óvulo
fecundado en el útero materno) hasta su fin, vale decir, la muerte. La
anidación del
óvulo como
punto de partida de la vida es la opinión dominante en la doctrina. Es muy importante no solamente por la certeza que conlleva dicha
noción, sino que permite mayor claridad en la diferenciación
entre medios anticonceptivos y abortivos. Es lógico, entonces,
que la no concepción facilitada por el empleo de métodos
anticonceptivos no puede estimarse como procedimiento destinado a
obtener el aborto.
Las ciencias biológicas con sus notables progresos han
enriquecido el concepto de vida. Así, la inseminación
artificial, vida en probeta, o la viabilidad independiente de órganos
empleados en trasplantes plantean problemas político-criminales que la
dogmatica debe encararlos jurídicamente.
Sin embargo la protección jurídica a la vida no es absoluta. Hay
límites y permisiones (existen causas de justificación que
excluyen la ilicitud del hecho y causas de
inculpabilidad).
Lamuerte clínica es indudablemente la muerte misma, así lo
determina la ciencia, por ello es preciso que, connotemos las dificultades que este diagnóstico contiene, con el objeto que el
jurista formule sus apreciaciones con seguridad. No pretendemos de ninguna
manera estructurar un concepto de muerte, empresa que
no corresponde a estos propósitos de dogmatica jurídica.
El reglamento de la Ley 23415, modificada por ley 24703, en
su art. 25 prescribe que la comprobación de la muerte cerebral se
basa en la constatación y concurrencia, por treinta minutos al menos, y
a la persistencia de seis horas después del comienzo del coma de los
siguientes signos: a} ausencia total, de respuesta cerebral a estímulos
externos especialmente nocioceptivos, con pérdida de conciencia, b)
ausencia de respiración espontanea, c) ausencia de reflejos
encefalicos de pares craneanos y pupilas midriaticas o en posición
intermedia, aún ante estímulos fóticos intensos; d)
electroencefalograma 'plano' demostrativo de inactividad
bioeléctrica cerebral.
Esa comprobación tiene lugar después de dos registros silenciosos
e insoeléctricos con no menos de treinta minutos de duración cada
uno efectuados con un intervalo mínimo de tres
horas entre ambos. Categóricamente se alude a la
muerte clínica y no a la muerte biológica. Este
reconocimiento de la muerte clínica como hecho que
transforma al sujeto de derecho en objeto de derecho no constituye una
ficción sino una realidad determinada por los adelantos de las ciencias
médicas. Es la muerte cerebral -cesaciónirreversible de la
función cerebral - determinada siguiendo las pautas establecidas en el referido
dispositivo, un criterio veraz para la determinación del fin de la vida,
circunscribiendo así la punición de conductas a aquéllas
lesiones efectivas a la vida de acuerdo a los actuales avances de las ciencias
médicas.
La vida es valorada por los individuos como
un valor basico y como
el soporte material para el goce de los demas derechos. No faltan, sin
embargo, quienes cuestionan, con diferentes argumentos, la pertinencia de
considerarla como un
derecho, o como
un derecho fundamental. , sostiene que la vida es un derecho basico,
estrechamente vinculado con el respeto debido a todo ser humano; por esto mismo
se torna inviolable e imprescriptible, y abarca no solamente el derecho a la
seguridad frente a la violencia, sino también el derecho a los medios de
subsistencia y a la satisfacción de las necesidades basicas.
Existen cuestiones controvertidas relacionadas con el alcance del derecho a la
vida, en especial la pena de muerte. El tratamiento de este
problema se sustenta en la justificación ética del derecho a la vida desde la dignidad y la
autonomía moral. De este dispositivo
teórico, que asegura cierta coherencia en el tratamiento de los
diferentes problemas, se deriva el rechazo incondicionado de la pena capital.
Se justifica en cambio, en casos extremos, la posibilidad de anticipar la
muerte para evitar una existencia indigna o la decisión de la mujer de
poner término a un embarazo impuesto por la
fuerza. En el caso de laguerra, aparentemente incompatible con el
caracter inviolable del
derecho a la vida, se justifica sólo como extremo recurso la pena de muerte, una
vez agotadas las demas posibilidades de enfrentar una agresión
externa contra la libertad y la dignidad de un pueblo.
A pesar del reconocimiento siempre mas generalizado de los derechos
humanos como un código universal de conducta y criterio de
legitimación de las instituciones políticas, existen desacuerdos
sustanciales acerca de su naturaleza, al igual que acerca de la
conformación de la lista de los derechos fundamentales y el alcance de
cada uno de ellos. La virulencia de los debates y la distancia siempre mayor
entre los partidos enfrentados ponen de manifiesto que el consenso universal al
que apelan autores como
Bobbio o Rorty para legitimar los derechos humanos y desechar como una cuestión metafísica ya
obsoleta el problema relativo a su fundamentación, es una
ficción, mas que una realidad. Nada mejor que
el derecho a la vida para ilustrar la mordacidad de estos enfrentamientos
teóricos, que tienen a su vez serias implicaciones practicas.
Si bien muy pocos ponen en entredicho su status de derecho fundamental, en
cuanto condición material de posibilidad de todos los demas, se
presentan divergencias radicales a la hora de precisar su valor relativo frente
a otros derechos en competencia, o para dirimir cuestiones controvertidas
relacionadas con su esfera de aplicación: para algunos pensadores
inscritos en la tradición socialdemócrata el derecho a la vida
incluye el derechoa los medios de subsistencia y a una vida digna, al tiempo
que para los denominados libertarios las exigencias contenidas en él
deberían limitarse a cierta seguridad mínima frente a la
violencia externa; para muchos autores liberales el derecho a la vida
debería incluir la posibilidad para cada cual de disponer libremente de
su existencia, hasta el extremo de poder decidir acerca del momento mas
oportuno para poner término a su existencia, una opción duramente
cuestionada por quienes creen que la vida es un don de Dios, indisponible para
la persona humana.
Acerca de los debates recurrentes de la legitimidad de la pena capital
aparentemente incompatible con el caracter presuntamente inviolable del
derecho a la vida, cabe anotar que el consenso universal acerca del derecho a
la vida consagrado en la Declaración Universal de la ONU, no aporta
mayores elementos para resolver controversias ligadas con la aplicación
concreta de este derecho, la legitimidad de la pena capital. Frente a los
múltiples conflictos acerca del derecho a la vida, creo que la
única alternativa es el recurso a la argumentación racional o
razonable acerca del sentido, la razón de ser y la justificación
moral de este derecho. Se ha intentado esbozar un modelo de
fundamentación compartido con Kant y los neokantianos, la importancia
atribuida a este valor, pero difiere en cuanto a su justificación. La
dinamica del reconocimiento permite, a nuestro juicio, una
explicación razonable de la obligación de respetar la humanidad
del otro, sin necesidad de apelar aun imperativo categórico, asumido
como un simple 'hecho de la razón': la progresiva toma de
conciencia de los caminos sin salida y de las contradicciones en que se pierde
una voluntad unilateral de dominación, constituye una estrategia
mas apropiada para sustentar el imperativo de la no-violencia y el
respeto por la vida y la libertad.
Lo que proponemos es enfrentar desde la perspectiva ética, las
controversias y debates antes mencionados acerca del sentido y alcance del
derecho a la vida y a los medios para una vida digna, y contrastar los
resultados con enfoques teóricos distintos, en especial el utilitarista
y el iusnaturalista. Adquiere especial relevancia la vertiente moral, puesto
que las cuestiones controvertidas acerca de derecho a la vida se entrecruzan
con problemas clasicos de ética aplicada, objeto en la actualidad
de un renovado interés gracias al desarrollo de
la bioética.
La vida es un derecho humano de verdad, como condición de posibilidad
para el desarrollo de cualquier proyecto de felicidad o libertad; y que se
trata de un derecho con rasgos peculiares frente a los demas, puesto que
se define como imprescriptible e inviolable, pero no inalienable. Mediante la
concepción sustentada anteriormente existe una posición contraria
a la pena capital, a nuestro juicio absolutamente incompatible con el valor
inherente de todo ser humano, sin importar su condición o actuaciones, y
con la toma en serio del derecho a la vida.
4. EL DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES y a la protección
judicial consagrado en losartículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Las Garantías Judiciales son medios y mecanismos de protección
legal que la Constitución Política brinda a todo sujeto de
derecho a efectos de que en el curso de un proceso judicial no se cometan
excesos contra su persona o en todo caso, evitar que se vulneren sistematicamente
sus derechos, mas aún ahora si tenemos en cuenta que dichas
garantías han sido elevadas a la categoría de Derechos Humanos.
Son postulados que guían la realización del proceso judicial 'como
instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias
jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la Ley como delitos o faltas.
Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y
constituyen elementos valiosos de interpretación; ademas
facilitan la comprensión del espíritu y los
propósitos de la jurisdicción penal. En consecuencia, en el
desarrollo de un proceso penal pueden invocarse las
garantías procesales y los principios y derechos para la
administración de justicia, aunque ellos no estén estipulados expresamente
en ninguna otra ley, pues estan vigentes por imperio de la
Constitución que tiene primacía sobre cualquier otra norma de
inferior jerarquía.
El Art. 139 de la Constitución Política se
refiere a una serie de garantías referentes al ejercicio de la
función jurisdiccional o garantías judiciales. Se compone
de diversos incisos que establecen cualidades del sistema judicial, las mismas que no pueden
vulnerarse, toda vez que se debe respetar laautonomía que le asiste como poder del Estado.
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
1.
Guatemala debe realizar
'una investigación para determinar las personas responsables de las
violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en [esa]
Sentencia, así como
divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y
sancionar a los responsables.
Dentro de las reparaciones que debe efectuar el Estado se
encuentra necesariamente la de investigar efectivamente los hechos, sancionar a
todos los responsables y divulgar la resultados de la investigación.
Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a
los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió77 y
saber quiénes fueron los agentes del Estado
responsables de los respectivos hechos78. 'La investigación de los
hechos y la sanción de las personas responsables, [] es una
obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una
violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser
cumplida seriamente y no como una mera formalidad'.
Ademas, este Tribunal ha indicado que el Estado
'tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los
medios legales disponibles ya que [ésta] propicia la repetición
crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión
de las víctimas y de sus familiares. El Estado que
dejara impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo,
adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos de laspersonas sujetas a su jurisdicción81.
Asimismo, este Tribunal estableció, en su sentencia de fondo, que por
las características del caso en estudio, el derecho a la verdad se
encontraba 'subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares
a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de
los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a
través de la investigación y el juzgamiento que previenen los
artículos 8 y 25 de la Convención'. Como lo ha señalado este
Tribunal, sólo si se esclarecen todas las circunstancias de las
violaciones de que se trata se podra considerar que el Estado ha
proporcionado a la víctima y a sus familiares un recurso efectivo y ha
cumplido con su obligación general de investigar.
El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el
derecho internacional de los derechos humanos, y, como sostuvo esta Corte en
anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la víctima
de conocer lo sucedido a ésta, y, en su caso, dónde se encuentran
sus restos86, constituye un medio de reparación y, por tanto, una
expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima
y a la sociedad como un todo.
Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general
establecido en el artículo 1.1 de la Convención, asegurar que
estas graves violaciones no se vuelvan a repetir. En consecuencia, debe hacer
todas las gestiones necesarias para lograr este fin.
Las medidas preventivas y de no repetición empiezan con
larevelación y reconocimiento de las atrocidades del pasado, como lo ordenara esta Corte en la sentencia
de fondo. La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales
crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de
prevenirlos en el futuro.
Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de
investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención
Americana en el presente caso, así como de divulgar públicamente
los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.
En el presente caso la Corte determinó la violación del artículo
4 de la Convención Americana, y señaló que '[]
existen suficientes elementos de convicción para concluir que los hechos
señalados relativos a Efraín Bamaca Velasquez
fueron realizados por personas que actuaban en calidad de agentes del poder
público, lo cual compromete la responsabilidad internacional de
Guatemala como Estado Parte en la Convención'. Por
consiguiente, el Estado debe localizar y hacer entrega de los restos mortales
de Efraín Bamaca Velasquez a sus familiares, a fin de que
reciban sepultura según sus costumbres y creencias religiosas.
Cabe, ademas, resaltar que en el 'Acuerdo sobre bases para la
incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca a la
legalidad', que forma parte del acervo probatorio, el Estado se compromete
en su punto 54 a colaborar ' [] en lo relativo al tema de los detenidos
y desaparecidos de URNG y a aportar todos los elementos, medidas pertinentes e
información queconduzcan a la recuperación de los restos de
miembros de URNG.
La Corte considera que el cuidado de los restos mortales de una persona es una
forma de observancia del derecho a la dignidad humana.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que los
restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus
deudos, por la significación que tienen para éstos90.
El respeto a dichos restos, observado en todas las culturas,
asume una significación muy especial en la cultura maya, etnia mam, a la
cual pertenecía el señor Efraín Bamaca
Velasquez. Ya la Corte ha reconocido la importancia de tener en
cuenta determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas
en América para los efectos de la aplicación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso Mayagna (Sumo) Awas
Tingni vs. Nicaragua). Como
se ha reiterado en la audiencia pública sobre reparaciones en este caso, para la cultura maya, etnia mam las honras
fúnebres aseguran la posibilidad de un reencuentro entre las
generaciones de los vivos, la persona fallecida y los antepasados
muertos. Así, el ciclo entre la vida y la muerte se cierra con esas
ceremonias fúnebres, permitiendo 'rendir respeto a Efraín,
para tenerlo cerca y para devolverlo o llevarlo a convivir con los
antepasados', así como para que las nuevas generaciones puedan compartir
y aprender de lo que fue su vida, como es tradición en su cultura
indígena.
En razón de todo ello la Corte considera que el Estado debe realizar las
exhumaciones, en presencia de losfamiliares, para localizar los restos mortales
de Efraín Bamaca Velasquez y entregar a
ellos dichos restos. Asimismo, este Tribunal considera que Guatemala debe
brindar las condiciones necesarias no sólo para determinar el paradero
de los restos mortales de la víctima, sino ademas de trasladar
dichos restos al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno
para ellos. Por último, como
una medida de satisfacción, la Corte considera que el Estado debe
implementar, en caso de no existir en la actualidad, un programa nacional de
exhumaciones como
señaló el propio Estado en su escrito de observaciones a las
reparaciones.
Sobre la solicitud referente a la reparación por el daño a la
reputación y honra de la señora Harbury, la Corte estima que
tanto la sentencia sobre el fondo que se dictó en el presente caso, en
la que decidió que Guatemala era responsable de la violación de
ciertos derechos humanos, como la presente Sentencia, constituyen per se una
adecuada reparación en este aspecto93. No obstante, la Corte considera
que el Estado debe realizar un acto público de
reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos de este
caso y de desagravio a las víctimas94. Asimismo, la Corte estima que
como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la
parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de
2000 y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma.
Conforme a los planteamientos de laComisión y los representantes de las
víctimas al respecto, la Corte considera que Guatemala debe adoptar las
medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar
el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de
derechos humanos y derecho humanitario, y para darles efectividad en el
ambito interno, de acuerdo con el artículo 2 de la
Convención. En particular, debe adoptar las medidas nacionales de
aplicación del derecho internacional humanitario, así como
aquéllas de protección de los derechos
humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la
libertad e integridad personales y la protección y garantías
judiciales, en orden a evitar, que ocurran en el futuro hechos lesivos como los
del presente caso. Entre las medidas aludidas el Estado debe dar cumplimiento
al artículo VIII de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas97, que dispone: 'Los Estados
partes velaran asimismo por que, en la formación del personal o
de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la
ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de
desaparición forzada de personas'.
Asimismo, se debe tener en cuenta que en su sentencia sobre el fondo esta Corte
declaró que 'el Estado incumplió, en perjuicio de
Efraín Bamaca Velasquez, la obligaciónde prevenir y
sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura'. En el marco de la presente etapa dereparaciones, el Tribunal
estima que, a efectos de proteger el derecho a la integridad personal en su
orden interno, el Estado debe dar cabal aplicación a los mencionados
artículos de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
2. EXAMINAR LOS FUNDAMENTOS MAS RESALTANTES DE LA SENTENCIA DE FONDO Y
DE LA SENTENCIA DE REPARACIONES Y EFECTUAR UNA CRÍTICA RAZONADA DE LOS
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA EN CADA UN DE LAS DOS
SENTENCIA DEBIÉNDOSE FIJAR CUALQUIER DISENTIMIENTO CON LOS RESUELTO POR
LA CORTE
En el caso de Cancado Trindade, sus argumentos sobre la proyección del
sufrimiento humano en el tiempo se refiere a la necesidad de considerar que el
daño no sólo se materializa en el momento mismo en que se ejecuta
a la víctima, sino que también se prolonga en el tiempo, con lo
que ello implica en cuanto a daño psicológico, moral y emocional.
En el caso del
Juez Salgado Pesantes establece argumentos puntuales sobre la forma en que el
Estado guatemalteco ha vulnrado los derechos fundamentales de las
víctimas.
En el caso del
Juez García Ramírez establece una descripción puntual,
doctrinaria y magistral sobre el calculo de daños y
resarcimiento, aspecto que resulta esencial para la reparación
ocasionado a las víctimas.
En el caso del voto
razonado del
Juez Roux Rengifo se puede apreciar que ha vulnerado los derechos fundamentales
de las víctimas. El Estado ha actuado en forma
sistematica.
3. Analizar los argumentos contenidos en el voto razonado del JuezCancado Trindade, en el voto razonado
concurrente del Juez Salgado Pesantes, en el
voto razonado concurrente del Juez García
Ramírez y en el voto razonado del
Juez Roux Rengifo.
4. Establecer el criterio adoptado por la Corte sobre la prevalencia del
'derecho a la verdad' y la incidencia que habría tenido en el
caso Villegas Namuche Exp. N 2488-2002-HC/TC resuelto por el Tribunal
Constitucional peruano.
La sentencia del
Tribunal Constitucional del Perú (en adelante el Tribunal)
correspondiente al Expediente 2488-2002-HC/TC (caso Genaro Villegas Namuche), del 18 de marzo del
2004, constituye un acontecimiento de especial importancia para la
investigación de las violaciones a los derechos humanos. En esta
decisión, el Tribunal ha reconocido el derecho a la verdad como un nuevo
derecho fundamental, por cuanto se deriva del principio de la dignidad de la
persona, del Estado democratico y social de derecho, y de la forma
republicana de gobierno. Nos interesa comentar algunos aspectos de especial
relevancia de esta decisión.
I. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Y LA RESOLUCIÓN DEL CASO EN EL
PODER JUDICIAL
El caso concreto analizado por el Tribunal es un
habeas corpus presentado por María Villegas Namuche a favor de su
hermano Genaro Villegas Namuche, quien fuera víctima de una
desaparición forzada. La demandante solicitaba que el Estado peruano
devuelva con vida a su hermano o informe dónde se encuentran sus restos
mortales. Señalaba al respecto que su hermano
salió a trabajar el 2 de octubre de 1992, pero nunca mas
regresó. Aldía siguiente, veinte hombres
armados y encapuchados bajaron de carros 'portatropa' e ingresaron
violentamente a su domicilio, en busca de material subversivo. Ante estos
hechos, acudió a las autoridades correspondientes para pedir
garantías, las cuales le fueron negadas. De otro lado,
los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos.
En el Poder Judicial, la demanda fue declarada fundada en
primera instancia pero inadmisible en la segunda, por considerarse que no se
había acreditado la desaparición o ausencia de Genaro Villegas
Namuche, de conformidad con las disposiciones que al respecto estan
previstas en el Código Civil. La referencia a la decisión
de segunda instancia es particularmente importante, pues demuestra que
aún existen magistrados que analizan el tema de las violaciones a los
derechos humanos desde una perspectiva completamente equivocada, pues por los
hechos mencionados resulta obvio que no se trataba de una situación en
la cual una persona salió de su casa y desapareció, sino que se
estaba ante un caso de detención-desaparición.
Ante la respuesta negativa por parte del Poder Judicial, el caso
llegó al Tribunal Constitucional.
LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. La definición de la situación jurídica del agraviado
La sentencia del Tribunal destaca en primer lugar por determinar claramente la
situación jurídica del
beneficiario del habeas corpus, al
considerarlo como
víctima de una desaparición forzada. Para tal efecto, emplea la
definición que sobre este crimen seencuentra prevista en la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
ratificada por el Estado peruano-, según la cual:
'() se considera desaparición forzada la privación de la
libertad a una o mas personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de
la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con
lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes'.
A fin de comprender la verdadera trascendencia de esta sentencia, no debe pasar
desapercibido que el habeas corpus objeto de analisis estuviera
relacionado con este delito de lesa humanidad, pues la desaparición
forzada de personas fue una practica empleada de modo sistematico
en el Perú durante el conflicto armado interno que se vivió en
este país durante la década del ochenta y comienzos de los
noventa, como consecuencia del accionar de los grupos terroristas y la
respuesta del Estado contra la subversión. La Comisión de la
Verdad y Reconciliación (CVR), institución que tuvo el mandato de
investigar las violaciones a los derechos humanos ocurridas en estos
años, llegó a la siguiente conclusión respecto a este tipo
de crímenes:
'A lo largo del conflicto armado interno, los agentes del Estado
utilizaron la practica de la desaparición forzada de personas de
manera generalizada y sistematica comoparte de los mecanismos de lucha
contrasubversiva. La información analizada por la CVR nos lleva a la
convicción de que no se trata de hechos aislados o esporadicos
sino que configuran un patrón de conducta de
los agentes del Estado responsables de la lucha contrasubversiva. Los miles de
casos reportados tanto a la CVR como registrados en otras instituciones
(Ministerio Público, Defensoría del Pueblo) dan cuenta de una
practica generalizada, una practica sistematica o,
incluso, ambas simultaneamente, en ciertos períodos y
lugares.'
La impunidad en la que permanecen estos hechos es algo que no escapa al analisis
del Tribunal, motivo por el cual señala en su
sentencia de modo contundente que 'los autores materiales, así como los cómplices
de conductas constitutivas de violación de los derechos humanos, no
pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos'.
Sera precisamente a partir de esta posición que asume el Tribunal
respecto a la necesidad de evitar la impunidad en los casos de violaciones a
los derechos humanos, que procedera a reconocer el derecho a la verdad
como un nuevo derecho fundamental. La necesidad de analizar las normas constitucionales a partir de las exigencias de la
realidad, encuentra aquí uno de sus mas claros ejemplos.
III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA VERDAD COMO NUEVO DERECHO FUNDAMENTAL
A través de la interpretación de la Constitución es
posible reconocer nuevos derechos como
fundamentales, a pesar que no se encuentren mencionados en forme expresa en la
norma suprema del
ordenamientojurídico. Para tal efecto existen dos opciones.
La primera consiste en reconocer un nuevo derecho como fundamental a partir
de la interpretación de un derecho reconocido de modo expreso en la
Constitución. En este sentido, el Tribunal
Constitucional ha señalado que 'es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro
derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es
susceptible de ser configurado autónomamente'. Así por
ejemplo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la prohibición de la
reformatio in peius y el non bis in idem como derechos fundamentales, a partir
de la interpretación del contenido del derecho al debido proceso,
reconocido de modo expreso en el artículo 139 inciso 3 de la Carta
Política de 1993.
La segunda opción consiste en aplicar la denominada
'clausula abierta de derechos fundamentales', prevista en el
artículo 3 de la Constitución, según la cual:
'La enumeración de los derechos establecidos en (el capítulo
sobre derechos fundamentales) no excluye los demas que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza analoga o que se
fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democratico de derecho y de la forma republicana de
gobierno.'
El Tribunal asumió esta segunda opción a fin de reconocer el
Derecho a la Verdad como
un nuevo derecho fundamental. En este sentido, explica detalladamente en su
sentencia la relación existente entre el nuevo derecho y la dignidad de
la persona, el Estadodemocratico de Derecho y la forma republicana de
gobierno, lo cual resulta particularmente novedoso en la jurisprudencia
constitucional peruana, pues hasta el momento no existían mayores
precisiones sobre el contenido del citado artículo 3, dado que el
Tribunal había establecido únicamente que el uso de esta
clausula debía quedar reservada 'sólo para aquellas
especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del
reconocimiento de un derecho que requiera una protección al mas
alto nivel'.
En cuanto al contenido del nuevo derecho fundamental, el
Tribunal precisa que éste tiene una dimensión colectiva y otra
individual.
Respecto a su dimensión colectiva, el Tribunal
señala que el derecho a la verdad consiste en el derecho de la
Nación a conocer los hechos o acontecimientos provocados por las
múltiples formas de violencia estatal y no estatal. En cuando a
su dimensión individual, consiste en el conocimiento de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y
cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados.
A efectos de garantizar el derecho a la verdad en su ambito individual,
y empleando como referencia el caso sobre desaparición forzada de Genaro
Villegas Namuche, el supremo intérprete de la Constitución deja
en claro que todas las personas afectadas por un crimen contra sus derechos
humanos, tienen derecho a saber: a) quién fue el autor de ese acto, b)
en qué fecha y lugar se perpetró, c) cómo se produjo, d)
por qué se le ejecutó, e) dónde se hallan sus restos,entre
otros aspectos.
El Tribunal señala asimismo que el derecho a la verdad
es de caracter permanente, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde
la fecha en la cual se cometieron los actos ilícitos. Por lo tanto, remarca que las investigaciones sobre las violaciones
a los derechos humanos son imprescriptibles.
Como consecuencia de esta precisión sobre los alcances del derecho a la
verdad, el Tribunal declaró fundado el habeas corpus y dispuso
que el Ministerio Público inicie la investigación correspondiente
por la desaparición de Genaro Villegas Namuche, y asimismo ordenó
al juez de ejecución competente que informe al Tribunal cada seis meses
sobre el estado de las investigaciones. Sin lugar a dudas, una decisión
completamente inédita por parte del intérprete supremo de
la Constitución en sus casi ocho años de funcionamiento.
IV. REFLEXIONES FINALES
La sentencia del Tribunal resulta particularmente relevante y oportuna para
reforzar el trabajo de los jueces y fiscales en la investigación de
casos de violación de los derechos humanos, en especial de aquellos
ocurridos durante el conflicto armado interno que vivió el Perú
en las últimas décadas, ampliamente analizados por la
Comisión de la Verdad y Reconciliación en su Informe Final. A
partir de ahora, el Poder Judicial y el Ministerio Público del
Perú cuentan con una sentencia que les permitira hacer frente a
cualquier norma o decisión gubernamental orientada a evitar la
identificación y sanción de los responsables de violaciones a los
derechos humanos, no solo en casosde desaparición forzada, sino asimismo
para casos de asesinatos y masacres, ejecuciones arbitrarias, tortura, tratos
crueles inhumanos o degradantes, entre otros crímenes.
Esta decisión contribuye asimismo al cumplimiento por parte del Estado peruano de sus obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos. Debe recordarse al respecto que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su
artículo 1 que los Estados Parte en este
tratado, como
es el caso del Perú, tienen la obligación de respetar y
garantizar estos derechos. De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la obligación de garantizar implica entre otros aspectos- la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones a
los derechos humanos, pues de lo contrario tales casos quedarían en la
impunidad, afectando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas
y sus familiares.
Debe destacarse finalmente que esta sentencia del Tribunal Constitucional no
solamente tiene una importancia a nivel nacional, sino que podemos afirmar que
sera particularmente trascendente a nivel del derecho comparado,
especialmente en el ambito regional, en donde existen serios problemas
relacionados con la investigación de violaciones a los derechos humanos.
Sera sin duda un referente importante en el
marco de la lucha contra la impunidad a nivel latinoamericano.
El Estado no sólo esta en la obligación de satisfacer los
daños ocasionados, sino que también debe exigir al Estado que
investigue lo que los deudos reclaman, eneste caso, la necesidad de entregar a
las víctimas el cuerpo de la víctima y ademas exigir que
el Estado, a través de su legislación interna sancione la
vulneración de los derechos de la persona.
2. Realizar comentarios respecto a las otras formas de reparación: sobre
la obligación de investigar y sancionar.
3. Identificar otros casos resueltos por la Corte Interamericana en lo que se
hayan violado similares derechos consagrados en al Convención Americana sobre DD.HH.
Tenemos, en el caso de nuestro país, las sentencias por los Casos de los
Hermanos Paquiyauri, el Caso Castillo Paéz así como el Caso
Durand Ugarte, donde se puede observar que se vulneran los derechos de la
persona.
Tenemos ademas en el plano internacional :
CASO 10.003 : EL SALVADOR, del 4 de febrero de 1992
La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con fecha 4 de mayo de 1987, según la cual: Pedro José Castro
Alvarenga, 31 años, soltero, pintor automotriz, capturado el 25 de abril
de 1987 a las 11:00 horas en su casa de habitación situada Final 19
Avenida Sur N° 473, San Salvador. Captores: personas fuertemente armadas de
civil en auto pick-up sin placas. DESAPARICIÓN FORZADA.
CASO HONDURAS. 18 de abril de 1986
VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió en
comunicación de 7 de octubre de 1981, la siguiente denuncia:
Condenamos arbitraria detención, en Tegucigalpa,
de ANGEL MANFREDO VELAZQUEZ RODRIGUEZ, desde el 12 deseptiembre del presente año,
por razones desconocidas. Responsabilizamos de tal
acción a Coroneles Leonidas Torres Arias (G-2). Gustavo Alvarez (FUSEP).
Juan López Grijalba (Dept. Nacional de
Investigación) y Hubbert Bodden (Comandante ler. Batallón de Infantería de Tegucigalpa). Hemos
agotado esfuerzos legales infructuosamente. Tenemos conocimiento
encuéntrase Primer Batallón de Infantería en Tegucigalpa, junto con
numerosos presos políticos 'Desaparecidos' de origen honduro-salvadoreño, pero autoridades niegan
su detención. Esta situación mantiene
consternada a la comunidad Langueña y al país en general,
esperamos su pronta liberación.
CASO 7505. JAMAICA. 16 de abril de 1986
Con fecha marzo 1 de 1980 el señor Lyndon Champagnie, ciudadano
jamaiquino actuando en representación propia, presentó una
comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
la que declaró que el 10 de julio de 1977 fue detenido por la
policía y conducido a la Estación de policía de Hunt Bay
para una investigación acerca de un asesinato que había tenido
lugar el 9 de julio de 1977 en la parroquia de St. Andrew. Allí fue
interrogado y 'golpeado inmisericordemente' por la espalda, los pies
y la cara, fue 'obligado a firmar una
declaración', y se le acuso, junto con otros cuatro hombres, del asesinato de Cecil Martin, crimen del cual se declara inocente. Fue juzgado el 29 de enero de 1979, declarado culpable y
sentenciado a muerte. Afirma el declarante que en el
juicio hubo 'conducta indebida' y 'grave injusticia'.
Richard Merino Alama