INTRODUCCION
Cuando se habla de identidad se puede abarcar un sin
fin de conceptos tales como; rasgos
físicos o la personalidad del
ser humano. El caso de estudios de este informe se enfocara al Derecho
del niño y niña a la Identidad, ya que es un o de los problemas
mas frecuentes que confrontan algunas comunidades es el desconocimiento de la
importancia que tiene el procedimiento a seguir después de nacido un
niño o niña y se encuentran casos de niños y niñas
en edades comprendidas de 5 a 10 años sin partida de nacimiento y por
ende sin documentos legales que los identifiquen con un nombre y un apellido.
El Derecho a la Identidad lo tiene toda persona desde el momento del nacimiento, tal como lo establece el art.
56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que versa sobre el derecho a tener un nombre propio y al apellido del padre y
al de la madre y a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil
después de su nacimiento.
Ademas de este artículo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se tomaran en cuenta para el
desarrollo de este tema los siguientes artículos de las siguientes leyes
• Código Civil: Artículos: 234, 235, 464, 465, 466.
• Código De Registro Civil: Artículos:
10, 57, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 95.
• L.O.P.N.N.A. Artículos: 19, 20, 24, 25.
• Ley De Protección De Las Familias A La Paternidad Y A La
Maternidad: Artículos: 1, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, .
El objetivo a alcanzar es dejar plasmado la importancia que tiene para el
niño y la niña el ser reconocido(a) porsus padres, también
es importante hacerle llegar esta información a las comunidades para que
se incentiven y busquen conocer mas sobre las leyes, los deberes y derechos que
poseen, sobre todos los niños y las niñas.
EL DERECHO DEL NIÑO Y LA NIÑA A LA IDENTIDAD.
El 09 de Septiembre de 2003, el consejo nacional de derechos del niño(a)
y adolescente publicó en la gaceta oficial Nº 37.771 El Instructivo
proceso de Identificación Civil de niños(as) y mas adolescentes
nacidos en Venezuela.
Este Instructivo proceso de Identificación en su artículo
11.21.1.2 la hipótesis referida al Registro Civil de hijos o hijas de la
mujer casada, con pareja extramatrimonial, es decir, cuando el padre
biológico es distinto al cónyuge. Dicho artículo
fundamentado en disposiciones al código Civil,
impone obstaculos limita y retrasa el acto voluntario de reconocimiento
e impide el registro inmediatamente después del nacimiento para los niños y
niñas hijos de una mujer casada pero de padres extramatrimoniales. En tal sentido no es posible crear diferencias en el
reconocimiento y garantía al derecho a la identidad hacia los
niños y niñas y adolescentes a consecuencia del acto civil de los protagonistas.
30 de Septiembre de 2004, Cecodap solicitó formalmente ante la
dirección de consejo Nacional de derechos al niño, niña y
adolescentes la reforma de este articulo y en fecha 21/1/2005 se nos informa
que la reforma de la norma solicitada dependería de un recurso de
interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución
de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.
Pero el 18/1/2006, Cecodap presenta ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia una ampliación al recurso de interpelación
por cuanto existía ambigüedad en el art 56 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento
de reconocer El Derecho a la Identidad, que bien es cierto, se le otorga
prevalencia y rango constitucional a la Identidad bilógica,
ajustandose a los principios y postulados de la convención sobre
los derechos del niño(a), no consagro el ejercicio de este derecho
independientemente al estado civil de los padres en artículo 76, del
texto constitucional el cual reconoce la pluralidad de familias y
protección integral a la maternidad y paternidad sin tomar en
consideración su estado civil. De hecho o ante la solicitud de estos por
no estar unidos los padres biológicos en el artículo anterior,
deben los referidos funcionarios expedir el acta de nacimiento inmediatamente y
abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley de
Protección de las familias, La Maternidad y la Paternidad.
No pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar en acta de
nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial,
fundamentando la negativa en la presunción establecida en el art. 20 del
Código Civil.
La Presunción establecida en el art. 20 del
Código Civil tiene como
objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo no obstante, la
interpretación realizada por los órganos administrativos al
negarse a inscribir el registro realizado por lamadre de una filiación
extraordinaria implicaría una interpelación de los
artículos 56 y76 de texto constitucional.
¿QUÉ ESPERAMOS EN EL FUTURO?
Un cuerpo normativo que consagre y reconozca la
unidad, singularidad, inmediatez, gratuidad e interés superior en el
proceso de Registro Civil de niños y niñas y adolescentes.
El acto asumira con prioridad absoluta la obligación de
garantizar el Derecho a la Identidad a todos los niños, niñas u
adolescentes, para esto se asignara de manera oportuno y suficiente
recurso financiero y humano, brindando especial atención a las jefaturas
civiles y las medidas hospitalarias de Registro Civil de Nacimiento.
Que todos los funcionarios responsables en registro civil no impidan
ningún retardo u obstaculicen el cumplimiento al Derecho a la Identidad
del los Niños, niñas y adolescentes, en razón al acto
civil de los padres o cualquier otra conclusión.
El 14/8/2008, la sala constitucional al Tribunal Supremo de Justicia mediante
audiencia Nº 1443 declaró resuelta la interpretación
realizada por el Consejo Nacional del niño, niña y adolescentes.
¿QUÉ RECONOCE ESTA SENTENCIA EN ACUERDO AL
DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES?
LA SENTENCIA RECONOCE
El hombre es el eje y dentro de todo sistema jurídico y en tanto fue en
si mismo su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos
y personalísimo son inviolables. Los derechos de personalidad dentro de
los cuales debe incluirse el Derecho a la Identidad, son esenciales para ese respecto de la condición humana.
La Identidad biológica debeentenderse aquella sobre la cual existe en
vinculo consanguíneo ente el progenitor, es decir, el ascendiente y su
hijo. Debe destacarse que es esta la única que puede ser comprobada
científicamente en un determinado procedimiento
judicial. Este derecho se encuentra mancillado de acuerdo al acceso al verdad
biológica es obstruido o negado por el simple formalismo en un positivismo escéptico que no aliado a la realidad
factica y jurídica de una nación y que tampoco aprecia el
efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
El artículo 56 de la C.R.B.V. tiene como finalidad de proponer el
conocimiento y certificación de la verdad biológica
independientemente al estado civil de los ascendientes por cuanto el
enclaustramiento o reseña del origen es lo que se trata de deducir con
esta prueba médica (ADN).
¿Qué obligaciones reconoce esta sentencia para
los registradores civiles en cuanto al derecho a la Identidad?
Constituye una obligación para los registradores cuales garantizan el
derecho de Identificación de todo niño(a),
por lo que cuente y reconocimiento voluntario efectuados por los padres unidos
en un vínculo matrimonial o unión estable.
LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO(A)
Y ADOLESCENTES.
Artículo 17. Derecho a la
Identificación. Todos los niños tienen
el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento.
A tal efecto, el Estado debe garantizar que los
recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente,
estableciendo el vínculo filial con la madre.
Paragrafo Primero: Lasinstituciones, centros y servicios de salud,
públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de
nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas
individuales, en las cuales constara, ademas de los datos
médicos pertinentes, la identificación del recién nacido
mediante et registro de su impresión dactilar y plantar, y la
impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la
fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros
métodos de identificación.
Paragrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la maxima
autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño constituyen prueba de la filiación, en
los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Con mención sobre los derechos del niño(a) a la identidad en el
art.7
El niño(a) sera inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendra derecho desde que nace a un nombre, adquirir una
nacionalidad y en medida de lo posible a conocer s sus padres, madres y ser
cuidado por ellos.
El Art. 8: las dos partes se comprometen a respetar el derecho del niño(a)
a preservar su identidad, incluida la nacionalidad, el nombre y el apellido y
las relaciones familiares.
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA
MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.
Artículo1:La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de
desarrollo de políticas para la protección integral a las
familias, la maternidad y la paternidad así como promover
practicas responsables ante las mismas, y determinar las medidas
paraprevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la
igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar,
asegurandole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno
desarrollo en el marco de una sociedad democratica, participativa,
solidaria e igualitaria. Principios
PRESENTACIÓN POR LA MADRE.
Articulo 21 Cuando la madre y el padre del
niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial
o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en
la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil,
debera indicar el nombre y apellido del padre, así como su
domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del
mismo. El funcionario o funcionaria debera informar a la madre que en
caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre,
incurrira en uno de los delitos contra la fe pública previsto en
el Código Penal.
En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o
incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre
podra negarse a identificar al progenitor,
quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los
apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no
discriminación y al principio del
interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal
circunstancia en ningún caso sera incluida en el texto del acta
correspondiente.
CAPÍTULO IV: DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.
PRESENTACIÓN POR LA MADRE.
Articulo 21 Cuando la madre y el padre del
niño o niña no estén unidos por vínculomatrimonial
o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en
la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro
Civil, debera indicar el nombre y apellido del padre, así como su
domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo.
El funcionario o funcionaria debera informar a la madre que en caso de
declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre,
incurrira en uno de los delitos contra la fe pública previsto en
el Código Penal.
En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o
incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre
podra negarse a identificar al progenitor,
quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los
apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no
discriminación y al principio del
interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal
circunstancia en ningún caso sera incluida en el texto del acta
correspondiente.
ACTA DE NACIMIENTO.
Artículo 22 Realizada la presentación del niño o
niña; el funcionario o funcionaria competente elaborara
inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.
Dicho funcionario o funcionaria debera notificar a la persona
señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco
días habiles siguientes al acto de presentación, a los
fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad,
dentro de los diez días habiles a su notificación.
Los adolescentes de dieciséis años de edad o
mas tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos ehijas. También
podran hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su
representante legal o, en su defecto, con la del
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis
años de edad, debera intervenir en el presente procedimiento a
través de su representante legal.
NOTIFICACIÓN.
Artículo 23 La notificación debe
contener:
a. El objeto del
procedimiento.
b. La identidad de la madre.
c. La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar
la paternidad, se remitiran las actuaciones a la Fiscalía del
Ministerio Público con competencia en materia de protección de
niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el
procedimiento de filiación correspondiente.
La notificación debera ser realizada personalmente y el
funcionario o funcionaria encargado de hacerlo dejara constancia en la
copia correspondiente de la plena identificación del notificado,
quien firmara la misma. En caso de negarse a firmar,
se entendera igualmente notificado y el funcionario o funcionaria
dejara constancia de ello en el procedimiento.
LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA SEÑALADA COMO PADRE.
Artículo 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona
señalada como padre, se oficiara de inmediato al Consejo Nacional
Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación de
Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo maximo de treinta
días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de
la notificación.
Artículo 25 Habiendo transcurrido el plazo
previsto en elartículo anterior, sin haberse obtenido información
sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procedera a notificarlo
a través de un único cartel que se publicara en un diario
de circulación nacional o regional. Los medio de comunicación
impresos nacionales y regionales, estan obligados como parte de la
corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El
costo de la publicación de los carteles puede ser deducible del
impuesto por parte de la empresa editora.
En caso negativa injustificada del medio impreso a realizar la
publicación solicitada, sera sancionada con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Dicha multa sera impuesta por la autoridad civil que
instruye el presente procedimiento, el cual notificara lo conducente a
la autoridad tributaria competente.
Artículo 26.- En el cartel de notificación se le dara a la
persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos
contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el
expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su
paternidad.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el
Registro Civil y acepta la paternidad se considerara como un
reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del
reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento
respectivo. En este caso, la autoridad civil expedira nueva Acta de
Nacimiento que sustituira la que fuelevantada con la presentación
de la madre, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no
contendra mención alguna del procedimiento administrativo
aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una
niña o un niño sin que conste su relación parental en el
certificado médico de nacimiento, podra solicitar ante el
Registro Civil la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN),
cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de
resultar positiva la experticia, se procedera a redactar el acta de
nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.
EXPERTICIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA
PATERNIDAD.
Artículo 28 Si la persona señalada como presunto padre
negare la paternidad, se podra solicitar que se le practique la prueba
de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN)
u otra experticia afín. En este supuesto, la
autoridad civil ordenara lo conducente a los fines que el organismo
especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad sera garantizada
por el Estado.
En los casos que la persona identificada como
presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerara como un indicio en su
contra.
EFECTOS DEL RESULTADO DE LA PRUEBA.
Artículo 29.- Si la experticia para la determinación de la
filiación conforma la paternidad se dejara constancia de este
hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos
sus efectos legales y se procedera de conformidad con el artículo
27 de la presente ley. En estos casos se consideraracomo un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL.
PRINCIPIO DE UNICIDAD.
Artículo 10. Cada asiento en
el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características
propias de su identidad. Sólo debe existir un
expediente civil por persona.
NÚMERO ÚNICO DE IDENTIDAD.
Articulo 57. A toda persona inscrita en el Registro
Civil se le asignara un código
individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado
venezolano adecuaran y contendrían el número único
de identidad.
LAPSO PARA REGISTRAR.
Articulo 86. Cuando los nacimientos ocurren en
establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las
unidades de Registro Civil, el niño
recién nacido o la niña recién debera ser inscrito
o inscrita de lopnna inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o
privado donde no existan unidades de Registro Civil o fuese nacimiento no
hospitalario, el lapso se extendera hasta por noventa días
después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o
las obligadas a declarar se dirigiran a la unidad de Registro Civil que
corresponda a efectuar la presentación del niño o la niña.
Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o
privados seran inscritos en el Registro Civil, previa
comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el
nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela.
Sólo sehara una inscripción en el
Registro Civil por nacimiento y se inscribiran sólo los nacidos
vivos, aunque fallezcan instantes después.
CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Artículo 87. Los Consejos de Protección
del Niño, Niña y Adolescente velaran por el cabal
cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién
nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de
salud, públicos o privados.
DECLARACIÓN EXTEMPORANEA.
Artículo 88. Cuando la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa
días siguientes al nacimiento, se considerara
extemporanea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho
años después del nacimiento, el registrador o
la registradora civil podra admitir la inscripci6n, a solicitud de las
personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de
Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud
estara acompañada del informe explicativo de las
causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se
realizara ante el registrador o la registradora civil, quien
debera solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro
Civil, la cual tendra caracter vinculante para proceder o no a la
inscripción y sera recurrible conforme al procedimiento en sede
administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictara las normas
que regulen las inscripciones extemporaneas de los pueblos y comunidades
indígenas, garantizando el respeto asus costumbres y tradiciones
ancestrales.
CERTIFICADO MÉDICO DE NACIMIENTO.
Artículo 92. El certificado
médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración
y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos
ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados.
Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos estan
obligadas a emitir este certificado.
CARACTERÍSTICAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.
Articulo 93. Todas las actas de nacimiento,
ademas de las características generales, deben contener
l. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público
o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento,
número, fecha y autoridad que lo expide.
3. Numero único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que
existan.
7. La expresión 'hijo de' o 'hija de'
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad,
edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres,
apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad,
profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean
declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde
residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimientoexpresara los datos de
identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de
los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecera mediante
resolución los requisitos exigidos para la identificaci6n de los y las
declarantes que no posean documentos de identidad.
EXPEDICIÓN GRATUITA DEL CERTIFICADO DEL ACTA DE NACIMIENTO.
Articulo 94: La autoridad del Registro Civil expedira gratuitamente las
certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendran fecha de
vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la
Administración Pública, así como las instituciones
privadas, no podran exigirlas con una fecha determinada de expedici6n,
salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que
dificulten su comprensi6n.
CAPITULO N
DEL RECONOCIMIENTO
DECLARATORIA ANTE EL REGISTRO CIVIL
Articulo 95: El reconocimiento del hijo o hija sera
declarado ante el Registro
Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las
leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigiran la presencia
de la persona que efectúa el reconocimiento, así como dos testigos.
LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL ÑINO(A) Y DEL
ADOLESCENTE.
(LOPNNA)
Artículo 224: Violación del Derecho a la
Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño
y al adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de
identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requeridopara ello, sera sancionado con
una multa de quince (15) a (45) unidades tributarias.
Artículo 225: Violación del Derecho a
ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público
que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser
inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o
adolescentes, sera sancionado con multa de quince (15) a (90) unidades
tributarias.
Tomaremos en cuenta la Parte Tributaria En el Derecho a la Presentación
del niño(a) y adolescentes, ya que impulsara a
los representantes a tomar responsabilidad de la presentación, como lo señala el
artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela. Dice toda persona tiene derecho a un nombre
propio, al apellido del
padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado
garantizara el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con
la ley. Existen procedimientos para que se cumplan estas obligaciones, uno de
ellos es el principal establecido en el articulo 19 y 20 de la (LOPNNA)
Artículo 19. Declaración del Nacimiento
en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en
hospital, clínica, maternidad u otra institución pública
de salud, la declaración del nacimiento se hara ante
la maxima autoridad pública de la institución respectiva.
Dicho funcionario extendera lacorrespondiente acta haciendo cuatro
ejemplares del
mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de
los ejemplares se entregara al presentante, el otro lo remitira
dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la
primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción
ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique
la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil.
El tercer ejemplar se conservara en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se
remitira a la Oficina Nacional de Identificación y
Extranjería.
Paragrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la
institución donde nació, después de haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo,
para lo cual la maxima autoridad de las mencionadas instituciones, de
acuerdo a su organización interna, debera tomar las medidas
necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Paragrafo Segundo: La maxima autoridad de las instituciones
públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas
instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo 20. Plazo para la
Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el
artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse, dentro de
los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de
la parroquia o municipio.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.Articulo 56: Dice toda persona tiene derecho
a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la
identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil
después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con
la ley.
Este artículo nos dice que la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela nos otorga por derecho propio que debemos tener
identidad, un nombre y un apellido que nos garantice
legitimidad.
Ahora bien, jurídicamente el derecho del hijo de conocer a su padre, tiene derecho
pedir una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor y resultando
así, que carguen con las consecuencias. En el Código Civil para
dar cabida a la demanda.
Articulo 76: Dice la maternidad y la paternidad son protegida integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen el
derecho a decir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y do los medios que le aseguren
el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de
la concepción, durante el embarazo, e parto y el puerperio (periodo
comprendido desde el parto hasta el retorno de la menstruación) y a
asegurara los servicios de planificación familiar integral
basados en valores éticos ycientíficos.
El Padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el
deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por
si mismos o por si mismas. La ley establecera las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Este artículo nos señala, que el derecho que tienen las parejas
de limitar el número de hijos que deseen concebir, aclarando que la
constitución no acepta el aborto como medio de restringir la
natalidad. El aborto provocado esta penado por el
código penal.
CODGIGO CIVIL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 464.- Dentro de los veinte días siguientes al
nacimiento, se debera hacer la declaración de éste a la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le
presentara también el recién nacido.
Cuando el lugar del nacimiento diste mas de tres kilómetros del
lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podra hacerse la
presentación y declaración ante el respectivo Comisario de
Policía, quien la extendera por duplicado en hojas sueltas y
entregara uno de los ejemplares al presentante y el otro lo
remitira al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo
insertara y certificara en los libros del Registro respectivo.
El funcionario del
estado civil podra, por circunstancias graves, dispensar de la presentación
del
recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.
Tantola Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario
de Caserío, en sus casos, deberan trasladarse a la casa donde se
encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se
verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún
emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la
obligación indicada, seran destituidos de su cargo.
Artículo 465.- La declaración del nacimiento debe hacerse por el
padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de
ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por
cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa
donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extendera inmediatamente después de
la declaración.
Artículo 466 La partida de nacimiento
contendra, ademas de lo estatuido en el artículo 448, el
sexo y nombre del
recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hara la
autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionara esta
circunstancia en cada una de las partidas que deberan extenderse y se
expresara el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento
de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo
expresara así, sin tener en cuenta la declaración de los
comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extendera ademas, al mismo tiempo, la partida de
defunción correspondiente, sin expresar si nació convida o no.
En estos artículos destacamos la importancia de la presentación
del niño(a) en el Registro civil, en la cual el padre y la madre
tendran un lapso de veinte (20) días para hacer dicha
presentación.
La declaración del
nacimiento solo puede hacerla el padre, la madre o por cualquier persona que
haya sido testigo del
parto.
Luego de que se haya procedido la declaración se debera plasmar
la partida de nacimiento el los libros del Registro Civil.
Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el
artículo anterior, el Juez designara tutor a quien, por sus
relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere mas
idóneo.
Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferira:
1. Al designado por el propio tutelado, conforme al parrafo segundo del artículo 223.
2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3. A los padres.
4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de
última voluntad.
5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podra alterar
el orden del
parrafo anterior o prescindir de todas las personas en él
mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado
así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida
familiar del
tutor.
Parao Segundo Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad
de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en
el futuro, podra en documento público notarial adoptar cualquier
disposición relativa a su propia personao bienes, incluida la
designación de tutor.
CONCLUSION
Después de un minucioso estudio a los artículos de diversas leyes
de nuestro país, los cuales tratan sobre El Derecho del Nino y
Niña a la Identidad, observamos que la mayoría de estas leyes son
muy claras y precisas en dicho tema, pero mal interpretadas, desconocidas o
simplemente los individuos no le dan la debida importancia a las mismas, es por
tal razón que aun hay niños y niñas sin estar presentados
en el Registro Civil de nacimiento. Citaremos algunas causa
mas conocidas.
1. El padre no reconoce a su hijo porque no vive con su madre.
2. El padre que duda de la paternidad.
3. Uno de los padres fallecidos.
4. Olvido de los padres, alegando que a cualquier edad del niño o
niña se podran presentar.
Estas causas conllevan a las consecuencias siguientes
a) Niños y niñas que en la edad escolar no pueden inscribirse en
un colegio por falta de la partida de nacimiento.
b) Niños y niñas sin Cédula de Identidad por falta del
documento principal o por olvido de los padres.
c) Niños y niñas reconocidos solo por uno de los padres.
Es preocupante que este mal se extienda. Recomendamos
hacer Jornada de información general a las comunidades sobre la importancia
de presentar al niño y la niña al momento de nacer para obtener
una identidad a través de
• Asesorías legales gratuitas.
• Jornada de presentación y reconocimiento en las regiones
mas allegadas.
• Jornadas de cedulación.
Así estaremos dando un paso mas al
cambio que necesita el país.