Consultar ensayos de calidad


El derecho del niño y la niña a la identidad - ¿qué esperamos en el futuro?, ley organica de protección al niño(a) y adolescentes



INTRODUCCION
Cuando se habla de identidad se puede abarcar un sin fin de conceptos tales como; rasgos físicos o la personalidad del ser humano. El caso de estudios de este informe se enfocara al Derecho del niño y niña a la Identidad, ya que es un o de los problemas mas frecuentes que confrontan algunas comunidades es el desconocimiento de la importancia que tiene el procedimiento a seguir después de nacido un niño o niña y se encuentran casos de niños y niñas en edades comprendidas de 5 a 10 años sin partida de nacimiento y por ende sin documentos legales que los identifiquen con un nombre y un apellido.
El Derecho a la Identidad lo tiene toda persona desde el momento del nacimiento, tal como lo establece el art. 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versa sobre el derecho a tener un nombre propio y al apellido del padre y al de la madre y a ser inscritos gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento.


Ademas de este artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tomaran en cuenta para el desarrollo de este tema los siguientes artículos de las siguientes leyes
• Código Civil: Artículos: 234, 235, 464, 465, 466.
• Código De Registro Civil: Artículos: 10, 57, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 95.
• L.O.P.N.N.A. Artículos: 19, 20, 24, 25.
• Ley De Protección De Las Familias A La Paternidad Y A La Maternidad: Artículos: 1, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, .
El objetivo a alcanzar es dejar plasmado la importancia que tiene para el niño y la niña el ser reconocido(a) porsus padres, también es importante hacerle llegar esta información a las comunidades para que se incentiven y busquen conocer mas sobre las leyes, los deberes y derechos que poseen, sobre todos los niños y las niñas.
EL DERECHO DEL NIÑO Y LA NIÑA A LA IDENTIDAD.

El 09 de Septiembre de 2003, el consejo nacional de derechos del niño(a) y adolescente publicó en la gaceta oficial Nº 37.771 El Instructivo proceso de Identificación Civil de niños(as) y mas adolescentes nacidos en Venezuela.
Este Instructivo proceso de Identificación en su artículo 11.21.1.2 la hipótesis referida al Registro Civil de hijos o hijas de la mujer casada, con pareja extramatrimonial, es decir, cuando el padre biológico es distinto al cónyuge. Dicho artículo fundamentado en disposiciones al código Civil, impone obstaculos limita y retrasa el acto voluntario de reconocimiento e impide el registro inmediatamente después del nacimiento para los niños y niñas hijos de una mujer casada pero de padres extramatrimoniales. En tal sentido no es posible crear diferencias en el reconocimiento y garantía al derecho a la identidad hacia los niños y niñas y adolescentes a consecuencia del acto civil de los protagonistas.
30 de Septiembre de 2004, Cecodap solicitó formalmente ante la dirección de consejo Nacional de derechos al niño, niña y adolescentes la reforma de este articulo y en fecha 21/1/2005 se nos informa que la reforma de la norma solicitada dependería de un recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.
Pero el 18/1/2006, Cecodap presenta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una ampliación al recurso de interpelación por cuanto existía ambigüedad en el art 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de reconocer El Derecho a la Identidad, que bien es cierto, se le otorga prevalencia y rango constitucional a la Identidad bilógica, ajustandose a los principios y postulados de la convención sobre los derechos del niño(a), no consagro el ejercicio de este derecho independientemente al estado civil de los padres en artículo 76, del texto constitucional el cual reconoce la pluralidad de familias y protección integral a la maternidad y paternidad sin tomar en consideración su estado civil. De hecho o ante la solicitud de estos por no estar unidos los padres biológicos en el artículo anterior, deben los referidos funcionarios expedir el acta de nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Protección de las familias, La Maternidad y la Paternidad.
No pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar en acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el art. 20 del Código Civil.
La Presunción establecida en el art. 20 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo no obstante, la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por lamadre de una filiación extraordinaria implicaría una interpelación de los artículos 56 y76 de texto constitucional.
¿QUÉ ESPERAMOS EN EL FUTURO?
Un cuerpo normativo que consagre y reconozca la unidad, singularidad, inmediatez, gratuidad e interés superior en el proceso de Registro Civil de niños y niñas y adolescentes.
El acto asumira con prioridad absoluta la obligación de garantizar el Derecho a la Identidad a todos los niños, niñas u adolescentes, para esto se asignara de manera oportuno y suficiente recurso financiero y humano, brindando especial atención a las jefaturas civiles y las medidas hospitalarias de Registro Civil de Nacimiento.
Que todos los funcionarios responsables en registro civil no impidan ningún retardo u obstaculicen el cumplimiento al Derecho a la Identidad del los Niños, niñas y adolescentes, en razón al acto civil de los padres o cualquier otra conclusión.
El 14/8/2008, la sala constitucional al Tribunal Supremo de Justicia mediante audiencia Nº 1443 declaró resuelta la interpretación realizada por el Consejo Nacional del niño, niña y adolescentes.
¿QUÉ RECONOCE ESTA SENTENCIA EN ACUERDO AL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES?
LA SENTENCIA RECONOCE
El hombre es el eje y dentro de todo sistema jurídico y en tanto fue en si mismo su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimo son inviolables. Los derechos de personalidad dentro de los cuales debe incluirse el Derecho a la Identidad, son esenciales para ese respecto de la condición humana.
La Identidad biológica debeentenderse aquella sobre la cual existe en vinculo consanguíneo ente el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Debe destacarse que es esta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. Este derecho se encuentra mancillado de acuerdo al acceso al verdad biológica es obstruido o negado por el simple formalismo en un positivismo escéptico que no aliado a la realidad factica y jurídica de una nación y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
El artículo 56 de la C.R.B.V. tiene como finalidad de proponer el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente al estado civil de los ascendientes por cuanto el enclaustramiento o reseña del origen es lo que se trata de deducir con esta prueba médica (ADN).
¿Qué obligaciones reconoce esta sentencia para los registradores civiles en cuanto al derecho a la Identidad?
Constituye una obligación para los registradores cuales garantizan el derecho de Identificación de todo niño(a), por lo que cuente y reconocimiento voluntario efectuados por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable.
LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO(A) Y ADOLESCENTES.
Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Paragrafo Primero: Lasinstituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constara, ademas de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante et registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Paragrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la maxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.
Con mención sobre los derechos del niño(a) a la identidad en el art.7
El niño(a) sera inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendra derecho desde que nace a un nombre, adquirir una nacionalidad y en medida de lo posible a conocer s sus padres, madres y ser cuidado por ellos.
El Art. 8: las dos partes se comprometen a respetar el derecho del niño(a) a preservar su identidad, incluida la nacionalidad, el nombre y el apellido y las relaciones familiares.

LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD.

Artículo1:La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover practicas responsables ante las mismas, y determinar las medidas paraprevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurandole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democratica, participativa, solidaria e igualitaria. Principios
PRESENTACIÓN POR LA MADRE.
Articulo 21 Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, debera indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria debera informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrira en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podra negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso sera incluida en el texto del acta correspondiente.

CAPÍTULO IV: DEL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.
PRESENTACIÓN POR LA MADRE.
Articulo 21 Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculomatrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, debera indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria debera informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrira en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.
En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podra negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso sera incluida en el texto del acta correspondiente.
ACTA DE NACIMIENTO.
Artículo 22 Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborara inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.
Dicho funcionario o funcionaria debera notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días habiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días habiles a su notificación.
Los adolescentes de dieciséis años de edad o mas tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos ehijas. También podran hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, debera intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.
NOTIFICACIÓN.
Artículo 23 La notificación debe contener:
a. El objeto del procedimiento.
b. La identidad de la madre.
c. La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitiran las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
La notificación debera ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo dejara constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmara la misma. En caso de negarse a firmar, se entendera igualmente notificado y el funcionario o funcionaria dejara constancia de ello en el procedimiento.
LOCALIZACIÓN DE LA PERSONA SEÑALADA COMO PADRE.

Artículo 24.- En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiara de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo maximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.
Artículo 25 Habiendo transcurrido el plazo previsto en elartículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procedera a notificarlo a través de un único cartel que se publicara en un diario de circulación nacional o regional. Los medio de comunicación impresos nacionales y regionales, estan obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de los carteles puede ser deducible del impuesto por parte de la empresa editora.
En caso negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, sera sancionada con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Dicha multa sera impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el cual notificara lo conducente a la autoridad tributaria competente.


Artículo 26.- En el cartel de notificación se le dara a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

Artículo 27.- Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerara como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedira nueva Acta de Nacimiento que sustituira la que fuelevantada con la presentación de la madre, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendra mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podra solicitar ante el Registro Civil la experticia de Acido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procedera a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.

EXPERTICIA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PATERNIDAD.

Artículo 28 Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podra solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenara lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad sera garantizada por el Estado.
En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerara como un indicio en su contra.

EFECTOS DEL RESULTADO DE LA PRUEBA.

Artículo 29.- Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejara constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procedera de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se consideraracomo un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.







LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL.
PRINCIPIO DE UNICIDAD.

Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
NÚMERO ÚNICO DE IDENTIDAD.

Articulo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignara un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuaran y contendrían el número único de identidad.

LAPSO PARA REGISTRAR.

Articulo 86. Cuando los nacimientos ocurren en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién debera ser inscrito o inscrita de lopnna inmediata al nacimiento.

Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privado donde no existan unidades de Registro Civil o fuese nacimiento no hospitalario, el lapso se extendera hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigiran a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la presentación del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados seran inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo sehara una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribiran sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.

CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Artículo 87. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente velaran por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién nacida, en las unidades de Registro Civil ubicadas en los establecimientos de salud, públicos o privados.
DECLARACIÓN EXTEMPORANEA.

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerara extemporanea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podra admitir la inscripci6n, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estara acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizara ante el registrador o la registradora civil, quien debera solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendra caracter vinculante para proceder o no a la inscripción y sera recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictara las normas que regulen las inscripciones extemporaneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto asus costumbres y tradiciones ancestrales.

CERTIFICADO MÉDICO DE NACIMIENTO.

Artículo 92. El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud públicos o privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos estan obligadas a emitir este certificado.

CARACTERÍSTICAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.

Articulo 93. Todas las actas de nacimiento, ademas de las características generales, deben contener

l. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha y autoridad que lo expide.

3. Numero único de identidad del presentado o presentada.

4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.

5. Sexo.

6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.

7. La expresión 'hijo de' o 'hija de'

8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.

9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.

10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimientoexpresara los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.

El Consejo Nacional Electoral establecera mediante resolución los requisitos exigidos para la identificaci6n de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.


EXPEDICIÓN GRATUITA DEL CERTIFICADO DEL ACTA DE NACIMIENTO.

Articulo 94: La autoridad del Registro Civil expedira gratuitamente las certificaciones del acta de nacimiento, las cuales no tendran fecha de vencimiento; por lo tanto, los órganos y entes de la Administración Pública, así como las instituciones privadas, no podran exigirlas con una fecha determinada de expedici6n, salvo que las mismas sean ilegibles o presenten enmiendas o tachaduras que dificulten su comprensi6n.







CAPITULO N


DEL RECONOCIMIENTO

DECLARATORIA ANTE EL REGISTRO CIVIL

Articulo 95: El reconocimiento del hijo o hija sera declarado ante el Registro
Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

El registrador o la registradora civil sólo exigiran la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como dos testigos.



















LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL ÑINO(A) Y DEL ADOLESCENTE.
(LOPNNA)


Artículo 224: Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requeridopara ello, sera sancionado con una multa de quince (15) a (45) unidades tributarias.

Artículo 225: Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, sera sancionado con multa de quince (15) a (90) unidades tributarias.

Tomaremos en cuenta la Parte Tributaria En el Derecho a la Presentación del niño(a) y adolescentes, ya que impulsara a los representantes a tomar responsabilidad de la presentación, como lo señala el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dice toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Existen procedimientos para que se cumplan estas obligaciones, uno de ellos es el principal establecido en el articulo 19 y 20 de la (LOPNNA) Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hara ante la maxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extendera lacorrespondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregara al presentante, el otro lo remitira dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservara en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitira a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Paragrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació, después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la maxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, debera tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Paragrafo Segundo: La maxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o municipio.








CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.Articulo 56: Dice toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley.

Este artículo nos dice que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos otorga por derecho propio que debemos tener identidad, un nombre y un apellido que nos garantice legitimidad.

Ahora bien, jurídicamente el derecho del hijo de conocer a su padre, tiene derecho pedir una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor y resultando así, que carguen con las consecuencias. En el Código Civil para dar cabida a la demanda.

Articulo 76: Dice la maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen el derecho a decir libre y responsablemente el numero de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y do los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, e parto y el puerperio (periodo comprendido desde el parto hasta el retorno de la menstruación) y a asegurara los servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos ycientíficos.

El Padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecera las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Este artículo nos señala, que el derecho que tienen las parejas de limitar el número de hijos que deseen concebir, aclarando que la constitución no acepta el aborto como medio de restringir la natalidad. El aborto provocado esta penado por el código penal.


CODGIGO CIVIL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


Artículo 464.- Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se debera hacer la declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a quien se le presentara también el recién nacido.

Cuando el lugar del nacimiento diste mas de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil, podra hacerse la presentación y declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extendera por duplicado en hojas sueltas y entregara uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitira al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertara y certificara en los libros del Registro respectivo.

El funcionario del estado civil podra, por circunstancias graves, dispensar de la presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el nacimiento.


Tantola Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario de Caserío, en sus casos, deberan trasladarse a la casa donde se encuentre un niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que no cumplieren con la obligación indicada, seran destituidos de su cargo.

Artículo 465.- La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.

La partida de nacimiento se extendera inmediatamente después de la declaración.

Artículo 466 La partida de nacimiento contendra, ademas de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hara la autoridad civil ante quien se haga la declaración.

Si el parto fuere de gemelos, se mencionara esta circunstancia en cada una de las partidas que deberan extenderse y se expresara el orden de los nacimientos.

Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresara así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.

Se extendera ademas, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació convida o no.


En estos artículos destacamos la importancia de la presentación del niño(a) en el Registro civil, en la cual el padre y la madre tendran un lapso de veinte (20) días para hacer dicha presentación.

La declaración del nacimiento solo puede hacerla el padre, la madre o por cualquier persona que haya sido testigo del parto.

Luego de que se haya procedido la declaración se debera plasmar la partida de nacimiento el los libros del Registro Civil.
Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designara tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere mas idóneo.

Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferira:
1. Al designado por el propio tutelado, conforme al parrafo segundo del artículo 223.
2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3. A los padres.
4. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podra alterar el orden del parrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.
Parao Segundo Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podra en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia personao bienes, incluida la designación de tutor.


CONCLUSION
Después de un minucioso estudio a los artículos de diversas leyes de nuestro país, los cuales tratan sobre El Derecho del Nino y Niña a la Identidad, observamos que la mayoría de estas leyes son muy claras y precisas en dicho tema, pero mal interpretadas, desconocidas o simplemente los individuos no le dan la debida importancia a las mismas, es por tal razón que aun hay niños y niñas sin estar presentados en el Registro Civil de nacimiento. Citaremos algunas causa mas conocidas.
1. El padre no reconoce a su hijo porque no vive con su madre.
2. El padre que duda de la paternidad.
3. Uno de los padres fallecidos.
4. Olvido de los padres, alegando que a cualquier edad del niño o niña se podran presentar.
Estas causas conllevan a las consecuencias siguientes
a) Niños y niñas que en la edad escolar no pueden inscribirse en un colegio por falta de la partida de nacimiento.
b) Niños y niñas sin Cédula de Identidad por falta del documento principal o por olvido de los padres.
c) Niños y niñas reconocidos solo por uno de los padres.
Es preocupante que este mal se extienda. Recomendamos hacer Jornada de información general a las comunidades sobre la importancia de presentar al niño y la niña al momento de nacer para obtener una identidad a través de
• Asesorías legales gratuitas.
• Jornada de presentación y reconocimiento en las regiones mas allegadas.
• Jornadas de cedulación.
Así estaremos dando un paso mas al cambio que necesita el país.





Política de privacidad