CAS. N
1348-2005-HUAURA. División y partición
de bienes. Lima, tres de abril de dos mil seis. La Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en la causa vista en audiencia publica
de la fecha, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO : Se trata del
recurso de casación, interpuesto por el demandante Glicerio Walter
Espinoza Zambrano, contra la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su
fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, que CONFIRMADO en un extremo
y REFORMANDO en otro la sentencia apelada de fojas doscientos nueve, fechada el
diez de junio de dos mil cuatro, declara INFUNDADA EN PARTE la demanda; en los
seguidos por Glicerio Walter Espinoza Zambrano y otros contra Alejandro
Aníbal Espinoza y otros sobre división y partición de
bienes; FUNDAMENTOS DELRECURSO: La Corte mediante resolución de fecha
ocho de julio de dos mil cinco, obrante a fojas sesenta del cuadernillo formado
en este Supremo Tribunal, ha estimado PROCEDENTE el recurso interpuesto por la
causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a
un debido proceso, y solo por los siguientes agravio: a)que no se ha valorado
todos los medios probatorios conforme a lo dispuesto por el artículo
ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, toda vez que no se ha
tenido en cuenta que se atribuye derecho de propiedad exclusivo sobre uno de
los inmuebles sub judice a favor del demandado Alejandro Aníbal Espinoza
cuando de acuerdo al documento de fojas ciento trece, dicho demandado
aparecevendiendo sus derechos y acciones del mismo inmueble a terceras personas
con fecha dieciocho de mayo de dos mil; que asimismo, se ha soslayado los
documentos de fojas ciento catorce y ciento quince a través de los
cuales el citado demandado aparece pagando el impuesto al Valor del Patrimonio
Predial del mismo inmueble a nombre de la sucesión actora; y, b)que no
se ha reparado en los fines del proceso recogido en el articulo III del Titulo
Preliminar del Código Procesal Civil, ni en su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva puesto que la colación [1] por mas que se haga
respecto de un bien determinado siempre se hace necesariamente respecto de la
masa hereditaria, la que solamente puede tenerse bajo analisis en el
proceso de partición que es el que se ha interpuesto; de tal modo que
resulta materialmente imposible iniciar un proceso independiente
únicamente para colacionar un inmueble; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en
relación al agravio a), debe indicarse que de conformidad con el
articulo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, todos los
medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada, mas en la resolución solo seran
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su
decisión; asimismo de acuerdo al articulo ciento veintidós inciso
tercero del Código Procesal Civil, modificado por el artículo
primero de la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen
la relación de los fundamentos de hecho quesustentan su decisión
y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas aplicables
según el merito de lo actuado; concluyendo el referido articulo que la
resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados
sera nula; Segundo.- Que, lo expuesto anteriormente, concordado con los
objetivos del recurso de casación previstos en el articulo trescientos
ochenta y cuatro del Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se
prevé la valoración de los medios probatorios que conduzcan a la
Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico como si fuera
una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una
valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas
por el ordenamiento procesal civil comporta la afectación del derecho al
debido proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de
casación; empero, la sala de casación se limitara, en caso de
configurarse el agravio, a observar la existencia de dicho incumplimiento
disponiendo la renovación del acto procesal afectado y seran las
instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve, de acuerdo a una
mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la
decisión anterior en todo o en parte; Tercero.- Que, en ese sentido, en
el presente proceso de división y partición [2],el recurrente
cuestiona la conclusión arribada por la sala revisora señalando
que el órgano jurisdiccional atribuye derecho de propiedad exclusivo
sobre el inmuebles sito en el jirón Huacho numero cien del distrito y
provincia deOyon a favor del demandado Alejandro Aníbal Espinoza en base
al supuesto anticipo de herencia [3] contenido en el documento de fojas sesenta
y seis, fechado el veintiocho de marzo de mil novecientos veintiocho, cuando de
acuerdo al documento de fojas ciento trece, dicho demandado aparece vendiendo
sus derechos y acciones del mismo inmueble a terceras personas con fecha
dieciocho de mayo de dos mil; que asimismo, se han soslayado los documentos de
fojas ciento catorce y ciento quince a través de los cuales el
citado demandado aparece pagando el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial
del mismo inmueble a nombre de la sucesión actora; Cuarto.-Que, de la
revisión de la sentencia de vista aparece que, en efecto, el Superior
Colegiado arriba la conclusión que afirma el recurrente respecto del
derecho de propiedad del codemandado Alejandro Aníbal Espinoza sobre el
citado inmueble; empero, para ello no aprecia y menos desvirtúa el valor
probatorio :i)del documento en fotocopia certificada de fojas ciento trece
denominado Documento Privado de Compromiso de Venta de Acciones y Derechos del
dieciocho de mayo de dos mil, suscrito por el referido codemandado, en donde,
al parecer, este reconoce que solo tiene derechos y acciones en el inmueble del
jirón Huacho numero cien y que se compromete a transferir, dichos
derechos y acciones a terceras personas; y, ii) de las copias de comprobantes
de pago de tributos diversos a favor de la Municipalidad Provincial de Oyon por
los años mil novecientosnoventinueve y mil novecientos noveticinco,
corrientes a fojas ciento catorce y ciento quince, correspondiente al citado
inmueble, en donde aparentemente en uno de ellos el mismo Alejandro
Aníbal Espinoza cancela los tributos a nombre de la Sucesión
Inocenta Espinoza Ríos y no a nombre propio si para dicha fecha
supuestamente ya era propietario exclusivo del bien en base al anticipo de
herencia por documento del veintiocho de marzo de mil novecientos veintiocho;
que en tal virtud, se ha violado el principio de valoración conjunta y
apreciación razonada de todos los medios probatorios,
incurriéndose en el agravio dentro de la causal de contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Quinto.- Que,
respecto del agravio b), debe señalarse que la sala revisora ha dado a
entender en la sentencia de vista que, continuando con el multicitado inmueble
del jirón Huacho numero cien, que la colación respecto de este
bien debe peticionarse en proceso aparte o distinto del presente sobre
división y partición, en supuesta aplicación de los
artículos setecientos setenticinco y setecientos setentisiete del
Código Civil de mil novecientos treintiseis; sin embargo, dicho criterio
es errado toda vez que, el artículo setecientos noventa del
Código Civil de mil novecientos treinta y establece claramente que:
“Si surge contienda sobre la obligación de colacionar o sobre el
valor de los bienes que han de colacionarse o sobre la calidad de heredero, se
hara la participación prestando garantías para
losresultados del juicio”; y similar disposición contempla el
articulo ochocientos cincuentiocho del Código Civil vigente al
establecer que “Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos,
de algunos de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del
valor de los bienes colacionables, se hara la partición prestando
garantía para los resultados del juicio que se
promoviere”,Sexto.-Que, de estos dispositivos se infiere que la
pretensión de división y partición no es incompatible con
la colación [4], pudiéndose, determinar esta ultima dentro del
mismo proceso de partición en caso de presentarse; debiendo tenerse
presente ademas que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio
para resolver los conflictos de intereses; así lo prescribe el articulo
III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil cuando estable que
el juez debera atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos
sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia;
por lo que entonces la causal denunciada se configura en sus dos agravios;
debiendo casarse la sentencia de vista, de conformidad con el numeral dos
puntos uno del inciso segundo del articulo trescientos noventiseis del
Código adjetivo, a fin de que la sala civil de su procedencia dicte
nueva sentencia con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden;
declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas
doscientos cuarenta por Glicerio WalterEspinoza Zambrano; en consecuencia, NULA
la sentencia de vista de fojas doscientos seis, su fecha veintiséis de
abril de dos mil cinco; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte
sentencia con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Walter
Glicerio Espinoza Zambrano y otros con Alejandro Aníbal Espinoza
Espinoza y otros; sobre división y partición de bienes; Y, LOS
DEVOLVIERON. SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA,
HERNANDEZ PEREZ.
← ANALISIS DE LA CASACIÓN
Fundamentos de Hechos
Fundamentos de Derechos: Para realizar nuestro
analisis desarrollaremos, brevemente a continuación lo que se
entiende por Partición Sucesoria, División y finalmente a lo
referente a la Colación.
A ) PARTICIÓN Y DIVISIÓN SUCESORIA
1.- CONCEPTO
La partición sucesoria es el acto jurídico que pone fin al estado
de indivisión y copropiedad que mantienen los herederos sobre la masa
hereditaria liquidando el activo y el pasivo en común. Se le adjudica así a cada sucesor la parte que le
corresponde.
El maestro Raúl Ferrero dice: “La partición es el acto
jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia,
adjudicandosele a cada sucesor lo que le corresponde (….) implica
necesariamente una permuta y, por lo tanto, un acto traslativo de dominio.
Así la define el Código cuando en el artículo 983, expresa
que por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el
derecho que tienensobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho
que le ceden en los que se le adjudican”[1].
La etapa de indivisión se caracteriza por el hecho de que los bienes
hereditarios, considerados ut singuli, carecen momentaneamente de
dueño, generando una anormalidad que sólo puede ser conjurada,
dentro del sistema sucesorio, con el recurso del efecto retroactivo
de la partición[2].
La división importa enajenar o renunciar, a favor de quien resulta
adjudicatario de un bien determinado, los derechos que
sobre éste corresponden a los herederos que no lo reciben.
2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PARTICIÓN
Para explicar la naturaleza jurídica de la partición se han ensayado diversas teorías, que para fines
practicos podemos agruparlas en dos. La teoría de la naturaleza
declarativa o especificativa de la partición, y la teoría de la
naturaleza traslativa de dominio de la partición.
2.1 Teoría de la naturaleza declarativa
Considera que por la partición se declara simplemente el derecho que
corresponde a cada uno de los herederos desde la apertura de la sucesión
y que no estaba determinado durante la vigencia de comunidad hereditaria; en su
versión moderna desarrollada en la doctrina española por
Albaladejo y Diez Picazo, se dice que la partición especifica qué
bienes concretos corresponden a cada heredero, con lo que se transforma el
derecho abstracto que tenían sobre toda la herencia en un derecho
concreto sobre los bienes que se les adjudica. Esta
teoría se objeta en tanto la partición no puede equipararse a
unasimple declaración, pues modifica una situación
jurídica anterior.
2.2 Teoría de la naturaleza traslativa de dominio
Es la tradicional, y proviene del Derecho Romano. Considera que
la partición no sólo es declarativa o especificativa de derechos,
sino traslativa de dominio, limita el derecho que de modo indiviso corresponde
al heredero sobre la universalidad de la herencia, circunscribiéndolo
sólo a los bienes que le fueron asignados en su respectivo lote; esta
teoría es la seguida por nuestro Código que en el artículo
983 asimila la partición a una permuta entre los coherederos, en cuya
virtud cada uno de ellos cede a los demas el derecho que tiene sobre la
universalidad de los bienes que constituyen la herencia y a cambio obtiene un
derecho exclusivo, único y excluyente sobre los bienes que se le
adjudica y viceversa respecto de cada uno de ellos.
DERECHO A PARTICIÓN
Nuestro ordenamiento jurídico prevé que pueden practicarla o
solicitarla las siguientes personas:
1. El causante, quien la pude dejar establecida en su testamento.
2. Los herederos, en su condición de copropietarios, estan
obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de
cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto
jurídico o de ley que fije plazo para la partición
(artículo 984). La acción de partición es imprescindible y
ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden
adquirir por prescripción los bienes comunes (artículo 985).
3. Los acreedores de la sucesión o de cualquiera de losherederos, tal como
lo prescribe el artículo 854, inciso 2, y el artículo 984 citado
respecto a estos últimos. Los primeros pueden
también oponerse a la partición y al pago o
entrega de los legados, mientras no se les satisfaga su deuda o se les asegure
el pago, a tenor de lo prescrito en el artículo 875.
4.- MOMENTO DE PARTICIÓN
De acuerdo al tiempo de su realización, se puede clasificar de la
siguiente manera:
4.1 Partición inmediata
Siguiendo con el artículo 984 mencionado, la partición procede en
cualquier momento, salvo que el testador haya establecido la indivisión
(artículo 846), o la hayan establecido los herederos (artículo
847) o se trate de indivisión forzosa.
En los dos primeros casos, no obstante, puede ordenarla el
juez si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen (artículo
850).
4.2 Partición mediata
Es decir, por lo contrario, cuando debe esperarse el plazo fijado por el
testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se
trate de indivisión forzosa.
OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN
Las operaciones que comprende la partición sucesoria no estan
determinadas en el Código Civil; por sentido común se exige una
secuencia lógica que conduzca a su finalidad de extinguir la comunidad
hereditaria. Este orden general comprende las operaciones siguientes 3]
1. Formación de la masa a dividir, que comprende el inventario y
avalúo del
patrimonio hereditario objeto de la partición. El
inventario es la relación de los bienes, los derechos y las deudas
quecomprenden el patrimonio hereditario. El
avalúo es la tasación o valoración en dinero de cada uno
de los bienes, derechos y deudas que figuran en el inventario, para una
división equitativa se recomienda efectuar a valores actuales y no
pretéritos.
2. Liquidación y colación, que consiste en deducir del activo
bruto, el pasivo de la herencia, pues los acreedores pueden exigir el pago
previo de sus créditos antes de que se realice la partición,
agregandose luego el valor de los bienes dados en anticipo o donación
que no hayan sido dispensados de la obligación de colacionar. Si el
causante fue casado, se deduce en esta parte las gananciales que corresponden
al cónyuge sobreviviente.
3. Formación de lotes y adjudicación, que es la división del haber partible, formandose grupos de bienes o
derechos que después se adjudicaran a los herederos que
corresponda, guardandose en lo posible la igualdad o proporcionalidad.
FORMAS DE PARTICIÓN
En cuanto a sus formas puede distinguirse de modo general tres formas
relevantes de partición: la partición testamentaria, la
partición convencional y la partición judicial. Las dos
últimas formas de partición tienen por efecto extinguir el estado
de indivisión o comunidad hereditaria, mientras que la partición
testamentaria propiamente la evita en la medida que cada heredero ya conoce
con certeza qué parte de los bienes de la herencia le han
sido adjudicados en pago de su cuota hereditaria.
6.1 La partición testamentaria
Llamada también como partición por los
ascendientes, esel acto jurídico unilateral por el cual el causante
dispone por sí mismo la forma de dividir su patrimonio entre sus
descendientes asignando los que a cada uno correspondería en pago de su
respectiva cuota hereditaria. La esencia de esta partición, es pues, que
el testador divide a priori su patrimonio entre los herederos que instituye.
La partición por los ascendientes para que surta efectos después
de la muerte del
causante tiene que ser necesariamente hecha por testamento, es una formalidad
ad solemnitatem, el testador tendría que haberla “dejado hecha en
testamento” como lo señala el
artículo 852 del
Código Civil. Una distribución o adjudicación de bienes
hecha por escritura pública o en instrumento privado; sin observarse las
formalidades testamentarias simplemente no tendría ninguna validez, ya
que nuestra legislación no admite la llamada partición entre
vivos.
La partición testamentaria puede hacerse dejando uno o mas bienes
a cada heredero; si los herederos son voluntarios, la partición por
testamento podra hacerse a entera voluntad del testador, la que no
podra ser objeto de reducción o rectificación alguna, pero
si los herederos que han sido afectado son forzosos, sí podran
solicitar la reducción o rectificación de la parte en que el
testador se excede de lo permitido por ley.
Se argumenta a favor de esta forma de partir, que el padre o
la madre son las personas mas idóneas para apreciar los
merecimientos o las necesidades de sus
hijos, lo que permitiría una mayor equidad en la distribución,
habida cuenta que laigualdad absoluta no siempre es la mas justa.
También evita gastos y sobre todo los conflictos futuros que
podría ocasionar una partición post mortem. Pero otros la objetan
en tanto puede conducir a odiosos favoritismos
respecto de uno de los descendientes en desmedro de los demas,
convirtiéndose por sí misma en fuente de conflictos.
De otro lado se objeta también que no es posible la
partición de los bienes mientras subsista la sociedad de gananciales,
pues de admitirse, se estaría excluyendo al esposo o esposa que es también
titular de los mismos bienes. Si existe sociedad de
gananciales no puede asignarse a uno u otro cónyuge derecho de propiedad
exclusivo sobre los bienes gananciales, por lo que la partición
testamentaria no tiene arraigo practico cuando el testador es persona
casada, salvo que haya existido consenso entre los cónyuges sobre la
forma de partición.
6.2 La partición convencional
Conocida también como partición extrajudicial
o privada, es la que se produce contractualmente entre todos los herederos. Conocido el testamento o dictada la resolución de
declaratoria de herederos, nada impide que si todos ellos estan
presentes y tienen capacidad de ejercicio hagan la partición contractual
por la forma y acto que juzguen mas conveniente. Es requisito
indispensable para que se produzca esta clase de partición el de la
unanimidad, como lo señala el artículo 853 del Código
Civil, “Cuando todos los herederos son capaces y estan de
acuerdo….”, unanimidad que se exige, tanto en la forma, como en el
modo de efectuar el actoparticional.
No obstante ello, los herederos no son enteramente libres para determinar la
forma, pues si entre los bienes de la masa hay propiedades inmuebles o bienes
registrables, ésta se hara por escritura pública,
según el citado artículo 852 del Código Civil “se
hara por escritura pública tratandose de bienes inscritos
en registros públicos”. En los demas casos sera
suficiente documento privado con firmas legalizadas notarialmente.
Ademas de la unanimidad, se exige que los herederos que convienen entre
sí la partición, estén presentes y sean
capaces, lo que no impide que el acto jurídico sea concluido mediante
representación por mandato, siempre que se trate de un poder especial,
pues la partición implica un acto de disposición.
Esta forma de partición es mucho mas recomendable que la
partición judicial, en tanto tiende a evitar las molestias y gastos que
supone n proceso judicial engorroso, es en esta clase de problemas cuando cobra
mayor vigencia el aforismo jurídico que nos enseña que mas
vale un mal arreglo que un buen pleito; para llegar a ella debera
hacerse un esfuerzo para aproximar las posiciones de las partes y a una genuina
disposición para otorgarse concesiones recíprocas; acuerdo
convencional que evitara el resquebrajamiento de las relaciones
familiares.
6.3 La partición judicial
En los caso en que la partición no haya sido hecha por el testador,
cuando exista herederos incapaces o ausentes, o cuando habiendo herederos
capaces éstos no hayan logrado ponerse de acuerdo, la única
vía posible para la divisiónde los bienes de la herencia
sera la partición judicial, la que debera hacerse a
través de una demanda que se tramitara en la vía del
proceso de conocimiento.
El Código Procesal Civil no establece un procedimiento específico
para la división y partición, ni exige diligencias previas como
requisito de procedibilidad, con lo que se da un amplio margen discrecional al
Juez, que habitualmente requiere la
intervención de peritos, que nada impide, puedan cumplir una
función pericial múltiple, inventariando los bienes de la masa en
el sentido de relacionarlos, practicar el avalúo o tasación de
los mismos y proponer la forma o el contenido del acto particional, formando
los llamados lotes o hijuelas a ser adjudicados a los herederos.
En este sentido, si existe coincidencia entre las partes en cuanto a los bienes
y derechos que conforman la masa hereditaria, o es posible determinar el
contenido de la herencia dentro del mismo proceso, considero que deben
rechazarse las articulaciones dilatorias que suelen oponerse contra estas
acciones, bajo la figura de defensas previas a que se contrae el
artículo 455 del Código Procesal Civil, cuyo único
propósito es que el articulante siga aprovechandose del estado de
indivisión en perjuicio de los otros herederos.
7. EFECTOS DE LA PARTICION
En forma resumida se puede decir que pone fin a un estado de indivisión
inherente a la copropiedad, adquiriendo cada heredero el dominio exclusivo
sobre uno o mas bienes que se le adjudican.
Otro efecto es que los coherederos estan recíprocamente obligados
alsaneamiento por evicción, indemnizando los sucesores a prorrata al
heredero que pierda los bienes que se le adjudicaron, por su valor, al tiempo
de la evicción (artículo 866º del
C.C.).
8. OBLIGACION Y DERECHOS DEL
LEGATARIO. (ART.879
De acuerdo al Art.661 del Código Civil el pago de las cargas y deudas de
la herencia incumben a los herederos y sólo hasta donde alcancen los
bienes de aquellas .Esta es la regla general que admite dos excepciones:
a).-Cuando se trata de legatario de cuota parte, la cuota comprende
necesariamente un activo y un pasivo que asumir .Sustentar lo contrario
afectaría injustamente el derecho legitimario de los herederos forzosos.
b) Legatario con cargas. O sea cuando el testador,
por cuenta propio, le impone adicionalmente la obligación de asumir el
pago de algunas deudas o cargas. Esto es posible porque se trata de una
institución que depende exclusivamente de la voluntad del testador y las
modalidades que pudiera imponer son validas en la medida que no vayan
contra el orden público, moral, buenas costumbres y derechos humanos.
El Art. 879 comienza repitiendo lo ya establecido en el artículo 661
cuando expresa que el legatario no esta obligado ha pagar las deudas de
la herencia, salvo disposición contraria del testador. La
consecuencia que deriva de esta reafirmación es obvia: “ si hubiera pagado alguna deuda debidamente
acreditada y que grave específicamente el bien legado, debera
resarcírsele por los herederos lo que hubiera pagado”.
Este pago esta referido a los intereses y gastos deamortización y
de la deuda que pudiera gravar el bien legado hasta el momento de la muerte del causante que es
quien contrajo la obligación[4].
Mientras viva el causante mientras en su calidad de deudor,
le corresponde asumir su pago, y a su muerte, esta obligación es
transmitida a sus herederos, no a los legatarios. El legatario de bien
hipotecado por el causante asume su derecho como nuevo propietario después de la
muerte del
causante. A partir de
este momento los interese que se devenguen así como el o pago de la deuda existente
seran asumidos por el legatario[5]. Por eso se
explica este dispositivo legal y se justifica ala luz
de los artículos 760 y 769 del
CC.
Esta disposición legal es nueva en nuestro ordenamiento jurídico,
siendo el caso precisar que el artículo 659 del C.C de 1936
señala que la obligación por el pago de las cargas y deudas de la
herencia corresponde a los herederos.
9. CONSERVACIÓN DE DERECHOS CREDITICIOS DEL HEREDERO.
El Art. 880, establece una regla muy importante al término de la
regulación del
derecho sucesorio. El heredero o legatario, por el hecho de asumir los derechos
patrimoniales del
causante a su muerte, no pierde necesariamente su condición de acreedor del causante.
La consolidación podría darse eventualmente y se produce por
causa posterior al surgimiento de la obligación, y se subsumen en la
misma persona las dos calidades: de acreedor y de deudor. No sería
posible que el acreedor ejercite la acción de cobro contra sí
mismo. Puede darse la consolidación por actoentre vivo o mortis causa,
según que el origen de la consolidación
sea la donación, compra-venta, la subrogación o la herencia, que
es precisamente el caso analizado.
Si al acreedor del causante es su único heredero, entonces la
consolidación sera total, se habra extinguido la
obligación; si son varios los herederos y uno de ellos es acreedor del
causante entonces la consolidación sera parcial porque solo
cubrira el valor de su cuota hereditaria, pero no la de los restantes, respecto
de los cuales el heredero acreedor puede reclamar de los otros, el pago de
crédito.
B) COLACIÓN:
La colación hereditaria consiste, basicamente, en que las
donaciones, anticipos de herencias se contaran como parte de los bienes
del padre fallecido a la hora de repartir la herencia, de manera que se
considera que el hijo donatario tiene ya recibida en vida una parte de su cuota
hereditaria.
La figura plantea problemas muy complejos a la hora de la partición de
la herencia, tanto por su relación con otras operaciones particionales como
por la cuestión de la valoración de los bienes colacionables.
También por lo que se refiere al cómputo de la legítima del
colacionante y sus coherederos. Se podría decir que el bien
regresara o debe regresar a la masa hereditaria ,
para la partición de herencia.
La colación que en el Derecho Romano surgió para evitar
desigualdades entre los hijos emancipados con los no emancipados,
encontró acomodo en el código civil como una figura de
protección de los herederos, estando muy relacionada con la
legítima hasta el punto degenerar cierto confusionismo conceptual.
La colación en sentido estricto para DIEZ-PICAZO y GULLON[6]
“Es un mecanismo de caracter igualitario o compensatorio, una
operación que exige la concurrencia de herederos forzosos y unas
donaciones que rigurosamente sean oficiosas, lo que excluye problemas de
inoficiosidad o reducción. La colación se presenta como aquella
situación jurídica que se produce cuando varios herederos
forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada
uno de ellos tiene el deber –y correlativamente los demas el
derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria por un importe igual a lo
que hubiesen recibido en vida del causante por título gratuito.”
C. CONCLUSIONES
https://derecho-aragones.net/cuadernos/document.php?id=294#tocto5
----- ----- -------------
[1] FERRERO COSTA, Raúl “Tratado de Derecho de Sucesiones”,
Editorial Grijley, 6ta Ed. 2002., p. 707.
[2] Cfr. GUAGLIANONE, AQUILES HORACIO, citado por HINOSTROZA MINGUES, Alberto
en su obra “Manual de Derecho de Sucesiones”, Lima: Berrio
p. 186.
[3] CFR. ZARATE DEL PINO, Juan: “Curso de Derecho de Sucesiones”, Lima: Palestra Editores,
1995, p. 370 y ss
[4] Ferrero, Augusto. “ Derecho de
Sucesiones”., Fundación M.J. Bustamante De La Fuente., Lima.,
1987.
[5] Domínguez Benavente, R., Domínguez Acuña, R.,
“Derecho de Sucesión” 2 Tomos.,
Santiago., Jurídica de Chile., 1990.
[6] 18 Diez-Picazo. Luis y Gullón,
Antonio, Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Derecho de
Familia y Sucesiones. 3ª Edición 1983.
Pagl. 710