ARTICULO 1392
Las clausulas generales de contratación son aquellas redactadas
previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y
abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie
indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos.
CONCORDANCIAS
C. C. arts. 1393, 1396
LEY 26572 art.11
LEY 26702 arto 132 ¡ne. 5
Comentario
Yuri Vega Mere
1. La masificación del contrato y la aparición
de las clausulas eenerales de contratación
Si bien la idea de synal/agma fue tomada por los romanos de Aristóteles,
lo cierto es que en Roma el contractus no tuvo el significado técnico
que hoy tiene. Como
ha dicho Díez-Picazo, lo contraído es un
negocio o, mas exactamente una obligación, una situación
que da lugar a un vinculum iuris. Para que
surgiera ese ligamen era necesario proveerse de actos
rituales a los cuales se les podía llamar contractus. Al lado de esas
solemnidades que daban lugar a una obligatio, se encuentran aquellos deberes
surgidos de la entrega de una cosa (re contrahitur) y, por obra del
Derecho Pretorio, en un momento ulterior, los iudicia bona fideim que eran
supuestos excepcionales en los que se admitió el nacimiento de
obligaciones por el solo consentímiento. También el Derecho
Romano conoció las convenciones en las que una de las partes daba o
hacía algo para recibir algo a cambio (una cosa o un hecho) que
inicialmente fueron sometidos a las reglas de la condictio indebiti hasta
llegar a tener acciones propias que les concedió lacategoría de
contrato (innominado), así como los pactos que, tras estar desprovistos
de acción, llegaron a recibir protección.
Sin embargo, en Roma, como ha sido dicho, la idea de
contractus no tuvo el significado general de acuerdo de voluntades que hoy en
día solemos entender. Se afirma que ni siquiera
en el Medioevo se transformó la idea del
deber contraído que fluye de las fuentes del Derecho Romano.
Es, en rigor, por la influencia del Derecho Canónico, de la
escolastica tardía (Escotto y Occam), del racionalismo
jurídico y del antropocentrismo enciclopedista, que pusieron el acento
en la razón yen la voluntad humanas, que la idea del consenso contamina
toda explicación del contrato, abriendo paso al dogma del acuerdo de
voluntades. Inclusive, instituciones como
la sociedad y el Estado se explican por medio del contrato. Los filósofos de la
Escuela Moderna del Derecho Natural, ademas,
acotaron en la razón humana el origen del Derecho y secundaron el
principio del voluntarismo o consensualismo como explicación
de las instituciones, al cual se adheriran, entre otros, los precursores
de la codificación francesa: Domat y Pothier.
Estos filósofos, gracias a su marcada adhesión a la voluntad
humana como motor del obrar humano, proveyeron de argumentos para una relectura
de las fuentes del Derecho Romano, pero esta vez para explicar la fuerza
obligatoria de los contratos a través del señorío de la
voluntad.
Bien se ha dicho cuando se sostiene que igualdad y libertad forman el alma del
individualismo moderno, su esencia. Individualismo que
exigía elreconocimiento de la autonomía de la persona, una suerte
de capacidad de autodeterminación. Libertad que tenía un
cargado contenido filosófico, por estar enraizada en la persona misma,
pero también un sentido político en contra del Antiguo
Régimen (y sus vinculaciones) y un tinte económico conectado
directamente con la libertad de comercio y el recurso a esa especie de fe en el
orden natural (y libre de trabas) con la que se concibió al mercado.
Esa libertad fue trajinada como argumento del concepto de la autonomía
de la voluntad (hoy autonomía privada), de aquella posibilidad de la
persona considerada como poder de autorregulación o
autorreglamentación, de creación de preceptos privados de
conducta para ejercer facultades y conformar relaciones jurídicas por la
sola decisión del individuo, para ejercer derechos subjetivos o actuar a
través de la idea def negocio jurídico (cuyo paradigma siempre
fue el contrato, al menos en esta etapa de la historia de los dogmas). En suma,
para gobernar valida y eficazmente la propia esfera de intereses, para
crear los efectos que los individuos deseaban (sin importar la
consideración que para tales efectos tiene el ordenamiento
Si a ello se añade que para Smith las instituciones sociales
debían entenderse como el resultado de las acciones individuales, es
claro que el individuo y su libertad se encuentran al final de la
explicación de toda cuestión social.
Como hemos dicho en otro lugar, la libertad y la igualdad postuladas en
el terreno político debían involucrar la igualdad
económica y, por efecto magico, la igualdad social
yjurídica. En este contexto, el
contrato, concebido en la filosofía de los iusnaturalistas como acuerdo de voluntades, pasó a ser entendido como producto de la
libertad y de la igualdad.
El contrato como instrumento de la libertad, del acuerdo libre, en un contexto
en el cual se predicó a los cuatro vientos la igualdad, se
convirtió en una herramienta de la justicia en los cambios. Según
Fouillée: 'Quí dít contractue/, dítjuste'.
El contrato es el reino en el que la libertad, la voluntad y
la igualdad ejercen poderes soberanos. A menor intervención de
factores ajenos a este triunvirato (puesto el Estado
en primera línea, sobre todo en materia económica), mayor
felicidad y progreso de los individuos.
En la generalidad de las ideas que se consagraron en tomo al contrato
subyacía la idea de un acuerdo paritario,
negociado, de conciliación de intereses.
Cierto es, sin embargo, que la voluntad como
piedra angular del contrato no podía
prestarse a interpretaciones antojadizas que atentasen contra la seguridad del trafico,
razón por la cual se fueron abriendo paso las tendencias que
hacían prevalecer la declaración: quien habla es esclavo de sus
palabras, pacta sunt servanda.
En síntesis, el contrato se caracterizó, hasta entonces, por:
a) Ser fruto de la libertad y, en especial, de la autonomía de la
voluntad, autonomía privada, según la cual los individuos pueden
celebrar las mas variadas convenciones para intercambiar bienes y
servicios a fin de satisfacer sus necesidades;
b) Ser el mecanismo político de mayor autenticidad para la
asociación entre loshombres;
c) Al ser producto de la libertad jurídica y económica,
requería de una dosis de igualdad que la ley también garantizaba;
d) Los individuos pueden crear, para sí, derechos y obligaciones;
e) Debe reinar sin la intervención del Estado; los conceptos de orden
público, buena fe, buenas costumbres, etc., son sediciosos y deben ser
proscritos;
f) Los individuos, en un mercado libre, gozan de la posibilidad de crear
relaciones obligatorias sin que coincidan con los tipos contractuales;
g) Las normas que regulan la materia contractual son supletorias de la voluntad
de las partes. Estas pueden pactar en contrario en tanto no
contradigan principios superiores de convivencia. También se les
daba el caracter de normas interpretativas de
la intención de los contratantes en caso de ausencia de acuerdo sobre
puntos específicos que no tienen que ver con el consentimiento alcanzado
sino, mas bien, con el contenido del
acuerdo.
Uno de los argumentos a favor de las bondades del contrato, como instrumento de
la soberanía individual, se afincaba en la igualdad presupuesta entre
los contratantes; igualdad que les permitía negociar y definir,
comúnmente, los alcances de sus derechos y obligaciones: de determinar
el contenido del contrato. A la libertad de contratar le era consustancial la
libertad contractual o la libertad de configuración del entero
contrato. Eran los dos pilares de esta figura. Los
hombres de derecho (muchos de ellos de vida monacal o entregados a la
universidad y, por tanto, ausentes de lo que acontecía en el
trafico negocial) imaginaban el contrato comoun procedimiento de
conciliación entre pares, entre iguales, entre dos seres con la misma
capacidad de influir en el contenido del contrato, de darse -sin someterse-
reglas de conducta derivadas de la autonomía privada que
traducían un equilibrio de posiciones.
El Estado liberal del
siglo XIX no podía intervenir el contrato por ser expresión de la
voluntad libre y la igualdad de los individuos. El contrato se presumía
justo por ser hijo de la decisión de los interesados; no importaba que
existiese desproporción entre las prestaciones: eso era lo querido por
las partes. No importaba si, en los hechos, existían diferencias reales
entre la condición económica de los contratantes; posiblemente la
representación que se tenía del contrato era la
de un acuerdo pasado entre dos mercaderes que concertaban un acuerdo en una
feria, en el marco de una economía agrícola y no tecnificada, o
entre dos propietarios.
Aquella igualdad presupuesta (y casi indiscutida) entre las
partes se sostuvo aun después de la erosión de las relaciones
sociales provocada por la Revolución Industrial. Inclusive, durante las primeras décadas (y posiblemente durante casi
un siglo) del
maquinismo, el contrato continuaba exhibiendo su temperamento de conciliador y
de ente aséptico a las diferencias entre las partes. Se pregonaba la
igualdad a todo pulmón; no importaba si era igualdad formal: esta
extendía su manto a la (des)igualdad sustancial
y ello bastaba.
Tarde o temprano la Revolución Industrial (la segunda ola
de Toffier) terminaría por inundar la entera trama social en cuyo seno
se habíaconstruido el concepto tradicional de contrato. El capitalismo
decimonónico no tardaría en transformar de raíz el
substrato de todas las relaciones interpersonales convirtiéndolas en
relaciones de cambio basadas en transacciones; en cambiar el telón de
fondo y erigir un nuevo oraculo: el mercado. El paroxismo por el comercio, apoyado por el auge de la
producción industrial, trastocaría los moldes habituales para el
trafico de bienes y servicios. Los productores invadirían
con sus bienes facturados en serie toda esfera otrora reservada a los
artesanos. Asoma la sociedad de masas en la que priman lo
impersonal, el anonimato, la despersonalización.
En el afan de obtener mayor presencia en la red de
intercambio, los comerciantes y luego las empresas de grandes capitales
estructuraron estrategias y planeamientos orientados a gozar de una
posición preponderante en el mercado. A este
proceso de mercatización de las relaciones sociales le era indispensable
despojarse de los obstaculos que restringiesen tal tendencia. Una de las
vallas que había que saltar (dejar a un lado)
era el concepto de contrato, que era entendido (en la doctrina legal) como un acuerdo
igualitario, libre, consensuado, determinado en sus alcances por las partes que
lo concluían. Era fundamental estandarizar los
procesos de comercialización de los bienes que salían en masa de
las fabricas. Pero, como suele ocurrir con estos hechos, nadie
avizoró tan prontamente que la figura del contrato celebrado con un
'apretón de manos' estaba siendo radicalmente subvertida: la
aparición de contratos con contenidopredispuesto por empresas que
ostentaban posiciones monopólicas u oligopólicas (empresas de
gas, de carbón, de electricidad, etc.) o por productores en serie de
diversas clases de bienes y servicios, se imponía como el correlato de
la organización de las empresas.
Con ello, ademas, se acentuó la
diferencia de roles entre los productores y los consumidores. Aquellos producen, estos consumen. Aquellos deben crear
necesidades de toda índole, estos deben consumir todo cuanto se ofrezca
en el mercado. Los industriales hacen uso de los
procedimientos mas adecuados para fomentar y masificar el consumo:
mas clientes, mas consumo por cada cliente. Los hombres de
derecho vienen en su apoyo para idear nuevas formas de contratación que
signifiquen una racionalización -y reducción- de costos, una
previsión (cuando no disminución o eliminación) de
riesgos, una pareja interpretación y un trato
similar a todo cliente, una menor inversión de horas-hombre en las
ventas, etc. Los productos requieren ser colocados prontamente en el mercado,
sin trabas, sin ataduras, sin necesidad de negociar de modo diverso bienes
similares: el contrato de los Códigos debe ser reemplazado por el
contrato prerredactado por las empresas, por sus previsiones, por sus
clausulas de aplicación general a todos sus acuerdos, aun a costa
de la preciada libertad contractual de una de las partes (la anónima, la
masificada, la que solo vale en las estadísticas, en los
números). La contratación se ha masificado.
Curiosamente, pese a este cambio radical de circunstancias, enraizado en la
propia estructura dela sociedad industrial, el Estado se mantenía
impertérrito y ajeno a lo que acontecía en el mercado: la suerte
estaba librada al orden natural que fluía de este y a la ley de la
jungla en la que solo los mas fuertes eran capaces de sobrevivir.
Para muchos hombres de derecho, especialmente
los mas sensibles -pero también apegados a las nociones
tradicionales- la contratación estandarizada suponía un grave atentado al dogma de la autonomía de la
voluntad. Si el contrato era producto de la decisión libre de contratar,
de la capacidad de autodeterminación, la simple adhesión a un
estatuto elaborado por la empresa hacía añicos el fundamento
último de la contratación. No faltó quien señalara
(como
hasta hoy) que el contrato había entrado en crisis; que la
masificación de las relaciones económicas había echado por
los suelos la igualdad y el trato paritario que se presumía en las
partes al celebrar un negocio jurídtco, la libertad para darse preceptos
privados de comportamiento, de autorreglamentación de intereses. El
contrato se había masificado, las relaciones pasaban, una tras otra, como
cortes de tela o prendas de vestir facturadas por la misma maquina. Solo
quedaba espacio para aceptar o no esta nueva forma de acceso a 105 bienes y servicios
ofertados por las empresas en el mercado: take it or leave it,
mermandose la libertad y la igualdad tan pregonadas por el
consensualismo que precedió a la codificación.
La estandarización de las relaciones contractuales no erosionó,
en nuestro concepto, el cauce natural de 105 acontecimientos. Al contrario, era una respuestacasi necesaria a la
industrialización.
Si bien su origen es producto de la dinamica
social y del
fenómeno de la producción en escala, la contratación
estandarizada ha revelado, en no pocos casos, la desigualdad económica y
de negociación entre la empresa y 105 adherentes y, en especial, frente
al consumidor.
Como se ha señalado desde hace varias décadas, el impulso de la
masificación contractual que proviene del lado de las empresas tiene dos
tendencias: una saludable, que consiste en racionalizar 105 medios o
instrumentos jurídicos de colocación de productos en el mercado;
otra, que tiene un efecto concentrador que, al unirse al espíritu de
lucro consustancial a la empresa privada, puede llevar al abuso de la
posición de predominio en el mercado, al utilizar aquellos mecanismos de
racionalización contractual para sacar provecho indebido de ellos. A lo cual ha de añadirse la ausencia de conocimiento
técnico por parte de quienes se adhieren a la lex contractus dictada por
las corporaciones, lo cual ha sido tradicionalmente explotado por estas.
Sin duda, aquella racionalización empresarial que apunta
genéricamente a su organización y en un plano específico a
la producción de bienes y servicios, halla su fundamento en un mercado
de consumidores que son tratados como iguales, a 105 cuales se ofrecen
idénticos productos; esto explicaría la homogeneidad de 105
módulos contractuales. Pero se vale, simultaneamente, del sacrificio al que se somete
al adherente: este no participa en la confección de las condiciones de
contratación y con ello se hace a un lado elconcepto de contrato
predicado durante siglos, su igualdad, el hecho de ser fruto de la
volición y del
acuerdo.
Esa capacidad de autodetermiriación que explicaba el concepto de
autonomía privada, piedra angular de la contratación,
parecía, entonces, haber llegado a su fin. Es
la gran empresa -se dijo- la que dicta los contratos, la que se aleja del
derecho dispositivo, la que impone sus reglas, la que no sólo fomenta el
consumo de bienes sino que también hace consumir sus reglamentos
contractuales.
Esta disparidad de influencia sobre el contenido de las clausulas
predispuestas ha generado, sin duda, las mas diversas reacciones de las
legislaciones de un cada vez mayor número de
países. Como lo hemos anotado en alguna
oportunidad, el contrato del
siglo XX ha atravesado por dos corrientes
aparentemente contrapuestas, pero que se han suscitado de modo
simultaneo: no solo se masificó, también fue intervenido
por el Estado.
Para ello fue menester, se ha dicho, que la intervención del Estado tuviera como
propósito amenguar el desequilibrio económico reflejado en el
contenido de los contratos, dado que la desigualdad no provenía de una
decisión enteramente libre de los adherentes.
Sin detenemos en el analisis pormenorizado de lo que significa la
adhesión a clausulas generales de contratación, lo cierto
es que la reacción del Estado se produjo en el
marco de un proceso de socialización del derecho en general. La evolución
del capitalismo moderno condujo hacia una sociedad de masas en la que la
despersonalización y el anonimato eran las reglas; en la que
loscontratos con los consumidores eran dictados por las grandes empresas; en la
que las relaciones laborales eran fuente de frecuentes abusos; en la que la
publicidad invasora seducía al consumo irreflexivo; en la que importaba,
en suma, mas 'el haber' que 'el ser' de la persona.
El derecho heredado del siglo XIX era un derecho de
estructura individualista y patrimonialista. Los Códigos Civiles,
inclusive pese a haber sido superados por la realidad, eran Códigos de
propietarios de tierras, de herederos, de contratantes ingenuos y creyentes en
la igualdad y el trato paritario. Los propios padr~s de la economía
liberal, que creyeron en el desenvolvimiento espontaneo del
mercado y la libre competencia, habían sido traicionados con la
repartición de mercados y países entre las corporaciones.
El Estado entendió que no debía presenciar impasible el aniquilamiento
de las voluntades; que el contrato no es solo un instrumento de cambios sino
también, en no pocos casos, de abusos que no debian quedar librados
única y exclusivamente a la decisión de los particulares; el
contrato compromete el interés social;
es un instrumento de colaboración y de convivencia; cumple una
función y debe adaptarse al orden público económico
profesado por el Estado en el que la autonomía privada no es el
único cimiento, ni se basta a sí misma, especialmente cuando hay
diferencias sociales irreductibles.
El Estado asume así una política dirigista, invade la
contratación, pone en vigor un mayor
número de normas imperativas. En casos extremos, llega a diseñar
el contenido de los contratos (contratosnormado o reglamentado) y en otros impone
'la obligación de contratar' (contrato forzoso) a despecho de
la esencia de la figura: el voluntarismo.
La masificación de las relaciones contractuales tradujo, en suma, una
suerte de paroxismo por mercatizar el contrato y erigirlo en un
mecanismo hecho únicamente para la empresa. Paradojalmente,
esta pasión desenfrenada provocó en el Estado una reacción
intervencionista. La contratación masiva no escapó a la
invasión estatal y hubo de ser sometida a los dictados del legislador; mas aún cuando
asomaba, ya con perfiles mas definidos, un personaje del mercado que el Derecho había
soslayado: el consumidor.
En el terreno de las relaciones contractuales uno de los
hijos predilectos de la masificación fue (y sigue siendo) la
estandarización de las clausulas generales de contratación
por parte de las corporaciones. La introducción de bloques
predispuestos o formularios generó una serie de problemas doctrinales
que obligaron a los juristas mas atentos a tomar una posición
respecto de estas nuevas modalidades de contratación.
Entre las críticas se cuestionó, como es lógico suponer,
la grave limitación de la autonomía de la voluntad debido a la
desaparición de la etapa de negociación de los contratos. Posiblemente esa reacción se debió a que el
liberalismo decimonónico concibió una libertad ilimitada de parte
de los individuos, libertad que, sin embargo, nunca llegó a ser
acérrima. Menos aun cuando por las crisis económicas (y
especialmente la originada por la caída de la Bolsa de Nueva York y el desempleo industrial
debido a lasobreproducción y escasez de demanda), el Estado liberal
había pasado a convertirse en un Estado social
de derecho.
También se cuestionó (como lo hizo Federico de Castro), con suma
severidad, el alejamiento del derecho dispositivo en los módulos
contractuales (que es, como se ha dicho, el sector sobre el cual suelen
concebirse soluciones diversas por parte de las empresas, siempre a su favor),
con lo cual se desconocía la eficacia de dicho derecho y su importancia
en la contratación, dado que las normas dispositivas han sido concebidas
por el legislador no como un derecho estrictamente supletorio sino como el
'derecho justo' en los contratos, como el paradigma de la con
mutabilidad de los contratos, al grado de haberse afirmado su obligatoriedad,
en defensa de su restricción por medio de los formularios.
En este mismo orden de ideas se censuró la
calificación de usos normativos que se pretendió dar a las
condiciones generales de contratación, sobre todo porque esa postura
reconocía un poder legiferante (o de producción de normas) a las
empresas.
Adicionalmente, con la aparición del Estado
promotor, los conceptos de orden público y de buenas costumbres, cuando
no el principio general de la buena fe, habían ensanchado sus fronteras
y se prestaban, con suma facilidad (especialmente la noción de orden
público económico: el nuevo orden público de entonces), a
los intereses del Estado interventor en la economía.
No obstante estas apreciaciones críticas, las clausulas generales
(o la adhesión a las mismas) constituyen hoy en día el mecanismo
mas corriente para lacelebración de contratos y, por ello,
cumplen determinadas funciones que no se pueden soslayar, y que, mas
bien, pueden considerarse legítimas.
Como bien ha dicho Díez-Picazo, la polémica sobre la
validez y la calificación jurídica de las condiciones generales
es una polémica superada. Las condiciones solo pueden ser
contenido contractual, pues su obligatoriedad no deriva de ninguna otra fuente;
no existe poder reglamentario de las empresas, ni son
usos normativos. Las clausulas generales -añade siguiendo a
Alfaro- integran el contrato en la medida en que concretan, en cada caso, los
dictados de la buena fe.
2. Las llamadas “funciones legítimas” de las
clausulas generales
Entre las funciones legítimas pueden mencionarse, siguiendo a Alfaro,
las siguientes
a) Constituyen una raciona/ización de la actividad contractual
masificada a través de la estandarización de las transacciones
homogéneas que llevan a cabo las empresas.
b) Reducción de costos de celebración y regulación de los
contratos celebrados por la empresa, dado que el uso de condiciones generales
simplifica y acelera la celebración de contratos, multiplica el
número de contratos a celebrarse, crea una disciplina para un
número indefinido de contratos y reduce los costes de negociación
asociados a la contratación individual; el proceso de conclusión
de contratos se convierte en una practica automatica en la que el
acuerdo se reduce a las prestaciones esenciales, renunciando el adherente a
discutir (y en verdad a leer o tomar conocimiento) del condicionado en general.
Se ha dicho, ademas, queello incide en el precio, pues la
reducción de los costes en la contratación incide en los precios,
al igual que incidiría en dicho resultado la limitación de
responsabilidades y riesgos con los que suelen favorecerse las empresas
predisponentes.
c) Facilitan la división del trabajo al aprovechar mejor la labor de las
personas implicadas, pues se usa de manera eficiente las capacidades
jurídicas y gerenciales caras; pues el trabajo propiamente
jurídico se concentra en los asesores, mientras que los agentes de venta
solo aplican los formularios (sin díscutirlos o negociarlos),
concentrandose en las ventas, ahorrando tiempo, independientemente de
que se encuentren en lugares distantes o recónditos.
d) Agilizan la coordinación del trabajo dentro de la empresa,
pues reducen las necesidades de comunicación interna; se adapta la
actuación de los terceros a la planificación de la empresa (a
quienes se les trq!? de modo igual) y permite que se cumplan las instrucciones
impartidas por la organización.
e) Se calculan anticipadamente los costos, dado que se conocen, anteladamente,
las contingencias y aquello que puede significar un
costo para la empresa, tanto los de producción como los relativos, a los riesgos.
También se añade la función de seguridad
jurídica, pues hacen previsible la actuación en el trafico
en general. Las condiciones generales, se ha afirmado, suministran una
reglamentación mas exhaustiva, técnica, analítica y
clara, pues remueven la incertidumbre que, en no pocos
casos, provendría del derecho
dispositivo, así como
sus lagunas.
En esta mismalínea de pensamiento que destaca las ventajas, se afirma
que promueven un trato uniforme de las relaciones en masa, una
interpretación pareja de los alcances de los contratos, con incidencia
en la ejecución de los mismos y en la jurisprudencia, así como
una unificación del derecho privado comparado cuando su
aplicación desconoce fronteras.
Pero así como
se han destacado las bondades de las condiciones generales de
contratación, también se han puesto de manifiesto los riesgos y
ventajas que ellas suponen para el adherente.
Posiblemente, antes de poner sobre el tapete cuales son aquellas
funciones que algún autor (Ballesteros Garrido) llama espurias, sea
conveniente delimitar, siquiera brevemente, cuales son las
características que adornan las clausulas generales de
contratación, pues de esa manera entenderemos las razones que se han
esgrimido para ejercer sobre ellas cierto control.
3. Características de las clausulas eenerales de
contratación
Hace ya unos buenos años ha sido superada la polémica en torno a
la naturaleza jurídica de las clausulas generales de
contratación. No se discute mas si se trata de preceptos creados
por los particulares al margen del ordenamiento, dado que ello
implicaría reconocerles capacidad legiferante. Tampoco se recurre a la
fórmula de usos normativos que en algún momento fue utilizada por
Garrigues, quien años después de la polémica con Federico
de Castro atenuó su posición. A pesar de que subsisten dudas,
Pé?ra algunos, sobre su temperamento
contractual, debido a que no son producto del íntercambio de oferta y
aceptación, ladoctrina entíende que son parte (y buena parte) de
la contratación (especialmente de consumo); la polémica se
considera superada.
Entre las características de las condiciones generales se suelen
mencionar las siguientes
(i) Son contractuales, en el sentido de que son formuladas con el
propósito de ser integradas a un número indefinido de contratos
que la empresa que los utiliza celebrara en el futuro (no son contratos
en sí mismas). Si bien esta calificación
supone, ademas, una toma de posición en torno a su naturaleza
jurídica, lo cierto es que ya no se debate con el mismo calor que cuando
aparecieron en el trafico. La doctrina se inclina
mayoritariamente por esta posición. Ello, por otro lado, nos conduce a
formular una crítica a la redacción del artículo 1392 del Código en
cuanto señala que las clausulas generales tienen como objeto fijar el contenido normativo de
una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios
de ellos. En rigor, dado el temperamento contractual de dichas condiciones, lo
que establecen es el contenido negocial o contractual de una serie indefinida
de acuerdos específicos, pero no el contenido normativo, función
que en cualquier caso esta reservada a la ley.
(ii) Son predispuestas, en la medida en que son elaboradas unilateral mente o
utilizadas por la empresa que ha de celebrar una serie indefinida de contratos
futuros con arreglo a ellas, razón por la cual se redactan siempre de
modo previo a la conclusión de los negocios previstos por el interesado.
Algunos señalan que se redactan antes de la negociaciónde los
contratos que se concertaran en adelante, pero lo cierto es que la
predisposición en sí misma no permite hablar de
negociación. Por lo demas, poco o nada interesa si quien las va a usar es el autor de las mismas: predisposición
no es sinónimo de autoría. Lo único que se busca es saber
cual sera el contenido de los contratos que se concluiran
por quien usara de ellas, tener certeza de sus
alcances. Es claro que en su formulación no
intervienen los posibles adherentes contratantes, pues ello le quitaría
una de sus notas señalativas.
La predisposición es una de las características mas
resaltantes de las condiciones generales de contratación y es,
precisamente, la que ha generado y sigue suscitando mayor polémica, pues
es a partir del diseño unilateral del contenido negocial que se pueden
desviar sus funciones racionalizadoras y de agilización del
trafico mercantil, ya que la sola participación (o
apropiación) del clausulado por la empresa que se sirve de ellas es el
expediente mas proclive a la incorporación de condiciones que
evidencian un desequilibrio contractual entre las partes.
(iii) La predisposición se complementa con su caracter abstracto
y general, pues
se trata de condiciones a ser incorporadas en una pluralidad de negocios. Su generalidad no significa, necesariamente, que pasaran a
formar parte de todos los contratos que una determinada empresa se propone
celebrar. Es posible que la empresa cuente con un único
condicionado aplicable a todos los contratos, con diversos condicionados para
un único tipo de contrato o de estipulaciones ad hoc paracada uno de los
variados contratos que suele concluir masivamente en el mercado.
Esta nota de la generalidad, por otro lado, puede ser entendida en dos
sentidos: a) en primer lugar, como nota distintiva de aquellos términos
que seran aplicables a cada una de las transacciones y que tienen la
característica de ser uniformes y, b) como algo contrario a las
denominadas condiciones particulares de cada uno de los contratos singulares
concertados con arreglo a ellas y que, a diferencia de las generales, le dan
rasgos individualizadores a cada negocio, usualmente porque -se afirma- son
estos términos sobre los que recae el consentimiento de las partes.
Messineo señala que estas clausulas especiales son aquellas relacionadas
con la identidad de las partes, el objeto del contrato, la cantidad de bienes,
contenido económico, duración del contrato, momento y lugar de
ejecución, etc., añadiendo que sobre ellas se extiende el acuerdo
de los contratantes. En rigor, no siempre el predisponente da espacio a tanta
libertad al adherente sobre estos aspectos; por lo general tiene alternativas
ya preelaboradas que propone a la otra parte, pero inclusive esas alternativas
(dentro de su miríada de posibilidades) son, en cierto forma, cerradas.
Hay, no obstante, una posibilidad de elección entre ellas.
La especialidad de estas clausulas no siempre se debe identificar con
las prestaciones esenciales que derivan del contrato celebrado con arreglo a
las condiciones generales, sobre las que necesariamente debe recaer el
consentimiento, pero bien puede decirse que existe unaintersección casi
total de ambos círculos (lo esencial y lo especial).
Esta diferencia entre clausulas generales y especiales
acarrea, por lo demas, severos problemas para el intérprete.
En efecto, si el régimen legislativo de control de la
contratación masiva se refiere a las clausulas
'generales', ¿qué ocurre con las llamadas
clausulas 'especiales', es decir, con aquellas incorporadas a
cada contrato en particular? ¿También
estaran sujetas a control?
Quiza la pregunta encuentre una respuesta directa y clara en
países como España en el que resultaría aplicable la Ley
26/1984, Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, modificada
por la Ley 7/1998, Ley sobre condiciones generales de la contratación
(con la que se hace eco a la Directiva comunitaria de 1993), y no esta segunda
norma, dado que con dicha modificación el legislador español hace
especial referencia a clausulas abusivas incorporadas a contratos que
pueden ser individuales y no solo a las que figuren en las condiciones
generales de contratación.
En Italia, con la Ley n. 52, del 6 de febrero de 1996, en actuación de
la Directiva Comunitaria, se añadió el Capítulo XIV-bis al
Código Civil bajo el título de Dei contratti del consumatore, que
no desconoce los alcances de los artículos 1341 y 1342 del Codice civile
(el primero inspiró nuestro artículo 1398) sobre clausulas
generales de contratación. El nuevo (y coexistente) régimen hace
referencia a las clausulas presuntamente vejatorias y a las consideradas
ineficaces por vejatorias, independientemente de que se encuentren dentro de
uncondicionado o procedan de un contrato singular, es decir, mas
alla de si son o no clausulas generales o especiales. Inclusive,
puede tratarse de clausulas abusivas redactadas por un
profesional para un único contrato con un consumidor; pero
también ese mismo profesional puede haberlas incorporado a contratos
estandar.
Similar conclusión se podría predicar respecto de la Loi N°
95-96 du 1 er février 1995 concernant les clauses abusives et la
présentation des contrats et régissant diverses activités
d'ordre économique et commercial, vigente en Francia desde 1995, con la
cual se introducen modificaciones al Code de la consommation al que se anexa
una lista de clausulas abusivas que no tienen que ser necesariamente
condiciones generales.
En el caso de las leyes de los dos países últimamente mencionados
en cuanto a si también se aplican a no consumidores, lo cierto es que
todas ellas estan referidas a contratos
celebrados con consumidores, cuestión que no se presenta siempre y
necesariamente en aplicación del
régimen de clausulas generales de contratación adoptado
por el Código Civil peruano. Este, empero, sanciona con invalidez las
clausulas generales (no aprobadas administrativamente) señaladas
en el artículo 1398, pero nada dice respecto de las condiciones
especiales o particulares a cada contrato singular, lo que genera un vacío necesitado de una pronta intervención
legislativa.
Retornando al temperamento de generalidad de las condiciones generales, De la
Puente, atendiendo a la definición del artículo 1392 del
Código Civil peruano, distingue dicha generalidad de
laabstracción, entendiendo por la primera la posibilidad de aplicar las
clausulas a una serie indefinida de contratos singulares sin
desnaturalizarlos aun cuando cada uno de ellos tenga elementos propios, en
tanto que advierte que la abstracción tiene que ver con la
concepción de las condiciones generales, pues estas son formuladas sin
pensar en ninguna relación concreta, o sea, sin tomar en
consideración la personalidad de los contratantes en el futuro ni la
relación que se creara en base a dichos contratos.
(iv)Con diversas expresiones, la doctrina suele hacer
referencia a la inevitabilidad, inmutabilidad o imposición de las
clausulas generales de contratación del predisponente a
la otra parte. La inevitabilidad, por cierto, depende de las condiciones del
mercado en el cual se ofrecen productos y servicios bajo ciertos
términos contractuales, dado que en un mercado abiertamente competitivo
y al cual concurren diversos proveedores, el interesado podra optar
(aunque no es lo frecuente en consumidores inadvertidos o que centran su
interés en las prestaciones esenciales) por clausulas menos
onerosas o menos desfavorables y con ello no tendra que someterse a las
mismas de modo ineluctable. Pero en los hechos la propia predisposición
-al menos en la caracterización originaria de las notas señalativas
de las clausulas generales- es la que ha facilitado la imposición
de las mismas, a lo que se añade (como otro efecto de la
prerredacción) la habitual falta de influencia de los adherentes sobre
el contenido de los contratos que ya se encuentra definido por las empresas
através de la estandarización de sus términos.
Esta nota que adorna a las clausulas generales de contratación
tiene, hoy en día, un alcance mucho mayor al
originalmente atribuido. Y es que en la actualidad, la predisposición y
generalidad no tienen el mismo nivel de importancia en la legislación
comparada, siendo la imposición el rasgo que mayormente interesa en la
contratación masiva o en la contratación entre profesionales y
consumidores o entre empresas, en la medida en que se trata del signo que deja
traslucir el desequilibrio que se presenta en las relaciones estandarizadas o
en las que existe una desigual capacidad de negociación y de influencia
en el plan prestacional de las relaciones contractuales. Ello ha motivado,
inclusive, que se reniegue del significado originario asignado al contrato por
adhesión (entendiéndose comprendidas en este concepto a las
clausulas generales de contratación) como contrato masivo y que,
al contrario, se aprehenda el fenómeno de la contratación moderna
(especialmente con los consumidores) a través de la fórmula
predisposición-imposición inclusive en caso de que el texto
contractual sea utilizado de manera generalizada o aislada, postulandose
de esa forma un nuevo concepto de contrato por adhesión adecuado a los
cambios y exigencias de la realidad socioeconómica al identificar el
conflicto que surge entre la necesidad de garantizar y desarrollar la
uniformidad de las relaciones contractuales de las empresas y la opuesta
exigencia de garantizar adecuadamente de tutela a los no profesionales o
consumidores, optandose, al final, poresta última con la
introducción de controles sustanciales de las clausulas
vejatorias impuestas por esta forma de contratación.
Aliado de las notas antes señaladas se menciona la libertad de forma.
4. Funciones espurias de las clausulas eenerales de contratación
Ya al describir algunas de las características
de las clausulas generales de contratación (CGC), hemos
adelantado algunos peligros en el uso de las mismas por parte de los
predisponentes.
Conceptualmente, las funciones legítimas y positivas
que satisfacen las CGC se cumplen gracias a una fuerte dosis de sacrificio de
la libertad contractual de parte de los adherentes. Ellos
::te interesan, en la generalidad de los casos, por acceder a las
prestaciones esenciales que derivan del
contrato que quieren concluir, muchas veces sin mayor preocupación por
otros aspectos relevantes.
Como ha sido señalado, una de las funciones espurias de los
condicionados generales es que las empresas que los utilizan tienden a mejorar
su posición contractual con respecto a la normal distribución de
cargas y derechos prevista legalmente, desplazandose los riesgos y
obligaciones hacia los clientes o arrogandose derechos y facultades
excesivos, sin contrapartidas para los adherentes.
Ello obedece a que, como bien señala Roppo, las ventajas para las
empresas derivadas del uso de las CGC se obtienen a un precio muy grave:
'quello di privare una delle parli di ciascun rapporlo -in concreto,
intere masse di consumatori, acquirenti ed utenti- di ogni
possibílíta di reale decisione e influenza in ordine
alladeterminazione del suo contenuto, che risulta imposto ad esse in via
unilaterale'. Y es en este camino que se puede
producir un evidente desequilibrio negocial.
Es curioso que un sector de autores se resista a
reconocer la limitación a la que se conduce a adherentes y consumidores,
casi natural dentro del
fenómeno de la contratación estandarizada. Nadie puede negar que
la autonomía privada (si bien nacida a la luz de los conceptos
desarrollados con mayor vehemencia durante el ochocientos) se resiente y por
ello viene a menos, sustancialmente, la libertad de valoración y de
elección del consumidor, la misma que, en los postulados de la
teoría económica liberal, debería constituir presupuesto
necesario para un racional funcionamiento de los mecanismos del mercado y de la
libre competencial. Inclusive, los adeptos al Analisis Económico
del Derecho destacan que las empresas, en un sistema caracterizado por la
economía de líbre mercado, deben alocar de manera eficiente sus
recursos; pero poco o nada señalan que los usuarios que suelen adherirse
a módulos predispuestos también tienen el derecho, como
consumidores (y personajes del mismo mercado) a hacer una asignación
igualmente racional y eficiente de sus recursos y de realizar sus expectativas
de consumo. Apenas se limitan a señalar las ventajas
en materia de costos de transacción que se deriva de la
contratación estandarizada para los consumidores. Y aun cuando no
les falte verdad en esta aseveración, lo real es que no siempre los
mecanismos del
mercado son suficientemente aptos para combatir el uso de clausulas
abusivas ovejatorias. Si ello no fuere así, todas las normas puestas en
vigor por la Unión Europea desde la década del 70, la legislación
de países como Alemania, Italia, Francia, España, Portugal,
Inglaterra, que han optado por una economía de mercado, y que han tenido
y tienen como propósito establecer mecanismos de control de las
condiciones generales de contratación, serían normas
inútiles, estatistas, sobreprotectoras, casi de 'tutela' a los
'discapacitados' consumidores, como se suele afirmar respecto de la
consideración que los usuarios merecen a los autores, a las leyes que
apuntan a evitar el abuso en el que pueden quedar incursos algunos empresarios
con el uso de módulos contractuales estandarizados que denotan
desequilibrios a costa del principio de la buena fe y de concentrar los
riesgos, responsabilidades y cargas en cabeza de los adherentes.
Existe, por tanto, en el uso de las CGC una objetiva restricción de la
libertad contractual de una de las partes: el adherente no es libre de discutir
y contribuir, por lo general, a determinar el reglamento contractual; en casos
de situaciones monopólicas no le es posible sustraerse a la
contratación, por lo que aceptar las CGC impuestas por el predisponente
constituye la única vía de acceso a los bienes o servicios que
requiere.
Es cierto que en un mercado signado por la plural
concurrencia de proveedores y por una sana
y libre competencia, siempre existe la posibilidad de que el cliente busque
mejores opciones. Pero ello casi parece ser una
ilusión. En rigor, los usuarios no buscan negociar un contrato, quieren accederal consumo de bienes y
servicios. Lo que debe garantizar su elección no es la
negociación de clausulas, sino la elección entre opciones
alternativas y transparentes. Y ello significa que los proveedores no deben
aprovechar~e del
desinterés de los adherentes en leer o entender las CGC. Tampoco puede
ser un incentivo para incorporar clausulas
sorpresivas que incidan sobre las prestaciones esenciales o alteren sus
alcances, pues debido a que la 'adhesión' se suele restringir
al acuerdo en torno alas prestaciones esenciales y a la sujeción al
condicionado, en este no deben incorporarse condiciones que podrían
haber decidido al cliente a no contratar o acceder al bien. Las estipulaciones
que afecten los términos esenciales del contrato concluido con arreglo a las CGC
deben pasar necesariamente por el tamiz del
consenso.
Si bien es cierto que los proveedores actúan como 'tomadores de
condiciones contractuales', arrojadas por la interrelación de
ofertantes y demandantes en el mercado (según Bullard), no siempre se
toman todas las condiciones deseadas por los adherentes. Ademas, como
ya lo hemos anotado, a estos no les interesa discutir un contrato: quieren
consumir bienes o servicios (sin perjuicio de que las plantillas con las
estipulaciones les sean proporcionadas en términos claros, sencillos y
transparentes). Claro esta que si tiene acceso, previo al consumo, a los
contratos tipo que emplean las empresas, y si de la comparación (por lo
general poco profunda) que realice entre formularios, llega a la
conclusión de que unas condiciones le son mas ventajosas que
otras,la elección que haga habra sido
fomentada por la oferta de las CGC que se hallen disponibles en el mercado.
Situación insólita, por lo demas, dado que la competencia
que suele darse entre los concurrentes se realiza en base a precios, calidades,
modalidades de pago, etc. En mercados mas desarrollados es posible que
pueda haber competencia de clausulados, pero en rigor
no parece ser algo que interese al consumidor ni tampoco a los proveedores. La
guerra se da a nivel de lo que constituyen las prestaciones esenciales.
Quiza al ser descritas u ofertadas, puedan ir acompañadas de
diversas coberturas, riesgos, etc., que hagan a un
producto mas atractivo respecto de otros, pero ello no es lo frecuente.
El interés prioritario de contar con las CGC no son los clientes, es la
necesidad de acoplar la organización de la empresa a un mercado
masificado, es la necesidad de poner a la empresa a tono con su entorno y a la
competencia con los demas agentes económicos, de calcular costos
y prever riesgos, procurando minimizarlos o diluirlos. Lo grave es cuando se
pretende maximizar los beneficios de la contratación estandarizada a
costa de los adherentes o usuarios, negando importancia al desequilibrio
contractual, a la desproporción que existe entre una y otra parte sacrificando
la transparencia, la equidad, la conmutabilidad, la buena fe, la justicia,
etc., en aras de la eficiencia y la rentabilidad empresarial como únicos
valores.
Son muchas las formas en que se puede advertir la existencia
de clausulas abusivas o vejatorias, son muchas las que fungen de
ejemplos. La leyalemana (AGBG) de 1976 incorporó listas negras
(abusivas) y listas grises (presuntamente abusivas)
cuya determinación recae, a la postre, en la apreciación de los
Tribunales. La misma tónica sigue la reforma al Código Civil
italiano, sobre la base de la Directiva Comunitaria 13/93/CEE inspirada
-según se advierte- en el Derecho germano (legislación y
jurisprudencia). En esos listados (sobre todo los mas oscuros) se
aprecia un evidente rompimiento del equilibrio contractual en
términos groseros y atentatorios; no se trata de simples o
pequeñas o medianas desproporciones que el trafico masivo suele
aceptar a cambio de la celeridad y reducción de costes. Sería extenso hacer una suerte de catalogo.
Baste una revisión de las normas antes citadas o de la recientemente
promulgada Ley 7/98 sobre condiciones generales de la contratación en
España, que incorpora una enumeración extensa de clausulas
abusivas a la Ley 26/1984, Ley general para la defensa de los consumidores y
usuarios. En términos mas genéricos, encontramos al
artículo 37 de la Ley 24.240, Ley de defensa del consumidor, promulgada
en la Argentina en el año 1993.
5. Necesidad de leeislar sobre las clausulas eenerales de
contratación
Y es, precisamente, la seguridad que requieren todos los agentes actuantes en
el mercado, es decir, tanto los proveedores como los adherentes
(consumidores mayoritariamente) lo que determina que sea indispensable contar
con un marco de regulación normativa de las clausulas generales
de la contratación. En tanto que los primeros no quedaran
librados al arbitrio del juez, lossegundos
contaran con un techo de garantía que les asegure no ser victimas
de abusos.
Sería absurdo pensar que las CGC son, en su
generalidad, abusivas o vejatorias. Sería irracional pensar que
la única forma de evitar los excesos que se puedan cometer sería
proscribiendo el uso de aquellas, sobre todo por las
ventajas que han demostrado en el trafico masivo de bienes que hoy
tiende hacia la globalización de los mercados.
El propósito de las diversas legislaciones ha sido y es receptar, a
nivel normativo, un fenómeno propio de la
sociedad capitalista e industrializada del
cual no se puede escapar. Una actitud indiferente que deje solo en manos de las
leyes y de los mecanismos del
mercado el empleo de módulos contractuales estandarizados, es tan
peligroso como
una prohibición o satanización de los mismos.
A quienes creemos en la necesidad de un adecuado marco
de control no nos interesa, a estas alturas, discutir mas sobre las
diferencias inevitables e insuperables que estas modalidades de
transacción tienen respecto de la contratación
ochocentística. No se puede pretender postular la democratización
de un instrumento como el que nos ocupa que se adorna por la
predisposición e imposición. Tampoco se exige un
cambio o retorno a la figura de un contrato similar o a imagen y semejanza del que deriva de la
negociación. Lo que se pretende es evitar la imposición de
términos vejatorios que se caracterizan por un
intolerable y evidente desequilibrio contractual que no ha sido realmente
querido ni consentido por el adherente, a quien tampoco se le puede exigir
laingestión y comprensión in toto de los formularios o
plantillas.
Somos confesos convencidos de que en la contratación masiva es posible
concluir honestamente una serie indefinida de transacciones, compatibilizando
las expectativas racionales de los consumidores con la alocación
eficiente de recursos por parte de las empresas, y ambos intereses con el
principio de la buena fe y el trato equitativo.
La rapidez del
trafico masivo y la no ausente voracidad de algunos proveedores, sin
embargo, instan a que se cuente con un apropiado régimen que establezca
determinados parametros o limitaciones. En los modelos disponibles en la
experiencia extranjera existen las mas diversas opciones que van desde
aquel proveniente de Alemania (que influyó en el resto de la Europa
continental), así como el que caracteriza a algunos de los países
escandinavos como Suecia, en los que existe la figura del consumer ombudsman;
sistemas en los que existe aprobación administrativa (forzosa o
voluntaria); control legislativo y control judicial; negociación de
clausulados entre proveedores y consumidores; invitación de autoridades
públicas a los empresarios al descarte de clausulas abusivas,
etc.
Existen, ademas, opciones que integran la regulación de las CGC
con el derecho de los consumidores, como en Argentina, Brasil, México,
Chile, Ecuador, Venezuela, entre otros. Paises que disciplinan las condiciones generales
en leyes especiales como ocurre con Israel, Alemania, Suecia, Holanda,
España (que ahora cuenta con dos leyes: una para consumidores y otra
para las condiciones generales decontratación que también es
aplicable a los no consumidores), etc., a lo cual hay que sumar aquellos que lo
hacen dentro de sus Códigos Civiles, como es el caso del Etiopía,
Perú, Bolivia, Paraguay, etc. Italia se erige como un caso especial, pues dentro del mismo Codice
contempla un marco para las condiciones generales (articulos 1341 y 1342) Y un
nuevo Capítulo XIV-bis para los contratos con consumidores (a partir de
1996).
No son extraños la coexistencia de regímenes de Códigos
Civiles que disciplinan la contratación masiva sin mayor énfasis
en la figura del consumidor y una ley especial de protección de los
usuarios, como es el caso del Perú.
Es claro, por ello, que no existe un único
modelo. En cualquier caso, la diversidad explica, por si
misma, lo indispensable de contar con una normativa sobre el particular.
De esa manera, el ordenamiento arbitrara, cuando fallen los mecanismos del mercado, las soluciones
compatibles con los intereses de los protagonistas del mercado y, especialmente, de aquellos
que carecen, por lo general, de poder de influenciar el contenido de los contratos
estandarizados.
6. Contrato por adhesión y clausulas eenerales de
contratación. Aprobación administrativa.
Clausulas vejatorias Tres ideas que hemos venido
difundiendo en los últimos años.
En primer lugar, considero superada la distinción que aún se
aloja al interior del Código en relación
a la diferenciación entre el contrato por adhesión y las
clausulas generales de contratación. Las condiciones generales,
en tanto no sean apartadas por condiciones
particulares en cada contratosingular, son objeto de adhesión por la
parte no predisponente, de modo que no se puede entender que no exista esa
adhesión que hoy en día se asímila a la aceptación como declaración
negocial que perfecciona el acuerdo. Basar la distinción en que en uno
no hay espacio para discutir ni siquiera las
clausulas específicas de cada contrato particular, es una
ilusión que debe desvanecerse. Lo cierto es que muchas de las escasas
condiciones especiales tienen parametros definidos de manera antelada
por el predisponente, especialmente cuando se completan (antes que negociarse)
con cuadros, escalas, baremos o tarifas. No dudo que algunas puedan ser
producto del
intercambio de ofertas entre las partes, pero cada vez se hace mas
necesario para los agentes económicos prever los resultados
económicos de la discusión de esas condiciones particulares.
Por ello, existen no pocos autores que se refieren a la adhesión a
condiciones generales y en la frondosa legislación europea en materia de
consumidor apenas se alude a aquellas y no gravita la
diferencia que mantiene nuestro Código Civil.
En segundo lugar, y con cargo a lo que se comenta al
analizar los artículos 1395 y 1397, considero que debe replantearse el
régimen de las consecuencias entre las clausulas aprobadas y no
aprobadas por la autoridad administrativa.
En tercer lugar, creo necesaria una mayor preocupación
por el comercio electrónico que tenga incidencia en la
contratación. La aldea global se encuentra conmovida por el auge
que actualmente han alcanzado las transacciones que se
concluyen a través de los mediostelematicos. La
contratación electrónica es una realidad imposible de ignorar,
especialmente por la interminable lista de ofertas disponibles para los
consumidores en el ciberespacio, basicamente en Internet. Basta acceder
a un sitio (pagina web), recorrer las largas
listas y opciones y marcar los productos que se ofrecen, introducir el
número de una tarjeta de crédito y escoger el medio de
envío para comprar lo que se quiera.
Es claro que esta facilidad de acceder a bienes de la
mas variada especie fomenta y aumenta el consumo. Las empresas
son conocedoras del
acortamiento de distancias que brinda la realidad virtual de los cibermercados,
de la provocadora sencillez con la que se puede jalar la atención de los
consumidores, de la superación de las fronteras, de la indiferencia por
los idiomas. Y apuestan por ello. Los proveedores han creado una nueva realidad: el ciberconsumidor, el
navegante
comprador por Internet y hoy vuelcan en esta verdad sus mejores esfuerzos.
Y al ser así, nos toca a los hombres de derecho detenemos
conscientemente para tratar de entender qué es lo que esta
ocurriendo en este escenario; preguntamos si es posible aplicar a este nuevo
mundo en el que la tecnología, los teclados y los ratones reemplazan la emisión
de declaraciones de voluntad tradicionales, en el que basta un clickeo para
elegir bienes, en el que se paga con medios electrónicos y sin la firma
sobre papel, etc., si es posible aplicar, decíamos, todos aquellos
conceptos que hemos venido usando para explicar-con los sólitos
parametros técnico-jurídicos- la realidad a nuestramanera,
con nuestros conceptos A.I. (antes de Internet) o si existen nociones 0.1
(después de Internet) que se hubieren forjado al calor de su estallido.
El comercio electrónico puede ser entendido, en términos
generales, como el conjunto de transacciones económicas que se concluyen
entre empresas o entre estas y consumidores, e inclusive por la
Administración Pública, con el objeto de comercializar bienes o
servicios y para lo cual los interesados se sirven de los instrumentos
tecnológicos y, en lo particular, de los medios telematicos. Se trata, en concreto, de negocios concluidos por personas
ausentes, por personas que utilizan las herramientas que hoy en día
ofrece la telematica para ahorrar tiempo, distancia, dinero. Sin
duda ello genera una serie de problemas e interrogantes que en los
últimos años han sido abordados por la
legislación de los diversos países con el objeto de poder
facilitar su expansión.
Dentro del comercio electrónico, por otro lado, se diferencian las
transacciones que celebran las empresas, business to business, de aquellas que
se dan entre proveedores y consumidores, business to consumer. Igualmente, se
distinguen aquellas que requieren del envío tradicional o por correo
común de los bienes ofertados (comercio electrónico indirecto) de
aquellos casos en los que los productos o servicios son remitidos por
vía electrónica (comercio electrónico directo) como
sucede, por ejemplo, con programas de computadora, música,
vídeos, servicios de ingeniería (planos), libros virtuales, etc.
En el ciberespacio, las ofertas se muestran sobresoportes
ajenos al papel; las intenciones de contratar se revelan a través de
formas digitales, figuras, dibujos, imagenes, canastillas de
elección. Las respuestas no involucran
voluntades declaradas en el sentido tradicional sino por medio de impulsos
electrónicos; los contratos se concluyen en almacenes virtuales sin
interesar el espacio físico, los idiomas y las fronteras. El lenguaje
jurídico se enriquece y se nutre del lenguaje telematico. Es
mas, como
ha sido destacado, los actos a título gratuito han resurgido en la red.
Yes que, como una modalidad provechosa de marketing, ha aparecido como una
practica telematica un espacio importante para el uso de
herramientas tecnológicas, ya sea de casillas de e-mail o de
cesión de programas, de obras multimediales, etc., si bien con
limitaciones en cuanto a su funcionalidad o en cuanto al tiempo que cautivan a
los navegantes y que luego los inducen a la compra (y pago) de dichos productos
o servicios cuando encuentran utilidad y se vuelven adeptos a ellos.
Debido a este nuevo escenario la respuesta atinente a
la protección que merece el ciberconsumidor (típico adherente a
las clausulas generales de contratación) atraviesa por la
posición que ha de asumirse ante el comercio electrónico.
Algunos países ya cuentan con una legislación sobre el comercio
electrónico que protege, en la misma intensidad que el desarrollo del cibermercado, los intereses del consumidor. Tal es, por ejemplo, el caso de Italia. En este país
se ha reformulado la disciplina del comercio al detalle con el Decreto
Legislativo N° 114, del 31 de marzo de1998, Riforma della disciplina
relativa al settore del commercio a norma del articolo 4, comma 4 della legge
15 marzo 1997, n. 59. En ella se reclama, como una de las finalidades de la
reforma (artículo 1), la tutela del consumidor, con particular
referencia a la información, a la posibilidad de aprovisionamiento, al
servicio de proximidad, a la seguridad de los productos, cuando no a la
eficiencia, la modernización y el desarrollo de la red, la
evolución tecnológica de las ofertas, con incidencia en los
precios. En esta norma, el legislador italiano ha regulado las diversas modalidades
de venta al detalle, como es el caso de la venta por correspondencia, por
televisión y otros sistemas de comunicación, las ventas a
domicilio y el comercio electrónico, el cual (artículo 21) debe
desarrollarse tutelando los intereses del consumidor, favoreciendo el uso de
instrumentos y técnicas de gestión de calidad dirigidos a
garantizar la credibilidad de los operadores y a aumentar la confianza del
consumidor.
En otro lugar hemos comentado, como una de las iniciativas de la Unión
Europea vinculadas al auge del comercio electrónico y la
protección de los intereses de los consumidores, la emisión de la
Directiva 97/7/CE que contiene el marco regulatorio de la protección de
los adquirentes finales en los contratos a distancia. La iniciativa no solo
supone la actualización de la Directiva que se elaboró en el
año 1985 en materia de contratos fuera de establecimientos comerciales. Va mas alla, puesto que tiene como propósito ofrecer a los
países miembros de la Unión Europea uninstrumento que coincida
con los actuales medios telematicos de comercialización de bienes
y servicios.
En Italia, país que nos sirve de ejemplo, ha actuado aquella Directiva
de 1997 mediante el Decreto Legislativo W 185 del 22 de mayo de 1999, Gazzetta
Officiale n. 143 del21 junio de 1999 (con rectificación en la Gu. n. 230
del30 de setiembre de 1999). La ley italiana entiende por contrato a distancia
aquel que tiene por objeto bienes o servicios estipulados entre un proveedor y un consumidor en el ambito de un
sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el
proveedor que, por tal contrato, emplea exclusivamente una o mas
técnicas de comunicación a distancia para la conclusión del contrato. En el
anexo I del
Dec. Leg. 185 se precisan las técnicas de comunicación para los
contratos a distancia, entre las que se cuenta a los impresos,
cartas-circulares, publicidad impresa con orden de compra, catalogos,
teléfono con intervención de un operador, teléfono sin
intervención de un operador (dispositivo automatico de llamada,
audiotexto), radio, videoteléfono (teléfono con imagen),
teletexto (microcomputador, pantalla de televisión) con teclado sensible
al tacto, correo electrónico, fax, televisor (telecompra, televenta).
La ley italiana reconoce al consumidor el derecho a desistirse del
contrato (diritto di recesso) sin tener que pagar penalidad alguna o
especificar motivo. La explicación se nutre de una adecuada
razonabilidad. El consumidor solo ha tenido frente a
sí imagenes; el producto, para él, es una realidad
virtual; ha carecido de laposibilidad de mirar el bien, de probarlo, de
negociar las condiciones de adquisición. Ni siquiera ha tenido
contacto humano y la tarjeta de crédito que guarda en la billetera es el
mejor aliado del consumo; 'teclea' y consume desde el ordenador de su
casa sin desplazarse por ningún mundo de tres dimensiones, todo ello sin
perjuicio de ser bombardeado, como hoy en día lo vemos y lo padecemos,
de una serie de correos electrónicos de publicidad (spam) que lo
atosigan, que lo invitan a comprar sin detenerse a pensar, en muchas ocasiones,
en la necesidad yoportunidad de adquirir un producto.
Lo interesante de estos instrumentos es que el Derecho del Consumidor,
quiza como no muchas de las diversas disciplinas jurídicas
(excepción hecha, claro esta, del propio Derecho Comercial),
muestra su vocación expansionista a los mas recientes logros de
la tecnología, pues la preponderancia que hoy en día juega la
protección de los intereses de los consumidores no se encuentra ausente
en el comercio electrónico. Si Internet creó la figura del
ciberconsumidor, este ya juega un rol preponderante en la regulación de
las transacciones concluidas on line.
No quiero explayarme en demasía. Lo cierto es que considero que es
necesario, ya sea al interior del Código o en
una ley especial, definir el valor de las condiciones generales de
contratación que se publicitan en Internet, especialmente por la forma
en que son presentadas y por su contenido. Y, por otro lado, con
el objeto de determinar la protección de los adherentes en el caso de la
contratación entre ausentes que residen enpaíses diversos. Difícil tarea, pero que espera una respuesta.
Finalmente, y bajo riesgo de involucrarme en un
comentario ajeno, entiendo que el régimen de las clausulas generales
exige una pronta modificación de los alcances del artículo 1398. Tal como
quedó redactado este numeral, la aprobación administrativa
parecería convertir en inatacables las condiciones que fueron revisadas
y aprobadas por la burocracia que se subrogaría en las decisiones que
deberían estar reservadas también a los propios consumidores y a
la autoridad judicial.
Como sabemos, el control de las clausulas
puede ser legal (por obra del legislador), administrativo y
judicial. Tal como
ha quedado delineado el régimen legal local, se niega control judicial
respecto de las condiciones no enumeradas en el artículo 1398 a no ser
que exista algún otro argumento dístinto al de la invalidez.
La lista, el catalogo pequeño y mezquino del artículo
citado deja a los adherentes en un estado de indefensión que no es
comparable en la legislación comparada. Por ello, considero que es
saludable y conveniente tomar el modelo de las legislaciones europeas de listas
negras (clausulas nulas, ineficaces o invalidas por evidente vejatoriedad
o abusividad) y grises (sospechosamente vejatorias pero libradas al arbitrio
final del juez), que suelen ser acompañadas de la clausula de
cierre del sistema sustentada en la posibilidad de declarar como abusivas
condiciones que atenten contra el principio de buena fe aun cuando no se
encuentren al interior de las listas mencionadas.
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JURISPRUDENCIA
'Las clausulas generales de contratación se clasifican en
aquellas que son aprobadas por autoridad administrativa y aquellas que no son
aprobadas administrativamente. Dependiendo de ello, su
incorporación es automatica o no a la oferta de un contrato. En el primer caso, las clausulas se
incorporan automaticamente a la oferta, sin que sea necesario que la
otra parte haya tenido conocimiento de ellas, ello por cuanto se entiende que
al haber sido aprobadas administrativamente para su incorporación a la
oferta no requieren ser conocidas por la contraparte como sí se exige en
el segundo caso, en que su incorporación se produce al ser de
conocimiento de la contraparte'.
(Cas. N° 1265-2001. Dialogo con la
Jurisprudencia N° 42. Marzo, 2002, p. 293).
'El contrato materia de este proceso ha sido
realizado bajo la modalidad de clausulas generales de
contratación; clausulas que por su propia naturaleza son inmutables
en la mayor parte de sus normas'.
(Cas. N° 1368-2002. Pioner de
Jurisprudencia 20032004. N° 8. Febrero, 2004, p. 7).