ENTIDAD PUBLICA - Jurisdicción. Criterio
organico / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Criterio
organico / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Jurisdicción
contenciosa administrativa / SERVICIO DE SALUD - Función administrativa.
Jurisdicción contenciosa administrativa
Una de las instituciones demandadas es una entidad pública, por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del
C.C.A. - modificado por la ley 1107 de 2006 - , en la actualidad, el criterio
preponderante para definir si una controversia pertenece al ambito de
decisión de esta jurisdicción especial, es el organico,
motivo por el cual lo primero que debera constatar el operador judicial
es si la demanda se dirige en contra de una entidad pública (v.gr.
aquellas de las establecidas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o
una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50
/ ; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el
litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores
supuestos, debera constatarse si el mismo cumple o no con funciones
propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio
se deriva del ejercicio de tales funciones. En el caso concreto, es claro que
al ser demandado el Instituto de los Seguros Sociales, como entidad pública, la
jurisdicción para este asunto esta asignada a la Contencioso
Administrativa. Y, si bien, podría argumentarse que para el momento en
que se formuló la demanda no se había expedido la ley 1107 de
2006 (que estableció elcriterio organico para definir el objeto
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es claro que, de todas
formas, bajo el criterio anterior contenido en artículo 82 del C.C.A.
(criterio material), la controversia también hubiera sido definida por
esta estructura jurisdiccional, en tanto la jurisprudencia de la Sala,
así como de la Corte Constitucional fue reiterativa en señalar
que el servicio de salud constituye función propia del Estado, y que la
misma se desarrolla a través de la función administrativa. En
consecuencia, debe afirmarse sin anfibología alguna, que cuando una
entidad pública o estatal, como por ejemplo las señaladas a
título enunciativo en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 (v.gr.
las sociedades de economía mixta sin importar el monto de aporte
estatal, como quiera que la norma no distingue al respecto), presta los
servicios de salud pública, en los términos definidos en el
artículo 49 de la Carta Política, tal función reviste la
condición específica de administrativa, motivo por el cual la
competencia, bien por el factor organico o por el funcional, sera
de esta jurisdicción. En esa dirección, la Sala se aparta, de
manera respetuosa, de criterios definitorios como los plasmados recientemente
por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de
Justicia, las que, una óptica que no comparte esta Corporación,
interpretan las normas de jurisdicción a partir de las disposiciones que
regulan la competencia. Así las cosas, en la actualidad, sin importar
las consecuencias e implicaciones que ello suponga, hay queaceptar la
existencia de la norma (art. 82 del C.C.A.) que define el objeto de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera principal a partir
del criterio organico, que reviste la condición de ser un
precepto normativo integrador que permite interpretar las normas de competencia
vigentes, y que, de paso, sirve como regla aplicable para definir aquellos
supuestos facticos que no estén contemplados expresamente en el
ordenamiento jurídico. Nota de Relatoría: Ver auto de 26 de marzo
de 2007, exp. 25619, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de
constitucionalidad C-559 de 1992 y C-665 de 2000; auto de 20 de febrero de
1996, exp. 11312, M.P. Daniel Suarez Hernandez. LA SALA SE APARTA
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTES UPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de enero de 2008,
exp. 30621. Se puede consultar, así mismo, la sentencia de 19 de febrero
de 2007, exp. 29519. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1989-09134, M.P. Carlos Ignacio
Jaramillo Jaramillo.
SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Responsabilidad extracontractual.
Jurisdicción / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LA PRESTACION DEL
SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Entidad estatal. Jurisdicción / ESE -
Jurisdicción. Prestación del servicio médico hospitalario
/ IPS - Jurisdicción. Prestación del servicio médico
hospitalario / EPS - Jurisdicción. Prestación del servicio
médico hospitalario / FUERO DE ATRACCION - Competencia
En cuanto concierne a lacompetencia para resolver los asuntos de
responsabilidad extracontractual por la prestación de servicios
médico - hospitalarios por parte de entidades estatales, tales como las
empresas sociales del Estado (ESE), empresas prestadoras de servicios de salud
(EPS) o como instituciones prestadoras de los mismos (IPS), deben reiterarse
los argumentos contenidos en las sentencias proferidas en los expedientes
números 15382 y 16010 de 19 de octubre de 2007, de 4 de diciembre de
2007, exp. 17918, y de 24 de abril de 2008, exp. 17062, en donde se
señalan, de manera enfatica, las razones y argumentos por los
cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa mantiene competencia
para estudiar y definir este tipo de controversias. Así las cosas, en el
caso concreto, es claro que la sola comparecencia de una persona de derecho
público en el proceso que, aparte de ello ejerce función
administrativa en la prestación del servicio de salud, es suficiente
razón para reiterar la jurisdicción y competencia de esta
Corporación en la definición de la controversia suscitada. Ahora
bien, en cuanto se refiere a la posibilidad de enjuiciar la responsabilidad del
Hospital San Rafael, la Sala es enfatica en destacar que a partir del
fuero de atracción, la competencia para tales efectos corresponde a esta
jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver auto de 25 de abril de 1986;
de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria,
sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1989-09134; sobre FUERO DE ATRACCION:
auto de 19 de julio de 2006, exp. 27268, M.P. Mauricio FajardoGómez.
DICTAMEN PERICIAL - Objeción. Error grave / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio
En relación con el dictamen, es importante señalar que la parte
demandante lo objetó por error grave, censura que fue resuelta
favorablemente por el tribunal de primera instancia, como quiera que se
soportaba en el hecho de que los peritos no ostentaban la condición de
especialistas en gineco - obstetricia, sino que, por el contrario, eran
pediatras. Sobre el particular, la Sala se aparta de la determinación
del a quo, en cuanto se refiere a la procedencia de la objeción por
error grave, toda vez que la naturaleza de esta censura, es que exista
disconformidad o inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que
se parte en la prueba técnico científica, y las conclusiones a
las que se arriba. A contrario sensu, en el caso concreto, en estricto sentido,
el experticio no adolece de yerro alguno, sólo que fue rendido por
personas no idóneas para ello, al no ser especialistas en el area
específica del conocimiento requerida para despejar las inquietudes
facticas formuladas por las partes; por tal motivo, no se encuentra
configurado el error grave invocado, sin que ello constituya óbice para
que la Sala se aparte de las premisas contenidas en el dictamen pericial,
puesto que, en los términos antes mencionados, fue adelantado por médicos
especialistas en otra rama de la medicina diferente a la obstetricia,
circunstancia que por sí misma conlleva a que no se pueda valorar la
prueba científica mencionada.
FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Obstetra/ DIAGNOSTICO ERRADO -Relevancia / MEDICO -
Posición de garante / POSICION DE GARANTE - Médico /
RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Indicio. Falla del servicio / FALLA DEL
SERVICIO - Indicio. Responsabilidad médico obstetra
Para la Sala, deviene imputable el daño antijurídico a las
instituciones de Salud, en tanto incurrieron en una clara falla del servicio en la
atención médico obstetra que requería la señora
Salazar Ramírez, lo cual derivó en su muerte y en las lesiones
irreversibles para su hija. Lo señalado, en tanto en materia de error de
diagnóstico lo relevante no es el yerro en sí mismo - pues la
medicina no puede ser considerada como una ciencia exacta - , sino aquel
descuido inexcusable que conlleva la falta de aplicación del tratamiento
idóneo cuando se tienen claros, concurrentes y múltiples indicios
patológicos que debieron ser despejados de manera oportuna, con el fin
de que la enfermedad padecida no se hubiera agravado, ya que, el médico,
en atención a la posición en la que se encuentra frente al
paciente, debe velar porque los riesgos que le resultan previsibles y, de
manera específica, por él controlables, se mantengan en la
órbita de su manejo y dominio. Lo anterior se ve reforzado, en mayor
medida, si se tiene en cuenta que la propia Sala ha reconocido una especial
significación en los casos de responsabilidad médica -
obstétrica, al señalar que los mismos si bien no deben ser
decididos bajo el esquema de la responsabilidad objetiva, sí debe
reconocerse un indicio grave de falla del servicio, siempre que el embarazohaya
trascurrido en términos de normalidad y que el daño se haya
producido una vez intervino la actuación médica dirigida a
atender el alumbramiento. Como se desprende de la posición mas
reciente de la Sala, en asuntos médicos de esta naturaleza - y
eventualmente en otros - , la falla podría sustentarse en indicios, es
decir, en el solo hecho de que la evolución y proceso de embarazo se
hubiera desarrollado en términos normales hasta el momento del parto. Lo
anterior, como quiera que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la
prueba de la imputación factica que vincula la conducta con el
daño, daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad. Por
consiguiente, a la parte actora - en estos supuestos - , le corresponde
acreditar el daño antijurídico, la imputación
factica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-,
así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se
desarrolló en términos normales hasta el momento del parto. En
esa perspectiva, para la Sala es definitivo que el daño
antijurídico tuvo su origen en una falla médica, que se ve
reflejada en la actitud pasiva y de tranquilidad asumida por el cuerpo
médico que, conociendo varios síntomas y signos de la paciente
que eran lo suficientemente indicativos de la existencia de preeclampsia, se
confiaron de manera negligente, al someter a aquella a diferentes
examenes de laboratorio que sólo horas mas tarde arrojaron
un resultado concreto, con la mala fortuna de que las maniobras para producir
el parto devinieron tardías, en tanto el cuadro clínico
quepresentaba la parturienta concluyó en eclampsia y en el
síndrome de hellp, lo que finalmente ocasionó la muerte de la
paciente y los daños cerebrales y físicos de la niña
Ceballos. Un deber claro del cuerpo médico y paramédico consiste
en actualizar permanente su conocimiento, de forma tal que se logre despejar,
en la medida de las posibilidades y según los recursos técnicos
disponibles, cualquier tipo de duda que lo asalte en el diagnóstico, con
miras a que la prescripción o medicación sea suministrada de
manera oportuna y lo mas expedita posible, a efectos de salvaguardar la
integridad del paciente. Nota de Relatoría: Ver sobre POSICION DE
GARANTE sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 16483, M.P. Enrique Gil Botero;
sobre INDICIO DE FALLA: Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14.767-
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008,
exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 7 de octubre de 1999,
exp. 12.655 M.P. María Elena Giraldo Gómez; sobre VALORACION
MEDICA ALCANCE: sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 25063, M.P. Alier E.
Hernandez Enríquez.
SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Salario base de
liquidación
Como quiera que no existen pruebas adicionales en relación con el monto
de los ingresos de la occisa, la Sala tendra como base de
liquidación el salario mínimo legal vigente para la fecha de los
hechos y lo actualizara a valor presente, con el fin de establecer si se
tiene en cuenta esa base de liquidación o, si por el contrario, se emplea
el salario mínimovigente legal en la actualidad. Como
quiera que, la renta actualizada arroja un resultado de $403.333,oo, y dicha
suma no supera el valor del salario
mínimo mensual legal vigente actual ($461.500,oo), se tomara como salario de liquidación
este último, en tanto, se presume corresponde a los ingresos que la
señora Salazar percibía producto de su trabajo. A esa suma se
adicionara el 25 / por prestaciones sociales y, de otra parte, se
deducira de dicho valor el 25 / , correspondiente al valor aproximado
que la propia destinaba para su propio sostenimiento, quedando la base de la
liquidación en la suma de $432.657,oo. Se tendra en cuenta, de
manera adicional que, en el momento de su muerte, tenía 31 años -
así se desprende de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y
defunción - y, por lo tanto, una vida probable de 46,80 años
(561,6 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la
Superintendencia Bancaria, por resolución 497 de 20 de mayo de 1997. En
consecuencia, para efectos de la liquidación - de conformidad con los
parametros jurisprudenciales - , se tomara la vida probable
menor, esto es, la de la propia, como quiera que la de (cónyuge
supérstite) en comparación con aquélla resulta mayor, en
tanto este último era 3 años menor que ella.
PERJUICIOS MATERIALES - Pensión de invalidez. Paralisis cerebral
/ PENSION DE INVALIDEZ - Perjuicios materiales. Paralisis cerebral /
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Pensión de invalidez.
Paralisis cerebral
Encuentra probada la Sala la existencia de un dos perjuiciosmateriales que cuya
reparación debe hacerse bajo los postulados del artículo 16 de la
ley 446 de 1996, esto es, bajo el faro del principio de la reparación
integral. El primer detrimento padecido por Ana Caterine Ceballos Salazar,
consiste en la imposibilidad psicofísica en la que se encuentra a causa
de la falla del servicio de los entes demandados, motivo por el cual, a lo
largo de su existencia, no podra velar por su propia subsistencia, en la
medida en que no lograra desarrollar actividad productiva alguna.
Así las cosas, para la Sala, y sin que se vulnere el principio de
congruencia - en tanto fue solicitado en la demanda - , se decretara una
pensión de invalidez para Ana Caterine Ceballos Salazar, la cual se pagara
a partir de la fecha en que esta última adquiera la mayoría de
edad, puesto que se presume que a partir de sus 18 años,
ingresaría en la etapa productiva de su vida, indemnización que
permite reparar el daño emergente futuro sufrido. En consecuencia, una
vez Ana Caterine Ceballos Salazar cumpla los 18 años, podra
reclamar del Instituto de Seguros Sociales - y entre los entes demandados
debera resolverse la forma de quién efectuara la forma de
porcentajes y reembolsos - , de una pensión de invalidez correspondiente
a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que se actualizara
año por año de conformidad con la actualización que haga
el Gobierno Nacional del mismo. Para los mencionados efectos, quien ejerza la
guarda o la representación legal de Ana Caterine - que en estos momentos
es su padre - , debera presentar alInstituto de Seguros Sociales, o
quien haga sus veces, el certificado de supervivencia de manera mensual, para
que esta entidad pague la mencionada suma de dinero, dentro de los 5 días
siguientes a la fecha en que se presente la cuenta de cobro correspondiente. En
conclusión, las entidades demandadas deberan garantizar el pago
de una indemnización que se traduzca en una “pensión de
invalidez”, la cual debera ser cancelada desde el momento en que
cumpla 18 años (7 de junio del año 2015), hasta que suceda el
desafortunado momento de su fallecimiento, pensión que
correspondera a un (1) SMMLV, y que refleja una obligación de dar
a la cual quedan vinculadas las entidades demandadas de forma solidaria. Y, si
bien, no existe en el expediente un medio probatorio del
que se desprenda la valoración del
citado daño, ni su cuantificación monetaria precisa, lo cierto es
que el juez cuenta con el principio de equidad para la ponderación y
valoración del
daño. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 16 de agosto de 2007,
exp. 30114, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, y sentencia de 19 de julio de 2000,
exp. 11842, M.P. Alier E. Hernandez Enríquez; de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del cinco de octubre de
2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena;
sentencia de 31 de mayo de 2007, exp. 15170, M.P. Enrique Gil Botero.
ATENCION MEDICA SANITARIA Y HOSPITALARIA - Perjuicio material. Menor de edad.
Paralisis cerebral / PERJUCICIO MATERIAL - Atención médica
sanitaria y hospitalaria. Menor de edad. Paralisiscerebral
El segundo perjuicio, se traduce en la atención médica, sanitaria
y hospitalaria que deberan garantizar tanto el Instituto de Seguros
Sociales como el Hospital San Rafael a la menor Ana Caterine Ceballos Salazar,
desde el momento de esta sentencia hasta el día en que concurra su
fallecimiento. Por lo tanto, las entidades demandadas, o quien haga sus veces,
no se podran negar en ningún momento a la prestación del servicio de salud de Ana Catherine Ceballos Salazar,
así como
brindaran y suministraran todos los medicamentos, tratamientos y
procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera a lo largo de su
vida.
PERJUICIOS MORALES - Presunción. Parientes
La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios
morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno
de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta última sin
importar que sea grave o leve, distinción que no tiene
justificación practica y teórica alguna para efectos de la
presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el
grado de intensidad en que se sufre - , a partir del contenido del
artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el
peticionario los ha padecido. Ahora bien, no sucede lo propio con el perjuicio
derivado de las lesiones de Ana Caterine Ceballos Salazar (sobrina), como
quiera que la presunción aceptada por la Sala no cobija al tercer grado
de parentesco, circunstancia por la cual se requería, en el asunto sub
examine, de prueba que demostrara la existencia del daño, lo cual
nosucede en el proceso de la referencia.
DAÑO MORAL - Paralisis cerebral / PRINCIPIO DE REPARACION
INTEGRAL - Daño moral
Vale la pena destacar que aunque Ana Caterine no haya sido consciente del doble
perjuicio a ella causado por las entidades públicas demandadas, dada su
condición de paralisis cerebral, es incuestionable que
padeció un perjuicio inmaterial diverso al daño
fisiológico (daño a la vida de relación), y que pertenece
al ambito interno, por cuanto toda persona por el hecho de serlo, es un
ser en sí mismo, y en esa perspectiva, como sujeto, sin importar que
exista una condición cerebral específica, nunca pierde su
condición de persona, en consecuencia, padece perjuicios que representen
una aflicción verificada en la limitación en que se halle. El
artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera categórica propende
por la aplicación del principio de la reparación integral en el
derecho interno, de allí que, el analisis del perjuicio supone un
efectivo y real resarcimiento de los diferentes bienes o intereses
jurídicos que se ven afectados con la producción del daño
antijurídico, que le es imputable al Estado. Dado lo anterior, se parte
del supuesto según el cual el criterio imperante, al momento de
determinar y establecer los canones y montos indemnizatorios, debe ser
aquel que tenga en cuenta la multiplicidad de derechos y bienes
jurídicos que pueden resultar trasgredidos con el hecho dañoso,
motivo por el que se debe reparar la vulneración del derecho en
sí mismo, mas no la constatación de las consecuencias
producto del daño. Enefecto, un criterio diferente permitiría
afirmar, por vía de ejemplo, que el desplazamiento forzado, por
sí mismo, no genera indemnización y reparación integral
del daño, salvo que la persona demandante logre acreditar de manera
plena, que padeció una consecuencia económica o material a causa
de esa diaspora a la que se vio conminada por grupos al margen de la ley
o por el Estado. En consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica
de la que se aparta la Sala, si el individuo víctima del
desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias
del mismo, no
sería beneficiario de la indemnización, conclusión que es
inaceptable. En consecuencia, y como corolario
de lo anterior, esta situación en la que se pone a un ser humano, en un plano diferente a la mera razón, debe ser
indemnizada a través del reconocimiento
del perjuicio
moral, en tanto la víctima lo sufre de manera directa, día a
día, mientras discurra su existencia. Nota de Relatoría: Ver de
la Corte Suprema de Justicia Sala de Negocios Generales, sentencia de 13 de
diciembre de 1943, M.P. Anibal Cardozo Gaitan.; sentencia de 19 de
octubre de 2007, exp. 30871, M.P. Enrique Gil Botero.
DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Paralisis cerebral. Menor de edad /
PERJUICIO POR ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Paralisis
cerebral. Menor de edad
Valorada la dimensión del daño, a partir del analisis de
las pruebas que integran el acervo probatorio, se tiene que le asiste
razón al recurrente, motivo por el cual en el caso sub examine, se
modificara la sentencia apelada, parareconocer a favor de la niña
Ana Caterine Ceballos Salazar, un perjuicio a la alteración a las
condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de manera
reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o
daño a la vida de relación y, por lo tanto, se condenara a
pagar a las instituciones demandadas, por el citado concepto, una suma de 400
SMMLV según los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala en
casos similares. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 15 de agosto de
2007, exp. AG 2003-385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4
de diciembre de 2007, exp. 17918.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogota D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01145-01(27268)
Actor: LEONEL CEBALLOS GALLO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
De conformidad con la providencia de prelación de 7 de febrero de 2007
(fl. 329 cdno. ppal. 2ª instancia), resuelve la Sala el recurso de
apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de
la sentencia de 28 de enero de 2004, proferida por la Sala de
Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarese administrativamente ysolidariamente
responsables al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL UNIVERSITARIO
CLÍNICA SAN RAFAEL, por la muerte ocasionada a la señora BLANCA
DOLLY SALAZAR RAMÍREZ y las lesiones ocasionadas a la menor ANA CATERINE
CEBALLOS SALAZAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta
sentencia.
“SEGUNDO: Condénese solidariamente al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES y al HOSPITAL SAN RAFAEL, a reconocer y pagar a favor de los
señores:
“JOSÉ DELIO SALAZAR ALZATE y ERNESTINA RAMÍREZ ARCILA
(padres de la víctima) la suma equivalente a CIEN (100) salarios
mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta sentencia, para
cada uno, por la muerte de su hija BLANCA DOLLY SALAZAR RAMÍREZ y CIEN
(100) mas para cada uno, por las lesiones irreversibles que padece su
nieta ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR para la fecha de esta sentencia.
“LEONEL CEBALLOS GALLO (esposo de la víctima), representante de su
hija menor ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, la suma equivalente a CIEN (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de esta
sentencia, para cada uno, por la muerte de su esposa y madre Blanca Dolly
Salazar Ramírez y CIEN (100) mas para cada uno, por las lesiones
irreversibles que padece ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, para la fecha de esta
sentencia.
“Reconocer y pagar a favor de la menor ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR,
representada por su padre LEONEL CEBALLOS GALLO, por concepto de perjuicios de
Daño a la Vida de Relación, la suma equivalente a CIEN (100)
salarios mínimos mensualeslegales vigentes para la fecha de esta
sentencia.
“TERCERO: Deniéguense las demas pretensiones de la demanda.
“CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dara
aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
“QUINTO: Sin condena en costas.
“SEXTO: En caso de no ser apelada la sentencia, súrtase ante el H.
Consejo de Estado en el grado de consulta, de conformidad al artículo 57
de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 180 del
C.C.A.” (fls. 229 y 230 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas
y negrillas del
original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Mediante demanda presentada el 23 de abril de 1999, Leonel Ceballos Gallo,
quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor
Ana Caterine Ceballos Salazar; José Delio Salazar Alzate, Ernestina
Ramírez Arcila, y Romelia, Sonia y Helda Salazar Ramírez solicitaron,
por intermedio de apoderado judicial, que se declarara al Instituto de Seguros
Sociales y al Hospital Universitario Clínica San Rafael,
patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales,
“cerebrales y fisiológicos” a ellos infligidos con motivo de
la muerte de Blanca Dolly Salazar Ramírez, así como por las
graves lesiones cerebrales sufridas por Ana Caterine Ceballos Salazar, las
cuales ocurrieron en el período comprendido entre el 2 y 7 de junio de
1997, al momento del nacimiento de esta última y luego de ocurrido el
mismo, cuando se dio el deceso de su madre(fls. 5 a 29 cdno. ppal. 1º).
Como
consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a
las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:
“(…) 1.1.- Condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al
HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, a pagar solidariamente:
“1.1.1. A cada uno de quienes demandan:
“a) DAÑOS MORALES, con el equivalente en pesos, de la fecha de la
ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos, DOS MIL GRAMOS DE ORO FINO en
relación con la muerte de Blanca Dolly Salazar, y DOS MIL GRAMOS en
relación con los daños cerebrales ocasionados a ANA CATERINE, sin
perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o
la jurisprudencia. Se trata de una doble aflicción, a la que corresponde
una doble indemnización según lo ha indicado la jurisprudencia.
“b) DAÑOS MATERIALES, por las varias erogaciones causadas
directamente por el hecho de la muerte de la señora Blanca Dolly Salazar
Ramírez y las lesiones y secuelas causadas a la recién nacida Ana
Caterine Ceballos Salazar, que constituyen un empobrecimiento de los
demandantes, esto es, un daños resarcible, así:
“b.1. A todos los demandantes, los gastos generados en conseguir
asistencia jurídica, entre otras, que ha de entenderse no como una
condena en costas a los demandados, sino como un hecho objetivo constitutivo de
un perjuicio: así como no se hubiese precipitado la erogación por
el entierro del niño si nó (sic) lo hubieran llevado a la muerte
como lo llevaron, de la mismamanera no se hubiera vuelto necesario contratar la
asistencia de abogados si los hechos tuvieran causa justa no reprochable
jurídicamente; los honorarios seran tasados de acuerdo con las
tarifas del Colegio de abogados de Bogota.
“Al padre, ademas,
“Los pagos realizados en la atención médica,
terapéutica y de cuidado personal prodigada a Ana Caterine, su hija,
desde que se causaron las lesiones y hasta que el tiempo de su probable
supervivencia, pues la menor estara incapacitada de por vida, en la
cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el curso del
proceso.
“Los gastos funerarios de la esposa.
“La pérdida de la chance de ayuda futura de su hijita.
“EL dinero y la ayuda dejada de recibir de su esposa, que trabajaba
destinando el 75 / de sus ingresos al esposo.
“b.3. A Ana Caterine Ceballos Salazar, los gastos derivados de su
incapacidad y secuelas, considerando especialmente los gastos en que ha de
incurrir para su subsistencia médica y vital, que, con el daño
cerebral que padece jamas podra obtener por sí sola.
“c.)- Daños FISIOLÓGICOS, A Ana Caterine Ceballos Salazar,
por los perjuicios en su humanidad, derivados de las lesiones que sufrió
con ocasión de la negligencia médica y hospitalaria, perjuicios
que habran de tasarse en el maximo valor reconocido por la
jurisprudencia a la fecha de la sentencia, cuanto menos 4.000 grs de oro,
atendiendo la gravísima importancia de las lesiones.
“1.2. Todas las sumas se reajustaran en su valor a la fecha
deejecutoria de la sentencia.
“(…)” (fls. 6 y 7 cdno. ppal. 1º - negrillas,
mayúsculas y subrayado del
texto original).
En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes
hechos (fls. 6 a 12 cdno. ppal. 1º):
1.1.1. Con ocasión de su embarazo, la señora Blanca Dolly Salazar
Ramírez fue atendida por cuenta del Instituto de Seguros Sociales - en
su condición de afiliada - , en el Hospital Universitario Clínica
San Rafael, de la ciudad de Bogota, en un inicio por consulta externa y,
finalmente, por hospitalización el 2 de junio de 1997, a las 11:15 de la
mañana.
1.2. Cumplidas las 40 semanas de embarazo, acudió como le
correspondía el 2 de junio de 1997, al Hospital Universitario
Clínica San Rafael - de ahora en adelante Hospital San Rafael - , en
calidad de primigestante y allí constataron que presentaba
síntomas de dolor intenso de cabeza (cefalea).
1.3. En la historia clínica se registró debidamente que se
trataba de una mujer primigestante (G1P0), con las siguientes observaciones y
diagnósticos: “edema G.II, cefalea ocasional, preeclampsia, alto
riesgo obstétrico…”
Le fueron practicados examenes de laboratorio que dieron como resultado, entre
otros, 500 mg x dl., de proteinuria.
1.4. La preeclampsia, advertida al momento de ingreso y registrada en la
historia clínica, consiste en una hipertensión de la madre
parturienta cuyo tratamiento principal, según los protocolos
médicos es el parto inmediato.
1.5. Pese a que la paciente seencontraba estabilizada, como puede observase de
los datos de ingreso, los síntomas de edema GII, cefalea ocasional,
tensión arterial alta y proteinuria de 500 mg, obligaban a advertir la
evolución de la preeclampsia a posterior eclampsia (coma y crisis convulsivas),
sumamente peligrosas tanto para la madre como para el feto, y que por lo mismo
se deben evitar a toda costa.
1.6. Sin embargo, de manera extraña, e injustificada, no se
realizó de inmediato la cesarea a la paciente, aún a
sabiendas de que el feto estaba listo para el parto (40 semanas de
gestación), y la madre estabilizada, de modo tal que, entrada la tarde
de ese día (4:20 p.m.), cuando transcurría el tiempo sin que se
hubiera llevado a cabo el parto, de forma infortunada, Blanca Dolly Salazar entró
en convulsión.
1.7. No obstante lo anterior, y pese a la gravedad de los hechos, la paciente
no fue evaluada con ocasión de sus convulsiones por el médico
competente y, de forma inexplicable, por demas, el parto sólo se
produjo el día siguiente a las 5:00 a.m., fecha y hora en la que se le
practicó la cesarea.
1.8. En las anteriores condiciones se produjo el nacimiento de Ana Caterine
Ceballos Salazar, a quien se le diagnosticó “encefalopatía
hipóxica isquémica, síndrome convulsivo - IRA
prenatal”, “edema cerebral y hemorragia intraparenquimatosa”,
todo lo cual constituye unas graves lesiones derivadas de la demora en el
parto, que le ocasionaron limitaciones para toda su vida, por presentar
daños cerebrales definitivos e insuperables.
1.9. Ahorabien, en lo que respecta a la madre no cesaron las fallas y omisiones
del servicio médico y hospitalario, como quiera que en varias ocasiones, luego del parto, le fueron
ordenadas transfusiones, ante lo cual se registró en la historia
clínica la “falta de disponibilidad de derivados sanguíneos
para transfundir”, “no hay sangre O (-) disponible”,
“no hay plaquetas disponibles”.
Sólo unas pocas e insuficientes unidades le fueron transfundidas,
mientras la familia hizo llegar, desde Medellín, 20 donantes que,
tampoco fueron atendidos para que se les recibiera la sangre correspondiente.
1.10. Así las cosas, Blanca Dolly Salazar Ramírez falleció
el 7 de junio de 1997, a causa de “síndrome de disfunción
organica múltiple”, en medio, supuestamente, de todos los
recursos médicos e instrumentales, pero paradójicamente, sin que
se hubieran puesto a su servicio.
En los anteriores términos, faltó diligencia y cuidado por parte
del cuerpo médico y paramédico del Hospital San Rafael, al
negarsele la practica oportuna de la cesarea,
omisión que desencadenó los daños producidos por la
preeclampsia e, igualmente, faltó a sus deberes y obligaciones el centro
hospitalario al no tener a disposición las suficientes unidades de
sangre, y un ventilador pulmonar como los requería la paciente.
No debe olvidarse que se trata de uno de los centros hospitalarios mas
importantes de la capital de la República, que debe contar con los
servicios especializados de urgencias y obstetricia.
2. La Sección Tercera del
TribunalAdministrativo de Cundinamarca, admitió la demanda a
través de auto de 25 de mayo de 1999 (fl. 32 cdno. ppal. 1º);
mediante providencia de 27 de julio de esa misma anualidad, fue admitida la
corrección de la misma (fl. 55 cdno. ppal. 1º).
Una vez fijado el proceso en lista fue contestada la demanda y su
corrección por las entidades demandadas; el 16 de diciembre de 1999, se
decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 98 a 100 cdno. ppal.
1º) y, por último, mediante auto del 27 de febrero de 2003 se corrió
traslado para alegar de conclusión (fl. 186 cdno. ppal. 1º).
3. Las instituciones demandadas, en sus respectivas contestaciones, se
opusieron a las pretensiones de los actores, en los términos que a
continuación se exponen:
3.1. Hospital Universitario Clínica San Rafael
3.1.1. No es cierto que la preeclampsia estuviera advertida en la historia
clínica de ingreso, como
tampoco la hipertensión arterial, ni la presencia de albuminuria.
3.1.2. Los hechos como
son presentados en la demanda, se alejan de la realidad, toda vez que los
examenes de laboratorio se ordenaron a las 11:20 a.m., y llegaron a las
6:00 p.m. A las 00:30 del 3 de junio de 1997, se practicó examen parcial
de orina, que dio como resultado 5 gramos de proteinura, es decir, a esta hora
es cuando se confirmó el cuadro de preeclampsia, a pesar de seguir
asintomatica, tal y como lo había sido en las horas precedentes.
La parte demandante debera probar lo aseverado en el libelo petitorio,
pues los episodios convulsivos tan sólo se presentarona partir de las
4:20 de la mañana del 3 de junio de 1997, en la medida que la paciente
se mantuvo asintomatica hasta 20 minutos antes de presentar el
mencionado cuadro clínico.
3.1.3. Las fallas alegadas en relación con el servicio de salud son
inexistentes, por cuanto al hospitalizarse la paciente se ordenaron
examenes de laboratorio cuyos resultados llegaron a las 6:00 p.m. del mismo día, encontrandolos el equipo
médico normales en cuanto al cuadro hematico, así como la bioquímica
sanguínea. Es importante señalar que, aquéllos no
indicaron, en modo alguno, que la paciente presentara preeclampsia, ni menos su
preclasificación. Sin embargo, se ordenó monitoría
estricta.
Es cierto que en la historia clínica aparece nota de evolución
ginecológica respecto a la dificultad del tipo de sangre de la paciente, sin que
signifique que no se le haya asistido en la cantidad y oportunidad requerida.
La sangre O negativa es incompatible con los demas Rh, en el sentido de
que los pacientes de este grupo sanguíneo no pueden recibir
ningún otro tipo de sangre, pero sí son donantes universales.
3.1.3. El comportamiento diligente se acredita con la historia clínica,
y de ella se deduce que la paciente fue atendida por el equipo médico
con especialidades en gineco obstetricia, unidad de cuidados intensivos (UCI),
cirugía, anestesia, cuidado neonatal, laboratorio clínico, entre
otros; que fue hospitalizada y atendida con todos los soportes disponibles por
el hospital, que se le practicó cesarea cuando los
síntomas así lo indicaron, y que se realizópor médicos
especialistas de amplia trayectoria y experiencia reconocida en la comunidad
médica.
3.1.4. En consecuencia, las anteriores circunstancias son fundamento suficiente
para formular las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, y de falta
de legitimación en la causa por pasiva, esta última estructurada
en dos supuestos: i) la falta de interés para comparecer al proceso,
pues el llamado es el Instituto de los Seguros Sociales, en tanto el Hospital
Universitario Clínica San Rafael es una institución de derecho
canónico, con un régimen jurídico y organizacional
privado; ii) porque los perjuicios no le son imputables, en tanto su
comportamiento fue adecuado y ajustado a los parametros de la lex artis.
3.2. Instituto de Seguros Sociales
Planteó las excepciones de: i) inexistencia de culpa en la
prestación del servicio médico;
ii) existencia de causa extraña en la producción del resultado; iii) la
indeterminación de los perjuicios solicitados en la demanda;
instrumentos exceptivos que soportó a partir de los siguientes
argumentos de defensa:
3.2.1. No es cierto que hubiera existido demoras en la realización de la
cesarea, como quiera que la diferencia entre el momento en que se
presentaron las convulsiones y el procedimiento quirúrgico, fue de tan
sólo 40 minutos, lo cual es normal y se encuentra justificado en casos
como el referido.
3.2.2. Las transfusiones realizadas a la paciente fueron adecuadas y oportunas,
por tal motivo, es irrelevante la mención de registros sobre la
faltamomentanea de componentes de transfusión que se hace en la
demanda.
3.2.3. Los perjuicios que se solicitan a favor de la menor Ana Caterine
Ceballos son inciertos y, de otra parte, desbordan los límites
reconocidos legal y jurisprudencialmente, para este tipo de eventos.
4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron
los argumentos presentados en los escritos de demanda y contestación
(fls. 187 a 194, 195 a 201 y 202 a 209 cdno. ppal. 1º).
2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 28 de enero de 2004, la Sala de Descongestión de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
accedió parcialmente a las pretensiones elevadas con la demanda. El a
quo en el asunto sub examine, luego de acoger la objeción por error
grave formulada al dictamen pericial por parte de los demandantes,
encontró demostrada una falla del servicio médico - hospitalario,
en tanto, en su criterio, la atención del parto de la señora
Blanca Dolly Salazar Ramírez no fue idónea según los
manuales médicos.
Entre otros aspectos, el tribunal, puntualizó lo siguiente:
“(…) Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el
artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de
dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño
a un órgano del Estado.
“Conforme a las pruebas allegadas al proceso, para esta Sala existen
fundamentos suficientes que permitan (sic) responsabilizar a las entidades
públicas demandadas por la causación delos daños
antijurídicos reclamados.
“En efecto, en el presente caso, conforme a la practica
médica y la lex artis, se constata que no le asiste ninguna razón
al actor cuando señala que las demandadas fueron negligentes, se
demoraron en realizar una cesarea, 18 horas, teniendo en cuenta la hora
de ingreso de la señora Salazar a las 11:15 a.m. del 2 de junio de 1997,
y la intervención quirúrgica practicada a las 5 horas de la
mañana del 3 de junio de 1997, cuando los síntomas que presentaba
la señora y la evolución del parto no aconsejaban en ningún
momento la realización de la cesarea o desembarazar a la
paciente.
“(…) No obstante lo anterior, estima la Sala que las demandadas no
observaron la conducta médica clínica basada en la evidencia al
momento en que se presentó la atención de la paciente señora
Salazar. En efecto, sí se tiene por demostrado que la señora
Salazar ingresó a las 11:15 minutos del 2 de junio de 1997 y
tenía una presión arterial 175/108, cefalea ocasional y se
realizó un diagnóstico de preclamsia (sic) y alto riesgo
obstétrico, siendo hospitalizada la señora Salazar, es patente
que con esa sintomatología los manuales médicos indican que la
paciente se encuentra en una preeclampsia severa, la que se caracteriza
clínicamente por la presencia de uno o mas de los siguientes
hallazgos: “presencia de convulsiones tónico clónicas en
pacientes sin antecedentes de cuadros convulsivos, presión arterial
igual o mayor de 160/110 mmhg en forma persistente, proteinuria mayor o igual a
5 en orina de 24 horas, edemapulmonar, entre otros.”
“Observa la Sala, que la señora Salazar se encontraba en un estado
de preeclampsia severa, situación que después fue corroborada con
el parcial de orina practicado…
“(…) Todo lo anterior, demuestra que las entidades demandadas si
bien realizaron una atención hospitalaria adecuada, fueron negligentes
en la conducta médica observada con la paciente Salazar, porque siendo
que ingresó con una sintomatología demostrada de preeclampsia
severa, luego de corroborada por el parcial de orina no se le suministró
el medicamento de sulfato de magnesio apropiado conforme con los manuales
médicos para estabilizar a la paciente y evitar la eclamsia y las
convulsiones. Como se ha demostrado, que el medicamento sulfato de magnesio le
fue suministrado después de la convulsión a las 4:20 minutos de
la mañana, según anotación médica, fuerza es
concluir que esa omisión grave de conducta médica es lo que
llevó al surgimiento de la eclamsia, el sufrimiento fetal de la menor, a
la cesarea practicada, a la asfixia severa de la recién nacida
con las secuelas que se han descrito y finalmente al deterioro progresivo de la
salud de la señora Salazar, quien finalmente fallece. Dado que el
resultado de muerte y de lesiones se produjo por una omisión en la
conducta médica, los daños antijurídicos son imputables a
las demandadas.
“(…)” (fls. 212 a 230 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. Recursos de apelación y tramite procesal en la segunda
instancia
Inconformes con la decisión anterior, la parteactora, así como
las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 232, 233
a 235 y 236 cdno. ppal. 2ª instancia); mediante auto de 10 de marzo de
2004, se concedieron por el tribunal de primera instancia y, de otro lado, una
vez sustentados fueron admitidos en esta Corporación a través de
proveído de 24 de septiembre de 2004 (fl. 259 cdno. ppal. 2ª
instancia). El 19 de abril de 2005, se corrió a las partes traslado para
alegar de conclusión (fl. 265 cdno. ppal. 2ª instancia). Durante el
término de traslado para presentar alegatos intervinieron los apoderados
judiciales de la actora, del Hospital San Rafael, así como el
señor Agente del Ministerio Público.
Los fundamentos de las impugnaciones fueron presentados a través de los
siguientes razonamientos:
2.1. Parte demandante
2.1.1. Con las pruebas allegadas al proceso, quedó establecido que la
señora Blanca Dolly Salazar Ramírez se dedicaba, de manera
permanente, a la elaboración de trabajos en computador, actividad por la
cual percibía ingresos que destinaba en su totalidad para la manutención
de su hogar.
2.1.2. En cuanto a los perjuicios morales padecidos por los hermanos de la
víctima no cabe duda acerca de la existencia de éstos, pues la
tendencia jurisprudencial es de que este daño se presume, respecto a
aquellos.
2.1.3. Ante un caso tan lamentable, en el que se declara la responsabilidad de
los demandados, es inexplicable que no se haya accedido a la condena de
perjuicios fisiológicos en favor de la menor Ana Caterine Ceballos, dado
su estado de salud tanprecario, al que tendra que estar sometida de por
vida.
2.2. Hospital
San Rafael
2.2.1. Se equivoca el tribunal al señalar que la causa eficiente del daño fue una falla del servicio médico, y no un
fenómeno imprevisto presentado por la madre, puesto que, los
daños cerebrales y el deceso de la paciente no fueron consecuencia
directa ni indirecta de la atención médico - hospitalaria, ni
tampoco de la mal llamada “demora en el parto”. En efecto, el
sufrimiento fetal agudo tuvo su origen en la convulsión que
sufrió la madre, sin que antes de que se presentara la misma, se hubiera
podido diagnosticar la preeclampsia, toda vez que la paciente era
asintomatica, lo que demuestra que el daño fue producido por
circunstancias imprevisibles e irresistibles que liberan a los demandados de
cualquier clase de responsabilidad.
2.2.2. Analizada de manera integral la historia clínica allegada al
proceso, y la secuencia de valoraciones y revisiones rutinarias se evidencia,
la total actividad desplegada por el grupo de galenos que atendió a la
paciente. En el caso concreto se puede concluir, sin temor a equívocos,
que se demostró plenamente el actuar cuidadoso, diligente y la
atención oportuna suministrada por el Hospital demandado.
Por lo tanto, no es admisible la valoración del a quo, como quiera que la
orientación de la decisión se fundamentó en una
presunción de causalidad, cuando es claro que, según los
parametros doctrinales y jurisprudenciales la causalidad
(imputación factica) debe estar acreditada, sin que exista la
posibilidad depresumirla o alivianar probatoriamente su demostración.
2.2.3. Por último, el tribunal incurre en un yerro sustancial, al
haberse hecho referencia en la parte motiva de la providencia, a “las
entidades públicas demandadas”, cuando lo cierto es que el
Hospital San Rafael no reviste esa precisa condición, tal y como se puntualizó
en la contestación de la demanda.
2.3. Instituto de Seguros Sociales
2.3.1. No es cierto que se pueda determinar falla asistencial alguna en la
atención médica brindada a la paciente Blanca Dolly Salazar, toda
vez que, como lo demuestra el acervo probatorio, se le otorgó el
tratamiento no sólo indicado sino también oportuno; lo mismo se
logra establecer con el testimonio del Dr. Roberto Guillermo Martínez
Bayer, quien manifestó textualmente: “(…) al momento justo
del ingreso y sin confirmar el diagnóstico sospechado, ni la presencia
de sufrimiento fetal en ese momento, no había una indicación de
cesarea al ingreso…”
2.3.2. El hecho de que no obstante haber desplegado todas las medidas
necesarias a efecto de obtener un resultado en óptimas condiciones tanto
para la madre como para la recién nacida y, pese al esfuerzo desplegado,
la paciente falleció, y la recién nacida presenta lesiones
físicas resultado que si bien es lamentable, no por su sola ocurrencia
permite deducir responsabilidad del personal médico que la
atendió; no se debe olvidar que la jurisprudencia y doctrina han
catalogado la obligación médica como de medios y no de resultado.
3. Alegatos de conclusión en la segunda instanciaIntervinieron en esta
etapa procesal la parte demandante, la demandada Hospital San Rafael, y el
Ministerio Público (fls. 267 a 276, 277 a 290, y 293 a 306 cdno. ppal.
2ª instancia).
La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, en la
oportunidad legal para ello, conceptuó lo siguiente (fls. 293 a 306
cdno. ppal. 2ª instancia):
3.1. Tratandose de la especialidad médica denominada obstetricia,
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta forma de
responsabilidad tiende a ser objetiva, por cuanto el parto ocurre por
disposición de la propia naturaleza y la función del
médico se limita a apoyar a la parturienta a obtener satisfactoriamente
el producto del embarazo, estado éste que debe considerarse como normal
y no como una patología o enfermedad de la mujer.
3.2. Se debe aplicar el precedente contenido en la sentencia de 27 de agosto de
2000, exp. 12123, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que trató un
tema similar al debatido en el presente proceso.
3.3. De otra parte, se tiene que de conformidad con la copia de la historia
clínica allegada al plenario, la señora Blanca Dolly Salazar,
ingresó al Hospital San Rafael el 2 de junio de 1997, a las 11:15 a.m.,
con embarazo de mas o menos 40 semanas diagnosticandosele
“3. preeclampsia vs H.I.E. 4. Incompatibilidad Rh”,
seleccionandose la casilla “alto”, como riesgo obstétrico.
3.4. Es decir, que la conducta que debe asumir el personal médico frente
a una paciente embarazada con diagnóstico de preeclampsia es
estabilizarla, administrandole en forma continuadosis de sulfato de
magnesio y seguidamente provocarle el parto vaginal, si las condiciones de la
paciente lo evidencian probable, o llevar a cabo la cesarea.
Verificado el contenido de la historia clínica, se evidencia que a pesar
que a la señora Blanca Dolly Salazar se le suministró tratamiento
farmacológico a base de sulfato de magnesio éste
únicamente se le administró casi 18 horas después de su
ingreso al centro asistencial, demora que permitió que la enfermedad
evolucionara hasta llegar a la convulsión, complicación que se
habría evitado si se le hubiera suministrado de manera oportuna el
medicamento referido.
3.5. Ademas de lo anterior, existe evidencia en la historia
clínica, acerca de la imposibilidad de conectar a la paciente a un
respirador por falta de cama disponible en la Unidad de Cuidados Intensivos,
así como la dificultad para obtener plasmas y derivados
sanguíneos que impidieron las transfusiones ordenadas por el
médico tratante, circunstancias todas que contribuyeron al resultado
final, y que evidencian la inadecuada e inoportuna prestación del
servicio médico.
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los tramites propios de la segunda instancia, sin que exista
causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el
asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) las
excepciones propuestas; 2) los hechos probados, 3) caso concreto, 4)
reliquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.
Debe precisarse, de igual forma, que como quieraque ambas partes del proceso
formularon sendos recursos de alzada en contra de la providencia de primera
instancia, la Sala resolvera la controversia a partir de lo establecido
en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordara los extremos de
la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de
congruencia.
1. Las excepciones propuestas
1.1. Hospital Universitario Clínica San Rafael
1.1.1. Ineptitud sustancial de la demanda
Para la Sala, la excepción así planteada no tiene vocación
de prosperar, como quiera que se trata de una
acción contencioso administrativa que se ha tramitado por las reglas
propias del
procedimiento ordinario, sin que haya existido causal de nulidad que invalide
lo actuado. De otra parte, la acción formulada es la idónea para
esta clase de controversias, por cuanto, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la
Sección[1], la vía para conocer de este tipo de responsabilidad
es mediante el esquema de la extracontractual, a partir de la acción de
reparación directa.
1.1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva
Este medio de defensa, en los términos en que fue planteado por el
Hospital demandado, reviste una doble connotación, cuyo analisis
y definición vale la pena abordar de manera separada, en la medida que
se orienta en diferentes sentidos o vías. En efecto, se formuló
la excepción a partir de los siguientes argumentos: i) falta de
interés para comparecer al proceso, en tanto el Hospital San Rafael es
una entidad privada; ii) porque el dañono le es imputable, toda vez que
su comportamiento fue oportuno y diligente.
En relación con la segunda argumentación, esto es, la tendiente a
enervar la pretensión a partir del
señalamiento de una ausencia de imputación, debe advertirse que
el instrumento así estructurado, antes de constituir un impedimento
procesal, refleja un verdadero argumento de defensa, que debera
estudiarse cuando se aborde el objeto sustancial de juzgamiento.
No sucede lo propio con la alegada falta de interés para acudir al proceso,
en la medida en que a partir de ésta, la parte demandada controvierte la
jurisdicción y competencia de esta Corporación y, en general, de
los jueces que integran la jurisdicción contencioso administrativa para
conocer de este litigio, ya que el Hospital San Rafael es un organismo de
derecho privado, organizado bajo esas mismas reglas jurídicas, lo que,
en su criterio, impediría que esta jurisdicción pudiera definir
la controversia planteada.
En relación con este aspecto, debe reiterarse, una vez mas, la
jurisdicción y competencia con que cuenta la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para definir controversias como la que es objeto de
examen, lo cual se soporta en el siguiente razonamiento:
a) Una de las instituciones demandadas es una entidad pública, por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del
C.C.A. - modificado por la ley 1107 de 2006 - , en la actualidad, el criterio
preponderante para definir si una controversia pertenece al ambito de decisión
de estajurisdicción especial, es el organico, motivo por el cual
lo primero que debera constatar el operador judicial es si la demanda se
dirige en contra de una entidad pública (v.gr. aquellas de las
establecidas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de
economía mixta con capital público superior al 50 / ; de lo
contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio
(por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos,
debera constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo
de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del
ejercicio de tales funciones.
En el caso concreto, es claro que al ser demandado el Instituto de los Seguros
Sociales, como
entidad pública, la jurisdicción para este asunto esta
asignada a la Contencioso Administrativa[2]. Y, si bien, podría
argumentarse que para el momento en que se formuló la demanda no se
había expedido la ley 1107 de 2006 (que estableció el criterio
organico para definir el objeto de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa), es claro que, de todas formas, bajo el criterio anterior
contenido en artículo 82 del C.C.A. (criterio material), la controversia
también hubiera sido definida por esta estructura jurisdiccional, en
tanto la jurisprudencia de la Sala, así como de la Corte
Constitucional[3] fue reiterativa en señalar que el servicio de salud
constituye función propia del Estado, y que la misma se desarrolla a
través de la función administrativa.
Sobre el particular, la Secciónpuntualizó:
“La atención de salud es uno de los fines que debe cumplir el
Estado, habida cuenta de que esta consagrado en la Constitución
Nacional, como un deber a cargo del mismo.
“(…) La interpretación de las normas hasta aquí
transcritas [se refiere al artículo 49 de la Carta Política],
permite concluir que la prestación del servicio de salud es uno de los
fines del Estado, consagrado en la Constitución Nacional como un
servicio público a su cargo y la prestación de ese servicio se
hace a través del ejercicio de función administrativa, por cuanto
mediante esa función se da cumplimiento a los fines de aquél.
“(…) Ya para el caso que se estudia, como la demanda tiene como
finalidad lograr la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales
por la muerte de una paciente, según la demanda por falla de la entidad
hospitalaria, es esta jurisdicción competente para conocer del asunto
contra el ISS, por cuanto a pesar de tener la naturaleza jurídica de
empresa industrial y comercial del Estado, se le esta demandando por un
acto realizado con ocasión de la función administrativa que
cumple.”[4]
b) En consecuencia, debe afirmarse sin anfibología alguna, que cuando
una entidad pública o estatal, como por ejemplo las señaladas a
título enunciativo en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 (v.gr.
las sociedades de economía mixta sin importar el monto de aporte
estatal, como quiera que la norma no distingue al respecto)[5], presta los
servicios de salud pública, en los términos definidos en el
artículo 49de la Carta Política, tal función reviste la
condición específica de administrativa, motivo por el cual la
competencia, bien por el factor organico o por el funcional, sera
de esta jurisdicción.
c) En esa dirección, la Sala se aparta, de manera respetuosa, de
criterios definitorios como los plasmados recientemente por las Salas de
Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las que, una
óptica que no comparte esta Corporación, interpretan las normas
de jurisdicción a partir de las disposiciones que regulan la
competencia.
En efecto, la Sala de Casación Laboral, en una postura que no se
comparte señaló, de manera reciente lo siguiente:
“La Sala considera que a la unidad del sistema debe corresponder la
unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y
procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la
integridad del sistema de salud deja por fuera a quienes ejecutan el servicio,
contra la disposición expresa del artículo 155 de la ley 100 de
1993, que dispone en su parte inicial: El Sistema General de Seguridad Social
en Salud esta integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas; el
sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan
las prestaciones son ajenas al sistema; pero mas que ello es una especie
de decapitación, si los jueces laborales y de la seguridad social no
pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación
de salud; y una maneraabsurda de entender la integralidad de la competencia, si
se le limita a conocer las relaciones instrumentales, como si hubiera
interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el
otorgamiento de atención médica, por ejemplo, o reclamar la forma
en que ésta se prestó.
“Por lo demas, la tesis del Consejo de Estado, no hallaría
acomodo en situaciones gobernadas por la ley 1122 de 2007, que garantiza la
integralidad del sistema al disponer que son indelegables las responsabilidades
de aseguramiento de las Entidades Promotoras de Salud.
“No supone lo anterior que todo tema de responsabilidad médica cae
bajo la órbita de los jueces laborales, y de la seguridad social;
también son jueces naturales los de la jurisdicción civil cuando
los servicios prestados tienen su origen en la médica particular, o los
administrativos cuando entidades públicas prestan servicios de saluda
(sic) a quienes no estan afiliados o vinculados al sistema.
“(…)”[6]
Y, por su parte, la Sala de Casación Civil de la misma Corte Suprema de
Justicia, en similar sentido expresó:
“La clausula general, empero, no supone que cualquier controversia
con la administración inexorablemente sea de conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el Código
Contencioso Administrativo estatuye que ésta juzga, “las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades
públicas” (art. 82), pero concretamente vinculada con “los
actos administrativos, los hechos, las omisiones, lasoperaciones administrativas
y los contratos administrativos y privados con clausula de caducidad de
las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones
administrativas” (art. 83; se subraya).
“En este punto, resulta apropiado traer a colación autorizada
doctrina nacional que pone de manifiesto que “…el ejercicio de la
acción con miras a la obtención de una pretensión dada,
esta vinculado a una jurisdicción propia (la administrativa)
‘instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios
administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y
de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas’
(art. 82 del c.c.a., 12 del Decreto 2304). Actividad que se traduce
en actos, contratos administrativos o privados con clausula de
caducidad, hechos, omisiones y operaciones administrativas, tal como lo da a entender el artículo 83 del c.c.a. luego de la modificación que le
introdujo el artículo 13 del
mencionado decreto. Y como es obvio, al compendiarse así esa actividad
administrativa, la que debe estar siempre sometida a la ley, es facil
concluir que la jurisdicción contencioso administrativa esta
instituida precisamente para juzgar las distintas controversias del ejercicio
de esa actividad”.
“Partiendo de tal premisa, se excluye de la jurisdicción
administrativa, entre otros actos, los “regulados por el derecho
común”, en relación con los cuales se observa que “La
administración en ejercicio de su gestión, ademas de los
actos administrativos, expide otros actos y cumplecon ciertas actividades que
estan sometidas al derecho común y sus contenciones se ventilan
ante la justicia ordinaria. En estos casos la administración
actúa despojada de sus prerrogativas de poder público o exorbitantes…
En otros términos, la regla se refiere a los contenciosos de la
nación y entes estatales en general, en los que se ventilen cuestiones
de mero derecho privado. Vgr. las controversias derivadas de los contratos
privados de la administración no dotados de clausula de
caducidad; las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales o
comerciales por las actividades propias de su papel comercial o
industrial…. Cabe observar, entonces, para evitar equívocos, que
el conocimiento de la jurisdicción administrativa no se define por el
solo hecho de ser parte la administración, sino porque la controversia
gire en torno a actos o hechos expedidos o cumplidos en desarrollo de su
actividad administrativa…Tan cierto es esto que la jurisdicción
ordinaria conoce de los contenciosos en que sea parte la administración,
en los que se discutan asuntos de mero derecho privado (artículo 16 num.
1, 23 nums. 17 y 18 del c. de p.c.).”[7] (Subrayado y negrillas del texto original).
Como se aprecia, la Sala se aparta de la argumentación defendida por la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en tanto, no se puede, se reitera, definir
la jurisdicción competente para un asunto, a partir de un estudio de
competencia, como quiera que la definición de la primera constituye
requisito sine qua non, para determinar la segunda.
Así las cosas,en la actualidad, sin importar las consecuencias e
implicaciones que ello suponga, hay que aceptar la existencia de la norma (art.
82 del C.C.A.) que define el objeto de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, de manera principal a partir del criterio organico, que
reviste la condición de ser un precepto normativo integrador que permite
interpretar las normas de competencia vigentes, y que, de paso, sirve como
regla aplicable para definir aquellos supuestos facticos que no
estén contemplados expresamente en el ordenamiento jurídico.
De otro lado, en cuanto concierne a la competencia para resolver los asuntos de
responsabilidad extracontractual por la prestación de servicios
médico - hospitalarios por parte de entidades estatales, tales como las
empresas sociales del Estado (ESE), empresas prestadoras de servicios de salud
(EPS) o como instituciones prestadoras de los mismos (IPS), deben reiterarse
los argumentos contenidos en las sentencias proferidas en los expedientes
números 15382 y 16010 de 19 de octubre de 2007, de 4 de diciembre de
2007, exp. 17918, y de 24 de abril de 2008, exp. 17062, en donde se
señalan, de manera enfatica, las razones y argumentos por los
cuales la Jurisdicción Contencioso Administrativa mantiene competencia
para estudiar y definir este tipo de controversias.
No obstante los anteriores planteamientos, resulta pertinente destacar que la
Sala sí comparte y hace propia, una de las afirmaciones hecha por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema, en la providencia
antes mencionada, lacual se transcribe a continuación:
“Ahora bien, que en el litigio se hayan involucrado o referido normas de
derecho público, como tangencialmente se esbozó, no es lo
preponderante o basilar para establecer la competencia, inclusive la naturaleza
jurídica de la acción, sino que lo determinante, por tornarse
estructural, como ya se sabe, es el “caracter que tenga la
pretensión formulada en la demanda”, como desde antaño lo
tiene igualmente explicado el propio Consejo de Estado[8], por manera que este
punto resulta decisivo, lo que impone una valoración precisa - y no
distorsionada- de la demanda por parte del juzgador, quien no puede soslayar la
esencia o la almendra del aducido petitum.
“Esa ha sido la comprensión que esta Corporación, por lo
demas, repetidamente ha tenido del
radio de acción de ambas jurisdicciones, tematica sobre la cual
tiene establecido que “creada pues en Colombia la indicada
jurisdicción especial, la que se ejerce por el Consejo de Estado y los
Tribunales Administrativos (Art. 1º Ley 167 de 1941), ella ha existido en
el país desde entonces, paralela a la civil, pero existiendo siempre
entre ambas sustancial diferencia en cuanto a sus fines y objeto: ésta
busca la satisfacción de los derechos privados de los particulares y de
entidades públicas, mientras obren en el campo de los derechos civiles;
aquella realiza los derechos públicos de los asociados frente a la
administración”[9] (Subrayado del original).
d) Así las cosas, en el caso concreto, es claro que la sola
comparecencia de una persona dederecho público en el proceso que, aparte
de ello ejerce función administrativa en la prestación del
servicio de salud, es suficiente razón para reiterar la jurisdicción
y competencia de esta Corporación en la definición de la
controversia suscitada.
e) Ahora bien, en cuanto se refiere a la posibilidad de enjuiciar la
responsabilidad del Hospital San Rafael, la Sala es enfatica en destacar
que a partir del fuero de atracción, la competencia para tales efectos
corresponde a esta jurisdicción.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido, entre otros aspectos, lo
siguiente:
“En virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma
concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un
caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el
proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces,
para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.”[10]
“………………………………………………………………………………………………………
“Para la estructuración del fuero de atracción no es
suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de
responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva
mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el
juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma
eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado,
para entonces sí dar aplicación a dicha figura, ellosin perjuicio
de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente
oficial.”[11]
f) Desde la anterior perspectiva, para la Sala la excepción formulada no
tiene vocación de prosperar y, por tal motivo, sera denegada, en
la medida que al Hospital Universitario Clínica San Rafael sí le
asiste interés para participar del proceso, en tanto fue la
institución prestadora del servicio de salud y, concretamente, la
entidad hospitalaria que atendió a la paciente por cuenta del Instituto
de Seguros Sociales, esta última quien era la prestadora de los
servicios de salud; en consecuencia, la falta de legitimación alegada
por esta entidad demandada, es inexistente.
1.2. Instituto de Seguros Sociales
Propuso las de i) inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico; ii) existencia de causa
extraña en la producción del
resultado y, iii) la indeterminación de los perjuicios solicitados.
Analizados los referidos instrumentos de defensa, se tiene que los mismos no
constituyen impedimentos procesales que impidan el estudio de fondo de la
controversia, sino que, por el contrario, representan argumentos tendientes a
suprimir el fundamento sobre el cual se edifican las pretensiones, motivo por
el cual la definición de las mismas se hara de manera conjunta
con estas últimas.
2. Los hechos probados
Del acervo
probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos:
2.1. A folio 375 del cuaderno No. 2, obra copia de la hoja de
bioestadística del Hospital San Rafael, enel que se hace constar la
evolución de la paciente Blanca Dolly Salazar, y de su hija Ana Caterine
Ceballos Salazar, mientras estuvieron hospitalizadas en la mencionada
clínica, en los siguientes términos:
“Parto por cesarea.
“Eclampsia y preeclampsia
“Síndrome de hellp
“Muerte cerebral
“Anemia severa
“Encefalopatía hipóxica
“Academia metabólica
“Insuficiencia renal aguda (oliguria)
“Coagulación intravascular
“Paro cardíaco.”
2.2. Resumen de evolución en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), de
la señora Blanca Dolly Salazar, en el que se señala lo siguiente:
“Paciente que ingresa procedente de recuperación posterior a
cesarea del
día 03-06-97 debido a eclampsia y S.F.A., con embarazo a término.
En el pop presenta agitación, sangrado, hemólisis, aumento de las
pruebas de función hepatica, academia metabólica, S. de
hipertensión intrabdominal y oliguria. Se pasó a cirugía
el mismo día 03-06-97 drenandose 2.000 c.c. de líquido
claro… Evoluciona con deterioro de su estado neurológico,
pérdida de reflejos del
tallo cerebral por lo que se hace gamagrafía de perfusión
cerebral reportada con ausencia de flujo regional cortical. Supratentorial
compatible con diagnóstico de muerte cerebral. Se realiza
valoración neurológica con test de apnea que cumple criterio de
muerte cerebral. 18 horas después se hace segunda valoración por
el servicio de neurocirugía confirmando el diagnóstico. Se reduce
soporte inotrópico presentandose paro cardíaco a las 22:00
horas.”(fl. 378 cdno. No. 2).
2.3. Resultado del estudio radiológico practicado a la menor Ana
Caterine Ceballos Salazar, del
cual es importante destacar los aspectos que se trascriben a
continuación:
“Se practican cortes axiales de la base al vertex con ventana en tejido
neural y tejido óseo.
“Las estructuras de la fosa posterior son de forma, tamaño y
densidad usual con un IV ventrículo y cisternas prepónticas sin
cambios.
“A nivel supratentorial hay pérdida de la definición
corticosubcortical no definiéndose en forma adecuada la cortical de los
hemisferios cerebrales en forma difusa, hay hemorragia talamica
bilateral, con leve dilatación de los ventrículos en forma
bilateral de predominio en los ventrículos laterales no hay hemorragia subaracnoidea
y los surcos y cisuras de la convexidad se encuentran perdidos.
“Bóveda craneal sin cambios.
“Opinión: Hemorragia talamica bilateral.
Severos cambios hipóxicos que comprometen la unión
corticosubcortical en forma difusa a nivel supratentorial.
“(…)” (fl. 403 cdno. No. 2).
2.4. Copia auténtica de la historia clínica de la paciente Blanca
Dolly Salazar Ramírez, de la cual resulta oportuno destacar los
siguientes aspectos:
“Historia Obstétrica
“Fecha de ingreso: 2-VI-97
“Examen Físico:
“(…) Observaciones: cefalea ocasional hoy asintomatica
“Diagnósticos: 1. G1 P0
“2. Gravidez 40 semanas
“3. Preeclampsia vs H.I.E.
“4. Incompatibilidad Rh.” (fl. 27 cdno. No.3).
“………………………………………………………………………………………………………….
“Hojas de evolución:
“VI-2-97 (14:25) Asintomatica vasoespasmo
“(…) 2-VI-97 (19 h) FCF (+) N
“Asintomatica vasoespasmo T.A. 171/105
“(…) 3-VI-97 (0+30): 5 g proteinuria
“Igual manejo.
“(…) 3/VI/97 (5:00) Nota operatoria.
“(…)” (fls. 84 a 90 cdno. No. 3).
“…………………………………………………………………………………………………………
“Valoración UCI
“Junio 3/97
“(…) Preeclampsia severa
“Shock hipovolémico
“Síndrome de hellp
“Insuficiencia renal
“Se [ilegible] disponibilidad de ventiladores ya que en el momento no hay
cama en UCI. (fl. 94 cdno. No. 3).
“………………………………………………………………………………………………………
“UCI/noche
“junio/3/97
“d/ Paciente con S. Hellp - C.I.D., descompensada, falla renal…
“Plan/ 1) Transfundir
“2. (Plasma)
“3. Albumina
“(…)” (fl. 92 cdno. No. 3).
“VI-4-97
“(…) Ha sido difícil conseguir los derivados
sanguíneos para transfundir (fl. 97 cdno. No. 3).
“…………………………………………………………………………………………………………
“Junio 5/97
“Nota revista
“(…) No hay sangre O (-) disponible.
“No hay plaquetas disponibles.
“(…)” (fl. 105 cdno. No. 3).
2.5. Según se desprende de las hojas de enfermería (allegadas en
copia auténtica), tal y como
se desprende de la papelería del propio Hospital demandado, la paciente
estaba adscrita al servicio de Ginecobstetricia - Unidad de AltoRiesgo (fl. 128
cdno. No. 3).
2.6. De folio 188 a 189 del cuaderno número 3, obra la epicrisis de la
menor Ana Caterine Ceballos Salazar, en la cual se consignó lo
siguiente:
“Diagnóstico: 1) RNAT PAEG, 2) SFA, 3) depresión
anestésica, 4) cesarea por eclampsia, 5) encefalopatía
hipóxica isquémica…
“Resumen: Producto de primera gestación de embarazo 40 sem., con
complicaciones de mama de 31 años, O (-), que presentó
eclampsia que tiene peso 2590… deprimido, sin FC, sin tono, sin esfuerzo
respiratorio, palido. Se inician medidas de reanimación que
requiere entubación hasta obtenerse frecuencia cardiaca,
ventilación… presenta episodio convulsivo… se
continúa manejo con fenobarbital…” (fl. 189 cdno No. 3).
2.7. La hoja de evolución médica de Ana Caterine Ceballos
Salazar, del 11 de junio de 1997 -8 días después de su nacimiento
- , reportaba los siguientes aspectos:
“Edad 8 días
“RNT/PAEG
“COT x eclampsia+SFA
“Encefalopatía hipox
“Sind. Convulsivo
“Insuf. Renal aguda prenatal
“Edema cerebral
“Hipoxia perinatal severa
“(…)” (fls. 225 cdno. No. 3).
2.8. Testimonio del doctor Roberto Guillermo Ramírez Bayer,
médico ginecobstetra de la institución demandada, Hospital San
Rafael, y quien con base en la historia clínica que se le puso de
presente en la diligencia, puntualizó lo siguiente ante el tribunal de
primera instancia:
“(…) Conozco el caso sabiendo que es una paciente que ingresa a la
institución con un embarazo atérmino, con una historia
clínica sugestiva de preeclampsia, a quien posteriormente en su estudio
se le documenta dicha patología y dentro de los protocolos de manejo
institucionales se inicia su proceso de desembarazo mediante la
inducción del trabajo de parto, cuando la paciente entra en un trabajo
de parto en fase activa, presenta una complicación consistente en
convulsiones, con la valoración inmediata del especialista de turno, haciéndose
diagnóstico por la anterior complicación de eclamsia y
ademas se documenta un sufrimiento fetal agudo, motivo por el cual es
llevada a cesarea inmediatamente… Posteriormente, la paciente
dentro de su curso de la enfermedad, desarrolla múltiples complicaciones
de su enfermedad de base (preeclampsia - eclampsia) principalmente el conocido
como síndrome de HELLP requiriendo su traslado inmediato a la unidad de
cuidados intensivos de adultos, sin embargo después de múltiples
manejos a dichas complicaciones, la paciente fallece… CONTESTÓ: Al
momento del ingreso el 2 de junio del 97 a las 11 y 15 horas, la paciente
consulta, como se registra en su motivo de consulta, por tener “nueve
meses”, sin embargo, aunque la paciente en ese momento no
manifestó otros síntomas, al examen clínico el
ginecólogo de turno en admisiones de maternidad, encuentra a la paciente
con tensión arterial 175/108, edemas grado II y reinterroga a la
paciente quien le refiere cefalea ocasional siendo “hoy paciente
asintomatica”. Con estos hallazgos clínicos siempre se debe
sospechar la patología denominada preeclampsia y ante dichasospecha
proceder a hospitalizar a la paciente para realizar estudios clínicos,
paraclínicos y de bienestar fetal, con el fin de confirmar o descartar
la patología sospechada. En respuesta concreta a la pregunta, la
paciente a su ingreso presenta una alta sospecha clínica de preeclampsia
mas no de eclampsia, pues no ha convulsionado y se inicia el estudio
correspondiente… CONTESTÓ: Con los diagnósticos anotados,
la paciente se hospitaliza en el cuarto piso, en el area de cuidado
crítico de sala de partos denominado “alto riesgo”, en donde
se hospitalizan las pacientes que por sus entidades críticas, requieran
una vigilancia permanente de control horario de sus signos vitales y de su
evolución… CONTESTÓ: En la paciente en mención,
quien se hospitalizó basicamente por los hallazgos
clínicos documentados por el ginecólogo de turno en admisiones
por maternidad y no por los síntomas referidos por la paciente, se inicia
un proceso de diagnóstico con el fin de documentar y confirmar con los
paraclínicos y su evolución intrahospitalaria si la paciente
presentaba la patología sospechada. En las anotaciones de
evolución, signos vitales y las realizadas para registrar los resultados
paraclínicos realizados, se describe literalmente “examenes
normales”, en referencia al cuadro hematico y la química
sanguínea, y a las cero treinta horas del tres de junio se anota un
parcial de orina con cinco gramos de proteinuria. Con este hallazgo se confirma
el diagnóstico de preeclampsia y, es de anotar, la conducta que se
continúa es la de desembarazar a la pacientemediante un procedimiento de
inducción del trabajo de parto pues, a esa hora, ya se había
iniciado el goteo de oxitocina, preparando el proceso de inducción del
parto, dicho proceso se continúa, con una respuesta favorable a la
oxitocina hasta el momento en que se presenta la crisis convulsiva a las cuatro
y veinte de la mañana… PREGUNTADO: Según su experiencia como médico ginecobstetra, con la
presentación al ingreso, era suficiente ordenar el procedimiento del parto mediante
cesarea. CONTESTÓ: Aclarando la pregunta respecto a si estaba
indicada una cesarea al momento del ingreso respondo que en la
enfermedad en mención (preeclampsia), una vez confirmado el
diagnóstico, la indicación es absoluta de desembarazar a la
paciente dentro de los parametros de seguridad y celeridad mayormente
disponibles en la institución y por el personal que se encuentre prestando
la atención médica correspondiente, esto quiere decir que si se
presentan las condiciones y la evolución clínica y
preclínica de la paciente así lo amerita, se debe intentar
desembarazar mediante parto vaginal una vez confirmado el diagnóstico.
En este caso se trataba de una paciente con embarazo a término, quien
presentó ruptura espontanea de membranas a las 23 y 45 horas del
2 de junio de 97, y a quien ya se le había iniciado un goteo de
oxitocina anteriormente… Con lo anterior respondo que al momento justo
del ingreso, y sin confirmar el diagnóstico sospechado, ni la presencia
de sufrimiento fetal en ese momento, no había indicación de
cesarea de ingreso…[El apoderado de la parte actora,antes de
interrogar al testigo dejó la siguiente constancia:] quiero dejar
constancia de que el testimonio del Doctor Roberto Ramírez debera
ser recibido bajo los preceptos del artículo 217 del C. de P.C. que
indica que sos (sic) sospechosos para declarar entre otras las personas que se
encuentran en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debo
resaltar que el Doctor Ramírez ha reconocido tener vínculo
laboral y académico con el Hospital Universitario Clínica San
Rafael aquí demandado solidariamente… PREGUNTADO: Sírvase
indicarnos si de acuerdo con la historia clínica que se la ha puesto de
presente existe alguna constancia relacionada con la falta de disponibilidad de
dichos elementos sanguíneos en el Hospital Clínica San Rafael.
CONTESTÓ: En la historia clínica anota el 4 de junio de 1997 a la
una de la mañana que “ha sido difícil conseguir los
derivados sanguíneos para transfundir” y otra anotación el
cinco de junio en la que se informa “no hay sangre O negativo disponible
y no hay plaquetas disponibles.”(…) PREGUNTADO: usted afirmó
que la paciente ingresó con una historia clínica sugestiva de
preeclampsia con alta sospecha clínica de la misma, sírvase
decirnos cuanto tiempo transcurrió desde el momento del ingreso a la
clínica de doña Blanca Dolly Salazar, hasta el momento que
según la historia clínica le fue realizada la cesarea.
CONTESTÓ: La paciente ingresó a las 11:15 horas del
2 de junio del
97 y la cesarea se realizó el 3 de junio a las cinco de la
mañana con indicación de sufrimiento fetal agudo. En
totalaproximadamente 18 horas…” (fls. 543 a 553 cdno. No. 3 -
mayúsculas del
orginal).
2.8. Declaración rendida por el doctor Edgar Manuel Sastre, y quien
participó en la intervención quirúrgica practicada a la
señora Blanca Dolly Salazar, y al ser indagado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, acerca de los supuestos debatidos en el proceso
puntualizó:
“(…) PREGUNTADO: Conforme a los hallazgos quirúrgicos en la
intervención en que usted participó, recuerda usted,
cuales fueron los pronósticos y procedimientos a seguir con la
paciente respecto a su estado de salud. CONTESTÓ: El pronóstico
era reservado debido a la gravedad de la complicación que presentaba la
paciente en la evolución del síndrome HELLP como una forma
complicada de preeclampsia severa que requería apoyo ventilatorio,
hemodinamica, hematológico y drenal
subsiguientemente…” (fls. 556 a 560 cdno. No. 3 - mayúsculas
del texto
original).
2.9. Testimonio del doctor José Fernando Gómez Posada, quien
atendió a la niña Ana Caterine Ceballos Salazar, y al ser
interrogado por el tribunal manifestó:
“(…) este bebé fue valorado en 2 o 3 oportunidades en donde
encontramos un recién nacido producto de una madre que se obtuvo por
cesarea por eclampsia severa, el niño nación asfixiado con
apgar de cero al minuto y después de las maniobras de reanimación
cardio pulmonar realizadas por el pediatra en sala de reanimación, se
obtiene apgar de 4 a los 10 minutos, se pasa a la unidad con dificultad
respiratoria, se coloca en oxígeno en incubadora, se
inicianlíquidos endovenosos y nimodipina, el paciente tiende a estabilizarse…durante
su estancia presentó episodios convulsivos manejados con fenobarbital,
fue valorado por neuro-pediatría se tomó tomografía
cerebral que eran compatibles con cambios de encefalopatía
hipóxica e isquémica, el paciente recibió también
tratamiento antibiótico por sospecha de infección, se
logró cultivar estafilococo, el paciente responde al tratamiento
integral, se suspende todo el soporte y se da salida el 21 de junio de ese
año con manejo de fenobarbital y controles a neuropediatría,
pediatría y órdenes para tomar potenciales evocados, auditivos y
visuales…” (fls. 562 a 565 cdno. No. 3).
2.10. Copia auténtica del contrato de prestación de servicios de
salud, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital
Universitario Clínica San Rafael, el 5 de marzo de 1997, por un
término de duración de seis meses (fls. 118 a 124 cuaderno
número 4.
2.11. Respuesta al oficio No. 1-10-80, en el cual el Gerente Administrativo de
Ecooelsa Ltda., cooperativa de trabajo asociado, certifica lo siguiente:
“(…) Durante el año 1996 la señora Blanca Dolly
Salazar Ramírez estuvo como asociada hasta el día 17 de agosto,
fecha en la que presenta renuncia voluntaria.
“(…) Durante el año 1997, no tuvo ninguna
vinculación, supimos de su fallecimiento el 7 de junio en Bogota
y participamos masivamente de sus exequias…” (fl. 85 cdno. No. 4).
2.12. Dictamen pericial realizado por los médicos pediatras doctores
Carlos Arturo Aranza Mendoza y CarolinaBello de Aaron, del cual resulta
pertinente extraer los siguientes aspectos:
“A nuestro juicio el caso de la RN A.C.C.S. puede ser comprendido como un
síndrome de asfixia perinatal severa, que es la causa mas
común de enfermedad neurológica en el período neonatal y
esta asociada con alta morbimortalidad, incluyendo, incluyendo (sic)
paralisis cerebral, retardo mental y convulsiones. Dicho síndrome
esta ocasionado por la disminución del
aporte de oxígeno en la edad perinatal, con el desarrollo del fenómeno de redistribución del flujo sanguíneo: incremento del
flujo hacia el cerebro, corazón, suprarrenales a expensas del flujo hacia el
riñón, tracto gastrointestinal y piel.
“Se asocia con factores de riesgo en el:
“Preparto: diabetes gestacional, preeclampsia, postmadurez, prematurez,
retardo de crecimiento intrauterino, manipulación sin conocimiento (20 /
).
“Intraparto: presentaciones distosicas, abrupcio placenta, prolapso de
cordón, placenta previa, infección materna, shock materno, etc.
(30 / ).
“Postnatales: enfermedad pulmonar severa, cardiopatías, sepsis (15
/ ).
“El tratamiento incluye desde aspectos preventivos con control prenatal
efectivo, atención adecuada del parto y la reanimación, hasta
terapias específicas como: mantener glicemia y calcemia, evitar hipoxia
e hiperoxia, suministro de líquidos, corrección de trastornos
electrolitos, mantener ventilación - perfusión, mantener Ph en
límites normales, sedación, analgesia, agentes
inotrópicos, anticonvulsionantes,manejo de edema cerebral, etc.
“Estos pacientes requieren una valoración interdisciplinaria
(pediatría neurológica, medicina física y
rehabilitación, psicología y trabajo social.
“En resumen y como conclusión la
causa del
síndrome de asfixia perinatal severa, en este caso y las secuelas que de
el se derivan, son la consecuencia de la condición materna en el
preparto (preeclampsia grave) y no encontramos objeción en el
tratamiento recibido durante la hospitalización.” (fls. 1 y 2
cdno. No. 5).
En relación con el anterior dictamen, es importante señalar que
la parte demandante lo objetó por error grave, censura que fue resuelta
favorablemente por el tribunal de primera instancia, como quiera que se
soportaba en el hecho de que los peritos no ostentaban la condición de
especialistas en gineco - obstetricia, sino que, por el contrario, eran pediatras.
Sobre el particular, la Sala se aparta de la determinación del a quo, en
cuanto se refiere a la procedencia de la objeción por error grave, toda
vez que la naturaleza de esta censura, es que exista disconformidad o
inconsistencia entre el fundamento o las premisas de las que se parte en la
prueba técnico científica, y las conclusiones a las que se
arriba.
A contrario sensu, en el caso concreto, en estricto sentido, el experticio no
adolece de yerro alguno, sólo que fue rendido por personas no
idóneas para ello, al no ser especialistas en el area
específica del conocimiento requerida para despejar las inquietudes
facticas formuladas por las partes; por tal motivo,no se encuentra
configurado el error grave invocado, sin que ello constituya óbice para
que la Sala se aparte de las premisas contenidas en el dictamen pericial,
puesto que, en los términos antes mencionados, fue adelantado por
médicos especialistas en otra rama de la medicina diferente a la
obstetricia, circunstancia que por sí misma conlleva a que no se pueda
valorar la prueba científica mencionada.
2.13. Informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses - Regional Occidente (Medellín - Sección de
Patología Forense), documento en el que el médico legista conceptuó
en relación con la atención médica y hospitalaria de la
señora Blanca Dolly Salazar, así como la incapacidad padecida por
Ana Caterine Ceballos Salazar, lo siguiente:
“(…) 1. Con base en le información de la historia
clínica podemos afirmar que la severidad del daño
neurológico en ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, puede llevarla al deceso y
en el evento de que en la actualidad esté viva, tiene una pérdida
funcional del sistema nervioso central, una deformidad física y
perturbación funcional del órgano de la locomoción de
caracter permanente y en la (sic) incapacidad médico legal
definitiva fue de noventa (90) días. El origen de estas lesiones y
secuelas fue la falta de oxígeno durante el parto.
“2. Una vez salió la niña del vientre materno fue sometida a los
tratamientos médicos, de enfermería y de rehabilitación
necesarios e indicados para sus daños organicos.
“3. En el evento de que la niña se encuentre convida en la
actualidad podemos afirmar que su estado físico, psíquico y
social no puede mejorarse ni recuperarse con ninguna de las actuales
terapias.” (fls. 69 y 70 cdno. No. 3).
2.14. Registro civil de matrimonio (fl. 3 cdno. No. 2) de los señores
Leonel Ceballos Gallo y Blanca Dolly Salazar Ramírez.
Copia auténtica del
registro de defunción de la señora Blanca Dolly Salazar
Ramírez, en el cual se hace constar que la causa de la muerte fue un
síndrome de disfunción organica múltiple (fl. 4
cdno. No. 2).
Copia auténtica del
registro civil de nacimiento de Ana Caterine Ceballos Salazar (fl. 5 cdno. No.
2).
Partidas de bautismo de los señores María Ernestina
Ramírez Arcila y José Delio Salazar Alzate, así como el registro civil del matrimonio católico celebrado
entre éstos (fls. 7 y 8 cdno. No. 2).
Registros civiles de nacimiento de las señoras Francisca Romelia, Sonia
Isabel, y Helda Lucía Salazar Ramírez (fls. 8 a 10 cdno. No. 2).
2.15. Hoja remisoria de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, dirigida al
Hospital San Rafael, con el fin de que se atendiera a la paciente en su calidad
de primigestante (fl. 18 cdno. No. 2).
3. Caso concreto
Aborda la Sala el estudio de la controversia sometida a su
consideración, para lo cual desarrollara el razonamiento que pasa
a exponerse:
3.1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los
demandantes, toda vez que esta demostrada la muerte de la señora
Blanca Dolly Salazar Ramírez, así como laslesiones padecidas por
la menor Ana Caterine Ceballos Salazar, actores todos que, en principio, tienen
que padecer una doble lesión que no tienen el deber jurídico de
soportar, como quiera que la muerte de su esposa, madre, hija y hermana,
así como las lesiones propias, de su hija, nieta y sobrina, constituyen
por sí mismas, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados.
3.2. En el asunto sub judice, los perjuicios padecidos por la familia Ceballos
Salazar se acreditaron, en tanto que, la muerte de la señora Blanca
Dolly Salazar Ramírez y las lesiones cerebrales y corporales soportadas
por Ana Caterine constituyen el daño del cual se derivan los perjuicios
cuyo resarcimiento se pretende en este proceso.
Tales perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados,
motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos
contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política,
necesarios para sustentar la existencia del daño antijurídico.
3.3. Establecida la existencia del daño
antijurídico, se emprende el analisis respectivo, con el fin de
establecer si, en el caso concreto, el mismo le puede ser atribuido o imputado
a la administración pública y, por lo tanto, si es deber
jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.
3.4. De conformidad con el acervo probatorio, constituye un hecho cierto el que
a la señora Blanca Dolly Salazar Ramírez se le diagnosticó
al momento de la hospitalización, preeclampsia[12] severa materna,
motivo por el cual el embarazo yparto tenía que ser considerado como de alto riesgo.
En efecto, en estas circunstancias, la paciente en el campo ginecológico
es considerada como de alto riesgo (ARO), y demanda una atención y
manejo especializado, de allí que ante la inobservancia o
desconocimiento de esta realidad, se incurre en una clara pretermisión
de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio
médico asistencial, que no es ninguna dadiva, sino por el
contrario, un derecho incuestionable dentro de la concepción de un
Estado Social de Derecho, que no sólo propugna por la prestación
y cuidado de la salud como un servicio público inherente a su finalidad
(art. 49 C.P.), sino ademas, en consideración a la
“dignitas humana”, de que da cuenta el artículo 1º de
la Constitución Política, y que sin lugar a dudas, en el presente
caso, se enhiesta como apodíctica verdad, en tanto la madre, como quien
estaba por nacer, y luego de nacida, no recibieron propiamente el trato digno
que merecían por la sola condición de ser personas, amén
de que para el caso concreto también eran pacientes, o sea seres que se
encontraban en situación de sujeción al servicio de otros, profesionales
en el area hospitalaria y de la salud.
En esa perspectiva, frente al grupo de galenos que suministró
atención médica a la madre, existía una clara
obligación de adoptar todas y cada una de las medidas idóneas
para minimizar los efectos nocivos o perjudiciales de dicha patología -
preeclampsia - . Dado lo anterior, es necesario abordar el analisis y
valoración de las pruebas queobran en el proceso, con fundamento en la
literatura médica acreditada sobre la materia, actividad a la que puede
recurrir el juez con miras a ilustrarse sobre conceptos técnico -
científicos que, en principio, son decisivos para poder hacer una justa
ponderación sobre los elementos de convicción que reposan en el
plenario y, de esta forma, llegar a la certeza acerca de si la
imputación factica y la falla del servicio alegadas en la demanda
se encuentran probadas.
En las anteriores condiciones, para la Sala se hace necesario determinar con
precisión si, en el caso concreto, se encuentra acreditada la
imputación factica y, de otra parte, si el daño es
imputable a las instituciones demandadas, lo cual se establecera a
partir del analisis del acervo probatorio, ponderado desde el prisma
trazado por los parametros técnico - científicos aplicables
a la materia.
Acerca de la posibilidad con que cuenta el juez para emplear la literatura
médica, la Sala en reciente oportunidad puntualizó:
“Y si bien, el juez no cuenta con conocimientos técnicos y
especializados en materia médica, lo cierto es que el operador judicial,
como medio habilitado por la Constitución y la ley para la
solución de conflictos que se presentan en el seno de la sociedad desde
sus diversas ópticas y perspectivas, tiene el deber y la posibilidad de
utilizar la sana crítica y la ponderación como elementos determinantes
para la valoración de las pruebas técnico - científicas
que se allegan al proceso[13].”[14]
3.5. Según lo señalado en lostestimonios allegados al proceso y
en el informe técnico que obra en el mismo, el único tratamiento
que existe para contrarrestar los efectos de la preeclampsia es el parto como tal. Es por lo
tanto, necesario, desembarazar a la parturienta para controlar las
consecuencias que devienen de la citada enfermedad. Ahora bien, si el feto se
encuentra en una edad muy temprana, se torna imperativo adoptar medidas
alternativas como la quietud absoluta de la madre, y realizar controles
periódicos y exhaustivos, catalogandose a la paciente como de
alto riesgo obstétrico, y sujeta a un manejo controlado.
En esa dirección, es importante destacar algunos aspectos
extraídos de la bibliografía médica consultada:
“El parto inmediato es claramente indicado cuando hay signos de eclampsia
inminente, disfunción multiorganica, o estrés fetal, o
cuando la preeclampsia severa se desarrolla después de las 34 semanas.
“El objetivo primario del tratamiento en
mujeres con severa hipertensión o preeclampsia es prevenir las
complicaciones cerebrales tales como
la encefalopatía y la hemorragia.”[15]
En ese orden, el parto de una mujer que padece de preeclampsia, debe realizarse
bajo unas condiciones especiales de eficacia y celeridad, con control y
seguimiento estricto de las condiciones de bienestar fetal, y con la
adopción de todas las medidas necesarias para garantizar las condiciones
mínimas de subsistencia del neonato.[16]
Ahora bien, según el testimonio del propio ginecobstetra del Hospital
demandado, doctor Roberto Guillermo RamírezBayer, el diagnóstico
inicial de la paciente Salazar Ramírez arrojó los siguientes
resultados: “(…) al momento del ingreso el 2 de junio del 97 a las
11 y 15 horas, la paciente consulta, como se registra en su motivo de consulta,
por tener “nueve meses”, sin embargo, aunque la paciente en ese
momento no manifestó otros síntomas, al examen clínico el
ginecólogo de turno en admisiones de maternidad, encuentra a la paciente
con tensión arterial 175/108, edemas grado II y reinterroga a la
paciente quien le refiere cefalea ocasional siendo “hoy paciente
asintomatica”. Con estos hallazgos clínicos siempre se debe
sospechar la patología denominada preeclampsia y ante dicha sospecha
proceder a hospitalizar a la paciente para realizar estudios clínicos,
paraclínicos y de bienestar fetal, con el fin de confirmar o descartar
la patología sospechada.”
Como se aprecia, la señora Blanca Dolly Salazar, para el momento de su
evaluación médico - hospitalaria, con nueve meses de embarazo,
evidenciaba síntomas y signos médicos que, contrario a lo
afirmado por las entidades demandadas, no podían ser reportados como
asintomaticos, contrario a lo que se plasmó en la historia
clínica de la paciente durante el lapso comprendido entre las 11:15 de
la mañana del 2 de junio de 1997, y las 12:30 del 3 de junio de 1993,
momento en que “supuestamente” se confirmó el
diagnóstico de preeclampsia a partir del nivel de proteinuria de 5
gramos encontrados en el examen de laboratorio[17].
En efecto, la literatura médica consultada es uniforme en señalar
como cuadro clínicode la preeclampsia, los siguientes aspectos que deben
ser valorados por el cuerpo médico y paramédico, con el fin de
determinar el diagnóstico y el procedimiento a seguir:
“Curso clínico: Los tres signos importantes de la preeclampsia
(hipertensión, ganancia de peso y proteinuria), son cambios que
normalmente ignora la mujer embarazada. En el momento en que aparecen signos
que ella misma puede detectar como
cefalea, alteraciones de la visión, hinchazón de los
parpados y de los dedos, el trastorno esta normalmente avanzado.
Por consiguiente la importancia de la asistencia prenatal en la
detección y tratamiento precoces de esta complicación se hace
evidente.
“Presión sanguínea:
“La alteración fisiológica de mayor importancia en la
preeclampsia es el vasoespasmo, especialmente de las arteriolas. Por tanto, no
es sorprendente que el signo que advierta la preeclampsia con mayor seguridad
sea una elevación de la presión sanguínea. La
presión diastólica es un síntoma pronóstico
mas digno de confianza que la presión sistólica y, cuando
persiste a nivel de 90 mm o mas, es anormal.”[18]
Como se aprecia, es claro que cuando la paciente es valorada en urgencias, y
contrario a lo señalado por el médico declarante en el proceso,
sí existían suficientes síntomas que eran altamente
indicativos de que la paciente padecía de preeclampsia, como quiera que
su tensión arterial diastólica superaba ampliamente el nivel de
90 mm (milímetros de mercurio), ademas reportaba cefalea, y
edemas grado II. Lo anterior, se desprendede manera palmaria de la hoja de
hospitalización, que obra a folio 27 del cuaderno número dos.
De otra parte, analizada la historia clínica (hojas de evolución)
de la paciente, se desprende del analisis de la misma, que Blanca Dolly
Salazar, durante el lapso comprendido entre las 11:15 a.m. del 2 de junio de
1997, y las 00:30 horas del 3 de junio de 1997, reportó variaciones
bruscas de tensión arterial, tanto así que a las 19 horas del 2
de junio, se evidenció de nuevo una tensión de 171/105 y, por lo
tanto, el reporte de hipertensión que quedó consignado en la
historia (fl. 84 cdno. No. 2), ha debido servir para confirmar la
evaluación inicial acerca de las posibilidades de que la paciente
estuviera preeclamptica.
3.6. En ese contexto, para la Sala, deviene imputable el daño
antijurídico a las instituciones de Salud, en tanto incurrieron en una
clara falla del
servicio en la atención médico obstetra que requería la
señora Blanca Dolly Salazar Ramírez, lo cual derivó en su
muerte y en las lesiones irreversibles para su hija Ana Caterine. Lo
señalado, en tanto en materia de error de diagnóstico lo relevante
no es el yerro en sí mismo - pues la medicina no puede ser considerada
como una ciencia exacta - , sino aquel descuido inexcusable que conlleva la
falta de aplicación del tratamiento idóneo cuando se tienen
claros, concurrentes y múltiples indicios patológicos que
debieron ser despejados de manera oportuna, con el fin de que la enfermedad
padecida no se hubiera agravado, ya que, el médico, en atención a
la posición en laque se encuentra frente al paciente, debe velar porque
los riesgos que le resultan previsibles y, de manera específica, por
él controlables, se mantengan en la órbita de su manejo y
dominio[19].
En ese concreto sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
“Estima la Sala que la conducta médica a asumir por las entidades
prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, debe tener
identidad con la patología a tratar, deber ser integral en
relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser
oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una
posición de garante…[20]”[21]
Lo anterior se ve reforzado, en mayor medida, si se tiene en cuenta que la
propia Sala ha reconocido una especial significación en los casos de
responsabilidad médica - obstétrica, al señalar que los
mismos si bien no deben ser decididos bajo el esquema de la responsabilidad
objetiva, sí debe reconocerse un indicio grave de falla del servicio,
siempre que el embarazo haya trascurrido en términos de normalidad y que
el daño se haya producido una vez intervino la actuación
médica dirigida a atender el alumbramiento.
Sobre el particular, vale la pena recalcar lo precisado en reciente oportunidad
por la Sección, evento en el que se puntualizó:
“No obstante, en providencias mas recientes se recogió
dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial
del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia
no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo unrégimen objetivo de
responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de
probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la
evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del
alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha
falla…[22] (negrillas adicionales)”[23].
Como se desprende de la posición mas reciente de la Sala, en
asuntos médicos de esta naturaleza - y eventualmente en otros - , la
falla podría sustentarse en indicios, es decir, en el solo hecho de que
la evolución y proceso de embarazo se hubiera desarrollado en
términos normales hasta el momento del parto. Lo anterior, como quiera
que el solo indicio de falla del servicio, aunado a la prueba de la
imputación factica que vincula la conducta con el daño,
daría lugar a encontrar acreditada la responsabilidad.
Por consiguiente, a la parte actora - en estos supuestos - , le corresponde
acreditar el daño antijurídico, la imputación
factica -que puede ser demostrada mediante indicios igualmente-,
así como el indicio de falla, esto es, que el embarazo se
desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.
Sobre la posibilidad con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo,
de derivar y estructurar indiciariamente la prueba de la imputación
factica, en asuntos de responsabilidad médica, la jurisprudencia
de esta Sala ha puntualizado en diversas oportunidades lo siguiente:
“En el caso concreto la falla del Instituto demandado esta
probada. Dicha fallaconsistió en omitir la practica de
examenes de laboratorio previos, los cuales hubieran brindado a los
médicos una mejor información acerca del tipo de lesión
que presentaba la menor y por consiguiente, la realización de
procedimientos diferentes a la biopsia, cuya practica no estaba indicada
en el caso concreto y que generó el daño cuya
indemnización se reclama. En conclusión, no existe certeza en el
sentido de que la paraplejía sufrida por Marianella Sierra
Jiménez haya tenido por causa la practica de la biopsia. No
obstante , debe tenerse en cuenta que aunque la menor presentaba problemas
sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto
Nacional de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que
después de dicha intervención no volvió a caminar. Esto
significa que existe una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de
la menor sea la falla de la entidad demandada. Probabilidad que ademas
fue reconocida por los médicos de la entidad demandada. En
consideración al grado de dificultad que representa para el actor la
prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y
el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad
profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos
científicos y tecnológicos en ella involucrados sino
también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha
relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o
exactitud en esta materia 'el juez puede contentarse con la probabilidad
de su existencia', es decir, que la relación decausalidad queda
probada 'cuando los elementos de juicio suministrados conducen a 'un grado
suficiente de probabilidad''. Ahora bien, es cierto que no existe certeza
en cuanto a que de no haberse producido la practica de la biopsia la
menor no hubiera quedado invalida, pero sí es cierto que la
intervención le restó la oportunidad de aliviar o al menos
mejorar su situación física sin padecer el estado de invalidez
que sufre y por esta razón la entidad demandada debera indemnizar
al actor los daños sufridos con ocasión de la paraplejia de su
hija, derivada de la falla médica.”[24] (destaca la Sala).
“…………………………………………………………………………………………………………..
“No basta con acreditar una omisión en abstracto, en
tratandose de la actividad médica, sino que por el contrario, se
reclama una prueba que permita inferir, con visos de realidad, que la conducta
asumida por el médico o ente hospitalario, deviene causa regular y
adecuada de la consecuencia o evento dañino que se materializa, en el
caso concreto, en la muerte del menor. La relación de causalidad en
dicha actividad, se caracteriza por un particularismo específico, en
relación con el régimen general, circunstancia esta que se
sostiene, por las especiales características que tipifican la actividad
médica y que exigen una consideración especial de parte del
juzgador, en el momento de la valoración de la conducta que se considera
causalmente ligada a los resultados nocivos. Dicho en otras palabras: En
tratandose del acreditamiento del elemento causal, hacese
indispensable lademostración de que la conducta del médico
tratante o, en su caso, del centro hospitalario a quien se imputan las
consecuencias dañinas, resultan ser la causa adecuada del desenlace
producido en el paciente, pues sabido se tiene que el mero contacto del
médico con el paciente, no resulta ser un elemento probatorio suficientemente
descriptivo que permita tener por acreditada la causalidad exigida por el
régimen de responsabilidad. En el caso concreto, no solamente se echa de
menos la ausencia de prueba que le permita al juzgador atribuir el resultado
muerte a una eventual conducta omisiva, pues se reitera, tan solo se sabe que
el menor fue llevado al centro hospitalario, si no que igualmente, de la prueba
recaudada tampoco puede predicarse que se haya presentado lo que el demandado
califica como omisión.”[25] (negrillas adicionales).
“………………………………………………………………………………………………………….
“() la Sala advierte que se ha venido aplicando la denominada
teoría de la carga dinamica probatoria, en el entendido de que el
juez puede deducir presunciones de hombre de la conducta procesal observada por
cualquiera de las partes (pasiva o timorata en el caso de los médicos),
cuando estos estan en mejores condiciones de representar el hecho en el
proceso, con el propósito de acreditar diligencia y cuidado a la no
culpa. Con la aplicación de dicha teoría sólo se pueden
deducir, judicialmente, presunciones de culpa. Asunto distinto es el atinente a
la causalidad en materia médica, la cual no puede tenerse por
demostrada, únicamente, en aplicación de lateoría de la
carga dinamica. Así las cosas y aceptada la dificultad que suele
presentarse en la demostración directa de la causalidad en materia
médica, puede probarse indirectamente, - indiciariamente - partiendo de
la misma historia clínica. El ambito donde ha de situarse la
atención para el analisis de los casos de responsabilidad,
presupuesto la demostración del daño, es el del elemento causal,
el cual no puede tenerse por demostrado con la sola prueba de una culpa en
abstracto y, mucho menos, si se ha llegado a tal conclusión por la
vía de la aplicación de la carga dinamica probatoria. Se
reitera que la culpa no comporta de ordinario la prueba de la causa. La Sala no
puede aceptar que los roles determinados y específicos que cumple cada
miembro del grupo médico impidan a la
postre establecer la responsabilidad del
I.S.S., por la circunstancia de la división del trabajo. Las omisiones en que
incurrió el grupo médico o la organización institucional
en la prestación del servicio de salud, excluyen la idea de diligencia y
cuidado, de regularidad y eficaz prestación del servicio público
y, por lo mismo, se concluye que ante casos como éste (de inactividad o
pasividad del grupo médico en la prestación del servicio o de
falta de organización y cumplimiento de las órdenes
médicas) la causa del deceso ha de atribuirse al ente demandado, no
porque exista prueba directa que así lo evidencie, sino porque existe
prueba indirecta partiendo de la misma historia clínica. El juzgador
puede hacer inferencias lógicas relativas a hechos debidamenteprobados
concernientes a los atras enunciados, de los cuales puede concluir el
nexo de causalidad, cuando en la historia clínica no se anotó una
causa eficiente, no proveniente del demandado,
en la producción del
hecho dañino - causa ajena - . Mas cuando en la historia
clínica, después del
diagnóstico y de la realización, como en este caso de un TAC no se hizo
constar que el paciente ingresó en estado de gravedad. Por consiguiente
si el paciente se deteriora en manos de quien lo atiende y no se demuestra una
causa extraña a éste, se infiere de forma indirecta el nexo de
causalidad. Concluye por tanto la Sala, en otros términos, que si el
I.S.S. hubiese agotado con diligencia y exhaustividad el contenido prestacional
y el resultado curativo no se hubiere logrado, esa misma conducta evidenciaría
la ausencia de falla. Por lo tanto ante la demostración, de una parte,
de las indicadas omisiones y, de otra, del
nexo causal ha de imputarsele al I.S.S. el deceso del paciente.”[26] (resaltado fuera del texto original).
En ese contexto, la falla del servicio antes señalada en el caso sub
lite, se configura a partir de la falta de aplicación de los protocolos
médicos, para la atención del cuadro clínico que
presentaba la señora Blanca Dolly Salazar Ramírez, así
como el riesgo que implicaba respecto del feto.
Así mismo, anotaciones como las que se efectuaron en la historia
clínica acerca de la falta de disponibilidad de sangre O (-), y de
plaquetas para poder transfundir a la paciente, así como la falta de
camas en la Unidad deCuidados Intensivos (UCI), cuando la paciente presentaba
una hemorragia hepatica, constituyen, de manera autónoma,
circunstancias adicionales sobre las cuales se estructura la falla del servicio
médico - hospitalario.
3.7. Por lo tanto, esta acreditado en el proceso que la atención
médica, contrario a lo invocado por la entidad apelante, fue
abiertamente contraria a los protocolos médicos (lex artis) aplicables a
un cuadro clínico como el que se demandaba en relación con la
señora Blanca Dolly Salazar, dado su estado de gestación final,
lo cual no sólo comprometió su vida, sino ademas, el fruto
de su embarazo, con las consecuencias ya conocidas.
Acerca del contenido y alcance de la obligación de valoración
médica, esta Sala en reciente oportunidad precisó:
“Esa prolongación en el tiempo en la valoración
médica, es lo que constituye el núcleo esencial de la falta;
huelga decir que la obligación de medios que constituye la de naturaleza
médica, no sólo se concreta en la oportuna atención del
paciente, el adecuado diagnóstico y la correcta formulación de
los medicamentos necesarios para combatir el padecimiento, sino que, en casos
de hospitalización, el acto médico implica, adicionalmente, el
deber jurídico del profesional de la medicina de valorar continuamente a
su paciente para determinar su evolución y progreso; circunstancia que
halla su sustento en la relación de respeto, confianza y solidaridad que
soporta el vínculo médico-paciente[27].”[28]
En esa perspectiva, para la Sala es definitivo que eldaño
antijurídico tuvo su origen en una falla médica, que se ve
reflejada en la actitud pasiva y de tranquilidad asumida por el cuerpo
médico que, conociendo varios síntomas y signos de la paciente
que eran lo suficientemente indicativos de la existencia de preeclampsia, se confiaron
de manera negligente, al someter a aquella a diferentes examenes de
laboratorio que sólo horas mas tarde arrojaron un resultado
concreto, con la mala fortuna de que las maniobras para producir el parto
devinieron tardías, en tanto el cuadro clínico que presentaba la
parturienta concluyó en eclampsia[29] y en el síndrome de
hellp[30], lo que finalmente ocasionó la muerte de la paciente y los
daños cerebrales y físicos de la niña Ana Caterine
Ceballos.
Un deber claro del cuerpo médico y paramédico consiste en
actualizar permanente su conocimiento, de forma tal que se logre despejar, en
la medida de las posibilidades y según los recursos técnicos
disponibles, cualquier tipo de duda que lo asalte en el diagnóstico, con
miras a que la prescripción o medicación sea suministrada de
manera oportuna y lo mas expedita posible, a efectos de salvaguardar la
integridad del paciente. Lo anterior ha sido explicado por la doctrina y
jurisprudencia extranjera como el deber de sospechar que, en términos
del profesor Lorenzetti se explica así:
“Los jueces no se refieren solamente a la duda, puesto que siempre hay
incertidumbre en cualquier actividad médica acerca de un
sinnúmero de cuestiones, sino que aquélla es puesta siempre en
relación con el riesgo. Laposibilidad de un acontecimiento
dañoso, que en este caso es la enfermedad, debe ser previsible para el
médico. Se debe aplicar aquí la regla de la causalidad adecuada,
a fin de hacerlo responsable frente a un riesgo dañoso previsible.
“(…) La duda debe ser razonable y estar relacionada con el riesgo
dañoso: de tal modo, la regla debe ser: en caso de duda frente a una
consecuencia dañosa previsible (enfermedad), el médico debe
actuar.”[31]
Adelantadas las anteriores valoraciones probatorias, para la Sala, se impone
confirmar parcialmente la decisión apelada, en relación a la
declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y, de otra parte,
modificar la misma en cuanto a la liquidación de perjuicios, de
conformidad con el petitum de la demanda, en consonancia con lo deprecado en el
memorial de apelación, siempre que los daños invocados se
encuentren demostrados; lo anterior, como quiera que la falla del servicio, en
el caso concreto, se encuentra acreditada, y el daño le es imputable a
los demandados, motivo por el cual la consecuencia lógica es la
indemnización de perjuicios concedida.
4. Reliquidación de perjuicios
4.1. Perjuicios materiales
Uno de los aspectos sobre los cuales recae la apelación de la parte
actora, se concentra en el hecho de haberse negado los perjuicios materiales en
favor del señor Leonel Ceballos Gallo y de Ana Caterine Ceballos
Salazar, cuando lo cierto es que la señora Blanca Dolly Salazar
Ramírez se dedicaba, de manera permanente, a la elaboración
detrabajos en computador.
Sobre el particular, habra lugar a decretar una condena por el lucro
cesante consolidado y futuro a favor del
cónyuge supérstite, toda vez que la pretensión
indemnizatoria sólo se formuló a favor de éste. Y,
adicionalmente, si bien no se acreditó en el proceso que la
señora Blanca Dolly Salazar, para el momento del parto, se encontrara
vinculada laboralmente, lo cierto es que de conformidad con las certificaciones
laborales allegadas, se puede inferir que la occisa era una persona activa y
con capacidad productiva, en consecuencia, habra lugar a acceder a la
pretensión de lucro cesante deprecada por Leonel Ceballos, para lo cual
se liquidara el perjuicio con base en los criterios y fórmulas
aplicadas en la actualidad por la jurisprudencia de la Sección.
4.1.1. Lucro cesante para Leonel Ceballos
Como quiera que no existen pruebas adicionales en relación con el monto
de los ingresos de la occisa Blanca Dolly Salazar, la Sala tendra como
base de liquidación el salario mínimo legal vigente para la fecha
de los hechos y lo actualizara a valor presente, con el fin de
establecer si se tiene en cuenta esa base de liquidación o, si por el
contrario, se emplea el salario mínimo vigente legal en la actualidad,
esto es, $461.500,oo.
El salario mínimo legal vigente, para el año 1997,
correspondía a la suma de $172.005,oo motivo por el cual se
actualizara dicho valor de conformidad con la fórmula de
indexación avalada por la jurisprudencia, con el fin de establecer la
sumaactualizada con la cual se debera liquidar el período
consolidado de lucro cesante.
Ra = R ($ 172.005.oo) índice final - septiembre/2008 (189,96)
-------- ----- ------ ----- ----- -----------= $403.333.oo
índice inicial - junio/97 (81,01)
Como quiera que, la renta actualizada arroja un resultado de $403.333,oo, y
dicha suma no supera el valor del salario mínimo mensual legal vigente
actual ($461.500,oo), se tomara como salario de liquidación este
último, en tanto, se presume corresponde a los ingresos que la
señora Blanca Dolly Salazar percibía producto de su trabajo. A
esa suma se adicionara el 25 / por prestaciones sociales y, de otra
parte, se deducira de dicho valor el 25 / , correspondiente al valor
aproximado que la propia Blanca Dolly Salazar destinaba para su propio sostenimiento,
quedando la base de la liquidación en la suma de $432.657,oo.
Se tendra en cuenta, de manera adicional que, en el momento de su
muerte, Blanca Dolly Salazar tenía 31 años - así se
desprende de los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción
- y, por lo tanto, una vida probable de 46,80 años (561,6 meses),
según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia
Bancaria, por resolución 497 de 20 de mayo de 1997. En consecuencia,
para efectos de la liquidación - de conformidad con los
parametros jurisprudenciales - , se tomara la vida probable
menor, esto es, la de la propia Blanca Dolly, como quiera que la de
LeonelCeballos (cónyuge supérstite) en comparación con
aquélla resulta mayor, en tanto este último era 3 años
menor que ella.
a) Lucro cesante consolidado
Para la liquidación del
período consolidado, se aplicara la fórmula
matematico - actuarial utilizada por la jurisprudencia para la
liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes
términos, donde “i” es una constante y “n”
corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos
hasta la fecha de la presente providencia:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
S = $432.656,oo (1+ 0.004867)135 - 1
0.004867
S= $82.318.554,oo
b) Lucro cesante futuro
Para calcular el lucro cesante futuro, habra lugar a realizar similares
consideraciones a las efectuadas para el lucro cesante consolidado, sólo
que con fundamento en la fórmula actuarial aplicable para los
correspondientes efectos.
Para establecer la suma que corresponde a título de lucro cesante
futuro, habra lugar a aplicar la fórmula que se expone a
continuación, en donde “i” es una constante, “n”
es el número de meses existentes entre el período comprendido a
partir de la fecha de esta providencia hasta la fecha de vida probable de la
señora Blanca Dolly Salazar.
De conformidad con las tablas de vida probable, aplicables al asunto en
concreto, se tomara como
número de meses (n), que faltaban para que la señora Blanca Dolly
Salazar Ramírez llegara a su margen de vida probable, descontando el
número de mesesya liquidado con el lucro cesante consolidado, esto es,
135.
S= Ra (1+ i)n - 1
i (1+ i) n
S = $432.656,oo (1+ 0.004867)426,6 - 1
0.004867 (1+ 0.004867) 426,6
S= $77.726.762,oo
TOTAL LUCRO CESANTE: $160.004.316,oo
En relación con las demas pretensiones materiales elevadas por el
señor Leonel Ceballos Gallo, así como los supuestos gastos en que
incurrieron los demas familiares en gastos de asistencia
jurídica, seran denegados, toda vez que en el proceso no fuere
acreditada su existencia, motivo por el cual, esas pretensiones seran
despachadas negativamente.
4.1.2. Perjuicios materiales de Ana Caterine
Si bien, como se señaló con anterioridad, en la demanda no se
pidió que se le reconociera a título de lucro cesante suma alguna
a favor de la menor Ana Caterine, ni siquiera el derivado del producto del
trabajo de su madre - en la medida en que este concepto sólo fue
solicitado por su padre Leonel Ceballos - , la Sala aborda el estudio de la
demanda, pues, en el libelo petitorio se reclamaron perjuicios a favor de la
menor lesionada, en los siguientes términos:
“A Ana Caterine Ceballos Salazar, los gastos derivados de su incapacidad
y secuelas, considerando especialmente los gastos en que ha de incurrir para su
subsistencia médica y vital, que, con el daño cerebral que padece
jamas podra obtener por sí sola.”
Analizada la pretensión así planteada, encuentra probada la Sala
laexistencia de un dos perjuicios materiales que cuya reparación debe
hacerse bajo los postulados del artículo 16 de la ley 446 de 1996, esto
es, bajo el faro del principio de la reparación integral.
El primer detrimento padecido por Ana Caterine Ceballos Salazar, consiste en la
imposibilidad psicofísica en la que se encuentra a causa de la falla del
servicio de los entes demandados, motivo por el cual, a lo largo de su
existencia, no podra velar por su propia subsistencia, en la medida en
que no lograra desarrollar actividad productiva alguna. Así las
cosas, para la Sala, y sin que se vulnere el principio de congruencia - en
tanto fue solicitado en la demanda - , se decretara una pensión
de invalidez para Ana Caterine Ceballos Salazar, la cual se pagara a
partir de la fecha en que esta última adquiera la mayoría de
edad, puesto que se presume que a partir de sus 18 años,
ingresaría en la etapa productiva de su vida, indemnización que
permite reparar el daño emergente futuro sufrido[32].
En consecuencia, una vez Ana Caterine Ceballos Salazar cumpla los 18
años, podra reclamar del Instituto de Seguros Sociales - y entre
los entes demandados debera resolverse la forma de quién
efectuara la forma de porcentajes y reembolsos - , de una pensión
de invalidez correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal
vigente, que se actualizara año por año de conformidad con
la actualización que haga el Gobierno Nacional del mismo. Para los
mencionados efectos, quien ejerza la guarda o la representación legal de
Ana Caterine - que enestos momentos es su padre - , debera presentar al
Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, el certificado de
supervivencia de manera mensual, para que esta entidad pague la mencionada suma
de dinero, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se presente
la cuenta de cobro correspondiente.
En conclusión, las entidades demandadas deberan garantizar el
pago de una indemnización que se traduzca en una “pensión
de invalidez”, la cual debera ser cancelada desde el momento en
que cumpla 18 años (7 de junio del año 2015), hasta que suceda el
desafortunado momento de su fallecimiento, pensión que
correspondera a un (1) SMMLV, y que refleja una obligación de dar
a la cual quedan vinculadas las entidades demandadas de forma solidaria. Y, si
bien, no existe en el expediente un medio probatorio del que se desprenda la
valoración del citado daño, ni su cuantificación monetaria
precisa, lo cierto es que el juez cuenta con el principio de equidad para la
ponderación y valoración del daño, tal y como lo
precisó la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias
facticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un
equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño
material padecido por las víctimas y por cuanto “dicho monto no
viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la
función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar
que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de unapersona”, se colige,
siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo
probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización,
pues “si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible
evaluación, no podrían jamas representarse en cantidades
pecuniarias”, lo que, en el entendido de que “la ley no dice
cual es el criterio adoptable para tales justiprecios”, lleva
ineluctablemente a concluir que “en esta labor es indispensable acudir a
las reglas generales del derecho”, admitiendo que “el juez
esta dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que
consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia
de exactitud matematica”, y que, tratandose de daños
ciertos que se proyectan en el futuro, “la prestación de la
indemnización debe consultar una compensación equitativa que
ponga a los damnificados en una situación patrimonial mas o menos
equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les
causó el menoscabo” (XLVI, pags. 689 y 690).
“Y no esta por demas recordar que la equidad se erige en
uno de los mas caros criterios teleológicos que debe caracterizar
la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo
disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley
153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor
hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria,
pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier
proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración
de dañosirrogados a las personas, “atendera los principios
de reparación integral y equidad y observara los criterios
técnicos actuariales” (art. 16, se subraya)”[33].
Y, por su parte, la Sala en reciente oportunidad puntualizó:
“El ingreso calculado para los afectados, con base en el ingreso promedio
de profesionales universitarios, se realiza en aplicación del principio
de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley
446 de 1998. Debe señalarse que no es un recurso extraño a la
jurisprudencia de la Sala. En sentencia del 18 de junio de 1997, no se
consideraron los ingresos del afectado al momento de su muerte sino los
calculados con base en su trayectoria profesional…”[34]
El segundo perjuicio, de otro lado, se traduce en la atención
médica, sanitaria y hospitalaria que deberan garantizar tanto el
Instituto de Seguros Sociales como el Hospital San Rafael a la menor Ana
Caterine Ceballos Salazar, desde el momento de esta sentencia hasta el
día en que concurra su fallecimiento.
Por lo tanto, las entidades demandadas, o quien haga sus veces, no se
podran negar en ningún momento a la prestación del servicio de salud de Ana Catherine Ceballos Salazar,
así como
brindaran y suministraran todos los medicamentos, tratamientos y
procedimientos quirúrgicos u hospitalarios que requiera a lo largo de su
vida.
4.2. Perjuicios morales
Reclama el recurrente demandante, que sean reconocidos y decretados a favor de
las hermanas de la señora Blanca Dolly Salazar Ramírez, pues la
tendenciajurisprudencial, es que este daño se presume para los
familiares cercanos, sin que tenga relevancia la edad de éstos.
En efecto, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de
perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos
cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión - esta
última sin importar que sea grave o leve, distinción que no tiene
justificación practica y teórica alguna para efectos de la
presunción del perjuicio, sino, por el contrario se relaciona con el
grado de intensidad en que se sufre - , a partir del contenido del
artículo 42 de la Carta Política[35], debe presumirse, que el
peticionario los ha padecido.
De otra parte, conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de
2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba
procedente la aplicación analógica del artículo 106 del
Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por
concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho
perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente
juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en
que aquél se presente en su mayor grado[36].
En consecuencia, la providencia apelada sera modificada en este aspecto
concreto, con miras a decretar una indemnización a favor de las
señoras Francisca Romelia, Helda y Sonia Salazar Ramírez, de 50
salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, paracada una, por
la muerte de su hermana Blanca Dolly Salazar Ramírez.
Ahora bien, no sucede lo propio con el perjuicio derivado de las lesiones de
Ana Caterine Ceballos Salazar (sobrina), como quiera que la presunción
aceptada por la Sala no cobija al tercer grado de parentesco, circunstancia por
la cual se requería, en el asunto sub examine, de prueba que demostrara
la existencia del daño, lo cual no sucede en el proceso de la
referencia.
Así mismo, vale la pena destacar que aunque Ana Caterine no haya sido
consciente del doble perjuicio[37] a ella causado por las entidades
públicas demandadas, dada su condición de paralisis
cerebral, es incuestionable que padeció un perjuicio inmaterial diverso
al daño fisiológico (daño a la vida de relación), y
que pertenece al ambito interno, por cuanto toda persona por el hecho de
serlo, es un ser en sí mismo, y en esa perspectiva, como sujeto, sin
importar que exista una condición cerebral específica, nunca
pierde su condición de persona, en consecuencia, padece perjuicios que
representen una aflicción verificada en la limitación en que se
halle.
Al respecto, la Sala ha puntualizado[38]:
“En otros términos, resulta perfectamente posible que una persona,
por mas limitación física o cerebral que padezca, llegue a
sufrir un claro perjuicio en el ambito moral ya que nunca perdera
por completo los parametros de vida y aun así sean mínimos
o tenues, son aquellos que nos permiten la comprensión de la existencia
y de la relación que se tiene con el mundo. Y si en el campo de
laciencia, ello no fuere así - verificable - , en el mundo de la
existencia[39] y de los valores, la persona en cuanto exhale un halito
de vida, es un ser espiritual, que es digna por el solo hecho de serlo;
sostener que aquella no sufre perjuicio moral porque no siente, es aniquilar o
desconocer su esencia misma y su dignidad (art. 1º C.P.), y reducir el ser
humano a la mera sensibilidad o cruda materialidad, dejando de lado su
naturaleza axiológica.
“Sobre el particular, la doctrina, con excelente sindéresis ha
puntualizado:
“Insistimos en que es erróneo asimilar daño moral con
alguna de sus manifestaciones mas frecuentes (dolor, pena, angustia),
que son - como
hemos dicho en otra parte - posibles formas de exteriorización,
meramente contingentes. El daño moral no es el dolor, la pena, la
angustia sino la minoración espiritual derivada de la lesión a un
interés no patrimonial. Dicho detrimento existe aunque falte
compresión por parte del damnificado del perjuicio sufrido;
en ausencia de lagrimas; inclusive cuando la víctima no se encuentra
en condiciones físicas o síquicas para “sentir” pena,
dolor o angustia (v.gr. una persona descerebrada).”[40]
El artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera categórica
propende por la aplicación del principio de la reparación
integral en el derecho interno, de allí que, el analisis del
perjuicio supone un efectivo y real resarcimiento de los diferentes bienes o
intereses jurídicos que se ven afectados con la producción del
daño antijurídico, que le es imputable alEstado. Dado lo
anterior, se parte del supuesto según el cual el criterio imperante, al
momento de determinar y establecer los canones y montos indemnizatorios,
debe ser aquel que tenga en cuenta la multiplicidad de derechos y bienes
jurídicos que pueden resultar trasgredidos con el hecho dañoso,
motivo por el que se debe reparar la vulneración del derecho en
sí mismo, mas no la constatación de las consecuencias
producto del daño
En efecto, un criterio diferente permitiría afirmar, por vía de
ejemplo, que el desplazamiento forzado, por sí mismo, no genera
indemnización y reparación integral del daño, salvo que la
persona demandante logre acreditar de manera plena, que padeció una
consecuencia económica o material a causa de esa diaspora a la
que se vio conminada por grupos al margen de la ley o por el Estado. En
consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica de la que se aparta
la Sala, si el individuo víctima del
desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias
del mismo, no
sería beneficiario de la indemnización, conclusión que es
inaceptable.
En consecuencia, y como corolario de lo
anterior, esta situación en la que se pone a un ser humano, en un plano diferente a la mera razón[41], debe ser
indemnizada a través del reconocimiento
del perjuicio
moral, en tanto la víctima lo sufre de manera directa, día a
día, mientras discurra su existencia[42]. Por tal motivo, sera
confirmada la sentencia de primera instancia en cuanto a los perjuicios morales
decretados a favor de Leonel Ceballos, Ana CaterineCeballos, José Delio
Salazar Alzate y Ernestina Ramírez Arcila, sólo que la suma de la
condena, tal y como se puntualizó con anterioridad, sera
traducida en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.3. Perjuicio fisiológico (Daño a la vida de relación -
alteración a las condiciones de existencia)
Solicita el recurrente, que se incremente la condena por concepto de perjuicio
fisiológico o daño a la vida de relación, en cuanto, en su
criterio, la Sala ha reconocido en este tipo de eventos, sumas superiores a la
fijada por el tribunal de primera instancia y, de otra parte, se debe tener en
cuenta las condiciones físicas y mentales en que quedó la
niña Ana Caterine Ceballos Salazar, al haber padecido hipoxia cerebral.
Valorada la dimensión del daño, a partir del analisis de
las pruebas que integran el acervo probatorio, se tiene que le asiste
razón al recurrente, motivo por el cual en el caso sub examine, se
modificara la sentencia apelada, para reconocer a favor de la
niña Ana Caterine Ceballos Salazar, un perjuicio a la alteración
a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de
manera reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o
daño a la vida de relación[43] y, por lo tanto, se condenara
a pagar a las instituciones demandadas, por el citado concepto, una suma de 400
SMMLV según los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala en
casos similares[44].
5. Condena en costas
A términos de lo reglado en el artículo 171 del C.C.A.,
modificado por elartículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se
abstendra de condenar en costas a los recurrentes demandados, por cuanto
no se evidenció mala fe o ni la conducta es constitutiva de abuso del
derecho.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Modifícase la sentencia proferida el 28 de enero de 2004, por
la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, la cual quedara en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declaranse infundadas las excepciones de inepta demanda
y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el HOSPITAL
UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, así como las de inexistencia de
culpa en la prestación del servicio médico, de existencia de
causa extraña en la producción del resultado y, de
indeterminación de los perjuicios solicitados.
“SEGUNDO: Declaranse administrativa y solidariamente responsables
al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA
SAN RAFAEL, por la muerte ocasionada a la señora BLANCA DOLLY SALAZAR DE
RAMÍREZ y las lesiones ocasionadas a la menor ANA CATERINE CEBALLOS
SALAZAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
“TERCERO: Condénase de forma solidaria al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES y al HOSPITAL SAN RAFAEL, a reconocer y pagar a favor de:
“LEONEL CEBALLOS GALLO, lasuma de CIENTO SESENTA MILLONES CUATRO MIL
TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS($160.004.316,oo), por concepto de lucro
cesante consolidado y futuro, por la muerte de su esposa Blanca Dolly Salazar
Ramírez.
“ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, un salario mínimo mensual a partir
del 7 de junio de 2015, hasta la fecha en que ocurra su muerte, suma que
debera ser cancelada mensualmente, dentro de los 5 días
siguientes a la fecha en que su representante o guardador presente la cuenta de
cobro y el certificado de supervivencia de aquélla.
“JOSÉ DELIO SALAZAR ALZATE y ERNESTINA RAMÍREZ ARCILA la
suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, para cada uno, por la muerte de su hija BLANCA DOLLY SALAZAR
RAMÍREZ y CIEN (100) mas para cada uno, por las lesiones
irreversibles que padece su nieta ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR para la fecha
de esta sentencia.
“LEONEL CEBALLOS GALLO y ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, la suma
equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
para cada uno, por la muerte de su esposa y madre Blanca Dolly Salazar Ramírez,
y CIEN (100) mas para cada uno, por las lesiones irreversibles que
padece ANA CATERINE.
“ROMELIA, HELDA y SONIA SALAZAR RAMÍREZ, la suma equivalente a
CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada
una, por la muerte de su hermana Blanca Dolly Salazar Ramírez.
“ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, representada por su padre LEONEL CEBALLOS
GALLO, por concepto de alteración a las condiciones de existencia,
lasuma equivalente a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
“CUARTO: Condénase de forma solidaria al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES y al HOSPITAL SAN RAFAEL, a brindar y suministrar todos los
medicamentos, intervenciones, tratamientos, procedimientos y hospitalizaciones
que requiera ANA CATERINE CEBALLOS SALAZAR, de manera gratuita, desde la fecha
de la presente sentencia, hasta el día en que ocurra su fallecimiento.
“QUINTO: Deniéguense las demas pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los
términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
Cuarto. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de
origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias
auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115
del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
Aclara voto
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente
ACLARACION DE VOTO DEL DR. ENRIQUE GIL BOTERO
PERJUICIO FISIOLOGICO - Noción / DAÑO A LA VIDA DE RELACION -
Noción / PERJUICIO POR ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA -
Noción / DAÑO CORPORAL - Noción
La Sala parte en este caso de manera explícita, del señalamiento
que el perjuiciofisiológico, hoy daño a la vida de
relación, se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a
las alteraciones a las condiciones de existencia. En consecuencia, la
posición mayoritaria parte de la interpretación de dos
providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se
refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un
perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de
relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un
cambio en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de
manera distinta. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en
la jurisprudencia que origina la presente aclaración, es a que el
daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el
epígrafe de alteración a las condiciones de existencia,
circunstancia que es a todas luces incorrecta. En relación con el
daño corporal, en un inicio, la jurisprudencia de la Sala se
orientó por indemnizar, en algunos casos, el perjuicio causado a partir
de la lesión física que padecía el demandante, a causa de
un hecho imputable a la administración pública, detrimento
éste que era autónomo e independiente frente al daño
moral, como quiera que se refería a la trasgresión de la
integridad psicofísica, y se le denominó perjuicio
fisiológico o daño a la vida de relación. Ahora bien, de
manera equivocada - en mi criterio - , la Sala en una providencia del 19 de
julio del año 2000, abandonó supuestamente la expresión
perjuicio fisiológico, para adoptar la de daño a la vida de
relación, de tal forma que se replanteó lareparación del
perjuicio con base en la lesión en sí misma, para adoptar un
criterio de resarcimiento fundamentado en las consecuencias que se derivan del
hecho dañoso, lo cual posibilitaría así cubrir la
reparación de daños que no sólo se limitan a la
lesión corporal o biológica del ser humano como integridad, sino
que, de paso, permitiría - de forma aparente - el restablecimiento de
otros bienes jurídicos como la honra, el honor, el buen nombre, las
condiciones de existencia, el placer de disfrutar de determinada actividad,
entre otros, de naturaleza inmaterial. En esa perspectiva, el mencionado
proveído fue recibido en la comunidad jurídica como un gran
avance, en tanto, a diferencia de la jurisprudencia civil, trazada por la Corte
Suprema de Justicia, la contencioso administrativo permitía el
reconocimiento y la protección de distintos bienes jurídicos, a
partir de la constatación de las consecuencias que el daño
antijurídico desencadenaba en los seres humanos que lo padecían.
Lo que no se advirtió, es que la identidad e individualidad de cada uno
de esos bienes jurídicos no se podía diluir para reconducirlos
mutando su esencia hacia el daño a la vida de relación. De
allí que, con miras a la delimitación de un perjuicio mas
amplio, se trastocó el universo de los bienes jurídicos
inmateriales para comprimirlo en uno solo, sin establecer y definir los
perjuicios que pueden ser objeto de indemnización a partir de la
constatación de la existencia de un daño antijurídico y su
correlativa imputación. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6
demayo de 1993, exp. 7428, M.P. Julio César Uribe Acosta; expediente
11842, M.P. Alier E. Hernandez Enríquez.
PERJUICIO - Tipología / TIPOLOGIA DEL PERJUICIO - Noción
Es claro que para efectuar el analisis del perjuicio, se debe abordar el
estudio de lo que se conoce como la “tipología del
perjuicio”, esto es, el examen, valoración y fijación de
los estandares de indemnización que pueden ser objeto de
reconocimiento, lo cual se hace a partir de la respuesta a los siguientes
interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?, ii) ¿Cual es
el criterio para determinar la necesidad de reconocimiento de un perjuicio indemnizable?,
iii) ¿Se indemniza el perjuicio por sí mismo, o las consecuencias
apreciables que el mismo produce (internas o externas), siempre y cuando sean
valorables?, iv) ¿Cual orientación tiene el ordenamiento
jurídico Colombiano en relación con la reparación del
perjuicio; se indemnizan las consecuencias del daño o se reparan las
afectaciones a los diferentes bienes o intereses jurídicos?. Como se
observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el operador
jurídico debe formularse, con el fin de establecer una posición
sobre la materia, lo cual implica, a todas luces, un ejercicio
hermenéutico e interpretativo a partir del analisis de las normas
constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para
con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que mas consulten los
parametros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la
reparación integral. En consecuencia, de acuerdo con el
criteriojurídico que se asuma, se podra definir en un determinado
evento, si es posible indemnizar económicamente la lesión a
varios derechos, bienes o intereses de la persona o, si por el contrario, se
debe fijar una tipología del perjuicio inmaterial restringida, en donde
a diferencia del daño moral, se permita la reparación de las
demas consecuencias del hecho dañoso a través de una
categoría genérica (v.gr. daño a la vida de
relación) en la cual, se subsuman todos los bienes jurídicos de
naturaleza inmaterial, diferentes al moral, y se permita así el
resarcimiento del daño antijurídico.
DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Diferente que el daño
fisiológico / DAÑO FISIOLOGICO - Diferente al daño den la
vida de relación
Desde el ambito doctrinal he sostenido desde hace muchos años, en
relación con la ductibilidad que le otorga el Consejo de Estado al
concepto daño a la vida de relación, que le hace invadir esferas
que son consecuencia de la lesión de otros bienes jurídicos, y
que en una u otra forma, alteran las condiciones de quienes lo padecen, pues
cualquier daño sin importar su naturaleza inexorablemente
alterara el estado de cosas de quien lo sufre. De allí que, la
configuración no sólo lingüística, que
semanticamente delimita un marco conceptual, sino también desde
el punto de vista estructural del daño a la vida de relación en
sus fuentes doctrinaria y jurisprudencial apuntan a señalar que:
“el concepto de daño a la vida de relación sólo
tiene derecho de ciudadanía en el campo de la responsabilidad civil y
concretamente en el area de las lesionespersonales, las cuales no
inciden únicamente en la capacidad laboral de la persona (Eje.: la
pérdida de un miembro particularmente usado en la actividad propia del
lesionado) sino que también disminuir al sujeto pasivo en su vida
social, haciéndole penosas y difíciles sus relaciones con otras
personas o el desenvolvimiento de actividades colaterales recreativas y
voluntarias o aún trastornandole otras posibilidades importantes
como la de contraer matrimonio, cultivar amistades, hablar en público,
etc.” En esa medida, en mi concepto, el daño a la vida de
relación pertenece al campo del daño corporal, al daño
biológico (fisiológico) en el entendido ya descrito, como quiera
que las afectaciones a terceros diferentes al propio lesionado en su
órbita psicofísica, pueden padecer perjuicios distintos tales
como: i) la afectación al honor, a la honra o al buen nombre derivada de
acusaciones calumniosas o injuriosas, ii) el daño sexual que puede ser
reparado en forma simultanea con el perjuicio biológico siempre y
cuando se den las condiciones para ello, iii) la alteración a las
condiciones de existencia por circunstancias que generan modificaciones en el
entorno social o económico de la persona (v.gr. la indemnización
a que tiene derecho el hijo póstumo, o la permanencia en determinados
círculos sociales), iv) el perjuicio estético, siempre que el
juez verifique que éste reviste una entidad de tal magnitud que desborde
el marco del perjuicio biológico o fisiológico (v.gr. la cicatriz
permanente que queda en el rostro de una modelo profesional), v) eldolor
físico, en tanto no refleja la congoja o aflicción moral sino el
padecimiento de intensos sufrimientos corporales (v.gr. la tortura, o una
persona que sufre un accidente que inflige un dolor muy alto), vi) el
daño psicológico, entendido como “la perturbación
transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de
caracter patológico, producida por un hecho ilícito, que
genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización
por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella”, y
vii) el daño existencial, reconocido en la actualidad en el derecho
italiano, que puede estar relacionado, en determinados eventos con aspectos
tales como la tranquilidad y la serenidad. Nota de Relatoría: Ver sobre
HIJO POSTUMO providencia de 15 de agosto de 2002, exp. 14357, M.P. Ricardo
Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogota D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01145-01(27268)
Actor: LEONEL CEBALLOS GALLO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO
ACLARACION DE VOTO DEL DR. ENRIQUE GIL BOTERO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación,
procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien, desde luego,
comparto la decisión adoptada el 1º de octubre de 2008, de la cual
fui ponente, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación
con un aspecto de laparte motiva que de conformidad con la posición
mayoritaria, quedó plasmada en la respectiva sentencia.
1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto
En la providencia señalada, la Corporación modificó la
decisión apelada y, por lo tanto, accedió a las pretensiones de
la demanda. Ahora bien, en cuanto concierne a la tipología del perjuicio
inmaterial diferente al moral, solicitado expresamente en la demanda, en la
parte motiva se precisó lo siguiente:
“4.3. Perjuicio fisiológico (Daño a la vida de
relación - alteración a las condiciones de existencia)
“Solicita el recurrente, que se incremente la condena por concepto de
perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, en
cuanto, en su criterio, la Sala ha reconocido en este tipo de eventos, sumas
superiores a la fijada por el tribunal de primera instancia y, de otra parte,
se debe tener en cuenta las condiciones físicas y mentales en que
quedó la niña Ana Caterine Ceballos Salazar, al haber padecido de
hipoxia cerebral.
“Valorada la dimensión del daño, a partir del analisis
de las pruebas que integran el acervo probatorio, se tiene que le asiste
razón al recurrente, motivo por el cual en el caso sub examine, se
modificara la sentencia apelada, para reconocer a favor de la
niña Ana Caterine Ceballos Salazar, un perjuicio a la alteración
a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de
manera reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o
daño a la vida de relación[45] y, por lo tanto, se condenara
a pagar alas instituciones demandadas, por el citado concepto, una suma de 400
SMMLV según los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala en
casos similares[46].
“(…)” (Pagina 55 de la sentencia - cursivas del original y negrillas
adicionales).
2. Razones y fundamentos de la aclaración
Me aparto del razonamiento antes trascrito,
tal y como lo
he venido haciendo de forma sistematica[47], establecido de manera
mayoritaria por la Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. La Sala parte en este caso de manera explícita, del señalamiento que el perjuicio
fisiológico, hoy daño a la vida de relación, se encuentra
inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las
condiciones de existencia.
En consecuencia, la posición mayoritaria parte de la interpretación
de dos providencias proferidas en el año 2007, en las cuales la Sala se
refirió a la alteración a las condiciones de existencia como un
perjuicio autónomo e independiente al daño a la vida de
relación, para dar a entender ahora que simplemente operó un cambio
en la denominación del perjuicio, sin que puedan existir de manera
distinta. En otros términos, pareciera que el criterio fijado en la
jurisprudencia que origina la presente aclaración, es a que el
daño a la vida de relación adopte un nuevo nombre, bajo el
epígrafe de alteración a las condiciones de existencia,
circunstancia que es a todas luces incorrecta.
2.2. En relación con el daño corporal, en un inicio, la
jurisprudencia de la Sala se orientó por indemnizar, en algunoscasos, el
perjuicio causado a partir de la lesión física que padecía
el demandante, a causa de un hecho imputable a la administración
pública, detrimento éste que era autónomo e independiente
frente al daño moral, como quiera que se refería a la
trasgresión de la integridad psicofísica, y se le denominó
perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación[48].
Ahora bien, de manera equivocada - en mi criterio - , la Sala en una
providencia del 19 de julio del año 2000[49], abandonó
supuestamente la expresión perjuicio fisiológico, para adoptar la
de daño a la vida de relación, de tal forma que se
replanteó la reparación del perjuicio con base en la
lesión en sí misma, para adoptar un criterio de resarcimiento
fundamentado en las consecuencias que se derivan del hecho dañoso, lo
cual posibilitaría así cubrir la reparación de
daños que no sólo se limitan a la lesión corporal o
biológica del ser humano como integridad, sino que, de paso,
permitiría - de forma aparente - el restablecimiento de otros bienes
jurídicos como la honra, el honor, el buen nombre, las condiciones de
existencia, el placer de disfrutar de determinada actividad, entre otros, de
naturaleza inmaterial.
2.3. En esa perspectiva, el mencionado proveído fue recibido en la
comunidad jurídica como un gran avance, en tanto, a diferencia de la
jurisprudencia civil, trazada por la Corte Suprema de Justicia, la contencioso
administrativo permitía el reconocimiento y la protección de
distintos bienes jurídicos, a partir de la constatación de las
consecuencias que el dañoantijurídico desencadenaba en los seres
humanos que lo padecían. Lo que no se advirtió, es que la
identidad e individualidad de cada uno de esos bienes jurídicos no se
podía diluir para reconducirlos mutando su esencia hacia el daño
a la vida de relación.
De allí que, con miras a la delimitación de un perjuicio
mas amplio, se trastocó el universo de los bienes
jurídicos inmateriales para comprimirlo en uno solo, sin establecer y
definir los perjuicios que pueden ser objeto de indemnización a partir
de la constatación de la existencia de un daño
antijurídico y su correlativa imputación.
2.3. En efecto, el daño antijurídico como primer elemento configurativo de la
responsabilidad extracontractual del Estado, constituye la lesión a uno
o varios derechos, bienes o intereses jurídicos, que la persona no
esta obligada a soportar.
Así las cosas, el perjuicio se traduce en la delimitación,
clasificación y cuantificación económica de los bienes
jurídicos lesionados o trasgredidos, con miras a que se produzca su
efectiva reparación integral.
2.4. Definido lo anterior, es claro que para efectuar el analisis del
perjuicio, se debe abordar el estudio de lo que se conoce como la
“tipología del perjuicio”, esto es, el examen,
valoración y fijación de los estandares de indemnización
que pueden ser objeto de reconocimiento, lo cual se hace a partir de la
respuesta a los siguientes interrogantes: i) ¿Qué se indemniza?,
ii) ¿Cual es el criterio para determinar la necesidad de
reconocimiento de un perjuicio indemnizable?, iii) ¿Se indemniza el
perjuicio por símismo, o las consecuencias apreciables que el mismo
produce (internas o externas), siempre y cuando sean valorables?, iv)
¿Cual orientación tiene el ordenamiento jurídico
Colombiano en relación con la reparación del perjuicio; se indemnizan
las consecuencias del daño o se reparan las afectaciones a los
diferentes bienes o intereses jurídicos?
Como se observa, existe toda una serie de cuestionamientos que el operador
jurídico debe formularse, con el fin de establecer una posición
sobre la materia, lo cual implica, a todas luces, un ejercicio
hermenéutico e interpretativo a partir del analisis de las normas
constitucionales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, para
con fundamento en ello, arribar a las conclusiones que mas consulten los
parametros efectivos de justicia material, en lo que concierne a la
reparación integral.
2.5. En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurídico que se asuma,
se podra definir en un determinado evento, si es posible indemnizar
económicamente la lesión a varios derechos, bienes o intereses de
la persona o, si por el contrario, se debe fijar una tipología del
perjuicio inmaterial restringida, en donde a diferencia del daño moral,
se permita la reparación de las demas consecuencias del hecho
dañoso a través de una categoría genérica (v.gr.
daño a la vida de relación) en la cual, se subsuman todos los
bienes jurídicos de naturaleza inmaterial, diferentes al moral, y se
permita así el resarcimiento del daño antijurídico.
2.6. En relación con lo anterior, debo reafirmar lo que desde
elambito doctrinal he sostenido desde hace muchos años[50], en
relación con la ductibilidad que le otorga el Consejo de Estado al
concepto daño a la vida de relación, que le hace invadir esferas
que son consecuencia de la lesión de otros bienes jurídicos, y
que en una u otra forma, alteran las condiciones de quienes lo padecen, pues
cualquier daño sin importar su naturaleza inexorablemente
alterara el estado de cosas de quien lo sufre. De allí que, la
configuración no sólo lingüística, que
semanticamente delimita un marco conceptual, sino también desde
el punto de vista estructural del daño a la vida de relación en
sus fuentes doctrinaria y jurisprudencial apuntan a señalar que:
“el concepto de daño a la vida de relación sólo
tiene derecho de ciudadanía en el campo de la responsabilidad civil y
concretamente en el area de las lesiones personales, las cuales no
inciden únicamente en la capacidad laboral de la persona (Eje.: la pérdida
de un miembro particularmente usado en la actividad propia del lesionado) sino
que también disminuir al sujeto pasivo en su vida social,
haciéndole penosas y difíciles sus relaciones con otras personas
o el desenvolvimiento de actividades colaterales recreativas y voluntarias o
aún trastornandole otras posibilidades importantes como la de
contraer matrimonio, cultivar amistades, hablar en público,
etc.”[51]
En esa medida, en mi concepto, el daño a la vida de relación
pertenece al campo del daño corporal, al daño biológico
(fisiológico) en el entendido ya descrito, como quiera que las
afectaciones a tercerosdiferentes al propio lesionado en su órbita
psicofísica, pueden padecer perjuicios distintos tales como: i) la
afectación al honor, a la honra o al buen nombre derivada de acusaciones
calumniosas o injuriosas, ii) el daño sexual que puede ser reparado en
forma simultanea con el perjuicio biológico siempre y cuando se
den las condiciones para ello, iii) la alteración a las condiciones de
existencia[52] por circunstancias que generan modificaciones en el entorno
social o económico de la persona (v.gr. la indemnización a que
tiene derecho el hijo póstumo, o la permanencia en determinados
círculos sociales)[53], iv) el perjuicio estético[54], siempre
que el juez verifique que éste reviste una entidad de tal magnitud que
desborde el marco del perjuicio biológico o fisiológico (v.gr. la
cicatriz permanente que queda en el rostro de una modelo profesional), v) el
dolor físico, en tanto no refleja la congoja o aflicción moral
sino el padecimiento de intensos sufrimientos corporales (v.gr. la tortura, o
una persona que sufre un accidente que inflige un dolor muy alto), vi) el
daño psicológico, entendido como “la perturbación
transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de
caracter patológico, producida por un hecho ilícito, que
genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización
por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por
ella”[55], y vii) el daño existencial, reconocido en la actualidad
en el derecho italiano, que puede estar relacionado, en determinados eventos
con aspectos tales como latranquilidad y la serenidad[56].
2.7. En ese orden de ideas, me aparto de la línea jurisprudencial
trazada desde el año 2000, y que se ratifica en la actualidad, dirigida
a concentrar, en un mismo concepto - denomínese daño a la vida de
relación o alteración a las condiciones de existencia - , la
reparación de los distintos bienes o intereses jurídicos, que se
derivan del daño antijurídico.
El artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera categórica impone
por la aplicación del principio de la reparación integral en el
derecho interno, de allí que, el analisis del perjuicio debe
traducir un efectivo y real resarcimiento de los diferentes bienes o intereses
jurídicos que se ven afectados con la producción del daño
antijurídico, que le es imputable al Estado. Dado lo anterior, parto del
supuesto según el cual, el criterio imperante, al momento de determinar
y establecer los canones y montos indemnizatorios, debe ser aquel que
tenga en cuenta la multiplicidad de derechos y bienes jurídicos que
pueden resultar trasgredidos con el hecho dañoso, motivo por el que se
debe reparar la vulneración del derecho en sí mismo, mas
no la constatación de las consecuencias producto del daño,
postura esta última avalada por un sector de la doctrina nacional[57], y
sostenida de manera reciente por la Sala de Casación Civil y Agraria de
la Corte Suprema de Justicia, en donde se aceptó la existencia del
daño a la vida de relación como un perjuicio autónomo e
independiente, pero precisó como características del mismo la
siguiente: “(…) d) no sólo puede tener origen enlesiones o
trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino
también en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos
fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses
legítimos”[58]
En efecto, una criterio diferente al que presento en esta aclaración de
voto, permitiría afirmar que el desplazamiento forzado, por sí
mismo, no genera indemnización y reparación integral del
daño, salvo que la persona demandante logre acreditar de manera plena,
que padeció una consecuencia económica o material a causa esa
diaspora a la que se vio conminada por grupos al margen de la ley o por
el Estado. En consecuencia, desde este supuesto, y en esa lógica que no
comparto, si el individuo víctima del
desplazamiento no se viera afectado económicamente por las consecuencias
del mismo, no
sería beneficiario de la indemnización, conclusión que
desde mi punto de vista es inaceptable.
El anterior ejemplo extraído de la experiencia, sirve de apoyo para
reflejar lo que se pretende poner a consideración a través de la
presente aclaración de voto, esto es, la necesidad de que se repare el
perjuicio en atención a la lesión de bienes jurídicos,
mas no a la consecuencia externa, física, o material que acarrea
el daño. En otros términos, el juez debe indemnizar a
través de un criterio que permita reparar todas aquellas lesiones o
trasgresiones con que se vea afectada la persona o el sujeto, de manera
autónoma e independiente, sin que sea valido exigir, previa la
reparación del daño, la verificación consecuencial de los
efectos que produce el mismoen el mundo exterior (que puede ser un perjuicio
interior pero que se traduzca o refleje exteriormente), para luego ser
indemnizado mediante la aplicación de un concepto genérico que
pretende englobar todos los bienes jurídicos de los cuales es titular la
persona humana.
En efecto, con la posición asumida por el Consejo de Estado a partir del
año 2000, y que se reitera - sólo que bajo otra
denominación - con la postura actualmente mayoritaria de la
Sección Tercera, se limita la indemnización del perjuicio
inmaterial, distinto al moral, a aquellos detrimentos que sean apreciables en
la órbita externa de la víctima directa del daño (v.gr.
lesionado o fallecido) como de las víctimas o afectados con el perjuicio
(v.gr. familiares). Así lo sostuvo, expresamente, la jurisprudencia de
la Sala, cuando en la pluricitada sentencia del 19 de julio de 2000, puntualizó:
“(…) De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, mas
adecuada la expresión daño a la vida de relación,
utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta
Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la
Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en
su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial
puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de caracter
individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se
trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior;
aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un
dañomoral.”[59]
La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Italiano ha reconocido la
diferencia que existe entre un daño evento y un daño
consecuencia, cuando con ocasión del estudio de la cuestión de
inconstitucionalidad (juicio de legitimidad constitucional) formulada frente al
artículo 2059 del Código Civil, declaró no fundada la
misma y, en la parte motiva de la providencia puntualizó entre otros
aspectos lo siguiente:
“(…) El daño biológico (o fisiológico) es un
daño específico, es un tipo de daño identificado con un
tipo de evento [la integridad psicofísica o la salud]. El daño
moral subjetivo es, en cambio, un género de daño consecuencia,
que puede derivar de una serie de numerosos de tipos de
eventos…”[60]
Se deriva de lo anterior, que la posición asumida por el Consejo de
Estado Colombiano, a partir del año 2000, acoge una postura dentro de la
doctrina y jurisprudencia italiana insular y minoritaria, en el sentido de que
el daño a la vida de relación puede tener una fuente no
sólo en la lesión a la integridad psicofísica sino también
en cualquier otro bien de la personalidad, cuando por el contrario hoy
día, “la doctrina mayoritaria esta de acuerdo en definir el
daño a la vida de relación como el daño que una persona
física padece a causa de una lesión sicofísica o de la
salud, y que consiste en la disminución de las posibilidades del sujeto
de ejercer normalmente su personalidad en el medio social. Se trata, por lo
tanto, de un aspecto del daño a la
salud…”[61]
Así se desprende de la misma jurisprudencia Italiana- supuestamente a
partir de la cual se fundamenta la posición mayoritaria y, actualmente,
vigente del
Consejo de Estado - , en la cual se hace una clara diferencia entre el
perjuicio biológico (fisiológico), el daño moral, y el
daño existencial. Sobre el particular, vale la pena destacar la
sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Corte Suprema de
Casación de ese país, en la cual se puntualizó:
“(…) 3) La categoría del daño no patrimonial se
articula a su vez en un subsistema compuesto del daño biológico
en estricto sentido, del daño existencial, y del daño moral
subjetivo.
“4) El daño biológico y el daño existencial tienen
una morfología homogénea, entrañan internamente una
lesión de caracter constitucional, la primera referida a la
salud, y la segunda constituida por “valores/intereses constitucionalmente
protegidos…”[62]
Lo anterior, refuerza aún mas la idea que he sostenido de manera
insistente, relacionada con el trastrocamiento que ha sufrido el daño
fisiológico o biológico en Colombia, al haberlo subsumido en unas
categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios
autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por
ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia).
Así mismo, tal y como lo he reiterado en multiplicidad de ocasiones y en
diferentes escenarios académicos, la noción de daño a la
vida de relación que actualmente fue adoptada por la jurisprudencia
ordinaria en Colombia, y que ha servido de referente al Consejo de Estado
paraindemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes
al moral, no es mas que un concepto desechado y obsoleto por la doctrina
y jurisprudencia Italianas, en la medida que se ha reconocido independencia
entre el perjuicio biológico o fisiológico - relacionado con la órbita
psicofísica del individuo - y otros perjuicios que afectan valores,
derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia,
serían indemnizados bajo la panoramica del daño
existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las
condiciones de existencia, entre otros)[63].
Considero, respetuosamente, que la confusión se generó a partir
de la asimilación que operó entre el daño biológico
o fisiológico con el préjudice d´agrément
(daño de placer o de agrado), reconocido en el derecho francés,
relacionado con la pérdida del placer o del disfrute que, en ocasiones,
se deriva de la producción de un determinado daño, al no poder
realizar las actividades (deportes, trabajos, hobbies, etc.) a las cuales
estaba acostumbrado el sujeto. Ahora, a partir de las mencionadas sentencias
del año 2007, el galimatías relacionado con la tipología
del perjuicio inmaterial se entronizó en mayor medida en nuestro
país, como quiera que sin abandonar el contenido y alcance del concepto “daño
a la vida de relación”, se mutó su nombre, para designarlo
como “la alteración a las condiciones de existencia” (des
troubles dans les conditions d’existence), lo cual a todas luces es
incorrecto, puesto que este último corresponde a un perjuicio autónomo
que tiene unadimensión distinta al perjuicio de placer o de agrado
(daño a la vida de relación).
2.8. En consecuencia, no defiendo un sistema desordenado ni asistematico
del perjuicio inmaterial diverso al moral, pero sí abogo porque la
independencia y autonomía que debe reconocerse frente a cada perjuicio,
según la trasgresión y entidad que pueda constatarse en cada caso
concreto en relación con la gama de derechos, valores e intereses de los
cuales es titular la persona. Sera el juez, por lo tanto, el llamado en
cada asunto específico a efectuar un analisis ponderado para
establecer, conforme al petitum de la demanda, los bienes y derechos
jurídicamente trasgredidos con el daño, para luego, con
posterioridad, establecer en la sentencia la forma de resarcir de forma
integral el daño conforme a una tipología del perjuicio que
permita materialmente, y no teóricamente, reestablecer el interés
lesionado.
2.9. Son las anteriores consideraciones las que me motivan a aclarar mi voto en
el asunto en concreto, como quiera que considero que la jurisprudencia nacional
ha restringido la posibilidad de indemnizar el daño evento, para
concentrarse en el daño consecuencia, circunstancia que limita
ampliamente la reparación integral de todos los derechos, bienes o
intereses constitucional o legalmente protegidos y, de manera adicional, la
exigencia de la exteriorización de las consecuencias del daño,
radica un problema de tipo lógico y practico, en tanto puede
conllevar a que ciertos perjuicios que pertenecen a la órbita interna
del sujeto queden por fuera de latutela judicial.
De otra parte, debo reiterar que la posición que defiendo, en modo
alguno propende por una reparación arbitraria e indefinida del
daño, sino que atiende a la necesidad de indemnizar de manera
autónoma e independiente, las diversas afecciones que sufre la persona
frente a la concreción del daño antijurídico, de tal forma
que se repare de manera integral el perjuicio, con fundamento no en los efectos
externos o que se pueden exteriorizar a causa del hecho dañoso, sino con
el criterio de que se indemnicen todas las lesiones que sean irrogadas a bienes
o derechos, lo cual reflejara una mejor concepción del Estado
Social de Derecho, en el cual el ser humano y las garantías de las que
es titular son el fin último del ejercicio del poder público y la
razón de ser de la organización estatal.
2.10. En conclusión, la afirmación que se hace en la providencia
cuestionada, según la cual la denominación de daño a la
vida de relación adoptada a partir del año 2000, fue modificada
por la de alteración a las condiciones de existencia desde el año
2007, no la comparto en absoluto, puesto que tal aserción, de
conformidad con los anteriores planteamientos, no se acompasa con los
lineamientos modernos que se asumen frente a la reparación del
daño, esto es, con una tipología del perjuicio que reconozca que
el ser humano se integra por una multiplicidad de derechos, bienes e intereses,
en donde se conjugan aspectos físicos, psíquicos, morales,
afectivos, de integridad emocional y social, así como relativos a la
existencia espacio temporal, ensí misma.
2.11. Bajo las anteriores precisiones, dejo sentada mi posición en
cuanto concierne a la forma como se abordó y definió la
indemnización del perjuicio inmaterial, como quiera que, en el caso sub
examine, se debió reconocer a favor del demandante principal un
perjuicio biológico o fisiológico, mas no uno de
alteración a las condiciones de existencia, pues este último hace
referencia a la modificación grave que padece el sujeto que sufre el
daño, o sus familiares, en relación con el proyecto de vida
trazado y la modificación que se tiene una vez generado aquél. De
otro lado, y mucho menos, se debió decretar un daño a la vida de
relación, toda vez que este concepto, como ya se analizó, se presta para
anular la posibilidad de reconocer la reparación de las diversas
afectaciones que pueden padecer las personas víctimas de un daño
antijurídico.
2.12. En esa perspectiva, considero que la postura mayoritaria incurre en una
grave confusión de clasificación de los perjuicios inmateriales,
circunstancia que motiva las anteriores consideraciones, todas ellas sometidas
al analisis propio de este tipo de debates jurídicos,
maxime si el citado discernimiento quedó plasmado, según
lo dispuesto por la generalidad de la Sala, en la parte motiva de la
providencia, situación que torna ineludible el hecho de que suscriba el
presente razonamiento frente a una providencia de la cual fui el Consejero
Ponente[64].
Atentamente,
ENRIQUE GIL BOTERO
Fecha ut supra
----- ----- -------------
[1] Sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 13.227,M.P. Alier E.
Hernandez Enríquez.
[2] Al respecto, la Sala en reciente oportunidad precisó:
“Instituto de Seguros Sociales estaba organizado como “una empresa
industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de
sus cargos sera el contemplado en el Decreto-ley 1651 de 1977 y podra
realizar los contratos de que trata el numeral 5° del artículo 32 de
la ley 80 de 1993”, de conformidad con el artículo 275 de la ley
100 de 1993 el Instituto de Seguros Sociales. Como las empresas industriales y
comerciales del Estado, a términos del artículo 38 de la ley 489
de 1998, hacen parte del sector descentralizado por servicios que integra la
Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, son sin duda
entidades estatales cuya actividad es pasible de juzgamiento por esta
jurisdicción según lo establece la ley 1107, como ya se
indicó.” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de
marzo de 2007, exp. 25619, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[3] Al respecto, se pueden consultar las sentencia de constitucionalidad C-559
de 1992 y C-665 de 2000.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de febrero de 1996,
exp. 11312, M.P. Daniel Suarez Hernandez.
[5] “No obstante estar constituidas bajo la forma de sociedades
comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de la
estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel
descentralizado y son organismos vinculados.” CorteConstitucional,
sentencia C-629 de 2003.
[6] Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de 22 de enero de 2008, exp. 30621. Se puede consultar, así mismo,
la sentencia de 19 de febrero de 2007, exp. 29519.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1989-09134, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo
Jaramillo.
[8] Sección Cuarta, auto de 25 de abril de 1986.
[9] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria,
sentencia de 5 de julio de 2007, exp. 1989-09134.
[10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo
de 2006, exp. 21700, M.P. Alier E. Hernandez Enríquez.
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006,
exp. 27268, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[12] “La preeclampsia es una complicación del embarazo. Supone altas presiones
arteriales que se desarrollan en el período final del embarazo o en el parto. Puede contribuir
a que se desprenda la placenta del
útero de forma prematura y problemas de salud en el neonato.”
Traducción libre.
https://www.merck.com/mmhe/sec22/ch261/ch261d.html#N491D0 (The Merck Manuals
– Online Medical Library) Sobre el particular se puede consultar,
igualmente, en español:
https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000898.htm (Medlineplus
- Enciclopedia Médica).
[13] “El juez no debe ser veinte o treinta veces científico,
ademas de jurista, pero sí debe tener unos conocimientos
basilares sobre el tema técnico o científico sobre el cual deba
resolver. Esosconocimientos le permitiran entender el dictamen pericial
sobre el asunto y ademas aprovechar lo aportado por los peritos para ir
en pos de otros hechos, con base en la inducción, como en los ejemplos que hemos dejado
pasmados con anterioridad.
“El juez sobre un tema científico o técnico puede utilizar
doctrina sobre la materia, precisamente para hacer inducciones, como se expuso
anteriormente.
“Al no existir tarifa legal para valorar la prueba pericial, mayor es el
compromiso del juez para adquirir, sobre la materia sobre la cual verse el
dictamen técnico o científico, unos conocimientos basilares, que
le permitiran entenderlo, explicarlo en términos comunes (en lo
que sea necesario).
“(…)” (destaca la Sala). PARRA Quijano, Jairo “Aporte
de la jurisprudencia del
Consejo de Estado al tema de la prueba pericial”, Ed. Universidad
Externado de Colombia, Jornadas de Derecho Administrativo, Pag. 641.
[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de
2007, exp. 30871. De igual manera, en relación con el empleo de la
literatura médica como soporte para abordar el analisis de
imputación, se pueden consultar las siguientes sentencias: 4 de junio de
2008, exp. 16646, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 7 de mayo de 2008, exp.
19467, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y sentencia de 20 de marzo de 2008,
exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[15] https://content.nejm.org/cgi/content/full/335/4/257 (Traducción
Libre - The New England Journal of Medicine) “Treatment of
hipertensión in pregnant woman”.
“El único tratamiento específico de lapreeclampsia consiste
en la terminación del embarazo… Con la preeclampsia grave que no
mejora después de unos pocos días de hospitalización, como
se ha descrito anteriormente, de ordinario es aconsejable la
finalización del embarazo para el bienestar de la madre y del feto.
Puede inducirse el parto mediante la administración de oxitocina. En los
casos graves, a menudo este procedimiento es útil, incluso cuando el
cérvix parece inadecuado. Si los intentos de inducir el parto no
resultan satisfactorios, a menudo, la cesarea es el procedimiento de
elección en los casos mas graves.” PRITCHARD, Jack A. y
MACDONALD, Paul C. “Williams Obstetricia”, Ed. Salvat, Pag.
555.
[16]Sobre el particular, se puede consultar la siguiente literatura
médica:
https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000898.htm,
https://www.merck.com/mmhe/sec22/ch261/ch261d.html,
https://content.nejm.org/cgi/content/full/335/4/257 (The New England Journal of
Medicine).
[17] “La evidencia, mas que la abundancia de los datos
probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la
facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita
valorar el hecho en modo rapido y seguro, y casi dominarlo… Tanto
mas evidente es la prueba, cuanto mas grande es el número
de los nexos, de las relaciones que tienen lugar entre varios datos, no
sólo sino también cuanto mas estrecho, positivo, definido,
concreto, es el ligamen que los une a todos juntamente.” BRICHETTI,
Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones
Jurídicas Europa – América,Buenos Aires, Pag. 41.
[18] PRITCHARD, Jack A. y MACDONALD, Paul C. “Williams
Obstetricia”, Ed. Salvat, Pag. 551.
[19] En efecto, las causales de posición de garante, para efectos de
imputar responsabilidad o daños causados, se encuentran contenidas en el
artículo 25 del Código Penal (que regula la acción y
omisión), y su analisis y aplicación puede ser trasladado
a la responsabilidad extracontractual del Estado, con precisas salvedades.
Tales circunstancias son las siguientes:
“Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes
situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o
de una fuente de riesgo, dentro del propio ambito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por
varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación
antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico
correspondiente.”
[20] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado:
“En una teoría de la imputación objetiva construida sobre
las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción
como de omisión, la forma de realización externa de la conducta,
es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso
causal dañoso o mediante la abstención de una acción
salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la
configuración factica del hecho, sino la demostración de
sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su
posición degarante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el
trafico, lo trascendente para la imputación es si esa persona
desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no
excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si
el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el
desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de
seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa.
[21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de
2008, exp. 16483, M.P. Enrique Gil Botero.
[22] Sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14.767
[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de
2008, exp. 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[24] Sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11.169 M.P. Ricardo Hoyos Duque.
[25] Sentencia de 11 de mayo de 1999, exp. 11.949 M.P. Daniel Suarez
Hernandez.
[26] Sentencia de 7 de octubre de 1999, exp. 12.655 M.P. María Elena
Giraldo Gómez
[27] () la relación jurídica que media entre el médico
y el paciente de la que dimana un haz de derechos y obligaciones ineludibles y
exigibles, como el agotamiento de la diligencia en la asistencia sanitaria; el
empleo de la “técnica correcta” (STS 16 de abril de 1970),
el deber de informar sobre pronóstico, diagnóstico y tratamiento;
la necesidad de obtener el consentimiento del enfermo como medio para
garantizar su autonomía; elaborar la historia clínica del
paciente; secreto profesional; evitar altas precipitadas; etc. El
incumplimiento de estas y otras obligacionesengendra a menudo demandas
judiciales contra el médico. PÉREZ, Mariano Alonso “La
relación médico-enfermo, presupuesto de responsabilidad civil (en
torno a la “lex artis”), en “Perfiles de la Responsabilidad
Civil en el Nuevo Milenio”, Ed. Dikinson, 2000, Pag. 31.
[28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de
2006, exp. 25063, M.P. Alier E. Hernandez Enríquez.
[29] “Es la presencia de convulsiones en una mujer embarazada… Esta
afección se presenta después de una preeclampsia, una
complicación grave del embarazo caracterizada por presión
sanguínea alta, aumento de peso y proteínas en la orina.”
www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000899.htm
[30] “Es un grupo de síntomas [conocido por sus siglas en idioma
inglés] que se presentan en las mujeres embarazadas que padecen: (H de
hemólisis), (EL de elevados niveles de enzimas) y (LP de “low
platelet count”, es decir, bajo conteo de plaquetas). El síndrome
HELLP se presenta en aproximadamente el 10% de las mujeres embarazadas que
tienen preeclampsia o eclampsia. La preeclampsia puede ser leve o severa…
Este síndrome esta asociado con casos mas graves… La
madre puede desarrollar una hemorragia hepatica y, si el parto se
retrasa, el hígado puede sufrir lesiones permanentes, lo cual puede ser
mortal.” www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000890.htm
[31] LORENZETTI, Ricardo Luis “Responsabilidad Civil de los
Médicos”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Tomo II, Buenos Aires,
Pag. 37 y 38.
[32] Al respecto se puede consultar: sentencia de 16 de agosto de 2007,
exp.30114, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, y sentencia de 19 de julio de 2000,
exp. 11842, M.P. Alier E. Hernandez Enríquez.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del
cinco de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio
Munar Cadena.
[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de
2007, exp. 15170, M.P. Enrique Gil Botero.
[35] “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
“El Estado y la sociedad garantizaran la protección
integral de la familia. La ley podra determinar el patrimonio familiar
inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia
son inviolables.
“(…)”.
[36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre
de 2001, expediente 13.232-15.646.
[37] En ese sentido, la Sala se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia que, con particular sindéresis, precisó:
“(…) ya la Corte en fallos anteriores ha considerado este mismo
asunto y ha llegado a la conclusión de que el reparo carece de base
porque cada quebranto o lesión del patrimonio afectivo constituye, en
relación con quien la padece, una entidad jurídica propia e
independiente de otra u otras lesiones que la misma persona haya padecido,
padezca o pueda sufrir posteriormente; la pena por la muerte de un ser querido
se puede agregar a la pena por la muerte de otro ser querido perono se confunde
la una con la otra. La circunstancia de que dos o mas casos de
quebrantamiento del patrimonio afectivo de una persona se produzcan en un solo
día o en un solo acto, no autoriza para concluir que esas lesiones
diferentes se vuelvan por este motivo una sola; los dos daños son
distintos, la satisfacción también debe ser distinta.”
(Destaca la Sala). Corte Suprema de Justicia Sala de Negocios Generales,
sentencia de 13 de diciembre de 1943, M.P. Anibal Cardozo Gaitan.
[38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de
2007, exp. 30871, M.P. Enrique Gil Botero.
[39] “Por el contrario, todos los hombres en cuanto portadores de una
dignidad inherente, poseen indistintamente un derecho basico a la
existencia.” PAPACCHINI, Angelo “Derecho a la Vida”, Ed.
Universidad del Valle, 2001, Pag.40
[40] PIZARRO, Ramón Daniel “Daño Moral –
Prevención, Reparación, Punición”, Ed. Hammurabi,
Buenos Aires, 1996, Pag. 128.
[41] “Para Tolstoi, como para Wittgenstein, lo ético no se
fundamenta en, ni se deriva de la razón (sino en la vida misma)”
(Crítica del lenguaje y ética en el tractus lógico –
philosophicus) MELÉNDEZ, Raúl “El pensamiento de L.
Wittgestein”, Ed. Universidad Nacional de Colombia, Departamento de
Filosofía, 2001, Pag. 88.
[42] “(…) mas alla de los objetos exteriores
valorables económicamente… porque el ser existencial del hombre,
sus potencias o atributos poseen también significación
económica mediata o instrumental, debido a que la dimensión
espiritual de la persona no se agota en los afectos osentimientos.”
Zavala de Gonzalez “Resarcimiento de Daños –
Daños a las personas”, Tomo II, pag. 51, citado por DARAY,
Hernan “Daño Psicológico”, Ed. Astrea,
pag. 12.
[43] Al respecto se puede consultar la sentencia de 15 de agosto de 2007, exp.
AG 2003-385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de octubre de
2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.
[45] Al respecto se puede consultar la sentencia de 15 de agosto de 2007, exp.
AG 2003-385 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de octubre de
2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918.
[47] Ver aclaración de voto a la sentencia del 4 de junio de 2008, exp.
15.657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, aclaración de voto a la
sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003 – 385 M.P. Mauricio
Fajardo Gómez, y aclaración de voto a la sentencia de 1º de
diciembre de 2008, exp. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero.
[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de mayo de 1993,
exp. 7428, M.P. Julio César Uribe Acosta.
[49] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11842, M.P. Alier E.
Hernandez Enríquez.
[50] GIL Botero, Enrique “Temas de Responsabilidad Extracontractual del
Estado”, Ed. Librería Jurídica Comlibros, Tercera
Edición, Pag. 182 y 183.
[51] OLANO V., Carlos Alberto “Tratado técnico jurídico
sobre accidentes de circulación”, Ed. Andes, Bogota, 1975,
pag. 307.
[52] Es discutible la naturaleza de patrimonial (material) o extrapatrimonial
de este perjuicio, comoquiera que en el derecho francés, en la
mayoría de los casos, se verifican las condiciones sociales, culturales
y económicas de los demandantes a efectos de establecer la procedencia
de la reclamación por este rubro, motivo por el cual, la
discusión sigue abierta, maxime si la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido igualmente el daño al
proyecto de vida como un perjuicio mas de caracter material (patrimonial)
susceptible de indemnización, a partir de la indemnización de la
pérdida de las oportunidades que se conculcaron con la violación
de los derechos humanos afectados, motivo por el cual se tiene en cuenta la
limitación de las expectativas y metas que de tipo personal, familiar y
profesional pudo fijarse la persona (Consultar: caso Loayza Tamayo (vs)
Perú, Sentencia de Reparaciones, parr. 147.).
[53] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia de la Sección
Tercera de 15 de agosto de 2002, exp. 14357, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
[54] “Igual ocurre cuando el juez francés, en varias ocasiones,
ordena indemnizar por separado las alteraciones a las condiciones de existencia
y otra clase de perjuicio extrapatrimonial que, sin ser denominado moral, se
repara de manera independiente. Es por ejemplo el evento en que se indemnizan
con FF 400.000 las alteraciones en las condiciones de existencia de una joven
de 28 años, que a raíz del accidente de transito
“sufrió una incapacidad total de 8 años y quedó con
una incapacidad permanente parcial del 55%, acompañada de alteraciones
fisiológicas importantesque le impusieron renunciar a todo placer”
y, ademas, se indemnizan con FF 270.000 los “sufrimientos
físicos excepcionales” y el “perjuicio estético
producido por una cojera y cicatrices en los cuatro miembros…”
HENAO, Juan Carlos “El daño”, Universidad Externado de
Colombia, Bogota D.C., Pag. 257.
[55] DARAY, Hernan “Daño Psicológico”, Ed.
Astrea, Buenos Aires, Pag. 16.
[56] Sentencia No. 3284 del 12 de febrero de 2008, de la Sección Tercera
Civil, de la Corte de Casación Italiana, Presidente R. Preden, Relator
A. Amatucci. Así mismo, se puede consultar las sentencias proferidas en
el año 2007, números 2546 y 18199, en las cuales la
jurisprudencia civil de la Corte de Casación Italiana hizo énfasis
en la diferencia y autonomía de este tipo de daño o perjuicio
inmaterial, en relación con el moral y el biológico.
[57] MCAUSLAND, María Cecilia “Reflexiones sobre el contenido del
daño inmaterial”.
[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-9327, M.P. César Julio
Valencia Copete.
Así no comparta el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
debo destacar la importancia de esta providencia, como quiera que representa un
avance de trascendencia en la jurisprudencia civil en el país, en
materia del reconocimiento de perjuicios inmateriales diferentes al moral,
circunstancia que esta en pro de la defensa de los derechos humanos y
del principio de reparación.
[59] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11842, M.P. Alier E.
Hernandez Enríquez.
[60] CorteConstitucional Italiana, sentencia del 30 de junio de 1986, No. 184,
Presidente Paladin, Relator Dell´Andro. (Traducción Libre).
[61] ROZO Sordini, Paolo Emanuele “El daño biológico”,
Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogota D.C., Pag. 93.
[62] Cf. Corte de Casación Italiana, sentencia del 19 de diciembre de
2007, No. 4712. (Traducción libre). Ver igualmente, las sentencias de 31
de mayo de 2003, números 8827 y 8828 de la Sala Civil de la Corte de
Casación Italiana, así como las sentencias Nos. 184 de 1986 y 233
de 2003, proferidas por la Corte Constitucional de ese mismo país.
[63] “Allí se define el daño existencial [se refiere a la
sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del
24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del
sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus
habitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de
vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su
personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El
daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America
Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pag. 259.
[64] “Son los hombres nuevos del Imperio los que creen en comienzos desde
cero, capítulos nuevos, paginas en blanco; yo persevero en la
misma historia, con la esperanza de que antes de que concluya me revele por
qué creí que merecía mis desvelos.” Esperando a los
Barbaros, J.M. Coetzee.